Presentación de la Dra. Ma. Rosa Fabara - Presidenta del Consejo de Cámaras y de FECABE sobre el Reglamento de la Ley Organica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
Santa Criz de Eslava, la más monumental de las ciudades romanas de Navarra
Presentación Reglamento LORCPM - Ma. Rosa Fabara
1. REGLAMENTO PARA LA
APLICACIÓN DE LA LEY
ORGÁNICA DE REGULACIÓN Y
CONTROL DE PODER DE
MERCADO
2. GENERALIDADES
La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de
Regulación y Control de Poder de Mercado (LORCPM)
ordenó al Presidente de la República la expedición de su
Reglamento en el plazo máximo de 180 días.
El Reglamento para la aplicación de la LORCPM
(“Reglamento”) fue publicado en el R.O 887 de 7 de mayo
de 2012.
Este cuerpo reglamentario cuenta con 7 capítulos, 121
Artículos y 3 disposiciones transitorias.
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3. EXPECTATIVAS
Cumplimiento del Art. 147 numeral 13 de la Constitución
que faculta al Presidente a expedir reglamentos
necesarios para la aplicación de las leyes sin
“contravenirlas ni alterarlas”.
Desarrollo de normativa clara y predecible que suministre
de elementos útiles para la aplicación de las normas
legales ambiguas, complejas y altamente técnicas, así
como de límites para la actividad discrecional de la
Autoridad.
Aclaración de la estructura institucional y de los
procedimientos de impugnación en sede administrativa.
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5. CONFIDENCIALIDAD DE LA
INFORMACIÓN (Art.3)
Se encarga a la Superintendencia de Control del Poder del
Mercado el establecimiento de requisitos para la calificación
de información reservada y confidencial mediante
instructivo.
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6. CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE
REGULACIÓN Y CONTROL
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7. VOLUMEN DE NEGOCIOS (Art. 5)
Art.6 LORCPM: Se entiende por volumen de negocios
total de uno o varios operadores económicos, la cuantía
resultante de venta de productos y de la prestación de
servicios realizados por los mismos, durante el último
ejercicio que corresponda a sus actividades ordinarias,
previa deducción
del impuesto sobre el valor agregado y
de otros impuestos al consumidor final directamente
relacionados con el negocio.
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8. VOLUMEN DE NEGOCIOS (Art. 5)
CÁLCULO DEL PARA ENTIDADES
FINANCIERAS PÚBLICAS Y PRIVADAS
1) Valor de los activos financieros
2. Intereses y descuentos ganados
3. Comisiones ganadas e ingresos por servicios
4. Utilidades financieras
5. Otros ingresos operacionales y no operacionales.
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9. VOLUMEN DE NEGOCIOS (Art. 5)
CÁLCULO PARA LAS
EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
El volumen de negocios estará conformado por el valor de
las primas brutas emitidas que comprendan todos los
importes cobrados y pendientes de cobro en concepto de
contratos de seguro establecidos por dichas compañías o
por cuenta de las mismas, incluyendo las primas cedidas a
las reaseguradoras, previa deducción de los impuestos
directamente relacionados con dichos ingresos.
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10. ABUSO DE PODER DE MERCADO
(ART.6)
Art. 6.-
Las conductas de abuso de poder de mercado tipificadas en los
Artículos 9 y 10 de la Ley no serán susceptibles de exoneración
alguna,
la acción del Estado de conformidad con el Artículo 28 y
siguientes de la Ley, se sustentará en el interés público y el
buen vivir.
Al abuso de poder de mercado en situación de dependencia
económica le son aplicables los literales b) o c) del Artículo 79 de
la Ley; o si no es posible determinar el volumen de negocios, los
numerales 2 y 3 del mismo Artículo; en función de la gravedad de
la conducta y lo previsto en este reglamento, lo que será
determinado por la Superintendencia de Control del Poder de
Mercado, previo el respectivo procedimiento de investigación y
sanción.”
