7. Art. 815 CC.- LA HERENCIA CORRESPONDE A
LOS HEREDEROS LEGALES CUANDO
1. El causante muere sin
dejar testamento; el que
otorgó ha sido declarado
nulo total o parcialmente;
ha caducado por falta de
comprobación judicial; o
se declara inválida la
desheredación.
2. El testamento no
contiene institución de
heredero, o se ha
declarado la caducidad o
invalidez de la disposición
que lo instituye.
3. El heredero forzoso
muere antes que el
testador, renuncia a la
herencia o la pierde por
indignidad o
desheredación y no tiene
descendientes.
8. Art. 815 CC.- LA HERENCIA CORRESPONDE A
LOS HEREDEROS LEGALES CUANDO
4. El heredero voluntario o el
legatario muere antes que el
testador; o por no haberse
cumplido la condición
establecida por éste; o por
renuncia, o por haberse
declarado indignos a estos
sucesores sin sustitutos
designados.
5. El testador que no tiene
herederos forzosos o
voluntarios instituidos en
testamento, no ha dispuesto de
todos sus bienes en legados, en
cuyo caso la sucesión legal sólo
funciona con respecto a los
bienes de que no dispuso.
La declaración judicial de
herederos por sucesión total o
parcialmente intestada, no
impide al preterido por la
declaración haga valer los
derechos que le confiere el
Artículo 664.
9. ART. 686 CC.
Por el testamento una persona puede
disponer de sus bienes, total o parcialmente,
para después de su muerte, y ordenar su
propia sucesión dentro de los límites de la ley
y con las formalidades que ésta señala.
Son válidas las disposiciones de carácter no
patrimonial contenidas en el testamento,
aunque el acto se limite a ellas.
22. ¿CUÁL ES LA LEY APLICABLE PARA LOS
ÓRDENES SUCESORIOS?
• ARTÍCULO 816
23. ART. 816 CC
Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes;
del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer
orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la
unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes,
respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y
cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de
hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de
los dos primeros órdenes indicados en este artículo.
31. ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA
Expresa
• Documento público
• Documento privado
Tácita
32. TIEMPO Y ACEPTACIÓN
Tres meses en caso
de estar en Perú
Seis meses en caso de
estar en el extranjero
33. RENUNCIA DE HERENCIA Y LEGADOS
Pueden hacerlo quienes tiene libre disposición de los bienes
Debe ser expresar:
- Escritura pública
- Acta otorgada ante el juez de la sucecsión
34. IMPUGNACIÓN DE LA RENUNCIA
Dentro de los tres
meses de tener
conocimiento
Proceso
sumarísimo
Se dispone
administración
judicial o venta
pública hasta pagar
la deuda
Realmente se
transmite a los
herederos a
quienes favorezca
la renuncia
38. ART.744 CC.- SON CAUSALES DE
DESHEREDACIÓN DE LOS DESCENDIENTES:
1. Haber
maltratado de obra
o injuriado grave y
reiteradamente al
ascendiente o a su
cónyuge, si éste es
también
ascendiente del
ofensor.
2. Haberle negado sin
motivo justificado los
alimentos o haber
abandonado al
ascendiente
encontrándose éste
gravemente enfermo o
sin poder valerse por sí
mismo.
3. Haberle privado
de su libertad
injustificadamente.
4. Llevar el
descendiente una
vida deshonrosa o
inmoral.
39. ART. 745 CC.- SON CAUSALES DE
DESHEREDACIÓN DE LOS ASCENDIENTES
Art.
745
CC.
1. Haber negado injustificadamente los
alimentos a sus descendientes.
2. Haber incurrido el ascendiente en alguna
de las causas por las que se pierde la patria
potestad o haber sido privado de ella.
40. ARTÍCULO 746 CC.- SON CAUSALES DE DESHEREDACIÓN
DEL CÓNYUGE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 333,
INCISOS 1 A 6
1. El adulterio. 2. La violencia.
3. El atentado
contra la vida del
cónyuge.
4. La injuria grave,
que haga
insoportable la
vida en común.
5. El abandono
injustificado
6. La conducta
deshonrosa.
41. DERECHO DE CONTRADECIR LA
DESHEREDACIÓN
• El derecho de contradecir la
desheredación corresponde al
desheredado o a sus sucesores
y se extingue a los dos años,
contados desde la muerte del
testador o desde que el
desheredado tiene
conocimiento del contenido
del testamento.
