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Etimológicamente la palabra «agrario» proviene del
sustantivo latino Ager, agris, que sifnifica «campo», en
consecuencia, por agrario debemos entender todo lo relativo
al campo, es decir, lo comprendido fuera del área urbana.
Para el maestro Ángel Caso, esta palabra corresponde a dos
acepciones, una restringida, en la cual el término debe de ser
tomado como sinónimo de reparto de tierra, y en la otra, es
decir, en la más amplia, significa lo relativo a la tierra.
1.1 Régimen de propiedad
1.2 Tierras ejidales
1.3 Ejidatario y
avecindado
1.4 Organismos del ejido
1.5 Facultades
1.6 Comunidad
1.7 Dominio pleno
La propiedad comunal es el núcleo de
población con personalidad jurídica y
es titular de derechos agrarios
reconocidos por su resolución
presidencial restitutoria o de
confirmación sobre sus tierras, pastos,
bosques y aguas, teniendo una unidad
de producción que cuenta con órganos
de decisión.
El reconocimiento constitucional de
los ejidos se encuentra plasmado en
la fracción VII del artículo 27 y en La
Ley Agraria en su artículo 9 que les
reconoce personalidad jurídica y el
derecho de propiedad sobre las
tierras.
Son tierras ejidales las que han sido dotadas al núcleo
de población o incorporadas al régimen ejidal (art. 43
de la Ley agraria).
Los bienes ejidales se pueden clasificar en:
a) Por su disposición jurídica.
b) Por su contenido.
Son las tierras necesarias para el desarrollo de la vida
comunitaria del ejido, compuesta por los terrenos en que se
ubique la zona de urbanización y su fundo legal, al igual que las
áreas de reserva para el crecimiento de la zona de urbanización,
para los servicios públicos de la comunidad, los solares, la
parcela escolar , la unidad agrícola industrial para la mujer y la
unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud
(art. 63, 65,67, 70, 71, 72 de la Ley Agraria).
Son aquellas tierras que no se reservaron para el asentamiento del
núcleo de población, ni se trata de tierras parceladas y son las que
constituyen el sustento económico del ejido (Art. 73 de la Ley Agraria).
Estas tierras de uso común son inalienables, imprescriptibles e
inembargables, salvo que la asamblea en casos de manifiesta utilidad
acuerde aportarlas a sociedades mercantiles o civiles, transmitiendo el
dominio de ellas, para formar parte de dichas sociedades (Art. 74, 75 de
la Ley Agraria), o en su defecto resuelva destinarla al asentamiento
humano o a su parcelamiento (Art. 56 de la Ley Agraria) sin embargo
está prohibido asignar parcelas en bosques o selvas tropicales (Art. 59
de la Ley Agraria).
Son superficies de terreno que han sido adjudicadas en
forma individual o en copropiedad a miembros del ejido,
quienes tienen los derechos de su aprovechamiento, uso y
usufructo y en caso de que la asamblea lo resuelva, podrán
asumir el dominio pleno sobre sus parcelas (Art. 76, 81 y
82 de la Ley Agraria).
Ejidatario: Sujeto agrario integrante del núcleo ejidal,
mexicano, mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia
a su cargo, que cuente con certificado de derechos agrarios;
certificado parcelario o de derechos comunes, sentencia o
resolución de tribunal agrario. Son ejidatarios los hombres y
las mujeres titulares de derechos ejidales.
Avecindado: Mexicano mayor de edad que haya residido
por un año o más en las tierras del ejido, reconocido por la
asamblea del núcleo agrario o por el tribunal agrario
competente.
Asamblea Consejo de vigilancia
Comisariado ejidal.
Facultades de la asamblea:
 Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;
informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así
como la elección y remoción de sus miembros;
 Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del
ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;
 Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el
uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común.
 Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido.
 Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la
Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se
determine que ya no existen las condiciones para su permanencia.
 Facultades del Comisariado Ejidal:
De acuerdo a los artículos 32, 33, 99 fracción II y 107 de la Ley Agraria, el
Comisariado Ejidal o de Bienes Comunales es el encargado de la
ejecución de los acuerdos de la Asamblea; de la representación y gestión
administrativa del ejido o la comunidad, con las facultades de un
apoderado general para actos de administración, pleitos y cobranzas; de
convocar a Asamblea; de dar cuenta a la Asamblea de las labores
efectuadas y del movimiento de fondos e informar sobre los trabajos de
aprovechamiento de las tierras de uso común y del estado en que se
encuentran y las que disponga el Reglamento Interno o el Estatuto
Comunal.
 Facultades del Consejo de Vigilancia:
El Consejo de Vigilancia de conformidad con el artículo 36
de la Ley Agraria es el órgano encargado de vigilar que los
actos del Comisariado se ajusten a lo dispuesto por la Ley y
por el Reglamento Interno o Estatuto Comunal o la
Asamblea, revisar las cuentas y operaciones del Comisariado
y dar a conocer a la Asamblea las irregularidades que
detecte, convocar a Asamblea cuando no lo haga el
Comisariado y las que disponga el Reglamento Interno o el
Estatuto Comunal.
Es el núcleo agrario con personalidad jurídica y
patrimonio propio constituido por las tierras, bosques
y aguas que les hubieren sido reconocidas, restituidas
o convertidas, las cuales desde su constitución, son
inalienables, respecto de aquellas que conserven el
estado comunal de explotación y aprovechamiento.
De acuerdo con lo señalado por los
artículos 23, fracción IX, y 81 de la
Ley Agraria, la Asamblea ejidal
podrá resolver que los ejidatarios
puedan adoptar el dominio pleno
sobre sus parcelas.
