Dr. Higuera buenas noches, me permito adjuntar el link de la linea jurisprudencial El Derecho Urbanístico Sancionatorio en Colombia: ¿Un Mecanismo que garantiza el crecimiento ordenado de las ciudades?, correspondiente a la Maestría Derecho Público, X Cohorte, Universidad Santo Tomas.
ESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptx
LINEA JURISPRUDENCIAL
1. UNIVERSIDAD SANTO TOMAS
FACULTAD DE DERECHO
MAESTRIA EN DERECHO PUBLICO
NOMBRE: CLAUDIA BECERRA GARCIA
CODIGO: 2196307
COHORTE: X
EL DERECHO URBANISTICO SANCIONATORIO EN COLOMBIA: ¿UN
MECANISMO QUE GARANTIZA EL CRECIMIENTO ORDENADO DE LAS
CIUDADES?
CONSTRUCCIÓN DE LA LINEA JURISPRUDENCIAL
La línea jurisprudencial que se desarrolla a continuación es para determinar si el
derecho urbanístico sancionatorio en Colombia es un mecanismo que garantiza el
crecimiento ordenado de las ciudades; para ello es necesario hacer un análisis de
algunas sentencias que se relacionan entre sí.
Para llevar a cabo el análisis de las sentencias se utilizará la metodología
implementada y desarrollada por el Dr. Diego López Medina en su obra
“Interpretación Constitucional”1, la cual permite determinar el comportamiento de la
Corte Constitucional ante un tema específico y predecir fallos futuros de la misma,
ateniendo los argumentos emitidos con anterioridad.
Con base a lo anterior, la línea jurisprudencial se compone de dos títulos, a saber:
En el primero se enmarca el análisis estático de las sentencias en el cual se
encuentran los hechos, el problema jurídico y la ratio decidendi que es la parte de
la sentencia que se conoce como el precedente constitucional, es decir, que la
ratio decidendi es la parte vinculante, es sinónimo de regla jurídica, que sirve de
soporte a un caso y tiene alcance de generalidad. Además, es cosa juzgada
implícita, lo que significa que aquellos conceptos de la parte motiva que tengan
relación directa con la parte resolutiva es lo que tiene fuerza vinculante. Los jueces
pueden apartarse de las decisiones de las Altas Cortes si consideran que están
equivocadas, pero deben justificar adecuada y suficientemente.
Así mismo, en el segundo se desarrolla el análisis dinámico que consiste en
formular una pregunta con el fin de analizar varias decisiones judiciales y así
poder establecer en qué posición se encuentra la Corte Constitucional en
determinado tema, en el caso concreto con respeto al derecho urbanístico
sancionatorio en Colombia.
1LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo. Consejo Superior de la Judicatura. Bogotá. Unibiblos, 2002.
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MAESTRIA EN DERECHO PUBLICO
NOMBRE: CLAUDIA BECERRA GARCIA
CODIGO: 2196307
COHORTE: X
TÍTULO I: ANALISIS ESTÁTICO DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA
SENTENCIA 192 DE 20162
(SENTENCIA ARQUIMÉDICA y SENTENCIA DOMINANTE)
Se escoge esta sentencia como la “Sentencia Arquimédica” porque es el fallo más
reciente que ha proferido la Corte Constitucional sobre el Derecho Urbanístico
Sancionatorio. Y como la “Sentencia Dominante” por cuanto la Sala resuelve dos
problemas jurídicos con relación a un conflicto de intereses dentro de un marco
constitucional.
Hechos:
El demandante demandó el artículo 23 (Plan de Ordenamiento Territorial Distrital)
y 24 (Actuaciones, licencias y sanciones urbanísticas) de la Ley 1617 de 2013 por
la cual se expidió el Régimen para los Distritos Especiales.
Problema Jurídico:
La Sala debe resolver de un lado, si establecer que los Planes de Ordenamiento
Territorial del orden distrital deben respetar los derechos adquiridos en materia de
usos del suelo con anterioridad a la expedición de la Ley 1617 de 2013,
desconoce la prevalencia del interés general sobre el particular reconocida en los
artículos 1º y 58 de la Constitución. De otro, si prever que en los procesos
sancionatorios y de licenciamiento urbanístico deberán respetarse los derechos
adquiridos en materia de usos del suelo, con anterioridad a la Ley 1617 de 2013,
atenta igualmente contra la prevalencia del interés general sobre el particular (arts.
1º y 58º C.P.).
2 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-192 de 2016. Magistrado Ponente Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
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NOMBRE: CLAUDIA BECERRA GARCIA
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COHORTE: X
Ratio Decidendi:
Para la Corte, las decisiones de carácter general que se adopten por los concejos
municipales y distritales al revisar el POT, que impliquen la modificación de usos
del suelo prevalecen sobre las licencias que se hayan otorgado con anterioridad,
ya que no puede alegarse un derecho adquirido a determinado uso del suelo, en la
medida en que el interés particular debe ceder ante intereses de orden general
que se buscan en los planes de ordenamiento territorial. No debe olvidarse que la
propiedad tiene una función social y una función ecológica, que justifica las
restricciones que puedan imponerse por motivos de interés social y conveniencia
pública. En la tensión que surge entre la garantía de la propiedad privada y de los
derechos adquiridos y el reordenamiento en los usos de suelo por razones de
interés general, social o ecológico, el legislador debía ponderar los intereses en
juego y darle prelación a éstos últimos, acorde con lo dispuesto en el artículo 58
de la Carta Política. En consideración a la prevalencia del interés general sobre el
particular y a las funciones social y ecológica de la propiedad, resulta válido que el
legislador fije a cargo del propietario limitaciones al ejercicio del derecho de
propiedad. Así lo determinó la Corte Constitucional, recientemente, en la
Sentencia C-035 de 2016.
