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Asignacion 12 da_ivan_cubillan
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
Asignación Nº 12
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
Responsabilidad personal del funcionario, administrativa, civil y penal.
Responsabilidad institucional.
Sanciones Aplicables
Funcionario público, concepto, diversas acepciones
Clases de funcionarios
Criterios doctrinarios y jurisprudenciales.
Iván José Cubillán Suárez
Prof. Emily Ramírez
Derecho Administrativo II
2015/BI-SAIA C
2015
2. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
Responsabilidad personal del funcionario, administrativa, civil y penal
La responsabilidad del funcionario público se deriva por un hecho, acto o
omisión de la persona, que impone la obligación de reparar un daño ocasionado, bajo
la garantía del principio de legalidad y evitando el abuso de la discrecionalidad
administrativa. En la administración pública la responsabilidad del funcionario se
aplica de manera individual en el ejercicio de la función pública, administrativa de
Estado, disciplinaria del funcionario, sancionadora del contratado y obrero y política.
Los funcionarios y empleados públicos, responden civil, penal, administrativa y
disciplinariamente por los bienes y recursos públicos de conformidad con la ley. En
correspondencia con el artículo 21 de la Ley contra la Corrupción: los funcionarios y
empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la
administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido
en la ley.
La Responsabilidad de los funcionarios en Venezuela, está consagrada en el
Artículo 139 de la Constitución, conforme a la cual, el ejercicio del Poder Público
acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de
la constitución o de la Ley".
El principio de responsabilidad de los funcionarios públicos tiene una base
constitucional contenida en el artículo 6 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (1999) al establecer que el gobierno de la República
Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será
siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo,
responsable, pluralista y de mandatos revocables y se contempla en la Constitución
doble garantía de responsabilidad a favor del ciudadano que está dada por la garantía
personal del funcionario que establece el artículo 139 de la Constitución.
3. Ahora bien, la responsabilidad personal del funcionario público puede ser civil,
administrativa y penal, siendo estas últimas las más comunes representando hechos
conocidos donde se sitúan los delitos de salvaguarda del patrimonio público como el
peculado, el enriquecimiento ilícito, entre otros, y los pronunciamientos
administrativos de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal.
Al respecto, la responsabilidad penal aplica cuando un funcionario comete actos u
omisiones que se encuentran tipificadas en la normativa como delitos o faltas. En
tales casos se podrían originar sanciones judiciales hasta penas privativas de libertad.
En el caso de funcionarios públicos de alto nivel, la investidura necesita protección
previa para impedir ejercicios temerarios en el entorno penal, en consecuencia los
procesos donde es exigida la responsabilidad penal, Presidente de la República,
ministros, gobernadores, entre otros, es requerido un proceso preliminar, el antejuicio
donde se determina la existencia de méritos para persistir en un enjuiciamiento del
funcionario.
Por otro lado, la responsabilidad administrativa proviene en el momento en que el
funcionario llega a incurrir en actos, hechos u omisiones que imposibilitan el
funcionamiento normal de un servicio público o que simbolizan anomalías en el
desempeño del cargo. La responsabilidad lleva consigo las multas, las suspensiones,
las inhabilitaciones ahora de moda, las destituciones y las amonestaciones.
En referencias a la responsabilidad civil del funcionario, poco conocida y menos
exigida. En ella se centra la contingencia real y efectiva que tiene un particular de
acudir a tribunales y exigir que el funcionario responsable, se obligue a indemnizar o
reparar los daños y perjuicios que sus acciones u omisiones causaron. En tal caso
pueden solicitar medidas preventivas como el embargo, el secuestro o la prohibición
de enajenar y gravar, sobre los bienes del funcionario fungiendo como cualquier otro
ciudadano accionado. Si la acción se declara improcedente, el demandado podrá
intentar acciones.
4. Como normas aplicables, se citan disposiciones que sistematizan la responsabilidad
del funcionario público. En primer lugar, todo los actos del Poder Público que viole o
menoscabe derechos garantizados en la Constitución son nulos y los funcionarios que
lo ordenó o ejecutó incurre en responsabilidad penal, civil y administrativa sin que
sirvan a su favor el cumplimiento de órdenes contrarias a la Constitución y a las
leyes'. (Artículo 46 de la CRBV).
Por otro lado, la actuación del Poder Público conduce a la responsabilidad individual
por abuso de poder o por violación de la ley. (Artículo 121. de la CRBV). Así mismo,
los funcionarios y otros sujetos que prestan servicio en la Administración están
obligados a tramitar los asuntos cuyo conocimiento les incumba y son garantes por
las faltas en que incurran. Los interesados pueden requerir, ante el superior el retardo,
la omisión, la distorsión o el incumplimiento de un procedimiento, trámite o plazo, en
que incurran los funcionarios responsables del caso, además de las responsabilidades
y sanciones. (Artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Responsabilidad institucional
La responsabilidad institucional del Estado o de la Administración Pública es parte
del dispositivo para indemniza ya que hoy en día los daños al patrimonio causados
alcanzan cantidades tan elevadas que van más allá de las posibilidades monetarias de
un funcionario público, por ello es irrenunciable si se quiere garantizar la positiva
indemnización, como objetivo mínimo del Estado de Derecho, la garantía resarcitoria
posterior.