Los ejidatarios pueden también
adoptar el dominio pleno de sus
parcelas, es decir, podrán adquirir la
propiedad sobre sus parcelas, las
cuales ya no estarán sujetas al
régimen ejidal sino al régimen de la
propiedad privada, regida por el
derecho común.

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Unidad 1. Ejido y comunidad

  • 1.
  • 2. Etimológicamente la palabra «agrario» proviene del sustantivo latino Ager, agris, que sifnifica «campo», en consecuencia, por agrario debemos entender todo lo relativo al campo, es decir, lo comprendido fuera del área urbana. Para el maestro Ángel Caso, esta palabra corresponde a dos acepciones, una restringida, en la cual el término debe de ser tomado como sinónimo de reparto de tierra, y en la otra, es decir, en la más amplia, significa lo relativo a la tierra.
  • 3. 1.1 Régimen de propiedad 1.2 Tierras ejidales 1.3 Ejidatario y avecindado 1.4 Organismos del ejido 1.5 Facultades 1.6 Comunidad 1.7 Dominio pleno
  • 4. La propiedad comunal es el núcleo de población con personalidad jurídica y es titular de derechos agrarios reconocidos por su resolución presidencial restitutoria o de confirmación sobre sus tierras, pastos, bosques y aguas, teniendo una unidad de producción que cuenta con órganos de decisión. El reconocimiento constitucional de los ejidos se encuentra plasmado en la fracción VII del artículo 27 y en La Ley Agraria en su artículo 9 que les reconoce personalidad jurídica y el derecho de propiedad sobre las tierras.
  • 5. Son tierras ejidales las que han sido dotadas al núcleo de población o incorporadas al régimen ejidal (art. 43 de la Ley agraria). Los bienes ejidales se pueden clasificar en: a) Por su disposición jurídica. b) Por su contenido.
  • 6. Son las tierras necesarias para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal, al igual que las áreas de reserva para el crecimiento de la zona de urbanización, para los servicios públicos de la comunidad, los solares, la parcela escolar , la unidad agrícola industrial para la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud (art. 63, 65,67, 70, 71, 72 de la Ley Agraria).
  • 7. Son aquellas tierras que no se reservaron para el asentamiento del núcleo de población, ni se trata de tierras parceladas y son las que constituyen el sustento económico del ejido (Art. 73 de la Ley Agraria). Estas tierras de uso común son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que la asamblea en casos de manifiesta utilidad acuerde aportarlas a sociedades mercantiles o civiles, transmitiendo el dominio de ellas, para formar parte de dichas sociedades (Art. 74, 75 de la Ley Agraria), o en su defecto resuelva destinarla al asentamiento humano o a su parcelamiento (Art. 56 de la Ley Agraria) sin embargo está prohibido asignar parcelas en bosques o selvas tropicales (Art. 59 de la Ley Agraria).
  • 8. Son superficies de terreno que han sido adjudicadas en forma individual o en copropiedad a miembros del ejido, quienes tienen los derechos de su aprovechamiento, uso y usufructo y en caso de que la asamblea lo resuelva, podrán asumir el dominio pleno sobre sus parcelas (Art. 76, 81 y 82 de la Ley Agraria).
  • 9. Ejidatario: Sujeto agrario integrante del núcleo ejidal, mexicano, mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo, que cuente con certificado de derechos agrarios; certificado parcelario o de derechos comunes, sentencia o resolución de tribunal agrario. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales. Avecindado: Mexicano mayor de edad que haya residido por un año o más en las tierras del ejido, reconocido por la asamblea del núcleo agrario o por el tribunal agrario competente.
  • 10. Asamblea Consejo de vigilancia Comisariado ejidal.
  • 11. Facultades de la asamblea:  Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones; informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;  Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;  Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común.  Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido.  Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia.
  • 12.  Facultades del Comisariado Ejidal: De acuerdo a los artículos 32, 33, 99 fracción II y 107 de la Ley Agraria, el Comisariado Ejidal o de Bienes Comunales es el encargado de la ejecución de los acuerdos de la Asamblea; de la representación y gestión administrativa del ejido o la comunidad, con las facultades de un apoderado general para actos de administración, pleitos y cobranzas; de convocar a Asamblea; de dar cuenta a la Asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos e informar sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y del estado en que se encuentran y las que disponga el Reglamento Interno o el Estatuto Comunal.
  • 13.  Facultades del Consejo de Vigilancia: El Consejo de Vigilancia de conformidad con el artículo 36 de la Ley Agraria es el órgano encargado de vigilar que los actos del Comisariado se ajusten a lo dispuesto por la Ley y por el Reglamento Interno o Estatuto Comunal o la Asamblea, revisar las cuentas y operaciones del Comisariado y dar a conocer a la Asamblea las irregularidades que detecte, convocar a Asamblea cuando no lo haga el Comisariado y las que disponga el Reglamento Interno o el Estatuto Comunal.
  • 14. Es el núcleo agrario con personalidad jurídica y patrimonio propio constituido por las tierras, bosques y aguas que les hubieren sido reconocidas, restituidas o convertidas, las cuales desde su constitución, son inalienables, respecto de aquellas que conserven el estado comunal de explotación y aprovechamiento.
  • 15. De acuerdo con lo señalado por los artículos 23, fracción IX, y 81 de la Ley Agraria, la Asamblea ejidal podrá resolver que los ejidatarios puedan adoptar el dominio pleno sobre sus parcelas. Los ejidatarios pueden también adoptar el dominio pleno de sus parcelas, es decir, podrán adquirir la propiedad sobre sus parcelas, las cuales ya no estarán sujetas al régimen ejidal sino al régimen de la propiedad privada, regida por el derecho común.