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Los Recursos Procesales por Michael Coopman
LOS RECURSOS PROCESALES O VIAS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA CIVIL
CAPITULO I: Generalidades: Concepto. Elementos. Características. Clasificación. Vías de
impugnación ordinarias.
CAPITULO II: Recurso de aclaración, rectificación o enmienda: Concepto. Características.
Efectos.
CAPITULO III: Recurso de reposición.
CAPITULO IV: Recurso de apelación: Definición, objeto y Fundamento. Resoluciones
apelables. Quien puede apelar. Plazo para Apelar. Interposición. Admisibilidad. Efectos del
recurso. Orden de No innovar. Tramitación en primera instancia. Tramitación en segunda
instancia. Maneras de conocer de las cortes. Cuenta y vista de la causa. Comparecencia.
Adhesión a la apelación. Prueba. Extinción del recurso. Sentencia. Deserción. Prescripción.
Desistimiento.
CAPITULO V: Recurso de hecho: Concepto y objeto. Casos en que procede. Clasificación.
Tramitación. Fallo. Efectos. La consulta.
CAPITULO VI: El recurso de casación: Generalidades. Concepto, importancia y
fundamentos. Características. Clasificación. Recurso de casación en la forma: Concepto y
objetivo. Resoluciones susceptibles del recurso. Causales. Trámites esenciales, Preparación.
Plazo. Interposición. Admisibilidad. Efectos de la concesión. Tramitación en el Tribunal
inferior. Tramitación en el superior: Vista. Sentencia. Extinción. Casación de forma de
oficio. Recurso de casación en el fondo: Concepto y objetivo. Resoluciones susceptibles del
recurso. Causal. Plazo. Interposición. Admisibilidad. Efectos de la concesión. Tramitación
en el Tribunal Inferior. Tramitación en el Tribunal Superior. Vista. Sentencia. Extinción.
CAPITULO VII: Recurso de revisión. Concepto y objetivo. Resoluciones revisables.
Causales. Quienes pueden deducirlo. Interposición. Plazo. Requisitos. Efectos.
Tramitación. Vista. Sentencia.
CAPITULO VIII: Recurso de inaplicabilidad. Concepto y objetivo. Naturaleza.
Características. Requisitos. Inconstitucionalidad de forma y de fondo. Tramitación. Orden
de no innovar. Sentencia y sus efectos. Inconstitucionalidad de oficio.
CAPITULO IX: La queja y el recurso de queja. Distinción entre ambas instituciones.
Concepto y fundamento. Características. Requisitos de procedencia. Tramitación.
Interposición. Consignación. Plazos. Competencia. Admisibilidad. Informe del recurrido.
Cuenta Oportunidad. Fallo. Impugnación del fallo. Extinción.
CAPITULO X: Recurso de protección. Naturaleza Jurídica. Concepto y objetivo.
Características. Competencia. Admisibilidad. Requisitos de procedencia. Tramitación.
Fallo. Impugnación del fallo.
LOS RECURSOS PROCESALES
CAPITULO I: CUESTIONES GENERALES:
1.- Al estudiar las diferentes materias que comprende el Derecho Procesal, constantemente
hemos aludido en una u otra forma a los recursos procesales, ya sea al tratar de la
competencia de los tribunales superiores, al hablar de instancia de sentencia de término,
etc.; ahora corresponde referirse en forma particularizada a esta materia, la que
abordaremos en primer término en relación con los procedimientos civiles y posteriormente
estudiaremos las normas especiales aplicables a ellos en relación con los otros tipos de
procedimiento, particularmente con los de orden penal.
2.- Razón de ser de los recursos procesales:
En términos generales los recursos tienen por objeto obtener la modificación de alguna
resolución cualquiera, ya sea por el mismo tribunal que la dictó o por alguno de jerarquía
superior, lo que se justifica desde varios puntos de vista:
a) Por cuanto errar es humano; si algún juez o tribunal colegiado se equivoca al dictar
alguna resolución determinada, debe existir alguna forma de corregir ese error; para ello
están los recursos procesales; lo anterior, máxime si el conocimiento de esos recursos por
regla general corresponde a un tribunal de mayor jerarquía, compuesto por varios jueces
con experiencia.
b) Porque, existiendo multiplicidad de jueces, resulta obvio que éstos, como seres humanos
que son, al interpretar las leyes, es decir, al aplicar las normas generales y abstractas a los
casos particulares y concretos, o al hacer uso de los márgenes que la ley deja entregados a
sus criterios personales, en muchos casos resuelvan asuntos iguales de diferente manera.
Los recursos procesales permiten que los tribunales superiores vayan uniformando criterios
en cuanto a la interpretación de las normas o en cuanto a la forma de dar aplicación a la
discrecionalidad que la ley otorga a los magistrados. Es conveniente obtener la mayor
uniformidad posible en cuanto al modo o criterio de acuerdo con el cual los diferentes
tribunales de un país resuelven los conflictos sometidos a su conocimiento. El tribunal
superior, a través de los recursos procesales, tiene la posibilidad de ir uniformando criterios
de los jueces inferiores; es justo que asuntos de la misma naturaleza sean resueltos en la
misma forma.
c) Porque, a través de los recursos procesales, igualmente se puede corregir las
arbitrariedades en las cuales puedan incurrir los jueces; es decir, a través de los recursos
existe igualmente un control del debido ejercicio de la jurisdicción.
3.-Concepto:
Son aquellos medios o instrumentos procesales que la ley otorga a las partes agraviadas con
el contenido de alguna resolución judicial determinada que estimen errónea, a fin de poder
instar porque ésta sea modificada o invalidada dentro del mismo proceso en el cual se dictó.
4.-Enumeración de los recursos procesales:
Los recursos procesales no se encuentran tratados todos en forma conjunta y sistemática
dentro de un libro del CPC, como sería lo procedente, sino que se encuentran regulados en
forma dispersa, como veremos a continuación. Los recursos procesales propiamente tales
son los siguientes:
(1) Aclaración, complementación, rectificación o enmienda:
Art.182 CPC;
(2) Apelación: arts.186-230 CPC salvo art.196.que se refiere al falso recurso de hecho y los
arts. 203, 204, 205, 206 que regulan el verdadero recurso de hecho;
(3) Verdadero recurso de hecho: arts. 203,204, 205 y 206;
(4) Falso recurso de hecho: art. 196 CPC;
(5) Reposición o reconsideración: art.181 CPC;
(6) Recurso de casación en la forma y en el fondo: arts.764-809
(7) Recurso de queja: 548 y 549 del COT y Auto Acordado;
Aparte de los indicados también se acostumbra a dar el calificativo de recurso a los
siguientes, los que no son propiamente recursos, sino que más bien acciones:
(1) Revisión: esta regulado en los arts. 810 a 816 del CPC;
(2) Inaplicabilidad por inconstitucionalidad: CPR y Auto Acordado;
(3) Recurso de protección: CPR y Auto Acordado;
(4) Recurso de amparo;
5.- Clasificación de los recursos procesales:
(a)Según la naturaleza del error que se reclama:
Existen recursos que tienden a corregir resoluciones con error en el juzgamiento (error in
iudicando): apelación y casación en el fondo; y aquellos que atacan resoluciones con
errores de procedimiento (error in procedendo): reposición y casación en la forma.
(b)Según la generalidad de su procedencia:
Desde este punto de vista los recursos se clasifican en ordinarios y extraordinarios:
ORDINARIOS:
Son aquellos que la ley admite respecto de la generalidad de las resoluciones y sin señalar
en forma expresa el tipo de error en contra del cual se puede reclamar a través del recurso;
por ejemplo, el recurso de apelación;
EXTRAORDINARIOS:
Son aquellos que la ley normalmente sólo concede en contra de determinadas resoluciones
y en los casos y condiciones que ella expresamente señala; por ejemplo, el recurso de
casación;
c) Según si a través del recurso se persigue un nuevo contenido de la resolución impugnada
o en cambio la nulidad de ésta:
En el primer caso tenemos la apelación, reposición, queja; en el segundo están los recursos
de casación, los cuales si bien también persiguen la dictación de una resolución diferente a
la impugnada, para llegar a ello pasan por la nulidad previa de esa resolución;
De las clasificaciones indicadas la más usual es la que distingue entre recursos ordinarios y
extraordinarios.
LOS RECURSOS PROCESALES ORDINARIOS
Como señalamos anteriormente, son aquellos que la ley concede en contra de la generalidad
de las resoluciones, sin establecer la exigencia de que exista un error preciso en contra del
cual se reclame, es decir, que exista alguna causal específica que lo haga procedente.
Lo anterior, sin perjuicio además de que los recursos procesales ordinarios suspenden la
ejecución del fallo en contra del cual se reclama a través de ellos, salvo aquellos casos de
excepción en que las resoluciones recurridas por disposición expresa de la ley causen
ejecutoria.
(I) RECURSOS DE ACLARACIÓN O INTERPRETACIÓN Y DE RECTIFICACIÓN,
COMPLEMENTACION O ENMIENDA:
1.-Concepto:
Estos dos recursos se encuentran consagrados en el artículo 182 del CPC, el que después de
establecer el desasimiento del tribunal, conforme al cual, como vimos en su oportunidad,
"Notificada una sentencia definitiva a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó
alterarla o modificarla en manera alguna", agrega a continuación "Podrá, sin embargo, a
solicitud de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los
errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la
misma sentencia".
A) ACLARACIÓN O INTERPRETACIÓN:
Tiene por objeto que el mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria
proceda a aclarar aquellos puntos que aparezcan en ella de manifiesto como oscuros o
dudosos, a fin de poder darles el alcance que realmente tienen. Así, por ejemplo si en una
sentencia dictada en un proceso de indemnización de perjuicios no se señala en forma
precisa la fecha desde la cual deberá reajustarse la suma que por ella se manda pagar, como
en el caso que se diga: ha lugar a la demanda y en consecuencia se condena al demandado a
pagar xxx suma más los intereses y reajustes correspondientes, sin precisar cuáles son éstos
ni las fechas desde que deben calcularse.
B) RECTIFICACIÓN, COMPLEMENTACIÓN O ENMIENDA:
Este recurso persigue que el tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria salve
las omisiones en que haya incurrido o rectifique los errores de copia, de referencia o de
cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en ella.
Así, por ejemplo, puede que la sentencia no se haya pronunciado sobre la condena en
costas, no obstante que ello le haya sido solicitado en la demanda y la parte vencedora por
esta vía reclame el correspondiente pronunciamiento.
2.-Resoluciones susceptibles de estos recursos:
Como vimos, ellos sólo proceden en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias y
vienen a constituir una excepción al principio del desasimiento del tribunal.
3.- Plazo para su interposición:(arts. 182 y 185)
Por la propia naturaleza de ellos, la ley no establece un plazo para su interposición, en
forma tal que pueden ser deducidos en cualquier momento, incluso no obstante haberse
deducido otros recursos, como por ejemplo apelación; lo anterior, por cuanto la
interposición de la aclaración, complementación, rectificación o enmienda no suspende los
plazos para deducir estos otros recursos.
4.- Tramitación:(182-183)
a) Debe ser interpuesto ante el mismo tribunal que dictó la sentencia en contra de la cual se
recurre y para que ese tribunal conozca de él;
b) El tribunal puede resolver el recurso de plano o previo traslado a la contraparte;
c) Durante la sustanciación de este recurso el tribunal se encuentra facultado para suspender
o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la
reclamación, conforme lo señala el artículo 183.
5.- Aclaración, rectificación o complementación de oficio:
Sin perjuicio de que las partes puedan deducir estos recursos, el artículo 184 permite
además al tribunal de oficio proceder a la rectificación, complementación o enmienda, pero
en este caso le señala el plazo de cinco días contados desde la primera notificación de la
sentencia.
6.-Apelación:
De acuerdo con el artículo 190, el plazo para apelar de la sentencia no se suspende por la
solicitud de aclaración, agregación o rectificación, pero el fallo que resuelve esa solicitud,
así como el que se pronuncia de oficio a su respecto, será apelable en todos los casos en que
lo sería la sentencia a que él se refiere y de la cual pasa a ser parte integrante, siempre que
la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso.
(II) RECURSO DE REPOSICION:
1.-Concepto:
Es un recurso ordinario que la parte debe interponer ante el mismo tribunal que dictó un
auto o decreto, con el objeto de que éste lo modifique o deje sin efecto por adolecer de
algún error.
2.-Resoluciones susceptibles de este recurso:
La norma general es que el recurso de reposición sólo proceda en contra de los autos y
decretos, como se desprende del artículo 181 inciso segundo del CPC, salvo algunos casos
de excepción en los cuales por expresa disposición de la ley puede ser deducido en contra
de sentencias interlocutorias:
a) En contra de la interlocutoria que declara desierta la apelación, conforme al artículo 201;
b) En contra de la interlocutoria que declara prescrita la apelación, según lo establece el
artículo 212 del CPC;
c) En contra de la interlocutoria de prueba, de acuerdo con el artículo 319 del CPC.
3.- Fundamento de la reposición:
De acuerdo con el artículo 181 del CPC,
"Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran ese carácter,
sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o
dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan."
"Aun sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto su
reposición dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de
plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la
apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso."
Por su parte, el artículo 84 del CPC en su inciso final dispone que:"El juez podrá corregir
de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las
medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin
embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del
plazo fatal indicado por la ley."
De las normas legales transcritas se deduce que las resoluciones de mera sustanciación, una
vez firmes o ejecutoriadas, por regla general se mantienen, no siendo susceptibles de
modificarse o revocarse por el juez que las dictó, regla que tiene su fundamento en el
principio de preclusión, ya que es necesario que las resoluciones vayan quedando firmes a
fin de poder avanzar en el proceso hacia la dictación de la sentencia definitiva; no se funda
en la cosa juzgada ni en el desasimiento, toda vez que esas instituciones no son propias de
este tipo de resoluciones.
Sin embargo, lo antes señalado se topa con la necesidad de que eventualmente sea
necesario corregir errores en que se haya incurrido en la tramitación de un proceso, a fin de
velar porque la relación procesal no sea válida y permita, a través de ella, llegar a la cosa
juzgada. Por esta razón la ley consagra tres casos de excepción en los cuales dichas
resoluciones pueden ser impugnadas y modificadas o revocadas por el propio juez que las
dictó, en aras a la mantención de esa relación procesal válida; estos casos son los
siguientes:
a) El recurso de reposición, el que debe deducirse dentro del plazo de cinco días hábiles de
carácter fatal;
b) La reposición fundada en nuevos antecedentes, la cual puede ser interpuesta en cualquier
momento y
c) La actuación de oficio del juez en los casos que la ley lo autoriza.
d) El recurso de apelación que extraordinariamente se concede en contra de este tipo de
resoluciones cuando mediante ellas se altera la regular sustanciación del juicio o recaen en
trámites que no se encuentran expresamente señalados por la ley.
A continuación veremos en detalle los tres primeros casos y el cuarto lo trataremos al
referirnos a la apelación.
4.-El recurso de reposición ordinario:
a) Las partes tienen el plazo de cinco días para los efectos de solicitar al mismo tribunal que
dictó el auto o decreto que lo modifique o deje sin efecto, petición que se fundará en que se
trata de resolución errónea o improcedente.
b) Este recurso, como se deduce del artículo 181 inciso 2. deberá ser resuelto de plano por
el tribunal; por excepción, tratándose de la interlocutoria de prueba la ley señala que deberá
tramitarse incidentalmente; sin embargo es usual que los jueces frente a una solicitud de
reposición confieran traslado de la misma cuando se trate de algún asunto discutible, con el
objeto de escuchar los argumentos que pueda señalar la contraria.
c) La resolución que rechaza el recurso de reposición es inapelable, como lo señala el
artículo 181 inciso 2.,sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado si ese recurso es
procedente; para ese evento, es decir, para el caso de que la reposición sea rechazada, como
ese recurso no suspende el plazo para apelar, es necesario que la apelación se deduzca
conjuntamente con la reposición dentro del plazo de cinco días, en el carácter de subsidiaria
y precisamente para el caso de que la reposición sea rechazada.
En cambio, la ley nada dice si la resolución que acoge la reposición es o no apelable; como
ella no es susceptible de reposición (no hay reposición de reposición) y la ley no deniega en
forma expresa la apelación, se estima que es procedente.
5.-El recurso de reposición fundado en nuevos antecedentes:
La ley permite en el artículo 181 inciso 1.que las partes puedan deducir, en cualquier
momento, recurso de reposición fundado en nuevos antecedentes, es decir, la presentación
de hechos jurídicos nuevos que no estuvieron en conocimiento del tribunal al momento de
dictar la resolución que se impugna; es decir, no se trata de una reposición fundada en
nuevos argumentos, sino que en antecedentes que eran desconocidos con anterioridad.
6.-Facultades del tribunal para actuar de oficio:
Como en muchas ocasiones sucedía que el tribunal podía, después de haber dictado algún
auto o decreto, advertir que había incurrido en algún error en la dictación del mismo, como
la ley no le permitía actuar de oficio, si las partes nada decían, la causa debía seguir
sustanciándose, no obstante que la relación procesal adoleciera de un vicio de nulidad. Por
este motivo se reformó el artículo 84, permitiendo esta actuación de oficio en cualquier
tiempo; sin embargo, esta facultad es excepcional y limitada por la misma ley, con el objeto
de evitar la pérdida de la estabilidad necesaria que requieren los actos procesales para su
progresivo avance hacia la cosa juzgada. De acuerdo con ello, el juez puede corregir de
oficio los errores que advierta en la sustanciación del proceso con las siguientes limitantes:
a) No puede subsanar de oficio las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas
fuera del plazo fatal indicado en la ley;
b) Sólo puede corregir de oficio aquellos errores en las providencias de tramitación, cuando
esos errores anulen el proceso o afecten alguna circunstancia esencial para la ritualidad o la
marcha del juicio.
(III) EL RECURSO DE APELACIÓN
(A)CUESTIONES GENERALES:
1.-Concepto:
De acuerdo con el artículo 186 del CPC, es aquel recurso procesal de carácter ordinario,
mediante el cual se pretende que el tribunal superior respectivo enmiende, con arreglo a
derecho, la resolución del inferior.
2.-La doble instancia:
Como hemos señalado anteriormente, instancia es aquella etapa procesal en la cual un
tribunal puede revisar tanto los hechos materia de un proceso, como el derecho aplicable al
caso de que se trate.
La primera instancia de un asunto por regla general corresponde que sea conocida por un
tribunal unipersonal; en nuestro país, normalmente los jueces de letras; el recurso de
apelación es aquel medio por el cual se abre la segunda instancia del juicio, permitiendo
que un tribunal superior efectúe una segunda revisión del asunto a través de un
procedimiento más simple.
En Chile la regla general es que rige el principio de la doble instancia, es decir, lo normal es
que las resoluciones que dicta un juez de letras, sean susceptibles de ser revisadas por otro
de mayor jerarquía, en una segunda instancia.
La existencia de dos instancias presenta ventajas y desventajas; se señala como ventajas las
siguientes:
a) Mediante el recurso de apelación las partes tienen la posibilidad de recurrir ante un
tribunal superior, normalmente formado por varios jueces con experiencia, quienes podrán
corregir los errores o defectos en los cuales haya incurrido el tribunal inferior;
b) La existencia de la doble instancia hace saber a priori al juez que él debe esmerarse en
resolver el asunto sometido a su decisión con el mayor esmero posible y en la forma más
justa que la ley le permita, toda vez que, su decisión será objeto de revisión por parte de sus
superiores.
Por otra parte, se señalan como desventajas las siguientes:
a) Tanto el juez de primera instancia como el tribunal de segunda pueden cometer errores o
injusticias: esto se rebate señalando que el tribunal de segunda instancia estará conformado
por varios jueces, con mayor experiencia, lo que hace más difícil que sea el tribunal de
segunda instancia quien se equivoque;
b) Se señala también que si los jueces de segunda instancia ofrecen más garantía que los de
primera sería conveniente transformarlos a ellos en jueces de única instancia y en esta
forma evitar la demora que significa la existencia de dos instancias.
Este argumento puede rebatirse señalando que basta ver las normas de procedimiento
aplicables en cada caso para los efectos de constatar que la sustanciación de las instancias
es diferente; que la primera instancia consta de más trámites; que no todos los asuntos
llegan a segunda instancia; que la segunda instancia viene a ser la revisora de lo actuado en
primera, etc.
Además, se estima que es preferible que los juicios demoren un poco más en su
sustanciación, pero que a través de ellos pueda asegurarse a las partes que el asunto
controvertido será debidamente estudiado por dos tribunales diferentes, los que tratarán de
resolver en la forma más justa que la ley permita.
3.-Características:
a) Es un recurso de carácter ordinario y, consiguientemente, por regla general, procede en
contra de todo tipo de resoluciones sin que la ley exija alguna causal específica en la que se
funde; basta que con la resolución recurrida se haya causado a la parte algún agravio cuya
corrección se solicita. Además, como dijimos, la interposición del recurso ordinario, por
regla general, suspende el cumplimiento de la resolución recurrida.
b) Se deduce ante el mismo tribunal que dictó la resolución que es objeto de él, para que
sea conocido por el superior jerárquico correspondiente; normalmente la C.de Apelaciones.
c) A través del recurso de apelación se abre la segunda instancia, en forma tal que el
tribunal a quien corresponde conocer del mismo podrá revisar todas las cuestiones tanto de
hecho como de derecho suscitadas en el proceso.
d) Su objetivo básico es que el tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución
dictada por el inferior.
e) Puede ser renunciado en forma expresa o tácita, en forma anticipada o no; lo anterior se
deduce del artículo 7 del CPC el que en su inciso 2 señala que para que el mandatario pueda
renunciar a la apelación se requiere de autorización expresa para ello en el mandato. Se
renuncia en forma tácita al recurso cuando se deja transcurrir el plazo pertinente para
interponerlo, sin que él sea deducido.
f) Procede tanto en los asuntos contenciosos como en los no contenciosos.
