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NEXO CAUSAL
I. DOCTRINA:
Según Lizardo Taboada Córdoba, respecto a la relación causal en la responsabilidad civil
extracontractual señala lo siguiente: La reacción de causalidad, se entiende en el sentido que
debe de existirunarelaciónde causa – efecto,esdecir,de antecedente–consecuenciaentre la
conducta antijurídica del autor y el daño causado a la víctima, pues de lo contrario no existirá
responsabilidadcivil extracontractualynonacerálaobligaciónlegaldeindemnizar.Estosignifica
que el daño causado debe ser consecuencia de la conducta antijurídica del autor para que se
configure un supuesto de responsabilidad civil extracontractual.
En el campo extracontractual la relación de causalidad debe entenderse según el criterio de la
causa adecuada (de acuerdo a las circunstancias podrían ser fenómenos naturales).
El autor señala que para que una conducta sea causa adecuada de un daño es necesario que
concurran dos factores o aspectos: un factor in concreto y un factor in abstracto. El factor in
concreto debe entenderse en el sentidode una relación de causalidad física o material, lo que
significa que en loshechos la conducta debe haber causado el daño, esdecir, el daño causado
deberserconsecuenciafácticaomaterial de laconductaantijurídicadel autor.Sinembargo,no
basta la existencia de este factor, pues es necesario la conducta del factor in abstracto, el cual
debe entenderse como, la conducta antijurídica abstractamente considerada, de acuerdo a la
experiencia normal y cotidiana, es decir, según el curso normal y ordinario de los
acontecimientos debe ser capaz o adecuada para producir el daño causado, si la respuesta es
negativa a esta interrogante, no existirá una relación causal, aun cuando se hubiere cumplido
con el factor in concreto. Es pues necesaria la concurrencia de ambos factores para que se
configure una relación de causalidad adecuada.
No basta con establecer si una conducta ha causado físicamente un daño, pues es necesario
tambiéndeterminarsi esaconductaabstractamenteconsideradaescapazde producirese daño
de acuerdo al curso ordinario y normal de los acontecimientos.
 Artículo1985.- La indemnización comprendelasconsecuenciasquederiven dela acción
u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el
daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el
daño producido.Elmonto de la indemnización devenga intereseslegalesdesdela fecha
en que se produjo el daño.
II. DEMANDA:
A. HECHOS FÁCTICOS:
JuanGualbertoMontesde Oca Begazo,enrepresentaciónde FranciscaCarolaFlores
ParedesDe Álvarez,enel escritode demandarespectosobre este puntoseñalaque el
nexocausal se da entre el desarrollode la actividadpeligrosaconel dañocausadoa la
agraviadaa consecuenciade dichaactividad,enel casode autosesmanifiestoyaque
todoslosdaños personalescausadosyque sonmateriadel presenteprocesosonaraíz
únicay exclusivamentede laactividadriesgosaque veníadesarrollandolasempresas
demandadasyno soloesosinotambiénporlaculpa con laque actuó al momentode
loshechosdañosos.
B. HECHOS JURÍDICOS:
Habiéndose establecidoelhechoantijurídicoylaocurrenciadeldaño,setiene queestos
hechos son consecuencia de la conducta antijurídica de los codemandados.
En el presente caso se tiene el indiscutible hecho que el accidente se produjo por la
intervención activa del vehículo de placa VG-8521, conducido por Hipólito Casimiro
Gutiérrez Carpio, de propiedad de la empresa demandada, así se tiene de las
investigaciones policiales realizadas en torno al mismo.
III. CONTESTACION DE DEMANDA: EMPRESA DE TRASPORTE SANTA URSULA S.A.C.
FRACTURA CAUSAL
I. DOCTRINA:
Según Lizardo Taboada Córdoba, respecto a la relación causal en la responsabilidad civil
extracontractual señalalosiguiente:Lafracturacausal implicaunconflictoentre lacausaajena,
que la conducta que sí llegó a causar el daño y la causa inicial, que es la conducta que no ha
logadoa causa el daño, siendoel dañoconsecuenciade lacausa ajenay no existiendoninguna
relación de causalidad respecto d la causa inicial. Es decir, la persona a la que se le atribuye
responsabilidadextracontractual porlaproducciónde un daño tiene laposibilidadde liberarse
de dicha responsabilidad si logra acredita que el daño causado fue consecuencia de una causa
ajena,biense trate de un supuestode caso fortuito,fuerzamayor,del hecho determinante de
un tercero o del propio hecho de la víctima.
Las fracturascausalesse invocanconsiguientementeque el autorde unadeterminadaconducta
logre acreditar que no ha sido el causante del daño imputado, por ser el mismo consecuencia
de otra causa, ya sr trate de caso fortuito, fuerza mayor, hecho determinante d un tercero o
hecho de la víctima.
 Artículo1972.- en los casosdel artículo 1970, el autorno está obligado a la
reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza
mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien
padece el daño.
A. HECHOS FÁCTICOS:
No aceptan que su conductor actuó con imprudencia, y que más bien se debió a un
hecho fortuito, pues el evento sucedió por invasión intempestiva, y que más bien se
bebióaunhechofortuito,pueseleventosucedióporinvasiónintempestivade untercer
vehículo de marca Dodge que se encontraba estacionado en la berma derecha de la
carretera que intempestivamente salió a circulación, situación que obligo que su
conductor gire a la izquierda para evitar el choque, lo cual lamentablemente terminó
con el choque frontal del vehículocon un camión que venía de norte a sur. Por loque
precisaque accidente no fue una impericiadel chofersino másbienunhecho fortuito,
puesun chofer responsable nuncafrenabruscamente osale del carril por puro placer,
sinoque por instintode protecciónrealizalamaniobramenospeligrosa,que fue laque
realizó el día fatídico.
B. HECHOS JURIDÍCOS:
Si bien es cierto que la demandada es una de responsabilidad extracontractual,
específicamente de responsabilidad objetiva tal como lo expresa el artículo 1970 del
Código Civil.No debe pasar desapercibido por el Juzgado la razón principal por la que
ocurrió el accidente. Y que dicha razón no proviene de negligencia atribuida a nuestra
representada, sino todo lo contrario, se debióa la intervención de un tercer agente, o
sea de hecho determinante de tercero.
El artículo1972 del códigoCivil,manifiestade maneraexpresalosiguiente:enloscasos
del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue
consecuenciade caso fortuitoo fuerza mayor,de hecho determinante de terceroo de
la imprudencia de quien padece el daño. Entre el hecho antecedente, que pueda
consistir en un solo acto o en una sucesión de actos u omisiones conexosentre sí, y el
dañodesencadenado,debeexistirunnexode causalidadadecuada.Larupturadel nexo
causal puede provenirde casofortuitoo fuerzamayor o de un hechodeterminante de
un tercero. La fractura del nexo causal excluye de responsabilidad civil por riesgo y
también por culpa.
