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REGLAMENTO PARA LA
  APLICACIÓN DE LA LEY
ORGÁNICA DE REGULACIÓN Y
  CONTROL DE PODER DE
       MERCADO
GENERALIDADES
   La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de
    Regulación y Control de Poder de Mercado (LORCPM)
    ordenó al Presidente de la República la expedición de su
    Reglamento en el plazo máximo de 180 días.

   El Reglamento para la aplicación de la LORCPM
    (“Reglamento”) fue publicado en el R.O 887 de 7 de mayo
    de 2012.

   Este cuerpo reglamentario cuenta con 7 capítulos, 121
    Artículos y 3 disposiciones transitorias.


                                        FECABE
                                        17 DE MAYO DE 2012
EXPECTATIVAS
   Cumplimiento del Art. 147 numeral 13 de la Constitución
    que faculta al Presidente a expedir reglamentos
    necesarios para la aplicación de las leyes sin
    “contravenirlas ni alterarlas”.

   Desarrollo de normativa clara y predecible que suministre
    de elementos útiles para la aplicación de las normas
    legales ambiguas, complejas y altamente técnicas, así
    como de límites para la actividad discrecional de la
    Autoridad.

   Aclaración de la estructura institucional y de los
    procedimientos de impugnación en sede administrativa.
                                         FECABE
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES




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CONFIDENCIALIDAD DE LA
       INFORMACIÓN (Art.3)
Se encarga a la Superintendencia de Control del Poder del
Mercado el establecimiento de requisitos para la calificación
de información reservada y confidencial mediante
instructivo.




                                        FECABE
                                        17 DE MAYO DE 2012
CAPÍTULO II
    RÉGIMEN DE
REGULACIÓN Y CONTROL




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              17 DE MAYO DE 2012
VOLUMEN DE NEGOCIOS (Art. 5)

   Art.6 LORCPM: Se entiende por volumen de negocios
    total de uno o varios operadores económicos, la cuantía
    resultante de venta de productos y de la prestación de
    servicios realizados por los mismos, durante el último
    ejercicio que corresponda a sus actividades ordinarias,
    previa deducción
      del impuesto sobre el valor agregado y
      de otros impuestos al consumidor final directamente
       relacionados con el negocio.



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                                        17 DE MAYO DE 2012
VOLUMEN DE NEGOCIOS (Art. 5)
                   CÁLCULO DEL PARA ENTIDADES
                 FINANCIERAS PÚBLICAS Y PRIVADAS
1) Valor de los activos financieros


2. Intereses y descuentos ganados


3. Comisiones ganadas e ingresos por servicios


4. Utilidades financieras


5. Otros ingresos operacionales y no operacionales.


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VOLUMEN DE NEGOCIOS (Art. 5)
             CÁLCULO PARA LAS
      EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
El volumen de negocios estará conformado por el valor de
las primas brutas emitidas que comprendan todos los
importes cobrados y pendientes de cobro en concepto de
contratos de seguro establecidos por dichas compañías o
por cuenta de las mismas, incluyendo las primas cedidas a
las reaseguradoras, previa deducción de los impuestos
directamente relacionados con dichos ingresos.




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                                    17 DE MAYO DE 2012
ABUSO DE PODER DE MERCADO
              (ART.6)
Art. 6.-
 Las conductas de abuso de poder de mercado tipificadas en los
   Artículos 9 y 10 de la Ley no serán susceptibles de exoneración
   alguna,
 la acción del Estado de conformidad con el Artículo 28 y
   siguientes de la Ley, se sustentará en el interés público y el
   buen vivir.
 Al abuso de poder de mercado en situación de dependencia
   económica le son aplicables los literales b) o c) del Artículo 79 de
   la Ley; o si no es posible determinar el volumen de negocios, los
   numerales 2 y 3 del mismo Artículo; en función de la gravedad de
   la conducta y lo previsto en este reglamento, lo que será
   determinado por la Superintendencia de Control del Poder de
   Mercado, previo el respectivo procedimiento de investigación y
   sanción.”
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ABUSO DE PODER DE MERCADO
          (ART.6)




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PERSONAS VINCULADAS (ART.7)

Art. 7.- Personas vinculadas.- Para efectos de
lo previsto en la Ley, y en particular en literal a)
del Artículo 8, se estará a la definición y criterios
de vinculación establecidos en la Ley de
Mercado de Valores y la correspondiente
normativa del Consejo Nacional de Valores.
En lo atinente a la pertenencia de un grupo
económico, se aplicará lo establecido en el
Artículo 11 de este reglamento.


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PERSONAS VINCULADAS-LMV




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PERSONAS VINCULADAS-LMV




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PERSONAS VINCULADAS-LMV




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PRESUNCIÓN DE PRÁCTICA
          RESTRICTIVA (ART.8)
   El Artículo 8 del Reglamento contradice lo dispuesto en
    el Artículo 48 de la LORCPM, la cual establece de forma
    categórica que la carga de la prueba le corresponde a la
    Superintendencia y dispone que únicamente en los
    casos de negativa u obstaculización de acceso a la
    información dentro de los acuerdos y prácticas
    prohibidas señaladas en el Artículo 11 de la Ley
    Orgánica, tal carga se invertirá al operador económico o
    persona.

   A la luz del Art. 32 del Código Civil, este tipo de
    presunciones debe determinarse únicamente por la ley.
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                                        17 DE MAYO DE 2012
ACUERDOS Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS
EXCLUIDAS DE LA REGLA DE MÍNIMIS (ART.9)




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                          17 DE MAYO DE 2012
CONCENTRACIONES ECONÓMICAS: CÁLCULO
    DE LAS CUOTA DE MERCADO (ART.15)
    Se aclara la forma de cálculo de la cuota de mercado con relación a lo
              prescrito en el Artículo 16, literal b) de la LORCPM
Art. 16 literal b) de la LORCPM           Art.15. Reglamento para la aplicación
                                          de la LORCPM: Cálculo de la cuota de
                                          mercado
Art. 16, b) En el caso de                 Se determina que existe adquisición de
concentraciones      que    involucren    cuota cuando:
operadores económicos que se              a) Aun existiendo control previo por parte
dediquen a la misma actividad             del adquiriente se produjera como
económica, y que como consecuencia        consecuencia      de   la   concentración
de la concentración se adquiera o se      económica      un    cambio      en    las
incremente una cuota igual o superior     características del control, sea éste
al 30 por ciento del mercado              conjunto o exclusivo.
relevante del producto o servicio en el   b) Asimismo existe adquisición de cuota
ámbito nacional o en un mercado           cuando se produce la creación de una
geográfico    definido   dentro     del   empresa en participación y los operadores
mismo”.                                   económicos aporten todo o parte de su
                                          negocio a la entidad de nueva creación.”
                                                       FECABE
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CONCENTRACIONES ECONÓMICAS: CÁLCULO
   DE LAS CUOTA DE MERCADO (ART.15)

   De conformidad con esta normativa, debe
    advertirse que en el caso de operadores
    económicos vinculados que se dediquen a la
    misma actividad económica, toda operación que
    involucre traspaso de derechos sobre acciones o
    participaciones,     administración   común      y
    cualquier tipo de acción que le otorgue influencia
    determinante      al    adquiriente    y     como
    consecuencia modifique las características de
    control, debe ser debidamente notificado.

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                                     17 DE MAYO DE 2012
CONCENTRACIONES ECONÓMICAS:
    NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA (ARTS. 17-20)
   Se introduce la obligación de notificar la concentración económica en
    el plazo de 8 días, computados desde que los partícipes consienten
    en realizar la operación que origina la concentración.
   Forma y contenido: Artículo 18 introduce la forma y contenido de la
    notificación obligatoria de concentración económica con una
    importante carga de deberes formales.
   Solicitante: Artículo 19 señala los operadores económicos a quiénes
    corresponde la obligación de notificar la concentración económica.
   Plazo: Artículo 20 del Reglamento regula el inicio del procedimiento
    de autorización estableciéndose que el plazo prescrito en el Artículo
    21 de la LORCPM, empezará a correr una vez que la
    Superintendencia informe al notificante que la notificación de
    concentración económica está completa y es apta para que se dé
    apertura al respectivo expediente, sin embargo, la referida norma
    dispone que correrá el plazo de 60 días calendario desde la
    presentación de la solicitud y documentación respectiva.
                                                FECABE
                                                17 DE MAYO DE 2012
CRITERIOS DE DECISIÓN PARA AUTORIZAR,
DENEGAR O CONDICIONAR UNA OPERACIÓN
      DE CONCENTRACIÓN (ART. 21)




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                         17 DE MAYO DE 2012
CONSULTA PREVIA A LA NOTIFICACIÓN DE
 CONCENTRACIÓN ECONÓMICA (ART. 24)




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                        17 DE MAYO DE 2012
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
       (PRIMERA)




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DEBERES DE COORDINACIÓN EN
    INTEGRACIÓN DE LA INFORMACIÓN (ART. 28)

   Se refuerza la obligación de las entidades públicas de
    integrar sus sistemas de información con aquellos que la
    Superintendencia establezca, disponiéndose que la
    información se replicará automática y periódicamente con
    las variables solicitadas por la Autoridad de Competencia.