Por consiguiente, el legislador no podía consagrar la intangibilidad de derechos
adquiridos con anterioridad a la Ley 1617 de 2013, frente a los cambios que se
introduzcan el uso del suelo por parte de los concejos municipales y distritales, en
ejercicio de la autonomía que le reconoce la Constitución y la protección y defensa
del interés general por encima de intereses particulares. Al disponer el
reconocimiento de derechos adquiridos sobre usos del suelo genera un
desequilibrio que afecta el interés común del municipio, que obstaculiza la
actividad urbanística y el desarrollo de objetivos del mismo orden, contenidos en
los planes de ordenamiento territorial De igual modo, en los procesos
sancionatorios y licenciamientos urbanísticos, de conformidad con la Constitución,
deben aplicarse de preferencia las regulaciones vigentes en materia de uso del
suelo, sin que a ellos pueda oponerse derechos de particulares adquiridos con
anterioridad a la Ley 1617 de 2013.
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CODIGO: 2196307
COHORTE: X
Decisión:
La Corte decide declarar Inexequibles las expresiones “en materia de usos de
suelos” y “en materia de uso del suelo, salvo, aquellos que hubieren sido
declarados como Unidades de Actuación Urbanística y hubiesen sido incluidos en
el Plan de Ordenamiento Distrital”, contenidas en los artículos 23 y 24 de la Ley
1617 de 2013.
SENTENCIAS HITO
Se tomaron estas sentencias como las “Sentencias Hito” debido a la importancia y
relevancia jurídica que tienen con respecto al derecho urbanístico sancionatorio.
- SENTENCIA C-145 de 20153
Hechos:
El demandante demandó la inexequibilidad del inciso final del artículo 36 de la Ley
1709 de 2014 que modificó el artículo 33 de la Ley 65 de 1993.
Considera que existe una contradicción entre la disposición demandada y los
artículos 287 y 313 numeral 7 de la Constitución Política porque “al eliminar la
necesidad de licencias urbanísticas para un caso puntual, por muy alto que sea el
interés nacional respecto de la infraestructura penitenciaria y carcelaria, despoja
en la práctica de sus competencias a los concejos municipales que no podrán por
tanto tener control previo de las actuaciones urbanísticas en el ámbito de la
infraestructura penitenciaria y carcelaria”.
Por lo anterior, el ciudadano solicita a la Corte Constitucional declararla
inexequible.
Problema Jurídico:
La Sala Plena pasa a examinar si eliminar la exigencia de licencia urbanística de
parcelación, urbanización, construcción o subdivisión en todas sus modalidades,
para la construcción, adecuación o ampliación de infraestructura penitenciaria y
3 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-145 de 2015. Magistrada Ponente Martha
Victoria Sáchica Méndez.
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carcelaria vulnera la autonomía territorial y la competencia atribuida a los
municipios en materia de regulación de los usos del suelo.
Ratio Decidendi:
Luego de establecer el contexto en el cual fue expedida la norma demandada en
el proyecto que dio lugar a la Ley 1709 de 2013 y las competencias de las
entidades territoriales en materia de ordenamiento territorial y reglamentación de
usos del suelo, así como la finalidad de las licencias urbanísticas, la Sala
encuentra que la disposición examinada admite por lo menos dos interpretaciones:
una, conforme a la cual las autoridades nacionales encargadas de la construcción
y mantenimiento de la infraestructura carcelaria pueden realizar cualquier actividad
urbanística si atender a la reglamentación de usos del suelo en la medida que ya
no se requerirá para el efecto licencia de urbanismo, interpretación que resulta
incompatible con los artículos 287 y 313 numeral 7 de la Constitución, toda vez
que desconoce las competencias del municipio en la organización de su territorio;
de otro lado, el precepto legal en examen igualmente puede ser interpretado en el
sentido que si bien no es necesario adelantar el trámite de las licencias de
urbanismo para realizar intervenciones o la construcción de edificaciones
destinadas a la reclusión de personas afectadas con medidas privativas de la
libertad, ello no exime a las entidades que las realicen del deber de observar la
reglamentación de usos del suelo y de solicitar la licencia ambiental y cumplir las
demás normas urbanísticas, bajo el entendido que toda actuación del Estado debe
estar revestida de legalidad y en este orden no puede desconocer de manera
injustificada las reglas y limitaciones que los concejos municipales establezcan en
los planes de ordenamiento territorial.
En este orden, como la última interpretación del inciso final del artículo 36 de la
Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 33 de la Ley 65 de 1993, no riñe con la
Constitución, la disposición será declarada exequible pero bajo el entendido de
que las obras de intervención o construcción de infraestructura carcelaria se debe
desarrollar en las áreas que hayan sido destinadas para el efecto en las normas
de ordenamiento territorial y conforme a la reglamentación de usos del suelo
aplicables en el municipio.
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COHORTE: X
Decisión:
La Corte declara EXEQUIBLE el inciso final del artículo 36 de la Ley 1709 de
2014, que modificó el artículo 33 de la Ley 65 de 1993, en el entendido de que las
obras de construcción, adecuación o ampliación de infraestructura carcelaria se
deben desarrollar conforme a la reglamentación de usos del suelo aplicables.
- SENTENCIA T-331 de 20144
Hechos:
La accionante afirmó que el sustento económico de su familia, proviene de la
venta de agua aromática en la calle, que le ingresan aproximadamente trescientos
mil ($300.000) pesos mensuales.
Para generar una fuente de ingresos alterna, la tutelante construyó en su vivienda
un piso adicional (3° piso) y adecúo una habitación para arrendarla.
Con motivo de la obra llevada a cabo, la Alcaldía Local de Usme profirió la
Resolución No. 213 de 2009, en la cual resolvió declarar infractora a la señora
Belinda Serna de Castaño, por haber ejecutado obras de construcción sin contar
con la licencia de construcción requerida. Y le impuso una multa por valor de
$14.416.435.20. Además, le advirtió a la accionante que disponía de sesenta (60)
días para adecuarse a las normas urbanísticas, que vencido este término y no se
hubieran adecuado, se procederá a la demolición de las obras ejecutadas, a costa
del infractor y a la imposición de multas sucesivas.
La peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra
el acto administrativo expedido por la Alcaldía Local de Usme, argumentando falsa
motivación, a lo que la entidad accionada expuso que el informe fue
“suficientemente claro y preciso” y la Sala de Decisión de Contravenciones
Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia
de Bogotá, al resolver el recurso de apelación confirmó íntegramente la
Resolución No. 213 de dos mil nueve 2009.
