2. ORIGEN
Derecho
Asirio:
Derecho
Griego:
Derecho
Romano:
Derecho
Germánico:
Derecho
Frances:
Derecho
Español:
Se dictaron leyes
escritas como las
tablas de leyes asirias
donde normaron la
forma en que los
bienes de los esposos
se deberían de
distribuir.
Prohibía que una
propiedad
asignada a una
familia fuese
enajenada por
venta o por
testamento
No se conocía el
derecho de
representación, los
hijos y sus
descendientes
formaban la primera
línea sucesoria, los
varones tenían
derecho mayor que
las mujeres.
En el derecho
romano primitivo
el heredero era
continuador de la
persona pero no
en los bienes.
Es un acto jurídico de la voluntad que crea;
Derechos y obligaciones.
En donde existe una transmisión a titulo
universal o particular, según se instituyan
herederos o legatarios.
Por fallecimiento de
una persona sólo
sucedían los
parientes legítimos.
Eran excluidos los
ilegítimos y el
cónyuge.
Contiene importantes
disposiciones como la
legítima, los
colaterales no tienen
derecho de
representación,
3. Fundamento
Sucesión Testamentaria
Se deriva de las relaciones
familiares y de los derechos
provenientes de los vínculos
parentales.
Cuando
Tiene lugar
Naturaleza
Jurídica:
El Testamento
Tiene lugar cuando una persona,
legalmente capaz de tener voluntad y
manifestarla, dispone de sus bienes por
testamento, instituyendo herederos o
legatarios
El código Civil, establece en el Artículo
834, que las disposiciones
testamentarias que comprendan la
universalidad de una parte alícuota de
los bienes del testador, son a título
universal y atribuyen la calidad de
heredero.
Las demás disposiciones son a título
particular y atribuyen la calidad de
legatario
Según el artículo 833 del Código Civil
“Es un acto revocable por el cual una persona dispone
para después de su muerte de la totalidad o de parte de
su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las
reglas establecidas por la Ley”.
Caracteristicas
Es un acto
Unilateral
Es un acto
formal y
solemne
Es un acto
esencialmente
revocable
Es un acto
de última
voluntad
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4. Sucesión Testamentaria
Condiciones
Por ser un acto de manifestación de
voluntad, el testamento se rige por las
reglas comunes a los demás negocios
jurídicos.
Sin embargo, dado su carácter de
negocio jurídico personalísimo, está
sometido, además, a ciertas reglas
especiales, a saber:
La voluntad del
testador debe
manifestarse
directamente
El testador debe
estar en plena
capacidad para
efectuar el acto
La voluntad del
testador debe ser
manifestada de
manera inequívoca
La voluntad del
testador debe ser
consciente y libre
Limitaciones a la facultad de testar
Fundaciones
Estas no podrán recibir
testamentos a menos
que cumplan con las
formalidades de
registro ante la
respectiva Oficina de
Registro, establecidos
en el Artículo 19 del
Código Civil
Venezolano en su
numeral 3º.
Indigno
Tutores
Registrador otros
oficiales de registro y
testigos
Cónyuge del
bínubo
Aquel que hubiere
ofendido, conforme a los
establecido en el Art.
810 C.C.; y que también
le son aplicables las
disposiciones de los Arts.
811, 812 y primera parte
del 813 del C.C.,
El tutor no podrá
aprovecharse de las
disposiciones
testamentarios de su
pupilo que hayan sido
hechas antes de la
aprobación de las cuentas
definitivas.
Las disposiciones testamentarias hechas a
favor del Registrador o de cualquier otro
oficial civil, militar, marino o consular que
haya recibido el testamento abierto o de
alguno de los testigos, no tendrán efecto
(Art. 846 C.C.)
Existe una incapacidad parcial
a quien ha contraído segundas
nupcias, luego de disuelto, por
supuestos, el vínculo anterior,
5. Sucesión
Testamentaria
Objeto
propio
del
testamento
Disposiciones
Testamentarias
Capacidad
Incapacidad para dispone
Capacidad
para recibir
Nulidad
El Código Civil, en su Artículo
835 establece que no pueden
dos o más personas testar en
un mismo acto, sea en
provecho recíproco o de un
tercero. Es decir, únicamente
puede hacerlo una
El Código Civil, en su Artículo
839, establece que pueden
recibir por testamento todos
los que no estén declarados
incapaces de ello por la Ley.
