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ENSAYO DERECHO COMPARADO SOBRE LA DOCTRINA DE FORUM NON
CONVENIENS
Por: GONZALO MOLINA JARAMILLO
Maestrando en Derecho Internacional Privado
UBA
Objetivos Generales:
1. Conocer la doctrina del fórum non conveniens.
2. Encontrar su aplicación en el derecho colombiano y argentino.
3. Buscar casos Jurisprudenciales de aplicación de la doctrina del fórum
non conveniens, o no conveniente.
Objetivo específico:
1. Hacer un derecho comparado de las jurisdicciones de Estados
Unidos, Europa, Argentina y Colombia donde se aplique el fórum non
conveniens, o no conveniente
INTRODUCCIÓN
Como maestrando Iuris Privatista, y estudiando, los Problemas Generales
del Derecho Internacional Privado, me propongo en este ensayo, analizar la
doctrina del fórum non conveniens, “EN OTRAS PALABRAS EL FORO NO
CONVENIENTE O ALTERNATIVO”.
Esta doctrina es muy utilizada en los accidentes aéreos, pues, ofrecen un
elenco de interesantes relaciones a tratar. Desde la legislación aeronáutica
específica aplicable referente a la investigación de los accidentes, ocurridos con el
fin de determinar las causas que han llevado a que ocurra el incidente, hasta la
responsabilidad del transportista aéreo, de la aeronave siniestrada, en lo que se
refiere al ámbito civil y penal, pasando por el de la jurisdicción aplicable.
Es en este escenario, es decir, en el de la determinación del juez o foro
competente y el Derecho aplicable, donde entra en juego la doctrina del “forum non
conveniens”.
En otras áreas del derecho internacional Privado, también esta doctrina se
aplica, como son las demandas ambientales por la explotación de petróleo,
fumigaciones por cultivos ilícitos, en liquidación de divorcios donde uno de los
cónyuges es extranjero, herencias internacionales con bienes en diferentes países,
responsabilidad extracontractual en demandas contra médicos o clínicas, por
mencionar unas cuantas.
Este foro, consiste en una herramienta de mucha validez jurídica del
demandado para escoger el tribunal que más le convenga, para buscar pagar
menos indemnización, o que las pruebas son más fácil de conseguir en determinado
país, que este comprometido con la causa demandada.
La doctrina es riesgosa, pues sucede que un demandante se ve seducido
por la escogencia de un foro norte americano, por sus altas indemnizaciones, pero
es importante decir que los jueces estadounidenses la aplican de manera
discrecional, y no siempre se sale favorecido, en otros estados, no se conoce muy
bien, o su legislación interna no la tiene regulada y el juez, declina su competencia
por considerar que no es su jurisdicción, por mencionar una limitante, pues no es el
objetivo del ensayo analizarlas.
El presente ensayo, es la descripción de la forma como esta doctrina se ha
desarrollado en los Estados Unidos, y Europa con sus implicaciones para los
demandantes extranjeros en las cortes de otro estado.
A renglón seguido, vamos a ir revisando y analizando diferentes casos
Internacionales, donde la doctrina se aplica, hasta llegar a Colombia y Argentina,
para dar cumplimiento al objetivo específico o principal, indudablemente, los otros
objetivos se irán cumplimento en el desarrollo de la investigación.
DESARROLLO DEL TEMA
Forum non conveniens es el nombre con el cual se ha denominado a la
doctrina que permite a una corte declinar su competencia por considerar que los
intereses de la partes y la justicia estarían mejor atendidos si la controversia se
decidiera en otro foro.1 Esta doctrina surgió originalmente en las cortes escocesas
y actualmente ha sido adoptada en varios países que siguen la tradición jurídica
del common law (anglosajona), incluyendo el Reino Unido, Canadá y Australia.
Comencemos citando que, antes de tomar la decisión de presentar una
demanda ante un tribunal estadounidense, vale la pena preguntarse, si es probable
que el proceso se vea interrumpido con base en una moción de forum non
conveniens; en ocasiones, los demandantes se ven seducidos por las aparentes
ventajas del sistema judicial norteamericano, tales como la posibilidad de obtener
una sentencia más generosa en cuanto al resarcimiento de daños o perjuicios. Por
otra parte, al negociar un contrato, es común que los clientes norteamericanos
insistan en que se pacte que las controversias futuras entre las partes se sujetarán
a la jurisdicción de los tribunales de su país.
Una corte entra al estudio de una solicitud de declaración de forum non
conveniens después de que ha determinado que existen los puntos de contacto
necesarios con el foro, y que la propia corte es competente para conocer del asunto:
no se trata de una cuestión de incompetencia.2 Al resolver el caso Gulf Oil v. Gilbert
la Suprema Corte dejó en claro que, “En el derecho de los Estados Unidos, una
corte competente no tiene siempre la obligación de resolver una controversia
presentada ante ella.”3.
La doctrina de forum non conveniens tiene dos propósitos. Primero, proteger
a las partes, especialmente al demandado, evitando que la defensa se dificulte en
razón de la distancia que lo separa del lugar en que se lleva a cabo el juicio.
Naturalmente, el argumento de interés de la partes se debilita cuando el
demandante, por considerar que conviene a sus propios intereses, decide entablar
la demanda en el lugar donde tiene su domicilio el demandado. El segundo
propósito es de interés público: procurar que toda controversia sea resuelta por las
cortes de la comunidad que resulte más afectada por la sentencia, o que tenga
mayor interés en el caso. Se considera injusto que las cortes y los ciudadanos del
foro “inconveniente” gasten tiempo y recursos en un juicio que no tendrá
trascendencia en su comunidad. Este razonamiento se basa no sólo en la carga de
trabajo de las cortes, sino también en la obligación que tienen los jueces de servir
1 Johnson v. Spider Staging Corp., 87 Wash.2d 577, 555 P.2d 997, 999, 1000. Citado en Black’s
Law Dictionary, Sexta Edición, p. 655. Todas las traducciones que contiene este artículo son de la
autora.
2 Si bien el análisis de forum non conveniens es independiente de la competencia y los puntos de
contacto, mientras más puntos de contacto existen con el foro, más difícil es para la corte declinar
su competencia con base en un argumento de forum non conveniens.
3 Gulf Oil V. Gilbert 330 US 501 (1947). La opinión ya había sido expresada por el Ministro Brandeis
en la descisión de Canada Malting Co., Ltd. v Paterson Steamships, Ltd. 285 US 413, 422 (1932).
como jurado. Como se puede apreciar, es un instrumento del que disponen los
jueces para evitar el “forum shopping”.
La doctrina se utiliza además para decidir cuál, de entre dos cortes
competentes, ha de resolver una controversia. En los países de common law no se
reconoce la excepción de litispendencia; la única solución, además de forum non
conveniens, es la excepción de res judiciata.4 Varios autores han comentado las
diferencias que existen entre ambos sistemas a este respecto: la tradición europea
continental ha acogido una solución predecible (lis pendens), en tanto que el
derecho anglosajón ha optado por una doctrina que permite a los jueces decidir lo
que resulte más equitativo, a costa de sacrificar hasta cierto grado la certeza jurídica
y la eficiencia.5
ELEMENTOS DE LA DOCTRINA
A nivel federal, la Suprema Corte de los Estados Unidos ha definido los
elementos que debe tomar en cuenta un juez al analizar un argumento de forum
non conveniens. Por regla general, la elección del foro hecha por el demandante
se presume válida y corresponde al demandado alegar y probar que el foro no es
conveniente, con base en los elementos que se enumeran a continuación.
1. Existencia de otro tribunal competente
A fin de evitar la denegación de justicia, la corte únicamente puede entrar al
estudio de los demás elementos de esta doctrina tras haber comprobado que existe
otro tribunal competente para resolver la controversia. Llama la atención el hecho
de que este requisito ha sido eliminado a nivel estatal por las cortes del Estado de
Nueva York.6
2. Conveniencia de las partes
El juez debe declinar competencia si determina que la elección del foro no ha
tenido otra finalidad que la de “hostigar” (harass) o molestar al demandado, o que
4 Beaumont, Paul, “Forum Non Conveniens/ Lis Pendens”, ponencia presentada en UIA Seminar,
Edinburgh, 2001.
5 Beaumont, Paul, “Forum Non Conveniens/Lis Pendens” (supra.), y Brand, Ronald, “Forum
Selection and Forum Rejection in US Courts: One Rationale for a Global Choice of Court Convention ”
en Reform and Development of Private International Law: Festschrift for Sir Peter North, James
Fawcett, ed., Oxford University Press, 2002.
6 Brand, Ronald, en “Forum Selection and Forum Rejection in US Courts”, (supra).
el foro resulta “opresivo” (burdensome) para el demandado.7 El juez debe tomar en
cuenta la facilidad de acceso a los medios de prueba; el lugar en que se encuentran
los testigos; la existencia de medios coactivos para la presentación de testigos y
“los demás factores que hagan el proceso más eficiente, más rápido y menos
costoso.”8 Asimismo, debe analizar si será posible ejecutar la sentencia emitida por
la corte que conozca del asunto.
Aun cuando el juez determine que el foro no resulta inconveniente para las
partes, debe analizar los elementos de interés público antes de emitir una decisión.
3. Conveniencia pública
Varios factores integran el análisis de interés público: el nivel de
congestionamiento de las cortes, la necesidad de que las controversias sean
resueltas por las cortes de la comunidad que resulte más afectada por el resultado
del litigio, y la de evitar las dificultades que surgen cuando un juez se ve obligado a
aplicar el derecho extranjero.9 El juez debe también tomar en cuenta los efectos
que tendrá el resultado del litigio para el desarrollo de la industria y el comercio en
el propio foro.10
EFECTO DEL CAMBIO DE FORO SOBRE LOS DERECHOS DEL
DEMANDANTE
La acción que se conceda al demandante puede cambiar según el foro.
Cuando las partes no han celebrado un contrato que incluya una cláusula de
elección de jurisdicción puede incluso cambiar el derecho aplicable, según las
normas conflictuales que existan en cada uno de los posibles foros. Lo normal es
que el demandante base su elección de foro justamente en estos factores.
Al resolver el caso Piper Aircraft v. Reyno, la Suprema Corte decidió que en
principio, el efecto desfavorable que tenga el cambio de foro, y en su caso, el cambio
de ley aplicable sobre los derechos del demandante no debe ser un factor
importante en el análisis de una moción de forum non conveniens.11 En Piper
7 Gulf Oil v. Gilbert. El mismo día que se emitió la decisión del caso Gulf Oil, la Suprema Corte
resolvió el asunto Koster v. Lumbermens Mutual Co. 330 US 518, que también versó sobre el tema
de forum non conveniens.
8 Ibid.
9 Estos factores se mencionan en Stangvik v. Shiley, Inc. 54 Cal.3d 744, 751 (1994) y en Gulf Oil v.
Gilbert.
10 Stangvik v. Shiley, Inc.
11 Piper Aircraft Co. v. Reyno 454 US 235 (1981).
Aircraft, el demandante representaba a las sucesiones de seis nacionales
escoceses que habían muerto en un accidente de aviación ocurrido en Escocia, en
contra de dos empresas domiciliadas, una en Ohio y la otra en Pennsylvania. La
demanda fue presentada inicialmente ante una corte estatal de California, y
posteriormente remitida a cortes federales. La demandante admitió que había
elegido California por ser el foro en el cual podría obtener una sentencia más
generosa en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios. En Escocia no existía
una acción que pudiese ejercitar el demandante en contra de los demandados, a
pesar de lo cual la corte se inhibió con base en la doctrina de forum non conveniens.
En el mismo caso la Corte estableció la excepción (o la contradicción) a la regla
general: cuando así lo exija la equidad, el juez puede tomar en cuenta el hecho de
que el “remedio” (remedy) concedido al demandante en el otro foro sea claramente
insuficiente para reparar el daño, de modo que equivalga, en realidad, a un
“remedio” inexistente.
Al resolver la cuestión de forum non conveniens en otro caso de
responsabilidad extracontractual en 1995, una corte federal emitió una sentencia
que parece contradecir la jurisprudencia sentada en Piper Aircraft v. Reyno. Varias
pacientes que habían sufrido lesiones por defectos en implantes de silicón
demandaron en los Estados Unidos a la empresa fabricante. La corte determinó
que el foro era inconveniente con respecto a todas las demandantes con excepción
de una, de nacionalidad neocelandesa, puesto que en Nueva Zelanda no existía
acción alguna que pudiera ser ejercitada.12
DISCRECIONALIDAD EN LA APLICACIÓN DE FORUM NON CONVENIENS
La falta de uniformidad de criterios obedece a varios factores. El primero es
la subjetividad de los elementos que integran el análisis de forum non conveniens.
El segundo es el hecho de que aun cuando todos los factores apunten hacia un
resultado, la facultad de declinar la competencia con base en esta doctrina es
discrecional. Por último, en el common law se reconoce la posibilidad de que un
juez haga distinciones fácticas entre casos similares, llegando así a resultados
diferentes.
