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Unidad VI
silvinacancer@gmail.com
SEGUNDA PARTE. CONTRATOS EN PARTICULAR
UNIDAD VI
• Compraventa. Definición. Aplicación supletoria a otros contratos. Caracteres.
• Elementos constitutivos. Cosa y precio.
• El boleto de compraventa.
• Algunas cláusulas que pueden ser agregadas al contrato de compraventa.
• Obligaciones del vendedor y del comprador.
• Compraventa de cosas muebles. Tipos especiales. Compraventa por junto; Sujeta
• a condición suspensiva; con cláusula pago contra documentos.
• Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e inscripción.
• Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes.
• Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión
• de la posición contractual. Contrato de Transacción.
• Contrato de permuta. Definición. Contrato de suministro. Definición.
• Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y para aceptar
• Donaciones. Objeto. Donación manual. Donación remuneratoria. Donaciones
• con cargo.
2
UNIDAD VI
Compraventa. Definición. Aplicación supletoria a otros
contratos. Caracteres.
Art. 1123 CCC - Hay compraventa si una de las
partes se obliga a transferir la propiedad de una
cosa y la otra a pagar un precio en dinero.
3
UNIDAD VI
Compraventa. Definición. Aplicación supletoria a otros
contratos. Caracteres.
Art.1124 CCC.- Las normas de este Capítulo se aplican
supletoriamente a los contratos por los cuales una
parte se obliga a:
a) transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad
horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los
derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso,
habitación, conjuntos inmobiliarios o servidumbre, y dicha
parte, a pagar un precio en dinero;
b) transferir la titularidad de títulos valores por un precio en
dinero.
4
UNIDAD VI
Compraventa. Definición. Aplicación supletoria a otros
contratos. Caracteres.
Art.1125 CCC - Compraventa y contrato de obra. Cuando una
de las partes se compromete a entregar cosas por un precio,
aunque éstas hayan de ser manufacturadas o producidas, se
aplican las reglas de la compraventa, a menos que de las
circunstancias resulte que la principal de las obligaciones
consiste en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.
Si la parte que encarga la manufactura o producción de las
cosas asume la obligación de proporcionar una porción
substancial de los materiales necesarios, se aplican las reglas
del contrato de obra.
Art. 1126 CCC - Compraventa y permuta. Si el precio consiste parte en
dinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el
valor de la cosa y de compraventa en los demás casos.
5
UNIDAD VI
Compraventa. Definición. Aplicación supletoria a otros
contratos. Caracteres.
Art.1127 CCC - Naturaleza del contrato. El contrato
no debe ser juzgado como de compraventa, aunque
las partes así lo estipulen, si para ser tal le falta
algún requisito esencial.
Art.1128 CCC - Obligación de vender. Nadie está
obligado a vender, excepto que se encuentre
sometido a la necesidad jurídica de hacerlo.
6
UNIDAD VI
Compraventa. Caracteres.
Bilateral (obligaciones
reciprocas)
• Bilateral (obligaciones recíprocas)
Consensual (se
perfecciona con el
consentimiento – acuerdo
de voluntades)
• Consensual (se perfecciona con el consentimiento – acuerdo de
voluntades)
Conmutativo (las
prestaciones son ciertas y
equivalentes en el
momento de celebración)
• Conmutativo (las prestaciones son ciertas y equivalentes en el
momento de celebración)
Oneroso (prestaciones
para ambas partes)
• Oneroso (prestaciones para ambas partes)
No formal (no requiere
formas especiales, solo en
Inmuebles: escritura
pública)
• No formal (no requiere formas especiales, solo en Inmuebles:
escritura pública)
7
UNIDAD VI
Compraventa. Elementos constitutivos. Cosa y precio.
COSA
Art. 1129 CCC - Cosa
vendida. Pueden venderse
todas las cosas que pueden
ser objeto de los contratos.
Art. 1130 CCC - Cosa cierta que ha
dejado de existir. Si la venta es de
cosa cierta que ha dejado de existir
al tiempo de perfeccionarse el
contrato, éste no produce efecto
alguno. Si ha dejado de existir
parcialmente, el comprador puede
demandar la parte existente con
reducción del precio.
Puede pactarse que el comprador
asuma el riesgo de que la cosa
cierta haya perecido o esté dañada
al celebrarse el contrato. El
vendedor no puede exigir el
cumplimiento del contrato si al
celebrarlo sabía que la cosa había
perecido o estaba dañada.
8
UNIDAD VI
Compraventa. Elementos constitutivos. Cosa y precio.
COSA
Art. 1131 CCC - Cosa futura. Si se vende cosa futura, se entiende
sujeta a la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir.
El vendedor debe realizar las tareas, y esfuerzos que resulten del
contrato, o de las circunstancias, para que ésta llegue a existir en
las condiciones y tiempo convenidos.
El comprador puede asumir, por cláusula expresa, el riesgo de que
la cosa no llegue a existir sin culpa del vendedor.
9
UNIDAD VI
Compraventa. Elementos constitutivos. Cosa y precio.
COSA
Art. 1132 CCC - Cosa ajena. La venta de la cosa total
o parcialmente ajena es válida, en los términos del
artículo 1008. El vendedor se obliga a transmitir o
hacer transmitir su dominio al comprador.
10
Artículo 1008. Los bienes ajenos pueden ser objeto de
los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha
garantizado el éxito de la promesa, sólo está
obligado a emplear los medios necesarios para que
la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no
se transmite, debe reparar los daños causados.
Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado
la promesa y ésta no se cumple. E que ha
contratado sobre bienes ajenos como propios es
responsable de los daños si no hace entrega de
ellos.
UNIDAD VI
Compraventa. Elementos constitutivos. Cosa y precio.
PRECIO
Art.1133 CCC - Determinación del
precio. El precio es determinado cuando
las partes lo fijan en una suma que el
comprador debe pagar, cuando se deja
su indicación al arbitrio de un tercero
designado o cuando lo sea con
referencia a otra cosa cierta.
En cualquier otro caso, se entiende que
hay precio válido si las partes previeron
el procedimiento para determinarlo.
11
UNIDAD VI
Compraventa. Elementos constitutivos. Cosa y precio.
PRECIO
• Art. 1134 CCC - Precio determinado por un
tercero. El precio puede ser determinado por
un tercero designado en el contrato o
después de su celebración. Si las partes no
llegan a un acuerdo sobre su designación o
sustitución, o si el tercero no quiere o no
puede realizar la determinación, el precio lo
fija el juez por el procedimiento más breve
que prevea la ley local.
12
UNIDAD VI
Compraventa. Elementos constitutivos. Cosa y precio.
PRECIO
Art. 1143 CCC - Silencio sobre el precio.
Cuando el contrato ha sido válidamente
celebrado, pero el precio no se ha señalado ni
expresa ni tácitamente, ni se ha estipulado un
medio para determinarlo, se considera,
excepto indicación en contrario, que las partes
han hecho referencia al precio generalmente
cobrado en el momento de la celebración del
contrato para tales mercaderías, vendidas en
circunstancias semejantes, en el tráfico
mercantil de que se trate.
13
UNIDAD VI
Compraventa. Elementos constitutivos. Cosa y precio.
PRECIO
Art. 1144 CCC - Precio fijado por peso, número
o medida. Si el precio se fija con relación al
peso, número o medida, es debido el precio
proporcional al número, peso o medida real de
las cosas vendidas.
Si el precio se determina en función del peso
de las cosas, en caso de duda, se lo calcula
por el peso neto.
14
UNIDAD VI
Compraventa. BOLETO DE COMPRAVENTA.
ART. 1170. CCCN - Boleto de compraventa de inmuebles. El derecho del
comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan
trabado cautelares sobre el inmueble vendido si:
a) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la
posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con
los adquirentes sucesivos;
b) el comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento del precio con
anterioridad a la traba de la cautelar;
c) el boleto tiene fecha cierta;
d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria.
15
UNIDAD VI
Compraventa. BOLETO DE COMPRAVENTA.
Art. 1171 CCC - Oponibilidad del boleto en el concurso o
quiebra. Los boletos de compraventa de inmuebles de
fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena
fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si
se hubiera abonado como mínimo el veinticinco por
ciento del precio.
El juez debe disponer que se otorgue la respectiva
escritura pública.
El comprador puede cumplir sus obligaciones en el plazo
convenido. En caso de que la prestación a cargo del
comprador sea a plazo, debe constituirse hipoteca en primer
grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio.
16
UNIDAD VI
Compraventa. Obligaciones del vendedor.
Art.1137 CCC - Obligación de transferir. El vendedor debe
transferir al comprador la propiedad de la cosa vendida.
También está obligado a poner a disposición del comprador los
instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de
la venta, y a prestar toda cooperación que le sea exigible para
que la transferencia dominial se concrete.
Art. 1138 CCC - Gastos de entrega. Excepto pacto en contrario,
están a cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa
vendida y los que se originen en la obtención de los
instrumentos referidos en el artículo 1137. En la compraventa
de inmuebles también están a su cargo los del estudio del
título y sus antecedentes y, en su caso, los de mensura y los
tributos que graven la venta.
17
UNIDAD VI
Compraventa. Obligaciones del vendedor.
Art. 1139 CCC - Tiempo de entrega del inmueble. El
vendedor debe entregar el inmueble inmediatamente
de la escrituración, excepto convención en
contrario.
Art. 1140 CCC - Entrega de la cosa. La cosa debe
entregarse con sus accesorios, libre de toda
relación de poder y de oposición de tercero.
18
UNIDAD VI
Compraventa. Obligaciones del comprador.
Art. 1141 CCC - Enumeración. Son obligaciones del comprador:
a) pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se
pacta, se entiende que la venta es de contado;
b) recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato.