4.-Resoluciones apelables: (arts.187 y 188)
Si bien, como señalamos, el recurso de apelación procede en contra de la generalidad de las
resoluciones, esta norma no es de carácter absoluto, señalando las disposiciones referidas
las siguientes normas:
a) Sentencias definitivas e interlocutorias:
A ellas se refiere el artículo 187, el que dispone que son apelables todas las sentencias
definitivas e interlocutorias de primera instancia, salvo aquellas respecto de las cuales la ley
expresamente deniegue el recurso, como por ejemplo la resolución que ordena recibir el
incidente a prueba (art.90);
De acuerdo con lo señalado, tampoco serán apelables las sentencias dictadas en asuntos que
conforme a la ley se sustancien en única instancia ni aquellas que hayan sido dictadas
durante la segunda instancia de un proceso (210).
b) Autos y decretos:
Conforme al artículo 188, la norma general es que este tipo de resoluciones no son
apelables; por excepción se establece la procedencia de este recurso, el que deberá
deducirse en subsidio del de reposición y para el caso de que la reposición no sea acogida,
cuando:
-Alteren la normal sustanciación del juicio, como en el caso de que al proveer una demanda
en juicio ordinario se cite a las partes a comparendo de contestación en vez de conferir
traslado de dicha demanda;
-Cuando ordenen trámites no establecidos expresamente por la ley, como por ejemplo
conferir traslado para replicar en un procedimiento que no contemple ese trámite.
5.-Competencia del tribunal de alzada:
No obstante el efecto devolutivo, el superior tiene limitaciones en cuanto a las materias de
que puede conocer:
a) Por regla general no puede conocer sino de las materias ya resueltas en primera
instancia: toda vez que a través del recurso de apelación la parte no puede estar
interponiendo una nueva demanda; sin embargo, el tribunal conociendo de la apelación se
encuentra facultado para conocer:
-Las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la
sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo
pronunciamiento del tribunal inferior (art.208);
-Del mismo modo, puede el tribunal de alzada, previa audiencia del M. Público, hacer de
oficio en su sentencia declaraciones que por la ley son obligatorias a los jueces, aun cuando
el fallo apelado no las contenga (209); es decir, debe fallar de oficio aquellas materias que
la ley obliga a los jueces a resolver de ese modo, como por ejemplo la declaración de
nulidad absoluta de un acto o contrato cuando el vicio aparezca de manifiesto en éste.
b) El tribunal de alzada sólo tiene facultades para conocer de los asuntos que son materia de
la apelación:
Si la resolución apelada comprende varios puntos y el recurso se ha limitado a uno o más
de ellos, el tribunal sólo puede entrar a conocer de los que han sido objeto de la apelación y
no de aquellos respecto de los cuales no se ha deducido el recurso;
c) La apelación interpuesta por una de las partes no aprovecha a la otra:
Así, si una sentencia sólo dio lugar en parte a la demanda y ella sólo es apelada por el
demandado, la Corte no puede entrar a dar lugar a las restantes peticiones de esa demanda,
ya que estaría actuando fuera de lo pedido. Para que ello fuera posible sería necesario que
también se hubiera deducido apelación por la demandante o que ésta se hubiera adherido a
la apelación.
Nota: todo lo dicho se refiere en forma exclusiva al recurso de apelación; es decir, es sin
perjuicio de las facultades de las corte para actuar de oficio que veremos al tratar de la
casación de oficio y del recurso de queja de oficio.
B) TRAMITACIÓN DE LA APELACIÓN:
La tramitación de la apelación comprende primero la práctica de diligencias ante el tribunal
que dictó la resolución que se apela, es decir, ante el tribunal a quo, y luego una etapa y
luego una etapa ante aquél al que le corresponde resolver el recurso mismo; es decir, el
tribunal ad quem. Veremos en forma separada la tramitación ante uno y otro tribunal.
TRAMITACIÓN ANTE EL TRIBUNAL A QUO
1.-Tribunal ante el cual se interpone la apelación:
Como señalamos anteriormente, este recurso debe necesariamente interponerse ante el
mismo tribunal que dictó la resolución que se desea se enmiende conforme a derecho;
2.-Plazo para deducir el recurso:
(a)La regla general es que el recurso de apelación debe interponerse dentro del plazo de
cinco días contados desde que se haya notificado a la parte la resolución que le causa
agravio, salvo que se trate de sentencias definitivas en juicios civiles, en que este plazo se
extiende a diez días; sin perjuicio de lo anterior, existen además otros casos de excepción:
el plazo para apelar conforme al artículo 189 inciso final, será siempre de cinco días,
cualquiera que sea la resolución en contra de la que se recurre, en aquellos procedimientos
en los cuales las partes, sin tener la calidad de letradas, litiguen personalmente y la ley
faculte la interposición verbal de este recurso.
(b)Características de este plazo:
-Tratándose de asuntos civiles, el plazo es discontinuo, es decir, se suspende los días
feriados y, como todo plazo legal es de carácter fatal;
-Es un plazo individual, ya que se cuenta para cada parte desde la fecha en que se le
notificó a ella la resolución en contra de la cual se recurre;
-Es un plazo improrrogable, el que tampoco se suspende por causa alguna, señalando
expresamente el artículo 190 que no se suspende por la interposición del recurso de
reposición y tampoco por la aclaración, agregación o rectificación.
3.-Forma como se interpone el recurso:
Salvo los casos en los cuales la ley autoriza expresamente para interponer el recurso en
forma verbal, éste debe deducirse por escrito y debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Debe indicar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya; es decir, no
basta con señalar simplemente "apelo", sino que debe indicarse las razones por las cuales se
estima que la resolución recurrida no se encuentra ajustada a derecho y
b) Debe indicarse las peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal; así, no
obstante los fundamentos que se señalen, deberá concluirse el escrito señalando en forma
precisa la petición de que se revoque la resolución apelada y en su lugar se declare tal cosa.
Si no se contiene esta petición concreta el recurso será declarado inadmisible, precisamente
por carecer de peticiones concretas.
En aquellos casos en que la apelación se interponga en forma subsidiaria de un recurso de
reposición, no es necesario fundamentar ni formular peticiones concretas, si el recurso de
reposición cumple con esas exigencias. Además, en los procedimientos o actuaciones para
los cuales la ley establece la oralidad, se puede apelar en forma verbal, siempre que
someramente se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y se formulen
peticiones concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva. Las
peticiones concretas son de gran importancia, toda vez que ellas circunscriben la materia
que el tribunal de alzada debe resolver.
4.-Efectos que comprende el recurso de apelación:(191 y sig.)
Se distingue entre efecto devolutivo y efecto suspensivo.
EFECTO DEVOLUTIVO:
Es aquél que otorga jurisdicción al tribunal superior para que éste pueda entrar a conocer
del asunto; conforme a lo dicho, no puede existir un recurso de apelación concedido sin
efecto devolutivo, ya que en ese caso el superior no podría entrar a conocer del asunto. La
palabra "devolutivo" tiene un origen histórico, toda vez que antiguamente era el soberano
quien delegaba en los jueces su atribución de administrar Justicia; cuando alguna de las
partes de un juicio no quedaba conforme con lo resuelto por el delegado, deducía el recurso
de apelación, a fin de que conociera de él el soberano y el juez le "devolvía" o restituía la
jurisdicción.
En la actualidad el efecto devolutivo es el que permite precisamente que el tribunal superior
conozca del asunto;
EFECTO SUSPENSIVO:
Cuando la apelación comprende también el efecto suspensivo, el tribunal inferior va a
quedar impedido de seguir conociendo del proceso mientras el tribunal superior resuelve el
recurso, es decir, como lo señala el art. 191 inc.1., se suspenderá la jurisdicción del tribunal
inferior para seguir conociendo del asunto, salvo que se trate de aquellas materias en que
por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción, en especial:
a) En lo que se refiere a las gestiones a que de origen la interposición del recurso hasta que
se eleven los autos al superior, y
b) En las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión
del expediente.
6.-Concesión del recurso de apelación:
Como dijimos anteriormente, cuando una de las partes no se encuentra conforme con una
resolución cualquiera, debe presentar el recurso de apelación ante el mismo tribunal que
dictó dicha resolución, quien deberá revisar los siguientes aspectos:
a) Si la resolución objeto de apelación es de aquellas respecto de la cual la ley permite
deducir apelación;
b) Si el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo legal;
c) Si el recurso contiene los requisitos legales, vale decir, si contiene los fundamentos de
hecho y de derecho así como las peticiones concretas.
Si el tribunal a quo estima que no concurre alguno de los requisitos antes señalados:
En este caso procederá a declarar inadmisible la apelación y, consecuencialmente, se negará
a conceder ese recurso y a elevar los antecedentes al tribunal superior.
Si la parte recurrente estima que ha debido concederse el recurso, deberá reclamar
directamente ante el tribunal superior deduciendo el recurso de hecho que veremos más
adelante.
Si el tribunal a quo estima que concurren los requisitos:
En este caso deberá dictar una resolución en la cual tendrá por interpuesta la apelación y la
concederá para ante el tribunal superior, ordenar elevar los antecedentes correspondientes.
Al momento de conceder el recurso de apelación, el tribunal a quo deberá revisar si la
resolución recurrida es de aquellas en contra de las cuales la apelación sólo procede en el
efecto devolutivo o, si también procede en el efecto suspensivo, lo que deberá señalar. Así
dirá, por ejemplo: por interpuesto el recurso de apelación, concédese en ambos efectos (o
solamente concédese) y elévense los autos para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones.
7.-Casos en los cuales la apelación debe concederse en el solo efecto devolutivo:(art. 194)
Después de las reformas del año 1989, la regla general es que las apelaciones de
resoluciones que no sean sentencias definitivas sólo se conceden en el efecto devolutivo, lo
que ha tenido por objeto evitar que las partes deduzcan apelaciones incidentales con la
única finalidad de demorar la sustanciación del proceso; en la práctica esto ha traído
excelentes resultados; por ello actualmente el art. 194 señala que se concede sólo en el
efecto devolutivo las siguientes apelaciones:
a) Las que se interpongan en contra de cualquier resolución dictada contra el demandado en
los juicios ejecutivos y sumarios; es decir, aquí se considera todo tipo de resoluciones,
incluidas las sentencias definitivas;
b) Las que se deduzcan en cualquier juicio en contra de autos, decretos o sentencias
interlocutorias;
c) Las que se concedan contra resoluciones pronunciadas en incidentes sobre ejecución de
sentencia firme, definitiva o interlocutoria;
d) Las que se interpongan contra resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias y
e) De las que se deduzcan en contra de todas las demás resoluciones que por disposición de
la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo.
Nota: si el tribunal concede una apelación que es improcedente o la otorga en un efecto
distinto al que corresponde, la ley contempla el llamado "falso recurso de hecho" que debe
deducirse ante la C.A. por la parte que estime que la apelación es improcedente o que ha
sido concedida en un efecto que no corresponde, como veremos más adelante.
8.-Consecuencias de que una apelación se conceda en el solo efecto devolutivo:
a) De orden procesal: (art.192)
Cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior
conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva;
es decir, el tribunal a quo va a seguir conociendo del proceso en la misma forma como si no
se hubiera deducido apelación, pero con la particularidad de que si el tribunal superior
acoge el recurso en cuestión, todo lo obrado en primera instancia en el ínter tanto quedará
sin efecto, debiendo retomarse el juicio al momento de interposición de la apelación. Por
ello las sentencias definitivas así como las interlocutorias mientras se encuentra pendiente
una apelación concedida en el solo efecto devolutivo causan ejecutoria, pero no se
encuentran ejecutoriadas.
b) De orden material:(art.197)
La resolución que conceda una apelación en el solo efecto devolutivo deberá determinar las
piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban compulsarse o
fotocopiarse para continuar conociendo del proceso; si la resolución apelada es una
sentencia definitiva se enviará el original a la C.A. y si es otro tipo de resolución se
enviarán las compulsas.(La ley entiende que compulsas son las copias sacadas a máquina y
señala que ellas sólo procederán cuando sea imposible la obtención de fotocopias, lo que
deberá certificar el secretario; en la práctica siempre se mandan fotocopias).Para estos
efectos el apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de la
resolución que le concede el recurso en lo devolutivo, deberá depositar en la secretaría del
tribunal el dinero que el secretario estime suficiente para costear la confección de las
fotocopias o compulsas, debiendo el secretario certificar en el expediente la fecha de
recepción del dinero y monto de éste; si no efectúa oportunamente este depósito se le tendrá
por desistido de la apelación sin más trámite.
9.-La orden de no innovar:
Como actualmente la regla general es que la apelación sólo se conceda en el efecto
devolutivo, la ley contempla la posibilidad de que se solicite ante la C.A orden de no
innovar, lo que en el fondo viene a transformar una apelación concedida en el solo efecto
devolutivo en una en ambos efectos. A ello se refiere el art. 192 en sus incisos 2.y 3.los que
establecen las siguientes reglas:
a) La ley no señala desde qué momento puede solicitarse la orden de no innovar; si bien la
C.A. adquiere jurisdicción desde el momento en que se concede la apelación, estimamos
que la orden de no innovar sólo puede solicitarse una vez que han ingresado las compulsas
o el expediente al tribunal de alzada, ya que sólo desde ese momento este tribunal contará
con los antecedentes necesarios para resolver y la parte habrá realizado las actuaciones que
le corresponde llevar a cabo en relación con las compulsas;
b) Las peticiones de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente entre las
diferentes salas, las que conocerán de ellas en cuenta y para darle lugar deberán dictar una
resolución fundada, pudiendo restringirse igualmente los efectos de la orden de no innovar
concedida a determinados aspectos o trámites del proceso;
c) Otorgada una orden de no innovar se producen dos efectos:
-Se paraliza la tramitación del asunto ante el tribunal a quo mientras se resuelve el fondo
del recurso;
-El conocimiento del recurso queda radicado en la sala que otorgó la orden de no innovar y
la causas será agregado a la tabla correspondiente después del sorteo, con preferencia sobre
esa tabla ordinaria.
Problema: se discute qué sucede cuando existe un cuaderno principal y otro de incidentes y
se deduce apelación en uno solo de esos cuadernos la que es concedida en los efectos
devolutivo y suspensivo, es decir, en ambos efectos. Tratándose de una apelación
concedida en el cuaderno de incidentes, aun cuando la ley no lo señala en forma expresa,
debe entenderse que la paralización sólo se produce respecto de ese cuaderno, toda vez que
precisamente se ha sustanciado por separado para no entorpecer la marcha del cuaderno
principal; en cambio se discute el caso inverso, es decir, cuando la apelación se ha
concedido en el cuaderno principal en ambos efectos; aquí algunos sostienen que se
paraliza el cuaderno incidental, en atención a que lo accesorio sigue la suerte de lo
principal; a nosotros nos parece que esta solución es bastante discutible y que todo
dependerá de la naturaleza del asunto que se sustancia en el cuaderno accesorio.
10.-La remisión del proceso:
Concedido un recurso de apelación en ambos efectos, el expediente deberá ser enviado al
tribunal superior al día siguiente hábil después de haberse notificado la resolución que lo
concedió. Si es necesario confeccionar compulsas ese plazo podrá ampliarse por todo el
tiempo que sea necesario para ello.
TRAMITACION ANTE EL TRIBUNAL AD QUEM
1.-Ingreso del expediente o compulsas:
Recibido el expediente en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, debe dársele un número
de ingreso y enrolarse en el libro correspondiente, debiendo además colocarse en el
expediente un certificado de la fecha de recepción del mismo.
Desde la fecha del ingreso del expediente a la Secretaría comienza a correr el plazo de tres
días que tienen los apelantes para los efectos de comparecer ante el tribunal de alzada,
como veremos más adelante;
2.-Examen de admisibilidad por la sala tramitadora:(213)
Ingresado el expediente a la C.A., él pasa a la sala tramitadora, a fin de que ésta proceda a
efectuar en cuenta el primer examen de admisibilidad, el que se refiere a los siguientes
puntos:
a.- Si la resolución en contra de la cual se concedió la apelación es o no susceptible de
dicho recurso;
b.- Si la apelación fue deducida dentro de plazo legal;
c.- Si el recurso de apelación contiene o no los fundamentos de hecho y de derecho en los
cuales se apoya y
d.- Si el recurso contiene peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal de
alzada.
Efectuado este examen de admisibilidad, si la C.A. estima que el recurso no cumple con
alguno de los requisitos indicados, es decir, si la apelación ha sido interpuesta fuera de
plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones
concretas, de oficio procederá a declararlo inadmisible y a devolver los antecedentes al
tribunal a quo, conforme lo dispuesto en el articulo 201; lo anterior a menos que estime
dudosa esa admisibilidad, caso en el cual ordenara traer los autos en relación en forma
previa sobre ese punto exclusivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 213.
De la resolución de la C. A. que declare la inadmisibilidad podrá pedirse reposición dentro
de tercero día [201 inc. 2]
Si la sala tramitadora, en cambio, estima que el recurso cumple con los requisitos antes
indicados, le dará curso dictando la resolución pertinente," autos en relación" o "dese
cuenta", según la naturaleza de la resolución recurrida; actualmente, conforme al artículo
199 la norma general es que las apelaciones de resoluciones que no son sentencia definitiva
se conocen en cuenta, a menos que cualquiera de las partes dentro del plazo de tres días que
tienen para comparecer ante la C.A. soliciten alegatos.
3.-Comparecencia de las partes:
a) De acuerdo con el artículo 200, modificado por ley 19.317, las partes tienen el plazo de
cinco días para comparecer ante el tribunal superior a proseguir el recurso, el que se cuenta
desde que se reciba el expediente en la secretaría de la C.A.; en todo caso, este plazo se
aumenta conforme a las mismas normas que señalan los arts. 258 y 259 respecto del
emplazamiento para contestar demandas, cuando los autos se remitan desde un tribunal de
primera instancia que funcione fuera de la comuna asiento del tribunal de alzada.
b) Esta comparecencia puede efectuarse presentándose el recurrente ante el secretario de la
C.A., pidiendo a éste ser notificado personalmente del decreto "en relación" o "dese
cuenta", o bien presentando un escrito por medio del cual se hace parte en la instancia;
c) Si el apelante no comparece dentro del plazo indicado, el tribunal de oficio deberá
declarar la deserción, previo certificado que deberá efectuar el secretario igualmente de
oficio. La declaración de deserción por no comparecencia del apelante producirá sus
efectos respecto de éste desde que se dicte esa resolución, sin necesidad de notificación; en
todo caso, de ella puede pedirse reposición dentro de tercero día, (art. 201 inc.2.).
d) Si no comparece el apelado, el recurso se seguirá en su rebeldía por el solo ministerio de
la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán
sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien. Lo anterior, sin perjuicio
de que el apelado pueda comparecer con posterioridad, pero en este caso, conforme lo
señala el art. 202 inciso 2.del CPC, sólo representado por procurador del número.
4.-Notificaciones en 2a instancia:
La regla general es que las resoluciones que se dicten en 2a instancia se notificarán a las
partes por el estado diario, salvo que el tribunal disponga lo contrario. Lo anterior, sin
perjuicio de que la primera resolución que se dicte en 2a instancia debe notificarse
personalmente, conforme lo señala el artículo 221.Esta primera resolución que, como vimos
es "autos en relación" o "dese cuenta" se notificará personalmente por el secretario de la
C.A. al apelante o apelado que así lo solicite al comparecer o se tendrá por notificada
tácitamente mediante la presentación del escrito por medio del cual se haga parte en el
recurso.
5.-Emplazamiento en segunda instancia:
Éste está constituido por la notificación de la resolución del tribunal a quo que concede el
recurso y por el plazo que la ley señala para comparecer ante el tribunal de alzada.
6.-Acumulación de recursos:
De acuerdo con el artículo 66 inciso 2. del COT, en caso de que ante una misma C.A. se
encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una
misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y
simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá efectuarse de oficio, sin
perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma.
7.-La adhesión a la apelación:
(1)Concepto:
El artículo 216 inciso 2 del CPC señala que "Adherirse a la apelación es pedir la reforma de
la sentencia apelada en la parte que la estime gravosa el apelado".
Aquí es importante tener presente que, tanto el demandante como el demandado, si no
resulten satisfechos con la sentencia que se dicte, puedan deducir oportunamente recurso de
apelación en contra de ella, con el objeto de que se corrija el fallo en la parte que les afecta.
La institución de la adhesión a la apelación tiene por objeto permitir a aquella de las partes
que aun cuando no obtuvo todo lo que deseaba a través de la sentencia, se conformó con el
contenido de la misma pero que, al ver que posteriormente la contraria dedujo apelación,
decida instar igualmente porque se modifique esa sentencia en la parte que le causa agravio.
Así, por ejemplo, se demanda indemnización de perjuicios por $10.000.000,- y el fallo
da lugar a la demanda sólo por $5.000.000,-;el demandante, si bien no queda totalmente
conforme con esa sentencia, prefiere no apelar de la misma; sin embargo, como la parte
demandada apela, decide igualmente pedir que la C.A. proceda a revisar la sentencia a fin
de que le de la parte que le negó la de primera instancia. Es decir, en este caso se podría
decir que apela porque el otro apeló.
