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 ARTÍCULO O LIBRO
 CONTENIDO:LA LICENCIA Y/O PERMISO, SON TRATADOS POR LA REAL ACADEMIA COMO UN
ESPACIO DE TIEMPO CON EL QUE SE CUENTA PARA CESAR UNA ACTIVIDAD Y HACER ALGO
DISTINTO
 TÍTULO:LOS PERMISOS Y LICENCIAS QUE EL EMPLEADOR PUEDE/DEBE OTORGAR A SUS
TRABAJADORES
 AUTOR:SANTIAGO MARTÍNEZ MÉNDEZ
 AÑO:2014
 ISSN:0123-9899
 IDIOMA ORIGINAL:ESPAÑOL
 IDIOMA DE PUBLICACIÓN:ESPAÑOL
 PAÍS DE LA EDICIÓN:COLOMBIA
 TEMAS GENÉRICOS:DERECHO LABORAL
 REVISTA ACTUALIDAD LABORAL N°:185, SEP.-OCT./2014, PÁGS. 11-16
Los permisos y licencias que el empleador puede/debe otorgar a sus
trabajadores
Revista Nº 185 Sep.-Oct. 2014
La licencia y/o permiso, son tratados por la real academia como un espacio de
tiempo con el que se cuenta para cesar una actividad y hacer algo distinto.
Santiago Martínez Méndez
(Asociado en Godoy Córdoba Abogados Profesor universidades Javeriana y
Andes
Miembro del Colegio de Abogados del Trabajo)
1. Introducción
Si entendemos el permiso o la licencia de manera genérica como el acto
justificado de abstenerse de ejecutar las labores (es decir, todo lo que esté por
fuera de la prohibición del num. 4 del art. 60 del CST), abarcaría un sinnúmero
de supuestos y, desde luego, no todos serán tratados, pues cada uno
ameritaría un artículo especial, tales como la huelga, la incapacidad médica,
los descansos remunerados y algunas causales de suspensión del contrato.
Por tanto, nos enfocaremos esencialmente en los que por su propio nombre
son denominados licencias (por el CST) y guardan relación con la definición
antes dada. Las cuales podemos clasificar de la siguiente manera:
2. Permisos voluntariamente otorgados por el empleador
Como su nombre lo indica, cuando hablamos de permisos voluntariamente
otorgados por el empleador, hacemos referencia a aquellos que no se prevé
que el empleador deba reconocer, sino que quedará sujeto a lo qué, de acuerdo
a sus necesidades y organización de trabajo, esté en capacidad y disposición
de hacer.
2.1. Licencia no remunerada
2.1.1. La licencia no remunerada no es obligatoria
La licencia no remunerada no es un derecho en las relaciones laborales regidas
por el Código Sustantivo del Trabajo (CST). Se tiende a confundir el derecho
que sí tienen los funcionarios y empleados públicos y los oficiales (ver p. ej. L.
270/96, art. 147) en cuanto a la posibilidad de exigirle a su empleador unos días
determinados por año a modo de licencia no remunerada, diferente a lo que
está previsto en el CST.
2.1.2. Ubicación normativa
La ubicamos en el capítulo IV del título primero del CST, cuando en el artículo
51 se enumeran las causales de suspensión de los contratos de trabajo.
De acuerdo con el numeral 4º, se suspende el contrato de trabajo con la licencia
o permiso temporal concedido al trabajador.
De la literalidad de la norma entendemos que esta licencia es reconocida de
manera voluntaria por el empleador, pero necesariamente supone la petición
previa por parte del trabajador, quien propone la suspensión del contrato por
un periodo determinado o determinable.
La importancia de que sea por un periodo determinado (sujeto a plazo) o
determinable (sujeto a condición) será en razón de que:
— El empleador mantiene una serie de cargas económicas en materia de
seguridad social.
— Para efectos de la programación y distribución del trabajo en la empresa, se
debe conocer la fecha de reintegro del trabajador.
