Sentencia de Embargo Ejecutivo sobre bienes contra Instituto Municipal del Ambiente (IMA) Alcaldía de Maracaibo.
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo
Exp. 9.042
06 abril 2015
1. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo
Exp. 9.042
Vista la diligencia de fecha 09 de febrero de 2015, suscrita por la abogada
PETRA NAVA FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el No. 23.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de
la sociedad mercantil AGRO JARDIN BAO-BAB C.A, parte demandante en la
presente causa, mediante la cual solicita: “...proceda a decretar la Ejecución
Forzosa de la Sentencia, mediante libramiento de la medida de embargo
ejecutivo sobre cantidades de dinero que se encuentren a nombre de la
demandada...”; este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante sentencia Nº 112 dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, este
Juzgado Superior declaró Con Lugar la presente demanda por cobro de
bolívares incoada por la sociedad mercantil Agro Jardín BAO-BAB C.A en
contra del Instituto Autónomo Municipal del Ambiente (IMA), órgano
adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenando
al ente municipal demandado cancelar a la demandante, “...la cantidad de
DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL
NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 05/100 (Bs.
264.209.946,05) o su equivalente en Bolívares Fuertes, más la corrección
monetaria calculada mediante experticia complementaria del fallo...”.
2. Dicha decisión, fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo mediante decisión Nº 2009-00989, de fecha 03 de junio del año
2009, al declarar desistida la apelación interpuesta por la representación
judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e improcedente la revisión de
consulta obligatoria del referido fallo.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, se designó como perito contable al
Lic. Danilo Medina, titular de la cédula de identidad No. V-15.465.687, e inscrito
en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia bajo el Nº 70.626, a los
fines de que realizara la experticia complementaria del fallo, la cual arrojo como
monto total a cancelar a la parte vencedora, la cantidad de UN MILLON
CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES
CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.117.471,03); agregándose el respectivo informe
de experticia complementaria del fallo a las actas en fecha 25 de abril de 2012.
En fecha 04 de julio de 2012, se puso en estado de ejecución voluntaria la
presente causa, ordenándose notificar a los ciudadanos Sindico Procurador y
Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Presidente del Instituto
Municipal del Ambiente (IMA); notificaciones constantes en actas en fecha 31
de julio de 2012.
Mediante auto de fecha, 07 de mayo de 2014 se ordenó oficiar a los
ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado
Zulia, y al Presidente del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), a fines de la
ejecución forzosa de la sentencia acorde a lo establecido en el articulo 159
numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenándose la
inclusión del monto adeudado y condenado a pagar a la Municipalidad, en el
presupuesto del año fiscal 2014 y siguientes; notificaciones que constaron en
actas desde fecha 03 de junio de 2014.
Posteriormente, y ante la ausencia de respuesta de la parte demandada, en
fecha 26 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandante
solicitó se procediera la ejecución forzosa en la presente causa, mediante
3. decreto de medida de embargo ejecutivo sobre cantidades de dinero que se
encuentran a nombre de la demandada.
En atención a lo anterior, este Juzgado mediante auto de fecha 02 de julio de
2014, se abstuvo de de pronunciarse ante dicha solicitud, hasta tanto
transcurriera el ejercicio fiscal del año 2014, periodo para el cual se ordenó la
inclusión en el presupuesto de las cantidades condenadas a pagar.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2015, la abogada
Petra Nava Fuenmayor, actuando en su condición de apoderada judicial de la
sociedad mercantil AGRO JARDIN BAO-BAB C.A, solicita nuevamente la
ejecución forzosa de la sentencia recaída en la presente causa, a través del
decreto de embargo ejecutivo sobre cantidades de dinero que se encuentran a
nombre de la demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las distintas diligencias consignadas por la
representación de la sociedad mercantil AGRO JARDIN BAO-BAB C.A, parte
demandante en la presente causa, así como de la revisión efectuada a los
autos, la parte demandada, a saber, el Instituto Municipal del Ambiente (IMA),
no ha dado cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria dictado por este
Juzgado.
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 de
fecha 28 de diciembre de 2010, establece en su artículo 158 que “…Cuando el
Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia
definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada ordenará su
ejecución (…)”.
4. Asimismo, el artículo 159 eiusdem, regula lo atinente a la ejecución forzosa de
las sentencias condenatorias contra el municipio y demás entidades
municipales, en los siguientes términos:
“(…) Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia,
el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo
ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el
Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad
administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el
monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos
que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la
orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere
ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme
al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la
ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.
El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de
los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito (…)”.
Ahora bien, el articulo 159 numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal anteriormente citado establece que “…
cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere
ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al
procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de
sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero…”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia No. 1.869 de fecha 15 de octubre de 2007 estableció que:
“(…) los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se
5. encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o
definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Ahora bien, asimismo la Sala
ha sostenido que ello no puede ser entendido ‘como un obstáculo para que el
particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de
sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos’ (Ver. sentencia N°
1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta
Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo
presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido
(sentencia N° 1368/2001).
En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están
reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal(…).
…omissis…
La propia Ley dispone que puede ordenarse la ejecución forzosa de fallos
contra los municipios, siguiendo al efecto lo que disponga el Código de
Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades
líquidas de dinero.
…omissis…
Como se observa, en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal
existe la posibilidad de embargar bienes, en razón -como ha sido el criterio de
la Sala- de que la prerrogativa contenida en su artículo 158 no puede
convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela
judicial efectiva.
En el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la
entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el
procedimiento especial regulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a
efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al
ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de
los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su
6. acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.
Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento
especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad
de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez,
para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen
previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa,
siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y
particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén
afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público (…)”.
(Resaltado del Juzgado)
En efecto, la misma Sala en sentencia No. 319 de fecha 10 de marzo de
2011, expuso:
“(…) visto el incumplimiento de las autoridades del Municipio Mario Briceño
Iragorry del Estado Aragua del dispositivo de la Sentencia Nro. 202, publicada
el 7 de febrero de 2007, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del
artículo 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal, y en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, debe decretar
embargo ejecutivo sobre bienes del dominio privado del prenombrado
Municipio, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o
cualquier otra actividad de utilidad pública, por el doble de la cantidad que se
condenó a pagar al mencionado Municipio (…).
A fin de ejecutar la medida antes indicada, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora
indicar los bienes del dominio privado del Municipio Mario Briceño Iragorry, que
no estén afectados a un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad
pública, sobre los cuales podría recaer el embargo ejecutivo. Así se declara.
Finalmente, la Sala considera pertinente, recordar nuevamente que los
funcionarios de los órganos del Poder Público están obligados a acatar las
7. órdenes y a suministrar oportunamente las informaciones requeridas por este
Alto Tribunal. (…) Así se establece (…)”.
En tal sentido, evidencia el Juzgado de los autos, que la notificación al Síndico
Procurador y Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del
Presidente del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), de la decisión que
decretó la ejecución forzosa en la presente causa, tuvo lugar el 03 de junio de
2014.
Ahora bien, transcurrido más de seis meses de dicha notificación, se
advierte que no hay constancia en el expediente de que el Instituto
Municipal del Ambiente (IMA) adscrito a la Alcaldía del Municipio
Maracaibo del Estado Zulia, haya dado cumplimiento al mandato de
ejecución forzosa antes indicado; por tanto de conformidad con la norma
antes citada, la sentencia recaída en el juicio de cobro de bolívares
incoado por la mencionada sociedad mercantil, debe ser ejecutada
conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil
para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de
dinero.
En este orden de ideas, se advierte que el artículo 527 del mencionado cuerpo
normativo indica lo siguiente:
“Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de
dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no
excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga
ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente
para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el
artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se
trata en este Artículo.
8. El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al
efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier
juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del
deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no
exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los
artículos 539 y siguientes de este Código.
3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo,
salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el
artículo 598”.
Tratándose el presente caso de un Municipio, debe advertirse que en
resguardo del interés general involucrado en la actividad municipal, sólo
pueden ser objeto de embargo los bienes del dominio privado del Municipio que
no estén afectados a un servicio público.
Con base en las consideraciones precedentes, visto el incumplimiento del
Instituto Municipal del Ambiente (IMA) adscrito a la Alcaldía del Municipio
Maracaibo del Estado Zulia al decreto de ejecución forzosa dictado, este
Juzgado de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 159
de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el artículo 527 del
Código de Procedimiento Civil DECRETA EL EMBARGO EJECUTIVO
sobre bienes del dominio privado del Instituto Municipal del Ambiente
(IMA) adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que
no estén afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier
otra actividad de utilidad pública, por el doble de la cantidad que se
9. condenó a pagar al mencionado instituto municipal, la cual de acuerdo a
la experticia complementaria del fallo, quedó establecida en el monto de
UN MILLON CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN
BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.117.471,03), es decir, que el
embargo es decretado hasta por la cantidad de DOS MILLONES
DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y
DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.234.942,06). Así se decide.
A fin de ejecutar la medida antes señalada contra el Instituto Municipal del
Ambiente (IMA), de acuerdo a lo previsto en el artículo 534 del Código de
Procedimiento Civil, SE ORDENA a la parte actora indicar sobre qué
bienes del dominio privado del Municipio no afectados a un servicio o
utilidad pública, deberá recaer el embargo antes decretado. Así se decide.
Por último, SE ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos Presidente del
Instituto Municipal del Ambiente (IMA), Síndico Procurador y Alcalde del
Municipio Maracaibo del Estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia
certificada de ésta decisión.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, ORDENA la continuación del procedimiento de ejecución forzosa y
decreta:
PRIMERO: EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes del domino privado del
INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) DEL MUNICIPIO
MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que no estén afectados a la prestación
de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por el
10. doble de la cantidad que se condenó a pagar al mencionado ente
municipal, la cual de acuerdo a la experticia complementaria del fallo,
quedó establecida en el monto de UN MILLON CIENTO DIECISIETE MIL
CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS
(Bs. 1.117.471,03), es decir, que el embargo es decretado hasta por la
cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL
NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS
(Bs. 2.234.942,06).
SEGUNDO: Ordena que la parte actora, sociedad mercantil AGRO JARDÍN
BAO-BAB C.A, en cualquiera de sus apoderados judiciales, indique los
bienes del dominio privado del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE
(IMA) DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, no afectados a
un servicio o utilidad pública sobre los cuales recaerá el embargo antes
decretado.
TERCERO: NOTIFICAR a los ciudadanos Presidente del Instituto
Municipal del Ambiente (IMA), Síndico Procurador y Alcalde del Municipio
Maracaibo del Estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada
de ésta decisión.
CUARTO: ESTABLECE que vez cumplidas las exigencias expuestas en
este fallo, se librarán los respectivos oficios y se comisionará al
correspondiente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por
Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el
artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3°
y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR
11. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril de
dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana
(09:15 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 46, en el Libro de Sentencias
Interlocutorias llevados por este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO
Exp. 9.042