El artículo 837 del Código Civil, establece que son incapaces de testar: Los
que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados
o divorciados. (Excepción. Menores emancipados).
Los entredichos por defecto intelectual. (Dementes, locos). Los que no
estén en su juicio al hacer el testamento.
Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. (Por
interpretación en contrario aquellos sordomudos o mudos que sepan
escribir si están habilitados para disponer por testamento)
La capacidad para disponer se
establece en el Artículo 836 del
Código Civil.
El cual establece que pueden
disponer por testamento todos los
que no estén declarados incapaces
de ello por la Ley.
Tiene por objeto la
transmisión de los bienes,
derechos y obligaciones que
no se extingan por la muerte
o la declaración y
cumplimiento de deberes.
El testamento transmite
Bienes.
Derechos.
Obligaciones.
Toda disposición testamentaria
deberá entenderse en el sentido
literal de sus palabras, a no ser que
aparezca claramente que fue otra la
voluntad del testador.
6. Clasificación de los Testamentos
Testamento Ordinario:
Testamento Abierto: Testamento Cerrado
(Arts. 857 al 860 y 882 C.C.)
Especiales:
Cuando el testador se encuentra en circunstancias
normales de vida, puede acogerse a cualquiera de
las formas de testamento ordinario.
Este a su vez de clasifica en:
Es aquel en el cual el testador manifiesta su
última voluntad en presencia de las personas
que deben autorizar este acto. La diferencia
entre este y el cerrado, es que las personas
que intervienen en el acto conocen de
manera inmediata las disposiciones
ordenadas por el testador. Protocolizado por
documento público (Art. 852 C.C.) Sin
protocolizar: Ante registrador y dos testigos
(Arts. 853, 854, 856 y 882 C.C.) Sin
protocolizar, ante cinco testigos, sin la
concurrencia del Registrador (Art. 853,
855,856 y 882 C.C.)
Es aquel en el que el testador, sin revelar su
ultima voluntad, declara que ésta se halla
contenida en el pliego cerrado, que presenta
no solo el testamento sino cualquier
sentencia, orden especial o documento que
deba abrirse y leerse en el tiempo y en las
circunstancias que sean indicadas en la
cubierta del mismo o en una hoja especial
que lo indique.
Estos testamentos son aquellos en los cuales puede
recurrir un testador en casos especiales, descritos de
manera taxativa en la ley, y estos casos solo pueden
ser:
En lugares donde haya epidemia (Arts. 865, 866 y
882 C.C.)
A bordo de buques de marina de guerra o marina
mercante (Arts. 867 al 874 y 882 C.C.)
Otorgado por militares (Arts. 875 al 878 y 882
C.C.)
Otorgados en el extranjero: (Arts. 879 y 881 C.C.)
7. El Artículo 986, del Código
Civil establece que toda
persona que tenga en
depósito un testamento
cerrado
Está en la obligación de
manifestarlo ante el Juez de
Primera Instancia más cercano tan
pronto como conozca la muerte del
testador, para que sea abierto y
publicado.
En la misma audiencia en
que se presente la solicitud o
se haga la manifestación
El Juez fijará audiencia y
hora para la consignación,
apertura y publicación del
testamento. En presencia de
dos testigos por lo menos,
prefiriéndose, si fuere
posible, dos de los que
suscribieron el acta del
testamento.
Se verificará previamente el estado en que se
encuentre el pliego y si hay o no indicios de haber
sido alterados o violados los sellos.
De todo se levantará acta en que se hará constar
expresamente la verificación del estado del pliego.
Dicha acta será firmada por
El Juez
Los testigos
Los interesados que hayan concurrido y el
Secretario.
El auto del Juez se publicará
oportunamente por la
prensa en los
lugares en que la hubiere o
por carteles donde no
existan periódicos. (Artículo
987 CC).
El Juez ordenará que se expida copia
certificada del testamento y del acta de
consignación, apertura y publicación, para su
remisión al Registrador Subalterno de la
jurisdicción donde se hubiere otorgado el
testamento, para su protocolización.
Las formalidades del testamento público
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