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11. ABUSO DE PODER DE MERCADO
(ART.6)
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12. PERSONAS VINCULADAS (ART.7)
Art. 7.- Personas vinculadas.- Para efectos de
lo previsto en la Ley, y en particular en literal a)
del Artículo 8, se estará a la definición y criterios
de vinculación establecidos en la Ley de
Mercado de Valores y la correspondiente
normativa del Consejo Nacional de Valores.
En lo atinente a la pertenencia de un grupo
económico, se aplicará lo establecido en el
Artículo 11 de este reglamento.
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16. PRESUNCIÓN DE PRÁCTICA
RESTRICTIVA (ART.8)
El Artículo 8 del Reglamento contradice lo dispuesto en
el Artículo 48 de la LORCPM, la cual establece de forma
categórica que la carga de la prueba le corresponde a la
Superintendencia y dispone que únicamente en los
casos de negativa u obstaculización de acceso a la
información dentro de los acuerdos y prácticas
prohibidas señaladas en el Artículo 11 de la Ley
Orgánica, tal carga se invertirá al operador económico o
persona.
A la luz del Art. 32 del Código Civil, este tipo de
presunciones debe determinarse únicamente por la ley.
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17. ACUERDOS Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS
EXCLUIDAS DE LA REGLA DE MÍNIMIS (ART.9)
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18. CONCENTRACIONES ECONÓMICAS: CÁLCULO
DE LAS CUOTA DE MERCADO (ART.15)
Se aclara la forma de cálculo de la cuota de mercado con relación a lo
prescrito en el Artículo 16, literal b) de la LORCPM
Art. 16 literal b) de la LORCPM Art.15. Reglamento para la aplicación
de la LORCPM: Cálculo de la cuota de
mercado
Art. 16, b) En el caso de Se determina que existe adquisición de
concentraciones que involucren cuota cuando:
operadores económicos que se a) Aun existiendo control previo por parte
dediquen a la misma actividad del adquiriente se produjera como
económica, y que como consecuencia consecuencia de la concentración
de la concentración se adquiera o se económica un cambio en las
incremente una cuota igual o superior características del control, sea éste
al 30 por ciento del mercado conjunto o exclusivo.
relevante del producto o servicio en el b) Asimismo existe adquisición de cuota
ámbito nacional o en un mercado cuando se produce la creación de una
geográfico definido dentro del empresa en participación y los operadores
mismo”. económicos aporten todo o parte de su
negocio a la entidad de nueva creación.”
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19. CONCENTRACIONES ECONÓMICAS: CÁLCULO
DE LAS CUOTA DE MERCADO (ART.15)
De conformidad con esta normativa, debe
advertirse que en el caso de operadores
económicos vinculados que se dediquen a la
misma actividad económica, toda operación que
involucre traspaso de derechos sobre acciones o
participaciones, administración común y
cualquier tipo de acción que le otorgue influencia
determinante al adquiriente y como
consecuencia modifique las características de
control, debe ser debidamente notificado.
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20. CONCENTRACIONES ECONÓMICAS:
NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA (ARTS. 17-20)
Se introduce la obligación de notificar la concentración económica en
el plazo de 8 días, computados desde que los partícipes consienten
en realizar la operación que origina la concentración.
Forma y contenido: Artículo 18 introduce la forma y contenido de la
notificación obligatoria de concentración económica con una
importante carga de deberes formales.
Solicitante: Artículo 19 señala los operadores económicos a quiénes
corresponde la obligación de notificar la concentración económica.
Plazo: Artículo 20 del Reglamento regula el inicio del procedimiento
de autorización estableciéndose que el plazo prescrito en el Artículo
21 de la LORCPM, empezará a correr una vez que la
Superintendencia informe al notificante que la notificación de
concentración económica está completa y es apta para que se dé
apertura al respectivo expediente, sin embargo, la referida norma
dispone que correrá el plazo de 60 días calendario desde la
presentación de la solicitud y documentación respectiva.