Muchos de los elementos que integran el análisis de forum non conveniens
son en sí mismos subjetivos: “los factores que hagan el proceso más eficiente, más
rápido y menos costoso”; “los efectos que tendrá el resultado del litigio para el
12 Re. Silicone Breast Implants Liability Litigation 887 FSupp 1469 (ND Ala 1995).
desarrollo de la industria y el comercio en el propio foro”. El juez tiene, además,
libertad para decidir a cuál de los elementos que integran el análisis de forum non
conveniens se ha de conceder más peso, dadas las especiales circunstancias de
cada caso; ya he mencionado cómo, en la decisión de Piper Aircraft v. Reyno, la
Corte autorizó a los jueces para decidir el peso que se debía dar al efecto que el
cambio de foro pudiera tener sobre los derechos del demandante. Para hacer aún
más impredecible el resultado de una moción de forum non conveniens, la Suprema
Corte ha reconocido, al resolver Gulf Oil v. Gilbert, que los factores que hasta ahora
han servido a los jueces como base para aplicar esta doctrina no limitan la
posibilidad de que utilicen criterios adicionales en el futuro: “Sabiamente, no se ha
intentado hacer un catálogo de las circunstancias que justifican u obligan a otorgar
o negar una moción de forum non conveniens. La doctrina deja mucho a la
discreción de la corte ante la cual acuda el actor”.
Se puede apreciar la libertad que se concede a los jueces con la finalidad de
permitirles llegar a un resultado equitativo; no se espera que la aplicación del
derecho sea necesariamente una operación de estricta lógica. La obvia desventaja
es que se sacrifica la seguridad jurídica a costa de la equidad.
La aplicación de esta doctrina perjudica especialmente a los demandantes
extranjeros. Ya en Piper v. Reyno, la Corte estableció que merece mayores
consideraciones un demandante que ha elegido como foro su propio domicilio, toda
vez que se presume que no se está ante un caso de “forum shopping”. En el estado
de Washington, las cortes estatales han ido más allá, aceptando como obligatorio
el criterio de que el foro elegido por un demandante extranjero siempre se presume
inconveniente.13 Independientemente de estos criterios, la aplicación de la doctrina
se facilita cuando un extranjero presenta en los Estados Unidos una demanda por
responsabilidad extracontractual surgida por hechos ocurridos fuera del territorio
estadounidense. En estos casos, es más fácil para el demandado demostrar que
los medios de prueba, tales como los testigos, se encuentran en otro país y que
existe un foro alternativo.
CONDICIONES IMPUESTAS AL DEMANDANTE
En ocasiones, las cortes conceden una moción de forum non conveniens,
pero sujetan su inhibitoria a ciertas condiciones. Las demandas entabladas por las
víctimas del desastre ocurrido en la planta de Union Carbide en Bhopal constituyen
un ejemplo interesante del ejercicio de esta facultad. En esa ocasión, la Suprema
13 Myers v. Boeing Co. 794 P 2d 1272 (Wash 1990).
Corte confirmó la decisión de la corte federal que concedió la moción de forum non
conveniens, pero sujetó esta resolución a que la empresa demandada cumpliera las
siguientes condiciones: (a) sujetarse a la jurisdicción de las cortes de la India; (b)
renunciar al derecho de hacer valer la prescripción que hubiese corrido a partir de
que se había entablado la demanda en Estados Unidos y (c) sujetarse a las reglas
procesales estadounidenses en materia de “discovery” (investigación de hechos).
En caso de que no se cumpliera con estas condiciones, la decisión de forum non
conveniens quedaría anulada.14
FORUM NON CONVENIENS Y CLÁUSULAS DE SELECCIÓN DE FORO
Por regla general, las cortes estadounidenses respetan la elección de foro
hecha por las partes expresamente en el texto de un contrato. Sin embargo, aún
en presencia de una cláusula de selección de jurisdicción, puede un juez utilizar su
facultad discrecional y abstenerse de resolver una controversia con base en la
doctrina de forum non conveniens. Las opiniones a este respecto varían de un
estado al otro, e incluso de una corte federal a otra.15
En los Estados Unidos se han desarrollado paralelamente dos líneas de
precedentes jurisprudenciales. Por una parte, en 1972 la Suprema Corte estableció
que las cláusulas válidas de selección de foro deben, en principio, ser respetadas
por las cortes.16 Por otro lado, la doctrina de forum non conveniens sigue vigente,
y las cortes se han basado en ella para declinar su competencia incluso en
presencia de una cláusula de selección de foro. Esto es porque a menos de que se
haya establecido expresamente la exclusividad, se presume que la elección de las
partes no excluye la competencia de otras cortes. La redacción de la cláusula de
selección de foro resulta, pues, sumamente importante.
Incluso siendo excluyente la cláusula de selección de foro, la corte puede
declararla nula si determina que existe alguna de las siguientes causas de nulidad:
(a) que la cláusula haya sido incluida en el contrato como resultado de lesión o
fraude; (b) que la aplicación de la cláusula resulte inconveniente para una de las
partes en forma tan grave, que la parte afectada se vea privada de su derecho a la
administración de justicia; o (c) que la aplicación de la cláusula resultaría injusta o
14 Re. Union Carbide Corp. Gas Plant Disaster 484 US 871 (1987).
15 En su artículo “Forum Selection and Forum Rejection in US Courts: one Rationale for a Global
Chioce of Court Convention”, el profesor Ronald A. Brand hace un análisis detallado de los
precedentes que existen en diferentes estados y cortes federales en materia de cláusulas de
selección de foro y forum non conveniens.
16 M/S Bremen and Unterweser Rederei, GmbH v. Zapata Off-Shore Co. 407 US 1 (1972).
no razonable, según las circunstancias de cada caso.17 El siguiente ejemplo ilustra
la forma en que se aplican estos criterios, haciendo distinciones fácticas entre casos
similares. En el caso Carnival Cruise Lines v. Shute,18 la Suprema Corte reconoció
la validez de una cláusula en la cual un pasajero del Estado de Washington se
sujetaba a la jurisdicción de las cortes de Florida. La cláusula no había sido el
resultado de una negociación entre las partes: el contrato estaba en el boleto del
pasajero, quien sólo lo recibió una vez que había pagado el pasaje. En el año 2000,
una corte en el estado de California rechazó la aplicación de la misma cláusula en
un caso similar porque el pasajero demandante era paralítico. En opinión de la
corte, era “fundamentalmente injusto” que se aplicara la cláusula de selección de
foro en contra del demandante, puesto que sufría una seria incapacidad física.19
Aún ante una cláusula excluyente y válida, algunas cortes han declinado
competencia por motivos de forum non conveniens, con base en el análisis de los
elementos de interés o conveniencia a pública de la doctrina. El razonamiento que
han hecho estas cortes es que aun cuando la cláusula elimina la necesidad de entrar
al análisis de los elementos de interés privado, sigue vigente la necesidad de
analizar los puntos de interés colectivo.20
La legislatura del estado de Nueva York ha limitado la facultad de las cortes
estatales de aplicar forum non conveniens, prohibiéndoles inhibirse de resolver una
controversia con base en esta doctrina cuando: (i) las partes se hayan sometido
expresamente a la jurisdicción de las cortes de Nueva York; (ii) en el contrato se
haya elegido como ley aplicable la de Nueva York y (iii) el valor del contrato exceda
un millón de dólares.21
ORIGEN HISTÓRICO DE LA DOCTRINA
La doctrina del “forum non conveniens” tiene su origen en el derecho escocés
marítimo y fue adoptada por el derecho angloamericano.
En principio, la justicia escocesa se declaraba competente cuando el actor
lograba trabar embargo sobre un bien perteneciente a la otra parte con sostén en la
17 Esta clasificación de las causas de nulidad, en el contexto de la doctrina de forum non conveniens,
aparece en el artículo del profesor Ronald A. Brand mencionado en la nota número 16.
18 499 US 585 (1991).
19 Walker v. Carnival Cruise Lines 107 F Supp 2d 1135, 1140 (ND Cal 2000).
20 Re. Hillard 533 N.E.2d 543, 545 (Ill App. Ct 1989).
21 NYCPLR s327 (McKinney’s 1987 supp) (1984 NY Laws, Ch 421, NY Gen Oblig Law s 5-401).
doctrina del “ad fundadam jurisdictionem”. La medida cautelar “abría” la jurisdicción
internacional escocesa para la acción de fondo.
Pero esta facilidad para demandar dio lugar a abusos, y los tribunales
escoceses comenzaron a rehusar su intervención cuando advertían que el caso no
estaba conectado seriamente con el foro y causaba un trastorno excesivo al
demandado.
Se hace la doctrina el poder discrecional general de para un tribunal, para
declinar su jurisdicción sobre la base de que el tribunal apropiado se halla fuera del
país o que el foro local es inapropiado.
Muchas veces se tiene en cuenta también la eficacia que podría tener el fallo
fuera del territorio del país del juez (que aplica la doctrina del forum non conveniens),
y ello puede surgir del examen de las normas de competencia del Estado donde se
quiera ejecutar dicho fallo. Por ejemplo, si la ley del Estado B reclama jurisdicción
internacional exclusiva. De qué serviría que el juez del Estado A se declare
competente y dicte sentencia si luego el juez del Estado a B no reconoce ni ejecuta
el fallo porque estima que se ha violado su orden público (mediante la invasión de
su jurisdicción inderogable e improrrogable).
En el “forum non conveniens” se parte de la base de que un tribunal tiene
competencia internacional, pero declina su jurisdicción porque considera
inconveniente e inapropiado conocer del asunto.
El tribunal se declara incompetente y a la par declara que otro tribunal
“extranjero” es el foro más apropiado o conveniente.
En el Derecho inglés, un órgano jurisdiccional nacional podía inhibirse en
favor de un órgano jurisdiccional situado en otro Estado, que es asimismo
competente, si considera que objetivamente éste es un foro más adecuado para
conocer del litigio, es decir, que el litigio puede resolverse ante éste de forma más
adecuada, habida cuenta de los intereses de las partes y de los objetivos de la
justicia (sentencia de 1986 de la House of Lords, Spiliada Maritime
Corporation/Cansulex Ltd.).
Se suspende el procedimiento por un plazo determinado, a la espera de que
el juez extranjero acepte conocer del caso o hasta que el demandante acredite que
dicho fuero no le garantiza un adecuado servicio de justicia.
Es necesario que el tribunal esté seguro que otro tribunal es competente y
que aceptará entender en el caso, porque se corre el riesgo de una denegación de
justicia.
Y el riesgo es grande, porque ningún juez puede imponer a otro juez de otro
Estado, su jurisdicción, porque como funcionario público obedece (solamente) a sus
propias leyes estatales que determinan su competencia judicial internacional
directa.
De ahí que sea conveniente que exista un equilibrio entre la doctrina que
propicia poner muchas jurisdicciones a disposición de las partes para facilitar el
acceso a la justicia y la doctrina que veda imponer al demandado cargas procesales
demasiado gravosas como sería el concurrir a un tribunal de difícil acceso debido
a los costos, a la dificultad de disponer y producir las pruebas, etc.
EL ACCESO A LA JUSTICIA COMO GARANTÍA PARA AMBAS PARTES DEL
PROCESO.
Es que el derecho de acceso a la justicia tiene una doble faz: es una garantía
para el actor pero también para el demandado (Artículo 8. Garantías Judiciales de
la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa
Rica.
EL “FORUM NON CONVENIENS” EN EL DERECHO ARGENTINO.
En el Derecho Argentino, no existe ninguna norma legal que consagre esta
doctrina, si bien en algunos fallos se ha hecho aplicación de ella, cotejándola con la
doctrina de la denegación de justicia. Alguna otra doctrina opina que los jueces
pueden aplicar el “forum non conveniens”.
Boggiano dice que “... razones de justicia procesal son dominantes, el foro
es apropiado o no para decidir un caso siempre que en él sea posible hacer justicia
razonablemente a todas las partes. La relación con los hechos controvertidos puede
ser muy importante para la actividad probatoria. Los contactos procesales y
sustanciales con el foro son decisivos de la jurisdicción internacional. El valor en
juego es el debido proceso que ha de resguardarse en el caso multinacional...una
interpretación restrictiva por razones de conveniencia puede conducir a considerar
que el foro carece de jurisdicción internacional.
A su vez, Ciuro Caldani, sostiene que “... por razones de justicia puede
aplicarse la doctrina del “forum non conveniens” ya que el funcionamiento de la
norma jurisdiccional exige el rechazo de la denegación de justicia y de la
intervención de un foro no conveniente porque son, sobre todo, manerasde plantear
carencias dikelógicas que al menos tienen referencia “natural” aunque pueden
poseer consagración positiva. El valor justicia exige que no se deniegue justicia y
que no intervenga un foro no conveniente.
En Argentina, creo que solamente se podrá acudir a esta doctrina en casos
realmente excepcionales, porque en principio “declinar la jurisdicción” en contra de
la ley que declara competente al juez del Estado, implica una “denegación de
justicia” y habilitará la revisión del fallo por la vía del recurso extraordinario federal
del art. 14 de la ley 48 de Argentina, (la cuestión de la jurisdicción internacional es
materia federal Argentina) o el recurso extraordinario de casación en la legislación
colombiana.
