1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Alumna:
Jelimar Garcia CI: 22.314.057
Sección: SAIA-E
Prof: Gabrielis Rodríguez.
2. Sucesión Testamentaria
Es un acto jurídico de la voluntad que crea derechos y
obligaciones, en donde existe una transmisión a titulo
universal o particular, según se instituyan herederos o
legatarios.
En un sentido amplio conceptualiza a la sucesión como “todo
cambio de sujeto de una relación jurídica” y en sentido
restringido, como “la transmisión de todos los bienes y
derechos del difunto, así como sus obligaciones, que no se
extinguen con la muerte”.
3. Derecho Asirio
Se dictaron leyes escritas
como las tablas de leyes
asirias donde normaron la
forma en que los bienes de
los esposos se deberían de
distribuir
Derecho Griego
Prohibía que una
propiedad asignada a
una familia fuese
enajenada por venta o
por testamento
Derecho Romano
En este el heredero era
continuador de la persona
pero no en los bienes, no
se proponía el causante
transmitirle la fortuna sino
dejar quien atendiera el
culto familiarDerecho Germánico
No se conocía el derecho de
representación, los hijos y
sus descendientes formaban
la primera línea sucesoria y a
falta de descendientes
sucedían los ascendientes
Derecho Francés
Por fallecimiento de una
persona sólo sucedían los
parientes legítimos, eran
excluidos los ilegítimos y
el cónyuge.
Derecho Español
El fuero real es otro cuerpo
legislativo que consta de
cuatro libros y el tercero
trata sobre derecho
sucesorios se admite que el
testamento se pueda efectuar
por un tercero mediante
poder otorgado con todas las
formalidades de un
testamento
ORIGEN
4. Deriva de las relaciones familiares y de los derechos
provenientes de los vínculos parentales, asunto de gran
relevancia en el ámbito social, puesto que dentro de él,
es vista la familia como elemento esencial.
Cuando una persona, legalmente capaz de tener
voluntad y manifestarla, dispone de sus bienes por
testamento, instituyendo herederos o legatarios.
El Código Civil Venezolano, establece en el Artículo
834, que las disposiciones testamentarias que
comprendan la universalidad de una parte alícuota
de los bienes del testador, son a título universal y
atribuyen la calidad de heredero.
Fundamento
Tiene lugar
Naturaleza
Jurídica
5. El Testamento
Es un acto revocable por el cual una persona dispone
para después de su muerte de la totalidad o de parte
de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación,
según las reglas establecidas por la Ley «Art. 833
C.C.V»
Así mismo, cuando una persona muere sin dejar
testamento se dice que ha fallecido abintestato o
intestada, en el cual el patrimonio relicto comprende
todos los bienes, derechos y obligaciones de una
persona, que no se extingan por su muerte
6. Caracteres.
Es un acto unilateral: La única declaración válida y la única que
por tanto debe aparecer en el texto del documento es la del testador.
Es un acto de última voluntad: El testamento siempre surtirá
efecto después de la muerte del testador, es decir, mortis causa, sin
que por ningún concepto pueda producir efecto en vida del
causante, ni siquiera con carácter preliminar.
Es un acto esencialmente revocable: El testador puede en
cualquier momento de su vida cambiar o anular las disposiciones
testamentarias que haya hecho, no siendo necesario que las
sustituya por otras; pues puede aún pasar que tenía hecho sin hacer
uno nuevo.
Es un acto formal y solemne: El testamento está rodeado de un
conjunto de formalidades ad substantiam, indispensables para su
validez, las cuales deben cumplirse necesariamente, de acuerdo con
lo que expresamente señale la Ley.
7. Clasificación de los Testamentos.
Testamento Ordinario
Es aquel cuando el testador se encuentra en
circunstancias normales de vida, puede acogerse
a cualquiera de las formas de testamento
ordinario. Este a su vez de clasifica en:
Testamento Abierto.
Testamento Cerrado.
Testamento Especial.