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21. CRITERIOS DE DECISIÓN PARA AUTORIZAR,
DENEGAR O CONDICIONAR UNA OPERACIÓN
DE CONCENTRACIÓN (ART. 21)
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22. CONSULTA PREVIA A LA NOTIFICACIÓN DE
CONCENTRACIÓN ECONÓMICA (ART. 24)
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24. DEBERES DE COORDINACIÓN EN
INTEGRACIÓN DE LA INFORMACIÓN (ART. 28)
Se refuerza la obligación de las entidades públicas de
integrar sus sistemas de información con aquellos que la
Superintendencia establezca, disponiéndose que la
información se replicará automática y periódicamente con
las variables solicitadas por la Autoridad de Competencia.
Se espera que las bases de datos de la Superintendencia
de Compañías, Superintendencia de Bancos y Seguros y
Servicio de Rentas Internas, entre otras, se repliquen
automática y periódicamente en las variables que
determine la Superintendencia.
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25. TASA POR ANÁLISIS Y ESTUDIO DE LAS
OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN (ART. 29)
Artículo 287 Constitución prescribe que “solamente las
instituciones de derecho público podrán financiarse por tasas y
contribuciones especiales por ley”.
Artículo 301 Constitución dispone que “sólo por acto
normativo de órgano competente se podrán establecer,
modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones. Las
tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de
acuerdo con la ley.”
LORCPM no faculta a la Superintendencia a crear ningún tipo
de tasa o tributo. Tampoco su disposición general segunda
señala a ninguna tasa como fuente de financiamiento.
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26. ACCIÓN DE ESTADO Y AYUDAS
PÚBLICAS (ARTS. 32-33)
Se incluye como condición para la autorización
de restricciones a la competencia mediante
resolución de la Junta de Regulación, la
evaluación de costo-beneficio, que tome
debida cuenta de la idoneidad y necesidad de la
medida de restricción a adoptarse.
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29. SUPERVISIÓN DE RESTRICCIONES DE
COMPETENCIA (ARTS.32-33)
Debe indicarse que tales disposiciones, no son aplicables
a restricciones a la competencia, establecidas en
actividades o sectores económicos reservados
exclusivamente al Estado de conformidad con la
Constitución y la LORCPM.
Conviene destacar la facultad investida al
Superintendente para suspender y dejar sin efecto las
restricciones al régimen de competencia, pero es
lamentable que sólo tenga esa facultad después de
concluido un proceso de investigación, pues
aparentemente no podría ordenar cautelarmente su
suspensión, lo cual constituye una limitación a los previsto
en la LORCPM (Art. 52)
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31. EVALUACIÓN DE
POLÍTICA DE PRECIOS (ART. 40)
En concordancia con el tratamiento conferido a las
ayudas públicas, el Superintendente únicamente tiene
facultades para proponer la adopción de medidas, mas
no para intervenir o contrarrestar los efectos de las
políticas de precios establecidas mediante Decreto
Ejecutivo, lo cual es altamente negativo y muy grave.
Hubiera sido deseable que al menos se regule el
ejercicio de esta prerrogativa excepcional por parte del
Ejecutivo que según el Art. 32 de la LORCPM
únicamente cabe para beneficio del consumo popular,
así como para la protección de la producción y la
sostenibilidad de la misma.
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33. INSTITUCIONALIDAD
A
P
E
L
A
C
I
Ó
N
INVESTIGADOR SUSTANCIADOR
Y
RESOLUTORIO
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34. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE
REGULACIÓN (ARTS. 42-45)
La atribución de facultades a este órgano
regulador mediante reglamento contraviene el
Art. 226 de la Constitución.
Se destaca, la atribución de la JR para “expedir
actos normativos para la aplicación de la ley”.
Propiamente, tal atribución se encuentra
estrechamente vinculada a la facultad
reglamentaria del Presidente de la República,
que se circunscribe a sus potestades exclusivas
de acuerdo al Artículo 147 de la Constitución.
