El documento resume el procedimiento concursal. Explica que es un juicio universal donde intervienen varios acreedores para obtener de forma proporcional el pago de las deudas de una persona. Señala que los presupuestos para que ocurra un concurso de acreedores son la cesión de bienes o la insolvencia. También define insolvencia y explica que se presume, a menos que se pruebe lo contrario. Finalmente, detalla algunas características del procedimiento como que genera un fuero de atracción y que sus normas son de orden público.
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Derecho Procesal III - Cátedra de Jaime Ortega
1. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Segundo Parcial de Derecho Procesal III
DERECHO PROCESAL III
CÁTEDRA DE DERECHO PROCESAL CIVIL III
18/07/2019
Procedimiento concursal
-COGEP lo contempla como un procedimiento independiente, así como independiente es el ordinario, ejecutivo,
monitorio, etc.
-Contempla a la figura del concurso de acreedores
-Es una figura, antesala al tema de la insolvencia
-Precede al tema de la insolvencia
-Es la última herramienta que tiene una persona para hacer cobro de créditos que no se van a hacer cobrar sino con la
venta de los bienes del deudor
-Es un juicio universal
-Intervienen varios acreedores, porque el efecto es generar un fuero de atracción
-Todas las causas se van a acumular al juicio universal de concurso de acreedores
-La finalidad es ejecución única y no individual
-COGEP no define procedimiento concursal. Cuando ley dice algo lo define, la Doctrina en cambio da concepto
-La realización significa la venta de los bienes
-CONCEPTO: El procedimiento concursal es un juicio universal que va dirigido a obtener de forma
proporcional el pago de las acreencias que una persona tiene respecto de otras, a fin de cumplir con
todas ellas en proporción a su patrimonio.
-Características:
Es un juicio universal (porque intervienen no solamente un acreedor, sino todos los acreedores que esa persona
tenga)
Genera un fuero de atracción (la naturaleza del procedimiento impide ejecuciones individuales, iniciado
concurso no se podrá hacer ejecución de juicio separado al acreedor)
Sus normas son de orden público (estamos dentro de rama procesal, por eso normas solucionan conflictos
sociales, la cultura de paz)
2. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Segundo Parcial de Derecho Procesal III
-Presupuestos del procedimiento concursal
Antecedente: COGEP no distingue entre comerciante y no comerciante. Ambos pueden acceder de forma
voluntaria o forzosa al concurso de acreedores. Hablar de quiebra en el COGEP es retroceder.
Artículo 414.- Concurso de acreedores. Tiene lugar el
concurso de acreedores, en los casos de cesión de bienes o
de insolvencia.
Si se trata de comerciantes matriculados, el proceso se
denominará indistintamente concurso de acreedores o
quiebra.
-Este artículo nos da la pauta de los presupuestos
1ER PRESUPUESTO: Cesión de bienes
-Es una modalidad defectuosa del concurso de acreedores, pero actualmente si existe cesión de bienes podemos presumir
el inicio de concurso de acreedores voluntario.
CC Art. 1630.- La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o
acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.
-Nos lleva al concurso de acreedores voluntario
-La cesión de bienes antecede al concurso
CC Art. 1634.- La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.
No son embargables:
1. Los sueldos de los funcionarios y empleados públicos, comprendiéndose también aquellos que prestan servicios en
la Fuerza Pública. Tampoco lo serán las remuneraciones de los trabajadores.
La misma regla se aplica a los montepíos, a las pensiones remuneratorias que deba el Estado, y a las pensiones
alimenticias forzosas.
Sin embargo, tanto los sueldos como las remuneraciones a que se refiere este ordinal, son embargables para el pago
de alimentos debidos por ley;
1. El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para
el abrigo de todas estas personas;
2. Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de ochocientos dólares de los Estados Unidos de
América, y a elección del mismo deudor;
3. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho
valor y sujetos a la misma elección;
4. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;
5. Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual;
3. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Segundo Parcial de Derecho Procesal III
6. Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, en la cantidad necesaria para el consumo
de la familia durante un mes;
7. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;
8. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;
9. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su
valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente. Pero podrán embargarse por el valor adicional
que después adquirieren.
