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El Estado como sucesor irregular
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Herederos y sucesores irregulares
• Entre las personas con llamamiento a sucesión ordinaria del de-
cujus se distingue, de una parte, a los herederos; y de la otra, a los
sucesores irregulares.
• Esta distinción no se basa sobre la importancia o la naturaleza de
los derechos sucesorios, sino sobre la adjudicación de la posesión de
pleno derecho (la saisine): un heredero toma posesión de pleno
derecho de la sucesión; mientras que un sucesor irregular, por
negársele la posesión de pleno derecho, debe pedir autorización
para aprehender los bienes que se le transmiten, hacer que se le dé
posesión de los mismos.
Naturaleza del derecho del Estado
• En la tradición y en la terminología, cuando una
sucesión se atribuye al Estado, se dice que está
vacante, que no hay herencia, lo que implica la
ausencia de todo heredero; ahora bien, si el
Estado fuera un heredero, esta terminología
resultaría inexacta.
• 1. El Código Civil trata de los derechos del cónyuge
superviviente y de los del Estado en una misma sección y
para someterlo a reglamentaciones similares y el cónyuge
superviviente se considera un heredero, en el sentido amplio
de la palabra, se asume que debe ocurrir lo mismo con el
Estado, ya que ambas situaciones son similares.
• 2. El Estado sucede en una universalidad, lo que es una
característica de un llamamiento hereditario, está obligado
tanto al pasivo como al activo.
• 3. La tesis del Estado hereditario está admitida por los
derechos civiles alemán, italiano, suizo, español.
Justificación de la herencia en manos
del Estado
• En el derecho internacional privado, el interés es
manifiesto en el caso de que un extranjero llegue a
fallecer en otro país (del cual no es nacional) sin
dejar parientes conocidos ni cónyuge, en ese caso,
un Estado es el que ha de recibir sus bienes,
incontestablemente; pero, ¿Cuál? Con la antigua
concepción sería el Estado donde murió quien
invocaría su soberanía; en la tesis nueva, será el
Estado del cual era súbdito el difunto.
Sucesión vacante
• Cuando ha sido renunciada por el heredero que tuviese
derecho a ella, o como dicen los hermanos Mazeaud: una
sucesión está vacante cuando no es aceptada por
ninguna de las personas designadas por la ley para
recibirla, ni siquiera por él Estado. Se tratará casi
siempre de una mala sucesión.
• La vacancia de la herencia se produce o bien por causas
dependientes de la voluntad del llamado heredero, por
ejemplo en casos de falta de aceptación o de concesión
por el causante de plazo para deliberar o bien por causas
independientes de ella, es la vacancia forzosa.
Sucesión yacente
• La herencia se denomina yacente cuando está ya
propuesta, pero aún no ha sido aceptada por el
heredero.
• Situación de la herencia va desde la apertura de la
sucesión hasta la aceptación.
• La naturaleza de esta herencia en sentido objetivo
es la de ser un patrimonio interinamente sin titular.
Diferencias
• Ambas figuras o fenómenos jurídicos
sucesorios se diferencian en la
expectativa de la titularidad futura.
Forma en el cual Estado entra en
posesión de los bienes
• “Los bienes que no tienen dueño pertenecen al
Estado”. (Art.713)
• “A falta del cónyuge superviviente, recaerá la
sucesión en el Estado”. (Art. 768)
Requisitos
• Pedir la toma de posesión, al juzgado de primera
instancia del distrito en el cual esté abierta la sucesión.
Los herederos legítimos se considerarán de pleno
derecho poseedores de los bienes, derechos y
acciones del difunto, y adquieren la obligación de
pagar todas las cargas de la sucesión: los hijos
naturales, el cónyuge superviviente y el Estado, deben
solicitar la posesión judicialmente, y conforme a las
reglas que se determinarán. (Art.724)
• Poner sellos y formalizar los inventarios, en las formas
prescritas para la aceptación de las sucesiones, a
beneficio de inventario.
Comparación con las legislaciones de
Argentina y Colombia
Colombia
• Los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los
padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge
supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
• En cuanto a la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca
dentro o fuera del territorio, el Cód. Civil colombiano, en su
artículo 1054, establece que tendrán los miembros de él, a título
de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos
derechos que según las leyes vigentes en el territorio les
corresponderían sobre la sucesión intestada de un miembro del
territorio.
Argentina
• La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta
descendente (los hijos, nietos, etc).
• A falta de hijos y descendientes del difunto le heredan sus
ascendientes (padres, abuelos etc), concurriendo con el
cónyuge.
• A falta de descendientes y ascendiente, hereda el cónyuge
sobreviviente, y si no hay, los parientes colaterales del
fallecido hasta el cuarto grado (sobrinos nietos y primos
hermanos).
• No habiendo cónyuge sobreviviente, ni parientes del
mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá
del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato
y hereda el Estado Nacional o Provincial.
Jurisprudencias
Sentencia T-917/11 del Tribunal Constitucional
colombiano
DEJAR SIN EFECTOS, el Auto del 16 de diciembre
2010 proferido por la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá por medio del cual se resolvió el
recurso de apelación interpuesto por el accionante
contra el Auto de fecha 11 de julio 2008 proferido por el
Juzgado Trece de Familia de Bogotá, en cuanto
confirmó la decisión de no reconocer al accionante
como heredero de mejor derecho dentro de la sucesión
de José María Ospina Contreras.