   Se espera que las bases de datos de la Superintendencia
    de Compañías, Superintendencia de Bancos y Seguros y
    Servicio de Rentas Internas, entre otras, se repliquen
    automática y periódicamente en las variables que
    determine la Superintendencia.


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TASA POR ANÁLISIS Y ESTUDIO DE LAS
OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN (ART. 29)

   Artículo 287 Constitución prescribe que “solamente las
    instituciones de derecho público podrán financiarse por tasas y
    contribuciones especiales por ley”.

   Artículo 301 Constitución dispone que “sólo por acto
    normativo de órgano competente se podrán establecer,
    modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones. Las
    tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de
    acuerdo con la ley.”

   LORCPM no faculta a la Superintendencia a crear ningún tipo
    de tasa o tributo. Tampoco su disposición general segunda
    señala a ninguna tasa como fuente de financiamiento.

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ACCIÓN DE ESTADO Y AYUDAS
      PÚBLICAS (ARTS. 32-33)

   Se incluye como condición para la autorización
    de restricciones a la competencia mediante
    resolución de la Junta de Regulación, la
    evaluación de costo-beneficio, que tome
    debida cuenta de la idoneidad y necesidad de la
    medida de restricción a adoptarse.




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                                  17 DE MAYO DE 2012
SUPERVISIÓN DE RESTRICCIONES
 DE COMPETENCIA (ARTS.32-33)




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CAPÍTULO III
ACCIÓN DE ESTADO Y
 AYUDAS PÚBLICAS



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SUPERVISIÓN DE RESTRICCIONES DE
            COMPETENCIA (ARTS.32-33)
   Debe indicarse que tales disposiciones, no son aplicables
    a restricciones a la competencia, establecidas en
    actividades    o    sectores    económicos       reservados
    exclusivamente al Estado de conformidad con la
    Constitución y la LORCPM.
   Conviene     destacar      la   facultad     investida    al
    Superintendente para suspender y dejar sin efecto las
    restricciones al régimen de competencia, pero es
    lamentable que sólo tenga esa facultad después de
    concluido    un    proceso     de    investigación,    pues
    aparentemente no podría ordenar cautelarmente su
    suspensión, lo cual constituye una limitación a los previsto
    en la LORCPM (Art. 52)
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                                           17 DE MAYO DE 2012
AYUDAS PÚBLICAS CONTRARIAS A LA LEY
       ORGÁNICA (ARTS. 34-38)




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EVALUACIÓN DE
     POLÍTICA DE PRECIOS (ART. 40)
   En concordancia con el tratamiento conferido a las
    ayudas públicas, el Superintendente únicamente tiene
    facultades para proponer la adopción de medidas, mas
    no para intervenir o contrarrestar los efectos de las
    políticas de precios establecidas mediante Decreto
    Ejecutivo, lo cual es altamente negativo y muy grave.
   Hubiera sido deseable que al menos se regule el
    ejercicio de esta prerrogativa excepcional por parte del
    Ejecutivo que según el Art. 32 de la LORCPM
    únicamente cabe para beneficio del consumo popular,
    así como para la protección de la producción y la
    sostenibilidad de la misma.
                                        FECABE
                                        17 DE MAYO DE 2012
CAPÍTULO IV:
DE LA REGULACIÓN




            FECABE
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INSTITUCIONALIDAD


                                        A
                                        P
                                        E
                                        L
                                        A
                                        C
                                        I
                                        Ó
                                        N

    INVESTIGADOR   SUSTANCIADOR
                         Y
                    RESOLUTORIO


                   FECABE
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ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE
      REGULACIÓN (ARTS. 42-45)
   La atribución de facultades a este órgano
    regulador mediante reglamento contraviene el
    Art. 226 de la Constitución.
   Se destaca, la atribución de la JR para “expedir
    actos normativos para la aplicación de la ley”.
   Propiamente, tal atribución se encuentra
    estrechamente      vinculada    a   la    facultad
    reglamentaria del Presidente de la República,
    que se circunscribe a sus potestades exclusivas
    de acuerdo al Artículo 147 de la Constitución.
                                    FECABE
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ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE
      REGULACIÓN (ARTS. 42-45)
   Se establece en los Artículos 43 y 44 que los
    actos normativos de la Junta, sus “actos de
    ejecución” y los actos administrativos que ésta
    expida, serán impugnables de conformidad con
    el ERJAFE incluyendo el alcance de
    responsabilidad por tales resoluciones, de
    acuerdo a lo prescrito por el Artículo 195 del
    mismo cuerpo normativo.


                                  FECABE
                                  17 DE MAYO DE 2012
INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DE
    REGULACIÓN (ART. 45)




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SECRETARÍA PERMANENTE DE LA
JUNTA REGULACIÓN (ARTS. 46-48)
   Se instituye la Secretaría Permanente de la Junta de
    Regulación como órgano de apoyo institucional técnico y
    administrativo, que forma parte del Ministerio Coordinador
    de la Producción, lo cual es positivo.
   El Art. 48, con el fin de que esta entidad genere
    información para la formulación de regulaciones, así
    como para la elaboración de los informes técnicos,
    estudios y propuestas de regulación, le faculta a solicitar
    información a la Superintendencia y “demás entidades
    públicas y privadas”, las cuales tienen “la obligación de
    colaborar y entregar la información y documentación
    solicitada por la Secretaría Permanente en el plazo que
    ésta determine”.
                                          FECABE
                                          17 DE MAYO DE 2012
SECRETARÍA PERMANENTE DE LA
JUNTA REGULACIÓN (ARTS. 46-48)
   El Artículo 226 de la Constitución prescribe que “las instituciones del
    Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
    públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
    ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean
    atribuidas en la Constitución y la ley”.
   La atribución de facultades a esta entidad no tendría sustento
    jurídico, más aún cuando la facultad de investigación y de requerir
    información en los términos prescritos en la Ley Orgánica, a los
    cuales se apareja además importantes medidas correctivas y
    sancionatorias en caso de incumplimiento, corresponde de modo
    exclusivo a la Superintendencia.
   Resulta peligroso y arbitrario que la Secretaría Permanente de la
    Junta de Regulación sustente el requerimiento de información
    sensible en una norma reglamentaria, que innova y excede la
    normativa legal.
                                                  FECABE
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REGULACIÓN SECTORIAL
               (ARTS. 49-50)
   Se establece que la regulación técnica, económica y de
    acceso a insumos e infraestructura en cada uno de los
    sectores regulados corresponderá a la agencia de regulación
    y control o al órgano de poder público competente para emitir
    dicha regulación de conformidad con la Ley Orgánica.
   Tal tipo de regulación incluye: la regulación económica, la
    regulación técnica y la regulación del acceso.
   Se define a la regulación económica              como aquella
    “consistente en adoptar medidas para establecer tarifas o
    precios regulados, evitar distorsiones en los mercados
    regulados, evitar el reforzamiento de poder de mercado y
    garantizar el acceso de los usuarios a los servicios públicos”.


                                            FECABE
                                            17 DE MAYO DE 2012
REGULACIÓN SECTORIAL
              (ARTS. 49-50)
   No se establecen cuáles son los sectores regulados, por lo
    que se deja abierta la posibilidad para que el Presidente de la
    República determine cuáles son los “sectores regulados”, y
    consecuentemente, cuáles son los sectores en los podrá
    “adoptar medidas para establecer tarifas o precios regulados”
    y otras medidas de regulación económica, así como de
    regulación técnica y del acceso, pues no está claro que sólo
    son los sectores en los que se presta servicios públicos.

