2. CONCILIACIÓN Y CONCILIADOR
“La Conciliación es una institución que se constituye como un
mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual
las partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a
fin que se les asita en la búsqueda de una solución consensual al
conflicto.” (Art. 5 Ley 26872)
“El conciliador es la persona acreditada por el MINJUS para el
ejercicio de la función conciliadora, quien para su desempeño
requiere encontrarse adscrito a un Centro de Conciliación
Autorizado por el MINJUS y tener vigente la habilitación en el RNU
del MINJUS.” (Art. 32 D. S. 014-2008-JUS)
“La conciliación es un medio alternativo de solución de
controversias, al que las personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, acceden libre y
voluntariamente, antes o durante un proceso judicial o arbitral,
con la colaboración de una o un tercero imparcial denominado
conciliador.” (Art. 20 Ley 708; Bolivia)
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3. MATERIAS CONCILIABLES
“Son materia de conciliación las pretensiones
determinadas o determinables que versen sobre
derechos disponibles de las partes” (Art. 7 Ley
26872)
En materia de familia, son conciliables aquellas
pretensiones sobre pensión de alimentos, régimen de
visitas, tenencia (otras que se deriven de la relación
familiar y respecto de las cuales se tenga libre
disposición).
En materia laboral, la conciliación se llevará a cabo
respetando el carácter irrenunciable de los derechos
del trabajador reconocidos por la Constitución y la ley.
En materia contractual relativa a las contrataciones y
adquisiciones del Estado, se llevará a cabo de
acuerdo a la ley de la materia.
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4. IMPROCEDENCIA DE LA
CONCILIACIÓN
No procede la conciliación en los siguientes casos (Art. 7-A Ley 26872):
1.- Cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada.
2.- Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero.
3.- Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces.
4.- En los procesos cautelares.
5.- En los procesos de garantías constitucionales.
6.- En los procesos de nulidad, ineficacia y anulabilidad de acto jurídico.
7.- En la petición de herencia, cuando en la demanda se incluye la
solicitud de declaración de heredero.
8.- En los casos de violencia familiar.
9.- En los casos de desalojo previsto en el D. Leg. 1177
10.- En las demás pretensiones que no sean de libre disposición por las
partes conciliantes.
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5. INEXIGIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL
1.- En los procesos de ejecución.
2.- En los procesos de tercería.
3.- En los procesos de prescripción adquisitiva de dominio.
4.- En el retracto.
5.- Cuando se trate de convocatoria a asamblea general de socios o
asociados.
6.- En los procesos de impugnación judicial de acuerdos de junta general
de accionistas, así como en los procesos de acción de nulidad.
7.- En los procesos e indemnización derivado de la comisión de delitos y
faltas y los provenientes de daños en materia ambiental.
8.- En los procesos contencioso administrativos (la conciliación es
facultativa)
9.- En los procesos judiciales referidos a pensión de alimentos, régimen de
visitas, tenencia (otros que se deriven de la relación familiar y las partes
tengan libre disposición)
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6. PRINCIPIOS DE LA CONCILIACIÓN
PRINCIPIO DE EQUIDAD
PRINCIPIO DE VERACIDAD
PRINCIPIO DE BUENA FE
PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRINCIPIOS DE CELERIDAD
PRINCIPIO DE ECONOMÍA
“Es deber del conciliador velar porque no se menoscaben los
derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos
mínimos e intransigibles” (Art. 8 Ley 640; Colombia)
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7. PETICIÓN CONCILIATORIA
La Conciliación puede ser solicitada por
cualquiera de las partes, o por ambas, a un
Centro de Conciliación Extrajudicial con el objeto
de que un tercero llamado Conciliador, les asista
en la búsqueda de una solución consensual al
conflicto (Cfr. Art. 6 D. S. 014-2008-JUS)
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8. SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
La solicitud de Conciliación deberá presentarse por
escrito y contiene:
Fecha
El nombre, documento de identidad, domicilio del
solicitante
El nombre y domicilio de la persona o personas con las
que se desea conciliar.
Los hechos que dieron lugar al conflicto, expuestos en
forma ordenada y precisa.
La pretensión, indicada con orden y claridad,
precisando la materia a conciliar.
La firma del solicitante.