Enel casode autos,laapariciónintempestivaenlapistadunvehículoque seencontraba
detenido,sinrealizarseñalizaciónalgunaylomásgrave sincontarconlucesposteriores,
resulta una fuerza extraña determinante, imprevisible e inevitable, que indica con
claridad la falta de los presupuestos configurativos e la responsabilidad civil. El acto
determinante de tercero rompe el nexo de causalidad y por tanto, exonera de
responsabilidad.Esdecir,el que se supone que elautordel eventodañosonoloes,sino
una de una tercera persona es el verdadero autor.
Señor juez como se puede observar, en el caso de autos existen los elementos para el
quiebre del nexocausal, los cuales son la fuerza extraña determinante, imprevisible e
inevitable.
IV. SENTENCIA: NEXO CAUSAL
El juez señala lo siguiente: para que se configure el supuesto de responsabilidad civil
extra contractual, se debe acreditar que el daño causado es consecuencia de la conducta
antijurídica del autor; es decir debe existir una relación de causalidad entre la conducta
antijurídicay el daño causado. Bienal respectotenemosque conforme ala HistoriaClínica
y al informe médico, las lesionessufridaspor la demandante, el daño a su persona que se
ha producido,el lucro cesante ocasionado y el daño moral existente,sonconsecuenciadel
accidente de tránsito ocurrido el diecinueve de marzo de dos mil ocho, dado que la
demandante viajabaenel ómnibusde Transporte SantaÚrsula viajandocomopasajeroen
una ruta de la ciudad de Arequipa hacia Lima; y, es como consecuencia del accidente o
choque producidoque se le han ocasionadolaslesionesylosdañosacreditadosen el ítem
precedente.Conformealoanteriorpodemosconcluirque existerelaciónde causalidadpues
el accidente se ha debido a la conducción inadecuada del vehículo al momento del
accionante y como consecuencia del accionante se han ocasionado los daños referidos.
CONCLUSIONES:
De la presente podemos concluir que como sabemos el nexo causal es aquella relación
causa – efecto, es decir aquella relación entre la conducta antijurídica del autor y el daño
causado a la víctima; enel caso de autos vemosque la conducta antijurídicavendría hacer
la conduccióninadecuadadel vehículoal momentodel accidente,Empresade Transportes
Santa Úrsula S.A.C., y el daño causado a la víctima vendría hacer los daños ocasionados a
Francisca Carola Flores Paredes de Álvarez (daño persona, daño moral y lucro cesante)
consecuencia del accidente, es por ello que podemos concluir que se da una relación de
causalidad.
CRÍTICA:
Nosotras como grupo consideramos que hizo bien el juzgado en relacionar el accidente o
choque ocasionadoporlaEmpresade Transporte Santa Úrsulay losdaños ocasionadosala
demandante como consecuencia de la conducta antijurídica del autor.
FACTOR DE ATRIBUCIÓN:
I. DOCTRINA:
Según Lizardo Taboada Córdoba, respecto a la relación causal en la responsabilidad civil
extracontractual señala lo siguiente: El mejor camino para comprender la temática de los
factores de atribución nos parece es indicar en primer lugar que hay dos sistemas de
responsabilidadcivil extracontractual enlalegislacióncomparadayenla doctrinauniversal
y también en el Código Civil peruano: el sistema subjetivo y el sistema objetivo,cada uno
de ellos construido o fundamentado sobre diferentes factores de atribución. Por ello los
factoresde atribuciónde lossistemassubjetivosreciben tambiénlacalificación de factores
de atribución subjetivos y los correspondientes a os factores de atribución de los sistemas
objetivos merecen la calificación de factores de atribución objetivos. En el Código Civil
peruano el sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual se encuentra
regulado en el artículo 1969, cuyo texto señala lo siguiente: “Aquel que por dolo o culpa
causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa
corresponde a su autor”, mientras que el sistema objetivo se encuentra incorporado en el
artículo 1970 cuyo texto señala lo siguiente. “Aquel que mediante un bien riesgoso o
peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa daño a otro, está
obligado a repararlo.
EL SISTEMASUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL:
LizardoTaboadasostieneque llsistemasubjetivoderesponsabilidadcivil seconstruyesobre
la culpa del autor, constituyendoellael factorde atribuciónsubjetivo.Laculpa, en sentido
amplio, comprende tanto la negligencia o imprudencia como el dolo, es decir, el ámbito
deliberado de causar daño a la víctima.
La nociónde culpaexigenosoloquese hayacausadoundañoalavíctima,sinoqueelmismo
sea consecuenciadel dolooculpadel autor,puescaso contrario por más que se acreditara
el daño y la relación causal no habría responsabilidad civil extracontractual del autor. Sin
embargo, ante la dificultad de probar la culpa del autor, dado lo difícil que es conocer el
aspectosubjetivodel autor,se hanestablecidopresuncionesde culpabilidad,invirtiendola
carga de la prueba, de modo que la víctima ya no estará obligada a demostrar la culpa del
autor, sino que corresponderá ala autor del daño demostrar su ausencia de culpa. Esta
inversiónde lacargade lapruebaycorrelativapresunciónde culpabilidaddel autorfluyede
lodispuestoenelmismoartículo1969 del códigocivil cuandodispone“el descargoporfalta
de dolo o culpa corresponde a su autor”.
Otro sectorde la doctrina,distingueel dolode laculpacomofactorde atribuciónsubjetivo,
precisandoque el dolo,sería la intencióndeliberadade causar daño a la víctima, y la culpa
está constituida por la negligencia o imprudencia con que actúa el autor del daño.
EL SISTEMA OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL:
El sistema objetivo de responsabilidad civil extracontractual en el código civil peruano se
construye sobre la noción de riesgo creado, constituyendo esta noción de riesgo el factor
de atribución objetivo.
La noción de riesgo creado, consagrado legalmente en el artículo 1970 del código civil, se
basa en que todos los bienes y actividades que se utilizan en la vida moderna para la
satisfacción de las necesidades existentessuponen un riesgo ordinario o común para la
personas.Sinembargo,existentambién,ycada vezenmayor número,bienesyactividades
que significan un riesgo adicional al ordinario,tales como: los automotores, los artefactos
eléctricos,lascocinasagas,etc.Paratodoeste tipodebienesyactividadesnoseránecesario
examinar la culpabilidad del autor, pues bastará con acreditar el daño causado,la relación
de causalidady que se ha tratado de un daño producidomediante unbieno actividadque
supone un riesgo adicional al ordinario y común, y que por ello merecenla calificación de
riesgosos.Hayasidoelautor,culpable ono,seráigualmenteresponsableporhabercausado
el daño mediante una actividad riesgosa o peligrosa. El factor de atribución no es la culpa
del autor sino el riesgo creado.