Esta obligación de recibir consiste en realizar todos los actos
que razonablemente cabe esperar del comprador para que el
vendedor pueda efectuar la entrega, y hacerse cargo de la
cosa;
c) pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la
escritura pública y los demás posteriores a la venta.
19
UNIDAD VI
Compraventa. Entrega de la documentación.
Art. 1145 CCC - Entrega de factura. El vendedor debe entregar al
comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o
la parte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la
venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se
presume que la venta es de contado. La factura no observada
dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo
su contenido.
Excepto disposición legal, si es de uso no emitir factura, el
vendedor debe entregar un documento que acredite la venta.
20
UNIDAD VI
Compraventa. Entrega de la documentación.
21
Art. 1146 CCC - Obligación de entregar documentos. Si el vendedor está
obligado a entregar documentos relacionados con las cosas vendidas,
debe hacerlo en el momento, lugar y forma fijados por el contrato.
En caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor puede, hasta
el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de
conformidad de ellos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona
inconvenientes ni gastos excesivos al comprador.
UNIDAD VI
Compraventa. Algunas CLÁUSULAS que pueden ser AGREGADAS al
contrato de compraventa.
Art. 1163 CCC - Pacto de retroventa. Pacto de
retroventa es aquel por el cual el vendedor se
reserva el derecho de recuperar la cosa
vendida y entregada al comprador contra
restitución del precio, con el exceso o
disminución convenidos.
El contrato sujeto a este pacto se rige por las
reglas de la compraventa sometida a condición
resolutoria.
22
UNIDAD VI
Compraventa. Algunas CLÁUSULAS que pueden ser
AGREGADAS al contrato de compraventa.
• Art. 1164 CCC - Pacto de reventa. Pacto de
reventa es aquel por el cual el comprador se
reserva el derecho de devolver la cosa
comprada. Ejercido el derecho, el vendedor
debe restituir el precio, con el exceso o
disminución convenidos.
Se aplican las reglas de la compraventa bajo
condición resolutoria.
23
UNIDAD VI
Compraventa. Algunas CLÁUSULAS que pueden ser AGREGADAS al
contrato de compraventa.
Art. 1165 CCCN - Pacto de preferencia. Pacto de preferencia es aquel
por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con
prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide
enajenarla. El derecho que otorga es personal y no puede cederse ni
pasa a los herederos.
El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisión
de enajenar la cosa y todas las particularidades de la operación
proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse la
subasta.
Excepto que otro plazo resulte de la convención, los usos o las
circunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su derecho de
preferencia dentro de los diez días de recibida dicha comunicación.
Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.
24
UNIDAD VI
Compraventa. Algunas CLÁUSULAS que pueden ser AGREGADAS al
contrato de compraventa.
Art. 1166 CCC - Pactos agregados a la compraventa de cosas
registrables. Los pactos regulados en los artículos precedentes
pueden agregarse a la compraventa de cosas muebles e
inmuebles. Si la cosa vendida es registrable, los pactos de
retroventa, de reventa y de preferencia son oponibles a terceros
interesados si resultan de los documentos inscriptos en el registro
correspondiente, o si de otro modo el tercero ha tenido
conocimiento efectivo.
Si las cosas vendidas son muebles no registrables, los
pactos no son oponibles a terceros adquirentes de buena fe
y a título oneroso.
25
UNIDAD VI
Compraventa. Algunas CLÁUSULAS que pueden ser
AGREGADAS al contrato de compraventa.
Art. 1167 CCC - Plazos. Los pactos regulados en los artículos
precedentes pueden ser convenidos por un plazo que no exceda de
cinco años si se trata de cosas inmuebles, y de dos años si se trata de
cosas muebles, contados desde la celebración del contrato.
Si las partes convienen un plazo mayor se reduce al máximo legal. El
plazo establecido por la ley es perentorio e improrrogable.
26
UNIDAD VI
Compraventa. Algunas CLÁUSULAS que pueden ser
AGREGADAS al contrato de compraventa.
Art. 1168 CCC - Venta condicional.
Presunción. En caso de duda, la venta
condicional se reputa hecha bajo condición
resolutoria, si antes del cumplimiento de la
condición el vendedor hace tradición de la
cosa al comprador.
27
UNIDAD VI
Compraventa. Algunas CLÁUSULAS que pueden ser
AGREGADAS al contrato de compraventa.
Art. 1169 CCC - Efecto de la compraventa
sujeta a condición resolutoria. La
compraventa sujeta a condición resolutoria
produce los efectos propios del contrato,
pero la tradición o, en su caso, la inscripción
registral, sólo transmite el dominio
revocable.
28
UNIDAD VI
Compraventa. Entrega de la cosa.
Art.1147 CCC - Plazo para la entrega de la cosa. La entrega debe
hacerse dentro de las veinticuatro horas de celebrado el contrato,
excepto que de la convención o los usos resulte otro plazo.
Art. 1148 CCC - Lugar de entrega de la cosa. El lugar de la entrega es
el que se convino, o el que determinen los usos o las particularidades
de la venta. En su defecto, la entrega debe hacerse en el lugar en que
la cosa cierta se encontraba al celebrarse el contrato.
29
UNIDAD VI
Compraventa. Entrega de la cosa.
Art.1150 CCC - Entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato.
En caso de entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato, sea
en cantidad o calidad, el vendedor puede, hasta la fecha fijada:
a) entregar la parte o cantidad que falte de las cosas;
b) entregar otras cosas en sustitución de las dadas o subsanar
cualquier falta de adecuación de las cosas entregadas a lo convenido,
siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador
inconvenientes ni gastos excesivos; no obstante, el comprador
conserva el derecho de exigir la indemnización de los daños.
30
UNIDAD VI
Compraventa. Entrega de la cosa.
Art. 1151 CCC - Riesgos de daños o pérdida de las
cosas. Están a cargo del vendedor los riesgos de
daños o pérdida de las cosas, y los gastos
incurridos hasta ponerla a disposición del
comprador en los términos del artículo 1149 o, en su
caso, del transportista u otro tercero, pesada o
medida y en las demás condiciones pactadas o que
resulten de los usos aplicables o de las
particularidades de la venta.
31
UNIDAD VI
Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio.
Art.1152 CCC - Tiempo del pago. El pago se
hace contra la entrega de la cosa, excepto
pacto en contrario. El comprador no está
obligado a pagar el precio mientras no tiene
la posibilidad de examinar las cosas, a
menos que las modalidades de entrega o de
pago pactadas por las partes sean
incompatibles con esta posibilidad.
32
UNIDAD VI
Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio.
Art. 1153 CCC - Compraventa sobre
muestras.
Si la compraventa se hace sobre
muestras, el comprador no puede
rehusar la recepción si la cosa es de
igual calidad que la muestra.
33
UNIDAD VI
Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio.
Art. 1154 CCC - Compraventa de cosas que no están a la vista.
En los casos de cosas que no están a la vista y deben ser
remitidas por el vendedor al comprador, la cosa debe
adecuarse al contrato al momento de su entrega al comprador,
al transportista o al tercero designado para recibirla.
34
UNIDAD VI
Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio.
Art. 1155 CCC - Cosas que se entregan en fardos o bajo
cubierta. Si las cosas muebles se entregan en fardo o bajo
cubierta que impiden su examen y reconocimiento, el
comprador puede reclamar en los diez días inmediatos a la
entrega, cualquier falta en la cantidad o la inadecuación de
las cosas al contrato.
El vendedor puede exigir que en el acto de la entrega se
haga el reconocimiento íntegro de la cantidad y de la
adecuación de las cosas entregadas al contrato, y en ese
caso no hay lugar a reclamos después de recibidas.
35
UNIDAD VI
Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio.
Art. 1156 CCC - Adecuación de las cosas muebles a lo convenido. Se
considera que las cosas muebles son adecuadas al contrato si:
a) son aptas para los fines a que ordinariamente se destinan cosas del mismo
tipo;
b) son aptas para cualquier fin especial que expresa o tácitamente se haya
hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, excepto
que de las circunstancias resulte que el comprador no confió o no era
razonable que confiara, en la idoneidad y criterio del vendedor;
c) están envasadas o embaladas de la manera habitual para tales mercaderías
o, si no la hay, de una adecuada para conservarlas y protegerlas;
d) responden a lo previsto en el artículo 1153.
El vendedor no es responsable, a tenor de lo dispuesto en los incisos a) y c) de
este artículo, de la inadecuación de la cosa que el comprador conocía o debía
conocer en el momento de la celebración del contrato.
36
UNIDAD VI
Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio.
Art.1161 CCC - Cláusulas de difusión general en los
usos internacionales. Las cláusulas que tengan
difusión en los usos internacionales se presumen
utilizadas con el significado que les adjudiquen tales
usos, aunque la venta no sea internacional, siempre
que de las circunstancias no resulte lo contrario.
37
UNIDAD VI
Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio.
Art. 1158 CCC - Plazo para reclamar por los
defectos de las cosas. Si la venta fue
convenida mediante entrega a un
transportista o a un tercero distinto del
comprador y no ha habido inspección de la
cosa, los plazos para reclamar por las
diferencias de cantidad o por su no
adecuación al contrato se cuentan desde su
recepción por el comprador.
38
Unidad VI
Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio.
Art. 1159 CCC - Compraventa por junto.
• Si la venta es por una cantidad de cosas “por junto”
el comprador no está obligado a recibir sólo una
parte de ellas, excepto pacto en contrario.
• Si la recibe, la venta y transmisión del dominio
quedan firmes a su respecto.
UNIDAD VI
Compraventa. Con cláusula
pago contra documentos
ART. 1162. CCC - Compraventa con
cláusula pago contra documentos. En
la compraventa de cosas muebles con
cláusula “pago contra documentos”,
“aceptación contra documentos” u
otras similares, el pago, aceptación o
acto de que se trate sólo puede ser
rehusado por falta de adecuación de
los documentos con el contrato, con
independencia de la inspección o
aceptación de la cosa vendida,
excepto que lo contrario resulte de la
convención o de los usos, o que su
falta de identidad con la cosa vendida
esté ya demostrada.
