2. INEXISTENCIA
• Cuándo se configura la inexistencia?: La inexistencia se configura cuando:
• Falta la subjetividad jurídica.
• Falta el consentimiento.
• Falta el objeto.
• Falta la causa.
• Falta de solemnidad ad-substatiam actus.
3. Características de la inexistencia:
• El contrato jurídico inexistente no produce ningún efecto.
• La inexistencia opera de pleno derecho, es decir, no requiere declaración judicial.
• Si bien el contrato inexistente no puede sanearse, las situaciones de hecho creadas a partir
del contrato inexistente se pueden consolidar, se tornan definitivas, si transcurre el tiempo
de prescripción extraordinaria.
• La inexistencia puede ser declarada oficiosamente por el funcionario judicial.
4. INVALIDEZ
Inoperatividad por invalidez (nulidad)
Como se ha dicho, la inexistencia y la nulidad son dos conceptos completamente diferentes.
Mientras la inexistencia corresponde al no ser del contrato, la nulidad es su falta de validez. En
la inoperatividad del contrato por nulidad, por lo tanto, el contrato surge a la vida jurídica,
pero su nacimiento está signado por un grave defecto que lo llevará a sucumbir ante el juicio
de valor que le hará el juez.
Entonces ¿Cuándo el contrato es nulo? Cuando le faltan los presupuestos de validez. Estos,
como se sabe, son diferentes a los requisitos de existencia. Sin embargo, es análisis de los
segundos depende de la configuración de los primeros: la invalidez implica la existencia; así
como la inoponibilidad, implica la existencia y la validez.
5. NULIDAD
• Especies de nulidad:
1. Nulidad absoluta (arts. 1741-1y2 CC; art. 899 Cco): Se configura cuando existe:
• a. Incapacidad absoluta.
• b. Ilicitud del objeto.
• c. Ilicitud de la causa.
• d. Omisión de la forma prevista para la validez establecida en consideración al tipo negocial: art. 1458 CC.
2. Nulidad relativa o anulabilidad: Este último término es empleado por el Cco en los artículos 899 y 900. Se
configura cuando existe:
• a. Incapacidad relativa.
• b. Vicios del consentimiento: error, fuerza o dolo.
• c. Omisión de la forma prevista para la validez establecida en consideración a la calidad o estado del
sujeto negocial: licencia judicial para enajenación de bienes del incapaz (art. 93 L. 1306 de 2009).
• d. Lesión enorme (vicio objetivo): en aquellos casos en que está prevista la sanción de rescisión.
6. Diferencias entre nulidad absoluta y nulidad relativa
Diferencia Nulidad absoluta Nulidad relativa
En cuanto a su configuración a. Incapacidad absoluta.
b. Ilicitud del objeto.
c. Ilicitud de la causa.
d. Omisión de la forma prevista
para la validez establecida en
consideración al tipo negocial: art.
1458 CC.
a. Incapacidad relativa.
b. Vicios del consentimiento: error,
fuerza o dolo.
c. Lesión enorme (vicio objetivo):
en aquellos casos en que está
prevista la sanción de rescisión.
7. En cuanto a su declaración
oficiosa
Procede la declaración judicial
de oficio (art. 1742 CC).
No procede la declaración
judicial de oficio (art. 1743 CC
y 306 CPC, 282 CGP).
En cuanto a la legitimación en
la causa para su alegación
Amplia o extensiva: art. 1742 CC.
Pueden alegar la nulidad
absoluta:
-Las partes que intervinieron en
la celebración del contrato.
-El ministerio público en interés
del orden jurídico.
-Por cualquier persona que
demuestre interés.
Finalmente, puede ser declarada
de oficio en caso de encontrarse
probada.
Restringida o restrictiva: art.
1743CC.
-Sólo puede ser alegada por la
parte protegida con la causa de
anulabilidad o por su
representante.
En cuanto a la prescripción En materia civil y comercial
prescribe en 10 años (art. 1742
CC).
En materia civil: 4 años (art.
1750 CC); en materia comercial:
2 años (art. 900 Cco).
8. Efectos de la nulidad
Efecto
Hacia el pasado o EX TUNC (art. 1746 CC) El negocio jurídico viciado de nulidad produce, en
principio, plenos efectos jurídicos (razón por la cual
es normas que las partes cumplan –total o
parcialmente- las prestaciones a su cargo).
Por lo tanto, la sentencia declaratoria de la nulidad
busca restablecer las partes al estado anterior
(stato quo ante), es decir, a las condiciones de
hecho y de derecho anteriores a la celebración del
contrato.
Excepción (art. 1525 CC): Cuando la nulidad
provenga de la ilicitud del objeto o de la causa, el
juez deberá determinar si los sujetos negociales
celebraron el negocio A SABENDAS de la invalidez.
9. Efectos de la nulidad
Efecto
Hacia el pasado o EX TUNC (art. 1746 CC) El negocio jurídico viciado de nulidad produce, en
principio, plenos efectos jurídicos (razón por la cual
es normas que las partes cumplan –total o
parcialmente- las prestaciones a su cargo).
Por lo tanto, la sentencia declaratoria de la nulidad
busca restablecer las partes al estado anterior
(stato quo ante), es decir, a las condiciones de
hecho y de derecho anteriores a la celebración del
contrato.
Excepción (art. 1525 CC): Cuando la nulidad
provenga de la ilicitud del objeto o de la causa, el
juez deberá determinar si los sujetos negociales
celebraron el negocio A SABENDAS de la invalidez.
10. Efectos de la nulidad
Hacia el futuro o EX NUNC (art. 1625-8 CC) La nulidad, una vez declarada, extingue las
obligaciones que en principios se derivaron
del vínculo contractual. Por tal razón, con
posterioridad a la sentencia, las partes NO
podrán reclamar el cumplimiento de las
prestaciones inicialmente consideradas.
Efecto especial: NULIDAD POR INCAPACIDAD. Si el contrato fue declarado nulo por causa de
incapacidad la otras parte sólo puede exigir las
restituciones del INCAPAZ en la medida en que
se demuestre que el incapaz se enriqueció,
bien porque las cosas entregadas le eran
necesarias o bien porque, a pesar de o serlo se
pretenda su retención por parte del incapaz
(art. 1747 CC).
11. Efectos de la nulidad
Hacia el futuro o EX NUNC (art. 1625-8 CC) La nulidad, una vez declarada, extingue las
obligaciones que en principios se derivaron
del vínculo contractual. Por tal razón, con
posterioridad a la sentencia, las partes NO
podrán reclamar el cumplimiento de las
prestaciones inicialmente consideradas.
Efecto especial: NULIDAD POR INCAPACIDAD. Si el contrato fue declarado nulo por causa de
incapacidad la otras parte sólo puede exigir las
restituciones del INCAPAZ en la medida en que
se demuestre que el incapaz se enriqueció,
bien porque las cosas entregadas le eran
necesarias o bien porque, a pesar de o serlo se
pretenda su retención por parte del incapaz
(art. 1747 CC).