— El artículo 52 y el 61 (ambos del CST) están conectados, si se tiene en
cuenta que el trabajador debe reanudar labores una vez desaparece la causa
de la suspensión, en caso de que esto no ocurra, se entenderá como una
modalidad de terminación del contrato de trabajo.
2.1.3. Efectos durante el reconocimiento de la licencia
El contrato de trabajo se suspenderá, lo que implica que continuará vigente
pero habrá una serie de implicaciones en cuanto al reconocimiento de sus
derechos, veamos:
— No se pagan salarios:
Al no haber prestación del servicio (motor de la producción que permite el
cubrimiento de los costos de la empresa) y no haber un tercero que deba cubrir
esta contingencia (como ocurre con otras licencias), ni el empleador ni cualquier
tercero estarán en la obligación de reconocer el pago del salario al trabajador,
situación expresamente regulada por el artículo 53 del CST.
Ahora, ante la duda de si está o no permitido que el empleador decida
unilateralmente reconocer pagos de salarios, en nuestro juicio, la respuesta es
sí, pero genera distorsiones con otros derechos, por tanto, en esos eventos
convendrá dar aplicación del artículo 140 del CST (pago de salario sin
prestación del servicio, que veremos más adelante como licencia remunerada)
o el artículo 178 ibídem, según sea el caso.
Esto, en atención a que el pago del salario desnaturalizaría la suspensión del
contrato de trabajo y activaría la obligación de hacer pagos de prima de
servicios, así como el pago de aportes parafiscales, cuya base es el salario
devengado, para este último con el inconveniente de que el sistema difícilmente
le permitiría hacer el pago por estar parametrizado ya que durante la
suspensión del contrato no se pagan aportes parafiscales.
Ante la segunda posibilidad de hacer el pago a través de auxilios o beneficios
no constitutivos de salario con pacto de exclusión salarial, se tendrían
inconvenientes de cara a la restricción del artículo 30 de la Ley 1393 del 2010,
según el cual no se pueden hacer pagos no constitutivos de salarios superiores
al 40% del total de la remuneración y en ese caso sería el 100% del pago.
Por tanto, si se quiere llegar a ese nivel “ecléctico” de manejar la licencia como
no remunerada, pero dar una colaboración parcial al trabajador, no se pueden
asumir las cargas de manejarlo bajo la figura de licencia remunerada (CST, art.
140), a nuestro juicio, la alternativa menos traumática de cara al sistema
resultaría el reconocimiento de un crédito al trabajador, el cual podrá ser
condonado sucesivamente a su regreso, con lo cual, no sólo se hace un
reconocimiento solidario con el trabajador que dejará de recibir salario, sino que
podrá ser una herramienta de retención de talento.
— El periodo durante la licencia no se reconocerá a efectos de cesantías y
vacaciones:
Por mandato expreso del artículo 53 del CST el empleador podrá descontar el
periodo de la suspensión del contrato al liquidar las cesantías y las vacaciones.
El verbo “podrá” indica que el empleador puede decidir o no descontar el tiempo
de la suspensión, llevando a un pago completo o parcial de cesantías y/o
vacaciones.
Sobre el alcance de esta norma solo restaría aclarar que no se trata de que se
corra el periodo de causación o se afecten las bases del reconocimiento del
derecho, sino que al momento de realizar el cálculo por el correspondiente
periodo, aun cuando la vigencia calendario del contrato haya sido de 360 días,
a los días computables para el cálculo del servicio tendrían que restárseles los
días que fue efectiva la suspensión del contrato de trabajo.
— ¿Qué pasa con la prima de servicios y los intereses a las cesantías?
En aplicación del artículo 13 del CST, no resultaría viable entender que al
artículo 53 (siendo que el legislador no lo previó) se le deben sumar otras
prestaciones sociales como la prima de servicios y los intereses a las cesantías.