Si el pago, aceptación o acto de que
se trate debe hacerse por medio de un
banco, el vendedor no tiene acción
contra el comprador hasta que el
banco rehúse hacerlo.
40
“Orden de pago documentaria”,
donde se abonará la suma
acordada siempre que sea
presentada la documentación de
la compraventa.
Ej. compraventas internacionales
UNIDAD VI
Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio.
Compraventas sujetas a condición suspensiva.
Art. 1160 CCC - La compraventa está sujeta a la condición
suspensiva de la aceptación de la cosa por el comprador si:
a) el comprador se reserva la facultad de probar la cosa;
b) la compraventa se conviene o es, de acuerdo con los usos,
“a satisfacción del comprador”.
El plazo para aceptar es de diez días, excepto que otro se haya
pactado o emane de los usos.
La cosa se considera aceptada y el contrato se juzga concluido
cuando el comprador paga el precio sin reserva o deja
transcurrir el plazo sin pronunciarse.
41
UNIDAD VI
Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e
inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867.
Transmisión de establecimientos comerciales e industriales.
Art. 1º- Declárase elementos constitutivos de un
establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos
de su transmisión por cualquier título:
• las instalaciones,
• existencias en mercaderías,
• nombre y enseña comercial,
• la clientela,
• el derecho al local,
• las patentes de invención,
• las marcas de fábrica,
• los dibujos y modelos industriales,
• las distinciones honoríficas
• y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e
industrial o artística.
42
UNIDAD VI
Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e
inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867.
Transmisión de establecimientos comerciales e industriales.
Art. 2º-Toda transmisión por venta o cualquier otro título oneroso o
gratuito de un establecimiento comercial o industrial, bien se trate de
enajenación directa y privada, o en público remate, sólo podrá
efectuarse válidamente con relación a terceros, previo anuncio
durante cinco días en el Boletín Oficial de la Capital Federal o
provincia respectiva y en uno o más diarios o periódicos del lugar en
que funcione el establecimiento, debiendo indicarse la clase y
ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor y del
comprador, y en caso que interviniesen, el del rematador y el del
escribano con cuya actuación se realizará el acto.
43
MODELOS DE EDICTOS EN BOLETIN OFICIAL Y
DIARIOS LOCALES
JUEVES, 16 DE AGOSTO DE 2012
TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO
(ART.2 Ley 11.687)
Se hace saber que SORBETTO S.A. CUIT 30-
70838429-8 con sede social en Virrey del Pino 2500
CABA ha transferido el 100% del fondo de comercio
de su propiedad sito en Av. Güemes 897, local 246,
Piñeyro Gerli, Avellaneda- libre de toda deuda,
gravamen y con personal, del rubro cafetería
habilitación municipal Expte. S Nº42696 2011 legajo
65572 decreto 1469/2012 a ALBRIO S.R.L., CUIT
30-71096505-2 con domicilio legal en Lope de Vega
3470 PB CABA. Reclamos por el plazo de ley en el
domicilio de la Av. Galicia 101, Avellaneda y por el
termino legal. LC v23-8. Diario La Ciudad
BOLETIN OFICIAL
La Plata, miércoles 7 de diciembre de 2005
Sección Oficial. Transferencia
POR 5 DIAS - Lomas de Zamora. GARBARINO MARIA
EUGENIA, transfiere fondo de comercio Farmacia Savy con
domicilio en Oliden 2297 esq. Viena a Ferial Farmacéutica,
SCS, Reclamos de ley en el mismo domicilio.
L.Z. 49.798 - nov. 5 v. dic. 12
POR 5 DIAS - La Plata. Farmacia SUAME Sociedad en
comandita simple, vende cede y transfiere el fondo de
comercio, farmacia, perfumería y todos los demás
componentes del mismo, sita en calle 38 Nº 1936 de La
Plata a don Marcos Adrian Elichiri D.N.I. 23.118.908 libre de
pasivo y personal - Reclamos de ley Calle 14 Nº¨659 - La
Plata - Dr. Sergio Norberto Bonacina, Abogado.
L.P. 27.680 - dic. 1º v. dic. 7
POR 5 DIAS - La Plata. GONZALEZ OSVALDO RAUL, arg,
7/1/52, DNI 10.156.933, CUIT 20-10156933-1, ,casado, dom
69 nº 832 La Plata- El Vendedor y.’María de los Angeles
Dippólito, arg, DNI 24-650.678, casada, dom. 22 Nº 1665 La
Plata, el comprador acuerdan: 1) El vendedor manifiesta que
es titular del fondo de comercio -San Francisco-, calle 69 nº
832 La Plata, Bs As, rubro lavadero de ropa. 2) Que vende,
cede y transfiere a -El Comprador-, la totalidad de lo que
compone el fondo de comercio. 3) Precio venta $ 32.500. 4)
El Vendedor renuncia a todos los derechos y acciones que
posee sobre dicho fondo de comercio. 5) El Vendedor
realiza la presente transferencia libre de empleados,
impuestos y/o gastos. 6) A efectos legales, las partes pactan
los domicilios antes establecidos, donde serán válidas todas
las notificaciones judiciales y extrajudiciales. Jorge Daniel
García, Abogado. Dic. 1º v. dic 7.
UNIDAD VI
Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia
e inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes.
LEY 11.867. Transmisión de establecimientos comerciales e industriales.
Art. 3º- El enajenante entregará en todos los casos al
presunto adquirente una nota firmada, enunciativa
de los créditos adeudados, con nombres y
domicilios de los acreedores, monto de los créditos
y fechas de vencimientos si las hay, créditos por los
que se podrá solicitar de inmediato las medidas
autorizadas por el artículo 4º, a pesar de los plazos a
que puedan estar subordinados, salvo el caso de la
conformidad de los acreedores en la negociación.
45
UNIDAD VI
Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e inscripción. Derechos,
obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867. Transmisión de establecimientos
comerciales e industriales.
Art. 4°-El documento de transmisión sólo podrá firmarse después de transcurridos
diez días desde la última publicación, y hasta ese momento, los acreedores afecta-
dos por la transferencia, podrán notificar su oposición al comprador en el domicilio
denunciado en la publicación, o al rematador o escribano que intervengan en el acto
reclamando la retención del importe de sus respectivos créditos y el depósito, en
cuenta especial en el Banco correspondiente, de las sumas necesarias para el pago.
Este derecho podrá ser ejercitado tanto por los acreedores reconocidos en la nota a
que se refiere el artículo anterior, como por los omitidos en ella que presentaren los
títulos de sus créditos o acreditaren la existencia de ellos por asientos hechos en los
libros llevados con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio. Pasado el
término señalado por el artículo 5º, sin efectuarse embargo, las sumas depositadas
podrán ser retiradas por el depositante.
46
UNIDAD VI
Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia
e inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes.
LEY 11.867. Transmisión de establecimientos comerciales e industriales.
Art. 5º- El comprador, rematador o escribano deberán efectuar esa
retención y el depósito y mantenerla por el término de veinte días, a fin de
que los presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial.
ART. 6º-En los casos en que el crédito del oponente fuera cuestionable, el
anterior propietario podrá pedir al juez que se le autorice para recibir el
precio del adquirente, ofreciendo caución bastante para responder a ese o
esos créditos.
47
UNIDAD VI
Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e inscripción.
Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867. Transmisión de
establecimientos comerciales e industriales.
Art. 7º-Transcurrido el plazo que señala el artículo 4º, sin mediar
oposición, o cumpliéndose, si se hubiera producido, la disposición
del artículo 5º, podrá otorgarse válidamente el documento de
venta, el que, para producir efecto con relación a terceros, deberá
extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez días en el
Registro Público de Comercio o en un registro especial creado al
efecto.
48
UNIDAD VI
Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia
e inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes.
LEY 11.867. Transmisión de establecimientos comerciales e industriales.
ART. 8º- No podrá efectuarse ninguna enajenación de un
establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al de los
créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el
importe de los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos
titulares hubieran hecho la oposición autorizada por el artículo 4º,
salvo el caso de conformidad de la totalidad de los acreedores.
Estos créditos deben proceder de mercaderías u otros efectos
suministrados al negocio o de los gastos generales del mismo.
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UNIDAD VI
Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e
inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867.
Transmisión de establecimientos comerciales e industriales.
Art. 9º- A los efectos determinados en el artículo
anterior, se presumen simuladas iuris et de iure las
entregas que aparezcan efectuadas a cuenta o como
seña que hubiere hecho el comprador al vendedor y
en tanto cuanto ellas puedan perjudicar a los
acreedores.
50
UNIDAD VI
Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e
inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867.
Transmisión de establecimientos comerciales e industriales.
Art. 10.- En los casos en que la enajenación se realice bajo la forma de ventas en
block o fraccionadas de las existencias, en remate público, el martillero deberá
levantar previamente inventario y anunciar el remate en la forma establecida
por el artículo 2º, ajustándose a las obligaciones señaladas en los artículos 4º y
5º en el caso de notificársele oposición.
En caso de que el producto del remate no alcance a cubrir la suma a retener, el
rematador depositará en el Banco destinado a recibir los depósitos judiciales, en
cuenta especial, el producto total de la subasta, previa deducción de la comisión
y gastos, que no podrán exceder del 15% de ese producto.
Si habiendo oposición, el rematador hiciera pagos o entregas al vendedor,
quedará obligado solidariamente con éste respecto de los acreedores, hasta el
importe de las sumas que hubiera aplicado a tales objetos.
51
UNIDAD VI
Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia
e inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes.
LEY 11.867. Transmisión de establecimientos comerciales e industriales.
Art. 11.-Las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley,
harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o
escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que
resulten impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto del
precio de lo vendido.
