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Primeramente para hablar de sucesión testamentaria debe estar
principalmente plasmada la voluntad del causante en un testamento, esto se
encuentra establecido en el código civil en su artículo 686, pero esta voluntad
del testador se somete a ciertas formalidades y limitaciones que lleva consigo el
testamento; el derecho romano el heredero no adquiría la fortuna de su padre
sino que era continuador de el rol de “páter familia” ejerciendo la autoridad
dentro del grupo familiar y posteriormente el heredero era continuador en el
patrimonio.
La sucesión testamentaria es aquel
acto personalísimo por el cual el
TESTADOR, voluntariamente,
dispone de sus bienes ya sea de una
manera total o parcial; para que
después de su muerte se ordene su
propia sucesión. El testador tiene la
facultad de imponer requisitos para
que puedan adquirir la herencia de
una forma determinada, de la misma
manera puede ampliar el número de
sujetos que serán los beneficiarios,
estos sujetos no necesariamente
deberán ser los herederos legales.
En este mismo orden de ideas, el otorgamiento de un
testamento constituye un acto jurídico de última
voluntad, por el que una persona dispone de sus bienes
patrimoniales y otros asuntos que le atañen, para
después de su muerte.
El fundamento de la sucesión se deriva,
según autores de las relaciones familiares y
de los derechos provenientes de los vínculos
parentales, asunto de gran relevancia en el
ámbito social, puesto que dentro de él, es
vista la familia como elemento esencial. Así
mismo es importante señalar que a causa de
la muerte, el patrimonio del causante queda
sin titular y en consecuencia debe pasar a
otra persona, que ejerza esa titularidad,
considerando que “el heredero tiene derecho
a los frutos de los bienes transmitidos y
quedan sujetos a un condominio que
termina con la división y partición de la
herencia”.
El testamento, según el artículo 833 del Código Civil de la
República Bolivariana de Venezuela (1982) es “un acto
revocable por el cual una persona dispone para después
de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio,
o hace alguna otra ordenación, según las reglas
establecidas por la Ley”.
El testamento es el acto por el cual una personas,
manifestando consciente y libremente su voluntad
ordena para después de su muerte el destino de todos sus
bienes o parte de ellos. Cuando la sucesión se defiere por
este título sucesorio se denomina testamentaria.
Según el Diccionario de la Lengua Española el
Testamento es la declaración que de su última voluntad
hace una persona, disponiendo de bienes y de asuntos
que le atañen para después de su muerte.
Es un acto unilateral: Individual y Personalísimo
ya que la decisión del querer debe ser propia del
testador sin terceros colaboradores ni
intermediarios.
Es un acto de última voluntad: El testamento es la
última voluntad que habiendo podido revocarse
luego de declarada (salvo que el testador haya
devenido incapaz), ha sido expresada
válidamente en consideración a la muerte; esto
es, porque el testador hace testamento pues
precisamente quiere disponer para después de su
deceso.
Es un acto esencialmente revocable: Mediante la
revocación el testador tiene la opción de cambiar
las disposiciones testamentarias, ya sea en su
totalidad o parcialmente
Es un acto formal y solemne: El testamento está
rodeado de un conjunto de formalidades ad
substancian, indispensables para su validez, las
cuales deben cumplirse necesariamente, de
acuerdo con lo que expresamente señale la Ley.
El legislador ha consagrado algunas formas o ciertas
circunstancias que debemos tomar en cuenta para
limitar, en protección siempre a los intereses de los
parientes y allegados del de cujus, es decir,
incapacidades relativas, que afectan a ciertas personas
en relación con otras expresamente señaladas.
Fundaciones: Estas no podrán recibir testamentos a
menos que cumplan con las formalidades de registro
ante la respectiva Oficina de Registro, establecidos en el
Artículo 19 del Código Civil Venezolano en su numeral
3º.
Indigno: Aquel que hubiere ofendido, conforme a los
establecido en el Art. 810 C.C.; y que también le son
aplicables las disposiciones de los Arts. 811, 812 y
primera parte del 813 del C.C., es decir, que este puede
ser redimido; está obligado a restituir los frutos de que
haya gozado y no transmite su indignidad a sus
descendientes.
Tutores: El tutor no podrá aprovecharse de las
disposiciones testamentarios de su pupilo que hayan
sido hechas antes de la aprobación de las cuentas
definitivas, aunque el testador hubiere muerto después
de aprobada dicha cuenta.
El artículo 837 del Código Civil, establece que son incapaces de testar: Los
que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos,
casados o divorciados. (Excepción. Menores emancipados), Los
entredichos por defecto intelectual. (Dementes, locos). Los que no estén
en su juicio al hacer el testamento. (Pareciera que fuera lo mismo del
anterior, pero se refiere al caso en que un testador se encuentre bajo los
efectos de sustancias alcohólicas o drogas al momento de realizar el
testamento). Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan
escribir.