   Se prescribe que la regulación para la aplicación de la Ley
    Orgánica respecto al control del abuso de poder de mercado y
    demás prácticas restrictivas tipificadas en la Ley Orgánica en
    los sectores regulados, corresponderá a la Junta de
    Regulación.
                                            FECABE
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REGULACIÓN SECTORIAL
              (ARTS. 49-50)
   Puede avizorarse un conflicto en la delimitación de los ámbitos
    regulatorios, tanto para la Junta de Regulación, como para las
    agencias de regulación y control, como para la
    Superintendencia. Tanto más cuando la disposición derogatoria
    primera de la Ley Orgánica, suprime toda atribución a
    autoridad en materia de competencia, relacionada con el
    juzgamiento y sanción de los asuntos regulados bajo dicha Ley
    Orgánica.

   Queda claro de acuerdo a la disposición derogatoria primera
    de la Ley Orgánica que toda atribución conferida a otros
    organismos públicos para juzgar y sancionar asuntos
    regulados por la referida norma legal, ha sido suprimida.

                                             FECABE
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CAPÍTULO V:
PROCEDIMIENTOS




           FECABE
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Consulta previa a la Superintendencia de Control
             del Poder de Mercado
                     (Art. 52)
   El Artículo 44 numeral 15 de la Ley Orgánica faculta al
    Superintendente a conocer y absolver consultas sobre la aplicación
    de tal cuerpo legal, “para casos particulares, las cuales tendrán
    carácter vinculante para el consultante”.
   El Reglamento establece que tal consulta previa puede ser solicitada
    por cualquier persona u operador económico, a la cual deberá
    aparejarse una descripción de la conducta e identificación del
    operador u operador económico que intervienen. Se agrega en el
    inciso final que ante el conocimiento de una posible infracción, el
    Superintendente podrá instruir al órgano de investigación a que inicie
    las actuaciones previas respectivas.
   A través de la consulta se está abriendo la posibilidad de que se
    inicien procesos de investigación, evadiendo la responsabilidad que
    se deriva de la presentación de la denuncia para el denunciante.

                                                FECABE
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PROCEDIMIENTO (LORCPM)




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Procedimiento de Investigación y
     Sanción (Arts. 53-72)
   Respecto a las reglas procedimentales de
    investigación y sanción, se hace un
    esfuerzo por diferenciar a los órganos de
    investigación y sanción con más detalle que
    en la LORCPM, pero no se reglamentó todo
    el procedimiento legal.




                               FECABE
                               17 DE MAYO DE 2012
Elementos mínimos que debe contener el
   inicio de la etapa de investigación




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Procedimiento de Investigación y
     Sanción (Arts. 53-72)
   Duración de la etapa de investigación: La etapa de
    investigación durará el término de 180 días los cuales
    podrán ser prorrogados por el mismo término por una sola
    vez.
   Petición de Investigación: Se faculta al órgano de
    investigación a requerir a cualquier operador económico,
    institución u órgano del sector público o privado, toda la
    información que estimare necesarios para efecto de la
    realización de investigaciones, dentro del término que se
    señalare en el requerimiento de información, so pena de la
    aplicación de las multas y sanciones que establece la Ley
    Orgánica.
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Procedimiento de Investigación y
     Sanción (Arts. 53-72)
   Acceso de información del expediente: Se establece que durante
    la tramitación del procedimiento en la etapa de investigación, las
    partes podrán acceder al expediente y obtener copias individualizadas
    de todos los documentos que lo integren, a excepción de secretos
    comerciales de otros interesados o terceros, así como de cualquier
    información confidencial.
   La indeterminación de la normativa para calificar a la información
    confidencial, cuya protección depende de la decisión de la autoridad,
    obligará a tomar precauciones significativas para obtener tal
    resolución.
   Etapa de resolución: Respecto a la etapa de resolución no se
    desarrolla lo ya establecido en la Ley Orgánica.



                                               FECABE
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Medidas preventivas (Arts. 73-78)
   El Artículo 73 transcribe lo dispuesto en el Artículo 62 de la
    Ley Orgánica proscribiendo la adopción de medidas que
    pudieran originar daños irreparables a los presuntos
    responsables o que impliquen violación de los derechos
    fundamentales.
   Tales medidas podrán ser ordenadas en cualquier
    estado del procedimiento de investigación, a
    sugerencia del órgano de investigación o por pedido de
    quien hubiere presentado una denuncia.
   Las medidas preventivas cesarán en el plazo que
    establezca el órgano de sustanciación o cuando se adopte
    la resolución que ponga fin al procedimiento.
                                           FECABE
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Responsabilidad Civil (Art. 79)
   En relación a la responsabilidad civil
    establecida en el Artículo 71 de la
    LORCPM, se dispone que el juez que
    conozca sobre las acciones derivadas de
    ésta, fundamentará su fallo en los hechos y
    calificación jurídica ya establecidos en la
    resolución de la Superintendencia.



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Jurisdicción Coactiva (Arts. 80-84)
   Se establecen los lineamientos generales para el
    ejercicio de la jurisdicción coactiva admitiéndose la
    oposición de excepciones de acuerdo a lo prescrito en el
    Artículo 968 del Código de Procedimiento Civil.

   La eventual suspensión de la ejecución coactiva, exige
    la consignación de la cantidad a la que ascendería la
    deuda,
    sus intereses y costas.

   El Artículo 84 encarga al Superintendente, la emisión de
    instructivo para el ejercicio de la jurisdicción coactiva.

                                          FECABE
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CAPÍTULO VI:
    DE LAS MEDIDAS
CORRECTIVAS Y SANCIONES




                FECABE
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MEDIDAS CORRECTIVAS
              (ARTS. 85-94)
   Tales medidas se impondrán en la misma resolución en la
    cual se imponga la sanción a las infracciones previstas en
    la LORCPM.
   Respecto a la imposición de medidas correctivas
    adicionales, el Artículo 87 transcribe lo dispuesto en el
    Artículo 76 de la LORCPM, desarrollándose a
    continuación la designación y los deberes del interventor
    temporal.
   Debe indicarse que la designación de interventor temporal
    es una medida aplicable a operadores económicos
    inmersos los casos de abuso de poder de mercado y
    acuerdos colusorios.
                                        FECABE
                                        17 DE MAYO DE 2012
MEDIDAS CORRECTIVAS
     (ARTS. 85-94)




             FECABE
             17 DE MAYO DE 2012
MEDIDAS CORRECTIVAS
     (ARTS. 85-94)




             FECABE
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MEDIDAS CORRECTIVAS
               (ARTS. 85-94)
   Tales prerrogativas revelan el gran poder del cual se inviste al
    interventor.
   El Artículo 94 del Reglamento prescribe la obligación de
    colaborar con el interventor para el efectivo cumplimiento de
    sus atribuciones.
   Considerando la indeterminación de los elementos
    constitutivos del deber de colaboración a la luz del Artículo 50
    de la LORCPM, cuya inobservancia se sanciona con multas
    coercitivas de hasta 200 RMU (Art. 85 de LORCPM), la
    imprecisa delimitación de las atribuciones del interventor,
    podrían traer conflictos respecto a la interpretación tanto del
    alcance de la competencia de dicho interventor, como del
    contenido de la obligación de colaboración en este contexto.
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SANCIONES (ARTS. 95-103)
   Art. 95 METODOLOGÍA:
      1. Superintendencia determinará base de cálculo importe multa
        para cada operador económico o asociación o unión o agrupación
      2. ELEMENTO NEGATIVO: Superintendencia MULTIPLICARÁ el
        importe de la base en función de la duración de la conducta.
      3. Superintendencia ajustará importe de base total en base a una
        evaluación global de circunstancias pertinentes.
   Art. 96 ELEMENTO POSITIVO: La base se fijará en referencia al
    volumen de negocios realizado en el mercado o mercados relevantes
    afectados por la infracción investigada.
   Art. 97: Establece un mismo importe para cada uno de los
    operadores económicos cuando su volumen de negocios sea
    “similar pero no idéntico”.
      INCONSTITUCIONAL
      Qué es similar?