Ahora bien, la responsabilidad del funcionario autor cumple un objetivo preventivo y
no es legítimo dejarla a un lado, pues si el funcionario queda impune no evitará los
perjuicios en el futuro por no dolerle el pago. Si se siente responsable podrá
esforzarse por impedir el daño y disminuyendo los daños a particulares y los
perjuicios indemnizatorios de la Administración. Como derivación, la finalidad del
5. régimen jurídico se halla en la articulación de evitar el daño y asegurar su
resarcimiento.
Ahora bien, se debe complementar la responsabilidad institucional de la
Administración, como garantía de la integridad patrimonial del particular, con la
personal del funcionario, con el efecto de disminuir los actos dañinos,
relacionándolas, el particular puede actuar contra la Administración, el funcionario
autor o contra los dos.
Si actúa contra la Administración y progresa la reclamación, la Administración está
en el deber de instruir la acción de regreso contra el funcionario, este es responsable
si actuó con dolo o culpa o si antes de consumarse el daño proferido se le ha
requerido para un actuar correcto. Si la Administración para ejercitar contra el
funcionario no actúa incurre en responsabilidad que le puede ser exigida.
Funcionario público, concepto, diversas acepciones
Un funcionario se identifica con el trabajador que realiza funciones en un organismo
público del Estado Nacional, Estadal o Municipal.
Para Brewer (1998), se distinguen funcionarios de derecho y de hecho, el primero es
aquel que tiene un título legal y está investido con la insignia, el poder y la autoridad
del cargo; y que el funcionario de hecho es aquella persona que, aunque no es
legalmente funcionario, está sin embargo, en posesión y ejercicio de un cargo. Así
mismo, para Lares (1988) el funcionario de hecho es aquel sujeto que en
determinadas condiciones de hecho, ejerce funciones públicas como si fuera un real
funcionario como efecto de investidura irregular pero admisible.
En el mismo sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública en los artículos 3, 19
y 30, define la institución de funcionario público de carrera y establece la forma de
selección:
6. Artículo 3.- Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en
virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el
ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.” Artículo
19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o
de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera,
quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en
virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que
son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las
establecidas en esta Ley.
La cualidad de funcionario público que ostente un sujeto, no implica en el acto un
derecho a estabilidad, los de carrera y de libre nombramiento y remoción. Así lo
sentó Sentencia 02825 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 27/11/2001
“El carácter de funcionario público que ostente una persona, no implica per se un
derecho a la estabilidad, pues como es bien sabido, se establecen dos modalidades en
ese sentido, configuradas por los funcionarios de carrera, y los de libre
nombramiento y remoción. Cabe así señalar que los primeros, dado su desempeño
con carácter permanente, encuentran un alto grado de estabilidad, sin que ello
implique necesariamente una condición irrestricta dentro del Poder Judicial, pues
así lo ha advertido el artículo 2 de la Ley de Carrera Judicial, en lo relativo a los
jueces y también el Estatuto del Personal Judicial, como instrumento normativo que
rige al personal que labora dentro del Poder Judicial, cuando afirman que la
estabilidad nunca podrá privar sobre el interés general en la recta administración de
justicia. En el segundo caso, esto es, los funcionarios de libre nombramiento y
remoción, resulta clara su condición dentro de la función pública al variar su
situación respecto de los funcionarios de carrera, por estar aquellos desprovistos de
la garantía de la estabilidad…”
7. Por otro lado, los elementos que definen al funcionario público son, los de sujeto de
la función pública. La derogada Ley de la Carrera Administrativa no establecía
definición de funcionario sino que el funcionario podría ser de carrera o de libre
nombramiento y remoción (Art. 2 L.C.A) y determinaba que la categoría de carrera
implicaba ingreso por nombramiento y el desempeño de servicios permanentes,
siendo la estabilidad la diferencia entre unos y otros, sin que implique que los de libre
nombramiento y remoción constituyan una categoría inferior o no pudieran ser
calificados como funcionarios. Aun así, la nueva ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa hace silencio sobre ello.
Ahora bien, la intervención de funcionarios de un Estado o Municipio en procesos
sobre el sistema de empleo público ha encaminado a la jurisprudencia a la asignación
de la competencia a los tribunales especiales en cuestión contencioso administrativo
fundamentada en premisas actuales, el dominio especifico de la materia contencioso
administrativa especial; la inexistencia en muchos casos de leyes estadales y
ordenanzas municipales que regulen la función pública de sus funcionarios; no estar
exceptuados de la aplicación de la carrera administrativa; y, la obligatoriedad del
conocimiento por parte del Juez Natural.