Cabe precisar que el sistema objetivode responsabilidad no pretende que en los casos de
daños causados a travésde bienesoactividadesriesgosos,noexistaculpadel autor.Lo que
se pretende eshacerabstracciónde la culpao ausenciade culpa del autor,de modo que la
existencia o no de culpa es intrascendente para la configuración de un supuesto de
responsabilidadcivil extracontractual, debíande acreditase ademásde larelación causal la
calidad de riesgos del bien o actividad. Tal es el significado de la noción de riesgo creado
consagrado legalmente comofactor de atribuciónobjetivoen el artículo 1970 c del código
civil.
Consiguientemente, para daños causados por bienes o actividades que suponen un riego
común u ordinario de debe de utilizar el sistema subjetivo y para aquellos causados
mediante bienesyactividadesque suponeunriesgoadicional al ordinariose deberáutilizar
el sistema objetivo. El sistema subjetivo permite utilizar la ausencia de culpa y la fractura
causal comomecanismoliberadorde responsabilidadcivil,mientrasque el sistemaobjetivo
permite utilizar únicamente la fractura causal, siempre que los daños se encuentre
acreditados, pues si no hay daño no hay responsabilidad civil de ninguna clase.
II. DEMANDA:
A. HECHOS FÁCTICOS:
Juan Gualberto Montes de Oca Begazo, en representación de Francisca Carola Flores
Paredes De Álvarez, en el escrito de demanda respecto sobre este puntoseñala que en el
caso de autos el factor de atribución debería ser objetivo, por cuanto la actividad que se
venía desempeñando era una actividad riesgosa (transporte terrestre de pasajeros) sin
embargo,enel caso concretoal estarla agraviadacomo pasajeraenel interiordel vehículo
de placa de rodaje VG-8521 (UT – 1) denominada EMPRESA DE TRASNSPORTES SANT
AUÚRSULA S.A.C. y el agente dañoso desempeñando esta actividad, debe considerar un
factor de atribución subjetivo, en el caso de autos es la culpa, por cuanto el vehículo de la
Empresa co-demandada venía el que en vida fuera Hipólito Casimiro Gutiérrez Carpio,al
conducir su vehículo momento previo al evento a una velocidad que si bien es cierto
permitida para la vía, pero no fue la adecuada para las circunstancias del momento y por
tanto resulta ser responsable de las lesiones culposas, homicidio culposos y daños
materiales y personales.
Comoes de verse,existe unfactorde atribucióndebidamente acreditado(culpa),existeun
suficiente nexocausal, y además los daños que aparecen en los informes que se adjuntan
representan pérdidas cuantiosas que deben ser reparadas por la demandada.
C. HECHOS JURÍDICOS:
Siendo un caso de responsabilidad Civil Extracontractual, el factor justificativo teórico y
normativo de atribución de responsabilidad,teniendo en cuenta la función sistemática de
incentivar o desincentivar conductas y la función preventiva, es el RIESGO.
Analizandolaresponsabilidadde laempresademandada,estáinterviene comopropietaria
de placa rodaje de placaVG -8521, conducidoporHipólitoCasimiroGutiérrezCarpio,conel
que se desarrollólaactividadriesgosa;el justificativoteóricoynormativoparaatribuirle su
responsabilidadesel riesgo,asíal respectoseñalael profesorFernandode Tranzegnies;en
aplicación del artículo 1983 del Código Civil,y el artículo 29 de La Ley 27181 GENERAL DE
TRANSPORTEYTRANSITOTERRESTE,enlaque se señalaque laresponsabilidadcivil derivada
de los accidentes de tránsito ocasionas por vehículo ES OBJETIVA.
Que si bien es cierto él que directamente ha realizado los hechos que han tenido como
consecuencia el hecho dañoso ha sido el conductor Hipólito Casimiro Gutiérrez Carpio, el
mismo que infringió de esta no forma en el artículo 160 del reglamento de la Ley 27181,
también esciertoque laempresademandadatienelegitimidadpasiva porcuantotantoera
lapropietariaylabeneficiaria económicade laactividadquede transportede pasajerosque
se venía desarrollando.
III. CONTESTACION DE DEMANDA: EMPRESA DE TRASPORTE SANTA URSULA S.A.C.
FRACTURA CAUSAL
II. DOCTRINA:
Según Lizardo Taboada Córdoba, respecto a la relación causal en la responsabilidad civil
extracontractual señalalosiguiente:Lafracturacausal implicaunconflictoentre lacausaajena,
que la conducta que sí llegó a causar el daño y la causa inicial, que es la conducta que no ha
logadoa causa el daño, siendoel dañoconsecuenciade lacausa ajenay no existiendoninguna
relación de causalidad respecto d la causa inicial. Es decir, la persona a la que se le atribuye
responsabilidadextracontractual porlaproducciónde un daño tiene laposibilidadde liberarse
de dicha responsabilidad si logra acredita que el daño causado fue consecuencia de una causa
ajena,biense trate de un supuestode caso fortuito,fuerzamayor,del hechodeterminante de
un tercero o del propio hecho de la víctima.
Las fracturascausalesse invocanconsiguientementeque el autorde unadeterminadaconducta
logre acreditar que no ha sido el causante del daño imputado, por ser el mismo consecuencia
de otra causa, ya sr trate de caso fortuito, fuerza mayor, hecho determinante d un tercero o
hecho de la víctima.
 Artículo1972.- en los casosdel artículo 1970, el autorno está obligado a la
reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza
mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien
padece el daño.
D. HECHOS FÁCTICOS:
No aceptan que su conductor actuó con imprudencia, y que más bien se debió a un
hecho fortuito, pues el evento sucedió por invasión intempestiva, y que más bien se
bebióaunhechofortuito,pueseleventosucedióporinvasiónintempestivade untercer
vehículo de marca Dodge que se encontraba estacionado en la berma derecha de la
carretera que intempestivamente salió a circulación, situación que obligo que su
conductor gire a la izquierda para evitar el choque, lo cual lamentablemente terminó
con el choque frontal del vehículocon un camión que venía de norte a sur. Por loque
precisaque accidente no fue una impericiadel chofersinomásbienunhecho fortuito,
puesun chofer responsable nuncafrenabruscamente osale del carril por puro placer,
sinoque por instintode protecciónrealizalamaniobramenospeligrosa,que fue laque
realizó el día fatídico.
E. HECHOS JURIDÍCOS:
Si bien es cierto que la demandada es una de responsabilidad extracontractual,
específicamente de responsabilidad objetiva tal como lo expresa el artículo 1970 del
Código Civil.No debe pasar desapercibido por el Juzgado la razón principal por la que
ocurrió el accidente. Y que dicha razón no proviene de negligencia atribuida a nuestra
representada, sino todo lo contrario, se debió a la intervención de un tercer agente, o
sea de hecho determinante de tercero.