Se trata de una norma restrictiva y, como tal, no admitiría analogía.
Sin embargo, consideramos razonable mantener la inquietud de por qué excluir
el tiempo de una prestación (cesantías) y un descanso remunerado
(vacaciones) y no hacerlo con otras prestaciones sociales, más aún con la
prima de servicio que nace precisamente como una distribución de las
utilidades.
Frente a los intereses a las cesantías la respuesta puede ser histórica, en el
momento en el que se promulgó el artículo 53 del CST (original D. 2663/50, art.
54) no existían los intereses a las

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Los permisos y licencias permitidos en colombia a trabajadores

  • 1. http://legal.legis.com.co/document/Index?obra=rlaboral&document=rlaboral _05a0e24446da0146e0530a0101510146  ARTÍCULO O LIBRO  CONTENIDO:LA LICENCIA Y/O PERMISO, SON TRATADOS POR LA REAL ACADEMIA COMO UN ESPACIO DE TIEMPO CON EL QUE SE CUENTA PARA CESAR UNA ACTIVIDAD Y HACER ALGO DISTINTO  TÍTULO:LOS PERMISOS Y LICENCIAS QUE EL EMPLEADOR PUEDE/DEBE OTORGAR A SUS TRABAJADORES  AUTOR:SANTIAGO MARTÍNEZ MÉNDEZ  AÑO:2014  ISSN:0123-9899  IDIOMA ORIGINAL:ESPAÑOL  IDIOMA DE PUBLICACIÓN:ESPAÑOL  PAÍS DE LA EDICIÓN:COLOMBIA  TEMAS GENÉRICOS:DERECHO LABORAL  REVISTA ACTUALIDAD LABORAL N°:185, SEP.-OCT./2014, PÁGS. 11-16 Los permisos y licencias que el empleador puede/debe otorgar a sus trabajadores Revista Nº 185 Sep.-Oct. 2014 La licencia y/o permiso, son tratados por la real academia como un espacio de tiempo con el que se cuenta para cesar una actividad y hacer algo distinto. Santiago Martínez Méndez (Asociado en Godoy Córdoba Abogados Profesor universidades Javeriana y Andes Miembro del Colegio de Abogados del Trabajo) 1. Introducción Si entendemos el permiso o la licencia de manera genérica como el acto justificado de abstenerse de ejecutar las labores (es decir, todo lo que esté por fuera de la prohibición del num. 4 del art. 60 del CST), abarcaría un sinnúmero de supuestos y, desde luego, no todos serán tratados, pues cada uno ameritaría un artículo especial, tales como la huelga, la incapacidad médica, los descansos remunerados y algunas causales de suspensión del contrato. Por tanto, nos enfocaremos esencialmente en los que por su propio nombre son denominados licencias (por el CST) y guardan relación con la definición antes dada. Las cuales podemos clasificar de la siguiente manera:
  • 2. 2. Permisos voluntariamente otorgados por el empleador Como su nombre lo indica, cuando hablamos de permisos voluntariamente otorgados por el empleador, hacemos referencia a aquellos que no se prevé que el empleador deba reconocer, sino que quedará sujeto a lo qué, de acuerdo a sus necesidades y organización de trabajo, esté en capacidad y disposición de hacer. 2.1. Licencia no remunerada 2.1.1. La licencia no remunerada no es obligatoria La licencia no remunerada no es un derecho en las relaciones laborales regidas por el Código Sustantivo del Trabajo (CST). Se tiende a confundir el derecho que sí tienen los funcionarios y empleados públicos y los oficiales (ver p. ej. L. 270/96, art. 147) en cuanto a la posibilidad de exigirle a su empleador unos días determinados por año a modo de licencia no remunerada, diferente a lo que está previsto en el CST. 2.1.2. Ubicación normativa