                                               FECABE
                                               17 DE MAYO DE 2012
CÁLCULO BASE DEL IMPORTE DE
  SANCIONES (ARTS. 98-101)




                 FECABE
                 17 DE MAYO DE 2012
CÁLCULO BASE DEL IMPORTE DE
  SANCIONES (ARTS. 98-101)
   No parece adecuado que se vincule las circunstancias
    agravantes al incremento de la base de la multa.
   Se comete el mismo error en el Artículo 100 del Reglamento que
    se refiere a circunstancias atenuantes y aplica reducciones no al
    importe de la multa total, sino al de la base de la multa.
   Por lo tanto, se genera una confusión en lo dispuesto en el
    Artículo 101 del Reglamento que establece que la determinación
    del importe total de la multa se determinará en función de la
    evaluación de las circunstancias agravantes y atenuantes.




                                             FECABE
                                             17 DE MAYO DE 2012
CÁLCULO BASE DEL IMPORTE DE
  SANCIONES (ARTS. 98-101)

   Si los Artículos previamente referidos,
    disponen que la aplicación de atenuantes
    o agravantes se la efectuará a la base del
    importe de la multa, no se comprende el
    mecanismo que se empleará para volver a
    aplicar las mismas circunstancias al
    momento de calcular el importe total de la
    multa.

                               FECABE
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DEBER DE COOPERACIÓN CON LA
          AUTORIDAD (ART. 104)

   El Artículo 104 desarrolla los elementos a
    considerarse dentro del deber de cooperación de los
    solicitantes de exención o de reducción del importe
    de la multa, de conformidad con los Artículos 83 y 84
    de la LORCPM.

   Debe señalarse que el Artículo 83 numeral 1 de la
    LORCPM, encarga al Reglamento la definición de los
    términos bajo los cuales pueda evaluarse una
    conducta como plena, continua y diligente.

                                      FECABE
                                      17 DE MAYO DE 2012
DETERMINACIÓN DEL DEBER DE
COOPERACIÓN CON LA AUTORIDAD (ART. 104)

   Se establecen cinco requisitos, los cuales se entiende,
    deben cumplirse copulativamente.
   Se señalan dos requisitos excesivamente discrecionales,
    cuya calificación corresponde exclusivamente a la
    Superintendencia:
    “b) Quede a disposición de la Superintendencia para
    responder sin demora a todo requerimiento que pueda
    contribuir al esclarecimiento de los hechos.
    c) Facilite a la Superintendencia entrevistas con los
    empleados y directivos actuales de la empresa y, en su
    caso, con los directivos anteriores.”

                                       FECABE
                                       17 DE MAYO DE 2012
DETERMINACIÓN DEL DEBER DE
COOPERACIÓN CON LA AUTORIDAD (ART. 104)

   La evaluación del cumplimiento de tales obligaciones,
    recae enteramente en la Superintendencia, por lo que de
    conformidad al Artículo 82 de la Constitución que
    consagra el principio de seguridad jurídica, debería
    determinarse con mayor precisión el alcance de tales
    obligaciones, teniendo presente las garantías del debido
    proceso, especialmente lo relativo a contar con medios
    adecuados para la preparación de la defensa y la validez
    de pruebas obtenidas mediante interrogatorio (Art. 76,
    numeral 7, literal e), CRE)



                                        FECABE
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MEDIDAS COERCITIVAS
             (ARTS. 105-108)
   El Artículo 105 del Reglamento establece las conductas a
    las que podrán aplicárseles multas coercitivas de hasta
    200 RMU, de acuerdo a lo establecido por el Artículo
    85 de la LORCPM.

   Las multas coercitivas son distintas a las multas
    sancionatorias por concepto de infracciones, y, por lo
    tanto, únicamente se aplican, si una vez realizado el
    requerimiento al operador económico por parte de la
    Autoridad para que dé cumplimiento con determinada
    orden, éste desobedece.

                                        FECABE
                                        17 DE MAYO DE 2012
MEDIDAS COERCITIVAS
              (ARTS. 105-108)
   Debe aclararse que la multa coercitiva es un instrumento de
    ejecución forzosa, distinto de la multa sancionatoria y en
    razón de tal propósito, deben definirse los criterios de
    racionalidad y proporcionalidad para su aplicación, dejando
    claro que no cabe la aplicación de las dos sanciones a una
    misma conducta.
   El Artículo 106 del Reglamento precisa la declaratoria de
    incumplimiento las conductas establecidas en el Artículo 85 de
    la LORCPM, mediante resolución del órgano de sustanciación
    y resolución, previo informe de “órgano competente”.
   En la declaratoria de incumplimiento, se requerirá además el
    cumplimiento de la conducta desobedecida, en el plazo que
    se establezca en la resolución.
                                            FECABE
                                            17 DE MAYO DE 2012
MEDIDAS COERCITIVAS
           (ARTS. 105-108)
   Si se introduce la obligación de contar con
    un informe previo para dicha declaratoria
    de incumplimiento, al menos debería
    señalarse cuál es el órgano competente, en
    función de las facultades atribuidas por la
    Ley Orgánica tanto al órgano de
    investigación, como al de resolución.



                               FECABE
                               17 DE MAYO DE 2012
CAPÍTULO VII:
COMPROMISOS DE CESE




             FECABE
             17 DE MAYO DE 2012
COMPROMISOS DE CESE
      (ARTS. 114-121)

Respecto a los acuerdos de pago y
compromisos de cese se transcribe
prácticamente lo dispuesto en la Ley
Orgánica.




                       FECABE
                       17 DE MAYO DE 2012
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS




           FECABE
           17 DE MAYO DE 2012
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    (PRIMERA Y SEGUNDA)




                 FECABE
                 17 DE MAYO DE 2012
DISPOS. TRANSITORIA TERCERA




                 FECABE
                 17 DE MAYO DE 2012
DISPOSICIONES LEGALES NO
    DESARROLLADAS EN REGLAMENTO
            Facultades del Superintendente:
   Conocer y resolver de forma motivada los recursos que se
    interpusieren respecto de actos o resoluciones conforme lo
    previsto por esta Ley y su Reglamento (Art.44, numeral 2
    LORCPM)
   Delegar el ejercicio de sus atribuciones a los funcionarios de la
    Superintendencia, conforme lo establezca el respectivo
    Reglamento (Art. 44, numeral 17 LORCPM)
   Publicidad de las sanciones.- Serán de conocimiento público y
    publicadas, en medios de amplia difusión, en la forma y
    condiciones que se prevea reglamentariamente, las sanciones
    en firme impuestas en aplicación de esta Ley, su cuantía, el
    nombre de los sujetos infractores y la infracción cometida (Art.87
    LORCPM)
                                               FECABE
                                               17 DE MAYO DE 2012
CONCLUSIONES GENERALES
   La contribución del Reglamento para inteligenciar la aplicación
    de la LORCPM no es completa, lo que en consideración a las
    severidad de las sanciones, la importancia de los bienes
    jurídicos en juego y la exorbitancia de los poderes de las
    Autoridades, es sumamente peligroso para las operadores
    económicos.

   Es lamentable que no se haya desarrollado un glosario de
    términos, sobre todo con relación a los términos utilizados al
    tipificar las prácticas anticompetitivas.

   La atribución de prerrogativas a las autoridades vía reglamento
    no sólo es inconstitucional, sino que afecta la predictibilidad de
    las normas jurídicas que en este caso, pueden ser modificadas
    fácilmente mediante Decreto Ejecutivo.
                                              FECABE
                                              17 DE MAYO DE 2012
CONCLUSIONES GENERALES
   Las operaciones con concentración económica están altamente
    reguladas, pero en algunos aspectos importantes sin la claridad
    que este importante tema requería, por lo que prácticamente toda
    operación horizontal o vertical requerirá de un previo análisis y
    eventualmente estará sujeta al procedimiento de notificación
    previa obligatoria o posterior si acaeció antes de la posesión del
    Superintendente.

   En el ámbito institucional, la creación de una Secretaría
    Permanente de la Junta de Regulación no contemplada en la
    LORCPM, a la que se le atribuye el poder de requerir todo tipo de
    información, atenta la Constitución y la LORCPM. Supone un
    carga excesiva de deberes a los operadores económicos, quienes
    eventualmente deberán satisfacer requerimientos de información
    tanto de la Superintendencia como de la Secretaría en mención.