Art. 12.-El Registro Público de Comercio o el especial que se organice,
llevará los libros correspondientes para la inscripción de las
transmisiones de establecimientos comerciales e industriales, cobrando a
ese efecto los derechos que determinen las leyes de impuestos.
52
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art. 1614 CCC - Definición. Hay contrato de cesión cuando una de
las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de
derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la
donación, según que se haya realizado con la contraprestación de
un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o
sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén
modificadas por las de este Capítulo.
53
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art. 1615 CCC - Cesión en garantía. Si la cesión es en garantía,
las normas de la prenda de créditos se aplican a las relaciones
entre cedente y cesionario.
Art. 1616 CCC - Derechos que pueden ser cedidos. Todo
derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de
la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del
derecho.
54
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión
de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art. 1617 CCC - Prohibición. No pueden cederse los derechos
inherentes a la persona humana.
55
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art.1618 CCC - Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin
perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título
por endoso o por entrega manual.
Deben otorgarse por escritura pública:
a) la cesión de derechos hereditarios;
b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos
reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta
judicial, siempre que el sistema informático asegure la
inalterabilidad del instrumento;
c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado
por escritura pública.
56
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art.1619 CCC - Obligaciones del cedente. El cedente debe
entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho
cedido que se encuentren en su poder. Si la cesión es parcial,
el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de
dichos documentos.
Art. 1620 CCC - Efectos respecto de terceros. La cesión tiene
efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido
por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio
de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.
57
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art. 1621 CCC - Actos anteriores a la notificación de la cesión. Los
pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la
cesión, así como las demás causas de extinción de la obligación,
tienen efecto liberatorio para él.
Art.1622 CCC - Concurrencia de cesionarios. En la concurrencia
entre cesionarios sucesivos, la preferencia corresponde al primero
que ha notificado la transferencia al deudor, aunque ésta sea
posterior en fecha.
58
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art. 1623 CCC - Concurso o quiebra del cedente. En caso de
concurso o quiebra del cedente, la cesión no tiene efectos
respecto de los acreedores si es notificada después de la
presentación en concurso o de la sentencia declarativa de la
quiebra.
Art. 1624 CCC - Actos conservatorios. Antes de la notificación
de la cesión, tanto el cedente como el cesionario pueden
realizar actos conservatorios del derecho.
59
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art.1625 CCC - Cesión de crédito prendario. La cesión de un crédito
garantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga
la cosa prendada en su poder a entregarla al cesionario.
Art. 1626 CCC - Cesiones realizadas el mismo día. Si se notifican
varias cesiones en un mismo día y sin indicación de la hora, los
cesionarios quedan en igual rango.
Art.1627 CCC - Cesión parcial. El cesionario parcial de un crédito no
goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se
la haya otorgado expresamente.
60
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art. 1628 CCC - Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa,
el cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al
tiempo de la cesión, excepto que se trate de un derecho
litigioso o que se lo ceda como dudoso; pero no garantiza la
solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto
en contrario o mala fe.
Art. 1629 CCC - Cesión de derecho inexistente. Si el derecho no
existe al tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al
cesionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala
fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho
cedido y el precio de la cesión.
61
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art. 1630 CCC - Garantía de la solvencia del deudor. Si el
cedente garantiza la solvencia del deudor cedido, se aplican las
reglas de la fianza, con sujeción a lo que las partes hayan
convenido.
El cesionario sólo puede recurrir contra el cedente después de
haber excutido los bienes del deudor, excepto que éste se halle
concursado o quebrado.
Art. 1631 CCC - Reglas subsidiarias. En lo no previsto
expresamente en este Capítulo, la garantía por evicción se rige
por las normas establecidas en los artículos 1033 y siguientes.
62
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art. 1632 CCC - Cesión de deuda. Hay cesión de deuda si el
acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar
la deuda, sin que haya novación.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del
deudor, el tercero queda como codeudor subsidiario.
Art. 1633 CCC - Asunción de deuda. Hay asunción de deuda si
un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su
deudor, sin que haya novación.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del
deudor, la asunción se tiene por rechazada.
63
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art. 1634 CCC - Conformidad para la liberación del deudor. En los casos
de los dos artículos anteriores el deudor sólo queda liberado si el
acreedor lo admite expresamente. Esta conformidad puede ser anterior,
simultánea, o posterior a la cesión; pero es ineficaz si ha sido prestada en
un contrato celebrado por adhesión.
Art. 1635 CCC - Promesa de liberación. Hay promesa de liberación si el
tercero se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Esta
promesa sólo vincula al tercero con el deudor, excepto que haya sido
pactada como estipulación a favor de tercero.
64
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art.1638 CCC - Defensas.
Los contratantes pueden oponer al
cesionario todas las excepciones
derivadas del contrato, pero no las
fundadas en otras relaciones con el
cedente, excepto que hayan hecho
expresa reserva al consentir la cesión.
65
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art. 1639 CCC - Garantía. El cedente garantiza al cesionario la
existencia y validez del contrato. El pacto por el cual el
cedente no garantiza la existencia y validez se tiene por no
escrito si la nulidad o la inexistencia se debe a un hecho
imputable al cedente.
Si el cedente garantiza el cumplimiento de las obligaciones
de los otros contratantes, responde como fiador.
Se aplican las normas sobre evicción en la cesión de
derechos en general.
Art. 1640 CCC - Garantías de terceros. Las garantías
constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin
autorización expresa de aquéllas.
66
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art. 1641 CCC - Concepto. La transacción es
un contrato por el cual las partes, para
evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose
concesiones recíprocas, extinguen
obligaciones dudosas o litigiosas.
67
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art.1642 CCC - Caracteres y efectos. La transacción produce los
efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación
judicial. Es de interpretación restrictiva.
Art. 1643 CCC - Forma. La transacción debe hacerse por escrito.
Si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la
presentación del instrumento firmado por los interesados ante
el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea
presentado, las partes pueden desistir de ella.
68
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de
Transacción.
Art. 1644 CCC - Prohibiciones. No puede transigirse sobre derechos en
los que está comprometido el orden público, ni sobre derechos
irrenunciables.
Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las
relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate
de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos
sobre los que, expresamente, este Código admite pactar.
Art. 1645 CCC - Nulidad de la obligación transada. Si la obligación
transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la
transacción es inválida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen el
vicio, y tratan sobre la nulidad, la transacción es válida.
69
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art. 1646 CCC - Sujetos. No pueden hacer transacciones:
a) las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo;
b) los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de
su gestión, ni siquiera con autorización judicial;
c) los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que
confiere el testamento, sin la autorización del juez de la
sucesión.
70
UNIDAD VI
Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de
deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción.
Art. 1647 CCC - Nulidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 9
del Título IV del Libro Primero respecto de los actos jurídicos, la
transacción es nula:
a) si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente
inexistentes, o ineficaces;
b) si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa
tiene otro título mejor;
c) si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre
que la parte que la impugna lo haya ignorado.
Art. 1648 CCC - Errores aritméticos. Los errores aritméticos no obstan
a la validez de la transacción, pero las partes tienen derecho a obtener
la rectificación correspondiente.
71
UNIDAD VI
Contrato de permuta. Contrato de suministro.
Art. 1172 CCC - Definición. Hay permuta si las partes
se obligan recíprocamente a transferirse el dominio
de cosas que no son dinero.
72
UNIDAD VI
Contrato de permuta. Contrato de suministro.
Art. 1176 CCC - Definición. Suministro es el contrato
por el cual el suministrante se obliga a entregar
bienes, incluso servicios sin relación de
dependencia, en forma periódica o continuada, y el
suministrado a pagar un precio por cada entrega o
grupo de ellas.
73
UNIDAD VI
Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y
para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación
remuneratoria. Donaciones con cargo.
Art. 1542 CCC - Concepto. Hay donación cuando una parte se obliga
a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.
Art.1543 CCC - Aplicación subsidiaria. Las normas de este Capítulo se aplican
subsidiariamente a los demás actos jurídicos a título gratuito.
Art.1544 CCC - Actos mixtos. Los actos mixtos, en parte onerosos y en
parte gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones
de este Capítulo; en cuanto a su contenido, por éstas en la parte
gratuita y por las correspondientes a la naturaleza aparente del acto
en la parte onerosa.
74
UNIDAD VI
Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y
para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación
remuneratoria. Donaciones con cargo.
Art.1545 CCC - Aceptación. La aceptación puede ser expresa o tácita,
pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas
establecidas respecto a la forma de las donaciones.
Debe producirse en vida del donante y del donatario.
Art.1546 CCC - Donación bajo condición. Están prohibidas las
donaciones hechas bajo la condición suspensiva de producir efectos
a partir del fallecimiento del donante.
75
UNIDAD VI
Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y
para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación
remuneratoria. Donaciones con cargo.
Art.1547 CCC - Oferta conjunta. Si la donación es hecha a
varias personas solidariamente, la aceptación de uno o
algunos de los donatarios se aplica a la donación entera.
Si la aceptación de unos se hace imposible por su muerte,
o por revocación del donante respecto de ellos, la
donación entera se debe aplicar a los que la aceptaron.
76
UNIDAD VI
Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y
para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación
remuneratoria. Donaciones con cargo.
Art.1548 CCC - Capacidad para donar. Pueden donar solamente las
personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes.
Las personas menores emancipadas pueden hacerlo con la
limitación del inciso b) del artículo 28.
Art.1549 CCC - Capacidad para aceptar donaciones. Para aceptar
donaciones se requiere ser capaz. Si la donación es a una persona
incapaz, la aceptación debe ser hecha por su representante legal; si
la donación del tercero o del representante es con cargo, se
requiere autorización judicial.
77
UNIDAD VI
Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y
para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación
remuneratoria. Donaciones con cargo.