4 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-331 de 2014. Magistrada Ponente María
Victoria Calle Correa.
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La Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría Distrital de Hacienda de la
Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Resolución No.OEF-000479 del 2013,
libró mandamiento de pago contra la accionante y a favor del Fondo de Desarrollo
Local de Usme, por valor de $14.416.435.20 dentro del proceso de cobro coactivo
radicado al número OEF-2013-0107.
Afirmó la tutelante que no cuenta con recursos económicos para cancelar el valor
de la multa, en las mensualidades impuestas por parte de la Alcaldía Local de
Usme.
Por lo anterior, mediante derecho de petición le propuso al Alcalde de la Localidad
de Usme, pagar la sanción por la infracción urbanística en cuotas mensuales de
ochenta mil ($80.000) pesos hasta cubrir el total de la deuda.
Además, La tutelante solicitó a la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía
Mayor de Bogotá, la suspensión del mandamiento de pago librado en el proceso
de cobro coactivo No. OEF-2013-0107, pero la Oficina de Ejecuciones Fiscales
respondió negativamente la solicitud.
Asimismo, la Alcaldía Local de Usme respondió el derecho de petición, negando la
aplicación del trato diferenciado en el pago de la multa.
Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Belinda Serna de Castaño
solicitó al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales, y ordenar a la
Alcaldía Local de Usme realizar un acuerdo de pago frente a la multa por
infracción urbanística, y a la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor
de Bogotá suspender el proceso coactivo No. OEF-2013-0107, hasta que la
Alcaldía Local de Usme acceda a suscribir un acuerdo de pago con enfoque
diferencial, y una vez realizado el mencionado acuerdo proceda a dar por
terminado el proceso coactivo.
Problema Jurídico:
La Sala de Revisión de la Corte Constitucional debe determinar sí el acto
administrativo que declaró como infractor urbanístico al tutelante, vulneró su
derecho al debido proceso, al haber sido proferido sin tener en cuenta las
circunstancia especiales de vulnerabilidad acreditadas (ser víctima del
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desplazamiento forzado, su edad avanzada y encontrarse en una situación
económica precaria).
Ratio Decidendi:
La administración vulnera el derecho al debido proceso de un administrado que
afronta un estado de vulnerabilidad manifiesta cuando le impone una sanción
pecuniaria por infracción a las normas urbanísticas, sin antes, ofrecerle un
acompañamiento para que la persona pueda adecuar la situación irregular a las
normas legales vigentes. Esta protección se fundamenta en el deber del Estado de
proteger a las personas vulnerables, además de que tal protección debe ser mayor
cuando se trata de una persona que tiene a su cargo niños o personas inválidas,
quienes gozan de protección constitucional reforzada.
Además, la vulneración de las normas urbanísticas implica sanciones, pero estas
deben imponerse atendiendo las circunstancias socioeconómicas de las personas,
de tal manera que no resulten desproporcionadas y se adecuen a plazos amplios y
montos que faciliten a los ciudadanos su cumplimiento.
Decisión:
La Corte revoca la providencia de segunda instancia proferida por el Juzgado
Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en la cual se declaró la improcedencia
de la acción de tutela de la señora Belinda Serna de Castaño y de su familia. En
su lugar, protege el derecho constitucional al debido proceso de la peticionaria, y
sus derechos fundamentales y los de su familia al mínimo vital y a la vivienda
digna.
Además, deja sin efectos parcialmente las resoluciones proferidas por la Alcaldía
Local de Usme, y del Consejo de Justicia de Bogotá, y por lo tanto ordena que se
suspenda el proceso de jurisdicción coactiva que se adelanta en contra de la
señora Belinda Serna de Castaño. La multa que se le imponga por infracción a las
normas urbanísticas, deberá ajustarse a sus condiciones socioeconómicas para lo
cual deberá tenerse en cuenta el ingreso mensual de la señora Belinda. En todo
caso, debido a sus condiciones de pobreza, no podrá superar el monto de sus
ingresos mensuales, equivalentes a trescientos mil pesos ($300.000) y podrá ser
pagada dentro del plazo máximo de 24 meses.
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Y como consecuencia, ordena a la Alcaldía Local de Usme que se le asigne a la
accionante un funcionario que la acompañe en el proceso de legalización de la
construcción del tercer piso de su casa, adelantando las acciones tendientes a la
expedición de la licencia de construcción, asimismo, le facilite a la peticionaria el
acceso a la información sobre los documentos y demás requisitos que debe
acreditar para obtener la licencia de construcción, y si no fuere factible autorizar la
construcción, se le acompañará para que adecue su situación al ordenamiento
jurídico.
- SENTENCIA T-537 de 2013
Hechos:
El Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Bogotá contempló por muchos
años al bien inmueble ubicado en la calle 79B Núm. 4-26, como un bien con
destinación dotacional. Por tal razón, este fue utilizado como establecimiento
educativo durante décadas.
La Caja Colombiana de Subsidio Familiar (en adelante Colsubsidio) es la
actual propietaria de este bien, quien destinó el inmueble como el Instituto
Colsubsidio de Educación Femenina hasta el año 2010.
El 28 de diciembre de 2007 la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá,
mediante resolución Núm. 1062, mutó el uso del suelo del predio mencionado,
cambiándolo de dotacional a residencial.
Mediante resolución 500 del 9 de diciembre de 2008 la Dirección General del
Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, aprobó la intervención del inmueble de la
referencia, consistente en adecuación, funcional, modificación y ampliación para el
uso de vivienda, realizada por Colsubsidio. Dicha decisión fue modificada y
adicionada por medio de las resoluciones 134 del 19 de marzo de 2010 y 537 del
6 de octubre de 2010, a solicitud del representante de Colsubsidio en relación a la
modificación y adición de planos.
El 14 de julio de 2010 Colsubsidio y otros solicitaron a la Curaduría Urbana No. 4,
licencia de construcción en las modalidades de ampliación, adecuación,
modificación, reforzamiento estructural, demolición parcial y cerramiento para el
inmueble reseñado.