2.-Requisitos de procedencia de la adhesión:
a.- Al momento de la adhesión debe encontrarse vigente un recurso de apelación deducido
por la contraparte; si el apelante se ha desistido en forma previa de su apelación, la
adhesión será improcedente; en cambio, si se desiste después de la adhesión, ese
desistimiento en nada afectará a esta adhesión; por este motivo, conforme al artículo 217
inciso final, en las solicitudes de adhesión y de desistimiento de la apelación, el secretario
debe certificar la hora de presentación del escrito
b.- La resolución debe contener algún agravio para la parte apelada, el que normalmente
consistirá en no haber obtenido la satisfacción total de su pretensión;
c.- Debe deducirse en alguna de las oportunidades que la ley señala:
-En primera instancia puede efectuarse la adhesión a la apelación después que se ha
interpuesto el recurso por la contraparte y hasta antes de que se eleve el expediente al
tribunal superior, conforme lo señala el art. 217 inc.1;
-En segunda instancia debe necesariamente efectuarse dentro del plazo que señala la ley
para comparecer; es decir, tres días desde el ingreso del expediente a la secretaría, más el
aumento correspondiente según el caso;
d.-La adhesión debe efectuarse por escrito, el que deberá reunir las mismas exigencias
establecidas por la ley respecto de la apelación misma; es decir, el escrito deberá señalar las
razones de hecho y de derecho en que se funda la adhesión y deberá además contener
peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal.
Una vez presentada la adhesión se efectuará el correspondiente examen de admisibilidad, al
igual como si se tratara de una apelación original, aplicándose a ella las mismas normas que
respecto del recurso original, pasando a tener vida propia e independiente; así, por ejemplo,
el adherente deberá comparecer oportunamente a la C.A., bajo el apercibimiento de que la
adhesión sea declarada desierta si así no lo hace; si la adhesión es declarada inadmisible,
puede pedir reposición, etc.
8.-La prueba en segunda instancia: (art. 207)
El artículo 207 prescribe como regla general que en segunda instancia no se admitirá
prueba alguna; sin embargo, la misma disposición señala los siguientes casos de excepción:
a) Casos del artículo 310: se refiere a las excepciones de prescripción, cosa juzgada,
transacción y pago efectivo de la deuda, las que, cuando se fundan en un antecedente
escrito pueden oponerse en cualquier estado de la causa, pero en todo caso en segunda
instancia, antes de la vista propiamente tal. El art. 310 en su inciso final señala que si estas
excepciones se oponen en segunda instancia se tramitarán conforme a las normas de los
incidentes, pudiendo recibirse a prueba si el tribunal lo estima necesario.
b) Instrumentos:(artículo 348 del CPC) los instrumentos pueden presentarse hasta la vista
de la causa en segunda instancia; la agregación de estos documentos en caso alguno
suspenderá esa vista, pero el tribunal no podrá fallar el recurso, sino después de vencido el
término de citación, cuando los documentos se hayan tenido por acompañados de ese
modo;
c) Absolución de posiciones(artículo 385): hasta antes de la vista de la causa puede
solicitarse absolución de posiciones en segunda instancia, diligencia que sólo será admitida
por una vez, salvo que se aleguen hechos nuevos, caso en el cual puede ser admitida por
segunda vez;
d) Medidas para mejor resolver (art. 159 y 207 inc. 2):si el tribunal estima que no se
encuentran suficientemente acreditados los hechos necesarios para la acertada resolución
del asunto, de oficio podrá ordenar la práctica de alguna medida para mejor resolver de las
indicadas en el artículo 159,diligencias que pueden haber sido sugeridas o pedidas por las
propias partes; la C.A. puede incluso abrir un breve término probatorio para recibir prueba
testimonial; en todo caso, para que en segunda instancia pueda rendirse testimonial, se
requiere que no haya podido producirse en primera, que verse sobre hechos que no figuren
en la prueba ya rendida y que en concepto del tribunal sea estrictamente necesaria para la
acertada resolución del juicio. Si a juicio del tribunal se reúnen esos requisitos, él deberá
señalar determinadamente los hechos sobre los cuales debe recaer esta prueba; el término
probatorio no podrá exceder de ocho días y las listas de testigos deberán presentarse dentro
de los dos primeros días del probatorio, el que comienza a correr después de la notificación
por el estado de la resolución que recibe a prueba.
9.-Los incidentes en segunda instancia:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 220 del CPC, las cuestiones accesorias que se
susciten en el curso de la apelación se fallarán de plano por el tribunal, o se tramitarán
como incidentes, es decir, confiriendo traslado; en este último caso, ellas podrán resolverse
en cuenta o trayendo los autos en relación, ya sea sólo respecto del incidente o respecto de
éste y de la cuestión principal conjuntamente.
Las resoluciones que recaigan en los incidentes que se promuevan en segunda instancia, se
dictarán sólo por el tribunal de alzada y no serán apelables, según lo dispone expresamente
el artículo 210 del CPC.
10.-Conocimiento en cuenta y en relación:
Como vimos anteriormente, una vez que la sala tramitadora estima que la apelación es
admisible, procede a dictar una de dos resoluciones "cese cuenta" o "en relación".
A) En cuenta:
Esta resolución significa que la apelación será conocida por el tribunal con la sola cuenta
del relator, por la sala que corresponda, conforme a la distribución que efectúe el Presidente
mediante sorteo, sin necesidad de colocar esas causas en tabla.
En la actualidad, conforme a las últimas reformas, todas las apelaciones en materia civil
que no se refieran a sentencias definitivas serán conocidas por la C.A. en cuenta, salvo que
alguna de las partes, dentro del plazo de tres días que tienen para comparecer en segunda
instancia, soliciten alegatos (art.199); si no se solicitan alegatos, quedará firme la
resolución que ordena dar cuenta y si se piden dentro de dicho plazo, obligatoriamente debe
reemplazarse esa resolución por la de "autos en relación".
Estas causas que deben conocerse en cuenta, las ve la C.A. fuera de las horas de la
audiencia ordinaria; en la práctica se confeccionan minutas de cuenta que son muy
similares a las tablas, para cada día de la semana, lo que se cumple por razones de orden, es
decir, para el debido control, pero sin ninguna otra finalidad, siendo perfectamente posible
que pueda conocerse alguna causa que no figure en dichas minutas.
B) En relación:
La circunstancia de que una apelación se conozca "en relación", significa que dicho
conocimiento se llevará a cabo previa vista; como vimos en su oportunidad, la vista de la
causa comprende un conjunto sucesivo de actos encaminados a que la causa quede en
estado de ser resuelta por el tribunal de alzada, actos o trámites que son los siguientes:
a) La notificación del decreto "en relación";
b) La fijación de la causa en tabla;
c) El anuncio;
d) La relación y
e) Los alegatos;
En todo caso, la vista propiamente tal está constituida por la relación y los alegatos.
Dada la importancia de esta materia y, aun cuando ella ya fue estudiada al referirnos en
Procesal Orgánico a la forma como las C.A. conocen los asuntos de su competencia, la
repetiremos en esta parte, especialmente teniendo en consideración su estrecha relación con
el recurso de apelación.
(I)LA NOTIFICACION DEL DECRETO EN RELACION:
Una vez que se ha dictado esta resolución, ella deberá ser notificada a las partes que hayan
comparecido a la C.A. y desde ese momento se entiende que la causa queda en estado de
tabla;
(II)LA FIJACION DE LA CAUSA EN TABLA:
Todos aquellos asuntos respecto de los cuales se han cumplido los trámites previos antes
indicados, una vez que se ha dictado y notificado el decreto en relación, quedan en estado
de tabla y, salvo los casos de excepción que veremos a continuación, deberán ser incluidos
en las tablas de acuerdo con el orden en que fueron quedando en ese estado (es decir, no
desde el ingreso a la C.A.).
Las tablas: son aquellas listas en las cuales se van anotando las causas que van ser vistas; al
respecto debemos señalar las siguientes normas legales:
(1)Deben ser confeccionadas por el Pdte. de la C.A. el último día hábil de cada semana para
cada uno de los días de la semana siguiente y para cada una de las salas. En las C.A. que
constan de más de una sala, el Presidente las distribuirá entre todas ellas mediante sorteo.
En la práctica las tablas son confeccionadas por los relatores bajo la dirección del
Presidente;
(2)En las tablas las causas deberán ser individualizadas por los nombres de las partes que
aparezcan en la respectiva carátula del expediente; si se incurre en algún error no sustancial
en esos nombres y apellidos, de acuerdo con el artículo 165 del CPC ello no afecta la vista
de la causa; en cambio, si ese error es sustancial, en forma tal que pueda perderse la
individualidad del proceso, no podrá procederse a la vista y la causa deberá salir "mal
anunciada".
(3)Deberá indicarse el día en que se tratarán los asuntos que ella contiene;
(4)Los relatores deberán dejar constancia en cada tabla de las suspensiones que ya se hayan
solicitado en semanas anteriores por las partes y la circunstancia de haberse agotado o no
este derecho.
(5)Normas a que debe ajustarse el Presidente para confeccionar las tablas:
a) Deberá considerarse a lo menos un día de la semana para la vista de la causas criminales
(art.69 COT);
b) Por lo menos un día a la semana deberá estar destinado a la vista de causas laborales,
debiendo completarse las tablas de este día con otras materias si no hubiere asuntos
suficientes en materia del trabajo (art.444 C. del Trabajo);
c) Las apelaciones en juicios de menores tienen preferencia para su vista y fallo (art. 37 ley
16.618);
d) Deberá considerarse además las preferencias que señala el artículo 162 inciso 2º del
CPC: alimentos provisorios, competencia, juicios ejecutivos y sumarios, etc.
e) De acuerdo con el artículo 66 del COT deberán incluirse conjuntamente todos los
recursos que incidan en un mismo proceso;
f) En aquellos casos en que existan causas que ya se hayan radicado en alguna sala por
algún motivo legal (orden de no innovar por ejemplo), ellas deberán ser agregadas después
del sorteo correspondiente a la tabla de la sala donde está radicada;
g) Deberá confeccionar una tabla de carácter extraordinario para ser vista los días lunes
después de las 18 horas, en la que se incluirán todos aquellos asuntos que antiguamente
figuraban los días sábados; normalmente se incluyen asuntos de fácil despacho, como las
nulidades de matrimonio, sobreseimientos definitivos en consulta, etc.
(6) Agregación de causas en forma extraordinaria:
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, conforme al art. 69 inciso 5. del COT, existen
causas que se agregan extraordinariamente a la tabla con una supe preferencia; son las
denominadas "causas agregadas":apelaciones y consultas de libertades provisionales;
recursos de amparo; recursos de protección, apelaciones de autos de procesamiento con
reos presos; en los dos primeros casos las causas se agregan extraordinariamente a la tabla
del día siguiente, sin perjuicio que puedan ser agregadas el mismo día; los recursos de
protección se agregan para el día subsiguiente y los autos de procesamiento un día dentro
de los cinco siguientes.
(7) Las tablas deben fijarse en lugares visibles (art. 163
inc.2.CPC) a fin de que puedan ser consultadas por las partes y sus abogados; para ello
existen vitrinas especiales frente a cada sala en las que se colocan las tablas de todos los
días de la semana.
[III] EL ANUNCIO:
Llegado el día fijado en la tabla, normalmente debería procederse a la vista propiamente tal,
en el orden en que procesos aparecen colocados en ella, para lo cual debe colocarse fuera
de la sala, en un lugar visible, el numero correspondiente al proceso que comenzara a verse
Este día, antes de proceder a anunciarse la primera causa existen dos actuaciones que son:
(1)La instalación del tribunal:
El Presidente de la Corte, antes de iniciarse la audiencia, debe proceder a la instalación de
las diversas salas en que funcionará el tribunal, debiendo levantar un acta en que se
expresará los nombres de los Ministros que integrarán la sala de ese día, así como los
nombres de los inasistentes y el motivo de sus ausencias. Si hay menos de tres Ministros, la
sala deberá instalarse con la asistencia de un Fiscal o de un Abogado integrante; lo normal
será esto último, toda vez que los Fiscales no pueden entrar a conocer de causas criminales
por ser parte en ellas. Además, normalmente existen causas agregadas, siendo la mayoría de
ellas de orden penal.
(2)Indicación de las causas que no se verán en la audiencia (art. 165 CPC):
Una vez que se ha efectuado la instalación de la sala y se ha fijado el aviso correspondiente
en un lugar visible, se llama al Relator quien, en forma previa a relatar las causas que le han
sido asignadas, deberá dar cuenta de todas aquellas que no obstante figurar en la tabla
ordinaria o entre las agregadas extraordinariamente a ella, no podrán ser vistas en esa
audiencia por concurrir alguno de los motivos que señala el art. 165 y otros que señalamos
a continuación:
a) Causas suspendidas:(art. 165 N.5 CPC)
No obstante que el art. 165 habla en forma general de causas suspendidas para referirse a
todas aquellas que no se verán en la audiencia, en la práctica se conoce con el nombre de
suspensión a aquella que es solicitada por alguna de las partes, existiendo a este respecto las
siguientes normas:
-Cada parte puede solicitar la suspensión de la vista de una causa por una sola vez; en todo
caso, este derecho sólo podrá ejercitarse hasta por dos veces en total, cualquiera que sea el
número de partes, salvo que esta suspensión sea solicitada de común acuerdo por las partes,
caso en el cual procederá una tercera suspensión;
-Los escritos de suspensión deben ser presentados en la Secretaría de la Corte antes de las
doce horas del día hábil anterior al de la audiencia correspondiente. La solicitud presentada
fuera de plazo será rechazada de plano.
-El escrito deberá llevar un impuesto en estampillas por el equivalente a un cuarto de UTM
ante la C.A. y de media UTM ante la CS;
-La sola presentación del escrito de suspensión extingue para la parte que lo presenta su
derecho a suspender, aun cuando la causa posteriormente no se vea por algún otro motivo;
-No procede la suspensión en los recursos de amparo;
-No procede la suspensión por parte de los querellantes o actores civiles en las apelaciones
o consultas de libertades provisionales;
-Igual norma que la anterior se aplicará a las restantes apelaciones de resoluciones que no
sean sentencia definitivas en los procesos criminales con detenido o preso, salvo que el
tribunal, por motivos fundados, acceda a ello;
b) Suspensiones especiales:(art. 165 Nºs. 3,4 y 6)
-Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que actúe por si
mismo. En este caso la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación
al patrocinado o mandante de la muerte del abogado, o procurador, o desde la muerte del
litigante que actuaba por si mismo, en su caso;
-Por muerte del cónyuge, ascendientes o descendientes del abogado defensor ocurrida
dentro de los ocho días anteriores a la vista propiamente tal;
-Por tener alguno de los abogados de las partes otra vista o comparecencia ha que asistir el
mismo día ante otro tribunal; en este caso el Presidente de la sala concederá la suspensión
por una sola vez, a menos que estime pertinente retardar la vista, como se verá más
adelante;
c) Causas sin tribunal:
Reciben este nombre aquellos procesos en los cuales uno o más Ministros o Abogados
integrante de la sala instalada no pueden entrar a conocer de un asunto por afectarles alguna
causal de inhabilidad, hecho que deberá certificar el Relator en el expediente. En este caso
se pueden distinguir varias situaciones diferentes:
-De acuerdo con el art. 199 del COT, los miembros del tribunal que se consideren
comprendidos en alguna de las causales legales de implicancia o recusación (inhabilidades)
deberán, tan pronto tengan noticia de ello, dejar constancia de esa inhabilidad; en todo caso,
en esta materia es necesario distinguir si se trata de alguna causal de implicancia señalada
en el art. 195 del CPC o de recusación indicada en el art. 196 del CPC; (las implicancias, en
términos generales, establecen causales de inhabilidad referidas a hechos más graves que
las recusaciones y no son renunciables; las recusaciones, en cambio, si lo son).
Por lo anterior, si se trata de causal de implicancia, el Ministro, Fiscal o Abogado
Integrante, no podrá nunca entrar a conocer del asunto y el tribunal de que forma parte
procederá a declararlo implicado; en cambio, si la causal es de recusación, los hechos que
la constituyen deberán ser puestos en conocimiento de la parte a quien pudiera perjudicar la
presunta falta de imparcialidad, la que tendrá el plazo de cinco días para formular la
recusación ante el tribunal pertinente, entendiéndose que renuncia a ella si así no lo hace;
mientras pasan estos cinco días el afectado con la causal no puede entrar a conocer del
asunto;
-Puede que la causal de implicancia o recusación ya haya sido declarada con anterioridad
respecto de uno o más miembros del tribunal, caso en el cual el afectado tampoco puede
entrar a conocer del asunto;
-Igualmente puede ocurrir que la parte formule incidencia de implicancia o recusación antes
de que comience la vista propiamente tal, caso en el cual se suspenderá el conocimiento del
asunto hasta que se resuelva la inhabilidad;
-Por último, tratándose de abogados integrantes, las partes pueden formular recusación sin
necesidad de expresar causa alguna, la que será aceptada sin más trámite por el tribunal; en
este caso la parte que recusa igualmente debe pagar un impuesto en estampillas; en todo
caso en cada proceso sólo se podrá recusar hasta dos abogados integrantes, cualquiera que
sea el número de partes. Al igual que la suspensión, esta recusación debe efectuarse antes
de que se inicie la audiencia; salvo que el abogado integrante haya sido instalado en la sala
después del inicio de ésta, en reemplazo de algún miembro, caso en el cual la recusación
deberá efectuarse en el acto que el relator ponga en conocimiento de las partes esta nueva
integración.
En la práctica era muy utilizado el medio de recusar a los abogados integrantes para
suspender la vista de una causa, motivo por el cual entre las últimas modificaciones se
estableció que en estos casos el P. de la C.A. debería formar sala de inmediato, salvo que
ello no fuera posible por causa justificada (art. 113 inc. 3 CPC).
d) Trámite indispensable:
No obstante que actualmente el art. 372 N.3 del COT señala que los relatores deberán
certificar que los expedientes se encuentran en estado de relación, con todos los
antecedentes necesarios para resolver, puede que al momento de la vista se advierta que se
ha omitido alguna diligencia que es indispensable para que el tribunal pueda tomar debido
conocimiento del asunto que deberá resolver, caso en el cual procede que se disponga la
práctica del trámite omitido suspendiéndose, mientras él se cumple, la vista de la causa;
e) Causas sin estado:
También puede suceder, no obstante lo señalado precedentemente, que falta algún requisito
o trámite legal para que pueda procederse a la vista de la causa y que por error se ordenó
traerla en relación; por ejemplo se omitió la vista al fiscal en un caso de que ella era
legalmente procedente. En este evento el tribunal dejará sin efecto el decreto en relación y
ordenará practicar la diligencia omitida;
f) Causas con apelaciones desistidas:
Es igualmente posible que la parte se desista de la apelación después que la causa fue
incluida en tabla; en este caso no podrá verse por no existir recurso;
g) Procesos sin expediente:
También ocurre que después de haber sido ingresado un expediente a una tabla éste sea
solicitado y remitido a otro tribunal o que se haya extraviado; en este caso tampoco podrá
procederse a la vista;
h) Causas sin relator:
Si el proceso se encuentre incluido en la tabla de un relator a quien afecte alguna
inhabilidad para relatarla, la causa no podrá sr vista en esa audiencia y se dispondrá que se
agregue a la tabla de otro relator para la semana siguiente;
i) Causas mal anunciadas:
Si el proceso no se ha individualizado correctamente en la tabla en los términos que vimos
anteriormente, procede que la sala se abstenga de conocer del mismo en esa audiencia, en
atención a que las partes no habrán resultado debidamente informadas al respecto;
j) Causas que no se verán por falta de tiempo:
Por último, la ley señala que se suspenderá el conocimiento de aquellos procesos
comprendidos en la tabla que a juicio de la sala respectiva no alcanzarán a verse durante la
audiencia respectiva. La audiencia se prorrogará, en caso necesario, hasta ver la última de
las causas que resten en la tabla y que no se hayan señalado dentro de aquellas que no se
verían.
Todas las causas que no se verán en la audiencia por alguno de los motivos indicados en las
letras a) a l) que vimos precedentemente, deberán ser indicadas en un aviso que
confeccionará el relator, el cual será colocado en un lugar visible, a fin de que las partes
puedan tomar conocimiento de él.
Sin perjuicio de lo anterior, si al momento de estar relatándose un proceso, se advierte la
existencia de alguno de los motivos referidos en las letras a) a i), que impidan esa vista,
deberá completarse el aviso aludido agregando el nuevo proceso que se encuentre en esa
situación al listado anterior.
Terminados los dos trámites previos antes indicados, procede comenzar a anunciar las
causas que se verán, para cuyo efecto se coloca a la entrada de la sala el número que la
causa que se va a empezar a ver tiene en la tabla. Si se trata de causa agregada
extraordinariamente a la tabla junto al número se coloca la letra A; si se trata de causa
radicada se coloca la R..
IV) LA RELACIÓN
La relación es la exposición sistematizada que debe efectuar en forma oral el Relator al
Tribunal, a fin de que este último pueda interiorizarse suficientemente del contenido del
asunto que debe resolver.
En virtud de la reforma introducida por la ley 19.317 al art. 223 del CPC, la relación se
efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hayan
anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso de los abogados a la sala una vez que
haya comenzado la relación.
Como es habitual que durante la relación los Ministros efectúen preguntas al Relator, la
reforma ha señalado expresamente que los Ministros podrán, durante la relación, formular
preguntas o hacer observaciones al Relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas
como causales de inhabilidad.
Hasta antes de la reforma la relación en la práctica era privada, sin acceso a ella de parte de
los abogados, no obstante que no se encontraba dentro de las actuaciones que la ley
señalara expresamente que no eran públicas, conforme al art. 9 del COT.
El Relator debe comenzar la relación señalando si en el expediente ha advertido la
existencia de alguna falta o abuso que pudiera dar lugar al ejercicio de facultades
disciplinarias y a continuación se referirá al asunto que debe conocer la Corte, indicando la
resolución recurrida, contenido de la misma, los antecedentes en virtud de los cuales ella
fue dictada, alegaciones de las partes, etc.
(V) LOS ALEGATOS:
Terminada la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los
abogados que se hubieren anunciado al efecto anotando sus nombres en un libro que se
lleva en la antesala. Nota: la reforma introducida por la ley 19.317 no señala hasta qué
momento pueden anunciarse los abogados que van a alegar; estimamos que ello debe
hacerse hasta antes del anuncio, toda vez que, en caso contrario sería bastante más difícil
poder señalar en forma previa la cantidad de procesos que se verán en la audiencia.