10. El patrimonio familiar; y,
11. Los demás bienes que leyes especiales declaren inembargables.
Características de cesión de bienes
-Procede siempre y cuando el Estado calamitoso o de desfase patrimonial, que su Estado no sea consecuencia de un
hecho culpable. Debe ser fortuito.
-Tiene particular importancia los acreedores hipotecarios, ya que estos no están obligados a esperar las resultas del
concurso para poder hacer efectiva sus acreencias.
Art. 2381.- Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general, para
proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas; bastará que consignen o afiancen una cantidad
prudencial para el pago de los créditos de la primera clase, en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la
masa lo que sobrare después de satisfechas sus acciones.
CC Art. 1638.- El acuerdo de la mayoría, obtenido en la forma prescrita por el Código de Procedimiento Civil, será
obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados en la forma debida. Pero los acreedores privilegiados,
prendarios o hipotecarios, no serán perjudicados por el acuerdo de la mayoría, si se hubieren abstenido de votar.
-Entre esos acreedores puede haber hipotecarios, hay una preferencia, hay prelación de créditos, en esta institución se
distingue cuando un crédito es privilegiado y cuando es preferente.
-Cuando es privilegiado tiene beneficios
-Cuando es preferente como hipoteca, estos acreedores, no están obligados a observar los acuerdos a los que llegasen
los acreedores en concurso de acreedores.
-Los créditos privilegiados se sobreponen a los créditos preferenciales como hipoteca. Solo cuando existe un bien, un
crédito preferente.
CC Art. 2374.- La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que enseguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en el interés común de los acreedores;
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2. Las expensas necesarias para los funerales del deudor difunto;
3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiera durado más de seis meses,
fijará el juez según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;
4. Los derechos del Estado y de las instituciones del Estado que señala la Constitución para cobrar las
correspondientes obligaciones, a sus funcionarios u empleados, sentenciados como autores, cómplices o
encubridores de peculado;
5. Todo lo que deba por ley el empleador al trabajador por razón del trabajo, que constituye crédito privilegiado de
primera clase, con preferencia aún a los hipotecarios;
6. Los créditos de alimentos a favor de menores;
7. Los derechos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por aportes, primas, fondos de reserva, convenios de
purga de mora patronal, multas, descuentos u otros que engendren responsabilidad patronal y por créditos
concedidos a los afiliados o beneficiarios;
Los derechos del Estado y de las instituciones del Estado que señala la Constitución, no contempladas en lo dispuesto
por el numeral cuatro de este artículo y que consten en leyes especiales, con la prioridad establecida en favor del Banco
Nacional de Fomento; y,
9. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses.
8. El juez, a petición de los acreedores tendrá facultad de tasar este cargo, si le pareciere exagerado.
-La cesión de bienes da lugar a que se produzca un concurso de acreedores voluntario
-Tenemos que referir figura de cesión de bienes
-Es una modalidad de pago, de modo de extinguir las obligaciones
2DO PRESUPUESTO: Insolvencia
-Se llama voluntario porque inicia por la voluntad del deudor, él solicita este concurso, el inicio tiene muchos efectos,
uno de esos efectos el inmediato embargo de todos sus bienes.
-El estado de insolvencia es el segundo presupuesto para que se produzca un concurso de acreedores, no son copulativos.
-Puede haber cesión de bienes, o insolvencia (forzosa o necesaria)
-Estos presupuestos no son copulativos
-Hay dos tipos de concurso; voluntario (cesión de bienes), forzoso (necesario)
-Insolvencia: Puede ser considerada como un hecho, un hecho que genera consecuencias jurídicas, ya que al encontrarse
una persona en capacidad de no cumplir sus obligaciones genera insolvencia.