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El 9 de febrero de 2011 la Curaduría Urbana Núm. 4 del Distrito de Bogotá profirió
acto administrativo que otorgó licencia de construcción LC 11-40186, en las
modalidades de ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural,
restauración y cerramiento del predio urbano de la referencia.
En razón de lo anterior, Leonardo Bernal Morales y otros, interpusieron los
recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la licencia LC 11-
40186. La reposición fue resuelta por la Curaduría Urbana Núm. 4 mediante
resolución 11-4-0745 el 18 de abril de 2011 en forma desfavorable, concediendo
entonces el recurso de apelación. Este fue avocado el 13 de mayo de 2011 por la
Dirección de Trámites Administrativos de la Secretaría Distrital de Planeación y
resuelto el 7 de julio de 2011 por la Subsecretaría Jurídica de esa secretaría
mediante Resolución 0941, desestimando las pretensiones de los recurrentes y
dejando en firme la licencia de construcción.
Posteriormente, el señor Rubiel Ocampo y otros, presentaron solicitud de
revocatoria directa contra los conceptos del Comité Técnico Asesor de Patrimonio,
y de las resoluciones que aprobaron la intervención en el inmueble ubicado en la
calle 79B Núm. 4-26 de Bogotá, la cual el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural
resolvió la solicitud de revocatoria, negando lo pedido por los interesados.
Finalmente, Leonardo Bernal Morales interpuso acción de tutela el 2 de febrero
de 2012, solicitando que se declare que los accionados violaron el derecho
fundamental al debido proceso administrativo por no haber aplicado las
normas urbanísticas vigentes al otorgar y avalar la legalidad de la licencia de
construcción LC 11-4-0186 del 9 de febrero de 2011. Por ende, solicita que
se deje sin efecto tal acto y la resolución confirmatoria 0941 del 7 de julio de
2011 expedida por la Subsecretaría Jurídica de Secretaría Distrital de
Planeación.
Problema Jurídico:
La Sala debe establecer si existe o no violación del derecho al debido proceso
administrativo y a la participación del actor en relación con el proceso de
otorgamiento de la licencia de construcción que autorizó la edificación del proyecto
“Serranía de los Nogales”.
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Ratio Decidendi:
Considera la Sala que la actuación que dio lugar a la expedición de la resolución
1062 de 2007 incurre, por este concepto y de acuerdo con la doctrina
constitucional, en un defecto orgánico que constituye una violación del derecho
fundamental al debido proceso y a la participación del actor y de muchos otros
bogotanos. Este defecto se torna absoluto respecto del señor Leonardo Bernal
Morales, de cualquier persona que haya participado en las actuaciones que dieron
lugar a la adopción de la UPZ y de cualquier vecino del sector, dado que era
materialmente imposible para cualquiera de ellos saber que, en lo que se ha
denominado un esquema de decisión de “arriba abajo” se iba a sustituir en dicho
aspecto la planeación del vecindario, que había estado sujeta a modificaciones
desde julio de 2005. Parafraseando la juiciosa intervención de la Facultad de
Hábitat de la Universidad de La Salle, en este caso, el futuro sorprendió a “los
ocupantes de determinado espacio geográfico”, dando al traste con uno de los
fines del ordenamiento territorial.
Pero este defecto orgánico enunciado implica por contera una inobservancia del
artículo 4º de la ley 388 de 1997, que consolida un defecto sustantivo por
inaplicación de una norma que debe respetarse como un principio de la planeación
urbana en Colombia y redunda en una trasgresión del derecho fundamental a la
participación del actor y los vecinos del sector.
Decisión:
La Sala decide confirmar, el fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito
de Bogotá, mediante el cual confirmó la providencia de primera instancia dictada
por el Juzgado Once Civil Municipal Piloto de Oralidad, que concedió de manera
transitoria el amparo en la acción de tutela instaurada por Leonardo Bernal
Morales contra la Curaduría Urbana Núm. 4 y otros.
Así mismo, mantener la orden de inaplicación y suspensión de la ejecutividad y
demás efectos de la licencia de construcción LC-11-4-0186 expedida por la
Curadora Urbana Núm. 4º de Bogotá y la resolución Núm. 0941 expedida por la
Secretaría Distrital de Planeación, ordenada en el numeral 3º de la sentencia de
primera instancia, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo
decida de manera definitiva acerca de su legalidad.
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COHORTE: X
Además, suspender todos los efectos de la resolución 1062 de 28 de diciembre de
2007, “por la cual se complementa la ficha reglamentaria del Sector Normativo 4,
subsector de usos I de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 97/88, Chicó
Lago-El Refugio, adoptada mediante Decreto Distrital 059 de 14 de febrero de
2007”, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá.
Igualmente, suspender todos los efectos de las resoluciones 500 de 9 de
diciembre de 2008, 134 de 19 de marzo y 537 de 6 de octubre de 2010, mediante
las cuales el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural de Bogotá aprobó las
intervenciones sobre el bien de interés cultural ubicado en calle 79B Núm. 4-26 de
la ciudad de Bogotá.
Por último, solicitar al Alcalde Local de Chapinero el acompañamiento especial
para efectos de la verificación del cumplimiento de las órdenes aquí impartidas y,
en especial del numeral 4º de la sentencia de primera instancia, que ordenó la
inaplicación y la suspensión de la licencia de construcción LC 11-4-0186 y de la
resolución 0941 de 7 de julio de 2011.
- SENTENCIA T-816 de 20125
Hechos:
La accionante firmó un contrato de promesa de compraventa con el señor Luis
Felipe Arévalo Arévalo, sobre un lote denominado Guayabo Parte 2.
La señora Díaz afirmó que construyó en junio del 2009, con material reciclable y
removible, una vivienda en el lote adquirido dado que por su condición de pobreza
no podía realizar una construcción en condiciones dignas.
En julio de 2009, la accionante fue objeto de una querella, tramitada en la Alcaldía
Local de Usme, por la ejecución de obras de construcción sin contar con la
licencia debida, incurriendo en la violación descrita en el artículo 99 de la Ley 388
de 1997.
5COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-816 de 2012. Magistrado Ponente Luis
Guillermo Guerrero Pérez.
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CODIGO: 2196307
COHORTE: X
El Alcalde Local de Usme mediante Resolución No.326, declaró a la accionante
infractora del régimen de obras, ordenó la suspensión y la demolición de la obra.
El agente del Ministerio Público y la accionante interpusieron recurso de reposición
y en subsidio de apelación contra la decisión de instancia administrativa, los
cuales fueron negados por la Alcaldía Local de Usme y confirmo su decisión.
El Consejo de Justicia de Bogotá, mediante el Acto Administrativo No.1921 de
2010, confirma la Resolución 326 de 2009 de la Alcaldía Local de Usme.
La accionante señaló que la demolición de la construcción, consecuencia de la
orden impartida, desconoce sus derechos fundamentales, especialmente los
adquiridos a partir del contrato de promesa de compraventa.
Problema Jurídico:
La Sala debe resolver si con la orden de demolición de la vivienda de la
accionante, como consecuencia de haberse encontrado que es responsable de
desconocer el régimen urbanístico, se transgrede el derecho fundamental a la
vivienda digna de la accionante.
Ratio Decidendi:
Es claro para la Sala que la administración no puede pretender tratar en
condiciones de igualdad, a manera de ejemplo, a una empresa constructora que
realizó una construcción sin licencia, y a una persona de escasos recursos que
con material reciclable construye una vivienda precaria. En el primero de estos
casos, la tarea de la administración terminaría con la imposición de la sanción,
pero en el segundo, en virtud del principio de solidaridad que predomina en un
Estado Social de Derecho, la administración debe tomar medidas adicionales para
ayudarle a la persona a superar su condición de precariedad. En consecuencia, en
dichos casos, debe informarle a la persona las opciones pertinentes que pueden
brindarle los medios mínimos en materia de vivienda para la realización de un
proyecto de vida viable y que no constituyan una violación al régimen urbanístico,
ni un riesgo para su vida.
Decisión:
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COHORTE: X
La Corte Constitucional revoca la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil
del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar se procede a declarar improcedente la
solicitud de amparo interpuesta por la Señora Olga Yeny Díaz Torres.
Además, ordena requerir a la Alcaldía Local de Usme y a Metrovivienda para que
le otorguen a la señora Olga Yeny Díaz Torres información acerca de los
requisitos necesarios para acceder a los programas de vivienda para personas de
bajos recursos económicos, y acerca de las posibilidades de albergue temporal,
de manera que se le brinde la asistencia requerida para solucionar de manera
definitiva su situación precaria.
Así mismo, requerir al Ministerio Público para que le preste asistencia a la señora
Olga Yeny Díaz Torres en el trámite de la licencia de construcción, o en el ingreso
a un programa de vivienda, según ésta lo considere conveniente.
- SENTENCIA C-149 de 20106
Hechos:
Para los demandantes, el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007, al desconocer la
participación activa de las entidades territoriales en la definición, formulación,
adopción y ejecución de los macroproyectos de interés social nacional, vulnera el
principio de coordinación consagrado en el artículo 288 superior. Ello, por cuanto
se excluye de manera absoluta la intervención de los departamentos y municipios
en el desarrollo de cualquiera de las distintas facetas de que se compone un
macroproyecto, dotándose, al gobierno central, de una facultad tal, que le permite
imponer sus interpretaciones y actuaciones aún sobre el impacto local que pueda
presentarse en un determinado caso.
De otro lado, aseveran que, al radicarse en cabeza del Gobierno Nacional la
facultad exclusiva y excluyente de definir, formular, adoptar y ejecutar
macroproyectos, se despoja de toda autonomía a las entidades territoriales, como
quiera que, por ejemplo, se vacía de competencia a los concejos municipales
frente a la determinación de los planes de ordenamiento territorial, principal
6 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-149 de 2010. Magistrado Ponente Jorge
Iván Palacio Palacio.
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NOMBRE: CLAUDIA BECERRA GARCIA
CODIGO: 2196307
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herramienta para la administración del desarrollo físico del territorio y la definición
de los usos del suelo.
Finalmente consideran que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona
desconoce el principio de autonomía de las entidades territoriales considerado en
el contexto de la democracia participativa, puesto que las decisiones por
autoridades locales, que se ven excluidas del proceso de adopción de los
macroproyectos, son una de las principales manifestaciones del principio
constitucional de la democracia participativa.
Por otra parte, los demandantes consideran que el artículo 79 de la Ley 1151 de
2007, infringe los artículos 1º, 287, 311 y 313-7 de la Carta Política.
Así las cosas, al considerar que la disposición acusada le asigna al Gobierno
Nacional una competencia que ha sido atribuida constitucional y legalmente a las
entidades territoriales, solicitan a esta Corporación que declare su
inconstitucionalidad.
Problema Jurídico:
La Sala debe resolver: 1) si las competencias atribuidas al Gobierno Nacional
mediante la norma demandada, para la definición, formulación, adopción y
ejecución de macroproyectos de interés social nacional, vulneran los principios de
descentralización administrativa y de autonomía de las entidades territoriales, así
como los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en la medida
en que excluyen a dichas entidades de ámbitos de la acción estatal que se
desenvuelven en sus respectivas jurisdicciones territoriales; y (2) si la disposición
acusada implica un vaciamiento de competencias de las entidades territoriales
contrario a los principios de descentralización territorial y autonomía de los entes
territoriales.
Ratio Decidendi:
En relación con el primer problema jurídico, la Corte encuentra que los
Macroproyectos de Interés Social Nacional (MISN) implican una intervención del
gobierno nacional en el campo de la autonomía constitucionalmente reconocida a
las entidades territoriales, toda vez que la norma demandada concede
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atribuciones a las autoridades nacionales para definir, formular, adoptar, ejecutar y
financiar los MISN.