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35. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE
REGULACIÓN (ARTS. 42-45)
Se establece en los Artículos 43 y 44 que los
actos normativos de la Junta, sus “actos de
ejecución” y los actos administrativos que ésta
expida, serán impugnables de conformidad con
el ERJAFE incluyendo el alcance de
responsabilidad por tales resoluciones, de
acuerdo a lo prescrito por el Artículo 195 del
mismo cuerpo normativo.
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36. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DE
REGULACIÓN (ART. 45)
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37. SECRETARÍA PERMANENTE DE LA
JUNTA REGULACIÓN (ARTS. 46-48)
Se instituye la Secretaría Permanente de la Junta de
Regulación como órgano de apoyo institucional técnico y
administrativo, que forma parte del Ministerio Coordinador
de la Producción, lo cual es positivo.
El Art. 48, con el fin de que esta entidad genere
información para la formulación de regulaciones, así
como para la elaboración de los informes técnicos,
estudios y propuestas de regulación, le faculta a solicitar
información a la Superintendencia y “demás entidades
públicas y privadas”, las cuales tienen “la obligación de
colaborar y entregar la información y documentación
solicitada por la Secretaría Permanente en el plazo que
ésta determine”.
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38. SECRETARÍA PERMANENTE DE LA
JUNTA REGULACIÓN (ARTS. 46-48)
El Artículo 226 de la Constitución prescribe que “las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean
atribuidas en la Constitución y la ley”.
La atribución de facultades a esta entidad no tendría sustento
jurídico, más aún cuando la facultad de investigación y de requerir
información en los términos prescritos en la Ley Orgánica, a los
cuales se apareja además importantes medidas correctivas y
sancionatorias en caso de incumplimiento, corresponde de modo
exclusivo a la Superintendencia.
Resulta peligroso y arbitrario que la Secretaría Permanente de la
Junta de Regulación sustente el requerimiento de información
sensible en una norma reglamentaria, que innova y excede la
normativa legal.
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39. REGULACIÓN SECTORIAL
(ARTS. 49-50)
Se establece que la regulación técnica, económica y de
acceso a insumos e infraestructura en cada uno de los
sectores regulados corresponderá a la agencia de regulación
y control o al órgano de poder público competente para emitir
dicha regulación de conformidad con la Ley Orgánica.
Tal tipo de regulación incluye: la regulación económica, la
regulación técnica y la regulación del acceso.
Se define a la regulación económica como aquella
“consistente en adoptar medidas para establecer tarifas o
precios regulados, evitar distorsiones en los mercados
regulados, evitar el reforzamiento de poder de mercado y
garantizar el acceso de los usuarios a los servicios públicos”.
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40. REGULACIÓN SECTORIAL
(ARTS. 49-50)
No se establecen cuáles son los sectores regulados, por lo
que se deja abierta la posibilidad para que el Presidente de la
República determine cuáles son los “sectores regulados”, y
consecuentemente, cuáles son los sectores en los podrá
“adoptar medidas para establecer tarifas o precios regulados”
y otras medidas de regulación económica, así como de
regulación técnica y del acceso, pues no está claro que sólo
son los sectores en los que se presta servicios públicos.
Se prescribe que la regulación para la aplicación de la Ley
Orgánica respecto al control del abuso de poder de mercado y
demás prácticas restrictivas tipificadas en la Ley Orgánica en
los sectores regulados, corresponderá a la Junta de
Regulación.
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41. REGULACIÓN SECTORIAL
(ARTS. 49-50)
Puede avizorarse un conflicto en la delimitación de los ámbitos
regulatorios, tanto para la Junta de Regulación, como para las
agencias de regulación y control, como para la
Superintendencia. Tanto más cuando la disposición derogatoria
primera de la Ley Orgánica, suprime toda atribución a
autoridad en materia de competencia, relacionada con el
juzgamiento y sanción de los asuntos regulados bajo dicha Ley
Orgánica.