El artículo1972 del códigoCivil,manifiestade maneraexpresalosiguiente:enloscasos
del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue
consecuenciade caso fortuitoo fuerza mayor,de hecho determinante de terceroo de
la imprudencia de quien padece el daño. Entre el hecho antecedente, que pueda
consistir en un solo acto o en una sucesión de actos u omisiones conexosentre sí, y el
dañodesencadenado,debeexistirunnexode causalidadadecuada.Larupturadel nexo
causal puede provenirde casofortuitoo fuerzamayor o de un hechodeterminante de
un tercero. La fractura del nexo causal excluye de responsabilidad civil por riesgo y
también por culpa.
Enel casode autos,laapariciónintempestivaenlapistadunvehículoque seencontraba
detenido,sinrealizarseñalizaciónalgunaylomásgrave sincontarconlucesposteriores,
resulta una fuerza extraña determinante, imprevisible e inevitable, que indica con
claridad la falta de los presupuestos configurativos e la responsabilidad civil. El acto
determinante de tercero rompe el nexo de causalidad y por tanto, exonera de
responsabilidad.Esdecir,el que se supone que elautordel eventodañosonoloes,sino
una de una tercera persona es el verdadero autor.
Señor juez como se puede observar, en el caso de autos existen los elementos para el
quiebre del nexocausal, los cuales son la fuerza extraña determinante, imprevisible e
inevitable.
IV. CONTESTACION DE DEMANDA: EMPRESA AMERICA LEASING S.A.
La EmpresaAméricaLeasingcontestalademandaseñalandodentrode susfundamentoslo
siguiente: El segundo párrafo del artículo 6to del Decreto Legislativo 299, como norma
especial,señalaque:Laarrendataria(Empresade TransportesSantaÚrsula) esresponsable
del dañoque puedacausarel biendesdeel momentoque lorecibede lalocadora (América
Leasing S.A.)”
Es decir que esta norma en forma expresa establece al responsable del daño que pueda
causarse con el bien, regulando y estableciendo la responsabilidad extracontractual
exclusiva del arrendatario y no de la locadora.
La atribución de responsabilidad al arrendatario es compresible, por cuanto quien actúa
como un propietario respecto del bien.Para efecto de determinar quiénes el que crea el
riesgo- es la arrendataria en el sentidode que lo usa, disfruta y registra como activo suyo
ensu contabilidad;esquien,despuésde escogerel biende acuerdoconsusconveniencias
e interés, explota el bien para finalmente convertirse en su propietario luego de pagar el
valor pactado, valor que generalmente es simbólico. El leasing consiste en aquella
operación mediante el cual una entidad financiera, a petición de su cliente, adquiere un
bien previamente seleccionado por este ultimo y le facilita su utilización por un periodo
determinado,esdecir,laentidadfinancieracomprael bienparael arrendatario,motivopor
el cual loque másse ajustaal derechoesqueesteúltimoasumalaresponsabilidad objetiva.
Es la arrendatariaquien realizalaactividad riesgosaparasatisfacerlas necesidades propias
de su actividadempresarial,siendoellaquienexplotalosbienesobjetode arrendamiento.
Las empresas arrendantes, se limitan a comprar los bienes que sus clientes le solicitan,
teniendo encuentaademás,que lalocadoranolospuedeusaren ningúnmomento,motivo
por el cual no puede crea un riesgo.
El artículo 1970 del CódigoCivil atribuyeresponsabilidadaquiencausadañou mediante un
bienriesgososopeligrosoenel ejercicio de unaactividadriesgosaopeligrosa.Esdecirse
exige un pale activo del sujetoen la producción l daño, como es la realización efectiva de
una conducta riesgosa.
El decretolegislativo2999ha establecidoconaciertoensuartículo6que laresponsabilidad
objetiva recae en el arrendatario. Si esta norma especial ha traslado la responsabilidad
objetiva al arrendatario es, precisamente, por el carácter especial del arrendamiento
financierosegúnel cual el usodel bienylacreacióndel riesgo estáa cargo de éste último.
De lomencionadoconcluimosque el accidentenohasidoocasionadopordoloo culpa por
pate del conductor,laresponsabilidaddelaccidentese encuentraenelirresponsable actuar
del tercer vehículo que ingreso intempestivamente a la calzada y que incluso huyo de la
escena de accidente para evitar su responsabilidad.
Es por elloque de la descripciónde lascircunstanciasdel accidente este fue inevitablepor
el actuar del tercero.
V. SENTENCIA: FACTOR DE ATRIBUCIÓN
El juez señala lo siguiente: Que la demanda de responsabilidad extracontractual
conforme enautos,derivade unaresponsabilidadsubjetiva, imputándoseculpaen
la condición del ómnibus de Transporte Santa Úrsula SAC, vehículo de placa de
rodaje VG – 8521 al momentode producirse el accidente frenóintempestivamente
y giróhacia la izquierda,invadiendo el carril contrario,sinobservarque el vehículo
de placade rodaje YI –2006 veníaensentidocontrarioyporsucarril,produciéndose
el impacto, el choque frontal de ambosvehículos.Consecuentemente, conforme a
lo establecido en el artículo 1969 del código civil vigente, el que causó un daño a
otro, por culpa queda obligado a indemnizarlo.
CONCLUSIONES:
De la presente podemosconcluirque comosabemosel factorde atribuciónpuede serobjetivo
o subjetivo,cuandonosreferimosaloobjetivohablamossobreel riesgocreado,el cual sonesos
bienesyactividadesquesignificanunriesgoadicional al ordinario,ybastasoloacreditarel daño
causado,la relación de causalidady que se ha tratado de un daño producidomediante unbien
o actividad que supone un riesgo adicional al ordinario o común. Y cuando nos referimos a lo
subjetivohablamossobre el dolooculpael cual nosseñalaque esaculpa nosolohaya causado
un daño a la víctima sinoque el mismo(daño) seaconsecuenciadel doloo culpadel autor. En
el caso de autos vemosque lael juezdeterminaunaresponsabilidadsubjetiva,culpa,endonde
imputalaconduccióndel ómnibusde laEmpresaSantaÚrsulaSAC comoel responsable al frenar
intempestivamente y girar a la izquierda, invadiendoel carril contrario produciendo u choque
frontal con el camión que venía por su propio carril.