Expediente núm. 2005-00038-01. Recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de 2
de agosto de 2007 (Bogotá, Colombia)
Que la pruebas recaudadas y verificadas por el ICBF
Regional San Andrés, dan certeza de que al causante
YOSEF YOUSEF HAMOUD BARHUM le sobreviven
hermanos capaces y llamados a suceder en el tercer orden
sucesoral, perdiendo de esta manera la entidad el derecho
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El estado como sucesor irregular pp

  • 1. El Estado como sucesor irregular Bella García, 2011-5144 Arístides Victoria, 2011-6664
  • 2. Herederos y sucesores irregulares • Entre las personas con llamamiento a sucesión ordinaria del de- cujus se distingue, de una parte, a los herederos; y de la otra, a los sucesores irregulares. • Esta distinción no se basa sobre la importancia o la naturaleza de los derechos sucesorios, sino sobre la adjudicación de la posesión de pleno derecho (la saisine): un heredero toma posesión de pleno derecho de la sucesión; mientras que un sucesor irregular, por negársele la posesión de pleno derecho, debe pedir autorización para aprehender los bienes que se le transmiten, hacer que se le dé posesión de los mismos.
  • 3. Naturaleza del derecho del Estado • En la tradición y en la terminología, cuando una sucesión se atribuye al Estado, se dice que está vacante, que no hay herencia, lo que implica la ausencia de todo heredero; ahora bien, si el Estado fuera un heredero, esta terminología resultaría inexacta.
  • 4. • 1. El Código Civil trata de los derechos del cónyuge superviviente y de los del Estado en una misma sección y para someterlo a reglamentaciones similares y el cónyuge superviviente se considera un heredero, en el sentido amplio de la palabra, se asume que debe ocurrir lo mismo con el Estado, ya que ambas situaciones son similares. • 2. El Estado sucede en una universalidad, lo que es una característica de un llamamiento hereditario, está obligado tanto al pasivo como al activo. • 3. La tesis del Estado hereditario está admitida por los derechos civiles alemán, italiano, suizo, español.
  • 5. Justificación de la herencia en manos del Estado • En el derecho internacional privado, el interés es manifiesto en el caso de que un extranjero llegue a fallecer en otro país (del cual no es nacional) sin dejar parientes conocidos ni cónyuge, en ese caso, un Estado es el que ha de recibir sus bienes, incontestablemente; pero, ¿Cuál? Con la antigua concepción sería el Estado donde murió quien invocaría su soberanía; en la tesis nueva, será el Estado del cual era súbdito el difunto.
  • 6. Sucesión vacante • Cuando ha sido renunciada por el heredero que tuviese derecho a ella, o como dicen los hermanos Mazeaud: una sucesión está vacante cuando no es aceptada por ninguna de las personas designadas por la ley para recibirla, ni siquiera por él Estado. Se tratará casi siempre de una mala sucesión. • La vacancia de la herencia se produce o bien por causas dependientes de la voluntad del llamado heredero, por ejemplo en casos de falta de aceptación o de concesión por el causante de plazo para deliberar o bien por causas independientes de ella, es la vacancia forzosa.
  • 7. Sucesión yacente • La herencia se denomina yacente cuando está ya propuesta, pero aún no ha sido aceptada por el heredero. • Situación de la herencia va desde la apertura de la sucesión hasta la aceptación. • La naturaleza de esta herencia en sentido objetivo es la de ser un patrimonio interinamente sin titular.
  • 8. Diferencias • Ambas figuras o fenómenos jurídicos sucesorios se diferencian en la expectativa de la titularidad futura.
  • 9. Forma en el cual Estado entra en posesión de los bienes • “Los bienes que no tienen dueño pertenecen al Estado”. (Art.713) • “A falta del cónyuge superviviente, recaerá la sucesión en el Estado”. (Art. 768)
  • 10. Requisitos • Pedir la toma de posesión, al juzgado de primera instancia del distrito en el cual esté abierta la sucesión. Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión: los hijos naturales, el cónyuge superviviente y el Estado, deben solicitar la posesión judicialmente, y conforme a las reglas que se determinarán. (Art.724) • Poner sellos y formalizar los inventarios, en las formas prescritas para la aceptación de las sucesiones, a beneficio de inventario.
  • 11. Comparación con las legislaciones de Argentina y Colombia Colombia • Los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. • En cuanto a la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, el Cód. Civil colombiano, en su artículo 1054, establece que tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes vigentes en el territorio les corresponderían sobre la sucesión intestada de un miembro del territorio.
  • 12. Argentina • La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente (los hijos, nietos, etc). • A falta de hijos y descendientes del difunto le heredan sus ascendientes (padres, abuelos etc), concurriendo con el cónyuge. • A falta de descendientes y ascendiente, hereda el cónyuge sobreviviente, y si no hay, los parientes colaterales del fallecido hasta el cuarto grado (sobrinos nietos y primos hermanos). • No habiendo cónyuge sobreviviente, ni parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato y hereda el Estado Nacional o Provincial.
  • 13. Jurisprudencias Sentencia T-917/11 del Tribunal Constitucional colombiano DEJAR SIN EFECTOS, el Auto del 16 de diciembre 2010 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto de fecha 11 de julio 2008 proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, en cuanto confirmó la decisión de no reconocer al accionante como heredero de mejor derecho dentro de la sucesión de José María Ospina Contreras.
  • 14. Expediente núm. 2005-00038-01. Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de agosto de 2007 (Bogotá, Colombia) Que la pruebas recaudadas y verificadas por el ICBF Regional San Andrés, dan certeza de que al causante YOSEF YOUSEF HAMOUD BARHUM le sobreviven hermanos capaces y llamados a suceder en el tercer orden sucesoral, perdiendo de esta manera la entidad el derecho de heredar, porque existían herederos de mejor derecho, por lo que su competencia era verificar si le asistía o no vocación hereditaria fuera cual fuere la nacionalidad del causante.