Queda claro de acuerdo a la disposición derogatoria primera
de la Ley Orgánica que toda atribución conferida a otros
organismos públicos para juzgar y sancionar asuntos
regulados por la referida norma legal, ha sido suprimida.
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43. Consulta previa a la Superintendencia de Control
del Poder de Mercado
(Art. 52)
El Artículo 44 numeral 15 de la Ley Orgánica faculta al
Superintendente a conocer y absolver consultas sobre la aplicación
de tal cuerpo legal, “para casos particulares, las cuales tendrán
carácter vinculante para el consultante”.
El Reglamento establece que tal consulta previa puede ser solicitada
por cualquier persona u operador económico, a la cual deberá
aparejarse una descripción de la conducta e identificación del
operador u operador económico que intervienen. Se agrega en el
inciso final que ante el conocimiento de una posible infracción, el
Superintendente podrá instruir al órgano de investigación a que inicie
las actuaciones previas respectivas.
A través de la consulta se está abriendo la posibilidad de que se
inicien procesos de investigación, evadiendo la responsabilidad que
se deriva de la presentación de la denuncia para el denunciante.
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45. Procedimiento de Investigación y
Sanción (Arts. 53-72)
Respecto a las reglas procedimentales de
investigación y sanción, se hace un
esfuerzo por diferenciar a los órganos de
investigación y sanción con más detalle que
en la LORCPM, pero no se reglamentó todo
el procedimiento legal.
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46. Elementos mínimos que debe contener el
inicio de la etapa de investigación
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47. Procedimiento de Investigación y
Sanción (Arts. 53-72)
Duración de la etapa de investigación: La etapa de
investigación durará el término de 180 días los cuales
podrán ser prorrogados por el mismo término por una sola
vez.
Petición de Investigación: Se faculta al órgano de
investigación a requerir a cualquier operador económico,
institución u órgano del sector público o privado, toda la
información que estimare necesarios para efecto de la
realización de investigaciones, dentro del término que se
señalare en el requerimiento de información, so pena de la
aplicación de las multas y sanciones que establece la Ley
Orgánica.
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48. Procedimiento de Investigación y
Sanción (Arts. 53-72)
Acceso de información del expediente: Se establece que durante
la tramitación del procedimiento en la etapa de investigación, las
partes podrán acceder al expediente y obtener copias individualizadas
de todos los documentos que lo integren, a excepción de secretos
comerciales de otros interesados o terceros, así como de cualquier
información confidencial.
La indeterminación de la normativa para calificar a la información
confidencial, cuya protección depende de la decisión de la autoridad,
obligará a tomar precauciones significativas para obtener tal
resolución.
Etapa de resolución: Respecto a la etapa de resolución no se
desarrolla lo ya establecido en la Ley Orgánica.
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49. Medidas preventivas (Arts. 73-78)
El Artículo 73 transcribe lo dispuesto en el Artículo 62 de la
Ley Orgánica proscribiendo la adopción de medidas que
pudieran originar daños irreparables a los presuntos
responsables o que impliquen violación de los derechos
fundamentales.
Tales medidas podrán ser ordenadas en cualquier
estado del procedimiento de investigación, a
sugerencia del órgano de investigación o por pedido de
quien hubiere presentado una denuncia.
Las medidas preventivas cesarán en el plazo que
establezca el órgano de sustanciación o cuando se adopte
la resolución que ponga fin al procedimiento.
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50. Responsabilidad Civil (Art. 79)
En relación a la responsabilidad civil
establecida en el Artículo 71 de la
LORCPM, se dispone que el juez que
conozca sobre las acciones derivadas de
ésta, fundamentará su fallo en los hechos y
calificación jurídica ya establecidos en la
resolución de la Superintendencia.
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51. Jurisdicción Coactiva (Arts. 80-84)
Se establecen los lineamientos generales para el
ejercicio de la jurisdicción coactiva admitiéndose la
oposición de excepciones de acuerdo a lo prescrito en el
Artículo 968 del Código de Procedimiento Civil.