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10. DESIGNACIÓN DEL CONCILIADOR
Recibida la solicitud de conciliación, el Centro de
Conciliación designará al conciliador hasta el día
hábil siguiente, pudiendo ser designado el mismo
día de recibida la solicitud.
El Conciliador designado será el encargado de
elaborar las invitaciones para la audiencia las
cuales deberán ser cursadas dentro de los dos (2)
días hábiles siguientes.
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12. CONTENIDO DE LAS INVITACIONES A
CONCILIAR
Las invitaciones deberán redactarse en forma clara, sin
emplear abreviaturas, y contendrán:
El nombre de la persona a invitar y su domicilio.
La denominación o razón social y dirección del Centro de
Conciliación.
El nombre y dirección del solicitante de la conciliación.
El asunto sobre el cual se pretende conciliar.
Copia simple de la solicitud de conciliación y sus anexos.
Información relacionada con la conciliación en genera y sus
ventajas en particular.
Día y hora para la Audiencia de Conciliación.
Fecha de la invitación.
Nombre y firma del Conciliador.
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14. NOTIFICACIONES DE LAS
INVITACIONES
La notificación de las invitaciones a conciliar será
responsabilidad del centro de conciliación.
La forma y los requisitos de la notificación de las
invitaciones a conciliar son las siguientes:
La invitaciones a conciliar deben ser entregadas
personalmente al invitado en el domicilio señalado.
De no encontrarse el invitado se entregará la
invitación a la persona capaz que se encuentre en
dicho domicilio.
En caso no pueda realizarse la notificación se dejará
aviso del día y hora en que regresará para realizar la
diligencia de notificación. Si en segunda oportunidad
tampoco se puede realizar la notificación se podrá
dejar la invitación bajo puerta y se levantará un Acta.
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15. REGLAS DE LA AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN
Las partes pueden estar asesoradas por personas de su confianza o
especialistas que coadyuven en el logro de la conciliación.
Si la audiencia se lleva a cabo en más de una sesión, deberá dejarse
expresa constancia de la interrupción en el acta, señalándose el día y la
hora en que se continuará la audiencia.
Si ninguna de las partes acude a la primera sesión, no debe convocarse a
más sesiones, dándose por concluido el procedimiento de Conciliación.
Cuando sólo una de las partes acude a la primera sesión, deberá
convocarse a una segunda
Cuando cualquiera de las partes deja de asistir a dos sesiones alternadas o
consecutivas, el conciliador deberá dar por concluida la Audiencia y el
procedimiento de conciliación.
Cuando las partes asisten a la audiencia, el conciliador debe promover el
diálogo y eventualmente proponerles fórmulas conciliatorias no obligatorias.
Si al final de dicha sesión, las partes manifiestan su deseo de no conciliar, la
audiencia y el procedimiento de conciliación deben darse por concluidos.
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16. ACTA Y ACUERDO CONCILIATORIO
El acta que contiene el acuerdo conciliatorio es un
documento privado y puede ser ofrecido como
medio de prueba en un proceso judicial.
El acuerdo conciliatorio subsiste aunque el
documento que lo contiene se declare nulo. El
acuerdo conciliatorio es fiel expresión de la
voluntad de las partes y del consenso al que han
llegado para solucionar sus diferencias.
El acta que contiene el acuerdo conciliatorio debe
precisar los acuerdos ciertos, expresos y exigibles
establecidos por las partes.
El acta de conciliación se ejecutará a través del
proceso único de ejecución.
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19. REFERENCIAS
Ley 26872 (1997). Ley de Conciliación. 13 de noviembre de
1997. Perú: Congreso de la República.
Decreto Supremo 014-2008-JUS (2008). Reglamento de la
Ley de Conciliación. 30 de agosto de 2008. Perú:
Presidencia de la República.
Resolución Ministerial 0235-2009-JUS (2009). Aprueban
modelos de Formatos Tipo de Actas para su utilización en
los Centros de Conciliación. 13 de diciembre de 2009.
Perú: Ministerio de Justicia.
Ley 708 (2015). Ley de Conciliación y Arbitraje. 25 de junio
del 2015. Bolivia: Asamblea legislativa Plurinacional.
Ley 640 (2001). Por la cual se modifican normas relativas a
la conciliación y se dictan otras disposiciones. 5 de enero
de 2001. Colombia: Congreso de la República.
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