CRÍTICA:
Consideramos que el juez no es clara en la sentencia por qué decidió motivar respecto a la
responsabilidad subjetiva y no objetiva, puesto que lo único que hace es remitirse a lo que la
demandante pideensuescritode demanda,responsabilidadsubjetiva,nada máslocual es muy
vago decir que se analizaráel factor atribución subjetivo,culpa,yaque estoes lo que deseael
demandante.Nocreemosque esasseanlasrazonesparadecir cuándoseráobjetivaosubjetiva,
debenotrascon un sustentojurídicamente paradecircuandoestamosante unay cuandoante
otra, porque si el juezse hubierapronunciadodesde loobjetivo, este se romperíadebidoa un
hecho determinante de un tercero. Además debemos de tener en cuenta que respecto a los
accidentes de tránsito estamos frente a una responsabilidad objetiva.

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  • 1. NEXO CAUSAL I. DOCTRINA: Según Lizardo Taboada Córdoba, respecto a la relación causal en la responsabilidad civil extracontractual señala lo siguiente: La reacción de causalidad, se entiende en el sentido que debe de existirunarelaciónde causa – efecto,esdecir,de antecedente–consecuenciaentre la conducta antijurídica del autor y el daño causado a la víctima, pues de lo contrario no existirá responsabilidadcivil extracontractualynonacerálaobligaciónlegaldeindemnizar.Estosignifica que el daño causado debe ser consecuencia de la conducta antijurídica del autor para que se configure un supuesto de responsabilidad civil extracontractual. En el campo extracontractual la relación de causalidad debe entenderse según el criterio de la causa adecuada (de acuerdo a las circunstancias podrían ser fenómenos naturales). El autor señala que para que una conducta sea causa adecuada de un daño es necesario que concurran dos factores o aspectos: un factor in concreto y un factor in abstracto. El factor in concreto debe entenderse en el sentidode una relación de causalidad física o material, lo que significa que en loshechos la conducta debe haber causado el daño, esdecir, el daño causado deberserconsecuenciafácticaomaterial de laconductaantijurídicadel autor.Sinembargo,no basta la existencia de este factor, pues es necesario la conducta del factor in abstracto, el cual debe entenderse como, la conducta antijurídica abstractamente considerada, de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana, es decir, según el curso normal y ordinario de los acontecimientos debe ser capaz o adecuada para producir el daño causado, si la respuesta es negativa a esta interrogante, no existirá una relación causal, aun cuando se hubiere cumplido con el factor in concreto. Es pues necesaria la concurrencia de ambos factores para que se configure una relación de causalidad adecuada. No basta con establecer si una conducta ha causado físicamente un daño, pues es necesario tambiéndeterminarsi esaconductaabstractamenteconsideradaescapazde producirese daño de acuerdo al curso ordinario y normal de los acontecimientos.  Artículo1985.- La indemnización comprendelasconsecuenciasquederiven dela acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido.Elmonto de la indemnización devenga intereseslegalesdesdela fecha en que se produjo el daño. II. DEMANDA: A. HECHOS FÁCTICOS: JuanGualbertoMontesde Oca Begazo,enrepresentaciónde FranciscaCarolaFlores ParedesDe Álvarez,enel escritode demandarespectosobre este puntoseñalaque el nexocausal se da entre el desarrollode la actividadpeligrosaconel dañocausadoa la agraviadaa consecuenciade dichaactividad,enel casode autosesmanifiestoyaque todoslosdaños personalescausadosyque sonmateriadel presenteprocesosonaraíz únicay exclusivamentede laactividadriesgosaque veníadesarrollandolasempresas
  • 2. demandadasyno soloesosinotambiénporlaculpa con laque actuó al momentode loshechosdañosos. B. HECHOS JURÍDICOS: Habiéndose establecidoelhechoantijurídicoylaocurrenciadeldaño,setiene queestos hechos son consecuencia de la conducta antijurídica de los codemandados. En el presente caso se tiene el indiscutible hecho que el accidente se produjo por la intervención activa del vehículo de placa VG-8521, conducido por Hipólito Casimiro Gutiérrez Carpio, de propiedad de la empresa demandada, así se tiene de las investigaciones policiales realizadas en torno al mismo. III. CONTESTACION DE DEMANDA: EMPRESA DE TRASPORTE SANTA URSULA S.A.C. FRACTURA CAUSAL I. DOCTRINA: Según Lizardo Taboada Córdoba, respecto a la relación causal en la responsabilidad civil extracontractual señalalosiguiente:Lafracturacausal implicaunconflictoentre lacausaajena, que la conducta que sí llegó a causar el daño y la causa inicial, que es la conducta que no ha logadoa causa el daño, siendoel dañoconsecuenciade lacausa ajenay no existiendoninguna relación de causalidad respecto d la causa inicial. Es decir, la persona a la que se le atribuye responsabilidadextracontractual porlaproducciónde un daño tiene laposibilidadde liberarse de dicha responsabilidad si logra acredita que el daño causado fue consecuencia de una causa ajena,biense trate de un supuestode caso fortuito,fuerzamayor,del hecho determinante de un tercero o del propio hecho de la víctima. Las fracturascausalesse invocanconsiguientementeque el autorde unadeterminadaconducta logre acreditar que no ha sido el causante del daño imputado, por ser el mismo consecuencia de otra causa, ya sr trate de caso fortuito, fuerza mayor, hecho determinante d un tercero o hecho de la víctima.  Artículo1972.- en los casosdel artículo 1970, el autorno está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño. A. HECHOS FÁCTICOS: No aceptan que su conductor actuó con imprudencia, y que más bien se debió a un hecho fortuito, pues el evento sucedió por invasión intempestiva, y que más bien se bebióaunhechofortuito,pueseleventosucedióporinvasiónintempestivade untercer vehículo de marca Dodge que se encontraba estacionado en la berma derecha de la carretera que intempestivamente salió a circulación, situación que obligo que su conductor gire a la izquierda para evitar el choque, lo cual lamentablemente terminó con el choque frontal del vehículocon un camión que venía de norte a sur. Por loque
  • 3. precisaque accidente no fue una impericiadel chofersino másbienunhecho fortuito, puesun chofer responsable nuncafrenabruscamente osale del carril por puro placer, sinoque por instintode protecciónrealizalamaniobramenospeligrosa,que fue laque realizó el día fatídico. B. HECHOS JURIDÍCOS: Si bien es cierto que la demandada es una de responsabilidad extracontractual, específicamente de responsabilidad objetiva tal como lo expresa el artículo 1970 del Código Civil.No debe pasar desapercibido por el Juzgado la razón principal por la que ocurrió el accidente. Y que dicha razón no proviene de negligencia atribuida a nuestra representada, sino todo lo contrario, se debióa la intervención de un tercer agente, o sea de hecho determinante de tercero. El artículo1972 del códigoCivil,manifiestade maneraexpresalosiguiente:enloscasos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuenciade caso fortuitoo fuerza mayor,de hecho determinante de terceroo de la imprudencia de quien padece el daño. Entre el hecho antecedente, que pueda consistir en un solo acto o en una sucesión de actos u omisiones conexosentre sí, y el dañodesencadenado,debeexistirunnexode causalidadadecuada.Larupturadel nexo causal puede provenirde casofortuitoo fuerzamayor o de un hechodeterminante de un tercero. La fractura del nexo causal excluye de responsabilidad civil por riesgo y también por culpa. Enel casode autos,laapariciónintempestivaenlapistadunvehículoque seencontraba detenido,sinrealizarseñalizaciónalgunaylomásgrave sincontarconlucesposteriores, resulta una fuerza