Art. 750
CC.
43. EXCLUSIÓN DE LA SUCESIÓN POR
INDIGNIDAD
Artículo 667.-
Son excluidos
de la sucesión
de
determinada
persona, por
indignidad,
como
herederos o
legatarios:
1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la
vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de
indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.
2. Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del
causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.
3. Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley
sanciona con pena privativa de libertad.
4. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue
testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el
otorgado.
44. EXCLUSIÓN DE LA SUCESIÓN POR
INDIGNIDAD
Artículo
667.- Son
excluidos de
la sucesión
de
determinada
persona, por
indignidad,
como
herederos o
legatarios:
5. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de
cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.
6. Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en un proceso de violencia
familiar en agravio del causante.
7. Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido
voluntariamente durante la minoría de edad o que no le haya prestado alimentos y
asistencia conforme a sus posibilidades económicas, aun cuando haya alcanzado la
mayoría de edad, si estuviera imposibilitado de procurarse sus propios recursos
económicos. También es indigno de suceder al causante el pariente con vocación
hereditaria o el cónyuge que no le haya prestado asistencia y alimentos cuando por
ley estuviera obligado a hacerlo y se hubiera planteado como tal en la vía judicial
45. EXCLUSIÓN DEL INDIGNO POR SENTENICA
ART. 668 CC.
•La exclusión por indignidad del heredero o
legatario debe ser declarada por sentencia, en
juicio que pueden promover contra el indigno los
llamados a suceder a falta o en concurrencia con
él. La acción prescribe al año de haber entrado el
indigno en posesión de la herencia o del legado.
47. REPRESENTACIÓN SUCESORIA
• Los descendientes
tienes derecho a
entrar en el lugar y
en el grado de su
ascendiente
Reciben la
herencia
Renunciando
Perdido por
indignidad o
desheredación
48. REPRESENTACIÓN EN LÍNEA RECTA
DESCENDENTE
Todos los
pueden
ejercer
Bisnietos
Nietos
Hijos
• Es limitada
49. REPRESENTACIÓN SUCESORIA EN LÍNEA
COLATERAL
Solo hay representación
para que al heredar a un
hermano, concurran los
sobrevivientes de los
hijos de los hermanos
premuertos
50. EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN
ART. 684 del CC.- Quienes concurran
a la herencia por representación
sucesoria, reciben por estirpes lo que
habría correspondido al heredero a
quien representen
54. REQUISITOS
1. Nombre del causante.
2. Copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial de muerte
presunta.
3. Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero o herederos, o
documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata
de hijo extramatrimonial o adoptivo.
55. REQUISITOS
4. Partida de matrimonio o la inscripción en el Registro Personal de la declaración de la
unión de hecho, adjuntándose, según sea el caso, el testimonio de la escritura pública o la
copia certificada de la sentencia judicial firme.
5. Relación de los bienes conocidos.
6. Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito testamento u otro proceso
de sucesión intestada; en el lugar del último domicilio del causante y en aquél donde
hubiera tenido bienes inscritos.
56. NOTARIAL
• Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos Ley 26662
60. CERRADO
Puede ser a
puño y letra,
debe ser
firmando
Se coloca en un
sobre cerrado
Se entrega al
Notario, quién
levanta un acta
de la entrega
del testamento
¨Procedimiento
de apertura
judicial cuando
el Notario sea
requerido
61. OLÓGRAFO
De todas maneras de
puño y letra, con firma o
huella
Comprobación, apertura
y protocolización
A los treinta días de
fallecido el testado la
persona que tenga en su
poder un testamento, lo
presenta al juez
62. MILITAR
En periodo de guerra
Ante oficial, jefe de
destacamento, médico o
capellán
Dos testigos
Se remite al cuartel
general y luego al
ministerio que
corresponda, posterior a
ello, al juez
Caduca a los tres meses
de haber salido del lugar.
Caso contrario se
proceda conforme al
testamento ológrafo.
Sino se reclama nada,
caduca al año de la
muerte de testador.
63. MARÍTIMO
En alta mar.
Mando del buque u oficial.
Se remite al ministerio correspondiente y luego al juez.
Caduca al tercer mes del desembarco.
Se sigue el camino del testamento ológrafo.