Los alegatos son las defensas orales que pueden efectuar los abogados habilitados para el
ejercicio de la profesión, así como los postulantes a abogados que se encuentren efectuando
la práctica respectiva en las Corporaciones de Asistencia Judicial creadas por la ley
17.795,debiendo acompañar certificado que los acredite como tales. Los abogados deben
exhibir su patente al día.
En la práctica son pocos los abogados que comparecen a alegar las causas, lo que fue una
de las causas fundamentales para que se modificara los procedimientos, estableciéndose
numerosos asuntos que se conocen en cuenta, a menos de que los abogados oportunamente
soliciten alegatos.
NORMAS RELATIVAS A LA FORMA DE LOS ALEGATOS:
De acuerdo con el actual texto del art. 223 en sus incisos 2º y siguientes, modificado por la
ley 19.317,
a) "Alegará primero el abogado del apelante y enseguida el del apelado. Si son varios los
apelantes, hablarán los abogados en el orden en que se hayan interpuesto las apelaciones. Si
son varios los apelados, los abogados intervendrán por el orden alfabético de aquéllos.
b) "Los Abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en el
alegato de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo
concerniente a puntos de derecho.
c) "La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El tribunal, a
petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente.
d) "Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que
extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el
proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su
exposición. Una vez finalizados los alegatos y, antes de levantar la audiencia, podrá
también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considere
importantes.
e) "Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una
minuta de sus alegatos.
f) "El Relator dará cuenta a la sala de los abogados que hubiesen solicitado alegatos o se
hubiesen anunciado para alegar y no concurrieran a la audiencia respectiva para oír la
relación y hacer el alegato. El Presidente de la sala oirá al interesado y, si encontrare mérito
para sancionarlo, le aplicará una multa no inferior a una ni superior a cinco unidades
tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reiteración de la falta dentro de un
mismo año calendario. El sancionado no podrá alegar ante esa misma Corte mientras no
certifique el Secretario de ella, en el correspondiente expediente, que se ha pagado la multa
impuesta".-
A estas normas cabe agregar las siguientes existentes ya con anterioridad a la aludida
reforma:
g) Esta prohibido presentar en ese momento defensas escritas o proceder a la lectura de
éstas; lo anterior, sin perjuicio de las minutas que puedan llevar para guiarse en el alegato y
la lectura de citas de citas textuales (art.226 CPC);
h) Puede omitirse el alegato en las apelaciones y consultas de libertades provisionales,
cuando sólo se presente el abogado del detenido o preso y el tribunal, con el mérito de lo
expuesto en la relación, esté por conceder la libertad provisional.
i) El Relator deberá certificar en el expediente los nombres de los abogados que alegaron.
Terminados los alegatos se da por terminada la vista de la causa.
11.-Formas anómalas de poner término a la apelación:
(A) La deserción de la apelación:
Como vimos anteriormente, existen ciertos trámites que las partes deben llevar a cabo
dentro de las oportunidades que la ley señala y, si no cumplen con ello, el tribunal de oficio
o a petición de parte deberá declarar la deserción de la apelación.
La deserción se produce cuando el apelante no comparece ante la C.A. a proseguir el
recurso dentro del plazo legal de tres días o dentro de éste más el aumento que corresponda
si el tribunal a quo se encuentra ubicado fuera de la comuna de asiento del tribunal ad
quem.
En estos casos el tribunal, con el sólo mérito del certificado del secretario que señala que el
apelante no ha comparecido dentro de plazo legal, procederá a declarar la deserción; esta
resolución, como igualmente señalamos es susceptible de ser recurrida de reposición dentro
de 3. día; además, en su contra puede interponerse el recurso de casación, por tratarse de
una interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación, siempre que
lo que se declare desierto sea la apelación de la sentencia definitiva.
En primera instancia, antes de elevarse los autos a la C.A. también existe una deserción, a
la que alude el artículo 197 en su inciso final, cuando el apelante no cumple con
proporcionar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de la resolución
que concede apelación en el solo efecto devolutivo el dinero suficiente para la confección
de las compulsas o fotocopias pertinentes. Sin embargo el artículo 197 en este caso no
habla de deserción, sino que dice que "se le tendrá por desistido del recurso, sin más
trámite".
(B) El desistimiento:
A diferencia de la deserción, la que, como vimos, se produce por la inactividad de la parte,
el desistimiento consiste en la renuncia expresa que hace el apelante del recurso deducido.
La ley no reglamenta en forma especial el desistimiento, pero alude a su existencia en
varias disposiciones, como por ejemplo al tratar del recurso de casación en el art. 768 N.8.
Este desistimiento puede presentarse en cualquier estado de tramitación del recurso, hasta
antes de la dictación de la sentencia correspondiente. En caso de existir adhesión a la
apelación, si después que ella ha sido admitida el apelante se desiste de su recurso, la
adhesión se mantiene, toda vez que ella sólo requiere de la existencia de una apelación
vigente al momento de formularse.
(C) La prescripción de la apelación:(art. 211 y 212)
Concepto:
Es aquella institución en virtud de la cual se pone término a un recurso de apelación por no
haber llevado a cabo ninguna de las partes de ella gestión útil alguna encaminada a que el
recurso de apelación se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el tribunal.
Requisitos:
a) Es necesario que las partes, es decir, apelante y apelado, no hayan practicado diligencia
útil alguna para que el tribunal ad quem quede en condiciones de resolver la apelación; en
todo caso es necesario que las partes se encuentren en situación de solicitar se lleve a cabo
alguna diligencia; así, no procede declarar la prescripción de una apelación si ella se
encuentra mucho tiempo en espera de lugar en la tabla, toda vez que ello no depende de las
partes, sino que del tribunal y de la cantidad de asuntos existentes;
b) Esta inactividad debe ser a lo menos de tres meses, tratándose de sentencias definitivas o
de un mes en los demás casos;
c) Es necesario que sea solicitada por alguna de las partes al tribunal en cuyo poder se
encuentra el expediente; es decir, ella no procede ser declarada de oficio;
Interrupción:
La prescripción de la apelación se interrumpe por cualquier gestión que haga alguna de las
partes antes de que ella sea solicitada;
Forma de declararla:
El artículo 211 dice que dándose los requisitos señalados cualquiera de las partes podrá
solicitar al tribunal ante el cual se encuentra el expediente que declare "firme la resolución
apelada";
Recursos:
La resolución que accede a declarar la prescripción de la apelación es susceptible de ser
recurrida de reposición fundada en error de hecho, recurso que deberá deducirse dentro de
3ro. día.
Además, si ella recae en una apelación de sentencia definitiva, como pondrá término al
juicio, podrá ser recurrida de casación.
(D) Otros medios anómalos:
Indirectamente, también se pone término a la apelación por el abandono del procedimiento,
por el desistimiento de la demanda, por la transacción, conciliación o avenimiento.
12.- La sentencia definitiva de segunda instancia:
(1) Una vez concluida la vista (lo que puede ocurrir una vez terminados los alegatos o la
relación si no se presentan abogados a alegar), el tribunal podrá dictar su resolución en ese
momento o podrá dejar la causa "en acuerdo".
La causa quedará "en acuerdo" ante los mismos Ministros que intervinieron en la vista,
debiendo el relator certificar este hecho en el expediente, en los siguientes casos:
a) Cuando se ordene la práctica de alguna medida para mejor resolver (art.227 CPC);
b) Cuando, a petición de alguna de las partes, se solicite un informe en Derecho, el que
deberá ser evacuado en un plazo no superior a 60 días que señalará el tribunal, salvo
acuerdo de las partes al respecto;
c) Cuando el tribunal decide efectuar un mayor estudio de los antecedentes; cualquiera de
los Ministros puede solicitar efectuar este estudio, para lo cual se le otorgarán quince días;
si más de un Ministro lo solicita, el plazo total no podrá exceder de 30 días (art. 82 COT),
disponiendo para ello de quince días, sin que ese plazo en total pueda exceder de treinta
días. En materia penal, conforme al artículo 526, este plazo no puede ser superior a veinte
días.
(2) Personas que intervienen en el acuerdo:
(1) Sólo pueden intervenir los Ministros que participaron en la vista de la causa (art.75);
(2) Todos los Ministros que intervinieron en la vista de la causa, incluso cuando hayan
cesado en sus funciones, señalando en este caso expresamente el art. 79 inc. 2. que no se
efectuará el pago de jubilación alguna a los Ministros de Corte, mientras no acrediten haber
concurrido al fallo de todas las causas pendientes; excepciones:
a) Por imposibilidad física o moral para intervenir en el acuerdo (art. 79);
b) Si antes de lograrse acuerdo falleciera, fuere destituido de sus funciones o trasladado
(77);
c) Si alguno se imposibilitara para concurrir al acuerdo por enfermedad, se esperará hasta
por 30 días su comparecencia al tribunal, o el plazo que las partes convengan (78);
En los casos de excepción antes señalados, se procederá a una nueva vista de la causa, salvo
que el fallo se acuerde por la mayoría total de los jueces que intervinieron en la vista. Así,
por ejemplo, si en un tribunal compuesto por tres ministros uno de ellos fallece después de
la vista de la causa y antes de la dictación del fallo, si los dos restantes están de acuerdo en
la sentencia, ésta se dictará con la sola concurrencia de esos dos ministros (art. 80 COT).
(3) Forma de alcanzar el acuerdo:
(1) Los acuerdos son secretos y se adoptan por mayoría absoluta de votos (81 y 72), salvo
los siguientes casos de excepción en que la ley exige un quórum especial:
a) La pena de muerte no puede ser acordada en segunda instancia sino con el voto unánime
de todos los Ministros que intervinieron en la vista; en caso de no existir unanimidad sino
que simple mayoría, se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado, vale decir,
presidio perpetuo (art.73);
b) En materia penal, si existe empate de votos, formará sentencia la opinión más favorable
al reo (art. 74); en caso de existir empate de cuál de las opiniones es la más favorable al reo,
prevalecerá la que cuenta con el voto del Ministro más antiguo;
c) De acuerdo con el art. 19 de la CPR, tratándose de libertades provisionales de procesados
por delitos terroristas, ella debe ser acordada por la unanimidad de los Ministros;
d) Según el art. 77 de la CPR, el acuerdo para declarar que un juez carece del buen
comportamiento exigido por ella y por las leyes debe ser acordado por la mayoría total de
los miembros de la C.S.
(2) Los acuerdos se forman a través del procedimiento que señalan los arts. 83 y 84 del
COT que en síntesis disponen:
a) Primero debe resolverse las cuestiones de hecho; es decir, si se dan o no por probados
determinados hechos;
b) Determinados los hechos, debe resolverse cuál es el derecho aplicable;
c) Las resoluciones parciales deben tomarse como base para la decisión final;
d) Los Ministros deben ir votando en orden inverso al de su antigüedad; es decir, primero
vota el Ministro más nuevo;
e) Se alcanza el acuerdo cuando existe mayoría legal sobre la parte resolutiva de la
sentencia y al menos sobre un fundamento en apoyo de cada uno de los puntos que ella
comprende; es decir, se alcanza el acuerdo, cuando hay mayoría legal sobre la parte
dispositiva de la sentencia y sobre las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven
de fundamento (art.85);
(4)La discordia de votos:
Puede suceder que al votar se produzca empate o dispersión de votos por haber varias
opiniones diferentes.
Para resolver los casos de discordia es necesario distinguir según si se trata de materias
civiles o penales:
-Materias penales:(arts. 73,74 y 88)
-Si hay empate, como vimos, prevalece la opinión más favorable al reo y si existe empate
sobre cuál es esa opinión más favorable, prevalecerá aquella que cuenta con el voto del
ministro más antiguo del tribunal;
-Si se produce dispersión de votos, deberá excluirse la opinión más desfavorable al reo,
repitiéndose la votación hasta que se llegue a la mayoría legal o al empate;
Materias civiles: (86 y 87 COT)
-Debe votarse cada una de las opiniones separadamente, excluyéndose aquellas que reúnan
menor número de votos, hasta que se alcance la mayoría;
-Si dos o más opiniones reúnen menor número de votos, deberá votarse cuál de ellas será
excluida;
-Si no resulta posible la aplicación de las reglas anteriores, deberá llamarse tantos Ministros
como sea necesario para que cualquiera de las opiniones forme mayoría, debiendo en este
caso el tribunal quedar integrado por número impar de miembros. En este caso será
necesario proceder a una nueva vista, con los ministros originales y los llamados a la
discordia. Si en este caso al votar nuevamente ninguna opinión obtiene mayoría, se
procederá a votar solo las opiniones que existieron originalmente, es decir, antes de llamar
a los nuevos Ministros.
(5)Requisitos de la sentencia definitiva de 2a instancia:
A esta materia se refiere el artículo 170 del CPC, que señala los mismos requisitos para las
sentencias de única, primera y segunda instancia; sin embargo, tratándose de las de segunda
instancia en sus dos incisos finales dispone que:
a) Las sentencias definitivas que confirmen sin modificaciones las de primera instancia, no
requieren de ningún requisito especial si la de primera reúne los requisitos indicados; si no
los reúne, deberá cumplir con los omitidos y, si no lo hace, la de segunda instancia pasará a
adolecer de las mismos vicios que pudiera tener la de primera y por ese motivo podría ser
casada en la forma.
b) Las sentencias definitivas de segunda instancia que modifiquen o revoquen las de
primera, no necesitan consignar los requisitos de la parte expositiva, bastando referirse a los
que contiene la de primera instancia.
(IV) EL RECURSO DE HECHO:
A) Cuestiones generales:
(1) El tribunal de primera instancia, al pronunciarse respecto de la interposición de un
recurso de apelación, puede incurrir en los siguientes errores:
a) Denegar un recurso de apelación que ha debido concederse;
b) Conceder una apelación que ha debido denegarse por improcedente;
c) Conceder una apelación en el solo efecto devolutivo, debiendo haberla concedido en
ambas efectos;
d) Conceder una apelación en ambos efectos, debiendo haberla concedido en el solo efecto
devolutivo.
(2) Clases de recursos de hecho: si se incurre en el primero de los errores antes indicados, la
ley franquea a la parte afectada el llamado verdadero o legítimo recurso de hecho y cuando
se ha cometido alguno de los otros tres errores, le señala el falso recurso de hecho.
(3) Concepto: en general, podemos señalar que el recurso de hecho es aquél que tiene por
objeto que el tribunal superior enmiende alguno de los errores antes señalados en los que
haya podido incurrir el juez de primera instancia al pronunciarse sobre la concesión de un
recurso de apelación deducido. Estaremos ante el verdadero recurso de hecho, cuando la
pretensión se dirige a que el tribunal superior declare procedente un recurso de apelación
declarado inadmisible por el tribunal de primera instancia; estaremos ante el falso recurso
de hecho, cuando la pretensión consiste en que el tribunal superior declare inadmisible un
recurso de apelación concedido o cuando persiga que se cambie el efecto en que este ha
sido otorgado por el tribunal inferior.
4.- Características:
a) Algunos sostienen que el recurso de hecho es un recurso extraordinario, toda vez que él
solo procede por alguna de las cuatro causales antes señaladas; sin embargo, otros sostienen
que es un recurso ordinario, fundándose para ello en que no es más que un apéndice o
complemento de la apelación, toda vez que carece de razón de ser en forma independiente
de ella.
b) El recurso de hecho verdadero sólo puede ser interpuesto por la parte apelante, toda vez
que es a ella a la cual el tribunal a quo le va a haber denegado su apelación; en cambio, el
falso recurso de hecho puede ser deducido por la apelante o la apelada, según sea la causal
del mismo; así, si la causal es la de haberse concedido un recurso improcedente, él deberá
ser deducido por la parte apelada; lo mismo si se ha concedido en ambos efectos un recurso
que debió haberlo sido en el solo efecto devolutivo; en cambio, si se ha concedido una
apelación en el solo efecto devolutivo, debiendo haberse concedido en ambos efectos, la
parte agraviada será la apelante y precisamente a ella le corresponderá deducir este falso
recurso de hecho.
Tanto el verdadero recurso de hecho, como el falso, deben ser deducidos directamente ante
el tribunal superior;
La reglamentación de ambos recursos es diferente, motivo por el cual los estudiaremos en
forma separada, debiendo señalar que el motivo de esta diferente tramitación tiene su
origen en que cuando se trata del verdadero recurso de hecho, es decir, de aquél mediante el
cual se reclama de una apelación denegada, el expediente no habrá sido elevado a la C.A.,
mientras que en los otros casos si.
(B)VERDADERO RECURSO DE HECHO:
(1) Concepto: es aquél a través del cual parte que ha resultado agraviada al denegársele por
el tribunal de primera instancia la concesión de una apelación, recurre ante el superior
jerárquico respectivo con el objeto de que éste se lo conceda.
(2)Interposición:
El verdadero recurso de hecho debe ser deducido por la parte agraviada directamente ante
la C.A. dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la resolución del
tribunal a quo que denegó la concesión de la apelación, plazo que se aumenta en la misma
forma que el emplazamiento para contestar demandas cuando el tribunal superior funciona
en una comuna distinta de aquella en que lo hace el inferior.
(3)Resolución de tramitación:
Deducido el verdadero recurso de hecho, la C.A. lo tendrá por interpuesto, solicitando
informe al tribunal inferior del motivo por el cual no concedió la apelación, informe en el
cual deberá señalar el juez la fecha en que se notificó a la recurrente la denegatoria; esto
último, con la finalidad de verificar si el recurso ha sido deducido dentro de plazo legal; la
ley no señala el plazo dentro del cual el juez a quo deberá evacuar este informe, motivo por
el cual normalmente la C.A. de oficio le señala un plazo prudencial;
(4) Orden de no innovar:
La parte que interpone un recurso de hecho puede solicitar al momento de deducirlo que la
C.A. disponga orden de no innovar mientras se falla el recurso de hecho, petición que el
tribunal acogerá o denegará, conforme a los antecedentes que se le proporcionen en el
recurso de hecho o solicitando al efecto el expediente al tribunal a quo.
(5) Con el mérito del informe evacuado por el tribunal a quo la C.A. traerá los autos en
relación y se dispondrá la inclusión en la tabla con preferencia en el orden, pudiendo la
C.A. solicitar además la remisión del expediente mismo para una acertada resolución del
asunto.
(6) El tribunal superior resolverá el recurso de hecho en única instancia. Si lo rechaza o
declara inadmisible, comunicara esta resolución al tribunal inferior y le devolverá el
expediente, en caso de que lo hubiere solicitado para resolver;
Si acoge el recurso de hecho y consecuencialmente declara admisible la apelación, ordenará
al tribunal inferior la remisión del expediente a fin de darle la tramitación correspondiente;
si ya ha solicitado el expediente con anterioridad para resolver el recurso de hecho, retendrá
el proceso.
(7) En caso de acogerse el recurso de hecho, conforme lo dispone el artículo 206,quedarán
sin efecto las gestiones posteriores a la negativa del recurso que sean consecuencia directa e
inmediata del fallo apelado.
(C) FALSO RECURSO DE HECHO:(196)
(1) Al igual que el verdadero recurso de hecho, éste debe formularse directamente ante el
tribunal superior, pero en este caso el plazo de cinco días para deducirlo se cuenta desde el
ingreso de los autos en la C.A.
(2)En este caso, como el expediente o las compulsas se encuentran en la C.A., no es
necesario pedir informe al juez a quo;
(3)En el fondo, el falso recurso de hecho viene a ser una cuestión accesoria planteada en la
apelación y, como tal el tribunal puede fallarla de plano o darle tramitación incidental y
luego puede resolverlo en cuenta o previa vista;
(4) Si la C.A. acoge el falso recurso de hecho y declara admitida la apelación en ambos
efectos, comunicará este hecho al tribunal inferior para que se abstenga de seguir
conociendo y para que le remita el expediente original, en caso de haberse elevado
compulsas; si, a la inversa, se declara que una apelación concedida por el a quo en ambos
efectos sólo procedía ser concedida en lo devolutivo, devolverá el expediente al tribunal de
origen, a fin de que se confeccionen las compulsas pertinentes, a fin de que ese tribunal
pueda seguir conociendo del asunto, debiendo reenviar el original o las compulsas a la C.A.
oportunamente a fin de que el tribunal de alzada pueda conocer de la apelación; por último,
si se declara que la apelación es inadmisible, se devolverá simplemente los antecedentes al
tribunal inferior.