Art. 1550 CCC - Tutores y curadores. Los tutores y
curadores no pueden recibir donaciones de quienes
han estado bajo su tutela o curatela antes de la
rendición de cuentas y pago de cualquier suma que
hayan quedado adeudándoles.
78
UNIDAD VI
Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y
para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación
remuneratoria. Donaciones con cargo.
Art. 1551 CCC - Objeto. La donación no puede tener por objeto la
totalidad del patrimonio del donante, ni una alícuota de él, ni cosas
determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar.
Si comprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o
una parte sustancial de éste, sólo es válida si el donante se reserva
su usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su
subsistencia.
Art. 1552 CCC - Forma. Deben ser hechas en escritura pública, bajo
pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas
muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias.
79
UNIDAD VI
Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y
para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación
remuneratoria. Donaciones con cargo.
Art. 1553 CCC - Donaciones al Estado. Las donaciones al
Estado pueden ser acreditadas con las actuaciones
administrativas.
Art. 1554 CCC - Donación manual. Las donaciones de
cosas muebles no registrables y de títulos al portador
deben hacerse por la tradición del objeto donado.
80
UNIDAD VI
Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y
para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación
remuneratoria. Donaciones con cargo.
Art. 1561 CCC - Donaciones remuneratorias. Son donaciones
remuneratorias las realizadas en recompensa de servicios
prestados al donante por el donatario, apreciables en dinero y por
los cuales el segundo podría exigir judicialmente el pago. La
donación se juzga gratuita si no consta en el instrumento lo que se
tiene en mira remunerar.
81
UNIDAD VI
Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y
para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación
remuneratoria. Donaciones con cargo.
Art. 1562 CCC - Donaciones con cargo. En las donaciones se pueden imponer
cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellos relativos al empleo o
al destino de la cosa donada, o que consistan en una o más prestaciones.
Si el cargo se ha estipulado en favor de un tercero, éste, el donante y sus
herederos pueden demandar su ejecución; pero sólo el donante y sus
herederos pueden revocar la donación por inejecución del cargo.
Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por el cargo, en caso de
revocarse el contrato tiene derecho para reclamar del donante o, en su
caso, de sus herederos, el cumplimiento del cargo, sin perjuicio de sus
derechos contra el donatario.
82
BIBLIOGRAFÍA
- CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – COMENTADO
Ricardo Luis Lorenzetti - 12 Tomos – RUBINZAL-CULSONI Editores / 2015
- CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Alberto J. BUERES - 2 TOMOS - Analizado, comparado y concordado
Año: 2015 - Editorial: Hammurabi.
- INCIDENCIAS DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
Hersalis Marcelo J. /Nº 5 - Contratos en particular Buenos Aires,
Hammurabi 2015
CCCN – Ley N°26.994
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm
CCCN
TOMO I
CCyC Comentado, Tomo I (arts. 1 a 400).pdf
TOMO II
CCyC Comentado, Tomo II (arts. 401 a 723).pdf
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  • 2. SEGUNDA PARTE. CONTRATOS EN PARTICULAR UNIDAD VI • Compraventa. Definición. Aplicación supletoria a otros contratos. Caracteres. • Elementos constitutivos. Cosa y precio. • El boleto de compraventa. • Algunas cláusulas que pueden ser agregadas al contrato de compraventa. • Obligaciones del vendedor y del comprador. • Compraventa de cosas muebles. Tipos especiales. Compraventa por junto; Sujeta • a condición suspensiva; con cláusula pago contra documentos. • Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e inscripción. • Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. • Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión • de la posición contractual. Contrato de Transacción. • Contrato de permuta. Definición. Contrato de suministro. Definición. • Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y para aceptar • Donaciones. Objeto. Donación manual. Donación remuneratoria. Donaciones • con cargo. 2
  • 3. UNIDAD VI Compraventa. Definición. Aplicación supletoria a otros contratos. Caracteres. Art. 1123 CCC - Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero. 3
  • 4. UNIDAD VI Compraventa. Definición. Aplicación supletoria a otros contratos. Caracteres. Art.1124 CCC.- Las normas de este Capítulo se aplican supletoriamente a los contratos por los cuales una parte se obliga a: a) transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, conjuntos inmobiliarios o servidumbre, y dicha parte, a pagar un precio en dinero; b) transferir la titularidad de títulos valores por un precio en dinero. 4
  • 5. UNIDAD VI Compraventa. Definición. Aplicación supletoria a otros contratos. Caracteres. Art.1125 CCC - Compraventa y contrato de obra. Cuando una de las partes se compromete a entregar cosas por un precio, aunque éstas hayan de ser manufacturadas o producidas, se aplican las reglas de la compraventa, a menos que de las circunstancias resulte que la principal de las obligaciones consiste en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o producción de las cosas asume la obligación de proporcionar una porción substancial de los materiales necesarios, se aplican las reglas del contrato de obra. Art. 1126 CCC - Compraventa y permuta. Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa y de compraventa en los demás casos. 5
  • 6. UNIDAD VI Compraventa. Definición. Aplicación supletoria a otros contratos. Caracteres. Art.1127 CCC - Naturaleza del contrato. El contrato no debe ser juzgado como de compraventa, aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le falta algún requisito esencial. Art.1128 CCC - Obligación de vender. Nadie está obligado a vender, excepto que se encuentre sometido a la necesidad jurídica de hacerlo. 6
  • 7. UNIDAD VI Compraventa. Caracteres. Bilateral (obligaciones reciprocas) • Bilateral (obligaciones recíprocas) Consensual (se perfecciona con el consentimiento – acuerdo de voluntades) • Consensual (se perfecciona con el consentimiento – acuerdo de voluntades) Conmutativo (las prestaciones son ciertas y equivalentes en el momento de celebración) • Conmutativo (las prestaciones son ciertas y equivalentes en el momento de celebración) Oneroso (prestaciones para ambas partes) • Oneroso (prestaciones para ambas partes) No formal (no requiere formas especiales, solo en Inmuebles: escritura pública) • No formal (no requiere formas especiales, solo en Inmuebles: escritura pública) 7
  • 8. UNIDAD VI Compraventa. Elementos constitutivos. Cosa y precio. COSA Art. 1129 CCC - Cosa vendida. Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos. Art. 1130 CCC - Cosa cierta que ha dejado de existir. Si la venta es de cosa cierta que ha dejado de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato, éste no produce efecto alguno. Si ha dejado de existir parcialmente, el comprador puede demandar la parte existente con reducción del precio. Puede pactarse que el comprador asuma el riesgo de que la cosa cierta haya perecido o esté dañada al celebrarse el contrato. El vendedor no puede exigir el cumplimiento del contrato si al celebrarlo sabía que la cosa había perecido o estaba dañada. 8
  • 9. UNIDAD VI Compraventa. Elementos constitutivos. Cosa y precio. COSA Art. 1131 CCC - Cosa futura. Si se vende cosa futura, se entiende sujeta a la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir. El vendedor debe realizar las tareas, y esfuerzos que resulten del contrato, o de las circunstancias, para que ésta llegue a existir en las condiciones y tiempo convenidos. El comprador puede asumir, por cláusula expresa, el riesgo de que la cosa no llegue a existir sin culpa del vendedor. 9
  • 10. UNIDAD VI Compraventa. Elementos constitutivos. Cosa y precio. COSA Art. 1132 CCC - Cosa ajena. La venta de la cosa total o parcialmente ajena es válida, en los términos del artículo 1008. El vendedor se obliga a transmitir o hacer transmitir su dominio al comprador. 10 Artículo 1008. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple. E que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos.
  • 11. UNIDAD VI Compraventa. Elementos constitutivos. Cosa y precio. PRECIO Art.1133 CCC - Determinación del precio. El precio es determinado cuando las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar, cuando se deja su indicación al arbitrio de un tercero designado o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta. En cualquier otro caso, se entiende que hay precio válido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo. 11
  • 12. UNIDAD VI Compraventa. Elementos constitutivos. Cosa y precio. PRECIO • Art. 1134 CCC - Precio determinado por un tercero. El precio puede ser determinado por un tercero designado en el contrato o después de su celebración. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre su designación o sustitución, o si el tercero no quiere o no puede realizar la determinación, el precio lo fija el juez por el procedimiento más breve que prevea la ley local. 12
  • 13. UNIDAD VI Compraventa. Elementos constitutivos. Cosa y precio. PRECIO Art. 1143 CCC - Silencio sobre el precio. Cuando el contrato ha sido válidamente celebrado, pero el precio no se ha señalado ni expresa ni tácitamente, ni se ha estipulado un medio para determinarlo, se considera, excepto indicación en contrario, que las partes han hecho referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato para tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate. 13
  • 14. UNIDAD VI Compraventa. Elementos constitutivos. Cosa y precio. PRECIO Art. 1144 CCC - Precio fijado por peso, número o medida. Si el precio se fija con relación al peso, número o medida, es debido el precio proporcional al número, peso o medida real de las cosas vendidas. Si el precio se determina en función del peso de las cosas, en caso de duda, se lo calcula por el peso neto. 14
  • 15. UNIDAD VI Compraventa. BOLETO DE COMPRAVENTA. ART. 1170. CCCN - Boleto de compraventa de inmuebles. El derecho del comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si: a) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos; b) el comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba de la cautelar; c) el boleto tiene fecha cierta; d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria. 15
  • 16. UNIDAD VI Compraventa. BOLETO DE COMPRAVENTA. Art. 1171 CCC - Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra. Los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado como mínimo el veinticinco por ciento del precio. El juez debe disponer que se otorgue la respectiva escritura pública. El comprador puede cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador sea a plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio. 16
  • 17. UNIDAD VI Compraventa. Obligaciones del vendedor. Art.1137 CCC - Obligación de transferir. El vendedor debe transferir al comprador la propiedad de la cosa vendida. También está obligado a poner a disposición del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la venta, y a prestar toda cooperación que le sea exigible para que la transferencia dominial se concrete. Art. 1138 CCC - Gastos de entrega. Excepto pacto en contrario, están a cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida y los que se originen en la obtención de los instrumentos referidos en el artículo 1137. En la compraventa de inmuebles también están a su cargo los del estudio del título y sus antecedentes y, en su caso, los de mensura y los tributos que graven la venta. 17
  • 18. UNIDAD VI Compraventa. Obligaciones del vendedor. Art. 1139 CCC - Tiempo de entrega del inmueble. El vendedor debe entregar el inmueble inmediatamente de la escrituración, excepto convención en contrario. Art. 1140 CCC - Entrega de la cosa. La cosa debe entregarse con sus accesorios, libre de toda relación de poder y de oposición de tercero. 18
  • 19. UNIDAD VI Compraventa. Obligaciones del comprador. Art. 1141 CCC - Enumeración. Son obligaciones del comprador: a) pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se pacta, se entiende que la venta es de contado; b) recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato. Esta obligación de recibir consiste en realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor pueda efectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa; c) pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la escritura pública y los demás posteriores a la venta. 19
  • 20. UNIDAD VI Compraventa. Entrega de la documentación. Art. 1145 CCC - Entrega de factura. El vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado. La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido. Excepto disposición legal, si es de uso no emitir factura, el vendedor debe entregar un documento que acredite la venta. 20
  • 21. UNIDAD VI Compraventa. Entrega de la documentación. 21 Art. 1146 CCC - Obligación de entregar documentos. Si el vendedor está obligado a entregar documentos relacionados con las cosas vendidas, debe hacerlo en el momento, lugar y forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor puede, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de ellos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona inconvenientes ni gastos excesivos al comprador.
