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Procedimiento Disciplinario sector Privado
Respetado (a) Señor (a):
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Inicialmente, se observa oportuno señalar que de acuerdo con la naturaleza
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Jurídica de éste Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma
general y abstracta debido a que sus funcionarios no están facultados para
declarar derechos individuales ni definir controversias
Respecto de sus inquietudes cabe manifestar que pese a que el Código
Sustantivo del Trabajo, estipula de manera expresa, el procedimiento
general disciplinario para el Trabajador que ha cometido alguna infracción
en el Articulo 115, disponiendo además que en el Reglamento Interno de
Trabajo, reglado en el Articulo 108 del Código Sustantivo del Trabajo,
numerales 16 y 17, se debe contemplar las faltas y las sanciones a imponer.
Por ser Un parámetro genérico, para su aplicación tanto Empleadores y
Trabajadores, deben estar a lo interpretado por la Corte Constitucional en la
materia, plasmado en Sentencia C-593 de 2014, por usted conocida, en
donde se estipuló que todo proceso incluyendo el disciplinarlo del sector
privado, debe ser vivo reflejo de lo contemplado en la Constitución Nacional,
por ello en la sentencia en mención, estableció claramente los parámetros
mínimos que debe contemplar un reglamento en materia disciplinaria,:
incluyendo la doble instancia, para que el trabajador conozca tanto las
faltas, como las sanciones, así como el procedimiento y ante quien debe
acuchar para ejercitar su derecho defensa, pilar del debido proceso, así
como la posibilidad de acudir ante la Justicia ordinaria, para controvertir la
decisión final tomada.
Por ello, para contestar sus cuestionamientos, referidos a la manera puntual
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de cómo realizar el proceso, cabría destacar que no habiendo minutas o
procedimientos especiales, en atención a las normas que en el Código
Sustantivo del Trabajo antes mencionadas en donde se estipula lo
consagrado la materia y el aparte de la: Jurisprudencia de la Corte
Constitucional que se transcribe a continuación, el Empleador goza de Ia
libertad de estipulación, siempre y cuando obedezca lo consagrado en la
Constitución y la Ley, 10 concerniente a los Principios Fundamentales como
son el derecho de defensa, el debido proceso, la doble instancia, entre otros
como se verá, los cuales deben estar incluidos en el Reglamento Interno de
Trabajo.
Así las cosas, el Empleador tendría libertad de consagración en dicho
Reglamento al establecer que la misma persona quien participe en la
diligencia de descargos sea la que imponga la sanción disciplinaria en
primera instancia; pero no podría ser una persona ajena a la empresa, que
no sea el jerárquico superior de la persona de primera instancia, quien
decida la segunda, pues el principio de la doble instancia constitucional,
tiene su fundamento en la jerarquía que sobre el trabajador de primera
instancia tiene el segundo, por ello no podría hablarse de una persona ajena
en jerarquía al de primera instancia y es la razón por la cual, no podría ser
un externo a la empresa quien decida la segunda instancia en materia
disciplinaria.
Así las cosas, a pesar del tamaño de La empresa, aun cuando la misma fuera
muy pequeña, el empleador estaría obligado, en cumplimiento de los
principios constitucionales y a la interpretación obligante que da Ia H. Corte
Constitucional respecto del Articulo 115 del Código Sustantivo del Trabajo,
por Usted conocido, a disponer quien al interior de la misma, decidirá cada
una de las. Instancias, cuestión que en nada obstaculiza la libertad del
Empleador de tener a su disposición órganos consultivos externos o de
asesoría legal
Ahora bien, como el Reglamento Interno de Trabajo, debe implementarlo el
Empleador cuando ocupe más de cinco trabajadores permanentes, las
mismas instrucciones del proceso disciplinarlo deben ser. Consagradas y
conocidas por el trabajador en documento mencionado, el mismo que se
debe implementar de inmediato, pues sino está consagrado en el mismo el
procedimiento disciplinario a seguir, no podrá el empleador hacer uso de la
facultad que le asiste como jerárquico superior del trabajador subordinado
De la mencionada Sentencia en donde la H. Corte Constitucional se explaya
sobre la materia se extracta un aparte fundamental en donde Se consagra
lo mencionado, asi:.