LOS RECURSOS PROCESALES EXTRAORDINARIOS:
I.-EL RECURSO DE CASACIÓN (arts. 764-809)
(A) Cuestiones generales:
a) Concepto:
EL RECURSO DE CASACIÓN ES AQUEL MEDIO QUE LA LEY OTORGA A LAS
PARTES DE UN PROCESO PARA OBTENER LA INVALIDACIÓN DE UNA
SENTENCIA, CUANDO ELLA CONTIENE VICIOS FORMALES O HA SIDO
DICTADA EN UN PROCESO TRAMITADO CON VICIOS DE PROCEDIMIENTO
(CASACIÓN EN LA FORMA) O, CUANDO ESA SENTENCIA HA SIDO DICTADA
CON INFRACCIÓN DE LEY QUE HAYA INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO
DISPOSITIVO DE LA MISMA (CASACIÓN EN EL FONDO);
b) Paralelo entre la casación y la apelación:
(1) El recurso de apelación, como vimos en su oportunidad, tiene por objeto que el tribunal
superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior; el recurso de casación, en
cambio, persigue que el tribunal superior invalide una sentencia dictada por un inferior;
(2) El recurso de apelación da lugar a una instancia; es decir, da lugar a una etapa procesal
en la cual el tribunal superior puede revisar tanto los hechos como el derecho; el recurso de
casación, en cambio, no da lugar a una instancia del juicio, al conocer de él, el tribunal
superior debe limitarse a establecer si se ha aplicado o no correctamente el derecho, sea en
la forma o en el fondo.
c) Paralelo entre la casación en la forma y el fondo:
(1) Ambos son recursos a través de los cuales se hace valer la nulidad procesal;
(2) Ambos son recursos de derecho estricto, toda vez que la ley establece una serie de
exigencias en cuanto a su interposición, así como en lo que se refiere a la extensión de las
facultades del tribunal;
(3) El recurso de casación en la forma persigue la observancia de las garantías procesales,
mientras que el de casación en el fondo tiene por objeto uniformar la aplicación de las
leyes, a través de una misma interpretación de ellas;
(4) El recurso de casación en la forma procede en contra de las sentencias definitivas e
interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación dictadas en
única, primera o segunda instancia y excepcionalmente en contra de las interlocutorias de
2a instancia dictadas sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para
la vista de la causa; el recurso de casación en el fondo sólo procede en contra de las
sentencias definitivas de segunda instancia y sentencias interlocutorias de 2a instancia que
ponga término al juicio o hagan imposible su continuación dictadas por Cortes de
Apelaciones o por un tribunal arbitral de 2a instancia constituido por árbitros de derecho,
en los casos en que hayan conocido de materias propias de C.A.;
(5) El recurso de casación en la forma procede sólo por causales precisas señaladas en
forma taxativa por la ley; el recurso de casación en el fondo, en cambio procede cuando la
sentencia se ha dictado con infracción de ley y esa infracción ha influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo.
B) EL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
I.-Concepto:
Es aquel medio de impugnación que tiene por objeto la invalidación de una sentencia, por
haber sido dictada ésta con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos por la ley o,
por haber sido dictada en un procedimiento en el cual no se haya cumplido con los trámites
o formalidades esenciales contemplados por la ley.
II.-Características:
(1) Es un recurso de carácter extraordinario, toda vez que sólo procede en contra de
determinadas resoluciones y por las causales que la ley señala taxativamente;
(2) Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida, para los efectos de
que sea conocido por el tribunal superior;
(3) Es un recurso de derecho estricto, toda vez que para su interposición debe cumplirse con
determinados requisitos establecidos en la ley;
(4) El recurso de casación en la forma no da lugar a una instancia, toda vez que el tribunal
superior sólo puede pronunciarse respecto de la existencia o inexistencia de los vicios
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Los recursos procesales por michael coopman

  • 1. Los Recursos Procesales por Michael Coopman LOS RECURSOS PROCESALES O VIAS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA CIVIL CAPITULO I: Generalidades: Concepto. Elementos. Características. Clasificación. Vías de impugnación ordinarias. CAPITULO II: Recurso de aclaración, rectificación o enmienda: Concepto. Características. Efectos. CAPITULO III: Recurso de reposición. CAPITULO IV: Recurso de apelación: Definición, objeto y Fundamento. Resoluciones apelables. Quien puede apelar. Plazo para Apelar. Interposición. Admisibilidad. Efectos del recurso. Orden de No innovar. Tramitación en primera instancia. Tramitación en segunda instancia. Maneras de conocer de las cortes. Cuenta y vista de la causa. Comparecencia. Adhesión a la apelación. Prueba. Extinción del recurso. Sentencia. Deserción. Prescripción. Desistimiento. CAPITULO V: Recurso de hecho: Concepto y objeto. Casos en que procede. Clasificación. Tramitación. Fallo. Efectos. La consulta. CAPITULO VI: El recurso de casación: Generalidades. Concepto, importancia y fundamentos. Características. Clasificación. Recurso de casación en la forma: Concepto y objetivo. Resoluciones susceptibles del recurso. Causales. Trámites esenciales, Preparación. Plazo. Interposición. Admisibilidad. Efectos de la concesión. Tramitación en el Tribunal inferior. Tramitación en el superior: Vista. Sentencia. Extinción. Casación de forma de oficio. Recurso de casación en el fondo: Concepto y objetivo. Resoluciones susceptibles del recurso. Causal. Plazo. Interposición. Admisibilidad. Efectos de la concesión. Tramitación en el Tribunal Inferior. Tramitación en el Tribunal Superior. Vista. Sentencia. Extinción. CAPITULO VII: Recurso de revisión. Concepto y objetivo. Resoluciones revisables. Causales. Quienes pueden deducirlo. Interposición. Plazo. Requisitos. Efectos. Tramitación. Vista. Sentencia. CAPITULO VIII: Recurso de inaplicabilidad. Concepto y objetivo. Naturaleza. Características. Requisitos. Inconstitucionalidad de forma y de fondo. Tramitación. Orden de no innovar. Sentencia y sus efectos. Inconstitucionalidad de oficio. CAPITULO IX: La queja y el recurso de queja. Distinción entre ambas instituciones. Concepto y fundamento. Características. Requisitos de procedencia. Tramitación. Interposición. Consignación. Plazos. Competencia. Admisibilidad. Informe del recurrido. Cuenta Oportunidad. Fallo. Impugnación del fallo. Extinción. CAPITULO X: Recurso de protección. Naturaleza Jurídica. Concepto y objetivo.
  • 2. Características. Competencia. Admisibilidad. Requisitos de procedencia. Tramitación. Fallo. Impugnación del fallo. LOS RECURSOS PROCESALES CAPITULO I: CUESTIONES GENERALES: 1.- Al estudiar las diferentes materias que comprende el Derecho Procesal, constantemente hemos aludido en una u otra forma a los recursos procesales, ya sea al tratar de la competencia de los tribunales superiores, al hablar de instancia de sentencia de término, etc.; ahora corresponde referirse en forma particularizada a esta materia, la que abordaremos en primer término en relación con los procedimientos civiles y posteriormente estudiaremos las normas especiales aplicables a ellos en relación con los otros tipos de procedimiento, particularmente con los de orden penal. 2.- Razón de ser de los recursos procesales: En términos generales los recursos tienen por objeto obtener la modificación de alguna resolución cualquiera, ya sea por el mismo tribunal que la dictó o por alguno de jerarquía superior, lo que se justifica desde varios puntos de vista: a) Por cuanto errar es humano; si algún juez o tribunal colegiado se equivoca al dictar alguna resolución determinada, debe existir alguna forma de corregir ese error; para ello están los recursos procesales; lo anterior, máxime si el conocimiento de esos recursos por regla general corresponde a un tribunal de mayor jerarquía, compuesto por varios jueces con experiencia. b) Porque, existiendo multiplicidad de jueces, resulta obvio que éstos, como seres humanos que son, al interpretar las leyes, es decir, al aplicar las normas generales y abstractas a los casos particulares y concretos, o al hacer uso de los márgenes que la ley deja entregados a sus criterios personales, en muchos casos resuelvan asuntos iguales de diferente manera. Los recursos procesales permiten que los tribunales superiores vayan uniformando criterios en cuanto a la interpretación de las normas o en cuanto a la forma de dar aplicación a la discrecionalidad que la ley otorga a los magistrados. Es conveniente obtener la mayor uniformidad posible en cuanto al modo o criterio de acuerdo con el cual los diferentes tribunales de un país resuelven los conflictos sometidos a su conocimiento. El tribunal superior, a través de los recursos procesales, tiene la posibilidad de ir uniformando criterios de los jueces inferiores; es justo que asuntos de la misma naturaleza sean resueltos en la misma forma. c) Porque, a través de los recursos procesales, igualmente se puede corregir las arbitrariedades en las cuales puedan incurrir los jueces; es decir, a través de los recursos existe igualmente un control del debido ejercicio de la jurisdicción.
  • 3. 3.-Concepto: Son aquellos medios o instrumentos procesales que la ley otorga a las partes agraviadas con el contenido de alguna resolución judicial determinada que estimen errónea, a fin de poder instar porque ésta sea modificada o invalidada dentro del mismo proceso en el cual se dictó. 4.-Enumeración de los recursos procesales: Los recursos procesales no se encuentran tratados todos en forma conjunta y sistemática dentro de un libro del CPC, como sería lo procedente, sino que se encuentran regulados en forma dispersa, como veremos a continuación. Los recursos procesales propiamente tales son los siguientes: (1) Aclaración, complementación, rectificación o enmienda: Art.182 CPC; (2) Apelación: arts.186-230 CPC salvo art.196.que se refiere al falso recurso de hecho y los arts. 203, 204, 205, 206 que regulan el verdadero recurso de hecho; (3) Verdadero recurso de hecho: arts. 203,204, 205 y 206; (4) Falso recurso de hecho: art. 196 CPC; (5) Reposición o reconsideración: art.181 CPC; (6) Recurso de casación en la forma y en el fondo: arts.764-809 (7) Recurso de queja: 548 y 549 del COT y Auto Acordado; Aparte de los indicados también se acostumbra a dar el calificativo de recurso a los siguientes, los que no son propiamente recursos, sino que más bien acciones: (1) Revisión: esta regulado en los arts. 810 a 816 del CPC; (2) Inaplicabilidad por inconstitucionalidad: CPR y Auto Acordado; (3) Recurso de protección: CPR y Auto Acordado; (4) Recurso de amparo; 5.- Clasificación de los recursos procesales: (a)Según la naturaleza del error que se reclama: Existen recursos que tienden a corregir resoluciones con error en el juzgamiento (error in iudicando): apelación y casación en el fondo; y aquellos que atacan resoluciones con errores de procedimiento (error in procedendo): reposición y casación en la forma.
  • 4. (b)Según la generalidad de su procedencia: Desde este punto de vista los recursos se clasifican en ordinarios y extraordinarios: ORDINARIOS: Son aquellos que la ley admite respecto de la generalidad de las resoluciones y sin señalar en forma expresa el tipo de error en contra del cual se puede reclamar a través del recurso; por ejemplo, el recurso de apelación; EXTRAORDINARIOS: Son aquellos que la ley normalmente sólo concede en contra de determinadas resoluciones y en los casos y condiciones que ella expresamente señala; por ejemplo, el recurso de casación; c) Según si a través del recurso se persigue un nuevo contenido de la resolución impugnada o en cambio la nulidad de ésta: En el primer caso tenemos la apelación, reposición, queja; en el segundo están los recursos de casación, los cuales si bien también persiguen la dictación de una resolución diferente a la impugnada, para llegar a ello pasan por la nulidad previa de esa resolución; De las clasificaciones indicadas la más usual es la que distingue entre recursos ordinarios y extraordinarios. LOS RECURSOS PROCESALES ORDINARIOS Como señalamos anteriormente, son aquellos que la ley concede en contra de la generalidad de las resoluciones, sin establecer la exigencia de que exista un error preciso en contra del cual se reclame, es decir, que exista alguna causal específica que lo haga procedente. Lo anterior, sin perjuicio además de que los recursos procesales ordinarios suspenden la ejecución del fallo en contra del cual se reclama a través de ellos, salvo aquellos casos de excepción en que las resoluciones recurridas por disposición expresa de la ley causen ejecutoria.
  • 5. (I) RECURSOS DE ACLARACIÓN O INTERPRETACIÓN Y DE RECTIFICACIÓN, COMPLEMENTACION O ENMIENDA: 1.-Concepto: Estos dos recursos se encuentran consagrados en el artículo 182 del CPC, el que después de establecer el desasimiento del tribunal, conforme al cual, como vimos en su oportunidad, "Notificada una sentencia definitiva a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna", agrega a continuación "Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia". A) ACLARACIÓN O INTERPRETACIÓN: Tiene por objeto que el mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria proceda a aclarar aquellos puntos que aparezcan en ella de manifiesto como oscuros o dudosos, a fin de poder darles el alcance que realmente tienen. Así, por ejemplo si en una sentencia dictada en un proceso de indemnización de perjuicios no se señala en forma precisa la fecha desde la cual deberá reajustarse la suma que por ella se manda pagar, como en el caso que se diga: ha lugar a la demanda y en consecuencia se condena al demandado a pagar xxx suma más los intereses y reajustes correspondientes, sin precisar cuáles son éstos ni las fechas desde que deben calcularse. B) RECTIFICACIÓN, COMPLEMENTACIÓN O ENMIENDA: Este recurso persigue que el tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria salve las omisiones en que haya incurrido o rectifique los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en ella. Así, por ejemplo, puede que la sentencia no se haya pronunciado sobre la condena en costas, no obstante que ello le haya sido solicitado en la demanda y la parte vencedora por esta vía reclame el correspondiente pronunciamiento. 2.-Resoluciones susceptibles de estos recursos: Como vimos, ellos sólo proceden en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias y vienen a constituir una excepción al principio del desasimiento del tribunal. 3.- Plazo para su interposición:(arts. 182 y 185) Por la propia naturaleza de ellos, la ley no establece un plazo para su interposición, en forma tal que pueden ser deducidos en cualquier momento, incluso no obstante haberse
  • 6. deducido otros recursos, como por ejemplo apelación; lo anterior, por cuanto la interposición de la aclaración, complementación, rectificación o enmienda no suspende los plazos para deducir estos otros recursos. 4.- Tramitación:(182-183) a) Debe ser interpuesto ante el mismo tribunal que dictó la sentencia en contra de la cual se recurre y para que ese tribunal conozca de él; b) El tribunal puede resolver el recurso de plano o previo traslado a la contraparte; c) Durante la sustanciación de este recurso el tribunal se encuentra facultado para suspender o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación, conforme lo señala el artículo 183. 5.- Aclaración, rectificación o complementación de oficio: Sin perjuicio de que las partes puedan deducir estos recursos, el artículo 184 permite además al tribunal de oficio proceder a la rectificación, complementación o enmienda, pero en este caso le señala el plazo de cinco días contados desde la primera notificación de la sentencia. 6.-Apelación: De acuerdo con el artículo 190, el plazo para apelar de la sentencia no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación, pero el fallo que resuelve esa solicitud, así como el que se pronuncia de oficio a su respecto, será apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que él se refiere y de la cual pasa a ser parte integrante, siempre que la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso. (II) RECURSO DE REPOSICION: 1.-Concepto: Es un recurso ordinario que la parte debe interponer ante el mismo tribunal que dictó un auto o decreto, con el objeto de que éste lo modifique o deje sin efecto por adolecer de algún error. 2.-Resoluciones susceptibles de este recurso: La norma general es que el recurso de reposición sólo proceda en contra de los autos y decretos, como se desprende del artículo 181 inciso segundo del CPC, salvo algunos casos de excepción en los cuales por expresa disposición de la ley puede ser deducido en contra de sentencias interlocutorias: a) En contra de la interlocutoria que declara desierta la apelación, conforme al artículo 201; b) En contra de la interlocutoria que declara prescrita la apelación, según lo establece el artículo 212 del CPC; c) En contra de la interlocutoria de prueba, de acuerdo con el artículo 319 del CPC. 3.- Fundamento de la reposición:
  • 7. De acuerdo con el artículo 181 del CPC, "Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran ese carácter, sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan." "Aun sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto su reposición dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso." Por su parte, el artículo 84 del CPC en su inciso final dispone que:"El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley." De las normas legales transcritas se deduce que las resoluciones de mera sustanciación, una vez firmes o ejecutoriadas, por regla general se mantienen, no siendo susceptibles de modificarse o revocarse por el juez que las dictó, regla que tiene su fundamento en el principio de preclusión, ya que es necesario que las resoluciones vayan quedando firmes a fin de poder avanzar en el proceso hacia la dictación de la sentencia definitiva; no se funda en la cosa juzgada ni en el desasimiento, toda vez que esas instituciones no son propias de este tipo de resoluciones. Sin embargo, lo antes señalado se topa con la necesidad de que eventualmente sea necesario corregir errores en que se haya incurrido en la tramitación de un proceso, a fin de velar porque la relación procesal no sea válida y permita, a través de ella, llegar a la cosa juzgada. Por esta razón la ley consagra tres casos de excepción en los cuales dichas resoluciones pueden ser impugnadas y modificadas o revocadas por el propio juez que las dictó, en aras a la mantención de esa relación procesal válida; estos casos son los siguientes: a) El recurso de reposición, el que debe deducirse dentro del plazo de cinco días hábiles de carácter fatal; b) La reposición fundada en nuevos antecedentes, la cual puede ser interpuesta en cualquier momento y c) La actuación de oficio del juez en los casos que la ley lo autoriza. d) El recurso de apelación que extraordinariamente se concede en contra de este tipo de resoluciones cuando mediante ellas se altera la regular sustanciación del juicio o recaen en trámites que no se encuentran expresamente señalados por la ley. A continuación veremos en detalle los tres primeros casos y el cuarto lo trataremos al referirnos a la apelación. 4.-El recurso de reposición ordinario: a) Las partes tienen el plazo de cinco días para los efectos de solicitar al mismo tribunal que dictó el auto o decreto que lo modifique o deje sin efecto, petición que se fundará en que se trata de resolución errónea o improcedente.
  • 8. b) Este recurso, como se deduce del artículo 181 inciso 2. deberá ser resuelto de plano por el tribunal; por excepción, tratándose de la interlocutoria de prueba la ley señala que deberá tramitarse incidentalmente; sin embargo es usual que los jueces frente a una solicitud de reposición confieran traslado de la misma cuando se trate de algún asunto discutible, con el objeto de escuchar los argumentos que pueda señalar la contraria. c) La resolución que rechaza el recurso de reposición es inapelable, como lo señala el artículo 181 inciso 2.,sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado si ese recurso es procedente; para ese evento, es decir, para el caso de que la reposición sea rechazada, como ese recurso no suspende el plazo para apelar, es necesario que la apelación se deduzca conjuntamente con la reposición dentro del plazo de cinco días, en el carácter de subsidiaria y precisamente para el caso de que la reposición sea rechazada. En cambio, la ley nada dice si la resolución que acoge la reposición es o no apelable; como ella no es susceptible de reposición (no hay reposición de reposición) y la ley no deniega en forma expresa la apelación, se estima que es procedente. 5.-El recurso de reposición fundado en nuevos antecedentes: La ley permite en el artículo 181 inciso 1.que las partes puedan deducir, en cualquier momento, recurso de reposición fundado en nuevos antecedentes, es decir, la presentación de hechos jurídicos nuevos que no estuvieron en conocimiento del tribunal al momento de dictar la resolución que se impugna; es decir, no se trata de una reposición fundada en nuevos argumentos, sino que en antecedentes que eran desconocidos con anterioridad. 6.-Facultades del tribunal para actuar de oficio: Como en muchas ocasiones sucedía que el tribunal podía, después de haber dictado algún auto o decreto, advertir que había incurrido en algún error en la dictación del mismo, como la ley no le permitía actuar de oficio, si las partes nada decían, la causa debía seguir sustanciándose, no obstante que la relación procesal adoleciera de un vicio de nulidad. Por este motivo se reformó el artículo 84, permitiendo esta actuación de oficio en cualquier tiempo; sin embargo, esta facultad es excepcional y limitada por la misma ley, con el objeto de evitar la pérdida de la estabilidad necesaria que requieren los actos procesales para su progresivo avance hacia la cosa juzgada. De acuerdo con ello, el juez puede corregir de oficio los errores que advierta en la sustanciación del proceso con las siguientes limitantes: a) No puede subsanar de oficio las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado en la ley; b) Sólo puede corregir de oficio aquellos errores en las providencias de tramitación, cuando esos errores anulen el proceso o afecten alguna circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio.
  • 9. (III) EL RECURSO DE APELACIÓN (A)CUESTIONES GENERALES: 1.-Concepto: De acuerdo con el artículo 186 del CPC, es aquel recurso procesal de carácter ordinario, mediante el cual se pretende que el tribunal superior respectivo enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. 2.-La doble instancia: Como hemos señalado anteriormente, instancia es aquella etapa procesal en la cual un tribunal puede revisar tanto los hechos materia de un proceso, como el derecho aplicable al caso de que se trate. La primera instancia de un asunto por regla general corresponde que sea conocida por un tribunal unipersonal; en nuestro país, normalmente los jueces de letras; el recurso de apelación es aquel medio por el cual se abre la segunda instancia del juicio, permitiendo que un tribunal superior efectúe una segunda revisión del asunto a través de un procedimiento más simple. En Chile la regla general es que rige el principio de la doble instancia, es decir, lo normal es que las resoluciones que dicta un juez de letras, sean susceptibles de ser revisadas por otro de mayor jerarquía, en una segunda instancia. La existencia de dos instancias presenta ventajas y desventajas; se señala como ventajas las siguientes: a) Mediante el recurso de apelación las partes tienen la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, normalmente formado por varios jueces con experiencia, quienes podrán corregir los errores o defectos en los cuales haya incurrido el tribunal inferior; b) La existencia de la doble instancia hace saber a priori al juez que él debe esmerarse en resolver el asunto sometido a su decisión con el mayor esmero posible y en la forma más justa que la ley le permita, toda vez que, su decisión será objeto de revisión por parte de sus superiores. Por otra parte, se señalan como desventajas las siguientes: a) Tanto el juez de primera instancia como el tribunal de segunda pueden cometer errores o injusticias: esto se rebate señalando que el tribunal de segunda instancia estará conformado por varios jueces, con mayor experiencia, lo que hace más difícil que sea el tribunal de segunda instancia quien se equivoque; b) Se señala también que si los jueces de segunda instancia ofrecen más garantía que los de primera sería conveniente transformarlos a ellos en jueces de única instancia y en esta forma evitar la demora que significa la existencia de dos instancias. Este argumento puede rebatirse señalando que basta ver las normas de procedimiento aplicables en cada caso para los efectos de constatar que la sustanciación de las instancias
  • 10. es diferente; que la primera instancia consta de más trámites; que no todos los asuntos llegan a segunda instancia; que la segunda instancia viene a ser la revisora de lo actuado en primera, etc. Además, se estima que es preferible que los juicios demoren un poco más en su sustanciación, pero que a través de ellos pueda asegurarse a las partes que el asunto controvertido será debidamente estudiado por dos tribunales diferentes, los que tratarán de resolver en la forma más justa que la ley permita. 3.-Características: a) Es un recurso de carácter ordinario y, consiguientemente, por regla general, procede en contra de todo tipo de resoluciones sin que la ley exija alguna causal específica en la que se funde; basta que con la resolución recurrida se haya causado a la parte algún agravio cuya corrección se solicita. Además, como dijimos, la interposición del recurso ordinario, por regla general, suspende el cumplimiento de la resolución recurrida. b) Se deduce ante el mismo tribunal que dictó la resolución que es objeto de él, para que sea conocido por el superior jerárquico correspondiente; normalmente la C.de Apelaciones. c) A través del recurso de apelación se abre la segunda instancia, en forma tal que el tribunal a quien corresponde conocer del mismo podrá revisar todas las cuestiones tanto de hecho como de derecho suscitadas en el proceso. d) Su objetivo básico es que el tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución dictada por el inferior. e) Puede ser renunciado en forma expresa o tácita, en forma anticipada o no; lo anterior se deduce del artículo 7 del CPC el que en su inciso 2 señala que para que el mandatario pueda renunciar a la apelación se requiere de autorización expresa para ello en el mandato. Se renuncia en forma tácita al recurso cuando se deja transcurrir el plazo pertinente para interponerlo, sin que él sea deducido. f) Procede tanto en los asuntos contenciosos como en los no contenciosos. 4.-Resoluciones apelables: (arts.187 y 188) Si bien, como señalamos, el recurso de apelación procede en contra de la generalidad de las resoluciones, esta norma no es de carácter absoluto, señalando las disposiciones referidas las siguientes normas: a) Sentencias definitivas e interlocutorias: A ellas se refiere el artículo 187, el que dispone que son apelables todas las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia, salvo aquellas respecto de las cuales la ley expresamente deniegue el recurso, como por ejemplo la resolución que ordena recibir el incidente a prueba (art.90); De acuerdo con lo señalado, tampoco serán apelables las sentencias dictadas en asuntos que conforme a la ley se sustancien en única instancia ni aquellas que hayan sido dictadas durante la segunda instancia de un proceso (210).