Clases de funcionarios. Criterios doctrinarios y jurisprudenciales
En la Constitución vigente, apunta el fallo, se consagra el ingreso a la carrera
administrativa por concurso público (Art. 144), por lo cual no se puede ser
funcionario por designación o contratación en la cual se obvie el mecanismo de
selección establecido en la Constitución, tampoco se puede prever la posibilidad de
adquirir estabilidad por el transcurrir del tiempo ejerciendo un cargo de carrera. Por
ello sólo el concurso público facilita el acceso a la carrera administrativa y la
estabilidad del funcionario en el desempeño del cargo surgida en consecuencia.
Aunado a lo anterior, la Ley del Estatuto de la Función Pública, califica como
funcionarios de carrera (de derecho) a aquellos que habiendo ganado un concurso
8. público y superado el período de prueba, en virtud del nombramiento, preste servicios
remunerados y con carácter permanente. (Art. 19), demarcando que los funcionarios
ubicados en esta categoría gozan de estabilidad (Art. 30), por su parte, para los
contratados (funcionarios de hecho) el régimen que se aplica es el advertido en el
relativo contrato y en la legislación laboral (Art. 38). En conclusión, no pueden los
entes otorgar a los funcionarios de hecho o contratados, el status de funcionario de
carrera.
En otras palabras, la Administración se distinguirse varios tipos de funcionarios, los
funcionarios de derecho y de hecho. Los de derecho desempeñan los cargos con plena
investidura, ingresan y se mantienen en el cargo por cumplido los requisitos que para
ello pautan las leyes. Los funcionarios de hecho, se caracterizan por la existencia de
elementos que debilitan la investidura, y atañen a la ilegitimidad del funcionario en la
medida en que se muestran cuando el ingreso al servicio público se realiza no
conforme con el cumplimiento del régimen legal existente, pero que aún con ello el
desempeño resulta cubierto con un aspecto de legalidad.
La mencionada categorización de funcionarios se debe a creación de la jurisprudencia
y la doctrinal, por la necesidad de que, siendo la Administración Pública la
responsable del Interés Público, la actividad administrativa está preservada con un
manto que le da presunción de legalidad, el cual consienta que los particulares sin
investigaciones anteriores, acepten como regular la investidura de los funcionarios y
por ello con competencia para efectuar actos propios de sus funciones.
La validez de los actos emanados de funcionarios de hecho descarga, el vicio de
origen de la incorporación de éstos al ejercicio de la función pública, pero no impide
su impugnación, de ser el caso por mostrar otras anormalidades, que pueden llevar a
la anulación según el ordenamiento vigente.
Sobre la situación jurídica de un funcionario de hecho, se debe determinar si puede
convertirse o no en funcionario de derecho. El ejercicio de un cargo en la
9. Administración no puede conferir por si mismo, a una persona la condición de
funcionario, por lo contrario, el ingreso a la Administración como lo indica la Ley, es
lo que determina la posibilidad de ejercer funciones públicas de manera válida. No
puede ser considerado funcionario, la persona que haya sido investido de manera
irregular, de un cargo público o que lo hubiera ejercido sin haber recibido nunca
ningún tipo de investidura.
Consideraciones
El Estado debe dar contestaciones ordenadas y oportunas, a la cantidad de demandas
que provienen del ambiente particularizado por la confusión y el cambio apresurado,
lo cual requiere de herramientas administrativas ágiles y flexibles, capaces de
responder a estas exigencias. Uno de los problemas más significativos para la práctica
eficaz y eficiente de los objetivos del Estado, es la poca adecuación entre la necesidad
y la real existencia de una maquinaria administrativa lenta, embarazosa, más
encaminado al desempeño de procedimientos que a la búsqueda de resultados. Ello
requiere la transformación de la Administración para adecuarla a esas necesidades. El
proceso de progreso del aparato administrativo requiere una estructura jurídica que
funde mecanismos institucionales y modalidades de gestión que lo conduzcan a lograr
esos fines.
Referencias
Badell Madrid, Rafael. Responsabilidad del Estado en Venezuela. Caracas. 2001.
Ley Contra la Corrupción
Ley de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control
Fiscal.
Ley Sobre El Estatuto de la Función pública.
Rondón, H. de, (1991) El funcionario público y la ley orgánica del trabajo. Edit.
Jurídica. Colección Estudios Jurídicos, núm. 51, Caracas, Pág. 23.
10. Brewer, A. (1998) Ley orgánica de procedimientos administrativos y legislación
complementaria. Colección de textos. 12° ed. Caracas. Edit. Jurídica. Venezolana
N°1, p.s/n
Lorenzo J. (2008) La jerarquía como competencia en la organización
administrativa, Revista Aragonesa de Administración Pública, Pág. 115
Lares, E. (1978) Manual de derecho administrativo. 4ta Edición. Caracas. Pág.
378