Así mismo, la norma acusada desconoce el principio de autonomía de las
entidades territoriales y de manera específica vulnera lo dispuesto en los artículos
1º, 311 y 313-1-7 de la Constitución Política. El artículo 1º, en cuanto garantiza la
autonomía de los entes territoriales; el artículo 311, mediante el cual se define al
municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del
Estado, asignándole competencia para ordenar el desarrollo de su territorio; y el
artículo 311-1, según el cual corresponde a los concejos la eficiente prestación de
los servicios a cargo del municipio, como también el numeral 7 del mismo
precepto, según el cual a estas corporaciones administrativas les corresponde
reglamentar los usos del suelo.
Por lo anterior, la Corte considera con respecto al segundo problema jurídico que
la disposición atacada implica un vaciamiento de las competencias asignadas por
el constituyente a los concejos, en la medida que estos no podrán participar en las
etapas de formulación y adopción de los macroproyectos, quedando a expensas
de las decisiones que el gobierno nacional incorpore en los MISN y a las cuales
quedarán subordinados los POTs.
Es decir, que el vaciamiento de las competencias en los términos expuestos
acarrea el desconocimiento de los principios de concurrencia, coordinación y
subsidiariedad consagrados en el artículo 288 de la Constitución Política, con
fundamento en los cuales deben ser ejercidas las atribuciones conferidas a los
distintos niveles territoriales, toda vez que la norma demandada asigna al gobierno
nacional competencias excluyendo de las mismas a los concejos municipales y
distritales.
Como consecuencia, el precepto atacado no prevé formulas para la coordinación
en el ejercicio de tales atribuciones, sino que establece una estructura jurídica de
supra-subordinación con prevalencia del nivel central sobre las autoridades
locales; al mismo tiempo, la norma demandada desconoce el principio de
subsidiariedad al inobservar que existe un imperativo constitucional en virtud del
cual la intervención debe llevarse a cabo en primer lugar en el nivel más próximo
al ciudadano y sólo subsidiariamente en los niveles superiores.
Decisión:
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COHORTE: X
La Sala decide declarar inexequible el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007, “Por la
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.
Además, dicha decisión surte efectos hacia el futuro.
SENTENCIAS OBITER DICTA
- SENTENCIA T-397 de 20147
Hechos:
En el mes de agosto de 2012, en la sede de “Claro” ubicada en la avenida calle
116 número 19A-41, fue instalada una “antena monopolo” como parte de la red de
infraestructura para la prestación del servicio de telefonía móvil.
El referido local de “Claro” colinda por el sur con el edificio Pinar de la
Sierra P.H., situado en la calle 114A número 19A-56 de la ciudad de Bogotá.
La antena se encuentra a una distancia “de un metro del parámetro posterior del
apartamento identificado con el número 103”, en donde reside un niño, cuyos
padres manifiestan que ha presentado reacciones adversas (nervios y constante
llanto) desde cuando fue instalado dicho dispositivo.
Desde el momento en que se detectó la presencia de la antena y los efectos
perjudiciales en el menor se procedió a solicitar a la entidad demandada copia de
la licencia de construcción y de las autorizaciones de instalación. Petición de la
que se obtuvo respuesta sin que se allegaran los documentos requeridos.
Por decisión de la asamblea general de copropietarios, realizada en abril 2013, se
hizo una solicitud a “Claro” y a la alcaldía local en la que se pedía la licencia de
construcción y demás documentos que “acreditaran la autorización, para la
7 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-397 de 2014. Magistrado Ponente Jorge
Iván Palacio Palacio.
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instalación de antenas de telefonía móvil en un sector residencial, también sin
respuesta del documento”.
Los copropietarios que residen en los apartamentos más cercanos (primer y
segundo piso) se han quejado de “escuchar un sonido que parece un zumbido de
aparato eléctrico, lo cual les produce permanente insomnio y preocupación”.
Por lo anterior, la accionante invoca el amparo de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados. En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad
demandada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de
tutela, se retire la “antena monopolo” ubicada en “la avenida calle 116 número
19A-41 de Bogotá, en la parte posterior del local perteneciente a Claro S.A.”.
Problema Jurídico:
La Sala de Revisión debe determinar si la entidad demandada vulnera o amenaza
los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la vida, de la
señora Cecilia Belkys Jiménez, de las personas adultas y de los menores de edad
residentes en el edificio Pinar de la Sierra P.H., al instalar una antena de telefonía
móvil cerca del inmueble en mención, debido a las ondas electromagnéticas y al
ruido que esta genera.
Ratio Decidendi:
La circunstancia de que Comcel S.A. tenga funcionando la antena sin la
correspondiente autorización o licencia expedida por la Secretaría Distrital de
Planeación (artículo 12 del Decreto Distrital 676 de 2011) constituye una omisión
violatoria de las normas pertinentes, pero no de algún derecho fundamental del
menor Benjamín Sandoval Prada. El desconocimiento de esas normas está siendo
investigado por la autoridad competente, que en este caso es la Alcaldía Local de
Usaquén.
El funcionamiento de la antena de telefonía celular no está produciendo ruido y el
que origina el sistema de aire acondicionado del establecimiento comercial es de
tan bajo nivel que no alcanza a vulnerar el derecho fundamental a la intimidad, ni
el de tranquilidad del niño Benjamín Sandoval Prada.
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COHORTE: X
Los niveles de radiación electromagnética emitida por la antena de telefonía móvil
en los alrededores y en el interior del apartamento 103 del Edificio Pinar de la
Sierra P.H. no rebasan los límites de exposición humana fijados por la legislación
nacional y los organismos internacionales, como la Organización Mundial de la
Salud, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la Comisión Internacional
para la Protección contra las Radiaciones No Ionizantes y la Agencia Internacional
para la Investigación del Cáncer, puesto que no superan el 1% de esos límites.
Estudios epidemiológicos independientes han demostrado que: la exposición de
personas a radiofrecuencias genera efectos en los sistemas cardiovascular,
nervioso, endocrino, reproductivo y alteraciones térmicas; y la población infantil
“puede ser más susceptible a la exposición de esta clase de ondas dada la
vulnerabilidad que les confiere al estar el sistema nervioso en desarrollo”.