  • 11. b) Autos y decretos: Conforme al artículo 188, la norma general es que este tipo de resoluciones no son apelables; por excepción se establece la procedencia de este recurso, el que deberá deducirse en subsidio del de reposición y para el caso de que la reposición no sea acogida, cuando: -Alteren la normal sustanciación del juicio, como en el caso de que al proveer una demanda en juicio ordinario se cite a las partes a comparendo de contestación en vez de conferir traslado de dicha demanda; -Cuando ordenen trámites no establecidos expresamente por la ley, como por ejemplo conferir traslado para replicar en un procedimiento que no contemple ese trámite. 5.-Competencia del tribunal de alzada: No obstante el efecto devolutivo, el superior tiene limitaciones en cuanto a las materias de que puede conocer: a) Por regla general no puede conocer sino de las materias ya resueltas en primera instancia: toda vez que a través del recurso de apelación la parte no puede estar interponiendo una nueva demanda; sin embargo, el tribunal conociendo de la apelación se encuentra facultado para conocer: -Las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior (art.208); -Del mismo modo, puede el tribunal de alzada, previa audiencia del M. Público, hacer de oficio en su sentencia declaraciones que por la ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga (209); es decir, debe fallar de oficio aquellas materias que la ley obliga a los jueces a resolver de ese modo, como por ejemplo la declaración de nulidad absoluta de un acto o contrato cuando el vicio aparezca de manifiesto en éste. b) El tribunal de alzada sólo tiene facultades para conocer de los asuntos que son materia de la apelación: Si la resolución apelada comprende varios puntos y el recurso se ha limitado a uno o más de ellos, el tribunal sólo puede entrar a conocer de los que han sido objeto de la apelación y no de aquellos respecto de los cuales no se ha deducido el recurso; c) La apelación interpuesta por una de las partes no aprovecha a la otra: Así, si una sentencia sólo dio lugar en parte a la demanda y ella sólo es apelada por el demandado, la Corte no puede entrar a dar lugar a las restantes peticiones de esa demanda, ya que estaría actuando fuera de lo pedido. Para que ello fuera posible sería necesario que también se hubiera deducido apelación por la demandante o que ésta se hubiera adherido a la apelación. Nota: todo lo dicho se refiere en forma exclusiva al recurso de apelación; es decir, es sin perjuicio de las facultades de las corte para actuar de oficio que veremos al tratar de la casación de oficio y del recurso de queja de oficio. B) TRAMITACIÓN DE LA APELACIÓN:
  • 12. La tramitación de la apelación comprende primero la práctica de diligencias ante el tribunal que dictó la resolución que se apela, es decir, ante el tribunal a quo, y luego una etapa y luego una etapa ante aquél al que le corresponde resolver el recurso mismo; es decir, el tribunal ad quem. Veremos en forma separada la tramitación ante uno y otro tribunal. TRAMITACIÓN ANTE EL TRIBUNAL A QUO 1.-Tribunal ante el cual se interpone la apelación: Como señalamos anteriormente, este recurso debe necesariamente interponerse ante el mismo tribunal que dictó la resolución que se desea se enmiende conforme a derecho; 2.-Plazo para deducir el recurso: (a)La regla general es que el recurso de apelación debe interponerse dentro del plazo de cinco días contados desde que se haya notificado a la parte la resolución que le causa agravio, salvo que se trate de sentencias definitivas en juicios civiles, en que este plazo se extiende a diez días; sin perjuicio de lo anterior, existen además otros casos de excepción: el plazo para apelar conforme al artículo 189 inciso final, será siempre de cinco días, cualquiera que sea la resolución en contra de la que se recurre, en aquellos procedimientos en los cuales las partes, sin tener la calidad de letradas, litiguen personalmente y la ley faculte la interposición verbal de este recurso. (b)Características de este plazo: -Tratándose de asuntos civiles, el plazo es discontinuo, es decir, se suspende los días feriados y, como todo plazo legal es de carácter fatal; -Es un plazo individual, ya que se cuenta para cada parte desde la fecha en que se le notificó a ella la resolución en contra de la cual se recurre; -Es un plazo improrrogable, el que tampoco se suspende por causa alguna, señalando expresamente el artículo 190 que no se suspende por la interposición del recurso de reposición y tampoco por la aclaración, agregación o rectificación. 3.-Forma como se interpone el recurso: Salvo los casos en los cuales la ley autoriza expresamente para interponer el recurso en forma verbal, éste debe deducirse por escrito y debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Debe indicar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya; es decir, no basta con señalar simplemente "apelo", sino que debe indicarse las razones por las cuales se estima que la resolución recurrida no se encuentra ajustada a derecho y b) Debe indicarse las peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal; así, no obstante los fundamentos que se señalen, deberá concluirse el escrito señalando en forma precisa la petición de que se revoque la resolución apelada y en su lugar se declare tal cosa.
  • 13. Si no se contiene esta petición concreta el recurso será declarado inadmisible, precisamente por carecer de peticiones concretas. En aquellos casos en que la apelación se interponga en forma subsidiaria de un recurso de reposición, no es necesario fundamentar ni formular peticiones concretas, si el recurso de reposición cumple con esas exigencias. Además, en los procedimientos o actuaciones para los cuales la ley establece la oralidad, se puede apelar en forma verbal, siempre que someramente se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva. Las peticiones concretas son de gran importancia, toda vez que ellas circunscriben la materia que el tribunal de alzada debe resolver. 4.-Efectos que comprende el recurso de apelación:(191 y sig.) Se distingue entre efecto devolutivo y efecto suspensivo. EFECTO DEVOLUTIVO: Es aquél que otorga jurisdicción al tribunal superior para que éste pueda entrar a conocer del asunto; conforme a lo dicho, no puede existir un recurso de apelación concedido sin efecto devolutivo, ya que en ese caso el superior no podría entrar a conocer del asunto. La palabra "devolutivo" tiene un origen histórico, toda vez que antiguamente era el soberano quien delegaba en los jueces su atribución de administrar Justicia; cuando alguna de las partes de un juicio no quedaba conforme con lo resuelto por el delegado, deducía el recurso de apelación, a fin de que conociera de él el soberano y el juez le "devolvía" o restituía la jurisdicción. En la actualidad el efecto devolutivo es el que permite precisamente que el tribunal superior conozca del asunto; EFECTO SUSPENSIVO: Cuando la apelación comprende también el efecto suspensivo, el tribunal inferior va a quedar impedido de seguir conociendo del proceso mientras el tribunal superior resuelve el recurso, es decir, como lo señala el art. 191 inc.1., se suspenderá la jurisdicción del tribunal inferior para seguir conociendo del asunto, salvo que se trate de aquellas materias en que por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción, en especial: a) En lo que se refiere a las gestiones a que de origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y b) En las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente. 6.-Concesión del recurso de apelación: Como dijimos anteriormente, cuando una de las partes no se encuentra conforme con una
  • 14. resolución cualquiera, debe presentar el recurso de apelación ante el mismo tribunal que dictó dicha resolución, quien deberá revisar los siguientes aspectos: a) Si la resolución objeto de apelación es de aquellas respecto de la cual la ley permite deducir apelación; b) Si el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo legal; c) Si el recurso contiene los requisitos legales, vale decir, si contiene los fundamentos de hecho y de derecho así como las peticiones concretas. Si el tribunal a quo estima que no concurre alguno de los requisitos antes señalados: En este caso procederá a declarar inadmisible la apelación y, consecuencialmente, se negará a conceder ese recurso y a elevar los antecedentes al tribunal superior. Si la parte recurrente estima que ha debido concederse el recurso, deberá reclamar directamente ante el tribunal superior deduciendo el recurso de hecho que veremos más adelante. Si el tribunal a quo estima que concurren los requisitos: En este caso deberá dictar una resolución en la cual tendrá por interpuesta la apelación y la concederá para ante el tribunal superior, ordenar elevar los antecedentes correspondientes. Al momento de conceder el recurso de apelación, el tribunal a quo deberá revisar si la resolución recurrida es de aquellas en contra de las cuales la apelación sólo procede en el efecto devolutivo o, si también procede en el efecto suspensivo, lo que deberá señalar. Así dirá, por ejemplo: por interpuesto el recurso de apelación, concédese en ambos efectos (o solamente concédese) y elévense los autos para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones. 7.-Casos en los cuales la apelación debe concederse en el solo efecto devolutivo:(art. 194) Después de las reformas del año 1989, la regla general es que las apelaciones de resoluciones que no sean sentencias definitivas sólo se conceden en el efecto devolutivo, lo que ha tenido por objeto evitar que las partes deduzcan apelaciones incidentales con la única finalidad de demorar la sustanciación del proceso; en la práctica esto ha traído excelentes resultados; por ello actualmente el art. 194 señala que se concede sólo en el efecto devolutivo las siguientes apelaciones: a) Las que se interpongan en contra de cualquier resolución dictada contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios; es decir, aquí se considera todo tipo de resoluciones, incluidas las sentencias definitivas; b) Las que se deduzcan en cualquier juicio en contra de autos, decretos o sentencias interlocutorias; c) Las que se concedan contra resoluciones pronunciadas en incidentes sobre ejecución de sentencia firme, definitiva o interlocutoria; d) Las que se interpongan contra resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias y e) De las que se deduzcan en contra de todas las demás resoluciones que por disposición de
  • 15. la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo. Nota: si el tribunal concede una apelación que es improcedente o la otorga en un efecto distinto al que corresponde, la ley contempla el llamado "falso recurso de hecho" que debe deducirse ante la C.A. por la parte que estime que la apelación es improcedente o que ha sido concedida en un efecto que no corresponde, como veremos más adelante. 8.-Consecuencias de que una apelación se conceda en el solo efecto devolutivo: a) De orden procesal: (art.192) Cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva; es decir, el tribunal a quo va a seguir conociendo del proceso en la misma forma como si no se hubiera deducido apelación, pero con la particularidad de que si el tribunal superior acoge el recurso en cuestión, todo lo obrado en primera instancia en el ínter tanto quedará sin efecto, debiendo retomarse el juicio al momento de interposición de la apelación. Por ello las sentencias definitivas así como las interlocutorias mientras se encuentra pendiente una apelación concedida en el solo efecto devolutivo causan ejecutoria, pero no se encuentran ejecutoriadas. b) De orden material:(art.197) La resolución que conceda una apelación en el solo efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban compulsarse o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso; si la resolución apelada es una sentencia definitiva se enviará el original a la C.A. y si es otro tipo de resolución se enviarán las compulsas.(La ley entiende que compulsas son las copias sacadas a máquina y señala que ellas sólo procederán cuando sea imposible la obtención de fotocopias, lo que deberá certificar el secretario; en la práctica siempre se mandan fotocopias).Para estos efectos el apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que le concede el recurso en lo devolutivo, deberá depositar en la secretaría del tribunal el dinero que el secretario estime suficiente para costear la confección de las fotocopias o compulsas, debiendo el secretario certificar en el expediente la fecha de recepción del dinero y monto de éste; si no efectúa oportunamente este depósito se le tendrá por desistido de la apelación sin más trámite. 9.-La orden de no innovar: Como actualmente la regla general es que la apelación sólo se conceda en el efecto devolutivo, la ley contempla la posibilidad de que se solicite ante la C.A orden de no innovar, lo que en el fondo viene a transformar una apelación concedida en el solo efecto devolutivo en una en ambos efectos. A ello se refiere el art. 192 en sus incisos 2.y 3.los que establecen las siguientes reglas: a) La ley no señala desde qué momento puede solicitarse la orden de no innovar; si bien la C.A. adquiere jurisdicción desde el momento en que se concede la apelación, estimamos que la orden de no innovar sólo puede solicitarse una vez que han ingresado las compulsas o el expediente al tribunal de alzada, ya que sólo desde ese momento este tribunal contará con los antecedentes necesarios para resolver y la parte habrá realizado las actuaciones que
  • 16. le corresponde llevar a cabo en relación con las compulsas; b) Las peticiones de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente entre las diferentes salas, las que conocerán de ellas en cuenta y para darle lugar deberán dictar una resolución fundada, pudiendo restringirse igualmente los efectos de la orden de no innovar concedida a determinados aspectos o trámites del proceso; c) Otorgada una orden de no innovar se producen dos efectos: -Se paraliza la tramitación del asunto ante el tribunal a quo mientras se resuelve el fondo del recurso; -El conocimiento del recurso queda radicado en la sala que otorgó la orden de no innovar y la causas será agregado a la tabla correspondiente después del sorteo, con preferencia sobre esa tabla ordinaria. Problema: se discute qué sucede cuando existe un cuaderno principal y otro de incidentes y se deduce apelación en uno solo de esos cuadernos la que es concedida en los efectos devolutivo y suspensivo, es decir, en ambos efectos. Tratándose de una apelación concedida en el cuaderno de incidentes, aun cuando la ley no lo señala en forma expresa, debe entenderse que la paralización sólo se produce respecto de ese cuaderno, toda vez que precisamente se ha sustanciado por separado para no entorpecer la marcha del cuaderno principal; en cambio se discute el caso inverso, es decir, cuando la apelación se ha concedido en el cuaderno principal en ambos efectos; aquí algunos sostienen que se paraliza el cuaderno incidental, en atención a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; a nosotros nos parece que esta solución es bastante discutible y que todo dependerá de la naturaleza del asunto que se sustancia en el cuaderno accesorio. 10.-La remisión del proceso: Concedido un recurso de apelación en ambos efectos, el expediente deberá ser enviado al tribunal superior al día siguiente hábil después de haberse notificado la resolución que lo concedió. Si es necesario confeccionar compulsas ese plazo podrá ampliarse por todo el tiempo que sea necesario para ello. TRAMITACION ANTE EL TRIBUNAL AD QUEM 1.-Ingreso del expediente o compulsas: Recibido el expediente en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, debe dársele un número de ingreso y enrolarse en el libro correspondiente, debiendo además colocarse en el expediente un certificado de la fecha de recepción del mismo. Desde la fecha del ingreso del expediente a la Secretaría comienza a correr el plazo de tres días que tienen los apelantes para los efectos de comparecer ante el tribunal de alzada, como veremos más adelante; 2.-Examen de admisibilidad por la sala tramitadora:(213)
  • 17. Ingresado el expediente a la C.A., él pasa a la sala tramitadora, a fin de que ésta proceda a efectuar en cuenta el primer examen de admisibilidad, el que se refiere a los siguientes puntos: a.- Si la resolución en contra de la cual se concedió la apelación es o no susceptible de dicho recurso; b.- Si la apelación fue deducida dentro de plazo legal; c.- Si el recurso de apelación contiene o no los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya y d.- Si el recurso contiene peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal de alzada. Efectuado este examen de admisibilidad, si la C.A. estima que el recurso no cumple con alguno de los requisitos indicados, es decir, si la apelación ha sido interpuesta fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, de oficio procederá a declararlo inadmisible y a devolver los antecedentes al tribunal a quo, conforme lo dispuesto en el articulo 201; lo anterior a menos que estime dudosa esa admisibilidad, caso en el cual ordenara traer los autos en relación en forma previa sobre ese punto exclusivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 213. De la resolución de la C. A. que declare la inadmisibilidad podrá pedirse reposición dentro de tercero día [201 inc. 2] Si la sala tramitadora, en cambio, estima que el recurso cumple con los requisitos antes indicados, le dará curso dictando la resolución pertinente," autos en relación" o "dese cuenta", según la naturaleza de la resolución recurrida; actualmente, conforme al artículo 199 la norma general es que las apelaciones de resoluciones que no son sentencia definitiva se conocen en cuenta, a menos que cualquiera de las partes dentro del plazo de tres días que tienen para comparecer ante la C.A. soliciten alegatos. 3.-Comparecencia de las partes: a) De acuerdo con el artículo 200, modificado por ley 19.317, las partes tienen el plazo de cinco días para comparecer ante el tribunal superior a proseguir el recurso, el que se cuenta desde que se reciba el expediente en la secretaría de la C.A.; en todo caso, este plazo se aumenta conforme a las mismas normas que señalan los arts. 258 y 259 respecto del emplazamiento para contestar demandas, cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna asiento del tribunal de alzada. b) Esta comparecencia puede efectuarse presentándose el recurrente ante el secretario de la C.A., pidiendo a éste ser notificado personalmente del decreto "en relación" o "dese cuenta", o bien presentando un escrito por medio del cual se hace parte en la instancia; c) Si el apelante no comparece dentro del plazo indicado, el tribunal de oficio deberá declarar la deserción, previo certificado que deberá efectuar el secretario igualmente de oficio. La declaración de deserción por no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte esa resolución, sin necesidad de notificación; en todo caso, de ella puede pedirse reposición dentro de tercero día, (art. 201 inc.2.). d) Si no comparece el apelado, el recurso se seguirá en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien. Lo anterior, sin perjuicio de que el apelado pueda comparecer con posterioridad, pero en este caso, conforme lo
  • 18. señala el art. 202 inciso 2.del CPC, sólo representado por procurador del número. 4.-Notificaciones en 2a instancia: La regla general es que las resoluciones que se dicten en 2a instancia se notificarán a las partes por el estado diario, salvo que el tribunal disponga lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que la primera resolución que se dicte en 2a instancia debe notificarse personalmente, conforme lo señala el artículo 221.Esta primera resolución que, como vimos es "autos en relación" o "dese cuenta" se notificará personalmente por el secretario de la C.A. al apelante o apelado que así lo solicite al comparecer o se tendrá por notificada tácitamente mediante la presentación del escrito por medio del cual se haga parte en el recurso. 5.-Emplazamiento en segunda instancia: Éste está constituido por la notificación de la resolución del tribunal a quo que concede el recurso y por el plazo que la ley señala para comparecer ante el tribunal de alzada. 6.-Acumulación de recursos: De acuerdo con el artículo 66 inciso 2. del COT, en caso de que ante una misma C.A. se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá efectuarse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma. 7.-La adhesión a la apelación: (1)Concepto: El artículo 216 inciso 2 del CPC señala que "Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte que la estime gravosa el apelado". Aquí es importante tener presente que, tanto el demandante como el demandado, si no resulten satisfechos con la sentencia que se dicte, puedan deducir oportunamente recurso de apelación en contra de ella, con el objeto de que se corrija el fallo en la parte que les afecta. La institución de la adhesión a la apelación tiene por objeto permitir a aquella de las partes que aun cuando no obtuvo todo lo que deseaba a través de la sentencia, se conformó con el contenido de la misma pero que, al ver que posteriormente la contraria dedujo apelación, decida instar igualmente porque se modifique esa sentencia en la parte que le causa agravio. Así, por ejemplo, se demanda indemnización de perjuicios por $10.000.000,- y el fallo da lugar a la demanda sólo por $5.000.000,-;el demandante, si bien no queda totalmente conforme con esa sentencia, prefiere no apelar de la misma; sin embargo, como la parte demandada apela, decide igualmente pedir que la C.A. proceda a revisar la sentencia a fin de que le de la parte que le negó la de primera instancia. Es decir, en este caso se podría decir que apela porque el otro apeló.