  • 22. UNIDAD VI Compraventa. Algunas CLÁUSULAS que pueden ser AGREGADAS al contrato de compraventa. Art. 1163 CCC - Pacto de retroventa. Pacto de retroventa es aquel por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador contra restitución del precio, con el exceso o disminución convenidos. El contrato sujeto a este pacto se rige por las reglas de la compraventa sometida a condición resolutoria. 22
  • 23. UNIDAD VI Compraventa. Algunas CLÁUSULAS que pueden ser AGREGADAS al contrato de compraventa. • Art. 1164 CCC - Pacto de reventa. Pacto de reventa es aquel por el cual el comprador se reserva el derecho de devolver la cosa comprada. Ejercido el derecho, el vendedor debe restituir el precio, con el exceso o disminución convenidos. Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria. 23
  • 24. UNIDAD VI Compraventa. Algunas CLÁUSULAS que pueden ser AGREGADAS al contrato de compraventa. Art. 1165 CCCN - Pacto de preferencia. Pacto de preferencia es aquel por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide enajenarla. El derecho que otorga es personal y no puede cederse ni pasa a los herederos. El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisión de enajenar la cosa y todas las particularidades de la operación proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse la subasta. Excepto que otro plazo resulte de la convención, los usos o las circunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su derecho de preferencia dentro de los diez días de recibida dicha comunicación. Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria. 24
  • 25. UNIDAD VI Compraventa. Algunas CLÁUSULAS que pueden ser AGREGADAS al contrato de compraventa. Art. 1166 CCC - Pactos agregados a la compraventa de cosas registrables. Los pactos regulados en los artículos precedentes pueden agregarse a la compraventa de cosas muebles e inmuebles. Si la cosa vendida es registrable, los pactos de retroventa, de reventa y de preferencia son oponibles a terceros interesados si resultan de los documentos inscriptos en el registro correspondiente, o si de otro modo el tercero ha tenido conocimiento efectivo. Si las cosas vendidas son muebles no registrables, los pactos no son oponibles a terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso. 25
  • 26. UNIDAD VI Compraventa. Algunas CLÁUSULAS que pueden ser AGREGADAS al contrato de compraventa. Art. 1167 CCC - Plazos. Los pactos regulados en los artículos precedentes pueden ser convenidos por un plazo que no exceda de cinco años si se trata de cosas inmuebles, y de dos años si se trata de cosas muebles, contados desde la celebración del contrato. Si las partes convienen un plazo mayor se reduce al máximo legal. El plazo establecido por la ley es perentorio e improrrogable. 26
  • 27. UNIDAD VI Compraventa. Algunas CLÁUSULAS que pueden ser AGREGADAS al contrato de compraventa. Art. 1168 CCC - Venta condicional. Presunción. En caso de duda, la venta condicional se reputa hecha bajo condición resolutoria, si antes del cumplimiento de la condición el vendedor hace tradición de la cosa al comprador. 27
  • 28. UNIDAD VI Compraventa. Algunas CLÁUSULAS que pueden ser AGREGADAS al contrato de compraventa. Art. 1169 CCC - Efecto de la compraventa sujeta a condición resolutoria. La compraventa sujeta a condición resolutoria produce los efectos propios del contrato, pero la tradición o, en su caso, la inscripción registral, sólo transmite el dominio revocable. 28
  • 29. UNIDAD VI Compraventa. Entrega de la cosa. Art.1147 CCC - Plazo para la entrega de la cosa. La entrega debe hacerse dentro de las veinticuatro horas de celebrado el contrato, excepto que de la convención o los usos resulte otro plazo. Art. 1148 CCC - Lugar de entrega de la cosa. El lugar de la entrega es el que se convino, o el que determinen los usos o las particularidades de la venta. En su defecto, la entrega debe hacerse en el lugar en que la cosa cierta se encontraba al celebrarse el contrato. 29
  • 30. UNIDAD VI Compraventa. Entrega de la cosa. Art.1150 CCC - Entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato. En caso de entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato, sea en cantidad o calidad, el vendedor puede, hasta la fecha fijada: a) entregar la parte o cantidad que falte de las cosas; b) entregar otras cosas en sustitución de las dadas o subsanar cualquier falta de adecuación de las cosas entregadas a lo convenido, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos; no obstante, el comprador conserva el derecho de exigir la indemnización de los daños. 30
  • 31. UNIDAD VI Compraventa. Entrega de la cosa. Art. 1151 CCC - Riesgos de daños o pérdida de las cosas. Están a cargo del vendedor los riesgos de daños o pérdida de las cosas, y los gastos incurridos hasta ponerla a disposición del comprador en los términos del artículo 1149 o, en su caso, del transportista u otro tercero, pesada o medida y en las demás condiciones pactadas o que resulten de los usos aplicables o de las particularidades de la venta. 31
  • 32. UNIDAD VI Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio. Art.1152 CCC - Tiempo del pago. El pago se hace contra la entrega de la cosa, excepto pacto en contrario. El comprador no está obligado a pagar el precio mientras no tiene la posibilidad de examinar las cosas, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esta posibilidad. 32
  • 33. UNIDAD VI Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio. Art. 1153 CCC - Compraventa sobre muestras. Si la compraventa se hace sobre muestras, el comprador no puede rehusar la recepción si la cosa es de igual calidad que la muestra. 33
  • 34. UNIDAD VI Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio. Art. 1154 CCC - Compraventa de cosas que no están a la vista. En los casos de cosas que no están a la vista y deben ser remitidas por el vendedor al comprador, la cosa debe adecuarse al contrato al momento de su entrega al comprador, al transportista o al tercero designado para recibirla. 34
  • 35. UNIDAD VI Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio. Art. 1155 CCC - Cosas que se entregan en fardos o bajo cubierta. Si las cosas muebles se entregan en fardo o bajo cubierta que impiden su examen y reconocimiento, el comprador puede reclamar en los diez días inmediatos a la entrega, cualquier falta en la cantidad o la inadecuación de las cosas al contrato. El vendedor puede exigir que en el acto de la entrega se haga el reconocimiento íntegro de la cantidad y de la adecuación de las cosas entregadas al contrato, y en ese caso no hay lugar a reclamos después de recibidas. 35
  • 36. UNIDAD VI Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio. Art. 1156 CCC - Adecuación de las cosas muebles a lo convenido. Se considera que las cosas muebles son adecuadas al contrato si: a) son aptas para los fines a que ordinariamente se destinan cosas del mismo tipo; b) son aptas para cualquier fin especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, excepto que de las circunstancias resulte que el comprador no confió o no era razonable que confiara, en la idoneidad y criterio del vendedor; c) están envasadas o embaladas de la manera habitual para tales mercaderías o, si no la hay, de una adecuada para conservarlas y protegerlas; d) responden a lo previsto en el artículo 1153. El vendedor no es responsable, a tenor de lo dispuesto en los incisos a) y c) de este artículo, de la inadecuación de la cosa que el comprador conocía o debía conocer en el momento de la celebración del contrato. 36
  • 37. UNIDAD VI Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio. Art.1161 CCC - Cláusulas de difusión general en los usos internacionales. Las cláusulas que tengan difusión en los usos internacionales se presumen utilizadas con el significado que les adjudiquen tales usos, aunque la venta no sea internacional, siempre que de las circunstancias no resulte lo contrario. 37
  • 38. UNIDAD VI Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio. Art. 1158 CCC - Plazo para reclamar por los defectos de las cosas. Si la venta fue convenida mediante entrega a un transportista o a un tercero distinto del comprador y no ha habido inspección de la cosa, los plazos para reclamar por las diferencias de cantidad o por su no adecuación al contrato se cuentan desde su recepción por el comprador. 38
  • 39. Unidad VI Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio. Art. 1159 CCC - Compraventa por junto. • Si la venta es por una cantidad de cosas “por junto” el comprador no está obligado a recibir sólo una parte de ellas, excepto pacto en contrario. • Si la recibe, la venta y transmisión del dominio quedan firmes a su respecto.