La eventual suspensión de la ejecución coactiva, exige
la consignación de la cantidad a la que ascendería la
deuda,
sus intereses y costas.
El Artículo 84 encarga al Superintendente, la emisión de
instructivo para el ejercicio de la jurisdicción coactiva.
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52. CAPÍTULO VI:
DE LAS MEDIDAS
CORRECTIVAS Y SANCIONES
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53. MEDIDAS CORRECTIVAS
(ARTS. 85-94)
Tales medidas se impondrán en la misma resolución en la
cual se imponga la sanción a las infracciones previstas en
la LORCPM.
Respecto a la imposición de medidas correctivas
adicionales, el Artículo 87 transcribe lo dispuesto en el
Artículo 76 de la LORCPM, desarrollándose a
continuación la designación y los deberes del interventor
temporal.
Debe indicarse que la designación de interventor temporal
es una medida aplicable a operadores económicos
inmersos los casos de abuso de poder de mercado y
acuerdos colusorios.
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56. MEDIDAS CORRECTIVAS
(ARTS. 85-94)
Tales prerrogativas revelan el gran poder del cual se inviste al
interventor.
El Artículo 94 del Reglamento prescribe la obligación de
colaborar con el interventor para el efectivo cumplimiento de
sus atribuciones.
Considerando la indeterminación de los elementos
constitutivos del deber de colaboración a la luz del Artículo 50
de la LORCPM, cuya inobservancia se sanciona con multas
coercitivas de hasta 200 RMU (Art. 85 de LORCPM), la
imprecisa delimitación de las atribuciones del interventor,
podrían traer conflictos respecto a la interpretación tanto del
alcance de la competencia de dicho interventor, como del
contenido de la obligación de colaboración en este contexto.
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57. SANCIONES (ARTS. 95-103)
Art. 95 METODOLOGÍA:
1. Superintendencia determinará base de cálculo importe multa
para cada operador económico o asociación o unión o agrupación
2. ELEMENTO NEGATIVO: Superintendencia MULTIPLICARÁ el
importe de la base en función de la duración de la conducta.
3. Superintendencia ajustará importe de base total en base a una
evaluación global de circunstancias pertinentes.
Art. 96 ELEMENTO POSITIVO: La base se fijará en referencia al
volumen de negocios realizado en el mercado o mercados relevantes
afectados por la infracción investigada.
Art. 97: Establece un mismo importe para cada uno de los
operadores económicos cuando su volumen de negocios sea
“similar pero no idéntico”.
INCONSTITUCIONAL
Qué es similar?
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58. CÁLCULO BASE DEL IMPORTE DE
SANCIONES (ARTS. 98-101)
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59. CÁLCULO BASE DEL IMPORTE DE
SANCIONES (ARTS. 98-101)
No parece adecuado que se vincule las circunstancias
agravantes al incremento de la base de la multa.
Se comete el mismo error en el Artículo 100 del Reglamento que
se refiere a circunstancias atenuantes y aplica reducciones no al
importe de la multa total, sino al de la base de la multa.
Por lo tanto, se genera una confusión en lo dispuesto en el
Artículo 101 del Reglamento que establece que la determinación
del importe total de la multa se determinará en función de la
evaluación de las circunstancias agravantes y atenuantes.
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60. CÁLCULO BASE DEL IMPORTE DE
SANCIONES (ARTS. 98-101)
Si los Artículos previamente referidos,
disponen que la aplicación de atenuantes
o agravantes se la efectuará a la base del
importe de la multa, no se comprende el
mecanismo que se empleará para volver a
aplicar las mismas circunstancias al
momento de calcular el importe total de la
multa.
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61. DEBER DE COOPERACIÓN CON LA
AUTORIDAD (ART. 104)
El Artículo 104 desarrolla los elementos a
considerarse dentro del deber de cooperación de los
solicitantes de exención o de reducción del importe
de la multa, de conformidad con los Artículos 83 y 84
de la LORCPM.