  • 19. 2.-Requisitos de procedencia de la adhesión: a.- Al momento de la adhesión debe encontrarse vigente un recurso de apelación deducido por la contraparte; si el apelante se ha desistido en forma previa de su apelación, la adhesión será improcedente; en cambio, si se desiste después de la adhesión, ese desistimiento en nada afectará a esta adhesión; por este motivo, conforme al artículo 217 inciso final, en las solicitudes de adhesión y de desistimiento de la apelación, el secretario debe certificar la hora de presentación del escrito b.- La resolución debe contener algún agravio para la parte apelada, el que normalmente consistirá en no haber obtenido la satisfacción total de su pretensión; c.- Debe deducirse en alguna de las oportunidades que la ley señala: -En primera instancia puede efectuarse la adhesión a la apelación después que se ha interpuesto el recurso por la contraparte y hasta antes de que se eleve el expediente al tribunal superior, conforme lo señala el art. 217 inc.1; -En segunda instancia debe necesariamente efectuarse dentro del plazo que señala la ley para comparecer; es decir, tres días desde el ingreso del expediente a la secretaría, más el aumento correspondiente según el caso; d.-La adhesión debe efectuarse por escrito, el que deberá reunir las mismas exigencias establecidas por la ley respecto de la apelación misma; es decir, el escrito deberá señalar las razones de hecho y de derecho en que se funda la adhesión y deberá además contener peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal. Una vez presentada la adhesión se efectuará el correspondiente examen de admisibilidad, al igual como si se tratara de una apelación original, aplicándose a ella las mismas normas que respecto del recurso original, pasando a tener vida propia e independiente; así, por ejemplo, el adherente deberá comparecer oportunamente a la C.A., bajo el apercibimiento de que la adhesión sea declarada desierta si así no lo hace; si la adhesión es declarada inadmisible, puede pedir reposición, etc. 8.-La prueba en segunda instancia: (art. 207) El artículo 207 prescribe como regla general que en segunda instancia no se admitirá prueba alguna; sin embargo, la misma disposición señala los siguientes casos de excepción: a) Casos del artículo 310: se refiere a las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, las que, cuando se fundan en un antecedente escrito pueden oponerse en cualquier estado de la causa, pero en todo caso en segunda instancia, antes de la vista propiamente tal. El art. 310 en su inciso final señala que si estas excepciones se oponen en segunda instancia se tramitarán conforme a las normas de los incidentes, pudiendo recibirse a prueba si el tribunal lo estima necesario. b) Instrumentos:(artículo 348 del CPC) los instrumentos pueden presentarse hasta la vista de la causa en segunda instancia; la agregación de estos documentos en caso alguno suspenderá esa vista, pero el tribunal no podrá fallar el recurso, sino después de vencido el término de citación, cuando los documentos se hayan tenido por acompañados de ese modo;
  • 20. c) Absolución de posiciones(artículo 385): hasta antes de la vista de la causa puede solicitarse absolución de posiciones en segunda instancia, diligencia que sólo será admitida por una vez, salvo que se aleguen hechos nuevos, caso en el cual puede ser admitida por segunda vez; d) Medidas para mejor resolver (art. 159 y 207 inc. 2):si el tribunal estima que no se encuentran suficientemente acreditados los hechos necesarios para la acertada resolución del asunto, de oficio podrá ordenar la práctica de alguna medida para mejor resolver de las indicadas en el artículo 159,diligencias que pueden haber sido sugeridas o pedidas por las propias partes; la C.A. puede incluso abrir un breve término probatorio para recibir prueba testimonial; en todo caso, para que en segunda instancia pueda rendirse testimonial, se requiere que no haya podido producirse en primera, que verse sobre hechos que no figuren en la prueba ya rendida y que en concepto del tribunal sea estrictamente necesaria para la acertada resolución del juicio. Si a juicio del tribunal se reúnen esos requisitos, él deberá señalar determinadamente los hechos sobre los cuales debe recaer esta prueba; el término probatorio no podrá exceder de ocho días y las listas de testigos deberán presentarse dentro de los dos primeros días del probatorio, el que comienza a correr después de la notificación por el estado de la resolución que recibe a prueba. 9.-Los incidentes en segunda instancia: Conforme a lo dispuesto en el artículo 220 del CPC, las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de la apelación se fallarán de plano por el tribunal, o se tramitarán como incidentes, es decir, confiriendo traslado; en este último caso, ellas podrán resolverse en cuenta o trayendo los autos en relación, ya sea sólo respecto del incidente o respecto de éste y de la cuestión principal conjuntamente. Las resoluciones que recaigan en los incidentes que se promuevan en segunda instancia, se dictarán sólo por el tribunal de alzada y no serán apelables, según lo dispone expresamente el artículo 210 del CPC. 10.-Conocimiento en cuenta y en relación: Como vimos anteriormente, una vez que la sala tramitadora estima que la apelación es admisible, procede a dictar una de dos resoluciones "cese cuenta" o "en relación". A) En cuenta: Esta resolución significa que la apelación será conocida por el tribunal con la sola cuenta del relator, por la sala que corresponda, conforme a la distribución que efectúe el Presidente mediante sorteo, sin necesidad de colocar esas causas en tabla. En la actualidad, conforme a las últimas reformas, todas las apelaciones en materia civil que no se refieran a sentencias definitivas serán conocidas por la C.A. en cuenta, salvo que alguna de las partes, dentro del plazo de tres días que tienen para comparecer en segunda instancia, soliciten alegatos (art.199); si no se solicitan alegatos, quedará firme la resolución que ordena dar cuenta y si se piden dentro de dicho plazo, obligatoriamente debe reemplazarse esa resolución por la de "autos en relación". Estas causas que deben conocerse en cuenta, las ve la C.A. fuera de las horas de la
  • 21. audiencia ordinaria; en la práctica se confeccionan minutas de cuenta que son muy similares a las tablas, para cada día de la semana, lo que se cumple por razones de orden, es decir, para el debido control, pero sin ninguna otra finalidad, siendo perfectamente posible que pueda conocerse alguna causa que no figure en dichas minutas. B) En relación: La circunstancia de que una apelación se conozca "en relación", significa que dicho conocimiento se llevará a cabo previa vista; como vimos en su oportunidad, la vista de la causa comprende un conjunto sucesivo de actos encaminados a que la causa quede en estado de ser resuelta por el tribunal de alzada, actos o trámites que son los siguientes: a) La notificación del decreto "en relación"; b) La fijación de la causa en tabla; c) El anuncio; d) La relación y e) Los alegatos; En todo caso, la vista propiamente tal está constituida por la relación y los alegatos. Dada la importancia de esta materia y, aun cuando ella ya fue estudiada al referirnos en Procesal Orgánico a la forma como las C.A. conocen los asuntos de su competencia, la repetiremos en esta parte, especialmente teniendo en consideración su estrecha relación con el recurso de apelación. (I)LA NOTIFICACION DEL DECRETO EN RELACION: Una vez que se ha dictado esta resolución, ella deberá ser notificada a las partes que hayan comparecido a la C.A. y desde ese momento se entiende que la causa queda en estado de tabla; (II)LA FIJACION DE LA CAUSA EN TABLA: Todos aquellos asuntos respecto de los cuales se han cumplido los trámites previos antes indicados, una vez que se ha dictado y notificado el decreto en relación, quedan en estado de tabla y, salvo los casos de excepción que veremos a continuación, deberán ser incluidos en las tablas de acuerdo con el orden en que fueron quedando en ese estado (es decir, no desde el ingreso a la C.A.). Las tablas: son aquellas listas en las cuales se van anotando las causas que van ser vistas; al respecto debemos señalar las siguientes normas legales: (1)Deben ser confeccionadas por el Pdte. de la C.A. el último día hábil de cada semana para cada uno de los días de la semana siguiente y para cada una de las salas. En las C.A. que constan de más de una sala, el Presidente las distribuirá entre todas ellas mediante sorteo. En la práctica las tablas son confeccionadas por los relatores bajo la dirección del Presidente;
  • 22. (2)En las tablas las causas deberán ser individualizadas por los nombres de las partes que aparezcan en la respectiva carátula del expediente; si se incurre en algún error no sustancial en esos nombres y apellidos, de acuerdo con el artículo 165 del CPC ello no afecta la vista de la causa; en cambio, si ese error es sustancial, en forma tal que pueda perderse la individualidad del proceso, no podrá procederse a la vista y la causa deberá salir "mal anunciada". (3)Deberá indicarse el día en que se tratarán los asuntos que ella contiene; (4)Los relatores deberán dejar constancia en cada tabla de las suspensiones que ya se hayan solicitado en semanas anteriores por las partes y la circunstancia de haberse agotado o no este derecho. (5)Normas a que debe ajustarse el Presidente para confeccionar las tablas: a) Deberá considerarse a lo menos un día de la semana para la vista de la causas criminales (art.69 COT); b) Por lo menos un día a la semana deberá estar destinado a la vista de causas laborales, debiendo completarse las tablas de este día con otras materias si no hubiere asuntos suficientes en materia del trabajo (art.444 C. del Trabajo); c) Las apelaciones en juicios de menores tienen preferencia para su vista y fallo (art. 37 ley 16.618); d) Deberá considerarse además las preferencias que señala el artículo 162 inciso 2º del CPC: alimentos provisorios, competencia, juicios ejecutivos y sumarios, etc. e) De acuerdo con el artículo 66 del COT deberán incluirse conjuntamente todos los recursos que incidan en un mismo proceso; f) En aquellos casos en que existan causas que ya se hayan radicado en alguna sala por algún motivo legal (orden de no innovar por ejemplo), ellas deberán ser agregadas después del sorteo correspondiente a la tabla de la sala donde está radicada; g) Deberá confeccionar una tabla de carácter extraordinario para ser vista los días lunes después de las 18 horas, en la que se incluirán todos aquellos asuntos que antiguamente figuraban los días sábados; normalmente se incluyen asuntos de fácil despacho, como las nulidades de matrimonio, sobreseimientos definitivos en consulta, etc. (6) Agregación de causas en forma extraordinaria: Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, conforme al art. 69 inciso 5. del COT, existen causas que se agregan extraordinariamente a la tabla con una supe preferencia; son las denominadas "causas agregadas":apelaciones y consultas de libertades provisionales; recursos de amparo; recursos de protección, apelaciones de autos de procesamiento con reos presos; en los dos primeros casos las causas se agregan extraordinariamente a la tabla del día siguiente, sin perjuicio que puedan ser agregadas el mismo día; los recursos de protección se agregan para el día subsiguiente y los autos de procesamiento un día dentro
  • 23. de los cinco siguientes. (7) Las tablas deben fijarse en lugares visibles (art. 163 inc.2.CPC) a fin de que puedan ser consultadas por las partes y sus abogados; para ello existen vitrinas especiales frente a cada sala en las que se colocan las tablas de todos los días de la semana. [III] EL ANUNCIO: Llegado el día fijado en la tabla, normalmente debería procederse a la vista propiamente tal, en el orden en que procesos aparecen colocados en ella, para lo cual debe colocarse fuera de la sala, en un lugar visible, el numero correspondiente al proceso que comenzara a verse Este día, antes de proceder a anunciarse la primera causa existen dos actuaciones que son: (1)La instalación del tribunal: El Presidente de la Corte, antes de iniciarse la audiencia, debe proceder a la instalación de las diversas salas en que funcionará el tribunal, debiendo levantar un acta en que se expresará los nombres de los Ministros que integrarán la sala de ese día, así como los nombres de los inasistentes y el motivo de sus ausencias. Si hay menos de tres Ministros, la sala deberá instalarse con la asistencia de un Fiscal o de un Abogado integrante; lo normal será esto último, toda vez que los Fiscales no pueden entrar a conocer de causas criminales por ser parte en ellas. Además, normalmente existen causas agregadas, siendo la mayoría de ellas de orden penal. (2)Indicación de las causas que no se verán en la audiencia (art. 165 CPC): Una vez que se ha efectuado la instalación de la sala y se ha fijado el aviso correspondiente en un lugar visible, se llama al Relator quien, en forma previa a relatar las causas que le han sido asignadas, deberá dar cuenta de todas aquellas que no obstante figurar en la tabla ordinaria o entre las agregadas extraordinariamente a ella, no podrán ser vistas en esa audiencia por concurrir alguno de los motivos que señala el art. 165 y otros que señalamos a continuación: a) Causas suspendidas:(art. 165 N.5 CPC) No obstante que el art. 165 habla en forma general de causas suspendidas para referirse a todas aquellas que no se verán en la audiencia, en la práctica se conoce con el nombre de suspensión a aquella que es solicitada por alguna de las partes, existiendo a este respecto las
  • 24. siguientes normas: -Cada parte puede solicitar la suspensión de la vista de una causa por una sola vez; en todo caso, este derecho sólo podrá ejercitarse hasta por dos veces en total, cualquiera que sea el número de partes, salvo que esta suspensión sea solicitada de común acuerdo por las partes, caso en el cual procederá una tercera suspensión; -Los escritos de suspensión deben ser presentados en la Secretaría de la Corte antes de las doce horas del día hábil anterior al de la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de plazo será rechazada de plano. -El escrito deberá llevar un impuesto en estampillas por el equivalente a un cuarto de UTM ante la C.A. y de media UTM ante la CS; -La sola presentación del escrito de suspensión extingue para la parte que lo presenta su derecho a suspender, aun cuando la causa posteriormente no se vea por algún otro motivo; -No procede la suspensión en los recursos de amparo; -No procede la suspensión por parte de los querellantes o actores civiles en las apelaciones o consultas de libertades provisionales; -Igual norma que la anterior se aplicará a las restantes apelaciones de resoluciones que no sean sentencia definitivas en los procesos criminales con detenido o preso, salvo que el tribunal, por motivos fundados, acceda a ello; b) Suspensiones especiales:(art. 165 Nºs. 3,4 y 6) -Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que actúe por si mismo. En este caso la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado, o procurador, o desde la muerte del litigante que actuaba por si mismo, en su caso; -Por muerte del cónyuge, ascendientes o descendientes del abogado defensor ocurrida dentro de los ocho días anteriores a la vista propiamente tal; -Por tener alguno de los abogados de las partes otra vista o comparecencia ha que asistir el mismo día ante otro tribunal; en este caso el Presidente de la sala concederá la suspensión por una sola vez, a menos que estime pertinente retardar la vista, como se verá más adelante; c) Causas sin tribunal: Reciben este nombre aquellos procesos en los cuales uno o más Ministros o Abogados integrante de la sala instalada no pueden entrar a conocer de un asunto por afectarles alguna causal de inhabilidad, hecho que deberá certificar el Relator en el expediente. En este caso se pueden distinguir varias situaciones diferentes: -De acuerdo con el art. 199 del COT, los miembros del tribunal que se consideren comprendidos en alguna de las causales legales de implicancia o recusación (inhabilidades) deberán, tan pronto tengan noticia de ello, dejar constancia de esa inhabilidad; en todo caso, en esta materia es necesario distinguir si se trata de alguna causal de implicancia señalada en el art. 195 del CPC o de recusación indicada en el art. 196 del CPC; (las implicancias, en términos generales, establecen causales de inhabilidad referidas a hechos más graves que las recusaciones y no son renunciables; las recusaciones, en cambio, si lo son). Por lo anterior, si se trata de causal de implicancia, el Ministro, Fiscal o Abogado Integrante, no podrá nunca entrar a conocer del asunto y el tribunal de que forma parte
  • 25. procederá a declararlo implicado; en cambio, si la causal es de recusación, los hechos que la constituyen deberán ser puestos en conocimiento de la parte a quien pudiera perjudicar la presunta falta de imparcialidad, la que tendrá el plazo de cinco días para formular la recusación ante el tribunal pertinente, entendiéndose que renuncia a ella si así no lo hace; mientras pasan estos cinco días el afectado con la causal no puede entrar a conocer del asunto; -Puede que la causal de implicancia o recusación ya haya sido declarada con anterioridad respecto de uno o más miembros del tribunal, caso en el cual el afectado tampoco puede entrar a conocer del asunto; -Igualmente puede ocurrir que la parte formule incidencia de implicancia o recusación antes de que comience la vista propiamente tal, caso en el cual se suspenderá el conocimiento del asunto hasta que se resuelva la inhabilidad; -Por último, tratándose de abogados integrantes, las partes pueden formular recusación sin necesidad de expresar causa alguna, la que será aceptada sin más trámite por el tribunal; en este caso la parte que recusa igualmente debe pagar un impuesto en estampillas; en todo caso en cada proceso sólo se podrá recusar hasta dos abogados integrantes, cualquiera que sea el número de partes. Al igual que la suspensión, esta recusación debe efectuarse antes de que se inicie la audiencia; salvo que el abogado integrante haya sido instalado en la sala después del inicio de ésta, en reemplazo de algún miembro, caso en el cual la recusación deberá efectuarse en el acto que el relator ponga en conocimiento de las partes esta nueva integración. En la práctica era muy utilizado el medio de recusar a los abogados integrantes para suspender la vista de una causa, motivo por el cual entre las últimas modificaciones se estableció que en estos casos el P. de la C.A. debería formar sala de inmediato, salvo que ello no fuera posible por causa justificada (art. 113 inc. 3 CPC). d) Trámite indispensable: No obstante que actualmente el art. 372 N.3 del COT señala que los relatores deberán certificar que los expedientes se encuentran en estado de relación, con todos los antecedentes necesarios para resolver, puede que al momento de la vista se advierta que se ha omitido alguna diligencia que es indispensable para que el tribunal pueda tomar debido conocimiento del asunto que deberá resolver, caso en el cual procede que se disponga la práctica del trámite omitido suspendiéndose, mientras él se cumple, la vista de la causa; e) Causas sin estado: También puede suceder, no obstante lo señalado precedentemente, que falta algún requisito o trámite legal para que pueda procederse a la vista de la causa y que por error se ordenó traerla en relación; por ejemplo se omitió la vista al fiscal en un caso de que ella era legalmente procedente. En este evento el tribunal dejará sin efecto el decreto en relación y ordenará practicar la diligencia omitida; f) Causas con apelaciones desistidas: Es igualmente posible que la parte se desista de la apelación después que la causa fue incluida en tabla; en este caso no podrá verse por no existir recurso;
  • 26. g) Procesos sin expediente: También ocurre que después de haber sido ingresado un expediente a una tabla éste sea solicitado y remitido a otro tribunal o que se haya extraviado; en este caso tampoco podrá procederse a la vista; h) Causas sin relator: Si el proceso se encuentre incluido en la tabla de un relator a quien afecte alguna inhabilidad para relatarla, la causa no podrá sr vista en esa audiencia y se dispondrá que se agregue a la tabla de otro relator para la semana siguiente; i) Causas mal anunciadas: Si el proceso no se ha individualizado correctamente en la tabla en los términos que vimos anteriormente, procede que la sala se abstenga de conocer del mismo en esa audiencia, en atención a que las partes no habrán resultado debidamente informadas al respecto; j) Causas que no se verán por falta de tiempo: Por último, la ley señala que se suspenderá el conocimiento de aquellos procesos comprendidos en la tabla que a juicio de la sala respectiva no alcanzarán a verse durante la audiencia respectiva. La audiencia se prorrogará, en caso necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla y que no se hayan señalado dentro de aquellas que no se verían. Todas las causas que no se verán en la audiencia por alguno de los motivos indicados en las letras a) a l) que vimos precedentemente, deberán ser indicadas en un aviso que confeccionará el relator, el cual será colocado en un lugar visible, a fin de que las partes puedan tomar conocimiento de él. Sin perjuicio de lo anterior, si al momento de estar relatándose un proceso, se advierte la existencia de alguno de los motivos referidos en las letras a) a i), que impidan esa vista, deberá completarse el aviso aludido agregando el nuevo proceso que se encuentre en esa situación al listado anterior. Terminados los dos trámites previos antes indicados, procede comenzar a anunciar las causas que se verán, para cuyo efecto se coloca a la entrada de la sala el número que la causa que se va a empezar a ver tiene en la tabla. Si se trata de causa agregada extraordinariamente a la tabla junto al número se coloca la letra A; si se trata de causa radicada se coloca la R.. IV) LA RELACIÓN La relación es la exposición sistematizada que debe efectuar en forma oral el Relator al Tribunal, a fin de que este último pueda interiorizarse suficientemente del contenido del
  • 27. asunto que debe resolver. En virtud de la reforma introducida por la ley 19.317 al art. 223 del CPC, la relación se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hayan anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso de los abogados a la sala una vez que haya comenzado la relación. Como es habitual que durante la relación los Ministros efectúen preguntas al Relator, la reforma ha señalado expresamente que los Ministros podrán, durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al Relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad. Hasta antes de la reforma la relación en la práctica era privada, sin acceso a ella de parte de los abogados, no obstante que no se encontraba dentro de las actuaciones que la ley señalara expresamente que no eran públicas, conforme al art. 9 del COT. El Relator debe comenzar la relación señalando si en el expediente ha advertido la existencia de alguna falta o abuso que pudiera dar lugar al ejercicio de facultades disciplinarias y a continuación se referirá al asunto que debe conocer la Corte, indicando la resolución recurrida, contenido de la misma, los antecedentes en virtud de los cuales ella fue dictada, alegaciones de las partes, etc. (V) LOS ALEGATOS: Terminada la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado al efecto anotando sus nombres en un libro que se lleva en la antesala. Nota: la reforma introducida por la ley 19.317 no señala hasta qué momento pueden anunciarse los abogados que van a alegar; estimamos que ello debe hacerse hasta antes del anuncio, toda vez que, en caso contrario sería bastante más difícil poder señalar en forma previa la cantidad de procesos que se verán en la audiencia. Los alegatos son las defensas orales que pueden efectuar los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, así como los postulantes a abogados que se encuentren efectuando la práctica respectiva en las Corporaciones de Asistencia Judicial creadas por la ley 17.795,debiendo acompañar certificado que los acredite como tales. Los abogados deben exhibir su patente al día. En la práctica son pocos los abogados que comparecen a alegar las causas, lo que fue una de las causas fundamentales para que se modificara los procedimientos, estableciéndose numerosos asuntos que se conocen en cuenta, a menos de que los abogados oportunamente soliciten alegatos. NORMAS RELATIVAS A LA FORMA DE LOS ALEGATOS: De acuerdo con el actual texto del art. 223 en sus incisos 2º y siguientes, modificado por la
  • 28. ley 19.317, a) "Alegará primero el abogado del apelante y enseguida el del apelado. Si son varios los apelantes, hablarán los abogados en el orden en que se hayan interpuesto las apelaciones. Si son varios los apelados, los abogados intervendrán por el orden alfabético de aquéllos. b) "Los Abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en el alegato de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a puntos de derecho. c) "La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente. d) "Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición. Una vez finalizados los alegatos y, antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considere importantes. e) "Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos. f) "El Relator dará cuenta a la sala de los abogados que hubiesen solicitado alegatos o se hubiesen anunciado para alegar y no concurrieran a la audiencia respectiva para oír la relación y hacer el alegato. El Presidente de la sala oirá al interesado y, si encontrare mérito para sancionarlo, le aplicará una multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reiteración de la falta dentro de un mismo año calendario. El sancionado no podrá alegar ante esa misma Corte mientras no certifique el Secretario de ella, en el correspondiente expediente, que se ha pagado la multa impuesta".- A estas normas cabe agregar las siguientes existentes ya con anterioridad a la aludida reforma: g) Esta prohibido presentar en ese momento defensas escritas o proceder a la lectura de éstas; lo anterior, sin perjuicio de las minutas que puedan llevar para guiarse en el alegato y la lectura de citas de citas textuales (art.226 CPC); h) Puede omitirse el alegato en las apelaciones y consultas de libertades provisionales, cuando sólo se presente el abogado del detenido o preso y el tribunal, con el mérito de lo expuesto en la relación, esté por conceder la libertad provisional. i) El Relator deberá certificar en el expediente los nombres de los abogados que alegaron. Terminados los alegatos se da por terminada la vista de la causa.