-Consecuencias jurídicas: Que inicie un concurso de acreedores, uno se ve imposibilitado de administrar de sus bienes,
ya sea privándoselo de disponer jurídicamente de su patrimonio.
5. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Segundo Parcial de Derecho Procesal III
-No es lo mismo que muerte civil, ya que fuera del aspecto patrimonial, la persona sigue siendo capaz, p.e: Esta persona
aún puede divorciarse o reconocer un hijo.
-Otro efecto: Iniciado el concurso, todos los bienes del deudor, son embargados, es decir los que son susceptibles de
embargarse, CC 1634
-Insolvencia: Es un estado patrimonial deficitario, en el que la persona se ve imposibilitada de cumplir sus
obligaciones
-Una característica muy importante, al ser un hecho, la insolvencia, esta SE PRESUME, es decir admite prueba en
contra, al tenor que establece el artículo.
CC Art. 32.-Se llama presunción la consecuencia que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se
llama legal.
Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o
circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los
antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria,
supuestos los antecedentes o circunstancias.
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Artículo 416.- Presunción de insolvencia. Se presume la insolvencia y como consecuencia de ella se declarará haber
lugar al concurso de acreedores o a la quiebra cuando:
1. Requerido la o el deudor con el mandamiento de ejecución, no pague ni dimita bienes.
2. Los bienes dimitidos sean litigiosos. No estén en posesión por la o el deudor. Estén situados fuera de la
República, o consistan en créditos no escritos o contra personas de insolvencia notoria.
3. Los bienes dimitidos sean insuficientes para el pago, según el avalúo practicado en el mismo proceso o según las
posturas hechas al tiempo de la subasta.
Para apreciar la insuficiencia de los bienes, se deducirá el importe de los gravámenes a que estén sujetos, a menos que
se haya constituido, para caucionar el mismo crédito.
Si los bienes dimitidos están embargados en otro proceso, se tendrá por no hecha la dimisión, a menos que, en el
término que conceda la o al juzgador, compruebe el ejecutado, con el avalúo hecho en el referido proceso o en el
catastro, la suficiencia del valor para el pago del crédito reclamado en la nueva ejecución. En este término se actuarán
todas las pruebas que pidan la o el deudor y la o el acreedor o acreedores o la o el síndico.
-El mandamiento de ejecución contenía mandato de obligación. Si ese mandamiento no se cumple como tal, había dos
caminos: Continúe ejecución forzada, embargo o remate de bienes.
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-Con un mandamiento de ejecución incumplido, se puede iniciar concurso de acreedores.
-Este numeral amplio el sentido, del artículo 372 del COGEP, aquí se menciona que deudor deberá cumplir
mandamiento dentro de 5 días, no especifica si el efecto debe ser pagar o dimitir bienes. Este numeral amplía el sentido
del artículo.
Numeral 2
-Aquí hay mandamiento, porque se pueden dimitir bienes, volvemos a presupuesto de mandamiento de ejecución.
-Bienes litigiosos: Son aquellos respecto de los cuales existe una controversia judicial, de dominio, posesión. P.E:
Dimito un bien que tiene litigio, en la medida que alguien planteó acción reivindicatoria respecto de ese bien. Por eso
COGEP en el artículo 146, “El juez dispondrá la inscripción en el registro correspondiente, de las demandas que versen
sobre dominio o posesión de inmuebles o de muebles sujetos a registro, así como también de las demandas que versen
sobre demarcación y linderos, servidumbres, expropiación, división de bienes comunes y acciones reales inmobiliarias”
-Al que tiene dominio y consecuentemente posición a ese se le permitiría dimitir un bienes.
-Fuera de la República, p.e: Una persona podría tener bienes en Ecuador, y en el extranjero, no se podría dimitir un bien
en el extranjero.
-Entiéndase por ejecución al: embargo y remate.
-Créditos no escritos: Uno de los principios, créditos de carácter mercantil, el crédito es algo abstracto pero si no lo
incorporamos, tenemos que incorporar derechos en documento. Nace la teoría de la incorporación, se tiene que
incorporar en un documento los créditos. Uno no puede dimitir de boca un crédito, no hay constancia, tiene que haber
efectos prácticos y para pruebas.