En el derecho comparado se encuentran precedentes en los que las autoridades
judiciales han optado por proteger el derecho a la salud de las personas que
residen cerca de antenas de telefonía móvil ante la falta de certeza científica sobre
los efectos que puedan producir los campos electromagnéticos que ellas generan,
reconociéndose que, tratándose de personas especialmente predispuestas, como
los niños, no “se pueden hacer afirmaciones científicas fiables sobre cómo van a
reaccionar a estas exposiciones”.
Decisión:
La Corte revoca la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Bogotá, y, en su lugar, concede el amparo del derecho a la salud del niño
Benjamín Sandoval Prada.
Asimismo, ordena a Comcel S.A. desmontar la antena de telefonía móvil
celular localizada en la calle 116 número 19A-41 de Bogotá. Y al Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, dentro del marco de sus
funciones y en aplicación del principio de precaución, regule la distancia prudente
entre las torres de telefonía móvil y las viviendas, instituciones educativas,
hospitales y hogares geriátricos.
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- SENTENCIA T- 395 de 20098
Hechos:
La ciudadana Perdomo Navarro afirma en su escrito de tutela que entre 1996 y
2004 ejerció derecho de dominio y posesión respecto sobre el predio ubicado en la
Carrera 7ª No. 237-04, Parcelación Floresta de la Sabana, denominado como Lote
A, de la ciudad de Bogotá.
Agrega que con el ánimo de mejorar y asegurar las condiciones de vida de su
núcleo familiar y el bienestar de sus hijos” transfirió el derecho de dominio a la
sociedad Leasing de Crédito S.A. – Helm Financial Services.
La Alcaldía Local inició la actuación administrativa correspondiente, y ordenó el
sellamiento de las obras. Para cumplir con esta decisión, se ordenó lo pertinente
al Comandante de Policía de la Localidad de Usaquén, autoridad que impuso los
sellos respectivos a la construcción.
De igual manera, el Secretario de la Asesoría de Obras de la Alcaldía Local envió
comunicación a Santiago Pardo Ramírez, propietario del inmueble en cuestión, a
fin de que rindiera diligencia de descargos dentro de la actuación administrativa.
Esta comunicación fue enviada por correo certificado a la dirección Avenida
Carrera 7 No. 237-04/21 de Bogotá D.C.]
Debido a que el citado no concurrió a la audiencia de descargos y con sustento en
lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 992 de 1930, la Asesoría de Obras de la
Alcaldía Local fijó aviso en la puerta de acceso al predio ubicado en la Avenida
Carrera 7 No. 237-21 de Bogotá D.C. En este aviso se da cuenta de la existencia
de la actuación administrativa y de la inasistencia del ciudadano Pardo Ramírez a
la diligencia de descargos.
El 25 de octubre de 2005 se llevó a cabo la diligencia de descargos, la cual fue
rendida por la apoderada judicial del ciudadano Pardo Ramírez, y ante la pregunta
sobre el tipo de construcción y el responsable de las obras adelantadas en el
inmueble “Lote B1 predio ubicado en la Parcelación La Floresta de la Sabana de
8 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-395 de 2009. Magistrado Ponente Luis
Ernesto Vargas Silva.
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COHORTE: X
la Avenida Carrera 7 No. 237-04/21 de Bogotá D.C.”; manifestó que en el predio
se construyó una casa, ambos de propiedad de su representado. (…).
Con base a lo anterior, a través de la Resolución 514 del 25 de noviembre de
2005, la Alcaldía Local declaró infractor al ciudadano Pardo Ramírez, impuso la
sanción de multa por $187.392.800, suma de pago sucesivo cada seis meses,
hasta la obtención y presentación de la respectiva licencia de construcción, o la
demolición voluntaria de la obra.
Mediante apoderada judicial, el ciudadano Pardo Ramírez interpuso los recursos
de vía gubernativa en contra del acto administrativo descrito, los cuales fueron
resueltos de manera desfavorable, tanto por la Alcaldía Local de Usaquén, como
por la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas,
Liliana Perdomo Navarro interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Local de
Usaquén y la Alcaldía Mayor de Bogotá, al considerar que esas entidades habían
violado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.
Así las cosas, la actora considera que la omisión de vincularla al proceso,
mediante la notificación personal, vicia la actuación administrativa, la cual, en tanto
ordena la demolición del inmueble, involucra la inminencia de un perjuicio
irremediable para ella y para sus menores hijos.
La actora insiste en que la Alcaldía Local de Usaquén pretermitió lo establecido en
el artículo 232 del Código de Policía de Bogotá, norma que establece que la
acción de policía debe notificarse personalmente al presunto responsable y, si
este no fuere encontrado o no compareciere, debe comunicársele la actuación
mediante correo certificado. Para el caso analizado, estas diligencias no fueron
verificadas en relación con la tutelante.
Con base en lo expuesto, la ciudadana Perdomo Navarro solicitó a la jurisdicción
constitucional la protección de sus derechos fundamentales, a través de la
declaratoria de nulidad de la actuación administrativa que declaró la infracción
urbanística.
Problema Jurídico:
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COHORTE: X
Corresponde a la Sala determinar si resulta vulnerado los derechos
constitucionales al debido proceso y a la vivienda cuando la Administración
sanciona a un ciudadano, sin que hubiera vinculado –a través de la notificación
personal- a las personas que habitan el bien y que, si bien no ostentan la calidad
de propietarios actuales, están obligados a salir al saneamiento de los vicios
jurídicos del inmueble y, a su vez, residen en el mismo.
Ratio Decidendi:
Se encuentra que la actuación adelantada por la Alcaldía Local de Usaquén otorgó
espacios suficientes, adecuados y conducentes para que la ciudadana Perdomo
Navarro conociera que la Administración Distrital adelantaba un proceso policivo
por violación del régimen urbanístico y de obras, por lo cual tuvo su alcance las
herramientas necesarias para hacerse parte en el proceso y ejercer su derecho de
defensa, bien de manera conjunta con Santiago Pardo Ramírez –responsable de
la obra- o con exclusión de este. Además, debe insistirse en que la accionante
tiene dentro del proceso policivo la condición de tercera indeterminada, amén de
carecer de la condición de propietaria inscrita, por lo que no era viable exigir a la
Administración la comunicación con identificación plena del presunto afectado con
el resultado de la actuación policiva.