Debe señalarse que el Artículo 83 numeral 1 de la
LORCPM, encarga al Reglamento la definición de los
términos bajo los cuales pueda evaluarse una
conducta como plena, continua y diligente.
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62. DETERMINACIÓN DEL DEBER DE
COOPERACIÓN CON LA AUTORIDAD (ART. 104)
Se establecen cinco requisitos, los cuales se entiende,
deben cumplirse copulativamente.
Se señalan dos requisitos excesivamente discrecionales,
cuya calificación corresponde exclusivamente a la
Superintendencia:
“b) Quede a disposición de la Superintendencia para
responder sin demora a todo requerimiento que pueda
contribuir al esclarecimiento de los hechos.
c) Facilite a la Superintendencia entrevistas con los
empleados y directivos actuales de la empresa y, en su
caso, con los directivos anteriores.”
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63. DETERMINACIÓN DEL DEBER DE
COOPERACIÓN CON LA AUTORIDAD (ART. 104)
La evaluación del cumplimiento de tales obligaciones,
recae enteramente en la Superintendencia, por lo que de
conformidad al Artículo 82 de la Constitución que
consagra el principio de seguridad jurídica, debería
determinarse con mayor precisión el alcance de tales
obligaciones, teniendo presente las garantías del debido
proceso, especialmente lo relativo a contar con medios
adecuados para la preparación de la defensa y la validez
de pruebas obtenidas mediante interrogatorio (Art. 76,
numeral 7, literal e), CRE)
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64. MEDIDAS COERCITIVAS
(ARTS. 105-108)
El Artículo 105 del Reglamento establece las conductas a
las que podrán aplicárseles multas coercitivas de hasta
200 RMU, de acuerdo a lo establecido por el Artículo
85 de la LORCPM.
Las multas coercitivas son distintas a las multas
sancionatorias por concepto de infracciones, y, por lo
tanto, únicamente se aplican, si una vez realizado el
requerimiento al operador económico por parte de la
Autoridad para que dé cumplimiento con determinada
orden, éste desobedece.
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65. MEDIDAS COERCITIVAS
(ARTS. 105-108)
Debe aclararse que la multa coercitiva es un instrumento de
ejecución forzosa, distinto de la multa sancionatoria y en
razón de tal propósito, deben definirse los criterios de
racionalidad y proporcionalidad para su aplicación, dejando
claro que no cabe la aplicación de las dos sanciones a una
misma conducta.
El Artículo 106 del Reglamento precisa la declaratoria de
incumplimiento las conductas establecidas en el Artículo 85 de
la LORCPM, mediante resolución del órgano de sustanciación
y resolución, previo informe de “órgano competente”.
En la declaratoria de incumplimiento, se requerirá además el
cumplimiento de la conducta desobedecida, en el plazo que
se establezca en la resolución.
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66. MEDIDAS COERCITIVAS
(ARTS. 105-108)
Si se introduce la obligación de contar con
un informe previo para dicha declaratoria
de incumplimiento, al menos debería
señalarse cuál es el órgano competente, en
función de las facultades atribuidas por la
Ley Orgánica tanto al órgano de
investigación, como al de resolución.
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68. COMPROMISOS DE CESE
(ARTS. 114-121)
Respecto a los acuerdos de pago y
compromisos de cese se transcribe
prácticamente lo dispuesto en la Ley
Orgánica.