Y la carga de la prueba de que se está en un supuesto de “foro no
conveniente” pesará sobre quien la invoca, quien deberá convencer al tribunal,
además, de porqué el otro tribunal (el extranjero) es el foro apropiado.
Considero además, que el tribunal no puede declarar su incompetencia de
oficio, al menos los tribunales inferiores. Tal vez la Corte Suprema invocando su
deber de asegurar el adecuado servicio de justicia, pudiera decidir en algún caso
concreto, que los jueces nacionales no deban conocer del mismo, remitiendo su
conocimiento a un tribunal extranjero, aunque reitero lo dicho antes, en cuanto al
altísimo riesgo de que pudiera derivar en un conflicto negativo de jurisdicciones,
esto es, en denegación de justicia internacional, lo que está vedado desde los
tiempos de Grocio, y sería fuente de responsabilidad contra el Estado del juez por
tal motivo (si el tribunal extranjero no admite su competencia y el particular se queda
“sin juez”).
EQUILIBRIO ENTRE EL “FORUM NON CONVENIENS” Y LA “DENEGACIÓN
DE JUSTICIA”
La doctrina del “forum non conveniens” se debe balancear con la doctrina
que veda la “denegación de justicia”, porque modernamente, la doctrina recoge
como un supuesto de “denegación de justicia” la declinación de la competencia por
parte del foro.
En el ámbito convencional, la Convención de La Haya sobre competencia,
Ley Aplicable, Reconocimiento, Ejecución y Cooperación en Materia de
Responsabilidad Parental y Medidas de Protección de los Niños del 19 de octubre
de 1996, permite al juez, que, aun cuando tuviere competencia, la decline a favor
de otro Estado que estuviese en condiciones de apreciar el caso en mejor interés
del niño (art.8).
EL FORO ALTERNATIVO O FORUM NON CONVENIENS EN COLOMBIA.
La institución del Foro Alternativo o del forum non conveniens no es muy
conocida, tampoco tiene mucha eficacia ya que en muchos casos su aplicación se
le puede considerar contraria al mandato constitucional de predeterminación legal
señalado desde un punto de vista constitucional que busca proteger no sólo el
derecho, Véase Sanabria Santos, Henry, “Factores de atribución de la competencia
de los jueces civiles en el Código General del Proceso. Escritos sobre diversos
temas procesales”.
El numeral 7o. del artículo 30 del CGP señala que: “La Corte Suprema de
Justicia conoce en Sala de CasaciónCivil de los procesos contenciosos en que sea
parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la
República, en los caso previstos por el derecho internacional”. La Constitución
Política, Artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes, en el
2016 el profesor José Luis Marín Fuentes, abogado colombiano que más conoce
sobre derecho internacional privado dijo: ….. De las personas a obtener una tutela
efectiva por parte de los jueces, sino que también existan unos principios básicos
de seguridad jurídica y legalidad. Como vemos, el artículo 90 del CGP señala que
“…el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere
competente…”. Lo anterior se toma como una declinatoria de la competencia judicial
básicamente a nivel interno, y no desde un punto de vista internacional, ya que es
el juez quien de oficio se declara al margen del caso. Sin embargo, nada obsta para
que dicha declinatoria sea promovida por aquella parte que alega la excepción de
incompetencia (artículo 100 numeral 1o. falta de jurisdicción o competencia) por
considerar que el juez o tribunal carece de atribuciones para intervenir en el asunto,
y pre existentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume
inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea
sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por
él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público
sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen
en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces
por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación
del debido proceso”. Artículo 229: “Se garantiza el derecho de toda persona para
acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo
sin la representación de abogado”. La dificultad en cuanto a la aplicabilidad o no
del principio del forum non conveniens por parte de los tribunales colombianos
radica esencialmente en el hecho que los jueces colombianos no tienen la potestad
que tienen sobre todo los jueces estadounidenses quienes bajo su doctrina del
judge made law tienen una amplia libertad para decidir no sólo en gran parte su
competencia sobre un determinado asunto, sino que pueden decidir que el mismo
puede ser mejor tratándose de un tribunal de otro país, del cual, ellos estiman, que
tiene más vínculos con la situación planteada en el litigio.
Esa libertad no la posee el juez colombiano, quien está sometido en primer
lugar a las reglas constitucionales y luego a las procesales, las cuales de alguna
manera, restringen su actividad, y por lo tanto, le es más difícil el poder definir si
una situación puede estar mejor con otro juez que con él, sin que eso le pueda
significar una prevaricación u omisión de sus funciones, y en consecuencia que
pueda ser sancionado posteriormente, por un hecho de denegación de justicia.
De ahí, el juez colombiano pueda declinar su competencia en un asunto
determinado, éste lo hará motivado más por la cuestión territorial, que por la relación
estrecha que el litigio pueda tener con otro foro extranjero. Ver Instituto de
Investigaciones Jurídicas-UNAM, 2016 La competencia judicial en Colombia.
Con referencia a tal “rechazo de la competencia”, no ha sido muy frecuente
la misma por parte de los tribunales colombianos en asuntos internacionales, ya que
es más fácil que ésta les llegue a los mismos por parte de un tribunal extranjero que
ellos la declinen en favor de aquellos. Un ejemplo de esta figura, que no está
precisamente relacionado con el ordenamiento jurídico colombiano, sino con el
peruano fue la famosa sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos
(Helicópteros Nacionales de Colombia, S.A. v. Hall, 466 U.S. 408, 104 S. Ct. 1868,
80 L. Ed. 2d 404 —1984—) en la cual la Corte determinó que: “la relación entre el
demandado, el foro y el litigio es el fundamento esencial para definir la jurisdicción
personal, por lo tanto una jurisdicción determinada requiere que la causa del litigio
provenga y esté directamente relacionada con las actividades del demandado con
el Estado del foro”. En consecuencia, la Corte sostuvo que los contactos de la parte
demandada con el Estado de Texas no satisfacían los requisitos de la cláusula del
debido proceso, y la corte de Texas, por tanto, no podía afirmar jurisdicción in
persona sobre tal sociedad. Vemos pues, que en la práctica se puede tener como
una duplicidad de foros, lo cual ha de permitir a una o a ambas partes en un litigio
buscar un tribunal que le sea más conveniente a sus intereses y haya vínculos más
estrechos con el hecho litigioso, sin embargo en un caso reciente (caso Nicolás
Espitia Álvarez), los demandantes en un litigio Brand, Ronald A. y Jablonski, Scott
R., Forum non conveniens – History, Global Practice and Future under the Hague
Convention on Choice of Courts Agreements, Nueva York, Oxford University Press,
2007, p. 137. Dice: … Se trata de la muerte de un menor que fue succionado por
uno de los ductos de la piscina del Hotel Hilton de Cartagena de Indias, Colombia,
sin embargo, los familiares del menor demandaron en Miami, USA a la firma
hotelera, la empresa Pentair Water Pool & Spa, Inc (fabricante de la rejilla de la
piscina) y el ingeniero que diseñó la piscina de Cartagena, Ernesto Fernández, ya
que el proceso debía ser llevado en Estado Unidos, toda vez, que las compañías y
personas responsables del funcionamiento del hotel y la piscina están radicadas en
el Estado de Florida, y Hilton International Co. Los argumentos de la demanda
consistían en que la piscina fue aprobada por el ingeniero de Hilton International Co.
en Miami, a pesar de contener un defecto grandísimo en diseño y fabricación.
Asimismo que la rejilla se quebró por falta de mantenimiento, ver revista
Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM,
www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx/bjv BJV, Instituto de
Investigaciones Jurídicas-UNAM, 2016 José Luis Marín Fuentes, por
responsabilidad civil extracontractual, decidieron acudir a los tribunales
norteamericanos en lugar de los colombianos con miras a lograr una mejor
indemnización de los perjuicios causados en dicho accidente, pesar de los pocos
vínculos existentes entre aquéllos y el lugar de los hechos y el domicilio de las
partes.
SENTENCIAS TRANSCENDENTALES
CASO ACCIDENTE DE SPANAIR, ¿TRIBUNALES AMERICANOS O
TRIBUNALES ESPAÑOLES?
.
La tragedia de Spanair ha puesto en el tapete la forma diversa en que el
sistema jurídico español y el estadounidense tratan los derechos de las víctimas y
sus familiares.
El vuelo JKK-5022 de Spanair, combinado con la Compañía Luftansa, no
pudo despegar de Barajas. El avión con destino a Las Palmas de Gran Canaria se
estrelló al intentar despegar por segunda vez dejando 154 muertos y 18 heridos.
Madrid se vistió de luto en un día de tragedia. El juzgado de Instrucción número 11
de Madrid abrió una investigación para aclarar el accidente y los problemas que el
aparato registró justo antes de salir.
Los demandados normalmente desearían evitar la jurisdicción
estadounidense debido a las altas indemnizaciones, procesos más veloces y prueba
más ponderosa. Es común que en accidentes aéreos ocurridos en el extranjero, los
demandados opongan la excepción de Forum Non Conveniens y soliciten que el
juicio se transfiera a la jurisdicción donde ocurrió el siniestro (a España en nuestro
caso). El argumento esgrimido por las empresas es que la prueba se obtiene más
fácilmente en España por lo que ello haría el foro español más conveniente para
decidir el caso.
Esto trae a colación el caso del accidente aéreo del 2 de Septiembre de 2005
en el que un Boeing 737, con maquinarias fabricadas por Prat tan Whitney, falló en
su despegue y se estrelló. Ocurrió ello en Indonesia y la acción, contra Boeing y
United Technologies Corp. se radicó en el Tribunal Federal de Connecticut, USA,
en Septiembre 2008.
La gran mayoría de los fallecidos no eran ciudadanos estadounidenses. Sin
embargo, sus familiares nombraron representantes en USA y demandaron al
fabricante de los motores, empresa domiciliada en Connecticut. Aparte de esos dos
factores, la nave había sido diseñada y probada en USA y representantes de la
empresa habían participado en investigaciones realizadas en el país extranjero (por
lo que había representantes y testigos domiciliados en USA).
El sistema probatorio estadounidense no es solamente más poderoso que el
español, sino que es claramente el más poderoso del mundo. En España, por
ejemplo, es imposible requerir que la contraparte aporte documentos descritos
abstractamente. Los documentos deben ser identificados con especificidad.
En USA, en contraste, se puede solicitar, por ejemplo copia de "toda la
documentación interna donde se discute el diseño, la fabricación, el entrenamiento
y manutención del tipo de aeronave".
En el derecho Español, habría que acudir a las Directivas Europeas en
materia de producto defectuoso y su homologación en España ya que son
compatibles con el sistema de responsabilidad civil ordinario del Código Civil.
Normalmente sería de interés para los actores radicar la demanda en USA,
no solo por las mayores indemnizaciones allí atribuidas sino por la mayor rapidez y
por el gran poder del derecho probatorio en aquel país. Para la parte que alega
defectos de diseño, fabricación, etc. la prueba es de capital importancia. Mucha
prueba crucial en casos de este tipo sería imposible de obtener desde España.
La excepción de Forum Non Conveniens sería normalmente opuesta por las
demandadas, pero está garantizado que esta defensa funcione, particularmente
dado la posición europea que se viene gestando sobre este punto.
CASO AIR FRANCE
Al igual que en el caso Spanair, la demanda fue interpuesta por demandantes
extranjeros contra el fabricante de la aeronave, Airbus, y otros fabricantes
americanos de componentes aeronáuticos. No obstante, a diferencia de tal caso, el
operador de la aeronave siniestrada, Air France, fue demandada por la muerte de
dos ciudadanos norteamericanos pero por ninguno de los demandantes extranjeros
en base a lo preceptuado por el Convenio de Montreal.
En este contexto, además de analizar la concurrencia de los requisitos para
la aplicación de la doctrina del “forum non conveniens” instada por los demandados,
se delimita la relación existente entre tal doctrina y lo preceptuado en el Convenio
de Montreal respecto a la quinta jurisdicción; aspecto no tratado en el caso Spanair
y que es de sumo interés para el estudio de las acciones jurisdiccionales planteadas
en supuestos de accidentes aéreos, donde hay varios estados comprometidos.
Respecto a los intereses privados, era un hecho constatado que los
fabricantes de componentes aeronáuticos que solicitaban la desestimación de la
acción tenían nacionalidad norteamericana, pero existían otros factores de interés
privado de mayor importancia que determinaban la aplicabilidad de la doctrina. No
había que olvidar que la investigación penal y la de las causas del accidente,
estaban siendo llevadas en Francia y que, además, toda la prueba física estaba
localizada en tal país. Asimismo, los tribunales franceses, a través de una comisión
rogatoria, habían solicitado que toda la prueba física existente se aportara a la causa
penal.
Por la concurrencia de todos esos factores, el Tribunal consideró que
procedía desestimar la acción en los Estados Unidos e iniciar la misma en la
jurisdicción francesa.
En cuanto a la relación de la doctrina “forum non conveniens” y el Convenio
de Montreal. A diferencia del caso Spanair, en éste, dos demandantes de
nacionalidad norteamericana, demandaron a la compañía aérea Air France en
Estados Unidos de conformidad con lo establecido en el art. 33 del Convenio de
Montreal. Los demandantes alegaron que su “residencia principal y permanente en
el momento del accidente” estaba en Estados Unidos y, por ello, interponían la
acción en tal país.
