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Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Presentación
Integrante: Liz Mary Lucena
Cedula: 26.487.152
Asignatura: Derecho Civil Obligaciones
Saia- 2019- A
Formas de terminación de los contratos
En primer orden debe apuntarse que por terminación de los contratos se entiende
que es la extinción de los mismos, en el sentido de que el contrato como tal deja
de producir sus efectos jurídicos normales y cesa de cumplir los fines para los
cuales había sido celebrado.
Tradicionalmente la doctrina distingue como formas de terminación de los
procesos los siguientes:
La Disolución de los contratos: Se forma por el mutuo consentimiento, y
también puede deshacerse por el mutuo consentimiento de las partes que lo
integran, si las partes son libres de vincularse también son libres de desvincularse
jurídicamente y es la forma normal de terminación voluntaria y requiere el
consentimiento de las partes
Nulidad de los Contratos: esto ocurre cuando faltan los elementos esenciales
para su validez o cuando viola el orden público o de las buenas costumbres, este
produce efectos no solo para el futuro sino también para el pasado produce
efectos retroactivos y supone la extinción de los mismos, por cuanto el contrato
adolece de vicios que impiden considerar configurados elementos esenciales para
su validez.
Efectos de la Nulidad:
Efecto Liberatorio: Este implica que las partes contratantes dejan de ser
obligadas como consecuencia de la Nulidad.
Efecto Resolutorio: Procede cuando una de las partes o ambas han pagado en
todo o en parte algunas prestaciones y en este caso tienen que hacerse
restituciones reciprocas (si la contraparte no paga la parte contraria tampoco debe
hacerla).
La Nulidad del Contrato se clasifica en dos, en Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa
La Absoluta tiende a proteger un interés público que puede ser alegada por las
partes en cualquier estado y grado de proceso Artículo 1890 C.C
La Relativa se produce cuando un contrato no puede producir los efectos
atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, ya que violo determinadas
normas
Diferencia entre Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa
Nulidad Absoluta:
Puede ser ejercitada en principio, cuando falta uno de los elementos esenciales
para su existencia.
Puede ser invocada en cualquier estado libelo del proceso.
Prescribe a los 10 años conforme a la figura de Doctrina y Jurisprudencia
En vicio o efecto no se subsana.
Nulidad Relativa:
Solo la invoca la parte interesada
No puede ser invocada de oficio
El Incapaz puede oponer la contestación de la demanda bajo la “excepción de la
nulidad”
La Resolución de los Contratos: Se considera extinguido, no solo desde el
momento en que la resolución se declaró sino que mediante una ficción jurídica se
considera como que si jamás ha existido.
La resolución presenta diferencias básicas con la disolución y con la nulidad de los
contratos, a saber:
Mientras que la disolución de los contratos opera en principio hacia el futuro y no
hacia el pasado, la resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral
terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la
resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como
que si jamás hubiese existido contrato alguno. Las partes que suscriben un
contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación
precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno.
Igualmente, la disolución de un contrato no supone el incumplimiento culposo de
alguna de las partes contratantes, mientras que la resolución sí requiere el
incumplimiento culposo de alguna de las partes del contrato.
Respecto de la nulidad, se observan dos diferencias fundamentales, a saber:
1° El contrato nulo es un contrato que nace viciado, por lo cual no puede producir
sus efectos normales; mientras que el contrato bilateral objeto de resolución es un
contrato que ha nacido perfecto, sólo que en el curso de su desarrollo una de las
partes incumple culposamente su obligación.
2° La nulidad (al igual que la disolución) es susceptible de aplicarse a todo tipo de
contrato, independientemente de su naturaleza. La resolución es un medio
específico de los contratos bilaterales.
La rescisión de los Contratos: Modo de terminación que la Doctrina considera
de carácter subsidiario y que solo opera en aquellos casos expresamente
establecidos en la Ley. En la Doctrina se sostiene que la rescisión presenta dos
caracteres fundamentales:
Tiene carácter subsidiario, es decir opera a falta de otro recurso capaz de colocar
a las partes en situación de equilibrio.
Debe ser expresa en el sentido de que solo puede o debe ser autorizada por el
legislador.
En principio la rescisión no tiene efectos retroactivos, salvo en los casos que el
legislador así lo ordene expresamente.
Revocación de los contratos: Procede en determinados contratos, en los que
por su naturaleza el legislador autoriza a una de las partes a darlo por terminado
sin necesidad del consentimiento de la otra parte, opera hacia el futuro y no es
retroactivo, por lo cual es el medio de extinción en que el contrato desaparece por
la voluntad unilateral de una de las partes.
La excepción non adimpleti contractus: Es cuando se opone en contratos de
tracto sucesivo y en los cuales la prestación disfrutada por una o alguna de las
partes no es susceptible de borrarse en el terreno de la realidad. En estos casos,
la excepción non adimpleti contractus, por vía excepcional, extingue el contrato
durante el lapso en el cual una de las partes dejó de cumplir su obligación.
La Ratificación Articulo 1286 C.C.V
Confirmación del Contrato: Consiste en renunciar a la acción de la nulidad relativa.
Según el Artículo 1351 del C.C.V.