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72. DISPOSICIONES LEGALES NO
DESARROLLADAS EN REGLAMENTO
Facultades del Superintendente:
Conocer y resolver de forma motivada los recursos que se
interpusieren respecto de actos o resoluciones conforme lo
previsto por esta Ley y su Reglamento (Art.44, numeral 2
LORCPM)
Delegar el ejercicio de sus atribuciones a los funcionarios de la
Superintendencia, conforme lo establezca el respectivo
Reglamento (Art. 44, numeral 17 LORCPM)
Publicidad de las sanciones.- Serán de conocimiento público y
publicadas, en medios de amplia difusión, en la forma y
condiciones que se prevea reglamentariamente, las sanciones
en firme impuestas en aplicación de esta Ley, su cuantía, el
nombre de los sujetos infractores y la infracción cometida (Art.87
LORCPM)
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73. CONCLUSIONES GENERALES
La contribución del Reglamento para inteligenciar la aplicación
de la LORCPM no es completa, lo que en consideración a las
severidad de las sanciones, la importancia de los bienes
jurídicos en juego y la exorbitancia de los poderes de las
Autoridades, es sumamente peligroso para las operadores
económicos.
Es lamentable que no se haya desarrollado un glosario de
términos, sobre todo con relación a los términos utilizados al
tipificar las prácticas anticompetitivas.
La atribución de prerrogativas a las autoridades vía reglamento
no sólo es inconstitucional, sino que afecta la predictibilidad de
las normas jurídicas que en este caso, pueden ser modificadas
fácilmente mediante Decreto Ejecutivo.
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74. CONCLUSIONES GENERALES
Las operaciones con concentración económica están altamente
reguladas, pero en algunos aspectos importantes sin la claridad
que este importante tema requería, por lo que prácticamente toda
operación horizontal o vertical requerirá de un previo análisis y
eventualmente estará sujeta al procedimiento de notificación
previa obligatoria o posterior si acaeció antes de la posesión del
Superintendente.
En el ámbito institucional, la creación de una Secretaría
Permanente de la Junta de Regulación no contemplada en la
LORCPM, a la que se le atribuye el poder de requerir todo tipo de
información, atenta la Constitución y la LORCPM. Supone un
carga excesiva de deberes a los operadores económicos, quienes
eventualmente deberán satisfacer requerimientos de información
tanto de la Superintendencia como de la Secretaría en mención.
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75. CONCLUSIONES GENERALES
Riesgo: Tomando en cuenta el importante rol gubernamental
en la economía a través de sus empresas públicas y sin
perjuicio de la facultad del Superintendente a dejar sin efecto
restricciones a la competencia impuestas por la Junta de
Regulación, el doble rol del Gobierno, tanto como regulador
como operador económico, permite vaticinar un sesgo
regulatorio a favor de la actividad de las empresas públicas.
Ayudas públicas y acciones del Estado: Se limita
ostensiblemente la facultad de la Superintendencia con
relación a las ayudas públicas y a la evaluación de las
políticas de precios establecidas mediante Decreto Ejecutivo,
respecto a las cuales sólo podrá evaluarlas y emitir un informe
motivado en el que proponga medidas para el restablecimiento
de la competencia.
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76. CONCLUSIONES GENERALES
No se aclara cuáles son los sectores regulados en los que la
regulación sectorial podrá incluir los ámbitos económicos,
técnicos y de acceso, consistente el primero de ellos “en
adoptar medidas para establecer tarifas o precios regulados”,
entre otros.
No se establecen mecanismos de impugnación de las
resoluciones de la Superintendencia, pese a que se regla con
mediana suficiencia tanto el procedimiento de investigación
como el de sustanciación y resolución.
Existe un área gris en el establecimiento de sanciones, sin
delimitarse el procedimiento de cálculo de la base del importe,
así como el cálculo del valor total.
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77. CONCLUSIONES GENERALES
En definitiva, el Reglamento contribuye para el deterioro de la
seguridad jurídica, la consolidación de los poderes
discrecionales a la autoridad, especialmente a la designada
por la Función Ejecutiva en el caso de la Junta de Regulación
y la Secretaría Permanente, y un eventual abuso de las
herramientas jurídicas para evaluar las conductas de los
operadores económicos. Esta desregulación combinada con
un desconocimiento de la materia y una orientación ideológica
anti empresarial, podría generar conflictos considerables en el
futuro.
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