Air France alegó la incompatibilidad entre el Convenio de Montreal y la
doctrina del “forum non conveniens” al no estar incluida tal doctrina en el Convenio.
Su argumentación se basaba en que el Tribunal de Apelación del Noveno
Circuito en el caso Hosaka, sostuvo que el Convenio de Varsovia no incluía la
referida doctrina puesto que el objetivo fundamental del Convenio era otorgar
flexibilidad a los demandantes para elegir el foro adecuado.
El tribunal rechazó tal argumentación por varios factores. Primero, porque la
aplicación de la doctrina “forum non conveniens” debe ser considerada como una
cuestión de procedimiento, y lo contenido en este sentido tanto por el anterior
Convenio de Varsovia como por el actual Convenio de Montreal es idéntico: “las
cuestiones de procedimiento se regirán por la ley del tribunal que conoce el caso.
Segundo, porque cuando se redactó el Convenio de Varsovia la doctrina de
“forum non conveniens” era relativamente nueva y no muy conocida. De ahí, que en
el caso Hosaka se expusiese tal argumentación. No obstante, en el momento en
que se redactó el Convenio de Montreal la doctrina ya estaba establecida y
consolidada, puesto que había sido aplicada en numerosos casos, quedando
subsumida en lo contenido en el Convenio de Montreal en lo referente a las
cuestiones de procedimiento y jurisdicción.
Por otro lado, el tribunal también consideró que la palabra “permanente” a la
que hace referencia el Convenio de Montreal requiere algo más que determinar
donde vivían las víctimas en el momento del accidente. Después de analizar las
circunstancias en las que se redactó el Convenio de Montreal, concluyó que la
“residencia principal y permanente” es idéntica a la del domicilio y mientras que los
americanos fallecidos residían en Brasil, no habían abandonado sus domicilios en
Estados Unidos. En este sentido, no compartía el criterio de los demandantes de
que al permitir la aplicación de la doctrina “forum non conveniens” bajo el Convenio
de Montreal se suprimía de contenido a las disposiciones referentes a la quinta
jurisdicción. Todo lo contrario, se amplían las posibilidades de elección del foro y se
permitía a los tribunales que decidiesen si, en base a tal doctrina, hubiere un foro
más adecuado para llevar la acción.
Por todas estas cuestiones, el Tribunal consideró que procedía la
desestimación de la acción en base a la aplicación de la doctrina “forum non
conveniens”.
En oposición, los demandados alegaron que una parte procesal no puede
deliberadamente defender en un primer lugar la disponibilidad de un foro extranjero
y después afirmar su indisponibilidad como fundamento o base para defender la
desestimación fallada conforme a la doctrina “forum non conveniens”.
Consecuentemente, el 15 de junio 2011, el Juez Breyer dictó una segunda
decisión denegando en su totalidad la reconsideración planteada por los
demandantes, y reconfirmando la desestimación de la acción en base a la doctrina
“forum non conveniens”.
Pienso, como maestreando iuris privatista, que no procedía admitir la
indisponibilidad de un foro alternativo, cuando tal indisponibilidad había sido
producto de su propia actuación, los demandantes presentaron nuevas demandas
omitiendo a los demandados franceses cuando con anterioridad afirmaron que eran
responsables, pero por otro lado apuntaban que, al menos, podrían ser parcialmente
responsables. Adicionalmente manifestó que no compartía el argumento de que los
demandantes gozasen de libertad o disponibilidad para plantear una reclamación
cómo deseasen. Estos ignoraron el hecho de que la doctrina “forum non
conveniens” es por naturaleza una doctrina que limita las alternativas de los
demandantes, fundamentalmente, porque se determina cuál es el foro más
adecuado para llevar la acción y porque los demandados se comprometen a aceptar
la sumisión del foro que sea más adecuado y conveniente.
Dada la importancia del convenio de Montreal, es importante, abrirle espacio
al ensayo para un título adicional que consideró dará más claridad.
LA DOCTRINA FORUM NON CONVENIENS Y EL CONVENIO DE MONTREAL
DE 1999
Como se ha apreciado, desde hace décadas, los Estados Unidos ha sido
considerado un foro atractivo para dar solución a las cuestiones de responsabilidad
derivadas de accidentes aéreos por diversos motivos, en especial, por la cuantía de
las indemnizaciones otorgadas por los tribunales norteamericanos, bastantes más
generosas que la de los tribunales de los sistemas continentales. Esto ha dado
lugar a que muchos demandantes extranjeros utilicen el forum shopping, y no
presenten sus demandas en otros lugares donde podrían hacerlo. Porque, si
estamos en un supuesto de responsabilidad por accidente aéreo, desde un punto
de vista jurídico procesal y material, ¿no sería más conveniente acudir a la quinta
jurisdicción contenida en el art.33 del Convenio de Montreal de 1999 (CM1999)?
No hay que olvidar que el contenido esencial de la incorporación del art. 33
del CM1999, fue el de permitir a las víctimas de los accidentes aéreos que
planteasen las acciones de indemnización por muerte o lesiones en sus propios
Estados, o lo que es lo mismo, en el lugar donde tuvieran su residencia principal y
permanente y que, asimismo, el art. 21 del referido Convenio establece los límites
indemnizatorios a los efectos de conseguir una compensación rápida y adecuada a
los pasajeros y las víctimas. A mayor abundamiento, es en esta vía, donde se
dilucidan y determinan todas las circunstancias concurrentes a los efectos de
establecer el quantum indemnizatorio a abonar por las compañías aéreas y, por
tanto, donde podría determinarse la posible responsabilidad del fabricante de la
aeronave o de sus componentes aeronáuticos, siendo la propia compañía aérea
quien podría repetir contra el fabricante de la aeronave y de sus componentes
aeronáuticos. Este argumento se vería apoyado por lo contenido en el artículo 29
del CM1999 por el que se establece que en ninguna de las acciones del citado
Convenio se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier otra
naturaleza que no sea compensatoria.
La principal diferencia entre el caso Spanair y Air France radica en la
estrategia procesal seguida por cada una de las partes demandantes en cada caso
y, consecuentemente, la argumentación jurídica adoptada por los tribunales
norteamericanos conocedores de los hechos. En el caso Spanair, la acción judicial
sólo es interpuesta contra el fabricante de la aeronave y sus componentes
aeronáuticos, centrándose el tribunal en este hecho así como en la existencia de la
prejudicialidad civil declarada por los tribunales españoles con respecto al
procedimiento civil español llevado contra Spanair en base a lo preceptuado en el
CM1999. En el caso Air France, además del fabricante de la aeronave y de sus
componentes aeronáuticos, se demanda a la compañía aérea Air France conforme
a lo contenido en el CM1999, por lo que adicionalmente al examen referente a la
concurrencia de los requisitos para la aplicación de la doctrina “forum non
conveniens”, el tribunal analiza su relación con lo contenido en el CM1999 respecto
a la quinta jurisdicción.
CASO CHEVRON
Según afirman los actores en contra de los cuales se dictó éste fallo que
comentamos, la actividad de la empresa petrolera provoco la extinción –stricto
sensu- de dos pueblos indígenas ancestrales: los Tetes y Sansahuaris. Mientras
que Cofanes, Sionas y Secoyas tuvieron que migrar a otras zonas.
La conducta maliciosa de la empresa, derivo en la interposición de una
demanda por daños al ambiente en el año 1993. Así, es que el Frente de Defensa
de la Amazonia asume la representación de los pueblos afectados y entabla un
proceso judicial en el ámbito de la Corte de Apelaciones de Nueva York, lugar donde
se ubica la casa matriz de la multinacional.
En ese marco, Texaco acepta su responsabilidad y consecuentemente
propone un acuerdo amistoso. Ante ello, el Tribunal norteamericano procedió a
declarar su incompetencia invocando el principio fórum non conveniens, el lugar
más apropiado para litigar es el lugar donde se produjeron los hechos, y remitió el
proceso a la Republica de Ecuador. Por ende, la acción tuvo continuidad hasta que
el día 7 de mayo del año 2003 toma intervención la Corte Superior de Nueva Loja.
Chevron, en todo momento tuvo garantizado su derecho de defensa en juicio,
a punto tal que gran parte de toda la prueba fue producida y pagada por ella misma.
Apoyado en 230.000 páginas de información, los 40 testimonios de personas
afectadas por Texaco, 106 informes periciales, 60 de los cuales fueron aportados
por la petrolera, 80.000 resultados químicos de las muestras tomadas del suelo,
aguas y sedimentos, etc., en el mes de febrero del año 2011 el Tribunal Interviniente
dicta el fallo que condena a Chevron al pago de la suma de 9.500.000 millones de
dólares. Dicho monto dinerario deberá ser aplicado a la limpieza de los suelos
dañados, la instalación de infraestructura para proveer de agua y la implementación
de sistemas de salud en la zona. Además y aquí se arriba a la cifra final de
19.000.000 U$S- el Tribunal impuso una sanción punitiva consistente en que
Chevron pidiera disculpas públicas a los afectados en un plazo de 15 días posterior
a la sentencia, si así no fuera el monto se incrementaba al doble. El fallo se apoya
en el Código Civil ecuatoriano y en la Ley de Gestión Ambiental aprobada en 1999,
que permiten acciones colectivas en defensa del medio ambiente aunque no hayan
sido vulnerados los propios derechos de los demandantes.
A partir de allí, es que Chevron retira todos sus activos de Ecuador, lo que
impulso a que los actores tomaran la determinación de impulsar acciones legales
fuera del país. Así es que se incoan acciones de ejecución de sentencia y embargos
en Estados Unidos, Canadá, Brasil, etc. Al mismo tiempo la empresa ha intentado
distintos procesos arbitrales internacionales sin resultados a su favor, excepto uno
en el que le resulta favorable en el año 2011.
CONCLUSIÓNES
1. La doctrina de forum non conveniens y su aplicación en los Estados Unidos
permiten observar una característica del sistema del common law: la amplia
libertad que se da a los jueces. Muchos de los elementos que integran el análisis
de forum non conveniens son en sí mismos subjetivos. Se les permite a los
jueces, además, valorar cada uno de estos elementos en forma diferente según
las circunstancias del caso, a fin de servir a la “Justicia”. Esto lleva a una serie
de precedentes contradictorios, tanto dentro del sistema federal como entre las
cortes de los estados. Algunos de los casos citados permiten observar cómo los
jueces anglosajones llegan a resultados diferentes, incluso al aplicar las mismas
normas a supuestos muy similares, con base en diferencias fácticas. Se
considera aceptable cierto nivel de incertidumbre con tal de lograr un resultado
que el juez considere equitativo.
2. Más allá de la diferencia obvia entre el common law y el derecho de tradición
romana (el papel que juegan la jurisprudencia y la ley en cada uno de estos
sistemas), la doctrina de forum non conveniens nos lleva a ver una diferencia de
fondo: la forma en que cada tradición jurídica ha resuelto la tensión entre la
necesidad de certeza jurídica y de equidad.
3. La dificultad en cuanto a la aplicabilidad o no del principio del forum non
conveniens por parte de los tribunales colombianos radica esencialmente en el
hecho que los jueces colombianos no tienen la potestad que tienen sobre todo
los jueces estadounidenses quienes bajo su doctrina del judge made law tienen
una amplia libertad para decidir no sólo en gran parte su competencia sobre un
determinado asunto, sino que pueden decidir que el mismo puede ser mejor
tratándose de un tribunal de otro país, del cual, ellos estiman, que tiene más
vínculos con la situación planteada en el litigio.
4. En cambio, la doctrina del forum non conveniens en Argentina, aunque no
está reglamentada en su nuevo código civil y comercial, un juez argentino puede
declararse competente para declararse el foro más conveniente, y esto tiene
su lógica pues en la reforma al nuevo código civil y comercial de la Nación
Argentina se incluyó, el título iv “Disposiciones de derecho internacional privado,
para que un juez argentino aplique derecho extranjero. Esto hace, que el
derecho Argentino aplique derecho extranjero, caso contrario al colombiano, en
que el derecho extranjero habría que probarlo, y un juez colombiano declinaría
por considerar que no es su competencia jurisdiccional.
BIBLIOGRAFÍA
1. Boggiano, Derecho Internacional Privado, T I- p. 232.
2. M.A. Ciuro Caldani, Una nueva concepción normológica de la ciencia del
Derecho Internacional Privado, en ED tomo 48-p. 5 a 23.
3. V. Fernández Rozas- Sánchez Lorenzo- Derecho Internacional Privado,
Civitas, Tercera edición, 1996, p. 218.
4. (H. Grotius, De Jure Belli ac Pacis, Libro III, cap. 2, párrafo 5
5. Manual de Derecho Internacional Público, Fondo de Cultura Económica, México,
colaboración de E. Jiménez de Aréchaga, p. 525; Antonio Remiro Brotóns, Derecho
Internacional, Mc Graw Hill, Madrid, 1997, p. 419).
6. Sistema del Derecho Romano Actual, T VIII- p. 349.
7. Cámara Civil y Comercial de San Isidro, Sala 1ra., 31/8/2000, publicado en
LexisNexis el 3 de octubre de 2001, comentado por Eduardo Hooft, “Restitución
internacional de menores, p. 36.