                                              FECABE
                                              17 DE MAYO DE 2012
CONCLUSIONES GENERALES
   Riesgo: Tomando en cuenta el importante rol gubernamental
    en la economía a través de sus empresas públicas y sin
    perjuicio de la facultad del Superintendente a dejar sin efecto
    restricciones a la competencia impuestas por la Junta de
    Regulación, el doble rol del Gobierno, tanto como regulador
    como operador económico, permite vaticinar un sesgo
    regulatorio a favor de la actividad de las empresas públicas.

   Ayudas públicas y acciones del Estado: Se limita
    ostensiblemente la facultad de la Superintendencia con
    relación a las ayudas públicas y a la evaluación de las
    políticas de precios establecidas mediante Decreto Ejecutivo,
    respecto a las cuales sólo podrá evaluarlas y emitir un informe
    motivado en el que proponga medidas para el restablecimiento
    de la competencia.
                                            FECABE
                                            17 DE MAYO DE 2012
CONCLUSIONES GENERALES
   No se aclara cuáles son los sectores regulados en los que la
    regulación sectorial podrá incluir los ámbitos económicos,
    técnicos y de acceso, consistente el primero de ellos “en
    adoptar medidas para establecer tarifas o precios regulados”,
    entre otros.

   No se establecen mecanismos de impugnación de las
    resoluciones de la Superintendencia, pese a que se regla con
    mediana suficiencia tanto el procedimiento de investigación
    como el de sustanciación y resolución.

   Existe un área gris en el establecimiento de sanciones, sin
    delimitarse el procedimiento de cálculo de la base del importe,
    así como el cálculo del valor total.

                                             FECABE
                                             17 DE MAYO DE 2012
CONCLUSIONES GENERALES
   En definitiva, el Reglamento contribuye para el deterioro de la
    seguridad jurídica, la consolidación de los poderes
    discrecionales a la autoridad, especialmente a la designada
    por la Función Ejecutiva en el caso de la Junta de Regulación
    y la Secretaría Permanente, y un eventual abuso de las
    herramientas jurídicas para evaluar las conductas de los
    operadores económicos. Esta desregulación combinada con
    un desconocimiento de la materia y una orientación ideológica
    anti empresarial, podría generar conflictos considerables en el
    futuro.




                                            FECABE
                                            17 DE MAYO DE 2012
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Presentación Reglamento LORCPM - Ma. Rosa Fabara