Tipos de Confirmación: Expresa y Tacita
La Expresa la persona expresamente renuncia a ese derecho y la Tacita es que la
persona Efectúa actos que hacen presumir que ha renunciado a su Derecho.

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  • 1. Universidad Fermín Toro Vicerrectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Presentación Integrante: Liz Mary Lucena Cedula: 26.487.152 Asignatura: Derecho Civil Obligaciones Saia- 2019- A
  • 2. Formas de terminación de los contratos En primer orden debe apuntarse que por terminación de los contratos se entiende que es la extinción de los mismos, en el sentido de que el contrato como tal deja de producir sus efectos jurídicos normales y cesa de cumplir los fines para los cuales había sido celebrado. Tradicionalmente la doctrina distingue como formas de terminación de los procesos los siguientes: La Disolución de los contratos: Se forma por el mutuo consentimiento, y también puede deshacerse por el mutuo consentimiento de las partes que lo integran, si las partes son libres de vincularse también son libres de desvincularse jurídicamente y es la forma normal de terminación voluntaria y requiere el consentimiento de las partes Nulidad de los Contratos: esto ocurre cuando faltan los elementos esenciales para su validez o cuando viola el orden público o de las buenas costumbres, este produce efectos no solo para el futuro sino también para el pasado produce efectos retroactivos y supone la extinción de los mismos, por cuanto el contrato adolece de vicios que impiden considerar configurados elementos esenciales para su validez. Efectos de la Nulidad: Efecto Liberatorio: Este implica que las partes contratantes dejan de ser obligadas como consecuencia de la Nulidad. Efecto Resolutorio: Procede cuando una de las partes o ambas han pagado en todo o en parte algunas prestaciones y en este caso tienen que hacerse restituciones reciprocas (si la contraparte no paga la parte contraria tampoco debe hacerla). La Nulidad del Contrato se clasifica en dos, en Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa La Absoluta tiende a proteger un interés público que puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado de proceso Artículo 1890 C.C La Relativa se produce cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, ya que violo determinadas normas
  • 3. Diferencia entre Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa Nulidad Absoluta: Puede ser ejercitada en principio, cuando falta uno de los elementos esenciales para su existencia. Puede ser invocada en cualquier estado libelo del proceso. Prescribe a los 10 años conforme a la figura de Doctrina y Jurisprudencia En vicio o efecto no se subsana. Nulidad Relativa: Solo la invoca la parte interesada No puede ser invocada de oficio El Incapaz puede oponer la contestación de la demanda bajo la “excepción de la nulidad” La Resolución de los Contratos: Se considera extinguido, no solo desde el momento en que la resolución se declaró sino que mediante una ficción jurídica se considera como que si jamás ha existido. La resolución presenta diferencias básicas con la disolución y con la nulidad de los contratos, a saber: Mientras que la disolución de los contratos opera en principio hacia el futuro y no hacia el pasado, la resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como que si jamás hubiese existido contrato alguno. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Igualmente, la disolución de un contrato no supone el incumplimiento culposo de alguna de las partes contratantes, mientras que la resolución sí requiere el incumplimiento culposo de alguna de las partes del contrato. Respecto de la nulidad, se observan dos diferencias fundamentales, a saber: 1° El contrato nulo es un contrato que nace viciado, por lo cual no puede producir sus efectos normales; mientras que el contrato bilateral objeto de resolución es un
  • 4. contrato que ha nacido perfecto, sólo que en el curso de su desarrollo una de las partes incumple culposamente su obligación. 2° La nulidad (al igual que la disolución) es susceptible de aplicarse a todo tipo de contrato, independientemente de su naturaleza. La resolución es un medio específico de los contratos bilaterales. La rescisión de los Contratos: Modo de terminación que la Doctrina considera de carácter subsidiario y que solo opera en aquellos casos expresamente establecidos en la Ley. En la Doctrina se sostiene que la rescisión presenta dos caracteres fundamentales: Tiene carácter subsidiario, es decir opera a falta de otro recurso capaz de colocar a las partes en situación de equilibrio. Debe ser expresa en el sentido de que solo puede o debe ser autorizada por el legislador. En principio la rescisión no tiene efectos retroactivos, salvo en los casos que el legislador así lo ordene expresamente. Revocación de los contratos: Procede en determinados contratos, en los que por su naturaleza el legislador autoriza a una de las partes a darlo por terminado sin necesidad del consentimiento de la otra parte, opera hacia el futuro y no es retroactivo, por lo cual es el medio de extinción en que el contrato desaparece por la voluntad unilateral de una de las partes. La excepción non adimpleti contractus: Es cuando se opone en contratos de tracto sucesivo y en los cuales la prestación disfrutada por una o alguna de las partes no es susceptible de borrarse en el terreno de la realidad. En estos casos, la excepción non adimpleti contractus, por vía excepcional, extingue el contrato durante el lapso en el cual una de las partes dejó de cumplir su obligación. La Ratificación Articulo 1286 C.C.V Confirmación del Contrato: Consiste en renunciar a la acción de la nulidad relativa. Según el Artículo 1351 del C.C.V. Tipos de Confirmación: Expresa y Tacita La Expresa la persona expresamente renuncia a ese derecho y la Tacita es que la persona Efectúa actos que hacen presumir que ha renunciado a su Derecho.