  • 29. 11.-Formas anómalas de poner término a la apelación: (A) La deserción de la apelación: Como vimos anteriormente, existen ciertos trámites que las partes deben llevar a cabo dentro de las oportunidades que la ley señala y, si no cumplen con ello, el tribunal de oficio o a petición de parte deberá declarar la deserción de la apelación. La deserción se produce cuando el apelante no comparece ante la C.A. a proseguir el recurso dentro del plazo legal de tres días o dentro de éste más el aumento que corresponda si el tribunal a quo se encuentra ubicado fuera de la comuna de asiento del tribunal ad quem. En estos casos el tribunal, con el sólo mérito del certificado del secretario que señala que el apelante no ha comparecido dentro de plazo legal, procederá a declarar la deserción; esta resolución, como igualmente señalamos es susceptible de ser recurrida de reposición dentro de 3. día; además, en su contra puede interponerse el recurso de casación, por tratarse de una interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación, siempre que lo que se declare desierto sea la apelación de la sentencia definitiva. En primera instancia, antes de elevarse los autos a la C.A. también existe una deserción, a la que alude el artículo 197 en su inciso final, cuando el apelante no cumple con proporcionar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que concede apelación en el solo efecto devolutivo el dinero suficiente para la confección de las compulsas o fotocopias pertinentes. Sin embargo el artículo 197 en este caso no habla de deserción, sino que dice que "se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite". (B) El desistimiento: A diferencia de la deserción, la que, como vimos, se produce por la inactividad de la parte, el desistimiento consiste en la renuncia expresa que hace el apelante del recurso deducido. La ley no reglamenta en forma especial el desistimiento, pero alude a su existencia en varias disposiciones, como por ejemplo al tratar del recurso de casación en el art. 768 N.8. Este desistimiento puede presentarse en cualquier estado de tramitación del recurso, hasta antes de la dictación de la sentencia correspondiente. En caso de existir adhesión a la apelación, si después que ella ha sido admitida el apelante se desiste de su recurso, la adhesión se mantiene, toda vez que ella sólo requiere de la existencia de una apelación vigente al momento de formularse. (C) La prescripción de la apelación:(art. 211 y 212) Concepto: Es aquella institución en virtud de la cual se pone término a un recurso de apelación por no haber llevado a cabo ninguna de las partes de ella gestión útil alguna encaminada a que el recurso de apelación se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el tribunal. Requisitos:
  • 30. a) Es necesario que las partes, es decir, apelante y apelado, no hayan practicado diligencia útil alguna para que el tribunal ad quem quede en condiciones de resolver la apelación; en todo caso es necesario que las partes se encuentren en situación de solicitar se lleve a cabo alguna diligencia; así, no procede declarar la prescripción de una apelación si ella se encuentra mucho tiempo en espera de lugar en la tabla, toda vez que ello no depende de las partes, sino que del tribunal y de la cantidad de asuntos existentes; b) Esta inactividad debe ser a lo menos de tres meses, tratándose de sentencias definitivas o de un mes en los demás casos; c) Es necesario que sea solicitada por alguna de las partes al tribunal en cuyo poder se encuentra el expediente; es decir, ella no procede ser declarada de oficio; Interrupción: La prescripción de la apelación se interrumpe por cualquier gestión que haga alguna de las partes antes de que ella sea solicitada; Forma de declararla: El artículo 211 dice que dándose los requisitos señalados cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal ante el cual se encuentra el expediente que declare "firme la resolución apelada"; Recursos: La resolución que accede a declarar la prescripción de la apelación es susceptible de ser recurrida de reposición fundada en error de hecho, recurso que deberá deducirse dentro de 3ro. día. Además, si ella recae en una apelación de sentencia definitiva, como pondrá término al juicio, podrá ser recurrida de casación. (D) Otros medios anómalos: Indirectamente, también se pone término a la apelación por el abandono del procedimiento, por el desistimiento de la demanda, por la transacción, conciliación o avenimiento. 12.- La sentencia definitiva de segunda instancia: (1) Una vez concluida la vista (lo que puede ocurrir una vez terminados los alegatos o la relación si no se presentan abogados a alegar), el tribunal podrá dictar su resolución en ese momento o podrá dejar la causa "en acuerdo". La causa quedará "en acuerdo" ante los mismos Ministros que intervinieron en la vista, debiendo el relator certificar este hecho en el expediente, en los siguientes casos: a) Cuando se ordene la práctica de alguna medida para mejor resolver (art.227 CPC);
  • 31. b) Cuando, a petición de alguna de las partes, se solicite un informe en Derecho, el que deberá ser evacuado en un plazo no superior a 60 días que señalará el tribunal, salvo acuerdo de las partes al respecto; c) Cuando el tribunal decide efectuar un mayor estudio de los antecedentes; cualquiera de los Ministros puede solicitar efectuar este estudio, para lo cual se le otorgarán quince días; si más de un Ministro lo solicita, el plazo total no podrá exceder de 30 días (art. 82 COT), disponiendo para ello de quince días, sin que ese plazo en total pueda exceder de treinta días. En materia penal, conforme al artículo 526, este plazo no puede ser superior a veinte días. (2) Personas que intervienen en el acuerdo: (1) Sólo pueden intervenir los Ministros que participaron en la vista de la causa (art.75); (2) Todos los Ministros que intervinieron en la vista de la causa, incluso cuando hayan cesado en sus funciones, señalando en este caso expresamente el art. 79 inc. 2. que no se efectuará el pago de jubilación alguna a los Ministros de Corte, mientras no acrediten haber concurrido al fallo de todas las causas pendientes; excepciones: a) Por imposibilidad física o moral para intervenir en el acuerdo (art. 79); b) Si antes de lograrse acuerdo falleciera, fuere destituido de sus funciones o trasladado (77); c) Si alguno se imposibilitara para concurrir al acuerdo por enfermedad, se esperará hasta por 30 días su comparecencia al tribunal, o el plazo que las partes convengan (78); En los casos de excepción antes señalados, se procederá a una nueva vista de la causa, salvo que el fallo se acuerde por la mayoría total de los jueces que intervinieron en la vista. Así, por ejemplo, si en un tribunal compuesto por tres ministros uno de ellos fallece después de la vista de la causa y antes de la dictación del fallo, si los dos restantes están de acuerdo en la sentencia, ésta se dictará con la sola concurrencia de esos dos ministros (art. 80 COT). (3) Forma de alcanzar el acuerdo: (1) Los acuerdos son secretos y se adoptan por mayoría absoluta de votos (81 y 72), salvo los siguientes casos de excepción en que la ley exige un quórum especial: a) La pena de muerte no puede ser acordada en segunda instancia sino con el voto unánime de todos los Ministros que intervinieron en la vista; en caso de no existir unanimidad sino que simple mayoría, se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado, vale decir, presidio perpetuo (art.73); b) En materia penal, si existe empate de votos, formará sentencia la opinión más favorable al reo (art. 74); en caso de existir empate de cuál de las opiniones es la más favorable al reo, prevalecerá la que cuenta con el voto del Ministro más antiguo;
  • 32. c) De acuerdo con el art. 19 de la CPR, tratándose de libertades provisionales de procesados por delitos terroristas, ella debe ser acordada por la unanimidad de los Ministros; d) Según el art. 77 de la CPR, el acuerdo para declarar que un juez carece del buen comportamiento exigido por ella y por las leyes debe ser acordado por la mayoría total de los miembros de la C.S. (2) Los acuerdos se forman a través del procedimiento que señalan los arts. 83 y 84 del COT que en síntesis disponen: a) Primero debe resolverse las cuestiones de hecho; es decir, si se dan o no por probados determinados hechos; b) Determinados los hechos, debe resolverse cuál es el derecho aplicable; c) Las resoluciones parciales deben tomarse como base para la decisión final; d) Los Ministros deben ir votando en orden inverso al de su antigüedad; es decir, primero vota el Ministro más nuevo; e) Se alcanza el acuerdo cuando existe mayoría legal sobre la parte resolutiva de la sentencia y al menos sobre un fundamento en apoyo de cada uno de los puntos que ella comprende; es decir, se alcanza el acuerdo, cuando hay mayoría legal sobre la parte dispositiva de la sentencia y sobre las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento (art.85); (4)La discordia de votos: Puede suceder que al votar se produzca empate o dispersión de votos por haber varias opiniones diferentes. Para resolver los casos de discordia es necesario distinguir según si se trata de materias civiles o penales: -Materias penales:(arts. 73,74 y 88) -Si hay empate, como vimos, prevalece la opinión más favorable al reo y si existe empate sobre cuál es esa opinión más favorable, prevalecerá aquella que cuenta con el voto del ministro más antiguo del tribunal; -Si se produce dispersión de votos, deberá excluirse la opinión más desfavorable al reo, repitiéndose la votación hasta que se llegue a la mayoría legal o al empate; Materias civiles: (86 y 87 COT) -Debe votarse cada una de las opiniones separadamente, excluyéndose aquellas que reúnan menor número de votos, hasta que se alcance la mayoría; -Si dos o más opiniones reúnen menor número de votos, deberá votarse cuál de ellas será excluida; -Si no resulta posible la aplicación de las reglas anteriores, deberá llamarse tantos Ministros como sea necesario para que cualquiera de las opiniones forme mayoría, debiendo en este caso el tribunal quedar integrado por número impar de miembros. En este caso será necesario proceder a una nueva vista, con los ministros originales y los llamados a la discordia. Si en este caso al votar nuevamente ninguna opinión obtiene mayoría, se procederá a votar solo las opiniones que existieron originalmente, es decir, antes de llamar a los nuevos Ministros. (5)Requisitos de la sentencia definitiva de 2a instancia:
  • 33. A esta materia se refiere el artículo 170 del CPC, que señala los mismos requisitos para las sentencias de única, primera y segunda instancia; sin embargo, tratándose de las de segunda instancia en sus dos incisos finales dispone que: a) Las sentencias definitivas que confirmen sin modificaciones las de primera instancia, no requieren de ningún requisito especial si la de primera reúne los requisitos indicados; si no los reúne, deberá cumplir con los omitidos y, si no lo hace, la de segunda instancia pasará a adolecer de las mismos vicios que pudiera tener la de primera y por ese motivo podría ser casada en la forma. b) Las sentencias definitivas de segunda instancia que modifiquen o revoquen las de primera, no necesitan consignar los requisitos de la parte expositiva, bastando referirse a los que contiene la de primera instancia. (IV) EL RECURSO DE HECHO: A) Cuestiones generales: (1) El tribunal de primera instancia, al pronunciarse respecto de la interposición de un recurso de apelación, puede incurrir en los siguientes errores: a) Denegar un recurso de apelación que ha debido concederse; b) Conceder una apelación que ha debido denegarse por improcedente; c) Conceder una apelación en el solo efecto devolutivo, debiendo haberla concedido en ambas efectos; d) Conceder una apelación en ambos efectos, debiendo haberla concedido en el solo efecto devolutivo. (2) Clases de recursos de hecho: si se incurre en el primero de los errores antes indicados, la ley franquea a la parte afectada el llamado verdadero o legítimo recurso de hecho y cuando se ha cometido alguno de los otros tres errores, le señala el falso recurso de hecho. (3) Concepto: en general, podemos señalar que el recurso de hecho es aquél que tiene por objeto que el tribunal superior enmiende alguno de los errores antes señalados en los que haya podido incurrir el juez de primera instancia al pronunciarse sobre la concesión de un recurso de apelación deducido. Estaremos ante el verdadero recurso de hecho, cuando la pretensión se dirige a que el tribunal superior declare procedente un recurso de apelación declarado inadmisible por el tribunal de primera instancia; estaremos ante el falso recurso de hecho, cuando la pretensión consiste en que el tribunal superior declare inadmisible un recurso de apelación concedido o cuando persiga que se cambie el efecto en que este ha sido otorgado por el tribunal inferior.
  • 34. 4.- Características: a) Algunos sostienen que el recurso de hecho es un recurso extraordinario, toda vez que él solo procede por alguna de las cuatro causales antes señaladas; sin embargo, otros sostienen que es un recurso ordinario, fundándose para ello en que no es más que un apéndice o complemento de la apelación, toda vez que carece de razón de ser en forma independiente de ella. b) El recurso de hecho verdadero sólo puede ser interpuesto por la parte apelante, toda vez que es a ella a la cual el tribunal a quo le va a haber denegado su apelación; en cambio, el falso recurso de hecho puede ser deducido por la apelante o la apelada, según sea la causal del mismo; así, si la causal es la de haberse concedido un recurso improcedente, él deberá ser deducido por la parte apelada; lo mismo si se ha concedido en ambos efectos un recurso que debió haberlo sido en el solo efecto devolutivo; en cambio, si se ha concedido una apelación en el solo efecto devolutivo, debiendo haberse concedido en ambos efectos, la parte agraviada será la apelante y precisamente a ella le corresponderá deducir este falso recurso de hecho. Tanto el verdadero recurso de hecho, como el falso, deben ser deducidos directamente ante el tribunal superior; La reglamentación de ambos recursos es diferente, motivo por el cual los estudiaremos en forma separada, debiendo señalar que el motivo de esta diferente tramitación tiene su origen en que cuando se trata del verdadero recurso de hecho, es decir, de aquél mediante el cual se reclama de una apelación denegada, el expediente no habrá sido elevado a la C.A., mientras que en los otros casos si. (B)VERDADERO RECURSO DE HECHO: (1) Concepto: es aquél a través del cual parte que ha resultado agraviada al denegársele por el tribunal de primera instancia la concesión de una apelación, recurre ante el superior jerárquico respectivo con el objeto de que éste se lo conceda. (2)Interposición: El verdadero recurso de hecho debe ser deducido por la parte agraviada directamente ante la C.A. dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la resolución del tribunal a quo que denegó la concesión de la apelación, plazo que se aumenta en la misma forma que el emplazamiento para contestar demandas cuando el tribunal superior funciona en una comuna distinta de aquella en que lo hace el inferior. (3)Resolución de tramitación: Deducido el verdadero recurso de hecho, la C.A. lo tendrá por interpuesto, solicitando informe al tribunal inferior del motivo por el cual no concedió la apelación, informe en el cual deberá señalar el juez la fecha en que se notificó a la recurrente la denegatoria; esto último, con la finalidad de verificar si el recurso ha sido deducido dentro de plazo legal; la ley no señala el plazo dentro del cual el juez a quo deberá evacuar este informe, motivo por
  • 35. el cual normalmente la C.A. de oficio le señala un plazo prudencial; (4) Orden de no innovar: La parte que interpone un recurso de hecho puede solicitar al momento de deducirlo que la C.A. disponga orden de no innovar mientras se falla el recurso de hecho, petición que el tribunal acogerá o denegará, conforme a los antecedentes que se le proporcionen en el recurso de hecho o solicitando al efecto el expediente al tribunal a quo. (5) Con el mérito del informe evacuado por el tribunal a quo la C.A. traerá los autos en relación y se dispondrá la inclusión en la tabla con preferencia en el orden, pudiendo la C.A. solicitar además la remisión del expediente mismo para una acertada resolución del asunto. (6) El tribunal superior resolverá el recurso de hecho en única instancia. Si lo rechaza o declara inadmisible, comunicara esta resolución al tribunal inferior y le devolverá el expediente, en caso de que lo hubiere solicitado para resolver; Si acoge el recurso de hecho y consecuencialmente declara admisible la apelación, ordenará al tribunal inferior la remisión del expediente a fin de darle la tramitación correspondiente; si ya ha solicitado el expediente con anterioridad para resolver el recurso de hecho, retendrá el proceso. (7) En caso de acogerse el recurso de hecho, conforme lo dispone el artículo 206,quedarán sin efecto las gestiones posteriores a la negativa del recurso que sean consecuencia directa e inmediata del fallo apelado. (C) FALSO RECURSO DE HECHO:(196) (1) Al igual que el verdadero recurso de hecho, éste debe formularse directamente ante el tribunal superior, pero en este caso el plazo de cinco días para deducirlo se cuenta desde el ingreso de los autos en la C.A. (2)En este caso, como el expediente o las compulsas se encuentran en la C.A., no es necesario pedir informe al juez a quo; (3)En el fondo, el falso recurso de hecho viene a ser una cuestión accesoria planteada en la apelación y, como tal el tribunal puede fallarla de plano o darle tramitación incidental y luego puede resolverlo en cuenta o previa vista; (4) Si la C.A. acoge el falso recurso de hecho y declara admitida la apelación en ambos efectos, comunicará este hecho al tribunal inferior para que se abstenga de seguir conociendo y para que le remita el expediente original, en caso de haberse elevado compulsas; si, a la inversa, se declara que una apelación concedida por el a quo en ambos efectos sólo procedía ser concedida en lo devolutivo, devolverá el expediente al tribunal de origen, a fin de que se confeccionen las compulsas pertinentes, a fin de que ese tribunal pueda seguir conociendo del asunto, debiendo reenviar el original o las compulsas a la C.A. oportunamente a fin de que el tribunal de alzada pueda conocer de la apelación; por último,
  • 36. si se declara que la apelación es inadmisible, se devolverá simplemente los antecedentes al tribunal inferior. LOS RECURSOS PROCESALES EXTRAORDINARIOS: I.-EL RECURSO DE CASACIÓN (arts. 764-809) (A) Cuestiones generales: a) Concepto: EL RECURSO DE CASACIÓN ES AQUEL MEDIO QUE LA LEY OTORGA A LAS PARTES DE UN PROCESO PARA OBTENER LA INVALIDACIÓN DE UNA SENTENCIA, CUANDO ELLA CONTIENE VICIOS FORMALES O HA SIDO DICTADA EN UN PROCESO TRAMITADO CON VICIOS DE PROCEDIMIENTO (CASACIÓN EN LA FORMA) O, CUANDO ESA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON INFRACCIÓN DE LEY QUE HAYA INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DE LA MISMA (CASACIÓN EN EL FONDO); b) Paralelo entre la casación y la apelación: (1) El recurso de apelación, como vimos en su oportunidad, tiene por objeto que el tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior; el recurso de casación, en cambio, persigue que el tribunal superior invalide una sentencia dictada por un inferior; (2) El recurso de apelación da lugar a una instancia; es decir, da lugar a una etapa procesal
  • 37. en la cual el tribunal superior puede revisar tanto los hechos como el derecho; el recurso de casación, en cambio, no da lugar a una instancia del juicio, al conocer de él, el tribunal superior debe limitarse a establecer si se ha aplicado o no correctamente el derecho, sea en la forma o en el fondo. c) Paralelo entre la casación en la forma y el fondo: (1) Ambos son recursos a través de los cuales se hace valer la nulidad procesal; (2) Ambos son recursos de derecho estricto, toda vez que la ley establece una serie de exigencias en cuanto a su interposición, así como en lo que se refiere a la extensión de las facultades del tribunal; (3) El recurso de casación en la forma persigue la observancia de las garantías procesales, mientras que el de casación en el fondo tiene por objeto uniformar la aplicación de las leyes, a través de una misma interpretación de ellas; (4) El recurso de casación en la forma procede en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación dictadas en única, primera o segunda instancia y excepcionalmente en contra de las interlocutorias de 2a instancia dictadas sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa; el recurso de casación en el fondo sólo procede en contra de las sentencias definitivas de segunda instancia y sentencias interlocutorias de 2a instancia que ponga término al juicio o hagan imposible su continuación dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de 2a instancia constituido por árbitros de derecho, en los casos en que hayan conocido de materias propias de C.A.; (5) El recurso de casación en la forma procede sólo por causales precisas señaladas en forma taxativa por la ley; el recurso de casación en el fondo, en cambio procede cuando la sentencia se ha dictado con infracción de ley y esa infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. B) EL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: I.-Concepto: Es aquel medio de impugnación que tiene por objeto la invalidación de una sentencia, por haber sido dictada ésta con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos por la ley o, por haber sido dictada en un procedimiento en el cual no se haya cumplido con los trámites o formalidades esenciales contemplados por la ley. II.-Características: (1) Es un recurso de carácter extraordinario, toda vez que sólo procede en contra de determinadas resoluciones y por las causales que la ley señala taxativamente; (2) Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida, para los efectos de que sea conocido por el tribunal superior; (3) Es un recurso de derecho estricto, toda vez que para su interposición debe cumplirse con determinados requisitos establecidos en la ley; (4) El recurso de casación en la forma no da lugar a una instancia, toda vez que el tribunal superior sólo puede pronunciarse respecto de la existencia o inexistencia de los vicios