extraña determinante, imprevisible e inevitable, que indica con claridad la falta de los presupuestos configurativos e la responsabilidad civil. El acto determinante de tercero rompe el nexo de causalidad y por tanto, exonera de responsabilidad.Esdecir,el que se supone que elautordel eventodañosonoloes,sino una de una tercera persona es el verdadero autor. Señor juez como se puede observar, en el caso de autos existen los elementos para el quiebre del nexocausal, los cuales son la fuerza extraña determinante, imprevisible e inevitable. IV. SENTENCIA: NEXO CAUSAL El juez señala lo siguiente: para que se configure el supuesto de responsabilidad civil extra contractual, se debe acreditar que el daño causado es consecuencia de la conducta antijurídica del autor; es decir debe existir una relación de causalidad entre la conducta antijurídicay el daño causado. Bienal respectotenemosque conforme ala HistoriaClínica y al informe médico, las lesionessufridaspor la demandante, el daño a su persona que se ha producido,el lucro cesante ocasionado y el daño moral existente,sonconsecuenciadel accidente de tránsito ocurrido el diecinueve de marzo de dos mil ocho, dado que la demandante viajabaenel ómnibusde Transporte SantaÚrsula viajandocomopasajeroen una ruta de la ciudad de Arequipa hacia Lima; y, es como consecuencia del accidente o choque producidoque se le han ocasionadolaslesionesylosdañosacreditadosen el ítem precedente.Conformealoanteriorpodemosconcluirque existerelaciónde causalidadpues
  • 4. el accidente se ha debido a la conducción inadecuada del vehículo al momento del accionante y como consecuencia del accionante se han ocasionado los daños referidos. CONCLUSIONES: De la presente podemos concluir que como sabemos el nexo causal es aquella relación causa – efecto, es decir aquella relación entre la conducta antijurídica del autor y el daño causado a la víctima; enel caso de autos vemosque la conducta antijurídicavendría hacer la conduccióninadecuadadel vehículoal momentodel accidente,Empresade Transportes Santa Úrsula S.A.C., y el daño causado a la víctima vendría hacer los daños ocasionados a Francisca Carola Flores Paredes de Álvarez (daño persona, daño moral y lucro cesante) consecuencia del accidente, es por ello que podemos concluir que se da una relación de causalidad. CRÍTICA: Nosotras como grupo consideramos que hizo bien el juzgado en relacionar el accidente o choque ocasionadoporlaEmpresade Transporte Santa Úrsulay losdaños ocasionadosala demandante como consecuencia de la conducta antijurídica del autor. FACTOR DE ATRIBUCIÓN: I. DOCTRINA: Según Lizardo Taboada Córdoba, respecto a la relación causal en la responsabilidad civil extracontractual señala lo siguiente: El mejor camino para comprender la temática de los factores de atribución nos parece es indicar en primer lugar que hay dos sistemas de responsabilidadcivil extracontractual enlalegislacióncomparadayenla doctrinauniversal y también en el Código Civil peruano: el sistema subjetivo y el sistema objetivo,cada uno de ellos construido o fundamentado sobre diferentes factores de atribución. Por ello los factoresde atribuciónde lossistemassubjetivosreciben tambiénlacalificación de factores de atribución subjetivos y los correspondientes a os factores de atribución de los sistemas objetivos merecen la calificación de factores de atribución objetivos. En el Código Civil peruano el sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulado en el artículo 1969, cuyo texto señala lo siguiente: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”, mientras que el sistema objetivo se encuentra incorporado en el artículo 1970 cuyo texto señala lo siguiente. “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa daño a otro, está obligado a repararlo. EL SISTEMASUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: LizardoTaboadasostieneque llsistemasubjetivoderesponsabilidadcivil seconstruyesobre la culpa del autor, constituyendoellael factorde atribuciónsubjetivo.Laculpa, en sentido amplio, comprende tanto la negligencia o imprudencia como el dolo, es decir, el ámbito deliberado de causar daño a la víctima. La nociónde culpaexigenosoloquese hayacausadoundañoalavíctima,sinoqueelmismo sea consecuenciadel dolooculpadel autor,puescaso contrario por más que se acreditara el daño y la relación causal no habría responsabilidad civil extracontractual del autor. Sin
  • 5. embargo, ante la dificultad de probar la culpa del autor, dado lo difícil que es conocer el aspectosubjetivodel autor,se hanestablecidopresuncionesde culpabilidad,invirtiendola carga de la prueba, de modo que la víctima ya no estará obligada a demostrar la culpa del autor, sino que corresponderá ala autor del daño demostrar su ausencia de culpa. Esta inversiónde lacargade lapruebaycorrelativapresunciónde culpabilidaddel autorfluyede lodispuestoenelmismoartículo1969 del códigocivil cuandodispone“el descargoporfalta de dolo o culpa corresponde a su autor”. Otro sectorde la doctrina,distingueel dolode laculpacomofactorde atribuciónsubjetivo, precisandoque el dolo,sería la intencióndeliberadade causar daño a la víctima, y la culpa está constituida por la negligencia o imprudencia con que actúa el autor del daño. EL SISTEMA OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: El sistema objetivo de responsabilidad civil extracontractual en el código civil peruano se construye sobre la noción de riesgo creado, constituyendo esta noción de riesgo el factor de atribución objetivo. La noción de riesgo creado, consagrado legalmente en el artículo 1970 del código civil, se basa en que todos los bienes y actividades que se utilizan en la vida moderna para la satisfacción de las necesidades existentessuponen un riesgo ordinario o común para la personas.Sinembargo,existentambién,ycada vezenmayor número,bienesyactividades que significan un riesgo adicional al ordinario,tales como: los automotores, los artefactos eléctricos,lascocinasagas,etc.Paratodoeste tipodebienesyactividadesnoseránecesario examinar la culpabilidad del autor, pues bastará con acreditar el daño causado,la relación de causalidady que se ha tratado de un daño producidomediante unbieno actividadque supone un riesgo adicional al ordinario y común, y que por ello merecenla calificación de riesgosos.Hayasidoelautor,culpable ono,seráigualmenteresponsableporhabercausado el daño mediante una actividad riesgosa o peligrosa. El factor de atribución no es la culpa del autor sino el riesgo creado. Cabe precisar que el sistema objetivode responsabilidad no pretende que en los casos de daños causados a travésde bienesoactividadesriesgosos,noexistaculpadel autor.Lo que se pretende eshacerabstracciónde la culpao ausenciade culpa del autor,de modo que la existencia o no de culpa es intrascendente para la configuración de un supuesto de responsabilidadcivil extracontractual, debíande acreditase ademásde larelación causal la calidad de riesgos del bien o actividad. Tal es el significado de la noción de riesgo creado consagrado legalmente comofactor de atribuciónobjetivoen el artículo 1970 c del código civil. Consiguientemente, para daños causados por bienes o actividades que suponen un riego común u ordinario de debe de utilizar el sistema subjetivo y para aquellos causados mediante bienesyactividadesque suponeunriesgoadicional al ordinariose deberáutilizar el sistema objetivo. El sistema subjetivo permite utilizar la ausencia de culpa y la fractura causal comomecanismoliberadorde responsabilidadcivil,mientrasque el sistemaobjetivo permite utilizar únicamente la fractura causal, siempre que los daños se encuentre acreditados, pues si no hay daño no hay responsabilidad civil de ninguna clase.
