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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Superior
Universidad Bicentenaria de Aragua
Bienes y Derechos Reales
ENSAYO
Autor:
Sandra Carolina Gamboa López
C.I. V.- 13.148.227
Derecho T2
San Cristóbal, Junio de 2016.
"El Dominio Público es un derecho de propiedad o de soberanía o es
un bien enmarcado en un régimen jurídico ligado a su
incomerciabilidad"
En concordancia con algunos autores se puede considerar que el
Dominio Público está constituido por aquellas propiedades de cosas
afectas a la utilidad pública y que como consecuencia de esa afectación
resultan sometidas a un régimen especial de utilización y de protección.
De acuerdo al Ordenamiento Jurídico, el Código Civil Venezolano en el
capítulo III y la posición doctrinaria de varios autores, se puede decir que
el Dominio Público podría estudiarse desde un punto de vista que es un
Derecho subjetivo. Existen principalmente dos doctrinas, quienes dicen
que el titular es el Estado o una entidad estatal y quienes dicen que es la
comunidad política pueblo; hay una tercera doctrina que dice que el titular
también puede ser un particular, pero es totalmente desechada. Si bien
existen muchos argumentos que se han esgrimido en la discusión, se
cree que lo más importante es que el dominio público, si, se lo considera
un derecho de propiedad, entonces es un derecho subjetivo, por lo tanto
sólo puede ser titular de él un sujeto de derecho.
En efecto, quien no es sujeto de derecho no puede ser titular de un
derecho subjetivo y entre ellos tampoco el derecho de propiedad. Ahora
bien, como precisamente la comunidad política pueblo, en sí, no tiene
personalidad jurídica, sino que se halla representada y canalizada a
través del Estado, y su única personalidad jurídica es la que tiene en
cuanto Estado organizado, pareciera ser que no es técnicamente posible
que ese pueblo, directamente, sea titular de este derecho subjetivo del
dominio público. Esto, siempre que se afirme que el dominio público es
un derecho subjetivo, principio en cierto modo inescapable.
Si se afirma en cambio que es un tipo de “potestad,” como la
soberanía, por ejemplo, podría tal vez afirmarse esto; pero, desde el
momento que se dice terminantemente y sin discusión que es un derecho
subjetivo, entonces no parece que pueda pertenecerle directamente al
pueblo.
Adentrandose un poco en el desglose de los caracteres jurídicos, que
son los que configuran el régimen especial del dominio público. Este
régimen que es un régimen de derecho público y se dice que es en cierto
modo excepcional; por lo tanto debiera interpretarse con carácter
restrictivo, y en caso de que él no sea de aplicación por no tratarse de un
bien de dominio público, correspondería el derecho privado; sin embargo,
hay leyes que declaran “inalienables” bienes del “dominio privado” del
Estado, pero en tal caso creemos más bien que se trata de bienes
públicos, a pesar de la calificación legal.
La inalienabilidad, surge en primer lugar del art. 953 del Código Civil,
cuando dispone: “El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que
estén en el comercio,” o sea que a “contrario sensu” es posible admitir
que haya cosas que no estén en el comercio, en este sentido, y que no
puedan ser objeto de actos jurídicos. En segundo lugar se desprende del
art. 2336, que expresa: “Están en el comercio todas las cosas cuya
enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una
autorización pública,” con lo que se da a entender que hay ciertas cosas
que para enajenarlas dependen de una autorización pública, y que si esa
autorización no está dada, están fuera del comercio también. Por último,
tiene también importancia el artículo 2604, el cual dice que “El derecho de
propiedad se extingue de una manera absoluta por la destrucción o
consumo total de la cosa que estaba sometida a él, o cuando la cosa es
puesta fuera del comercio.” Otra vez se habla de la posibilidad de poner
una cosa fuera del comercio y por lo tanto integrando un régimen distinto.
Como se ve la inalienabilidad no surge clara e indubitablemente, pero se
puede decir al menos que está implícita en el Código Civil.
