1.- resolución 1920/2003, Recurso: garantía procesal conferida a las partes, reconociéndosele el derecho a que se examine por un tribunal superior, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución judicial 2.- Explicar que el derecho tiene una doble proyección: Dimensión Constitucional (el derecho al recurso es manifestación del derecho de acceso al proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva y Dimensión de legalidad ordinaria: la relativa al cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder interponer un recuso, cuando existen tesis contradictorias en su interpretación y una, por rigurosa, cierra el derecho de acceso al proceso, la cuestión toma una dimensión constitucional de afectación al derecho de tutela judicial efectiva que el plan de capacitación no puede dejar de lado. 3.- Constitución no reconoce directamente ni TJEfect, ni dch. Recurso. Sí art. 3.2, que remite a 14.5 PIDCP (“ Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley ”) y Art. 8 CADH que establece dch al debido proceso y 2.h ( “ toda persona inculpada de delito tiene derecho...de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”).
En el Código de Procedimiento Criminal: Los recursos contra los autos y providencias del juez de instrucción y de la Camara de Calificación eran regulados en el artículo 135. Del artículo 167 a 176 se regulaba la apelación contra las sentencias de simple policía. Las impugnaciones en materia correccional eran objeto de análisis del artículo 200 a 215. La apelación contra las sentencias dadas por los tribunales en materia criminal era regulado de los artículos 281 a 296, los artículos 305 a 314 para las demandas de revisión. los artículos 345 a 347 para la oposición a la sentencia dictada en contumacia .
Triple restricción: Solo resoluciones que se establezca. Recurso que esté legalmente previsto. Sólo legitimados para ello. Constitucionalidad de la restricción: El derecho al recurso, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no comprende el derecho a obtener dos resoluciones judiciales a través del sistema de doble instancia, de forma que obligue a crear un sistema de recursos específico al legislador (STCE 61/1982), sino que es facultad de este establecer o no recursos contra determinadas resoluciones judiciales (SSTCE 3/1983, de 25 de enero y 30/1986, de 20 de febrero), así como definir y configurar su régimen jurídico (SSTCE 58/1987, 50/1990 y 374/1993).
Introducir los artículos.
Efectivo: No cabe modificación fundamentos si fallo es el pretendido. [1] La STC español 79/1987 contempló la admisión de un recurso de amparo presentado por el acusado contra una sentencia absolutoria, al apreciar la existencia de interés en el recurso por las siguientes circunstancias. “Proviniendo la absolución de una incorrecta formación técnica de la sentencia que condujo a la condena y simultánea aplicación de un indulto; se infirieron, a pesar de todo, daños en: a) el derecho al honor, afectado por una sentencia, que aunque no impone penas, declara al recurrente responsable de un hecho delictivo; b/ el derecho al recurso, que por efecto de un indulto no solicitado, imposibilita de hecho el discutir el fondo; y c) la declaración de una serie de hechos como probados que repercuten en una eventual responsabilidad civil, separada en su ejercicio por el correspondiente proceso civil”. Esta sentencia es perfectamente aplicable a todos aquellos supuestos en los que la pretensión sea la absolución por falta de partipación y la respuesta judicial descanse en la causación de unos hechos prescritos o respecto de los cuales concurre una excusa absolutoria o una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, pero no excluyente de una obligación civil de reparación. Iura novit curia: Cambio de fundamentación jurídica no produce incongruencia ni agravio En solidaridad: pretensión condena solidaria, que se produce pero absolviendo a uno, es agravio Agravio procesal: hay gravamen al rechazar una demanda por vicio procesal que impida entrar en el fondo (no al revés) Actor civil: recurrir aquellas resoluciones que le causen agravio y siempre y cuando lo sean en lo concerniente a su acción, esto es, en lo relativo a la acreditación de la existencia del hecho, la determinación de los criminalmente responsables, la vinculación de los responsables civiles, la existencia de daños y perjuicios así como su extensión y cuantificación y la relación de causalidad entre el hecho y el daño (art. 123 del CPP). No podrá recurrir absolución en la medida en que pretensión civil sea resuelta conforme a sus pedimentos (Art., 53).
Anotaciones: CON ESTA DIAPOSITIVA TERMINA LA TARDE DEL MIERCOLES. La doble dimensión implicita es coherente con artículos 18 y 111 respectivamente –abogado puede recurrir, y que como no dice “ha de recurrir” puede también el cliente.