-Insolvencia notoria: Debido a la circunstancia que lo rodea, se presume que lo sea P.E: Si de por medio tiene 4 juicios
coactivos, por SRI, IESS. Una empresa con más de 100 juicios laborales
Numeral 3
Si dimiten el bien y este es insuficiente para pagar obligación está en notoria insolvencia
-Hay que hacer las correspondientes deducciones, (gravámenes)
-Este gravamen no se trata de limitación al derecho del dominio, como: existencia de usufructo o propiedad fiduciaria
civil, estos gravámenes son cauciones previas para garantizar obligación, que no obstante de haber estado gravada, se
la tiene que ejecutar.
-“Para apreciar la insuficiencia de los bienes, se deducirá el importe de los gravámenes a que estén sujetos, a menos
que se haya constituido, para caucionar el mismo crédito”
-No podemos presumir insolvencia si el bien alcanza para pagar
-Tenemos que apreciar su verdadero valor
-Si caución sirve para garantizar misma obligación sería absurdo descontarlo; si caución estuviese garantizada respecto
de otra obligación
-Tiene la otra hipótesis, si un bien que se dimite en procedimiento de ejecución, pero se dimite en otro. Si el bien
inmueble sirve para ejecución en juicio A, pero si el valor alcanza para el de ambas obligaciones, se puede dimitir en
este, y posteriormente en el otro.
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-Para comprobar si alcanza el valor, se hace un avalúo y este se entrega al depositario y este aprueba
-Con el avaluó se ve si alcanza para pagar bien
CONCURSO DE ACREEDORES
-Los dos presupuestos: cesión de bienes, este lleva al CDA voluntario, si es de insolvencia nos lleva al CDA
necesario.
CONCURSO PREVENTIVO
REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS
-No acarrea los mismos efectos de CDA
-Previene que el deudor se constituya en insolvencia
-No aplica para los casos en que quién requiera o solicite sea una compañía
-Ley de concurso preventivo hace referencia a las normas relativas al establecimiento de un concurso preventivo en
caso de que lo pida una compañía
-El concurso preventivo tiende a ser anterior a la cesación de pagos; el tiempo para plantearse antes de que la
obligación venza, ya que si ya vence ya está en mora.
-El concurso preventivo solamente puede ser pedido si el deudor tiene liquidez, si no tiene liquidez, es decir el pasivo
supera al activo en proporción al 120%, en este caso el concurso no va a prosperar
-Requisitos de fondo: Pedirlo antes y tener liquidez
-El concurso preventivo tiene como objeto la celebración de un acuerdo, este se llama concordato, esto quiere decir,
determinar el plazo que se va a fijar para que el deudor cumpla sus obligaciones, o cualquier tipo de remisión, esto
dependerá si acreedor quiere: capital o interés.
-El plazo no puede ser mayor a 3 años.
Artículo 415.- Concurso preventivo. Las o los deudores, sean comerciantes o no comerciantes, podrán acogerse a
concurso preventivo a fin de evitar el concurso de acreedores.
La o el deudor que posea bienes suficientes para cubrir todas sus deudas o ingresos permanentes provenientes de
sueldos, rentas, remesas del extranjero, pensiones locativas u otras fuentes de ingresos periódicos y prevea la
imposibilidad de efectuar los pagos de las mismas en las fechas de sus respectivos vencimientos, podrá acudir a la o al
juzgador de su domicilio solicitándole que inicie el procedimiento de concurso preventivo, a efectos de procurar un
concordato con sus acreedores, que le permita solventar sus acreencias en un plazo razonable, no mayor a tres años.
Las compañías se sujetarán a la ley.
PROCEDIMIENTO
1) Acreedores, monto de su acreencia
2) Este requisito plasma la realidad patrimonial del solicitante
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3) Es una especie de referencia de porqué se ha incurrido en esta cesación de pagos, una especie de memoria de por
qué no puedo.