8. Beaumont, Paul, “Forum Non Conveniens/ Lis Pendens”, ponencia presentada
en UIA Seminar, Edinburgh, April 20-21, 2001.
9. Brand, Ronald, “Forum Selection and Forum Rejection in US Courts: One
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Private International Law: Festschrift for Sir Peter North, James Fawcett, ed., Oxford
University Press, 2002.
10. Fawcett, J.J., ed., Declining Jursidiction in Private International Law, Oxford
University Press, 1995.
11. Park, William, International Forum Selection, Kluwer Law Publishers, 1995.
12. Boletín Oficial, 27/09/1983-ADLA 1983 – D, 3819
13. http://www.lanacion.com.ar/1539148-el-acuerdo-de-ypf-depende-de-que-se-
levante-el-embargo-a-chevron.

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Ensayo fórum nom conveniens

  • 1. ENSAYO DERECHO COMPARADO SOBRE LA DOCTRINA DE FORUM NON CONVENIENS Por: GONZALO MOLINA JARAMILLO Maestrando en Derecho Internacional Privado UBA Objetivos Generales: 1. Conocer la doctrina del fórum non conveniens. 2. Encontrar su aplicación en el derecho colombiano y argentino. 3. Buscar casos Jurisprudenciales de aplicación de la doctrina del fórum non conveniens, o no conveniente. Objetivo específico: 1. Hacer un derecho comparado de las jurisdicciones de Estados Unidos, Europa, Argentina y Colombia donde se aplique el fórum non conveniens, o no conveniente INTRODUCCIÓN Como maestrando Iuris Privatista, y estudiando, los Problemas Generales del Derecho Internacional Privado, me propongo en este ensayo, analizar la doctrina del fórum non conveniens, “EN OTRAS PALABRAS EL FORO NO CONVENIENTE O ALTERNATIVO”. Esta doctrina es muy utilizada en los accidentes aéreos, pues, ofrecen un elenco de interesantes relaciones a tratar. Desde la legislación aeronáutica específica aplicable referente a la investigación de los accidentes, ocurridos con el fin de determinar las causas que han llevado a que ocurra el incidente, hasta la responsabilidad del transportista aéreo, de la aeronave siniestrada, en lo que se refiere al ámbito civil y penal, pasando por el de la jurisdicción aplicable.
  • 2. Es en este escenario, es decir, en el de la determinación del juez o foro competente y el Derecho aplicable, donde entra en juego la doctrina del “forum non conveniens”. En otras áreas del derecho internacional Privado, también esta doctrina se aplica, como son las demandas ambientales por la explotación de petróleo, fumigaciones por cultivos ilícitos, en liquidación de divorcios donde uno de los cónyuges es extranjero, herencias internacionales con bienes en diferentes países, responsabilidad extracontractual en demandas contra médicos o clínicas, por mencionar unas cuantas. Este foro, consiste en una herramienta de mucha validez jurídica del demandado para escoger el tribunal que más le convenga, para buscar pagar menos indemnización, o que las pruebas son más fácil de conseguir en determinado país, que este comprometido con la causa demandada. La doctrina es riesgosa, pues sucede que un demandante se ve seducido por la escogencia de un foro norte americano, por sus altas indemnizaciones, pero es importante decir que los jueces estadounidenses la aplican de manera discrecional, y no siempre se sale favorecido, en otros estados, no se conoce muy bien, o su legislación interna no la tiene regulada y el juez, declina su competencia por considerar que no es su jurisdicción, por mencionar una limitante, pues no es el objetivo del ensayo analizarlas. El presente ensayo, es la descripción de la forma como esta doctrina se ha desarrollado en los Estados Unidos, y Europa con sus implicaciones para los demandantes extranjeros en las cortes de otro estado. A renglón seguido, vamos a ir revisando y analizando diferentes casos Internacionales, donde la doctrina se aplica, hasta llegar a Colombia y Argentina, para dar cumplimiento al objetivo específico o principal, indudablemente, los otros objetivos se irán cumplimento en el desarrollo de la investigación. DESARROLLO DEL TEMA Forum non conveniens es el nombre con el cual se ha denominado a la doctrina que permite a una corte declinar su competencia por considerar que los intereses de la partes y la justicia estarían mejor atendidos si la controversia se
  • 3. decidiera en otro foro.1 Esta doctrina surgió originalmente en las cortes escocesas y actualmente ha sido adoptada en varios países que siguen la tradición jurídica del common law (anglosajona), incluyendo el Reino Unido, Canadá y Australia. Comencemos citando que, antes de tomar la decisión de presentar una demanda ante un tribunal estadounidense, vale la pena preguntarse, si es probable que el proceso se vea interrumpido con base en una moción de forum non conveniens; en ocasiones, los demandantes se ven seducidos por las aparentes ventajas del sistema judicial norteamericano, tales como la posibilidad de obtener una sentencia más generosa en cuanto al resarcimiento de daños o perjuicios. Por otra parte, al negociar un contrato, es común que los clientes norteamericanos insistan en que se pacte que las controversias futuras entre las partes se sujetarán a la jurisdicción de los tribunales de su país. Una corte entra al estudio de una solicitud de declaración de forum non conveniens después de que ha determinado que existen los puntos de contacto necesarios con el foro, y que la propia corte es competente para conocer del asunto: no se trata de una cuestión de incompetencia.2 Al resolver el caso Gulf Oil v. Gilbert la Suprema Corte dejó en claro que, “En el derecho de los Estados Unidos, una corte competente no tiene siempre la obligación de resolver una controversia presentada ante ella.”3. La doctrina de forum non conveniens tiene dos propósitos. Primero, proteger a las partes, especialmente al demandado, evitando que la defensa se dificulte en razón de la distancia que lo separa del lugar en que se lleva a cabo el juicio. Naturalmente, el argumento de interés de la partes se debilita cuando el demandante, por considerar que conviene a sus propios intereses, decide entablar la demanda en el lugar donde tiene su domicilio el demandado. El segundo propósito es de interés público: procurar que toda controversia sea resuelta por las cortes de la comunidad que resulte más afectada por la sentencia, o que tenga mayor interés en el caso. Se considera injusto que las cortes y los ciudadanos del foro “inconveniente” gasten tiempo y recursos en un juicio que no tendrá trascendencia en su comunidad. Este razonamiento se basa no sólo en la carga de trabajo de las cortes, sino también en la obligación que tienen los jueces de servir 1 Johnson v. Spider Staging Corp., 87 Wash.2d 577, 555 P.2d 997, 999, 1000. Citado en Black’s Law Dictionary, Sexta Edición, p. 655. Todas las traducciones que contiene este artículo son de la autora. 2 Si bien el análisis de forum non conveniens es independiente de la competencia y los puntos de contacto, mientras más puntos de contacto existen con el foro, más difícil es para la corte declinar su competencia con base en un argumento de forum non conveniens. 3 Gulf Oil V. Gilbert 330 US 501 (1947). La opinión ya había sido expresada por el Ministro Brandeis en la descisión de Canada Malting Co., Ltd. v Paterson Steamships, Ltd. 285 US 413, 422 (1932).
  • 4. como jurado. Como se puede apreciar, es un instrumento del que disponen los jueces para evitar el “forum shopping”. La doctrina se utiliza además para decidir cuál, de entre dos cortes competentes, ha de resolver una controversia. En los países de common law no se reconoce la excepción de litispendencia; la única solución, además de forum non conveniens, es la excepción de res judiciata.4 Varios autores han comentado las diferencias que existen entre ambos sistemas a este respecto: la tradición europea continental ha acogido una solución predecible (lis pendens), en tanto que el derecho anglosajón ha optado por una doctrina que permite a los jueces decidir lo que resulte más equitativo, a costa de sacrificar hasta cierto grado la certeza jurídica y la eficiencia.5 ELEMENTOS DE LA DOCTRINA A nivel federal, la Suprema Corte de los Estados Unidos ha definido los elementos que debe tomar en cuenta un juez al analizar un argumento de forum non conveniens. Por regla general, la elección del foro hecha por el demandante se presume válida y corresponde al demandado alegar y probar que el foro no es conveniente, con base en los elementos que se enumeran a continuación. 1. Existencia de otro tribunal competente A fin de evitar la denegación de justicia, la corte únicamente puede entrar al estudio de los demás elementos de esta doctrina tras haber comprobado que existe otro tribunal competente para resolver la controversia. Llama la atención el hecho de que este requisito ha sido eliminado a nivel estatal por las cortes del Estado de Nueva York.6 2. Conveniencia de las partes El juez debe declinar competencia si determina que la elección del foro no ha tenido otra finalidad que la de “hostigar” (harass) o molestar al demandado, o que 4 Beaumont, Paul, “Forum Non Conveniens/ Lis Pendens”, ponencia presentada en UIA Seminar, Edinburgh, 2001. 5 Beaumont, Paul, “Forum Non Conveniens/Lis Pendens” (supra.), y Brand, Ronald, “Forum Selection and Forum Rejection in US Courts: One Rationale for a Global Choice of Court Convention ” en Reform and Development of Private International Law: Festschrift for Sir Peter North, James Fawcett, ed., Oxford University Press, 2002. 6 Brand, Ronald, en “Forum Selection and Forum Rejection in US Courts”, (supra).
  • 5. el foro resulta “opresivo” (burdensome) para el demandado.7 El juez debe tomar en cuenta la facilidad de acceso a los medios de prueba; el lugar en que se encuentran los testigos; la existencia de medios coactivos para la presentación de testigos y “los demás factores que hagan el proceso más eficiente, más rápido y menos costoso.”8 Asimismo, debe analizar si será posible ejecutar la sentencia emitida por la corte que conozca del asunto. Aun cuando el juez determine que el foro no resulta inconveniente para las partes, debe analizar los elementos de interés público antes de emitir una decisión. 3. Conveniencia pública Varios factores integran el análisis de interés público: el nivel de congestionamiento de las cortes, la necesidad de que las controversias sean resueltas por las cortes de la comunidad que resulte más afectada por el resultado del litigio, y la de evitar las dificultades que surgen cuando un juez se ve obligado a aplicar el derecho extranjero.9 El juez debe también tomar en cuenta los efectos que tendrá el resultado del litigio para el desarrollo de la industria y el comercio en el propio foro.10 EFECTO DEL CAMBIO DE FORO SOBRE LOS DERECHOS DEL DEMANDANTE La acción que se conceda al demandante puede cambiar según el foro. Cuando las partes no han celebrado un contrato que incluya una cláusula de elección de jurisdicción puede incluso cambiar el derecho aplicable, según las normas conflictuales que existan en cada uno de los posibles foros. Lo normal es que el demandante base su elección de foro justamente en estos factores. Al resolver el caso Piper Aircraft v. Reyno, la Suprema Corte decidió que en principio, el efecto desfavorable que tenga el cambio de foro, y en su caso, el cambio de ley aplicable sobre los derechos del demandante no debe ser un factor importante en el análisis de una moción de forum non conveniens.11 En Piper 7 Gulf Oil v. Gilbert. El mismo día que se emitió la decisión del caso Gulf Oil, la Suprema Corte resolvió el asunto Koster v. Lumbermens Mutual Co. 330 US 518, que también versó sobre el tema de forum non conveniens. 8 Ibid. 9 Estos factores se mencionan en Stangvik v. Shiley, Inc. 54 Cal.3d 744, 751 (1994) y en Gulf Oil v. Gilbert. 10 Stangvik v. Shiley, Inc. 11 Piper Aircraft Co. v. Reyno 454 US 235 (1981).
  • 6. Aircraft, el demandante representaba a las sucesiones de seis nacionales escoceses que habían muerto en un accidente de aviación ocurrido en Escocia, en contra de dos empresas domiciliadas, una en Ohio y la otra en Pennsylvania. La demanda fue presentada inicialmente ante una corte estatal de California, y posteriormente remitida a cortes federales. La demandante admitió que había elegido California por ser el foro en el cual podría obtener una sentencia más generosa en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios. En Escocia no existía una acción que pudiese ejercitar el demandante en contra de los demandados, a pesar de lo cual la corte se inhibió con base en la doctrina de forum non conveniens. En el mismo caso la Corte estableció la excepción (o la contradicción) a la regla general: cuando así lo exija la equidad, el juez puede tomar en cuenta el hecho de que el “remedio” (remedy) concedido al demandante en el otro foro sea claramente insuficiente para reparar el daño, de modo que equivalga, en realidad, a un “remedio” inexistente. Al resolver la cuestión de forum non conveniens en otro caso de responsabilidad extracontractual en 1995, una corte federal emitió una sentencia que parece contradecir la jurisprudencia sentada en Piper Aircraft v. Reyno. Varias pacientes que habían sufrido lesiones por defectos en implantes de silicón demandaron en los Estados Unidos a la empresa fabricante. La corte determinó que el foro era inconveniente con respecto a todas las demandantes con excepción de una, de nacionalidad neocelandesa, puesto que en Nueva Zelanda no existía acción alguna que pudiera ser ejercitada.12 DISCRECIONALIDAD EN LA APLICACIÓN DE FORUM NON CONVENIENS La falta de uniformidad de criterios obedece a varios factores. El primero es la subjetividad de los elementos que integran el análisis de forum non conveniens. El segundo es el hecho de que aun cuando todos los factores apunten hacia un resultado, la facultad de declinar la competencia con base en esta doctrina es discrecional. Por último, en el common law se reconoce la posibilidad de que un juez haga distinciones fácticas entre casos similares, llegando así a resultados diferentes. Muchos de los elementos que integran el análisis de forum non conveniens son en sí mismos subjetivos: “los factores que hagan el proceso más eficiente, más rápido y menos costoso”; “los efectos que tendrá el resultado del litigio para el 12 Re. Silicone Breast Implants Liability Litigation 887 FSupp 1469 (ND Ala 1995).