  • 6. II. DEMANDA: A. HECHOS FÁCTICOS: Juan Gualberto Montes de Oca Begazo, en representación de Francisca Carola Flores Paredes De Álvarez, en el escrito de demanda respecto sobre este puntoseñala que en el caso de autos el factor de atribución debería ser objetivo, por cuanto la actividad que se venía desempeñando era una actividad riesgosa (transporte terrestre de pasajeros) sin embargo,enel caso concretoal estarla agraviadacomo pasajeraenel interiordel vehículo de placa de rodaje VG-8521 (UT – 1) denominada EMPRESA DE TRASNSPORTES SANT AUÚRSULA S.A.C. y el agente dañoso desempeñando esta actividad, debe considerar un factor de atribución subjetivo, en el caso de autos es la culpa, por cuanto el vehículo de la Empresa co-demandada venía el que en vida fuera Hipólito Casimiro Gutiérrez Carpio,al conducir su vehículo momento previo al evento a una velocidad que si bien es cierto permitida para la vía, pero no fue la adecuada para las circunstancias del momento y por tanto resulta ser responsable de las lesiones culposas, homicidio culposos y daños materiales y personales. Comoes de verse,existe unfactorde atribucióndebidamente acreditado(culpa),existeun suficiente nexocausal, y además los daños que aparecen en los informes que se adjuntan representan pérdidas cuantiosas que deben ser reparadas por la demandada. C. HECHOS JURÍDICOS: Siendo un caso de responsabilidad Civil Extracontractual, el factor justificativo teórico y normativo de atribución de responsabilidad,teniendo en cuenta la función sistemática de incentivar o desincentivar conductas y la función preventiva, es el RIESGO. Analizandolaresponsabilidadde laempresademandada,estáinterviene comopropietaria de placa rodaje de placaVG -8521, conducidoporHipólitoCasimiroGutiérrezCarpio,conel que se desarrollólaactividadriesgosa;el justificativoteóricoynormativoparaatribuirle su responsabilidadesel riesgo,asíal respectoseñalael profesorFernandode Tranzegnies;en aplicación del artículo 1983 del Código Civil,y el artículo 29 de La Ley 27181 GENERAL DE TRANSPORTEYTRANSITOTERRESTE,enlaque se señalaque laresponsabilidadcivil derivada de los accidentes de tránsito ocasionas por vehículo ES OBJETIVA. Que si bien es cierto él que directamente ha realizado los hechos que han tenido como consecuencia el hecho dañoso ha sido el conductor Hipólito Casimiro Gutiérrez Carpio, el mismo que infringió de esta no forma en el artículo 160 del reglamento de la Ley 27181, también esciertoque laempresademandadatienelegitimidadpasiva porcuantotantoera lapropietariaylabeneficiaria económicade laactividadquede transportede pasajerosque se venía desarrollando. III. CONTESTACION DE DEMANDA: EMPRESA DE TRASPORTE SANTA URSULA S.A.C. FRACTURA CAUSAL
  • 7. II. DOCTRINA: Según Lizardo Taboada Córdoba, respecto a la relación causal en la responsabilidad civil extracontractual señalalosiguiente:Lafracturacausal implicaunconflictoentre lacausaajena, que la conducta que sí llegó a causar el daño y la causa inicial, que es la conducta que no ha logadoa causa el daño, siendoel dañoconsecuenciade lacausa ajenay no existiendoninguna relación de causalidad respecto d la causa inicial. Es decir, la persona a la que se le atribuye responsabilidadextracontractual porlaproducciónde un daño tiene laposibilidadde liberarse de dicha responsabilidad si logra acredita que el daño causado fue consecuencia de una causa ajena,biense trate de un supuestode caso fortuito,fuerzamayor,del hechodeterminante de un tercero o del propio hecho de la víctima. Las fracturascausalesse invocanconsiguientementeque el autorde unadeterminadaconducta logre acreditar que no ha sido el causante del daño imputado, por ser el mismo consecuencia de otra causa, ya sr trate de caso fortuito, fuerza mayor, hecho determinante d un tercero o hecho de la víctima.  Artículo1972.- en los casosdel artículo 1970, el autorno está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño. D. HECHOS FÁCTICOS: No aceptan que su conductor actuó con imprudencia, y que más bien se debió a un hecho fortuito, pues el evento sucedió por invasión intempestiva, y que más bien se bebióaunhechofortuito,pueseleventosucedióporinvasiónintempestivade untercer vehículo de marca Dodge que se encontraba estacionado en la berma derecha de la carretera que intempestivamente salió a circulación, situación que obligo que su conductor gire a la izquierda para evitar el choque, lo cual lamentablemente terminó con el choque frontal del vehículocon un camión que venía de norte a sur. Por loque precisaque accidente no fue una impericiadel chofersinomásbienunhecho fortuito, puesun chofer responsable nuncafrenabruscamente osale del carril por puro placer, sinoque por instintode protecciónrealizalamaniobramenospeligrosa,que fue laque realizó el día fatídico. E. HECHOS JURIDÍCOS: Si bien es cierto que la demandada es una de responsabilidad extracontractual, específicamente de responsabilidad objetiva tal como lo expresa el artículo 1970 del Código Civil.No debe pasar desapercibido por el Juzgado la razón principal por la que ocurrió el accidente. Y que dicha razón no proviene de negligencia atribuida a nuestra representada, sino todo lo contrario, se debió a la intervención de un tercer agente, o sea de hecho determinante de tercero. El artículo1972 del códigoCivil,manifiestade maneraexpresalosiguiente:enloscasos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuenciade caso fortuitoo fuerza mayor,de hecho determinante de terceroo de la imprudencia de quien padece el daño. Entre el hecho antecedente, que pueda