  • 40. UNIDAD VI Compraventa. Con cláusula pago contra documentos ART. 1162. CCC - Compraventa con cláusula pago contra documentos. En la compraventa de cosas muebles con cláusula “pago contra documentos”, “aceptación contra documentos” u otras similares, el pago, aceptación o acto de que se trate sólo puede ser rehusado por falta de adecuación de los documentos con el contrato, con independencia de la inspección o aceptación de la cosa vendida, excepto que lo contrario resulte de la convención o de los usos, o que su falta de identidad con la cosa vendida esté ya demostrada. Si el pago, aceptación o acto de que se trate debe hacerse por medio de un banco, el vendedor no tiene acción contra el comprador hasta que el banco rehúse hacerlo. 40 “Orden de pago documentaria”, donde se abonará la suma acordada siempre que sea presentada la documentación de la compraventa. Ej. compraventas internacionales
  • 41. UNIDAD VI Compraventa. Recepción de la cosa y pago del precio. Compraventas sujetas a condición suspensiva. Art. 1160 CCC - La compraventa está sujeta a la condición suspensiva de la aceptación de la cosa por el comprador si: a) el comprador se reserva la facultad de probar la cosa; b) la compraventa se conviene o es, de acuerdo con los usos, “a satisfacción del comprador”. El plazo para aceptar es de diez días, excepto que otro se haya pactado o emane de los usos. La cosa se considera aceptada y el contrato se juzga concluido cuando el comprador paga el precio sin reserva o deja transcurrir el plazo sin pronunciarse. 41
  • 42. UNIDAD VI Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867. Transmisión de establecimientos comerciales e industriales. Art. 1º- Declárase elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: • las instalaciones, • existencias en mercaderías, • nombre y enseña comercial, • la clientela, • el derecho al local, • las patentes de invención, • las marcas de fábrica, • los dibujos y modelos industriales, • las distinciones honoríficas • y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística. 42
  • 43. UNIDAD VI Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867. Transmisión de establecimientos comerciales e industriales. Art. 2º-Toda transmisión por venta o cualquier otro título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o industrial, bien se trate de enajenación directa y privada, o en público remate, sólo podrá efectuarse válidamente con relación a terceros, previo anuncio durante cinco días en el Boletín Oficial de la Capital Federal o provincia respectiva y en uno o más diarios o periódicos del lugar en que funcione el establecimiento, debiendo indicarse la clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y en caso que interviniesen, el del rematador y el del escribano con cuya actuación se realizará el acto. 43
  • 44. MODELOS DE EDICTOS EN BOLETIN OFICIAL Y DIARIOS LOCALES JUEVES, 16 DE AGOSTO DE 2012 TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO (ART.2 Ley 11.687) Se hace saber que SORBETTO S.A. CUIT 30- 70838429-8 con sede social en Virrey del Pino 2500 CABA ha transferido el 100% del fondo de comercio de su propiedad sito en Av. Güemes 897, local 246, Piñeyro Gerli, Avellaneda- libre de toda deuda, gravamen y con personal, del rubro cafetería habilitación municipal Expte. S Nº42696 2011 legajo 65572 decreto 1469/2012 a ALBRIO S.R.L., CUIT 30-71096505-2 con domicilio legal en Lope de Vega 3470 PB CABA. Reclamos por el plazo de ley en el domicilio de la Av. Galicia 101, Avellaneda y por el termino legal. LC v23-8. Diario La Ciudad BOLETIN OFICIAL La Plata, miércoles 7 de diciembre de 2005 Sección Oficial. Transferencia POR 5 DIAS - Lomas de Zamora. GARBARINO MARIA EUGENIA, transfiere fondo de comercio Farmacia Savy con domicilio en Oliden 2297 esq. Viena a Ferial Farmacéutica, SCS, Reclamos de ley en el mismo domicilio. L.Z. 49.798 - nov. 5 v. dic. 12 POR 5 DIAS - La Plata. Farmacia SUAME Sociedad en comandita simple, vende cede y transfiere el fondo de comercio, farmacia, perfumería y todos los demás componentes del mismo, sita en calle 38 Nº 1936 de La Plata a don Marcos Adrian Elichiri D.N.I. 23.118.908 libre de pasivo y personal - Reclamos de ley Calle 14 Nº¨659 - La Plata - Dr. Sergio Norberto Bonacina, Abogado. L.P. 27.680 - dic. 1º v. dic. 7 POR 5 DIAS - La Plata. GONZALEZ OSVALDO RAUL, arg, 7/1/52, DNI 10.156.933, CUIT 20-10156933-1, ,casado, dom 69 nº 832 La Plata- El Vendedor y.’María de los Angeles Dippólito, arg, DNI 24-650.678, casada, dom. 22 Nº 1665 La Plata, el comprador acuerdan: 1) El vendedor manifiesta que es titular del fondo de comercio -San Francisco-, calle 69 nº 832 La Plata, Bs As, rubro lavadero de ropa. 2) Que vende, cede y transfiere a -El Comprador-, la totalidad de lo que compone el fondo de comercio. 3) Precio venta $ 32.500. 4) El Vendedor renuncia a todos los derechos y acciones que posee sobre dicho fondo de comercio. 5) El Vendedor realiza la presente transferencia libre de empleados, impuestos y/o gastos. 6) A efectos legales, las partes pactan los domicilios antes establecidos, donde serán válidas todas las notificaciones judiciales y extrajudiciales. Jorge Daniel García, Abogado. Dic. 1º v. dic 7.
  • 45. UNIDAD VI Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867. Transmisión de establecimientos comerciales e industriales. Art. 3º- El enajenante entregará en todos los casos al presunto adquirente una nota firmada, enunciativa de los créditos adeudados, con nombres y domicilios de los acreedores, monto de los créditos y fechas de vencimientos si las hay, créditos por los que se podrá solicitar de inmediato las medidas autorizadas por el artículo 4º, a pesar de los plazos a que puedan estar subordinados, salvo el caso de la conformidad de los acreedores en la negociación. 45
  • 46. UNIDAD VI Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867. Transmisión de establecimientos comerciales e industriales. Art. 4°-El documento de transmisión sólo podrá firmarse después de transcurridos diez días desde la última publicación, y hasta ese momento, los acreedores afecta- dos por la transferencia, podrán notificar su oposición al comprador en el domicilio denunciado en la publicación, o al rematador o escribano que intervengan en el acto reclamando la retención del importe de sus respectivos créditos y el depósito, en cuenta especial en el Banco correspondiente, de las sumas necesarias para el pago. Este derecho podrá ser ejercitado tanto por los acreedores reconocidos en la nota a que se refiere el artículo anterior, como por los omitidos en ella que presentaren los títulos de sus créditos o acreditaren la existencia de ellos por asientos hechos en los libros llevados con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio. Pasado el término señalado por el artículo 5º, sin efectuarse embargo, las sumas depositadas podrán ser retiradas por el depositante. 46
  • 47. UNIDAD VI Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867. Transmisión de establecimientos comerciales e industriales. Art. 5º- El comprador, rematador o escribano deberán efectuar esa retención y el depósito y mantenerla por el término de veinte días, a fin de que los presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial. ART. 6º-En los casos en que el crédito del oponente fuera cuestionable, el anterior propietario podrá pedir al juez que se le autorice para recibir el precio del adquirente, ofreciendo caución bastante para responder a ese o esos créditos. 47
  • 48. UNIDAD VI Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867. Transmisión de establecimientos comerciales e industriales. Art. 7º-Transcurrido el plazo que señala el artículo 4º, sin mediar oposición, o cumpliéndose, si se hubiera producido, la disposición del artículo 5º, podrá otorgarse válidamente el documento de venta, el que, para producir efecto con relación a terceros, deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez días en el Registro Público de Comercio o en un registro especial creado al efecto. 48
  • 49. UNIDAD VI Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867. Transmisión de establecimientos comerciales e industriales. ART. 8º- No podrá efectuarse ninguna enajenación de un establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición autorizada por el artículo 4º, salvo el caso de conformidad de la totalidad de los acreedores. Estos créditos deben proceder de mercaderías u otros efectos suministrados al negocio o de los gastos generales del mismo. 49
  • 50. UNIDAD VI Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867. Transmisión de establecimientos comerciales e industriales. Art. 9º- A los efectos determinados en el artículo anterior, se presumen simuladas iuris et de iure las entregas que aparezcan efectuadas a cuenta o como seña que hubiere hecho el comprador al vendedor y en tanto cuanto ellas puedan perjudicar a los acreedores. 50
  • 51. UNIDAD VI Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867. Transmisión de establecimientos comerciales e industriales. Art. 10.- En los casos en que la enajenación se realice bajo la forma de ventas en block o fraccionadas de las existencias, en remate público, el martillero deberá levantar previamente inventario y anunciar el remate en la forma establecida por el artículo 2º, ajustándose a las obligaciones señaladas en los artículos 4º y 5º en el caso de notificársele oposición. En caso de que el producto del remate no alcance a cubrir la suma a retener, el rematador depositará en el Banco destinado a recibir los depósitos judiciales, en cuenta especial, el producto total de la subasta, previa deducción de la comisión y gastos, que no podrán exceder del 15% de ese producto. Si habiendo oposición, el rematador hiciera pagos o entregas al vendedor, quedará obligado solidariamente con éste respecto de los acreedores, hasta el importe de las sumas que hubiera aplicado a tales objetos. 51
  • 52. UNIDAD VI Transferencia de fondo de comercio. Procedimiento para la transferencia e inscripción. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes. LEY 11.867. Transmisión de establecimientos comerciales e industriales. Art. 11.-Las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley, harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo vendido. Art. 12.-El Registro Público de Comercio o el especial que se organice, llevará los libros correspondientes para la inscripción de las transmisiones de establecimientos comerciales e industriales, cobrando a ese efecto los derechos que determinen las leyes de impuestos. 52
  • 53. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art. 1614 CCC - Definición. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo. 53
  • 54. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art. 1615 CCC - Cesión en garantía. Si la cesión es en garantía, las normas de la prenda de créditos se aplican a las relaciones entre cedente y cesionario. Art. 1616 CCC - Derechos que pueden ser cedidos. Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho. 54
  • 55. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art. 1617 CCC - Prohibición. No pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana. 55
  • 56. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art.1618 CCC - Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual. Deben otorgarse por escritura pública: a) la cesión de derechos hereditarios; b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento; c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública. 56
  • 57. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art.1619 CCC - Obligaciones del cedente. El cedente debe entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se encuentren en su poder. Si la cesión es parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos. Art. 1620 CCC - Efectos respecto de terceros. La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables. 57