En consecuencia, en el asunto de la referencia no existe sustento que acredite la
violación del derecho al debido proceso. De la misma manera, la Sala considera
que no resulta pertinente realizar un análisis particular de la presunta afectación
del derecho a la vivienda de la actora y sus menores hijos, puesto que este solo
sería viable si se hubiera comprobado el ejercicio de una actividad arbitraria por
parte de la Administración Distrital, la cual hubiera impedido, de forma material y
significativa, el ejercicio del derecho de defensa a la ciudadana Perdomo Navarro.
Como se ha demostrado en esta providencia, la Alcaldía Local de Usaquén llevó a
cabo las actuaciones necesarias para poner en conocimiento de los interesados la
actuación administrativa, por lo que tal arbitrariedad carece de soporte fáctico y
jurídico.
Decisión:
La Sala confirma, la sentencia proferida el 29 de julio de 2008, por el Juzgado
Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá D.C.
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COHORTE: X
SENTENCIA T – 508 DE 19929
(SENTENCIA FUNDADORA)
Se cataloga esta sentencia como la fundadora ya que es la primera decisión que
toma la Corte Constitucional con respecto al derecho urbanístico sancionatorio,
aquí la Corte decide REVOCAR la sentencia relacionada con la petición de la
referencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá el día
veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992). Por cuanto
considera que no se encuentra que exista la relación de causalidad exigida, pues
aunque en verdad se obstaculiza el tránsito de las personas por los andenes,
como lo comprueba el señor Juez, este hecho en sí mismo no conduce a provocar
amenaza o violación al Derecho Constitucional a la Vida, a la Integridad Personal
o a Libertad de Locomoción. Además, de prosperar la tesis del peticionario
absurdamente no se podrían conceder licencias administrativas para las ventas
estacionarias o ambulantes, ni permitirse reunión pública alguna, ni la práctica de
actividades culturales de recreación o de esparcimiento, ni el ejercicio de la
libertad de industria o de comercio, ni las paradas militares o las manifestaciones
públicas, ni las ventas de periódicos o de artículos de consumo corriente o la
instalación de puestos permanentes de policía etc., ni la realización eventual de
trabajos públicos o privados o el decreto de restricciones sobre el uso del Espacio
Público por razones de seguridad, moralidad, salubridad, tranquilidad u orden
público.
Además, el Derecho Urbanístico y el Derecho de Policía se han ocupado de
manera especial de la regulación de estos asuntos y es así como existe todo un
conjunto de vías, procedimientos y acciones administrativas y judiciales para la
protección de los derechos vinculados con el uso y el goce del Espacio Público,
que debieron ser puestos en marcha por la autoridad local a la que se dirigieron
las peticiones iniciales, no atendidas con la prontitud debida que señala el Código
Contencioso Administrativo.
9 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-508 de 1992. Magistrado Ponente Fabio
Morón Díaz.
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COHORTE: X
TÍTULO II: ANALISIS DINAMICO DE LAS SENTENCIAS
EL DERECHO URBANISTICO SANCIONATORIO EN COLOMBIA
Cuenta con garantías
para ser ¿un
mecanismo que
garantice el
crecimiento ordenado
de las ciudades?
Debe ceder frente
a los derechos
fundamentales de
las personas.
C – 192 DE 2016
C - 145 DE 2015
T - 331 DE 2014
T - 397 DE 2014
T - 537 DE 2013
T - 816 DE 2012
C - 149 DE 2010
T - 395 DE 2009
T – 508 DE 1992
En la gráfica de la línea jurisprudencial, se puede evidenciar que existe una
posición unánime en el sentido que el Derecho Urbanístico Sancionatorio en
Colombia cuenta con garantías para ser un mecanismo que garantice el
crecimiento ordenado de las ciudades, pero en algunas ocasiones debe ceder
frente a los derechos fundamentales de las personas, especialmente cuando se
trata de tener una vivienda digna.
Así mismo, en las sentencias C- 192 de 2016 y C-149 de 2010 se presenta
salvamento de voto. En la primera, el argumento del salvamento se centra en que.
Y en la segunda, el magistrado que presenta el salvamento manifiesta que “en
este caso habría sido posible conciliar, la protección de la autonomía que la
Constitución reconoce a las entidades territoriales, con la ejecución, por el poder
central, de una política orientada a hacer frente a un problema de enormes
dimensiones que enfrenta la población colombiana, cual es la carencia de vivienda
en condiciones de dignidad”. Por lo tanto, según el salvamento con la solución
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CODIGO: 2196307
COHORTE: X
adoptada se protege la autonomía de los entes territoriales, pero se sacrifican
otros valores constitucionales, como por ejemplo que el Estado adelante
programas de vivienda. Y en la segunda los magistrados que presentan el
salvamento manifiestan que “A su juicio, el reconocimiento de derechos adquiridos
en materia de usos del suelo no resultaba contrario al mandato que impone la
prevalencia del interés general sobre el particular que se desprende de los
artículos 1º y 58 de la Constitución. La referencia a tales derechos en las normas
acusadas se ajustaba a las normas superiores, en la medida que no supone, en
modo alguno, el reconocimiento de un derecho a la intangibilidad de las reglas que
definen el uso del suelo en los planes de ordenamiento territorial, habida cuenta
que la modificación de las mismas se encuentra fundada en el interés social,
público o común y en tanto la mera vigencia de las normas per se, no genera
derechos adquiridos. Observaron que el empleo de la expresión “derechos
adquiridos”. Por lo anterior, los magistrados con el salvamento consideran que las
expresiones demandadas han debido ser declaradas exequibles, por cuanto el
reconocimiento de los derechos anteriores como límite aplicable a la formulación y
modificación de los planes de ordenamiento en el orden distrital y a los
procedimientos de licenciamiento y de imposición de sanciones urbanísticas,
respeta el derecho a la propiedad (art. 58 C.Po) y al mismo tiempo, asegura la
concreción del interés público o común y social que subyace al ordenamiento
territorial.