  • 8. consistir en un solo acto o en una sucesión de actos u omisiones conexosentre sí, y el dañodesencadenado,debeexistirunnexode causalidadadecuada.Larupturadel nexo causal puede provenirde casofortuitoo fuerzamayor o de un hechodeterminante de un tercero. La fractura del nexo causal excluye de responsabilidad civil por riesgo y también por culpa. Enel casode autos,laapariciónintempestivaenlapistadunvehículoque seencontraba detenido,sinrealizarseñalizaciónalgunaylomásgrave sincontarconlucesposteriores, resulta una fuerza extraña determinante, imprevisible e inevitable, que indica con claridad la falta de los presupuestos configurativos e la responsabilidad civil. El acto determinante de tercero rompe el nexo de causalidad y por tanto, exonera de responsabilidad.Esdecir,el que se supone que elautordel eventodañosonoloes,sino una de una tercera persona es el verdadero autor. Señor juez como se puede observar, en el caso de autos existen los elementos para el quiebre del nexocausal, los cuales son la fuerza extraña determinante, imprevisible e inevitable. IV. CONTESTACION DE DEMANDA: EMPRESA AMERICA LEASING S.A. La EmpresaAméricaLeasingcontestalademandaseñalandodentrode susfundamentoslo siguiente: El segundo párrafo del artículo 6to del Decreto Legislativo 299, como norma especial,señalaque:Laarrendataria(Empresade TransportesSantaÚrsula) esresponsable del dañoque puedacausarel biendesdeel momentoque lorecibede lalocadora (América Leasing S.A.)” Es decir que esta norma en forma expresa establece al responsable del daño que pueda causarse con el bien, regulando y estableciendo la responsabilidad extracontractual exclusiva del arrendatario y no de la locadora. La atribución de responsabilidad al arrendatario es compresible, por cuanto quien actúa como un propietario respecto del bien.Para efecto de determinar quiénes el que crea el riesgo- es la arrendataria en el sentidode que lo usa, disfruta y registra como activo suyo ensu contabilidad;esquien,despuésde escogerel biende acuerdoconsusconveniencias e interés, explota el bien para finalmente convertirse en su propietario luego de pagar el valor pactado, valor que generalmente es simbólico. El leasing consiste en aquella operación mediante el cual una entidad financiera, a petición de su cliente, adquiere un bien previamente seleccionado por este ultimo y le facilita su utilización por un periodo determinado,esdecir,laentidadfinancieracomprael bienparael arrendatario,motivopor el cual loque másse ajustaal derechoesqueesteúltimoasumalaresponsabilidad objetiva. Es la arrendatariaquien realizalaactividad riesgosaparasatisfacerlas necesidades propias de su actividadempresarial,siendoellaquienexplotalosbienesobjetode arrendamiento. Las empresas arrendantes, se limitan a comprar los bienes que sus clientes le solicitan, teniendo encuentaademás,que lalocadoranolospuedeusaren ningúnmomento,motivo por el cual no puede crea un riesgo. El artículo 1970 del CódigoCivil atribuyeresponsabilidadaquiencausadañou mediante un bienriesgososopeligrosoenel ejercicio de unaactividadriesgosaopeligrosa.Esdecirse exige un pale activo del sujetoen la producción l daño, como es la realización efectiva de una conducta riesgosa.
  • 9. El decretolegislativo2999ha establecidoconaciertoensuartículo6que laresponsabilidad objetiva recae en el arrendatario. Si esta norma especial ha traslado la responsabilidad objetiva al arrendatario es, precisamente, por el carácter especial del arrendamiento financierosegúnel cual el usodel bienylacreacióndel riesgo estáa cargo de éste último. De lomencionadoconcluimosque el accidentenohasidoocasionadopordoloo culpa por pate del conductor,laresponsabilidaddelaccidentese encuentraenelirresponsable actuar del tercer vehículo que ingreso intempestivamente a la calzada y que incluso huyo de la escena de accidente para evitar su responsabilidad. Es por elloque de la descripciónde lascircunstanciasdel accidente este fue inevitablepor el actuar del tercero. V. SENTENCIA: FACTOR DE ATRIBUCIÓN El juez señala lo siguiente: Que la demanda de responsabilidad extracontractual conforme enautos,derivade unaresponsabilidadsubjetiva, imputándoseculpaen la condición del ómnibus de Transporte Santa Úrsula SAC, vehículo de placa de rodaje VG – 8521 al momentode producirse el accidente frenóintempestivamente y giróhacia la izquierda,invadiendo el carril contrario,sinobservarque el vehículo de placade rodaje YI –2006 veníaensentidocontrarioyporsucarril,produciéndose el impacto, el choque frontal de ambosvehículos.Consecuentemente, conforme a lo establecido en el artículo 1969 del código civil vigente, el que causó un daño a otro, por culpa queda obligado a indemnizarlo. CONCLUSIONES: De la presente podemosconcluirque comosabemosel factorde atribuciónpuede serobjetivo o subjetivo,cuandonosreferimosaloobjetivohablamossobreel riesgocreado,el cual sonesos bienesyactividadesquesignificanunriesgoadicional al ordinario,ybastasoloacreditarel daño causado,la relación de causalidady que se ha tratado de un daño producidomediante unbien o actividad que supone un riesgo adicional al ordinario o común. Y cuando nos referimos a lo subjetivohablamossobre el dolooculpael cual nosseñalaque esaculpa nosolohaya causado un daño a la víctima sinoque el mismo(daño) seaconsecuenciadel doloo culpadel autor. En el caso de autos vemosque lael juezdeterminaunaresponsabilidadsubjetiva,culpa,endonde imputalaconduccióndel ómnibusde laEmpresaSantaÚrsulaSAC comoel responsable al frenar intempestivamente y girar a la izquierda, invadiendoel carril contrario produciendo u choque frontal con el camión que venía por su propio carril. CRÍTICA: Consideramos que el juez no es clara en la sentencia por qué decidió motivar respecto a la responsabilidad subjetiva y no objetiva, puesto que lo único que hace es remitirse a lo que la demandante pideensuescritode demanda,responsabilidadsubjetiva,nada máslocual es muy vago decir que se analizaráel factor atribución subjetivo,culpa,yaque estoes lo que deseael demandante.Nocreemosque esasseanlasrazonesparadecir cuándoseráobjetivaosubjetiva, debenotrascon un sustentojurídicamente paradecircuandoestamosante unay cuandoante otra, porque si el juezse hubierapronunciadodesde loobjetivo, este se romperíadebidoa un hecho determinante de un tercero. Además debemos de tener en cuenta que respecto a los accidentes de tránsito estamos frente a una responsabilidad objetiva.