  • 58. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art. 1621 CCC - Actos anteriores a la notificación de la cesión. Los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la cesión, así como las demás causas de extinción de la obligación, tienen efecto liberatorio para él. Art.1622 CCC - Concurrencia de cesionarios. En la concurrencia entre cesionarios sucesivos, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la transferencia al deudor, aunque ésta sea posterior en fecha. 58
  • 59. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art. 1623 CCC - Concurso o quiebra del cedente. En caso de concurso o quiebra del cedente, la cesión no tiene efectos respecto de los acreedores si es notificada después de la presentación en concurso o de la sentencia declarativa de la quiebra. Art. 1624 CCC - Actos conservatorios. Antes de la notificación de la cesión, tanto el cedente como el cesionario pueden realizar actos conservatorios del derecho. 59
  • 60. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art.1625 CCC - Cesión de crédito prendario. La cesión de un crédito garantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga la cosa prendada en su poder a entregarla al cesionario. Art. 1626 CCC - Cesiones realizadas el mismo día. Si se notifican varias cesiones en un mismo día y sin indicación de la hora, los cesionarios quedan en igual rango. Art.1627 CCC - Cesión parcial. El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se la haya otorgado expresamente. 60
  • 61. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art. 1628 CCC - Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe. Art. 1629 CCC - Cesión de derecho inexistente. Si el derecho no existe al tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesión. 61
  • 62. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art. 1630 CCC - Garantía de la solvencia del deudor. Si el cedente garantiza la solvencia del deudor cedido, se aplican las reglas de la fianza, con sujeción a lo que las partes hayan convenido. El cesionario sólo puede recurrir contra el cedente después de haber excutido los bienes del deudor, excepto que éste se halle concursado o quebrado. Art. 1631 CCC - Reglas subsidiarias. En lo no previsto expresamente en este Capítulo, la garantía por evicción se rige por las normas establecidas en los artículos 1033 y siguientes. 62
  • 63. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art. 1632 CCC - Cesión de deuda. Hay cesión de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar la deuda, sin que haya novación. Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero queda como codeudor subsidiario. Art. 1633 CCC - Asunción de deuda. Hay asunción de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación. Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, la asunción se tiene por rechazada. 63
  • 64. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art. 1634 CCC - Conformidad para la liberación del deudor. En los casos de los dos artículos anteriores el deudor sólo queda liberado si el acreedor lo admite expresamente. Esta conformidad puede ser anterior, simultánea, o posterior a la cesión; pero es ineficaz si ha sido prestada en un contrato celebrado por adhesión. Art. 1635 CCC - Promesa de liberación. Hay promesa de liberación si el tercero se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Esta promesa sólo vincula al tercero con el deudor, excepto que haya sido pactada como estipulación a favor de tercero. 64
  • 65. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art.1638 CCC - Defensas. Los contratantes pueden oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, excepto que hayan hecho expresa reserva al consentir la cesión. 65
  • 66. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art. 1639 CCC - Garantía. El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato. El pacto por el cual el cedente no garantiza la existencia y validez se tiene por no escrito si la nulidad o la inexistencia se debe a un hecho imputable al cedente. Si el cedente garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los otros contratantes, responde como fiador. Se aplican las normas sobre evicción en la cesión de derechos en general. Art. 1640 CCC - Garantías de terceros. Las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin autorización expresa de aquéllas. 66
  • 67. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art. 1641 CCC - Concepto. La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas. 67
  • 68. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art.1642 CCC - Caracteres y efectos. La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva. Art. 1643 CCC - Forma. La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella. 68
  • 69. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art. 1644 CCC - Prohibiciones. No puede transigirse sobre derechos en los que está comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables. Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este Código admite pactar. Art. 1645 CCC - Nulidad de la obligación transada. Si la obligación transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transacción es inválida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen el vicio, y tratan sobre la nulidad, la transacción es válida. 69
  • 70. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art. 1646 CCC - Sujetos. No pueden hacer transacciones: a) las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo; b) los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial; c) los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la autorización del juez de la sucesión. 70
  • 71. UNIDAD VI Cesión de derechos. Derechos que pueden ser cedidos. Cesión de deudas. Cesión de la posición contractual. Contrato de Transacción. Art. 1647 CCC - Nulidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero respecto de los actos jurídicos, la transacción es nula: a) si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes, o ineficaces; b) si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor; c) si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado. Art. 1648 CCC - Errores aritméticos. Los errores aritméticos no obstan a la validez de la transacción, pero las partes tienen derecho a obtener la rectificación correspondiente. 71
  • 72. UNIDAD VI Contrato de permuta. Contrato de suministro. Art. 1172 CCC - Definición. Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero. 72
  • 73. UNIDAD VI Contrato de permuta. Contrato de suministro. Art. 1176 CCC - Definición. Suministro es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas. 73
  • 74. UNIDAD VI Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación remuneratoria. Donaciones con cargo. Art. 1542 CCC - Concepto. Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta. Art.1543 CCC - Aplicación subsidiaria. Las normas de este Capítulo se aplican subsidiariamente a los demás actos jurídicos a título gratuito. Art.1544 CCC - Actos mixtos. Los actos mixtos, en parte onerosos y en parte gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones de este Capítulo; en cuanto a su contenido, por éstas en la parte gratuita y por las correspondientes a la naturaleza aparente del acto en la parte onerosa. 74
  • 75. UNIDAD VI Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación remuneratoria. Donaciones con cargo. Art.1545 CCC - Aceptación. La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario. Art.1546 CCC - Donación bajo condición. Están prohibidas las donaciones hechas bajo la condición suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante. 75
  • 76. UNIDAD VI Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación remuneratoria. Donaciones con cargo. Art.1547 CCC - Oferta conjunta. Si la donación es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o algunos de los donatarios se aplica a la donación entera. Si la aceptación de unos se hace imposible por su muerte, o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se debe aplicar a los que la aceptaron. 76
  • 77. UNIDAD VI Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación remuneratoria. Donaciones con cargo. Art.1548 CCC - Capacidad para donar. Pueden donar solamente las personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Las personas menores emancipadas pueden hacerlo con la limitación del inciso b) del artículo 28. Art.1549 CCC - Capacidad para aceptar donaciones. Para aceptar donaciones se requiere ser capaz. Si la donación es a una persona incapaz, la aceptación debe ser hecha por su representante legal; si la donación del tercero o del representante es con cargo, se requiere autorización judicial. 77
  • 78. UNIDAD VI Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación remuneratoria. Donaciones con cargo. Art. 1550 CCC - Tutores y curadores. Los tutores y curadores no pueden recibir donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatela antes de la rendición de cuentas y pago de cualquier suma que hayan quedado adeudándoles. 78
  • 79. UNIDAD VI Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación remuneratoria. Donaciones con cargo. Art. 1551 CCC - Objeto. La donación no puede tener por objeto la totalidad del patrimonio del donante, ni una alícuota de él, ni cosas determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar. Si comprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o una parte sustancial de éste, sólo es válida si el donante se reserva su usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su subsistencia. Art. 1552 CCC - Forma. Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias. 79
  • 80. UNIDAD VI Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación remuneratoria. Donaciones con cargo. Art. 1553 CCC - Donaciones al Estado. Las donaciones al Estado pueden ser acreditadas con las actuaciones administrativas. Art. 1554 CCC - Donación manual. Las donaciones de cosas muebles no registrables y de títulos al portador deben hacerse por la tradición del objeto donado. 80
  • 81. UNIDAD VI Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación remuneratoria. Donaciones con cargo. Art. 1561 CCC - Donaciones remuneratorias. Son donaciones remuneratorias las realizadas en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales el segundo podría exigir judicialmente el pago. La donación se juzga gratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en mira remunerar. 81
  • 82. UNIDAD VI Contrato de donación. Concepto. Aceptación. Capacidad para donar y para aceptar donaciones. Objeto. Donación manual. Donación remuneratoria. Donaciones con cargo. Art. 1562 CCC - Donaciones con cargo. En las donaciones se pueden imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellos relativos al empleo o al destino de la cosa donada, o que consistan en una o más prestaciones. Si el cargo se ha estipulado en favor de un tercero, éste, el donante y sus herederos pueden demandar su ejecución; pero sólo el donante y sus herederos pueden revocar la donación por inejecución del cargo. Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por el cargo, en caso de revocarse el contrato tiene derecho para reclamar del donante o, en su caso, de sus herederos, el cumplimiento del cargo, sin perjuicio de sus derechos contra el donatario. 82
  • 83. BIBLIOGRAFÍA - CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – COMENTADO Ricardo Luis Lorenzetti - 12 Tomos – RUBINZAL-CULSONI Editores / 2015 - CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Alberto J. BUERES - 2 TOMOS - Analizado, comparado y concordado Año: 2015 - Editorial: Hammurabi. - INCIDENCIAS DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Hersalis Marcelo J. /Nº 5 - Contratos en particular Buenos Aires, Hammurabi 2015 CCCN – Ley N°26.994 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm CCCN TOMO I CCyC Comentado, Tomo I (arts. 1 a 400).pdf TOMO II CCyC Comentado, Tomo II (arts. 401 a 723).pdf 83

Notas del editor

  1. 1