“(…)
Adicionalmente, la facultad sancionatoria en cabeza del empleador debe
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ser ejercida en forma razonable y proporcional a la falta que se comete
y, estar plenamente probados los hechos que se imputa.
En este orden de Ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido
el conjunto de elementos mínimos que debe contemplar el Reglamento
Interno de Trabajo al regular el procedimiento para Ia imposición de las
sanciones disciplinarias que en él se contemplen, entre los que se
encuentran (i) la comunicación formal de la apertura del proceso
disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de
sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser
verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y
precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan
lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas
disciplinarias. Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del
Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe
encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del
Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las
pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de
un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargas,
controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere
necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento
definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la
imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron;
y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los
recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el
superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad
de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria [57j.
En este orden de ideas, la Sala Plena de esta Corporación entiende que
la interpretación acorde con los postulados constitucionales del artículo
115 del código Sustantivo del Trabajo, es aquella que impone al
empleador que, en forma previa a la imposición de cualquier sanción
contenida en el reglamento del Trabajo, debe garantizarse el respeto de
las garantías propias del debido proceso, de conformidad con lo
dispuesto en la presente pro videncia."
En conclusión, siendo la H. Corte Constitucional, la máxima Autoridad
interpretativa de las normas, todo empleador, independientemente del
tamaño de su empresa o la organización interna de la misma, deberá aplicar
los principios Constitucionales antes transcritos, cuando discipline a un
trabajador.
La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 28 de la Ley
1755 de 2015, en virtud del cual las respuestas no serán de o
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Cordialmente,
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ZULLY EDITH AVILA RODRIGUEZ
Coordinadora Grupo Interno de
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168688

  • 1. Carrera 14 Nº 99 - 33 Bogotá D.C., Colombia PBX: 4893900 - FAX: 4893100 www.mintrabajo.gov.co 1200000- 168688 Bogotá D.C., 08 SET. 2015 ASUNTO: Radicado ID 68280-2015 Procedimiento Disciplinario sector Privado Respetado (a) Señor (a): Hemos recibido la comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual se refiere a una consulta suya sobre "Procedimiento Disciplinario Sector Privado", para cuyos fines, esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales Inicialmente, se observa oportuno señalar que de acuerdo con la naturaleza y funciones asignadas en el decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora Jurídica de éste Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta debido a que sus funcionarios no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias Respecto de sus inquietudes cabe manifestar que pese a que el Código Sustantivo del Trabajo, estipula de manera expresa, el procedimiento general disciplinario para el Trabajador que ha cometido alguna infracción en el Articulo 115, disponiendo además que en el Reglamento Interno de Trabajo, reglado en el Articulo 108 del Código Sustantivo del Trabajo, numerales 16 y 17, se debe contemplar las faltas y las sanciones a imponer. Por ser Un parámetro genérico, para su aplicación tanto Empleadores y Trabajadores, deben estar a lo interpretado por la Corte Constitucional en la materia, plasmado en Sentencia C-593 de 2014, por usted conocida, en donde se estipuló que todo proceso incluyendo el disciplinarlo del sector privado, debe ser vivo reflejo de lo contemplado en la Constitución Nacional, por ello en la sentencia en mención, estableció claramente los parámetros mínimos que debe contemplar un reglamento en materia disciplinaria,: incluyendo la doble instancia, para que el trabajador conozca tanto las faltas, como las sanciones, así como el procedimiento y ante quien debe acuchar para ejercitar su derecho defensa, pilar del debido proceso, así como la posibilidad de acudir ante la Justicia ordinaria, para controvertir la decisión final tomada. Por ello, para contestar sus cuestionamientos, referidos a la manera puntual