  • 7. desarrollo de la industria y el comercio en el propio foro”. El juez tiene, además, libertad para decidir a cuál de los elementos que integran el análisis de forum non conveniens se ha de conceder más peso, dadas las especiales circunstancias de cada caso; ya he mencionado cómo, en la decisión de Piper Aircraft v. Reyno, la Corte autorizó a los jueces para decidir el peso que se debía dar al efecto que el cambio de foro pudiera tener sobre los derechos del demandante. Para hacer aún más impredecible el resultado de una moción de forum non conveniens, la Suprema Corte ha reconocido, al resolver Gulf Oil v. Gilbert, que los factores que hasta ahora han servido a los jueces como base para aplicar esta doctrina no limitan la posibilidad de que utilicen criterios adicionales en el futuro: “Sabiamente, no se ha intentado hacer un catálogo de las circunstancias que justifican u obligan a otorgar o negar una moción de forum non conveniens. La doctrina deja mucho a la discreción de la corte ante la cual acuda el actor”. Se puede apreciar la libertad que se concede a los jueces con la finalidad de permitirles llegar a un resultado equitativo; no se espera que la aplicación del derecho sea necesariamente una operación de estricta lógica. La obvia desventaja es que se sacrifica la seguridad jurídica a costa de la equidad. La aplicación de esta doctrina perjudica especialmente a los demandantes extranjeros. Ya en Piper v. Reyno, la Corte estableció que merece mayores consideraciones un demandante que ha elegido como foro su propio domicilio, toda vez que se presume que no se está ante un caso de “forum shopping”. En el estado de Washington, las cortes estatales han ido más allá, aceptando como obligatorio el criterio de que el foro elegido por un demandante extranjero siempre se presume inconveniente.13 Independientemente de estos criterios, la aplicación de la doctrina se facilita cuando un extranjero presenta en los Estados Unidos una demanda por responsabilidad extracontractual surgida por hechos ocurridos fuera del territorio estadounidense. En estos casos, es más fácil para el demandado demostrar que los medios de prueba, tales como los testigos, se encuentran en otro país y que existe un foro alternativo. CONDICIONES IMPUESTAS AL DEMANDANTE En ocasiones, las cortes conceden una moción de forum non conveniens, pero sujetan su inhibitoria a ciertas condiciones. Las demandas entabladas por las víctimas del desastre ocurrido en la planta de Union Carbide en Bhopal constituyen un ejemplo interesante del ejercicio de esta facultad. En esa ocasión, la Suprema 13 Myers v. Boeing Co. 794 P 2d 1272 (Wash 1990).
  • 8. Corte confirmó la decisión de la corte federal que concedió la moción de forum non conveniens, pero sujetó esta resolución a que la empresa demandada cumpliera las siguientes condiciones: (a) sujetarse a la jurisdicción de las cortes de la India; (b) renunciar al derecho de hacer valer la prescripción que hubiese corrido a partir de que se había entablado la demanda en Estados Unidos y (c) sujetarse a las reglas procesales estadounidenses en materia de “discovery” (investigación de hechos). En caso de que no se cumpliera con estas condiciones, la decisión de forum non conveniens quedaría anulada.14 FORUM NON CONVENIENS Y CLÁUSULAS DE SELECCIÓN DE FORO Por regla general, las cortes estadounidenses respetan la elección de foro hecha por las partes expresamente en el texto de un contrato. Sin embargo, aún en presencia de una cláusula de selección de jurisdicción, puede un juez utilizar su facultad discrecional y abstenerse de resolver una controversia con base en la doctrina de forum non conveniens. Las opiniones a este respecto varían de un estado al otro, e incluso de una corte federal a otra.15 En los Estados Unidos se han desarrollado paralelamente dos líneas de precedentes jurisprudenciales. Por una parte, en 1972 la Suprema Corte estableció que las cláusulas válidas de selección de foro deben, en principio, ser respetadas por las cortes.16 Por otro lado, la doctrina de forum non conveniens sigue vigente, y las cortes se han basado en ella para declinar su competencia incluso en presencia de una cláusula de selección de foro. Esto es porque a menos de que se haya establecido expresamente la exclusividad, se presume que la elección de las partes no excluye la competencia de otras cortes. La redacción de la cláusula de selección de foro resulta, pues, sumamente importante. Incluso siendo excluyente la cláusula de selección de foro, la corte puede declararla nula si determina que existe alguna de las siguientes causas de nulidad: (a) que la cláusula haya sido incluida en el contrato como resultado de lesión o fraude; (b) que la aplicación de la cláusula resulte inconveniente para una de las partes en forma tan grave, que la parte afectada se vea privada de su derecho a la administración de justicia; o (c) que la aplicación de la cláusula resultaría injusta o 14 Re. Union Carbide Corp. Gas Plant Disaster 484 US 871 (1987). 15 En su artículo “Forum Selection and Forum Rejection in US Courts: one Rationale for a Global Chioce of Court Convention”, el profesor Ronald A. Brand hace un análisis detallado de los precedentes que existen en diferentes estados y cortes federales en materia de cláusulas de selección de foro y forum non conveniens. 16 M/S Bremen and Unterweser Rederei, GmbH v. Zapata Off-Shore Co. 407 US 1 (1972).
  • 9. no razonable, según las circunstancias de cada caso.17 El siguiente ejemplo ilustra la forma en que se aplican estos criterios, haciendo distinciones fácticas entre casos similares. En el caso Carnival Cruise Lines v. Shute,18 la Suprema Corte reconoció la validez de una cláusula en la cual un pasajero del Estado de Washington se sujetaba a la jurisdicción de las cortes de Florida. La cláusula no había sido el resultado de una negociación entre las partes: el contrato estaba en el boleto del pasajero, quien sólo lo recibió una vez que había pagado el pasaje. En el año 2000, una corte en el estado de California rechazó la aplicación de la misma cláusula en un caso similar porque el pasajero demandante era paralítico. En opinión de la corte, era “fundamentalmente injusto” que se aplicara la cláusula de selección de foro en contra del demandante, puesto que sufría una seria incapacidad física.19 Aún ante una cláusula excluyente y válida, algunas cortes han declinado competencia por motivos de forum non conveniens, con base en el análisis de los elementos de interés o conveniencia a pública de la doctrina. El razonamiento que han hecho estas cortes es que aun cuando la cláusula elimina la necesidad de entrar al análisis de los elementos de interés privado, sigue vigente la necesidad de analizar los puntos de interés colectivo.20 La legislatura del estado de Nueva York ha limitado la facultad de las cortes estatales de aplicar forum non conveniens, prohibiéndoles inhibirse de resolver una controversia con base en esta doctrina cuando: (i) las partes se hayan sometido expresamente a la jurisdicción de las cortes de Nueva York; (ii) en el contrato se haya elegido como ley aplicable la de Nueva York y (iii) el valor del contrato exceda un millón de dólares.21 ORIGEN HISTÓRICO DE LA DOCTRINA La doctrina del “forum non conveniens” tiene su origen en el derecho escocés marítimo y fue adoptada por el derecho angloamericano. En principio, la justicia escocesa se declaraba competente cuando el actor lograba trabar embargo sobre un bien perteneciente a la otra parte con sostén en la 17 Esta clasificación de las causas de nulidad, en el contexto de la doctrina de forum non conveniens, aparece en el artículo del profesor Ronald A. Brand mencionado en la nota número 16. 18 499 US 585 (1991). 19 Walker v. Carnival Cruise Lines 107 F Supp 2d 1135, 1140 (ND Cal 2000). 20 Re. Hillard 533 N.E.2d 543, 545 (Ill App. Ct 1989). 21 NYCPLR s327 (McKinney’s 1987 supp) (1984 NY Laws, Ch 421, NY Gen Oblig Law s 5-401).
  • 10. doctrina del “ad fundadam jurisdictionem”. La medida cautelar “abría” la jurisdicción internacional escocesa para la acción de fondo. Pero esta facilidad para demandar dio lugar a abusos, y los tribunales escoceses comenzaron a rehusar su intervención cuando advertían que el caso no estaba conectado seriamente con el foro y causaba un trastorno excesivo al demandado. Se hace la doctrina el poder discrecional general de para un tribunal, para declinar su jurisdicción sobre la base de que el tribunal apropiado se halla fuera del país o que el foro local es inapropiado. Muchas veces se tiene en cuenta también la eficacia que podría tener el fallo fuera del territorio del país del juez (que aplica la doctrina del forum non conveniens), y ello puede surgir del examen de las normas de competencia del Estado donde se quiera ejecutar dicho fallo. Por ejemplo, si la ley del Estado B reclama jurisdicción internacional exclusiva. De qué serviría que el juez del Estado A se declare competente y dicte sentencia si luego el juez del Estado a B no reconoce ni ejecuta el fallo porque estima que se ha violado su orden público (mediante la invasión de su jurisdicción inderogable e improrrogable). En el “forum non conveniens” se parte de la base de que un tribunal tiene competencia internacional, pero declina su jurisdicción porque considera inconveniente e inapropiado conocer del asunto. El tribunal se declara incompetente y a la par declara que otro tribunal “extranjero” es el foro más apropiado o conveniente. En el Derecho inglés, un órgano jurisdiccional nacional podía inhibirse en favor de un órgano jurisdiccional situado en otro Estado, que es asimismo competente, si considera que objetivamente éste es un foro más adecuado para conocer del litigio, es decir, que el litigio puede resolverse ante éste de forma más adecuada, habida cuenta de los intereses de las partes y de los objetivos de la justicia (sentencia de 1986 de la House of Lords, Spiliada Maritime Corporation/Cansulex Ltd.). Se suspende el procedimiento por un plazo determinado, a la espera de que el juez extranjero acepte conocer del caso o hasta que el demandante acredite que dicho fuero no le garantiza un adecuado servicio de justicia. Es necesario que el tribunal esté seguro que otro tribunal es competente y que aceptará entender en el caso, porque se corre el riesgo de una denegación de justicia.
  • 11. Y el riesgo es grande, porque ningún juez puede imponer a otro juez de otro Estado, su jurisdicción, porque como funcionario público obedece (solamente) a sus propias leyes estatales que determinan su competencia judicial internacional directa. De ahí que sea conveniente que exista un equilibrio entre la doctrina que propicia poner muchas jurisdicciones a disposición de las partes para facilitar el acceso a la justicia y la doctrina que veda imponer al demandado cargas procesales demasiado gravosas como sería el concurrir a un tribunal de difícil acceso debido a los costos, a la dificultad de disponer y producir las pruebas, etc. EL ACCESO A LA JUSTICIA COMO GARANTÍA PARA AMBAS PARTES DEL PROCESO. Es que el derecho de acceso a la justicia tiene una doble faz: es una garantía para el actor pero también para el demandado (Artículo 8. Garantías Judiciales de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica. EL “FORUM NON CONVENIENS” EN EL DERECHO ARGENTINO. En el Derecho Argentino, no existe ninguna norma legal que consagre esta doctrina, si bien en algunos fallos se ha hecho aplicación de ella, cotejándola con la doctrina de la denegación de justicia. Alguna otra doctrina opina que los jueces pueden aplicar el “forum non conveniens”. Boggiano dice que “... razones de justicia procesal son dominantes, el foro es apropiado o no para decidir un caso siempre que en él sea posible hacer justicia razonablemente a todas las partes. La relación con los hechos controvertidos puede ser muy importante para la actividad probatoria. Los contactos procesales y sustanciales con el foro son decisivos de la jurisdicción internacional. El valor en juego es el debido proceso que ha de resguardarse en el caso multinacional...una interpretación restrictiva por razones de conveniencia puede conducir a considerar que el foro carece de jurisdicción internacional. A su vez, Ciuro Caldani, sostiene que “... por razones de justicia puede
  • 12. aplicarse la doctrina del “forum non conveniens” ya que el funcionamiento de la norma jurisdiccional exige el rechazo de la denegación de justicia y de la intervención de un foro no conveniente porque son, sobre todo, manerasde plantear carencias dikelógicas que al menos tienen referencia “natural” aunque pueden poseer consagración positiva. El valor justicia exige que no se deniegue justicia y que no intervenga un foro no conveniente. En Argentina, creo que solamente se podrá acudir a esta doctrina en casos realmente excepcionales, porque en principio “declinar la jurisdicción” en contra de la ley que declara competente al juez del Estado, implica una “denegación de justicia” y habilitará la revisión del fallo por la vía del recurso extraordinario federal del art. 14 de la ley 48 de Argentina, (la cuestión de la jurisdicción internacional es materia federal Argentina) o el recurso extraordinario de casación en la legislación colombiana. Y la carga de la prueba de que se está en un supuesto de “foro no conveniente” pesará sobre quien la invoca, quien deberá convencer al tribunal, además, de porqué el otro tribunal (el extranjero) es el foro apropiado. Considero además, que el tribunal no puede declarar su incompetencia de oficio, al menos los tribunales inferiores. Tal vez la Corte Suprema invocando su deber de asegurar el adecuado servicio de justicia, pudiera decidir en algún caso concreto, que los jueces nacionales no deban conocer del mismo, remitiendo su conocimiento a un tribunal extranjero, aunque reitero lo dicho antes, en cuanto al altísimo riesgo de que pudiera derivar en un conflicto negativo de jurisdicciones, esto es, en denegación de justicia internacional, lo que está vedado desde los tiempos de Grocio, y sería fuente de responsabilidad contra el Estado del juez por tal motivo (si el tribunal extranjero no admite su competencia y el particular se queda “sin juez”). EQUILIBRIO ENTRE EL “FORUM NON CONVENIENS” Y LA “DENEGACIÓN DE JUSTICIA” La doctrina del “forum non conveniens” se debe balancear con la doctrina que veda la “denegación de justicia”, porque modernamente, la doctrina recoge como un supuesto de “denegación de justicia” la declinación de la competencia por parte del foro.