  • 1. REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE PODER DE MERCADO
  • 2. GENERALIDADES  La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder de Mercado (LORCPM) ordenó al Presidente de la República la expedición de su Reglamento en el plazo máximo de 180 días.  El Reglamento para la aplicación de la LORCPM (“Reglamento”) fue publicado en el R.O 887 de 7 de mayo de 2012.  Este cuerpo reglamentario cuenta con 7 capítulos, 121 Artículos y 3 disposiciones transitorias. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 3. EXPECTATIVAS  Cumplimiento del Art. 147 numeral 13 de la Constitución que faculta al Presidente a expedir reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes sin “contravenirlas ni alterarlas”.  Desarrollo de normativa clara y predecible que suministre de elementos útiles para la aplicación de las normas legales ambiguas, complejas y altamente técnicas, así como de límites para la actividad discrecional de la Autoridad.  Aclaración de la estructura institucional y de los procedimientos de impugnación en sede administrativa. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 4. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 5. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN (Art.3) Se encarga a la Superintendencia de Control del Poder del Mercado el establecimiento de requisitos para la calificación de información reservada y confidencial mediante instructivo. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 6. CAPÍTULO II RÉGIMEN DE REGULACIÓN Y CONTROL FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 7. VOLUMEN DE NEGOCIOS (Art. 5)  Art.6 LORCPM: Se entiende por volumen de negocios total de uno o varios operadores económicos, la cuantía resultante de venta de productos y de la prestación de servicios realizados por los mismos, durante el último ejercicio que corresponda a sus actividades ordinarias, previa deducción  del impuesto sobre el valor agregado y  de otros impuestos al consumidor final directamente relacionados con el negocio. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 8. VOLUMEN DE NEGOCIOS (Art. 5) CÁLCULO DEL PARA ENTIDADES FINANCIERAS PÚBLICAS Y PRIVADAS 1) Valor de los activos financieros 2. Intereses y descuentos ganados 3. Comisiones ganadas e ingresos por servicios 4. Utilidades financieras 5. Otros ingresos operacionales y no operacionales. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 9. VOLUMEN DE NEGOCIOS (Art. 5) CÁLCULO PARA LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS El volumen de negocios estará conformado por el valor de las primas brutas emitidas que comprendan todos los importes cobrados y pendientes de cobro en concepto de contratos de seguro establecidos por dichas compañías o por cuenta de las mismas, incluyendo las primas cedidas a las reaseguradoras, previa deducción de los impuestos directamente relacionados con dichos ingresos. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 10. ABUSO DE PODER DE MERCADO (ART.6) Art. 6.-  Las conductas de abuso de poder de mercado tipificadas en los Artículos 9 y 10 de la Ley no serán susceptibles de exoneración alguna,  la acción del Estado de conformidad con el Artículo 28 y siguientes de la Ley, se sustentará en el interés público y el buen vivir.  Al abuso de poder de mercado en situación de dependencia económica le son aplicables los literales b) o c) del Artículo 79 de la Ley; o si no es posible determinar el volumen de negocios, los numerales 2 y 3 del mismo Artículo; en función de la gravedad de la conducta y lo previsto en este reglamento, lo que será determinado por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, previo el respectivo procedimiento de investigación y sanción.” FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 11. ABUSO DE PODER DE MERCADO (ART.6) FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 12. PERSONAS VINCULADAS (ART.7) Art. 7.- Personas vinculadas.- Para efectos de lo previsto en la Ley, y en particular en literal a) del Artículo 8, se estará a la definición y criterios de vinculación establecidos en la Ley de Mercado de Valores y la correspondiente normativa del Consejo Nacional de Valores. En lo atinente a la pertenencia de un grupo económico, se aplicará lo establecido en el Artículo 11 de este reglamento. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 13. PERSONAS VINCULADAS-LMV FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 14. PERSONAS VINCULADAS-LMV FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 15. PERSONAS VINCULADAS-LMV FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 16. PRESUNCIÓN DE PRÁCTICA RESTRICTIVA (ART.8)  El Artículo 8 del Reglamento contradice lo dispuesto en el Artículo 48 de la LORCPM, la cual establece de forma categórica que la carga de la prueba le corresponde a la Superintendencia y dispone que únicamente en los casos de negativa u obstaculización de acceso a la información dentro de los acuerdos y prácticas prohibidas señaladas en el Artículo 11 de la Ley Orgánica, tal carga se invertirá al operador económico o persona.  A la luz del Art. 32 del Código Civil, este tipo de presunciones debe determinarse únicamente por la ley. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 17. ACUERDOS Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS EXCLUIDAS DE LA REGLA DE MÍNIMIS (ART.9) FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 18. CONCENTRACIONES ECONÓMICAS: CÁLCULO DE LAS CUOTA DE MERCADO (ART.15) Se aclara la forma de cálculo de la cuota de mercado con relación a lo prescrito en el Artículo 16, literal b) de la LORCPM Art. 16 literal b) de la LORCPM Art.15. Reglamento para la aplicación de la LORCPM: Cálculo de la cuota de mercado Art. 16, b) En el caso de Se determina que existe adquisición de concentraciones que involucren cuota cuando: operadores económicos que se a) Aun existiendo control previo por parte dediquen a la misma actividad del adquiriente se produjera como económica, y que como consecuencia consecuencia de la concentración de la concentración se adquiera o se económica un cambio en las incremente una cuota igual o superior características del control, sea éste al 30 por ciento del mercado conjunto o exclusivo. relevante del producto o servicio en el b) Asimismo existe adquisición de cuota ámbito nacional o en un mercado cuando se produce la creación de una geográfico definido dentro del empresa en participación y los operadores mismo”. económicos aporten todo o parte de su negocio a la entidad de nueva creación.” FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 19. CONCENTRACIONES ECONÓMICAS: CÁLCULO DE LAS CUOTA DE MERCADO (ART.15)  De conformidad con esta normativa, debe advertirse que en el caso de operadores económicos vinculados que se dediquen a la misma actividad económica, toda operación que involucre traspaso de derechos sobre acciones o participaciones, administración común y cualquier tipo de acción que le otorgue influencia determinante al adquiriente y como consecuencia modifique las características de control, debe ser debidamente notificado. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 20. CONCENTRACIONES ECONÓMICAS: NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA (ARTS. 17-20)  Se introduce la obligación de notificar la concentración económica en el plazo de 8 días, computados desde que los partícipes consienten en realizar la operación que origina la concentración.  Forma y contenido: Artículo 18 introduce la forma y contenido de la notificación obligatoria de concentración económica con una importante carga de deberes formales.  Solicitante: Artículo 19 señala los operadores económicos a quiénes corresponde la obligación de notificar la concentración económica.  Plazo: Artículo 20 del Reglamento regula el inicio del procedimiento de autorización estableciéndose que el plazo prescrito en el Artículo 21 de la LORCPM, empezará a correr una vez que la Superintendencia informe al notificante que la notificación de concentración económica está completa y es apta para que se dé apertura al respectivo expediente, sin embargo, la referida norma dispone que correrá el plazo de 60 días calendario desde la presentación de la solicitud y documentación respectiva. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 21. CRITERIOS DE DECISIÓN PARA AUTORIZAR, DENEGAR O CONDICIONAR UNA OPERACIÓN DE CONCENTRACIÓN (ART. 21) FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 22. CONSULTA PREVIA A LA NOTIFICACIÓN DE CONCENTRACIÓN ECONÓMICA (ART. 24) FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 23. DISPOSICIÓN TRANSITORIA (PRIMERA) FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 24. DEBERES DE COORDINACIÓN EN INTEGRACIÓN DE LA INFORMACIÓN (ART. 28)  Se refuerza la obligación de las entidades públicas de integrar sus sistemas de información con aquellos que la Superintendencia establezca, disponiéndose que la información se replicará automática y periódicamente con las variables solicitadas por la Autoridad de Competencia.  Se espera que las bases de datos de la Superintendencia de Compañías, Superintendencia de Bancos y Seguros y Servicio de Rentas Internas, entre otras, se repliquen automática y periódicamente en las variables que determine la Superintendencia. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 25. TASA POR ANÁLISIS Y ESTUDIO DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN (ART. 29)  Artículo 287 Constitución prescribe que “solamente las instituciones de derecho público podrán financiarse por tasas y contribuciones especiales por ley”.  Artículo 301 Constitución dispone que “sólo por acto normativo de órgano competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley.”  LORCPM no faculta a la Superintendencia a crear ningún tipo de tasa o tributo. Tampoco su disposición general segunda señala a ninguna tasa como fuente de financiamiento. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 26. ACCIÓN DE ESTADO Y AYUDAS PÚBLICAS (ARTS. 32-33)  Se incluye como condición para la autorización de restricciones a la competencia mediante resolución de la Junta de Regulación, la evaluación de costo-beneficio, que tome debida cuenta de la idoneidad y necesidad de la medida de restricción a adoptarse. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 27. SUPERVISIÓN DE RESTRICCIONES DE COMPETENCIA (ARTS.32-33) FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 28. CAPÍTULO III ACCIÓN DE ESTADO Y AYUDAS PÚBLICAS FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 29. SUPERVISIÓN DE RESTRICCIONES DE COMPETENCIA (ARTS.32-33)  Debe indicarse que tales disposiciones, no son aplicables a restricciones a la competencia, establecidas en actividades o sectores económicos reservados exclusivamente al Estado de conformidad con la Constitución y la LORCPM.  Conviene destacar la facultad investida al Superintendente para suspender y dejar sin efecto las restricciones al régimen de competencia, pero es lamentable que sólo tenga esa facultad después de concluido un proceso de investigación, pues aparentemente no podría ordenar cautelarmente su suspensión, lo cual constituye una limitación a los previsto en la LORCPM (Art. 52) FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 30. AYUDAS PÚBLICAS CONTRARIAS A LA LEY ORGÁNICA (ARTS. 34-38) FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 31. EVALUACIÓN DE POLÍTICA DE PRECIOS (ART. 40)  En concordancia con el tratamiento conferido a las ayudas públicas, el Superintendente únicamente tiene facultades para proponer la adopción de medidas, mas no para intervenir o contrarrestar los efectos de las políticas de precios establecidas mediante Decreto Ejecutivo, lo cual es altamente negativo y muy grave.  