  • 2. Carrera 14 Nº 99 - 33 Bogotá D.C., Colombia PBX: 4893900 - FAX: 4893100 www.mintrabajo.gov.co de cómo realizar el proceso, cabría destacar que no habiendo minutas o procedimientos especiales, en atención a las normas que en el Código Sustantivo del Trabajo antes mencionadas en donde se estipula lo consagrado la materia y el aparte de la: Jurisprudencia de la Corte Constitucional que se transcribe a continuación, el Empleador goza de Ia libertad de estipulación, siempre y cuando obedezca lo consagrado en la Constitución y la Ley, 10 concerniente a los Principios Fundamentales como son el derecho de defensa, el debido proceso, la doble instancia, entre otros como se verá, los cuales deben estar incluidos en el Reglamento Interno de Trabajo. Así las cosas, el Empleador tendría libertad de consagración en dicho Reglamento al establecer que la misma persona quien participe en la diligencia de descargos sea la que imponga la sanción disciplinaria en primera instancia; pero no podría ser una persona ajena a la empresa, que no sea el jerárquico superior de la persona de primera instancia, quien decida la segunda, pues el principio de la doble instancia constitucional, tiene su fundamento en la jerarquía que sobre el trabajador de primera instancia tiene el segundo, por ello no podría hablarse de una persona ajena en jerarquía al de primera instancia y es la razón por la cual, no podría ser un externo a la empresa quien decida la segunda instancia en materia disciplinaria. Así las cosas, a pesar del tamaño de La empresa, aun cuando la misma fuera muy pequeña, el empleador estaría obligado, en cumplimiento de los principios constitucionales y a la interpretación obligante que da Ia H. Corte Constitucional respecto del Articulo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, por Usted conocido, a disponer quien al interior de la misma, decidirá cada una de las. Instancias, cuestión que en nada obstaculiza la libertad del Empleador de tener a su disposición órganos consultivos externos o de asesoría legal Ahora bien, como el Reglamento Interno de Trabajo, debe implementarlo el Empleador cuando ocupe más de cinco trabajadores permanentes, las mismas instrucciones del proceso disciplinarlo deben ser. Consagradas y conocidas por el trabajador en documento mencionado, el mismo que se debe implementar de inmediato, pues sino está consagrado en el mismo el procedimiento disciplinario a seguir, no podrá el empleador hacer uso de la facultad que le asiste como jerárquico superior del trabajador subordinado De la mencionada Sentencia en donde la H. Corte Constitucional se explaya sobre la materia se extracta un aparte fundamental en donde Se consagra lo mencionado, asi:. “(…) Adicionalmente, la facultad sancionatoria en cabeza del empleador debe
  • 3. Carrera 14 Nº 99 - 33 Bogotá D.C., Colombia PBX: 4893900 - FAX: 4893100 www.mintrabajo.gov.co ser ejercida en forma razonable y proporcional a la falta que se comete y, estar plenamente probados los hechos que se imputa. En este orden de Ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido el conjunto de elementos mínimos que debe contemplar el Reglamento Interno de Trabajo al regular el procedimiento para Ia imposición de las sanciones disciplinarias que en él se contemplen, entre los que se encuentran (i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargas, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria [57j. En este orden de ideas, la Sala Plena de esta Corporación entiende que la interpretación acorde con los postulados constitucionales del artículo 115 del código Sustantivo del Trabajo, es aquella que impone al empleador que, en forma previa a la imposición de cualquier sanción contenida en el reglamento del Trabajo, debe garantizarse el respeto de las garantías propias del debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en la presente pro videncia." En conclusión, siendo la H. Corte Constitucional, la máxima Autoridad interpretativa de las normas, todo empleador, independientemente del tamaño de su empresa o la organización interna de la misma, deberá aplicar los principios Constitucionales antes transcritos, cuando discipline a un trabajador. La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual las respuestas no serán de o
  • 4. Carrera 14 Nº 99 - 33 Bogotá D.C., Colombia PBX: 4893900 - FAX: 4893100 www.mintrabajo.gov.co Cordialmente, [ORIGINAL FIRMADO], ZULLY EDITH AVILA RODRIGUEZ Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención de Consultas en materia de Seguridad Social Integral