2. La Sucesión Testamentaria es un acto jurídico
de la voluntad que crea derechos y
obligaciones, en donde existe una transmisión
a titulo universal o particular, según se
instituyan herederos o legatarios.
Se puede decir también que la sucesión
testamentaria es una institución mediante la
cual con motivo de la muerte de una persona,
se transmiten a sus sucesores la universalidad
de bienes, derechos y obligaciones que le
pertenecían al primero (herencia),
exceptuándose los que se extinguen con el
fallecimiento.
La sucesión testamentaria tiene lugar
cuando una persona, legalmente capaz de
tener voluntad y manifestarla, dispone de
sus bienes por testamento, instituyendo
herederos o legatarios.
3. El testamento, según el artículo 833 del Código Civil
Venezolano establece que es un acto revocable por el
cual una persona dispone para después de su muerte de
la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna
otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.
Asimismo, el artículo 834, plantea que las disposiciones
testamentarias que comprendan la universalidad de una
parte alícuota de los bienes del testador, son a título
universal y atribuyen la calidad de heredero. Tomando en
cuenta lo planteado, el testamento es el acto jurídico
por el cual una persona dispone para después de su
muerte de todos sus bienes o de parte de ellos.
De la misma manera el Artículo 988establece que en la
audiencia y a la hora fijada se procederá a la
consignación, apertura y publicación del testamento en
presencia de dos testigos por lo menos, prefiriéndose, si
fuere posible, dos de los que suscribieron el acta del
testamento. Se verificará previamente el estado en que
se encuentre el pliego y si hay o no indicios de haber sido
alterados o violados los sellos. De todo se levantará acta
en que se hará constar expresamente la verificación del
estado del pliego. Dicha acta será firmada por el Juez,
los testigos, los interesados que hayan concurrido y el
Secretario.
En el Artículo 989, se menciona que en la misma
audiencia, el Juez ordenará que se expida copia
certificada del testamento y del acta de consignación,
apertura y publicación, para su remisión al Registrador
Subalterno de la jurisdicción donde se hubiere otorgado
el testamento, para su protocolización.
4. Es un acto unilateral
La única declaración válida
y la única que por tanto
debe aparecer en el texto
del documento es la del
testador; llegando al
extremo de prohibirse que
en el mismo acto tomen
parte dos personas o más.
Es un acto de última
voluntad
El testamento siempre
surtirá efecto después de
la muerte del testador,
es decir, mortis causa,
sin que por ningún
concepto pueda producir
efecto en vida del
causante, ni siquiera con
carácter preliminar. De
modo que el testamento
no pierde eficacia, no
importa cuando sea el
tiempo transcurrido
entre su otorgamiento y
su apertura, aunque
alguno o varios de los
objetos a que se refiere
hayan perecido o que las
disposiciones en él
contenidas pierdan
eficacia.
Es un acto
esencialmente
revocable
El testador puede
en cualquier
momento de su vida
cambiar o anular las
disposiciones
testamentarias que
haya hecho
Es un acto
formal y
solemne
El testamento
está rodeado de
un conjunto de
formalidades ad
substantiam,
indispensables
para su validez,
las cuales
deben
cumplirse
necesariamente
, de acuerdo
con lo que
expresamente
señale la Ley.
5. Ordinario
Cuando el testador se encuentra en
circunstancias normales de vida, puede
acogerse a cualquiera de las formas de
testamento ordinario, se clasifica en:
Testamento Abierto: Es aquel en el
cual el testador manifiesta su última
voluntad en presencia de las personas
que deben autorizar este acto. La
diferencia entre este y el cerrado, es
que las personas que intervienen en
el acto conocen de manera inmediata
las disposiciones ordenadas por el
testador.
Testamento Cerrado: Tipificado en
el artículo 857 al 860 y 882 C.C, Es
aquel en el que el testador, sin
revelar su ultima voluntad, declara
que ésta se halla contenida en el
pliego cerrado, que presenta no solo
el testamento sino cualquier
sentencia, orden especial o
documento que deba abrirse y leerse
en el tiempo y en las circunstancias
que sean indicadas en la cubierta del
mismo o en una hoja especial que lo
indique.
Especial
Estos testamentos son aquellos en los
cuales puede recurrir un testador en
casos especiales, descritos de manera
taxativa en la ley. Son aquellos otorgados
en tiempos o lugares en que la situación
reinante es inusual o extraordinaria.
En lugares donde haya epidemia
(Artículos. 865, 866 y 882 C.C.)
A bordo de buques de marina de
guerra o marina mercante (Artículos.
867 al 874 y 882 C.C.)
Otorgado por militares (Artículos. 875
al 878 y 882 C.C.)
Otorgados en el extranjero:
(Artículos. 879 y 881 C.C.)
6. Incapacidad para disponer el artículo 837 del Código
Civil, establece que son incapaces de testar:
Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos
que sean viudos, casados o divorciados. (Excepción.
Menores emancipados), Los entredichos por defecto
intelectual. (Dementes, locos).
Los que no estén en su juicio al hacer el
testamento. Pareciera que fuera lo mismo del
anterior, pero se refiere al caso en que un testador
se encuentre bajo los efectos de sustancias
alcohólicas o drogas al momento de realizar el
testamento
Los sordomudos y los mudos que no sepan o no
puedan escribir. (Por interpretación en contrario
aquellos sordomudos o mudos que sepan escribir si
están habilitados para disponer por testamento)
El Artículo 838 del Código Civil, establece que para
calificar la capacidad de testar se atiende
únicamente al tiempo en que se otorga el
testamento. (Se determina por la edad o el tiempo
en que se realizó el testamento). De la misma
manera, son incapaces de disponer lo comprendido
en los artículos 840 al 848 del Código Civil