  • 13. En el ámbito convencional, la Convención de La Haya sobre competencia, Ley Aplicable, Reconocimiento, Ejecución y Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y Medidas de Protección de los Niños del 19 de octubre de 1996, permite al juez, que, aun cuando tuviere competencia, la decline a favor de otro Estado que estuviese en condiciones de apreciar el caso en mejor interés del niño (art.8). EL FORO ALTERNATIVO O FORUM NON CONVENIENS EN COLOMBIA. La institución del Foro Alternativo o del forum non conveniens no es muy conocida, tampoco tiene mucha eficacia ya que en muchos casos su aplicación se le puede considerar contraria al mandato constitucional de predeterminación legal señalado desde un punto de vista constitucional que busca proteger no sólo el derecho, Véase Sanabria Santos, Henry, “Factores de atribución de la competencia de los jueces civiles en el Código General del Proceso. Escritos sobre diversos temas procesales”. El numeral 7o. del artículo 30 del CGP señala que: “La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de CasaciónCivil de los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la República, en los caso previstos por el derecho internacional”. La Constitución Política, Artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes, en el 2016 el profesor José Luis Marín Fuentes, abogado colombiano que más conoce sobre derecho internacional privado dijo: ….. De las personas a obtener una tutela efectiva por parte de los jueces, sino que también existan unos principios básicos de seguridad jurídica y legalidad. Como vemos, el artículo 90 del CGP señala que “…el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente…”. Lo anterior se toma como una declinatoria de la competencia judicial básicamente a nivel interno, y no desde un punto de vista internacional, ya que es el juez quien de oficio se declara al margen del caso. Sin embargo, nada obsta para que dicha declinatoria sea promovida por aquella parte que alega la excepción de incompetencia (artículo 100 numeral 1o. falta de jurisdicción o competencia) por considerar que el juez o tribunal carece de atribuciones para intervenir en el asunto,
  • 14. y pre existentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Artículo 229: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. La dificultad en cuanto a la aplicabilidad o no del principio del forum non conveniens por parte de los tribunales colombianos radica esencialmente en el hecho que los jueces colombianos no tienen la potestad que tienen sobre todo los jueces estadounidenses quienes bajo su doctrina del judge made law tienen una amplia libertad para decidir no sólo en gran parte su competencia sobre un determinado asunto, sino que pueden decidir que el mismo puede ser mejor tratándose de un tribunal de otro país, del cual, ellos estiman, que tiene más vínculos con la situación planteada en el litigio. Esa libertad no la posee el juez colombiano, quien está sometido en primer lugar a las reglas constitucionales y luego a las procesales, las cuales de alguna manera, restringen su actividad, y por lo tanto, le es más difícil el poder definir si una situación puede estar mejor con otro juez que con él, sin que eso le pueda significar una prevaricación u omisión de sus funciones, y en consecuencia que pueda ser sancionado posteriormente, por un hecho de denegación de justicia. De ahí, el juez colombiano pueda declinar su competencia en un asunto determinado, éste lo hará motivado más por la cuestión territorial, que por la relación estrecha que el litigio pueda tener con otro foro extranjero. Ver Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, 2016 La competencia judicial en Colombia. Con referencia a tal “rechazo de la competencia”, no ha sido muy frecuente la misma por parte de los tribunales colombianos en asuntos internacionales, ya que es más fácil que ésta les llegue a los mismos por parte de un tribunal extranjero que ellos la declinen en favor de aquellos. Un ejemplo de esta figura, que no está precisamente relacionado con el ordenamiento jurídico colombiano, sino con el peruano fue la famosa sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos (Helicópteros Nacionales de Colombia, S.A. v. Hall, 466 U.S. 408, 104 S. Ct. 1868, 80 L. Ed. 2d 404 —1984—) en la cual la Corte determinó que: “la relación entre el demandado, el foro y el litigio es el fundamento esencial para definir la jurisdicción
  • 15. personal, por lo tanto una jurisdicción determinada requiere que la causa del litigio provenga y esté directamente relacionada con las actividades del demandado con el Estado del foro”. En consecuencia, la Corte sostuvo que los contactos de la parte demandada con el Estado de Texas no satisfacían los requisitos de la cláusula del debido proceso, y la corte de Texas, por tanto, no podía afirmar jurisdicción in persona sobre tal sociedad. Vemos pues, que en la práctica se puede tener como una duplicidad de foros, lo cual ha de permitir a una o a ambas partes en un litigio buscar un tribunal que le sea más conveniente a sus intereses y haya vínculos más estrechos con el hecho litigioso, sin embargo en un caso reciente (caso Nicolás Espitia Álvarez), los demandantes en un litigio Brand, Ronald A. y Jablonski, Scott R., Forum non conveniens – History, Global Practice and Future under the Hague Convention on Choice of Courts Agreements, Nueva York, Oxford University Press, 2007, p. 137. Dice: … Se trata de la muerte de un menor que fue succionado por uno de los ductos de la piscina del Hotel Hilton de Cartagena de Indias, Colombia, sin embargo, los familiares del menor demandaron en Miami, USA a la firma hotelera, la empresa Pentair Water Pool & Spa, Inc (fabricante de la rejilla de la piscina) y el ingeniero que diseñó la piscina de Cartagena, Ernesto Fernández, ya que el proceso debía ser llevado en Estado Unidos, toda vez, que las compañías y personas responsables del funcionamiento del hotel y la piscina están radicadas en el Estado de Florida, y Hilton International Co. Los argumentos de la demanda consistían en que la piscina fue aprobada por el ingeniero de Hilton International Co. en Miami, a pesar de contener un defecto grandísimo en diseño y fabricación. Asimismo que la rejilla se quebró por falta de mantenimiento, ver revista Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx/bjv BJV, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, 2016 José Luis Marín Fuentes, por responsabilidad civil extracontractual, decidieron acudir a los tribunales norteamericanos en lugar de los colombianos con miras a lograr una mejor indemnización de los perjuicios causados en dicho accidente, pesar de los pocos vínculos existentes entre aquéllos y el lugar de los hechos y el domicilio de las partes. SENTENCIAS TRANSCENDENTALES CASO ACCIDENTE DE SPANAIR, ¿TRIBUNALES AMERICANOS O TRIBUNALES ESPAÑOLES? .
  • 16. La tragedia de Spanair ha puesto en el tapete la forma diversa en que el sistema jurídico español y el estadounidense tratan los derechos de las víctimas y sus familiares. El vuelo JKK-5022 de Spanair, combinado con la Compañía Luftansa, no pudo despegar de Barajas. El avión con destino a Las Palmas de Gran Canaria se estrelló al intentar despegar por segunda vez dejando 154 muertos y 18 heridos. Madrid se vistió de luto en un día de tragedia. El juzgado de Instrucción número 11 de Madrid abrió una investigación para aclarar el accidente y los problemas que el aparato registró justo antes de salir. Los demandados normalmente desearían evitar la jurisdicción estadounidense debido a las altas indemnizaciones, procesos más veloces y prueba más ponderosa. Es común que en accidentes aéreos ocurridos en el extranjero, los demandados opongan la excepción de Forum Non Conveniens y soliciten que el juicio se transfiera a la jurisdicción donde ocurrió el siniestro (a España en nuestro caso). El argumento esgrimido por las empresas es que la prueba se obtiene más fácilmente en España por lo que ello haría el foro español más conveniente para decidir el caso. Esto trae a colación el caso del accidente aéreo del 2 de Septiembre de 2005 en el que un Boeing 737, con maquinarias fabricadas por Prat tan Whitney, falló en su despegue y se estrelló. Ocurrió ello en Indonesia y la acción, contra Boeing y United Technologies Corp. se radicó en el Tribunal Federal de Connecticut, USA, en Septiembre 2008. La gran mayoría de los fallecidos no eran ciudadanos estadounidenses. Sin embargo, sus familiares nombraron representantes en USA y demandaron al fabricante de los motores, empresa domiciliada en Connecticut. Aparte de esos dos factores, la nave había sido diseñada y probada en USA y representantes de la empresa habían participado en investigaciones realizadas en el país extranjero (por lo que había representantes y testigos domiciliados en USA). El sistema probatorio estadounidense no es solamente más poderoso que el español, sino que es claramente el más poderoso del mundo. En España, por ejemplo, es imposible requerir que la contraparte aporte documentos descritos abstractamente. Los documentos deben ser identificados con especificidad.
  • 17. En USA, en contraste, se puede solicitar, por ejemplo copia de "toda la documentación interna donde se discute el diseño, la fabricación, el entrenamiento y manutención del tipo de aeronave". En el derecho Español, habría que acudir a las Directivas Europeas en materia de producto defectuoso y su homologación en España ya que son compatibles con el sistema de responsabilidad civil ordinario del Código Civil. Normalmente sería de interés para los actores radicar la demanda en USA, no solo por las mayores indemnizaciones allí atribuidas sino por la mayor rapidez y por el gran poder del derecho probatorio en aquel país. Para la parte que alega defectos de diseño, fabricación, etc. la prueba es de capital importancia. Mucha prueba crucial en casos de este tipo sería imposible de obtener desde España. La excepción de Forum Non Conveniens sería normalmente opuesta por las demandadas, pero está garantizado que esta defensa funcione, particularmente dado la posición europea que se viene gestando sobre este punto. CASO AIR FRANCE Al igual que en el caso Spanair, la demanda fue interpuesta por demandantes extranjeros contra el fabricante de la aeronave, Airbus, y otros fabricantes americanos de componentes aeronáuticos. No obstante, a diferencia de tal caso, el operador de la aeronave siniestrada, Air France, fue demandada por la muerte de dos ciudadanos norteamericanos pero por ninguno de los demandantes extranjeros en base a lo preceptuado por el Convenio de Montreal. En este contexto, además de analizar la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la doctrina del “forum non conveniens” instada por los demandados, se delimita la relación existente entre tal doctrina y lo preceptuado en el Convenio de Montreal respecto a la quinta jurisdicción; aspecto no tratado en el caso Spanair y que es de sumo interés para el estudio de las acciones jurisdiccionales planteadas en supuestos de accidentes aéreos, donde hay varios estados comprometidos. Respecto a los intereses privados, era un hecho constatado que los fabricantes de componentes aeronáuticos que solicitaban la desestimación de la acción tenían nacionalidad norteamericana, pero existían otros factores de interés privado de mayor importancia que determinaban la aplicabilidad de la doctrina. No había que olvidar que la investigación penal y la de las causas del accidente,
  • 18. estaban siendo llevadas en Francia y que, además, toda la prueba física estaba localizada en tal país. Asimismo, los tribunales franceses, a través de una comisión rogatoria, habían solicitado que toda la prueba física existente se aportara a la causa penal. Por la concurrencia de todos esos factores, el Tribunal consideró que procedía desestimar la acción en los Estados Unidos e iniciar la misma en la jurisdicción francesa. En cuanto a la relación de la doctrina “forum non conveniens” y el Convenio de Montreal. A diferencia del caso Spanair, en éste, dos demandantes de nacionalidad norteamericana, demandaron a la compañía aérea Air France en Estados Unidos de conformidad con lo establecido en el art. 33 del Convenio de Montreal. Los demandantes alegaron que su “residencia principal y permanente en el momento del accidente” estaba en Estados Unidos y, por ello, interponían la acción en tal país. Air France alegó la incompatibilidad entre el Convenio de Montreal y la doctrina del “forum non conveniens” al no estar incluida tal doctrina en el Convenio. Su argumentación se basaba en que el Tribunal de Apelación del Noveno Circuito en el caso Hosaka, sostuvo que el Convenio de Varsovia no incluía la referida doctrina puesto que el objetivo fundamental del Convenio era otorgar flexibilidad a los demandantes para elegir el foro adecuado. El tribunal rechazó tal argumentación por varios factores. Primero, porque la aplicación de la doctrina “forum non conveniens” debe ser considerada como una cuestión de procedimiento, y lo contenido en este sentido tanto por el anterior Convenio de Varsovia como por el actual Convenio de Montreal es idéntico: “las cuestiones de procedimiento se regirán por la ley del tribunal que conoce el caso. Segundo, porque cuando se redactó el Convenio de Varsovia la doctrina de “forum non conveniens” era relativamente nueva y no muy conocida. De ahí, que en el caso Hosaka se expusiese tal argumentación. No obstante, en el momento en que se redactó el Convenio de Montreal la doctrina ya estaba establecida y consolidada, puesto que había sido aplicada en numerosos casos, quedando subsumida en lo contenido en el Convenio de Montreal en lo referente a las cuestiones de procedimiento y jurisdicción. Por otro lado, el tribunal también consideró que la palabra “permanente” a la que hace referencia el Convenio de Montreal requiere algo más que determinar
  • 19. donde vivían las víctimas en el momento del accidente. Después de analizar las circunstancias en las que se redactó el Convenio de Montreal, concluyó que la “residencia principal y permanente” es idéntica a la del domicilio y mientras que los americanos fallecidos residían en Brasil, no habían abandonado sus domicilios en Estados Unidos. En este sentido, no compartía el criterio de los demandantes de que al permitir la aplicación de la doctrina “forum non conveniens” bajo el Convenio de Montreal se suprimía de contenido a las disposiciones referentes a la quinta jurisdicción. Todo lo contrario, se amplían las posibilidades de elección del foro y se permitía a los tribunales que decidiesen si, en base a tal doctrina, hubiere un foro más adecuado para llevar la acción. Por todas estas cuestiones, el Tribunal consideró que procedía la desestimación de la acción en base a la aplicación de la doctrina “forum non conveniens”. En oposición, los demandados alegaron que una parte procesal no puede deliberadamente defender en un primer lugar la disponibilidad de un foro extranjero y después afirmar su indisponibilidad como fundamento o base para defender la desestimación fallada conforme a la doctrina “forum non conveniens”. Consecuentemente, el 15 de junio 2011, el Juez Breyer dictó una segunda decisión denegando en su totalidad la reconsideración planteada por los demandantes, y reconfirmando la desestimación de la acción en base a la doctrina “forum non conveniens”. Pienso, como maestreando iuris privatista, que no procedía admitir la indisponibilidad de un foro alternativo, cuando tal indisponibilidad había sido producto de su propia actuación, los demandantes presentaron nuevas demandas omitiendo a los demandados franceses cuando con anterioridad afirmaron que eran responsables, pero por otro lado apuntaban que, al menos, podrían ser parcialmente responsables. Adicionalmente manifestó que no compartía el argumento de que los demandantes gozasen de libertad o disponibilidad para plantear una reclamación cómo deseasen. Estos ignoraron el hecho de que la doctrina “forum non conveniens” es por naturaleza una doctrina que limita las alternativas de los demandantes, fundamentalmente, porque se determina cuál es el foro más adecuado para llevar la acción y porque los demandados se comprometen a aceptar la sumisión del foro que sea más adecuado y conveniente. Dada la importancia del convenio de Montreal, es importante, abrirle espacio al ensayo para un título adicional que consideró dará más claridad.
