CONFERENCIA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO CAL.pptx
Derecho civil
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II. LA RESPONSABILIDAD SUCESORIA EN NUESTRO DERECHO.
Cuando hablamos de responsabilidad sucesoria debemos mencionar el art 661 del código
civil donde nos menciona sobre las deudas y que estas llegan a tener un límite y este límite
vendría a ser hasta donde llegue a alcanzar los bienes de esta.
Bien bajo esta premisa podríamos decir que con el patrimonio del causante que viene a
ser la persona que llega a fallecer lo primero que se debe de hacer con esta pagar las obligaciones
que este tuviera hasta donde alcance. En caso de que no llegue a cubrir las deudas con todo lo
que el fallecido dejo estas debemos indicar que solo se puede llegar a pagar hasta dónde llega su
patrimonio.
El art 661 nos dice que solo llegara a existir la responsabilidad limitada sobre el heredero
si existe inventario, en caso de existir dicho inventario podemos demostrar de manera fehaciente
la coyuntura de una deficiencia en la herencia.
Debemos mencionar que existe la responsabilidad ilimitada que es conforme al art 660,
donde nos menciona las obligaciones que vienen junto con la herencia, los sucesores que están
bajo la presunción legal asumen las responsabilidades que vienen con esta de manera que
podemos decir llegan a responder no solo con los denominados activos sucesorias, sino que
también con los de el mismo. De manera que en caso no lo desee de esta forma tendrán la opción
de irse por los mecanismos limitativos que nuestra ampara y concede.
Bien como resumen podemos decir que en caso de que las deudas del causante lleguen a
sobrepasar el activo relicto, los llamados sucesores no desees pagar dichas deudas estarán fuera
del exceso bajo los siguientes supuestos:
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Si al momento de aceptar la herencia de manera expresa, lo hacen pronunciando el
derecho denominado (inventario judicial).
Como otro supuesto tenemos que en caso la herencia ese amparada bajo el art 673 del
código civil el heredero podrá mencionar que esta vendría a ser deficitaria.
III. LA MATERIA DE LA RESPONSABILIDAD.
Bajo las premisas antes mencionadas como por ejemplo el art 661 delo código civil nos
dice que el heredero hereda de alguna manera las cargas y deudas de la herencia. Al referirnos a
las deudas debemos mencionar que estas no llegan a ser de la herencia, sino del denominado
causante por lo tanto estas preceden al momento de la herencia.
A diferencia de las denominadas cargas tienen como inicio por el fallecimiento del
testador y de esta manera se da paso al cargo pasivo de los herederos, aunque no lleguen a existir
a lo que llamados activos en la herencia.
De igual manera al referirnos a deudas no nos referimos o podemos referirnos solo a las
deudas de dinero, sino que también nos referimos a todo donde la causante tenía la facultad de un
deudor jurídico.
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CONCLUSION:
Podemos mencionar que al llegarse a transmitir las obligaciones también se transmiten
con estas todo que les es propio a cada una de ellas, teniendo como una facultad del sucesor
poder invocar las excepciones denominadas personales que hubiera podido esgrimir el causante.
En caso de que los herederos no deseen asumir con las deudas del causante pueden invocar la
figura de desgravamen, que como objetivo principal de esta tiene el de evitar que dichos
herederos lleguen a asumir la deuda del fallecido.