el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyz
Unidad 2. Asociaciones ejidales y pequeña propiedad
1.
2. 2.1 Asociaciones ejidales
2.1.1 Uniones agrícolas
2.1.2 Sociedad de producción rural
2.1.3 Organismos
2.2 Pequeña propiedad
2.2.1 Evolución
2.2.2 Tipo
2.2.3 Constitución
2.2.4 Extensión
3. En esta unidad, el alumno debe tener como base el
conocimiento del derecho de asociación, que está
consagrado en el artículo 9 constitucional del Capítulo I
del Título primero denominado “De los derechos
humanos”.
4. Es la que se constituye con la unión de dos o más
ejidos o comunidades, teniendo por objeto coordinar
actividades productivas, de asistencia mutua, de
comercialización o realizar cualquier otro fin no
prohibido por la Ley (artículo 108 de la Ley Agraria,
párrafo primero).
5. Se constituyen con la unión de dos o más productores
rurales. Su responsabilidad puede ser limitada,
ilimitada o suplementada. Su objeto es coordinar
actividades productivas, de asistencia mutua, de
comercialización o realizar cualquier otro fin no
prohibido por la Ley.
6. Sus órganos son de autoridad y vigilancia.
Por lo que respecta a la que deben tener estas figuras
asociativas, se establecen los siguientes órganos y
funciones:
Órgano Función
Asamblea General Órgano de deliberación, análisis y
toma de decisiones
Consejo de Administración Órgano de representación y dirección
Consejo de Vigilancia Órgano de control y vigilancia
7. En la actualidad se encuentra legislada en el capítulo sobre
las sociedades propietarias de tierras. Se conservan las
figuras de la propiedad agrícola y ganadera y se introduce la
propiedad forestal con características especiales. La ley
mantiene ciertos límites a la extensión de propiedades
individuales que se pueden tener, lo que depende de su tipo
conforme se describe a continuación.
8. Anteriormente se le denominaba pequeña propiedad,
sin el calificativo de individual, ya que se entendía que
era la única forma de propiedad privada sobre la
tierra, con exclusión expresa de las sociedades.
10. Pequeña propiedad agrícola.
Es aquella constituida por suelos utilizados para el cultivo de vegetales
(art. 116, fracc. I L.A.).
Pequeña propiedad ganadera:
Está constituida por los suelos utilizados para la reproducción y cría de
animales mediante el uso de su vegetación, sea ésta natural o inducida
(artículo 116, frac. 11 L.A.).
Pequeña propiedad forestal:
Se integra con los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques
o selvas (art. 116, frac. III L.A.) de cualquier clase (silvicultura).
11. Pequeña propiedad agrícola: cuya superficie de riego, humedad o
equivalentes no exceda de 150 hectáreas para el cultivo de algodón, de 300
hectáreas para los llamados cultivos especiales, como plátano, caña de azúcar,
café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o
árboles frutales (estos últimos son plantas perennes de tronco leñoso
productoras de frutos útiles para el hombre) y, finalmente, 100 hectáreas de
riego o equivalente para los cultivos distintos a los señalados anteriormente
(art. 117 L.A.).
Pequeña propiedad ganadera: Su extensión se sujetará a los coeficientes de
agostadero ponderados en la región de que se trate, suficiente para mantener
hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor.
Pequeña propiedad forestal: cuya extensión no exceda 800 hectáreas (art.
119 L.A.).