Los testamentos pueden clasificarse de la
siguiente manera:
Testamento Ordinario: Cuando el testador se
encuentra en circunstancias normales de vida,
puede acogerse a cualquiera de las formas de
testamentoordinario.
Este a su vez de clasifica en:
Testamento Abierto: Es llamado también
nuncupativo, es aquel en el cual el testador, al
momento de otorgarlo, manifiesta su última
voluntad en presencia de las personas que deben
autorizar el acto quedando las mismas enteradas
de lo que en él se dispone. (Art. 852 C.C.)
Testamento Cerrado: Es aquel que hace el
testador, introduciéndolo en un sobre o en una
cubierta, lo cierra y lo entrega al notario para que
de fe en la cubierta y en su protocolo, que ese
sobre contiene su última voluntad.
Testamentos especiales.
Son aquellos otorgados en tiempos o lugares
en que la situación reinante es inusual o
extraordinaria. La ley distingue tres formas
a saber: En lugares o tiempos de epidemia.
A bordo de buques de la marina de guerra o
mercante. Otorgado por militares y demás
personas empleadas en el ejercicio.
Testamento militar
Pueden otorgar testamento militar, los
miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas
Policiales, que en tiempo de guerra estén
dentro o fuera del país, acuartelados o
participando en operaciones bélicas; las
personas que sirvan o sigan a dichas fuerzas
y los prisioneros de guerra que estén en
poder de las mismas.
A este acto o negocio jurídico de disposición de bienes
para después de la muerte, la Ley le ha dado el carácter de
solemne, constituyéndose en un acto estrictamente
formal que requiere de unos determinados requisitos que
son realmente solemnidades indispensables. Dentro de
las condiciones se mencionan:
Manifestación De Voluntad: Es el principal elemento del
acto jurídico, su esencia misma. Implica primero la
formación de la voluntad, proceso que encierra tres fases:
el discernimiento, la intención y la libertad
Agente Capaz: Con lo cual se quiere aludir a la llamada
capacidad de ejercicio que debe poseer el sujeto o sujetos
celebrantes. La capacidad de obrar o de ejercicio, es la
aptitud del sujeto de ejercer por sí mismo sus derechos.
Objeto Física Y Jurídicamente Posible: El objeto debe ser
lícito, es decir, no debe el acto jurídico como contenido,
referirse a algo opuesto a la moral, buenas costumbres,
orden público, ni ser, en general, repudiado por el
derecho mismo.
Fin Lícito: Es el elemento que da justificación a una
manifestación de voluntad, para que produzca
determinados efectos jurídicos. De allí que se equipare
finalidad con causa del acto.

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la sucesión testamentaria

  • 2. Primeramente para hablar de sucesión testamentaria debe estar principalmente plasmada la voluntad del causante en un testamento, esto se encuentra establecido en el código civil en su artículo 686, pero esta voluntad del testador se somete a ciertas formalidades y limitaciones que lleva consigo el testamento; el derecho romano el heredero no adquiría la fortuna de su padre sino que era continuador de el rol de “páter familia” ejerciendo la autoridad dentro del grupo familiar y posteriormente el heredero era continuador en el patrimonio.
  • 3. La sucesión testamentaria es aquel acto personalísimo por el cual el TESTADOR, voluntariamente, dispone de sus bienes ya sea de una manera total o parcial; para que después de su muerte se ordene su propia sucesión. El testador tiene la facultad de imponer requisitos para que puedan adquirir la herencia de una forma determinada, de la misma manera puede ampliar el número de sujetos que serán los beneficiarios, estos sujetos no necesariamente deberán ser los herederos legales. En este mismo orden de ideas, el otorgamiento de un testamento constituye un acto jurídico de última voluntad, por el que una persona dispone de sus bienes patrimoniales y otros asuntos que le atañen, para después de su muerte.
  • 4. El fundamento de la sucesión se deriva, según autores de las relaciones familiares y de los derechos provenientes de los vínculos parentales, asunto de gran relevancia en el ámbito social, puesto que dentro de él, es vista la familia como elemento esencial. Así mismo es importante señalar que a causa de la muerte, el patrimonio del causante queda sin titular y en consecuencia debe pasar a otra persona, que ejerza esa titularidad, considerando que “el heredero tiene derecho a los frutos de los bienes transmitidos y quedan sujetos a un condominio que termina con la división y partición de la herencia”.
  • 5. El testamento, según el artículo 833 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela (1982) es “un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”. El testamento es el acto por el cual una personas, manifestando consciente y libremente su voluntad ordena para después de su muerte el destino de todos sus bienes o parte de ellos. Cuando la sucesión se defiere por este título sucesorio se denomina testamentaria. Según el Diccionario de la Lengua Española el Testamento es la declaración que de su última voluntad hace una persona, disponiendo de bienes y de asuntos que le atañen para después de su muerte.