8. TESTAMENTO
ABIERTO
TESTAMENTO CERRADO
Es aquel en el cual el testador
manifiesta su última voluntad en
presencia de las personas que deben
autorizar este acto.
Es aquel en el que el testador, sin
revelar su ultima voluntad, declara
que ésta se halla contenida en el
pliego cerrado, que presenta no solo
el testamento sino cualquier sentencia
DIFERENCIA
La diferencia es que en el abierto las personas que intervienen en el acto
conocen de manera inmediata las disposiciones ordenadas por el testador y
en cambio en el cerrado solo se conocen una vez leído el testamento u
sentencia en su defecto.
9. Testamento Especiales
Son aquellos en los cuales puede recurrir un testador en
casos especiales, descritos de manera taxativa en la ley, y
estos casos solo pueden ser:
En lugares donde haya Epidemia (Arts. 865, 866 y
882 C.C.V)
A bordo de Buques de Marina de Guerra o Marina
Mercante (Arts. 867 al 874 y 882 C.C.V)
Otorgado por Militares (Arts. 875 al 878 y 882
C.C.V)
Otorgados en el Extranjero (Arts. 879 y 881 C.C.)
10. Condiciones
Por ser un acto de
manifestación de voluntad:
El testamento se rige por las
reglas comunes a los demás
negocios jurídicos.
La voluntad del testador debe
manifestarse directamente:
En este acto no tiene cabida la
representación.
La voluntad del testador debe ser
manifestada de manera inequívoca:
Carece de validez cualquier
manifestación de voluntad hecha
mediante señales o expresada en forma
dudosa o indefinida.
La voluntad del testador debe ser
consciente y libre:
Carece de validez la manifestación hecha
por quien no se encuentre en pleno uso de
sus facultades; o sea inducido a testar bajo
engaño, o sometido a violencia.
El testador debe estar en plena
capacidad para efectuar el acto:
Se considera nula toda disposición
testamentaria hecha por quien no reúna
los requisitos de capacidad.
11. Limitaciones a la Facultad de Testar
Fundaciones Indigno Tutores Cónyuge del
Bínubo
Estas no podrán
recibir testamentos
a menos que
cumplan con las
formalidades de
registro ante la
respectiva Oficina
de Registro,
establecidos en el
Artículo 19 C.C.V
Dicha persona está
obligado a restituir
los frutos de que
haya gozado y no
transmite su
indignidad a sus
descendientes, tal
como lo señalan los
Art. 810, 811, 812 y
813 C.C.V.
El tutor no podrá
aprovecharse de las
disposiciones
testamentarios de su
pupilo que hayan
sido hechas antes de
la aprobación de las
cuentas definitivas,
aunque el testador
hubiere muerto
después de
aprobada dicha
cuenta
Art. 844 C.C.V
Es una incapacidad
parcial a quien ha
contraído segundas
nupcias, luego de
disuelto, por
supuestos, el vínculo
anterior, en el sentido
de limitar su derecho a
testar a favor del
cónyuge; ya que no le
permite instituirle por
una parte superior a la
que reciba el menos
favorecido de los hijos
del o de los
matrimonios
anteriores
12. Formalidades para la Apertura, Publicación y
Protocolización
Toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la obligación
de manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano tan pronto como
conozca la muerte del testador, para que sea abierto y publicado Art. 986 C.C.V.
Cualquiera que se crea interesado puede solicitar del mismo funcionario que
ordene la entrega del testamento, comprobando la muerte del testador.
En la misma audiencia en que se presente la solicitud o se haga la manifestación,
el Juez fijará audiencia y hora para la consignación, apertura y publicación del
testamento Art. 987 C.C.V.
La audiencia y a la hora fijada se procederá a la consignación, apertura y
publicación del testamento en presencia de dos testigos por lo menos Art. 988
C.C.V.
En la misma audiencia, el Juez ordenará que se expida copia certificada del
testamento y del acta de consignación, apertura y publicación, para su remisión al
Registrador Subalterno de la jurisdicción donde se hubiere otorgado el testamento,
para su protocolización Art. 989 C.C.V.