La Imprescriptibilidad, ella surge en primer lugar del art. 2400: “Todas
las cosas que están en el comercio son susceptibles de posesión;” a
contrario sensu, las cosas que son susceptibles de posesión pueden ser
susceptibles de adquisición por prescripción. (La cual supone la
posesión.) Entonces los bienes que no están en el comercio, no pueden
ser poseídos y por lo tanto no pueden ser adquiridos o perdidos por
prescripción. En segundo lugar, el art. 3951, establece que: “El Estado
general o provincial y todas las personas jurídicas están sometidas a las
mismas prescripciones que los particulares, en cuanto a sus bienes o
derechos susceptibles de ser propiedad privada,” lo cual viene a traer la
idea de que hay bienes que son susceptibles de ser de propiedad pública,
a los que no se aplica lo que este artículo dispone. El art. 3952 dice:
“Pueden prescribirse todas las cosas cuyo dominio o posesión puede ser
objeto de una adquisición.” Vemos ya que los bienes que están fuera del
comercio, por ser del dominio público, no pueden ser objeto de
adquisición, y encontrarnos ahora por esta norma que tampoco pueden
ser objeto de prescripción. Por último el art. 4019, dispone que: “Todas
las acciones son prescriptibles, con excepción de las siguientes: La
acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que está fuera del
comercio.”
La inalienabilidad supone como consecuencia que los bienes del
dominio público son inembargables, inhipotecables, inejecutables
judicialmente, no procede tampoco la acción de reivindicación contra un
bien que ha sido incorporado al dominio público, salvo que el título por el
cual se lo incorporó estuviese viciado, el usufructo tampoco se admite,
pues se entiende que esta figura del art. 2839 se refiere exclusivamente a
los bienes privados; en cuanto a las servidumbres, no se admiten las
privadas, pero sí se admiten cierto tipo de servidumbres públicas; o sea
que un bien del dominio público puede estar afectado por una
servidumbre que a su vez sirva a un interés público; en cuanto a la
expropiación, algunos autores la niegan, y otros dicen que hace falta
primero una declaración que desafecte el bien del dominio público y lo
pase al dominio privado y que entonces es posible la expropiación, pero
esto en realidad no supone decir que sea expropiable el bien de dominio
público, pues primero hay que sacarlo de él.
En tal razón pudiera catalogarse el Dominio Público como un bien
enmarcado en un régimen jurídico ligado a su incomerciabilidad"

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Ensayo dominio público

  • 1. República Bolivariana de Venezuela Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Superior Universidad Bicentenaria de Aragua Bienes y Derechos Reales ENSAYO Autor: Sandra Carolina Gamboa López C.I. V.- 13.148.227 Derecho T2 San Cristóbal, Junio de 2016.
  • 2. "El Dominio Público es un derecho de propiedad o de soberanía o es un bien enmarcado en un régimen jurídico ligado a su incomerciabilidad" En concordancia con algunos autores se puede considerar que el Dominio Público está constituido por aquellas propiedades de cosas afectas a la utilidad pública y que como consecuencia de esa afectación resultan sometidas a un régimen especial de utilización y de protección. De acuerdo al Ordenamiento Jurídico, el Código Civil Venezolano en el capítulo III y la posición doctrinaria de varios autores, se puede decir que el Dominio Público podría estudiarse desde un punto de vista que es un Derecho subjetivo. Existen principalmente dos doctrinas, quienes dicen que el titular es el Estado o una entidad estatal y quienes dicen que es la comunidad política pueblo; hay una tercera doctrina que dice que el titular también puede ser un particular, pero es totalmente desechada. Si bien existen muchos argumentos que se han esgrimido en la discusión, se cree que lo más importante es que el dominio público, si, se lo considera un derecho de propiedad, entonces es un derecho subjetivo, por lo tanto sólo puede ser titular de él un sujeto de derecho. En efecto, quien no es sujeto de derecho no puede ser titular de un derecho subjetivo y entre ellos tampoco el derecho de propiedad. Ahora bien, como precisamente la comunidad política pueblo, en sí, no tiene personalidad jurídica, sino que se halla representada y canalizada a través del Estado, y su única personalidad jurídica es la que tiene en cuanto Estado organizado, pareciera ser que no es técnicamente posible que ese pueblo, directamente, sea titular de este derecho subjetivo del dominio público. Esto, siempre que se afirme que el dominio público es un derecho subjetivo, principio en cierto modo inescapable. Si se afirma en cambio que es un tipo de “potestad,” como la soberanía, por ejemplo, podría tal vez afirmarse esto; pero, desde el momento que se dice terminantemente y sin discusión que es un derecho