Admitido trámite el auditor verificará si existe los ingresos necesarios para cumplir plago, verificará si obligaciones
no han vencido, verificará si el patrimonio no es superado el pasivo por el activo, pasivo no puede ser mayor en un
120% al activo, todo esto hace el auditor que es nombrado por el juez. Del informe del auditor dependerá el concurso
preventivo. Posterior al informe comenzará la junta de acreedores, donde se soluciona el plazo o remisión. Si el
informe es negativo, o que solicitud venció, que activo es mayor que pasivo, niega a seguir el concurso preventivo y
sigue el concurso voluntario.
LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD GENERA DOS EFECTOS
1) Suspensión del pago (impide que créditos venzan). No es suspensión judicial, sino legal
2) Citación a acreedores, puesto que la solicitud tiene entre sus requisitos, uno especificar quienes son acreedores que
solicitan concurso.
LECTURA DE LEGITIMACIÓN CAUSA
JUNTA DE ACREEDORES
-Va a tener como objeto la celebración de un concordato, el cual es un contrato en virtud del cual, tanto acreedores,
como deudor se ponen de acuerdo en el plazo, para que el otro pueda pagar las obligaciones que están por vencer. Se
puede llegar a concesiones reciprocas respecto de posibles rebajas o remisiones tanto de capital como intereses.
Depende de cada caso, si partes quieren. Lo que sí tienen que ponerse de acuerdo, es en el plazo.
-Una vez citado, el juez va a escoger un día donde se desarrollará la audiencia.
-Comienza con lectura del informe al auditor, con la finalidad de determinar si es procedente o no continuar con el
procedimiento de concurso preventivo.
-En la junta de acreedores las cosas se resuelven por votación, se tomará en consideración la masa de acreedores, que
está conformado por acreedores del solicitante-deudor, quien tiene derecho a voto.
-El artículo 427 es perfectamente aplicable al tema del concurso preventivo.
-Si hay un concurso preventivo se entiende que NO hay insolvencia y quiebre.
-Esta masa de acreedores tiene derecho al voto, sirve para determinar si una mayoría que debe ser siempre superior a
más de la mitad de los créditos, es la que determinará si se concede o no, lo que el deudor esté proponiendo.
-Según el 419, el deudor tiene que consignar en su solicitud un plan de pagos.
-Mediante la votación se decidirá con una mayoría, más de la mitad de los créditos si lo que solicita el deudor se
acepta o no.
9. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Segundo Parcial de Derecho Procesal III
-Suele confundirse una mayoría simple a LA absoluta, la cual, la absoluta, debe ser más de la mitad de los créditos.
-A la junta de acreedores no necesariamente debe asistir en persona cada uno de los acreedores, puede usarse un
apoderado, para que los represente.
-Hay algo en común con la cesión de bienes que decía, “si uno de los acreedores hipotecarios, daba su voto en
concurso, perdía su privilegio”: Votar en concurso lo hacía perder su preferencia.
-En el tema de la prelación de créditos, el último escalón son las acreencias de quinta clase, son puras y simples.
-Existen las oposiciones a los acuerdos al que lleguen los demás acreedores.
-La presencia del solicitante en la audiencia es necesaria en virtud de las reglas generales para la audiencia del art 79.
-Artículo 427.- Junta de acreedores. La junta de acreedores tendrá lugar el día señalado para la audiencia,
pudiendo continuar en otro, si así lo decide la mayoría de las o los concurrentes.
A la junta asistirá obligatoriamente la o el síndico y se reunirá con los acreedores que concurran y acrediten su
calidad de tales antes del día de la celebración o con los documentos que se presenten en el propio acto sean
aceptados por la o el juzgador.
Las o los acreedores podrán actuar por sí o por apoderado.
Se votará por porcentajes de las acreencias frente a la masa total del pasivo. Si las o los acreedores hipotecarios o
privilegiados votan, perderán su preferencia o privilegio.
