El documento describe los diferentes tipos de títulos de crédito, como títulos nominativos y al portador. Los títulos nominativos solo pueden ser transmitidos mediante endoso y requieren la cooperación del obligado, mientras que los títulos al portador pueden transmitirse por la simple entrega. Los títulos nominativos también pueden transmitirse mediante recibo o ser reivindicados si son poseídos ilegalmente, y se pueden cancelar judicialmente.
2. 3.1 Títulos nominativos a la orden
3.1.1 Circulación
3.1.1.1 Por cesión ordinaria
3.1.2 Endoso
3.1.2.1 Clases
3.1.2.2 Requisitos
3.1.3 Transmisión por recibo
3.1.4 Reivindicación
3.1.5 Cancelación
3.2 De títulos al portador
3.2.1 Circulación
3.2.2 Prohibiciones
3.2.3 Pago
3.2.4 Cancelaciones
3. El Artículo 23, de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito dice que son Títulos nominativos los expedidos a
favor de una persona cuyo nombre se consigna en el mismo
texto del documento; el Artículo 26, de ésta ley, dice que
pueden ser transmisibles por endoso y entrega del Título
mismo sin perjuicio de que puedan transmitirse por
cualquier otro medio legal.
4. Los títulos nominativos tiene una circulación
restringida, porque designan a una persona como
titular, y que para ser transmitidos, necesitan el
endoso del titular y la cooperación del obligado en el
título, el que deberá llevar su registro de los títulos
emitidos.
5. En la cesión ordinaria de un título de crédito, es
indispensable la notificación al deudor, para que
respecto de éste surta efectos legales aquélla, también
lo es que dicha notificación sólo constituye un
requisito de forma, y no está exigido por precepto
legal alguno, cuando se trata de la transmisión de un
título nominativo por medio del endoso, a fin de que
éste sea eficaz;
6. En una cláusula accesoria,
incorporada al título, que
contiene una declaración
unilateral de voluntad de
su suscriptor, por la que el
poseedor legítimo, al
transmitir el documento,
faculta al adquirente el
ejercicio de los derechos.
7. En propiedad.
En procuración al cobro u otra
expresión equivalente.
En garantía.
En blanco.
Al portador.
En retorno.
Por representante.
En administración.
Con cláusula «sin mi responsabilidad».
Con la cláusula «no negociable u
otra equivalente».
8.
9. Los títulos de crédito, además de transmitirse por
medio del endoso, pueden transferirse por recibo de
su valor extendido en el mismo documento, o en hoja
adherida en él, en favor de algún responsable, cuyo
nombre debe hacerse constar en el recibo.
10. En caso de que los títulos de crédito por su naturaleza de
bienes muebles, sean poseídos por otra persona que no sea
el legítimo tenedor, por extravío o robo, puede proceder la
reivindicación de los mismos, mediante un juicio de
cognición, y su trámite sería en la vía sumaria. Solamente
procede en los títulos creados en forma nominativa o a la
orden. Los títulos al portador no son reivindicables.
11. Cuando se decreta la cancelación de un título no vencido, se ordena que
los signatarios suscriban el substituto, pudiéndolo traer el juez en caso
de rebeldía. El título vence treinta días después del vencimiento del
título cancelado.
Un tercero puede oponerse a la cancelación del título, pero debe
exhibirlo, lo cual supone que esa oposición se basa en que el título existe.
Por último, aún cuando el tenedor del título no hubiere manifestado
oposición a las diligencias de cancelación, conserva sus derechos contra
quien obtuvo la cancelación y el cobro del título.
12. Cuando se deterioran de manera que es imposible su circulación pero
conservan sus datos esenciales, se puede pedir su reposición, con la
diferencia de que en este caso, la pretensión se plantea judicialmente, en
la vía voluntaria.
Si se trata de extravío, robo o destrucción, no hay cancelación ni
reposición porque la posesión legitima la propiedad sobre el documento.
En cambio los títulos a la orden, como expresan el nombre del
beneficiario, pueden ser cancelados o repuestos judicialmente en la vía
voluntaria.