  • 3. subjetivo, entonces no parece que pueda pertenecerle directamente al pueblo. Adentrandose un poco en el desglose de los caracteres jurídicos, que son los que configuran el régimen especial del dominio público. Este régimen que es un régimen de derecho público y se dice que es en cierto modo excepcional; por lo tanto debiera interpretarse con carácter restrictivo, y en caso de que él no sea de aplicación por no tratarse de un bien de dominio público, correspondería el derecho privado; sin embargo, hay leyes que declaran “inalienables” bienes del “dominio privado” del Estado, pero en tal caso creemos más bien que se trata de bienes públicos, a pesar de la calificación legal. La inalienabilidad, surge en primer lugar del art. 953 del Código Civil, cuando dispone: “El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio,” o sea que a “contrario sensu” es posible admitir que haya cosas que no estén en el comercio, en este sentido, y que no puedan ser objeto de actos jurídicos. En segundo lugar se desprende del art. 2336, que expresa: “Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública,” con lo que se da a entender que hay ciertas cosas que para enajenarlas dependen de una autorización pública, y que si esa autorización no está dada, están fuera del comercio también. Por último, tiene también importancia el artículo 2604, el cual dice que “El derecho de propiedad se extingue de una manera absoluta por la destrucción o consumo total de la cosa que estaba sometida a él, o cuando la cosa es puesta fuera del comercio.” Otra vez se habla de la posibilidad de poner una cosa fuera del comercio y por lo tanto integrando un régimen distinto. Como se ve la inalienabilidad no surge clara e indubitablemente, pero se puede decir al menos que está implícita en el Código Civil.
  • 4. La Imprescriptibilidad, ella surge en primer lugar del art. 2400: “Todas las cosas que están en el comercio son susceptibles de posesión;” a contrario sensu, las cosas que son susceptibles de posesión pueden ser susceptibles de adquisición por prescripción. (La cual supone la posesión.) Entonces los bienes que no están en el comercio, no pueden ser poseídos y por lo tanto no pueden ser adquiridos o perdidos por prescripción. En segundo lugar, el art. 3951, establece que: “El Estado general o provincial y todas las personas jurídicas están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada,” lo cual viene a traer la idea de que hay bienes que son susceptibles de ser de propiedad pública, a los que no se aplica lo que este artículo dispone. El art. 3952 dice: “Pueden prescribirse todas las cosas cuyo dominio o posesión puede ser objeto de una adquisición.” Vemos ya que los bienes que están fuera del comercio, por ser del dominio público, no pueden ser objeto de adquisición, y encontrarnos ahora por esta norma que tampoco pueden ser objeto de prescripción. Por último el art. 4019, dispone que: “Todas las acciones son prescriptibles, con excepción de las siguientes: La acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que está fuera del comercio.” La inalienabilidad supone como consecuencia que los bienes del dominio público son inembargables, inhipotecables, inejecutables judicialmente, no procede tampoco la acción de reivindicación contra un bien que ha sido incorporado al dominio público, salvo que el título por el cual se lo incorporó estuviese viciado, el usufructo tampoco se admite, pues se entiende que esta figura del art. 2839 se refiere exclusivamente a los bienes privados; en cuanto a las servidumbres, no se admiten las privadas, pero sí se admiten cierto tipo de servidumbres públicas; o sea que un bien del dominio público puede estar afectado por una servidumbre que a su vez sirva a un interés público; en cuanto a la
  • 5. expropiación, algunos autores la niegan, y otros dicen que hace falta primero una declaración que desafecte el bien del dominio público y lo pase al dominio privado y que entonces es posible la expropiación, pero esto en realidad no supone decir que sea expropiable el bien de dominio público, pues primero hay que sacarlo de él. En tal razón pudiera catalogarse el Dominio Público como un bien enmarcado en un régimen jurídico ligado a su incomerciabilidad"