La junta de acreedores iniciará con la lectura del informe de la o del auditor y el balance formado por este, hecho lo
cual, la o el juzgador, abrirá la discusión.
Si una mayoría de acreedores que representen más de la mitad de los créditos autoriza la espera solicitada, las y los
acreedores y la o el deudor negociarán el concordato, en el cual se podrá contemplar nuevos plazos y
financiamientos y otros acuerdos válidos que faciliten la solución de los adeudos, concordato que la o el juzgador
aprobará en sentencia en la misma audiencia, quedando la o el deudor obligado a cumplirlo estrictamente. Si una o
un solo acreedor representa más de la mitad de los créditos, será necesario el voto de al menos otra u otro acreedor.
Si se trata de una o un deudor comerciante, las y los acreedores podrán resolver que prosiga la administración
conjunta con la o el auditor designado u otra persona que se nombre en la audiencia, quien velará porque se dé
cumplimiento al concordato.
La o el fallido deberá concurrir personalmente y solo por causas que la o el juzgador apruebe, podrá ser
representado por una o un apoderado.
Si la o el fallido no concurre a la junta, esta podrá acordar su aplazamiento para otro día o declarar que no se ha
producido el convenio.
Si la mayoría vota negativamente, deberá fundamentar su oposición al plan de pagos propuesto y a su viabilidad. La
o el juzgador analizará los motivos alegados y de encontrarlos infundados, dispondrá que se apruebe el concordato
en los términos de la solicitud del deudor. Si encuentra fundada la negativa, mandará archivar la solicitud, previo al
pago de los honorarios a la o al auditor, que serán sufragados por la o el solicitante.
De la resolución que se pronunciará en la misma audiencia se podrá apelar con efecto no suspensivo. De lo que
resuelva la Corte Provincial no cabrá recurso alguno.
Las compañías sometidas al control de la Superintendencia de Compañías o a la Superintendencia de Bancos se
sujetarán a las normas especiales que las rigen.
CC CONCORDANCIA CON EL 4TO INCISO DEL 427 COGEP
Art. 1638.- El acuerdo de la mayoría, obtenido en la forma prescrita por el Código de Procedimiento Civil, será
obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados en la forma debida. Pero los acreedores privilegiados,
prendarios o hipotecarios, no serán perjudicados por el acuerdo de la mayoría, si se hubieren abstenido de votar.
10. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Segundo Parcial de Derecho Procesal III
(D)SOLICITUD
LISTADO
FORMA DE PAGO
(FINANCIAMENTO)
PLAZO PARA EL
PAGO
DEMÁS REQUISITOS
(415-419)
JUNTA DE
ACREEDORES
25%
30%
10%
10%
5%
5%
5%
5%
5%
VOTO (+ MITAD)
(PORCENTAJE)
11. Cristian Zhirzhan – Apuntes de Segundo Parcial de Derecho Procesal III
EXPLICACIÓN DEL GRÁFICO
Tomar en cuenta estas palabras del artículo: “Se votará por porcentajes de las acreencias
frente a la masa total del pasivo”...
“Si una mayoría de acreedores que representen más de la mitad de los créditos”…
-Se tomará en consideración el porcentaje de la acreencia, y la mayoría absoluta.
-Cada porcentaje representa un acreedor y la incidencia que tiene en la masa total del
pasivo.
-Para votación tomamos en cuenta el porcentaje.
-Para decidir en cambio tomamos en cuenta el número de acreedores.
-No porque represente un acreedor mi voto vale 1, sino p.e: 30%.
-Su voto valdrá 5, 10, 25, 30 depende de sus acreencias.
-En este gráfico hay 9 acreedores
-“Si mayoría de acreedores que represente más de los créditos”, en este caso “5
acreedores” es la mayoría absoluta.
-P.E: Si tomamos seis acreedores, uno de 25%, cinco de 5%, y uno de 10%, en este caso
representaría la mayoría absoluta, ya que sería el 60% del total de la masa.