Anotaciones : CON ESTA DIAPOSITIVA SE INICIA LA MAÑANA DEL JUEVES . Extensión de los plazos: Se verá en cada recurso Caducidad: Son plazos de caducidad –apreciables de oficio- e ininterrumpibles, salvo que ley permita prórroga o subordine vencimiento a determinada actividad o declaración (ART 143). Excepciones: Plazo comunes o cuando el vencimiento del termino abra una fase procesal de actuacion de quienes ocupan una posición opuesta en relación jurídico procesal (vg: contestación a la impugnación).
INOBSERVANCIA DEL PLAZO: TC dice que reconocimiento de recurso, este se integra en concepto de debido proceso. Violación por causas no razonables o arbitrarias supone un quebranto del derecho a tutela judicial efectiva. No obstante se afirma que inmodificación de sentencia forma parte también de este derecho y que protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. PRORROGA DEL PLAZO: 147 posible prórroga en: defecto de notificación: sin problemas, impide en rigor el inicio del computo del plazo. Fuerza Mayor y Caso Fortuito: Altera los términos de firmeza fijados por el legislador. Ataca tutela judicial efectiva de parte contraria. Restrictivo. Supuestos de real y efectiva indefensión. No imputable a la parte. Prórroga pedida en plazo de recurso o tan pronto como parte pudo hacerlo.
DOBLE NOTIFICACIÓN: Sentencias dicen no es correcto tomar primera comunicación como momento inicial de cómputo y no será fuera de plazo el que se presente en el tiempo legal siguiente a la segunda. Tesis parece contraria a Sentencia anterior, pero la anterior el TC la admite pero no la comparte. Tesis puede parecer no coherente con derecho Dominicano que permite a ambos –abogado y cliente- recurrir, con lo que notificación a uno posibilita el recurso. No obstante, la atribución al juez de una función de garantía en supuestos de discrepancia de estrategias procesales de abogado y cliente, aboga por la necesidad de un conocimiento dual. Cómputo desde el segundo.
ANOTACIONES DEL AUTOR [PABLO LLARENA]: El artículo 144 establece que las partes a cuyo favor se ha establecido un plazo pueden renunciar a él o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad. La posibilidad de la reducción del plazo plantea la cuestión de si la interposición del recurso antes del agotamiento del término, entraña una renuncia tácita al tiempo sobrante y, puesto que la ley impone que la renuncia total o parcial sea expresa, si el juez está obligado a esperar al cumplimiento total del término fijado por la ley y, consecuentemente, admitir las alegaciones complementarias que el recurrente pueda presentar con posterioridad al recurso y dentro del término temporal que la ley le ofrece. La respuesta entiendo que ha de ser negativa. El artículo 144 establece la posibilidad de renunciar al plazo de impugnación, es decir, del derecho a recurrir o la posibilidad –infrecuente en la práctica- de abreviar voluntariamente el término de la impugnación. No obstante, el plazo en los recursos es un término abierto, que posibilita ejercitar la acción de revisión en cualquier momento desde la notificación hasta la finalización del periodo posibilitado por la ley, pero que se realiza tan pronto como la acción revisora es ejercitada, de suerte que a partir de dicho momento queda fijado el objeto del recurso y no cabe para el recurrente otra actuación procesal que los actos propios de tramitación del recurso de que se trate o el desistimiento, sin existir un derecho de corrección del escrito impugnativo durante el resto del plazo de recurso fijado por la ley.
ANOTACIONES DEL AUTOR [PABLO LLARENA]: ART. 143: ningún riesgo existe en la demora, pues si el legislador resuelve otorgar un plazo es por haber considerado la innecesariedad de imponer una actuación inmediata; piénsese por ejemplo en los plazos para el examen del escrito de acusación o para la celebración de la audiencia preliminar. EXCEPCIÓN INVESTIGACIÓN: estas actuaciones pueden entrañar en sí mismas un riesgo de demora inadmisible a la luz de los fines de averiguación y aseguramiento propios del proceso penal. EXCEPCION COERCION: no existir ninguna razón que permita que la restricción de determinados derechos individuales pueda ir más allá de determinados tiempos máximos (vg. La duración máxima de la detención, la prisión o su prórroga) por el mero hecho de existir días feriados o de habitual descanso laboral; es lo cierto que puede resultar ilógico en materia de recursos CONJUNCIÓN: El artículo 245 dispone que todas las decisiones judiciales relativas a medidas de coerción reguladas por este libro son apelables, Y puesto que el artículo 143 impone la consideración de los días inhábiles en el cómputo de los plazos en materia de medidas de coerción, resulta evidente que el cómputo de los tres días que para la apelación otorga el artículo 412, se hará teniendo en cuenta los días feriados. Ello no parece muy razonable, por lo que no sería de desdeñar una interpretación forense que faculte la interposición de tales recursos en el día siguiente hábil cuando el vencimiento del término acaezca en días feriados y –consecuentemente- que también excluya del cómputo los intermedios días feriados que puedan haber existido; aproximándose de este modo el régimen de cómputo del plazo de impugnación contra medidas de coerción, al de los recursos contra otras decisiones no perentorias, como la impugnación contra la decisión de sobreseimiento de una causa penal. En cualquier caso, es esta una interpretación que corresponderá a los tribunales ordinarios, sin que afecte al derecho al proceso debido o a la tutela judicial efectiva [1] y sin que en la práctica suscite serios problemas a la vista del principio de revisión permanente al que están sometidas las medidas de coerción.