  • 20. LA DOCTRINA FORUM NON CONVENIENS Y EL CONVENIO DE MONTREAL DE 1999 Como se ha apreciado, desde hace décadas, los Estados Unidos ha sido considerado un foro atractivo para dar solución a las cuestiones de responsabilidad derivadas de accidentes aéreos por diversos motivos, en especial, por la cuantía de las indemnizaciones otorgadas por los tribunales norteamericanos, bastantes más generosas que la de los tribunales de los sistemas continentales. Esto ha dado lugar a que muchos demandantes extranjeros utilicen el forum shopping, y no presenten sus demandas en otros lugares donde podrían hacerlo. Porque, si estamos en un supuesto de responsabilidad por accidente aéreo, desde un punto de vista jurídico procesal y material, ¿no sería más conveniente acudir a la quinta jurisdicción contenida en el art.33 del Convenio de Montreal de 1999 (CM1999)? No hay que olvidar que el contenido esencial de la incorporación del art. 33 del CM1999, fue el de permitir a las víctimas de los accidentes aéreos que planteasen las acciones de indemnización por muerte o lesiones en sus propios Estados, o lo que es lo mismo, en el lugar donde tuvieran su residencia principal y permanente y que, asimismo, el art. 21 del referido Convenio establece los límites indemnizatorios a los efectos de conseguir una compensación rápida y adecuada a los pasajeros y las víctimas. A mayor abundamiento, es en esta vía, donde se dilucidan y determinan todas las circunstancias concurrentes a los efectos de establecer el quantum indemnizatorio a abonar por las compañías aéreas y, por tanto, donde podría determinarse la posible responsabilidad del fabricante de la aeronave o de sus componentes aeronáuticos, siendo la propia compañía aérea quien podría repetir contra el fabricante de la aeronave y de sus componentes aeronáuticos. Este argumento se vería apoyado por lo contenido en el artículo 29 del CM1999 por el que se establece que en ninguna de las acciones del citado Convenio se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier otra naturaleza que no sea compensatoria. La principal diferencia entre el caso Spanair y Air France radica en la estrategia procesal seguida por cada una de las partes demandantes en cada caso y, consecuentemente, la argumentación jurídica adoptada por los tribunales norteamericanos conocedores de los hechos. En el caso Spanair, la acción judicial sólo es interpuesta contra el fabricante de la aeronave y sus componentes aeronáuticos, centrándose el tribunal en este hecho así como en la existencia de la prejudicialidad civil declarada por los tribunales españoles con respecto al procedimiento civil español llevado contra Spanair en base a lo preceptuado en el
  • 21. CM1999. En el caso Air France, además del fabricante de la aeronave y de sus componentes aeronáuticos, se demanda a la compañía aérea Air France conforme a lo contenido en el CM1999, por lo que adicionalmente al examen referente a la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la doctrina “forum non conveniens”, el tribunal analiza su relación con lo contenido en el CM1999 respecto a la quinta jurisdicción. CASO CHEVRON Según afirman los actores en contra de los cuales se dictó éste fallo que comentamos, la actividad de la empresa petrolera provoco la extinción –stricto sensu- de dos pueblos indígenas ancestrales: los Tetes y Sansahuaris. Mientras que Cofanes, Sionas y Secoyas tuvieron que migrar a otras zonas. La conducta maliciosa de la empresa, derivo en la interposición de una demanda por daños al ambiente en el año 1993. Así, es que el Frente de Defensa de la Amazonia asume la representación de los pueblos afectados y entabla un proceso judicial en el ámbito de la Corte de Apelaciones de Nueva York, lugar donde se ubica la casa matriz de la multinacional. En ese marco, Texaco acepta su responsabilidad y consecuentemente propone un acuerdo amistoso. Ante ello, el Tribunal norteamericano procedió a declarar su incompetencia invocando el principio fórum non conveniens, el lugar más apropiado para litigar es el lugar donde se produjeron los hechos, y remitió el proceso a la Republica de Ecuador. Por ende, la acción tuvo continuidad hasta que el día 7 de mayo del año 2003 toma intervención la Corte Superior de Nueva Loja. Chevron, en todo momento tuvo garantizado su derecho de defensa en juicio, a punto tal que gran parte de toda la prueba fue producida y pagada por ella misma. Apoyado en 230.000 páginas de información, los 40 testimonios de personas afectadas por Texaco, 106 informes periciales, 60 de los cuales fueron aportados por la petrolera, 80.000 resultados químicos de las muestras tomadas del suelo, aguas y sedimentos, etc., en el mes de febrero del año 2011 el Tribunal Interviniente dicta el fallo que condena a Chevron al pago de la suma de 9.500.000 millones de dólares. Dicho monto dinerario deberá ser aplicado a la limpieza de los suelos dañados, la instalación de infraestructura para proveer de agua y la implementación de sistemas de salud en la zona. Además y aquí se arriba a la cifra final de 19.000.000 U$S- el Tribunal impuso una sanción punitiva consistente en que Chevron pidiera disculpas públicas a los afectados en un plazo de 15 días posterior a la sentencia, si así no fuera el monto se incrementaba al doble. El fallo se apoya en el Código Civil ecuatoriano y en la Ley de Gestión Ambiental aprobada en 1999,
  • 22. que permiten acciones colectivas en defensa del medio ambiente aunque no hayan sido vulnerados los propios derechos de los demandantes. A partir de allí, es que Chevron retira todos sus activos de Ecuador, lo que impulso a que los actores tomaran la determinación de impulsar acciones legales fuera del país. Así es que se incoan acciones de ejecución de sentencia y embargos en Estados Unidos, Canadá, Brasil, etc. Al mismo tiempo la empresa ha intentado distintos procesos arbitrales internacionales sin resultados a su favor, excepto uno en el que le resulta favorable en el año 2011. CONCLUSIÓNES 1. La doctrina de forum non conveniens y su aplicación en los Estados Unidos permiten observar una característica del sistema del common law: la amplia libertad que se da a los jueces. Muchos de los elementos que integran el análisis de forum non conveniens son en sí mismos subjetivos. Se les permite a los jueces, además, valorar cada uno de estos elementos en forma diferente según las circunstancias del caso, a fin de servir a la “Justicia”. Esto lleva a una serie de precedentes contradictorios, tanto dentro del sistema federal como entre las cortes de los estados. Algunos de los casos citados permiten observar cómo los jueces anglosajones llegan a resultados diferentes, incluso al aplicar las mismas normas a supuestos muy similares, con base en diferencias fácticas. Se considera aceptable cierto nivel de incertidumbre con tal de lograr un resultado que el juez considere equitativo. 2. Más allá de la diferencia obvia entre el common law y el derecho de tradición romana (el papel que juegan la jurisprudencia y la ley en cada uno de estos sistemas), la doctrina de forum non conveniens nos lleva a ver una diferencia de fondo: la forma en que cada tradición jurídica ha resuelto la tensión entre la necesidad de certeza jurídica y de equidad. 3. La dificultad en cuanto a la aplicabilidad o no del principio del forum non conveniens por parte de los tribunales colombianos radica esencialmente en el hecho que los jueces colombianos no tienen la potestad que tienen sobre todo los jueces estadounidenses quienes bajo su doctrina del judge made law tienen una amplia libertad para decidir no sólo en gran parte su competencia sobre un determinado asunto, sino que pueden decidir que el mismo puede ser mejor tratándose de un tribunal de otro país, del cual, ellos estiman, que tiene más vínculos con la situación planteada en el litigio.
  • 23. 4. En cambio, la doctrina del forum non conveniens en Argentina, aunque no está reglamentada en su nuevo código civil y comercial, un juez argentino puede declararse competente para declararse el foro más conveniente, y esto tiene su lógica pues en la reforma al nuevo código civil y comercial de la Nación Argentina se incluyó, el título iv “Disposiciones de derecho internacional privado, para que un juez argentino aplique derecho extranjero. Esto hace, que el derecho Argentino aplique derecho extranjero, caso contrario al colombiano, en que el derecho extranjero habría que probarlo, y un juez colombiano declinaría por considerar que no es su competencia jurisdiccional. BIBLIOGRAFÍA 1. Boggiano, Derecho Internacional Privado, T I- p. 232. 2. M.A. Ciuro Caldani, Una nueva concepción normológica de la ciencia del Derecho Internacional Privado, en ED tomo 48-p. 5 a 23. 3. V. Fernández Rozas- Sánchez Lorenzo- Derecho Internacional Privado, Civitas, Tercera edición, 1996, p. 218. 4. (H. Grotius, De Jure Belli ac Pacis, Libro III, cap. 2, párrafo 5 5. Manual de Derecho Internacional Público, Fondo de Cultura Económica, México, colaboración de E. Jiménez de Aréchaga, p. 525; Antonio Remiro Brotóns, Derecho Internacional, Mc Graw Hill, Madrid, 1997, p. 419). 6. Sistema del Derecho Romano Actual, T VIII- p. 349. 7. Cámara Civil y Comercial de San Isidro, Sala 1ra., 31/8/2000, publicado en LexisNexis el 3 de octubre de 2001, comentado por Eduardo Hooft, “Restitución internacional de menores, p. 36. 8. Beaumont, Paul, “Forum Non Conveniens/ Lis Pendens”, ponencia presentada en UIA Seminar, Edinburgh, April 20-21, 2001.
  • 24. 9. Brand, Ronald, “Forum Selection and Forum Rejection in US Courts: One Rationale for a Global Choice of Court Convention” en Reform and Development of Private International Law: Festschrift for Sir Peter North, James Fawcett, ed., Oxford University Press, 2002. 10. Fawcett, J.J., ed., Declining Jursidiction in Private International Law, Oxford University Press, 1995. 11. Park, William, International Forum Selection, Kluwer Law Publishers, 1995. 12. Boletín Oficial, 27/09/1983-ADLA 1983 – D, 3819 13. http://www.lanacion.com.ar/1539148-el-acuerdo-de-ypf-depende-de-que-se- levante-el-embargo-a-chevron.