Hubiera sido deseable que al menos se regule el ejercicio de esta prerrogativa excepcional por parte del Ejecutivo que según el Art. 32 de la LORCPM únicamente cabe para beneficio del consumo popular, así como para la protección de la producción y la sostenibilidad de la misma. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 32. CAPÍTULO IV: DE LA REGULACIÓN FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 33. INSTITUCIONALIDAD A P E L A C I Ó N INVESTIGADOR SUSTANCIADOR Y RESOLUTORIO FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 34. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE REGULACIÓN (ARTS. 42-45)  La atribución de facultades a este órgano regulador mediante reglamento contraviene el Art. 226 de la Constitución.  Se destaca, la atribución de la JR para “expedir actos normativos para la aplicación de la ley”.  Propiamente, tal atribución se encuentra estrechamente vinculada a la facultad reglamentaria del Presidente de la República, que se circunscribe a sus potestades exclusivas de acuerdo al Artículo 147 de la Constitución. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 35. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE REGULACIÓN (ARTS. 42-45)  Se establece en los Artículos 43 y 44 que los actos normativos de la Junta, sus “actos de ejecución” y los actos administrativos que ésta expida, serán impugnables de conformidad con el ERJAFE incluyendo el alcance de responsabilidad por tales resoluciones, de acuerdo a lo prescrito por el Artículo 195 del mismo cuerpo normativo. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 36. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DE REGULACIÓN (ART. 45) FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 37. SECRETARÍA PERMANENTE DE LA JUNTA REGULACIÓN (ARTS. 46-48)  Se instituye la Secretaría Permanente de la Junta de Regulación como órgano de apoyo institucional técnico y administrativo, que forma parte del Ministerio Coordinador de la Producción, lo cual es positivo.  El Art. 48, con el fin de que esta entidad genere información para la formulación de regulaciones, así como para la elaboración de los informes técnicos, estudios y propuestas de regulación, le faculta a solicitar información a la Superintendencia y “demás entidades públicas y privadas”, las cuales tienen “la obligación de colaborar y entregar la información y documentación solicitada por la Secretaría Permanente en el plazo que ésta determine”. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 38. SECRETARÍA PERMANENTE DE LA JUNTA REGULACIÓN (ARTS. 46-48)  El Artículo 226 de la Constitución prescribe que “las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley”.  La atribución de facultades a esta entidad no tendría sustento jurídico, más aún cuando la facultad de investigación y de requerir información en los términos prescritos en la Ley Orgánica, a los cuales se apareja además importantes medidas correctivas y sancionatorias en caso de incumplimiento, corresponde de modo exclusivo a la Superintendencia.  Resulta peligroso y arbitrario que la Secretaría Permanente de la Junta de Regulación sustente el requerimiento de información sensible en una norma reglamentaria, que innova y excede la normativa legal. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 39. REGULACIÓN SECTORIAL (ARTS. 49-50)  Se establece que la regulación técnica, económica y de acceso a insumos e infraestructura en cada uno de los sectores regulados corresponderá a la agencia de regulación y control o al órgano de poder público competente para emitir dicha regulación de conformidad con la Ley Orgánica.  Tal tipo de regulación incluye: la regulación económica, la regulación técnica y la regulación del acceso.  Se define a la regulación económica como aquella “consistente en adoptar medidas para establecer tarifas o precios regulados, evitar distorsiones en los mercados regulados, evitar el reforzamiento de poder de mercado y garantizar el acceso de los usuarios a los servicios públicos”. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 40. REGULACIÓN SECTORIAL (ARTS. 49-50)  No se establecen cuáles son los sectores regulados, por lo que se deja abierta la posibilidad para que el Presidente de la República determine cuáles son los “sectores regulados”, y consecuentemente, cuáles son los sectores en los podrá “adoptar medidas para establecer tarifas o precios regulados” y otras medidas de regulación económica, así como de regulación técnica y del acceso, pues no está claro que sólo son los sectores en los que se presta servicios públicos.  Se prescribe que la regulación para la aplicación de la Ley Orgánica respecto al control del abuso de poder de mercado y demás prácticas restrictivas tipificadas en la Ley Orgánica en los sectores regulados, corresponderá a la Junta de Regulación. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 41. REGULACIÓN SECTORIAL (ARTS. 49-50)  Puede avizorarse un conflicto en la delimitación de los ámbitos regulatorios, tanto para la Junta de Regulación, como para las agencias de regulación y control, como para la Superintendencia. Tanto más cuando la disposición derogatoria primera de la Ley Orgánica, suprime toda atribución a autoridad en materia de competencia, relacionada con el juzgamiento y sanción de los asuntos regulados bajo dicha Ley Orgánica.  Queda claro de acuerdo a la disposición derogatoria primera de la Ley Orgánica que toda atribución conferida a otros organismos públicos para juzgar y sancionar asuntos regulados por la referida norma legal, ha sido suprimida. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 42. CAPÍTULO V: PROCEDIMIENTOS FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 43. Consulta previa a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (Art. 52)  El Artículo 44 numeral 15 de la Ley Orgánica faculta al Superintendente a conocer y absolver consultas sobre la aplicación de tal cuerpo legal, “para casos particulares, las cuales tendrán carácter vinculante para el consultante”.  El Reglamento establece que tal consulta previa puede ser solicitada por cualquier persona u operador económico, a la cual deberá aparejarse una descripción de la conducta e identificación del operador u operador económico que intervienen. Se agrega en el inciso final que ante el conocimiento de una posible infracción, el Superintendente podrá instruir al órgano de investigación a que inicie las actuaciones previas respectivas.  A través de la consulta se está abriendo la posibilidad de que se inicien procesos de investigación, evadiendo la responsabilidad que se deriva de la presentación de la denuncia para el denunciante. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 44. PROCEDIMIENTO (LORCPM) FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 45. Procedimiento de Investigación y Sanción (Arts. 53-72)  Respecto a las reglas procedimentales de investigación y sanción, se hace un esfuerzo por diferenciar a los órganos de investigación y sanción con más detalle que en la LORCPM, pero no se reglamentó todo el procedimiento legal. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 46. Elementos mínimos que debe contener el inicio de la etapa de investigación FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 47. Procedimiento de Investigación y Sanción (Arts. 53-72)  Duración de la etapa de investigación: La etapa de investigación durará el término de 180 días los cuales podrán ser prorrogados por el mismo término por una sola vez.  Petición de Investigación: Se faculta al órgano de investigación a requerir a cualquier operador económico, institución u órgano del sector público o privado, toda la información que estimare necesarios para efecto de la realización de investigaciones, dentro del término que se señalare en el requerimiento de información, so pena de la aplicación de las multas y sanciones que establece la Ley Orgánica. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 48. Procedimiento de Investigación y Sanción (Arts. 53-72)  Acceso de información del expediente: Se establece que durante la tramitación del procedimiento en la etapa de investigación, las partes podrán acceder al expediente y obtener copias individualizadas de todos los documentos que lo integren, a excepción de secretos comerciales de otros interesados o terceros, así como de cualquier información confidencial.  La indeterminación de la normativa para calificar a la información confidencial, cuya protección depende de la decisión de la autoridad, obligará a tomar precauciones significativas para obtener tal resolución.  Etapa de resolución: Respecto a la etapa de resolución no se desarrolla lo ya establecido en la Ley Orgánica. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 49. Medidas preventivas (Arts. 73-78)  El Artículo 73 transcribe lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica proscribiendo la adopción de medidas que pudieran originar daños irreparables a los presuntos responsables o que impliquen violación de los derechos fundamentales.  Tales medidas podrán ser ordenadas en cualquier estado del procedimiento de investigación, a sugerencia del órgano de investigación o por pedido de quien hubiere presentado una denuncia.  Las medidas preventivas cesarán en el plazo que establezca el órgano de sustanciación o cuando se adopte la resolución que ponga fin al procedimiento. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 50. Responsabilidad Civil (Art. 79)  En relación a la responsabilidad civil establecida en el Artículo 71 de la LORCPM, se dispone que el juez que conozca sobre las acciones derivadas de ésta, fundamentará su fallo en los hechos y calificación jurídica ya establecidos en la resolución de la Superintendencia. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 51. Jurisdicción Coactiva (Arts. 80-84)  Se establecen los lineamientos generales para el ejercicio de la jurisdicción coactiva admitiéndose la oposición de excepciones de acuerdo a lo prescrito en el Artículo 968 del Código de Procedimiento Civil.  La eventual suspensión de la ejecución coactiva, exige la consignación de la cantidad a la que ascendería la deuda, sus intereses y costas.  El Artículo 84 encarga al Superintendente, la emisión de instructivo para el ejercicio de la jurisdicción coactiva. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 52. CAPÍTULO VI: DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS Y SANCIONES FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 53. MEDIDAS CORRECTIVAS (ARTS. 85-94)  Tales medidas se impondrán en la misma resolución en la cual se imponga la sanción a las infracciones previstas en la LORCPM.  Respecto a la imposición de medidas correctivas adicionales, el Artículo 87 transcribe lo dispuesto en el Artículo 76 de la LORCPM, desarrollándose a continuación la designación y los deberes del interventor temporal.  Debe indicarse que la designación de interventor temporal es una medida aplicable a operadores económicos inmersos los casos de abuso de poder de mercado y acuerdos colusorios. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 54. MEDIDAS CORRECTIVAS (ARTS. 85-94) FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 55. MEDIDAS CORRECTIVAS (ARTS. 85-94) FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 56. MEDIDAS CORRECTIVAS (ARTS. 85-94)  Tales prerrogativas revelan el gran poder del cual se inviste al interventor.  