  • 6. Es un acto unilateral: Individual y Personalísimo ya que la decisión del querer debe ser propia del testador sin terceros colaboradores ni intermediarios. Es un acto de última voluntad: El testamento es la última voluntad que habiendo podido revocarse luego de declarada (salvo que el testador haya devenido incapaz), ha sido expresada válidamente en consideración a la muerte; esto es, porque el testador hace testamento pues precisamente quiere disponer para después de su deceso. Es un acto esencialmente revocable: Mediante la revocación el testador tiene la opción de cambiar las disposiciones testamentarias, ya sea en su totalidad o parcialmente Es un acto formal y solemne: El testamento está rodeado de un conjunto de formalidades ad substancian, indispensables para su validez, las cuales deben cumplirse necesariamente, de acuerdo con lo que expresamente señale la Ley.
  • 7. El legislador ha consagrado algunas formas o ciertas circunstancias que debemos tomar en cuenta para limitar, en protección siempre a los intereses de los parientes y allegados del de cujus, es decir, incapacidades relativas, que afectan a ciertas personas en relación con otras expresamente señaladas. Fundaciones: Estas no podrán recibir testamentos a menos que cumplan con las formalidades de registro ante la respectiva Oficina de Registro, establecidos en el Artículo 19 del Código Civil Venezolano en su numeral 3º. Indigno: Aquel que hubiere ofendido, conforme a los establecido en el Art. 810 C.C.; y que también le son aplicables las disposiciones de los Arts. 811, 812 y primera parte del 813 del C.C., es decir, que este puede ser redimido; está obligado a restituir los frutos de que haya gozado y no transmite su indignidad a sus descendientes. Tutores: El tutor no podrá aprovecharse de las disposiciones testamentarios de su pupilo que hayan sido hechas antes de la aprobación de las cuentas definitivas, aunque el testador hubiere muerto después de aprobada dicha cuenta.
  • 8. El artículo 837 del Código Civil, establece que son incapaces de testar: Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. (Excepción. Menores emancipados), Los entredichos por defecto intelectual. (Dementes, locos). Los que no estén en su juicio al hacer el testamento. (Pareciera que fuera lo mismo del anterior, pero se refiere al caso en que un testador se encuentre bajo los efectos de sustancias alcohólicas o drogas al momento de realizar el testamento). Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
  • 9. Los testamentos pueden clasificarse de la siguiente manera: Testamento Ordinario: Cuando el testador se encuentra en circunstancias normales de vida, puede acogerse a cualquiera de las formas de testamentoordinario. Este a su vez de clasifica en: Testamento Abierto: Es llamado también nuncupativo, es aquel en el cual el testador, al momento de otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto quedando las mismas enteradas de lo que en él se dispone. (Art. 852 C.C.) Testamento Cerrado: Es aquel que hace el testador, introduciéndolo en un sobre o en una cubierta, lo cierra y lo entrega al notario para que de fe en la cubierta y en su protocolo, que ese sobre contiene su última voluntad.
  • 10. Testamentos especiales. Son aquellos otorgados en tiempos o lugares en que la situación reinante es inusual o extraordinaria. La ley distingue tres formas a saber: En lugares o tiempos de epidemia. A bordo de buques de la marina de guerra o mercante. Otorgado por militares y demás personas empleadas en el ejercicio. Testamento militar Pueden otorgar testamento militar, los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, que en tiempo de guerra estén dentro o fuera del país, acuartelados o participando en operaciones bélicas; las personas que sirvan o sigan a dichas fuerzas y los prisioneros de guerra que estén en poder de las mismas.
  • 11. A este acto o negocio jurídico de disposición de bienes para después de la muerte, la Ley le ha dado el carácter de solemne, constituyéndose en un acto estrictamente formal que requiere de unos determinados requisitos que son realmente solemnidades indispensables. Dentro de las condiciones se mencionan: Manifestación De Voluntad: Es el principal elemento del acto jurídico, su esencia misma. Implica primero la formación de la voluntad, proceso que encierra tres fases: el discernimiento, la intención y la libertad Agente Capaz: Con lo cual se quiere aludir a la llamada capacidad de ejercicio que debe poseer el sujeto o sujetos celebrantes. La capacidad de obrar o de ejercicio, es la aptitud del sujeto de ejercer por sí mismo sus derechos. Objeto Física Y Jurídicamente Posible: El objeto debe ser lícito, es decir, no debe el acto jurídico como contenido, referirse a algo opuesto a la moral, buenas costumbres, orden público, ni ser, en general, repudiado por el derecho mismo. Fin Lícito: Es el elemento que da justificación a una manifestación de voluntad, para que produzca determinados efectos jurídicos. De allí que se equipare finalidad con causa del acto.