ANOTACIONES DEL AUTOR [PABLO LLARENA]: El TC español, en su sentencia 32/1991 establece: “aunque no corresponde al Tribunal constitucional seleccionar entre dos interpretaciones, cuando una conduce a cerrar el paso a la defensa de derechos y libertades fundamentales de rango constitucional y la otra permite la defensa de tales derechos, sí puede el Tribunal Constitucional, como interprete supremo de la Constitución, establecer la que resulte más conforme a la defensa de dichos derechos y en particular a la defensa del derecho a la tutela judicial efectiva”. Ver también SSTC 110/1985, 159/1990 y 154/1992. [1] SSTC 65/1983, 57, 64/1984 y 110/1985. [1] STC 133/91, asienta la distinción entre requisitos subsanables e insubsanables al decir: “
ANOTACIONES DEL AUTOR [PABLO LLARENA]: No imposición de forma de motivación. STCE 69/87, ….no hace falta establecer la indicación del precepto legal trasgredido. Subsanabilidad STCE 174/88 y 93/91
Anotaciones PARA EL DOCENTE: Con esta diapositiva se CIERRA LA MAÑANA DEL JUEVES
Anotaciones: INICIO DE LA TARDE DEL JUEVES IMPRECISION DEL TERMINO : puede llevar a abrir de forma desmedida el espacio en el que la decisión judicial puede no ser a instancia de parte, convirtiéndose así en una justicia sorpresiva que se aleja del principio acusatorio y del derecho de defensa que inspiran la reforma. Encontrarnos ante una “ cuestión de índole constitucional” es una exigencia a la que ha de dársele una acepción restringida, debiendo quedar limitada a aquellos supuestos en los que existe una conculcación evidente del derecho al debido proceso, bien por inobservancia de las posibilidades de defensa de la parte de que se trate, bien por la trasgresión de los derechos individuales de alguna de ellas, y siempre y cuando no exista momento procesal posterior para reparar el quebranto sin grave perjuicio para la parte. AUDIENCIA DE LAS PARTES: una vez superada la fase del recurso en la que las partes pueden hacer alegaciones y la evidencia de que sea cual sea el sentido de la resolución esta comportará un cambio del status quo procesal e impondrá una alteración perjudicial para al menos uno de los litigantes, plantea la cuestión de cómo el artículo 400 puede introducir un objeto procesal para el que no se estructura mecanismo ninguno de defensa para las partes. Entiendo que esta situación ha de ser corregida por el Tribunal. El hecho de que las transgresiones hayan de ser evidentes –como ya se vió- y la circunstancia de que exista un trámite de admisión en todos los recursos con excepción del de oposición, posibilitará que en el trámite de Audiencia el Tribunal pueda oir a las partes sobre la cuestión que se suscita, aún cuando para ello haya de convocarse la facultativa audiencia que se prevé en el artículo 413 para cuando la apelación se interpone contra una resolución distinta de la sentencia. En la eventualidad de que el Tribunal considere la cuestión por primera vez después de terminada esta Audiencia o de su denegación –lo que no parece previsible vista la dimensión de la trasgresión y lo inmediata que habrá de ser la decisión-, considero que en tales supuestos en Tribunal deberá convocar una innominada audiencia ulterior, a fín de oír a las partes sobre la cuestión que el Tribunal considera.
ANOTACIONES DEL AUTOR [PABLO LLARENA]: Regla General Coherente con pº de doble instancia y que ausencia de cosa juzgada formal impide la ejecución de la decisión hasta que resolución devenga firme. Puede echar por tierra la finalidad práctica del proceso y conducir a supuestos de impunidad, por lo que se admite la excepción y se hace tanto que se convierte en regla general. Excepción del 245: lógico. Se asienta en riesgo de demora y no es admisible que se deje sin efecto por la mera oposición de aquella persona en la que se asienta el riesgo.
ANOTACIÓN DEL AUTOR [PABLO LLARENA]: Art. 402: el recurso presentado por cualquier co-imputado favorece a los demás en la medida en que el alegato les sea comunicable y no se asiente en motivos exclusivamente personales.