El Artículo 94 del Reglamento prescribe la obligación de colaborar con el interventor para el efectivo cumplimiento de sus atribuciones.  Considerando la indeterminación de los elementos constitutivos del deber de colaboración a la luz del Artículo 50 de la LORCPM, cuya inobservancia se sanciona con multas coercitivas de hasta 200 RMU (Art. 85 de LORCPM), la imprecisa delimitación de las atribuciones del interventor, podrían traer conflictos respecto a la interpretación tanto del alcance de la competencia de dicho interventor, como del contenido de la obligación de colaboración en este contexto. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 57. SANCIONES (ARTS. 95-103)  Art. 95 METODOLOGÍA:  1. Superintendencia determinará base de cálculo importe multa para cada operador económico o asociación o unión o agrupación  2. ELEMENTO NEGATIVO: Superintendencia MULTIPLICARÁ el importe de la base en función de la duración de la conducta.  3. Superintendencia ajustará importe de base total en base a una evaluación global de circunstancias pertinentes.  Art. 96 ELEMENTO POSITIVO: La base se fijará en referencia al volumen de negocios realizado en el mercado o mercados relevantes afectados por la infracción investigada.  Art. 97: Establece un mismo importe para cada uno de los operadores económicos cuando su volumen de negocios sea “similar pero no idéntico”.  INCONSTITUCIONAL  Qué es similar? FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 58. CÁLCULO BASE DEL IMPORTE DE SANCIONES (ARTS. 98-101) FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 59. CÁLCULO BASE DEL IMPORTE DE SANCIONES (ARTS. 98-101)  No parece adecuado que se vincule las circunstancias agravantes al incremento de la base de la multa.  Se comete el mismo error en el Artículo 100 del Reglamento que se refiere a circunstancias atenuantes y aplica reducciones no al importe de la multa total, sino al de la base de la multa.  Por lo tanto, se genera una confusión en lo dispuesto en el Artículo 101 del Reglamento que establece que la determinación del importe total de la multa se determinará en función de la evaluación de las circunstancias agravantes y atenuantes. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 60. CÁLCULO BASE DEL IMPORTE DE SANCIONES (ARTS. 98-101)  Si los Artículos previamente referidos, disponen que la aplicación de atenuantes o agravantes se la efectuará a la base del importe de la multa, no se comprende el mecanismo que se empleará para volver a aplicar las mismas circunstancias al momento de calcular el importe total de la multa. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 61. DEBER DE COOPERACIÓN CON LA AUTORIDAD (ART. 104)  El Artículo 104 desarrolla los elementos a considerarse dentro del deber de cooperación de los solicitantes de exención o de reducción del importe de la multa, de conformidad con los Artículos 83 y 84 de la LORCPM.  Debe señalarse que el Artículo 83 numeral 1 de la LORCPM, encarga al Reglamento la definición de los términos bajo los cuales pueda evaluarse una conducta como plena, continua y diligente. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 62. DETERMINACIÓN DEL DEBER DE COOPERACIÓN CON LA AUTORIDAD (ART. 104)  Se establecen cinco requisitos, los cuales se entiende, deben cumplirse copulativamente.  Se señalan dos requisitos excesivamente discrecionales, cuya calificación corresponde exclusivamente a la Superintendencia: “b) Quede a disposición de la Superintendencia para responder sin demora a todo requerimiento que pueda contribuir al esclarecimiento de los hechos. c) Facilite a la Superintendencia entrevistas con los empleados y directivos actuales de la empresa y, en su caso, con los directivos anteriores.” FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 63. DETERMINACIÓN DEL DEBER DE COOPERACIÓN CON LA AUTORIDAD (ART. 104)  La evaluación del cumplimiento de tales obligaciones, recae enteramente en la Superintendencia, por lo que de conformidad al Artículo 82 de la Constitución que consagra el principio de seguridad jurídica, debería determinarse con mayor precisión el alcance de tales obligaciones, teniendo presente las garantías del debido proceso, especialmente lo relativo a contar con medios adecuados para la preparación de la defensa y la validez de pruebas obtenidas mediante interrogatorio (Art. 76, numeral 7, literal e), CRE) FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 64. MEDIDAS COERCITIVAS (ARTS. 105-108)  El Artículo 105 del Reglamento establece las conductas a las que podrán aplicárseles multas coercitivas de hasta 200 RMU, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 85 de la LORCPM.  Las multas coercitivas son distintas a las multas sancionatorias por concepto de infracciones, y, por lo tanto, únicamente se aplican, si una vez realizado el requerimiento al operador económico por parte de la Autoridad para que dé cumplimiento con determinada orden, éste desobedece. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 65. MEDIDAS COERCITIVAS (ARTS. 105-108)  Debe aclararse que la multa coercitiva es un instrumento de ejecución forzosa, distinto de la multa sancionatoria y en razón de tal propósito, deben definirse los criterios de racionalidad y proporcionalidad para su aplicación, dejando claro que no cabe la aplicación de las dos sanciones a una misma conducta.  El Artículo 106 del Reglamento precisa la declaratoria de incumplimiento las conductas establecidas en el Artículo 85 de la LORCPM, mediante resolución del órgano de sustanciación y resolución, previo informe de “órgano competente”.  En la declaratoria de incumplimiento, se requerirá además el cumplimiento de la conducta desobedecida, en el plazo que se establezca en la resolución. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 66. MEDIDAS COERCITIVAS (ARTS. 105-108)  Si se introduce la obligación de contar con un informe previo para dicha declaratoria de incumplimiento, al menos debería señalarse cuál es el órgano competente, en función de las facultades atribuidas por la Ley Orgánica tanto al órgano de investigación, como al de resolución. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 67. CAPÍTULO VII: COMPROMISOS DE CESE FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 68. COMPROMISOS DE CESE (ARTS. 114-121) Respecto a los acuerdos de pago y compromisos de cese se transcribe prácticamente lo dispuesto en la Ley Orgánica. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 69. DISPOSICIONES TRANSITORIAS FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 70. DISPOSICIONES TRANSITORIAS (PRIMERA Y SEGUNDA) FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 71. DISPOS. TRANSITORIA TERCERA FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 72. DISPOSICIONES LEGALES NO DESARROLLADAS EN REGLAMENTO  Facultades del Superintendente:  Conocer y resolver de forma motivada los recursos que se interpusieren respecto de actos o resoluciones conforme lo previsto por esta Ley y su Reglamento (Art.44, numeral 2 LORCPM)  Delegar el ejercicio de sus atribuciones a los funcionarios de la Superintendencia, conforme lo establezca el respectivo Reglamento (Art. 44, numeral 17 LORCPM)  Publicidad de las sanciones.- Serán de conocimiento público y publicadas, en medios de amplia difusión, en la forma y condiciones que se prevea reglamentariamente, las sanciones en firme impuestas en aplicación de esta Ley, su cuantía, el nombre de los sujetos infractores y la infracción cometida (Art.87 LORCPM) FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 73. CONCLUSIONES GENERALES  La contribución del Reglamento para inteligenciar la aplicación de la LORCPM no es completa, lo que en consideración a las severidad de las sanciones, la importancia de los bienes jurídicos en juego y la exorbitancia de los poderes de las Autoridades, es sumamente peligroso para las operadores económicos.  Es lamentable que no se haya desarrollado un glosario de términos, sobre todo con relación a los términos utilizados al tipificar las prácticas anticompetitivas.  La atribución de prerrogativas a las autoridades vía reglamento no sólo es inconstitucional, sino que afecta la predictibilidad de las normas jurídicas que en este caso, pueden ser modificadas fácilmente mediante Decreto Ejecutivo. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 74. CONCLUSIONES GENERALES  Las operaciones con concentración económica están altamente reguladas, pero en algunos aspectos importantes sin la claridad que este importante tema requería, por lo que prácticamente toda operación horizontal o vertical requerirá de un previo análisis y eventualmente estará sujeta al procedimiento de notificación previa obligatoria o posterior si acaeció antes de la posesión del Superintendente.  En el ámbito institucional, la creación de una Secretaría Permanente de la Junta de Regulación no contemplada en la LORCPM, a la que se le atribuye el poder de requerir todo tipo de información, atenta la Constitución y la LORCPM. Supone un carga excesiva de deberes a los operadores económicos, quienes eventualmente deberán satisfacer requerimientos de información tanto de la Superintendencia como de la Secretaría en mención. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 75. CONCLUSIONES GENERALES  Riesgo: Tomando en cuenta el importante rol gubernamental en la economía a través de sus empresas públicas y sin perjuicio de la facultad del Superintendente a dejar sin efecto restricciones a la competencia impuestas por la Junta de Regulación, el doble rol del Gobierno, tanto como regulador como operador económico, permite vaticinar un sesgo regulatorio a favor de la actividad de las empresas públicas.  Ayudas públicas y acciones del Estado: Se limita ostensiblemente la facultad de la Superintendencia con relación a las ayudas públicas y a la evaluación de las políticas de precios establecidas mediante Decreto Ejecutivo, respecto a las cuales sólo podrá evaluarlas y emitir un informe motivado en el que proponga medidas para el restablecimiento de la competencia. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 76. CONCLUSIONES GENERALES  No se aclara cuáles son los sectores regulados en los que la regulación sectorial podrá incluir los ámbitos económicos, técnicos y de acceso, consistente el primero de ellos “en adoptar medidas para establecer tarifas o precios regulados”, entre otros.  No se establecen mecanismos de impugnación de las resoluciones de la Superintendencia, pese a que se regla con mediana suficiencia tanto el procedimiento de investigación como el de sustanciación y resolución.  Existe un área gris en el establecimiento de sanciones, sin delimitarse el procedimiento de cálculo de la base del importe, así como el cálculo del valor total. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 77. CONCLUSIONES GENERALES  En definitiva, el Reglamento contribuye para el deterioro de la seguridad jurídica, la consolidación de los poderes discrecionales a la autoridad, especialmente a la designada por la Función Ejecutiva en el caso de la Junta de Regulación y la Secretaría Permanente, y un eventual abuso de las herramientas jurídicas para evaluar las conductas de los operadores económicos. Esta desregulación combinada con un desconocimiento de la materia y una orientación ideológica anti empresarial, podría generar conflictos considerables en el futuro. FECABE 17 DE MAYO DE 2012
  • 78. Av. Diego de Almagro No. N30 118 - Quito - Ecuador - Casilla 17-1-36-48 FECABE PBX: (593-2) 2220550 Fax: (593-2) 2568366 www.fabara.ec 17 DE MAYO DE 2012