  • 3. La ubicamos en el capítulo IV del título primero del CST, cuando en el artículo 51 se enumeran las causales de suspensión de los contratos de trabajo. De acuerdo con el numeral 4º, se suspende el contrato de trabajo con la licencia o permiso temporal concedido al trabajador. De la literalidad de la norma entendemos que esta licencia es reconocida de manera voluntaria por el empleador, pero necesariamente supone la petición previa por parte del trabajador, quien propone la suspensión del contrato por un periodo determinado o determinable. La importancia de que sea por un periodo determinado (sujeto a plazo) o determinable (sujeto a condición) será en razón de que: — El empleador mantiene una serie de cargas económicas en materia de seguridad social. — Para efectos de la programación y distribución del trabajo en la empresa, se debe conocer la fecha de reintegro del trabajador. — El artículo 52 y el 61 (ambos del CST) están conectados, si se tiene en cuenta que el trabajador debe reanudar labores una vez desaparece la causa de la suspensión, en caso de que esto no ocurra, se entenderá como una modalidad de terminación del contrato de trabajo. 2.1.3. Efectos durante el reconocimiento de la licencia El contrato de trabajo se suspenderá, lo que implica que continuará vigente pero habrá una serie de implicaciones en cuanto al reconocimiento de sus derechos, veamos: — No se pagan salarios: Al no haber prestación del servicio (motor de la producción que permite el cubrimiento de los costos de la empresa) y no haber un tercero que deba cubrir esta contingencia (como ocurre con otras licencias), ni el empleador ni cualquier tercero estarán en la obligación de reconocer el pago del salario al trabajador, situación expresamente regulada por el artículo 53 del CST. Ahora, ante la duda de si está o no permitido que el empleador decida unilateralmente reconocer pagos de salarios, en nuestro juicio, la respuesta es sí, pero genera distorsiones con otros derechos, por tanto, en esos eventos convendrá dar aplicación del artículo 140 del CST (pago de salario sin prestación del servicio, que veremos más adelante como licencia remunerada) o el artículo 178 ibídem, según sea el caso.
  • 4. Esto, en atención a que el pago del salario desnaturalizaría la suspensión del contrato de trabajo y activaría la obligación de hacer pagos de prima de servicios, así como el pago de aportes parafiscales, cuya base es el salario devengado, para este último con el inconveniente de que el sistema difícilmente le permitiría hacer el pago por estar parametrizado ya que durante la suspensión del contrato no se pagan aportes parafiscales. Ante la segunda posibilidad de hacer el pago a través de auxilios o beneficios no constitutivos de salario con pacto de exclusión salarial, se tendrían inconvenientes de cara a la restricción del artículo 30 de la Ley 1393 del 2010, según el cual no se pueden hacer pagos no constitutivos de salarios superiores al 40% del total de la remuneración y en ese caso sería el 100% del pago. Por tanto, si se quiere llegar a ese nivel “ecléctico” de manejar la licencia como no remunerada, pero dar una colaboración parcial al trabajador, no se pueden asumir las cargas de manejarlo bajo la figura de licencia remunerada (CST, art. 140), a nuestro juicio, la alternativa menos traumática de cara al sistema resultaría el reconocimiento de un crédito al trabajador, el cual podrá ser condonado sucesivamente a su regreso, con lo cual, no sólo se hace un reconocimiento solidario con el trabajador que dejará de recibir salario, sino que podrá ser una herramienta de retención de talento. — El periodo durante la licencia no se reconocerá a efectos de cesantías y vacaciones: Por mandato expreso del artículo 53 del CST el empleador podrá descontar el periodo de la suspensión del contrato al liquidar las cesantías y las vacaciones. El verbo “podrá” indica que el empleador puede decidir o no descontar el tiempo de la suspensión, llevando a un pago completo o parcial de cesantías y/o vacaciones. Sobre el alcance de esta norma solo restaría aclarar que no se trata de que se corra el periodo de causación o se afecten las bases del reconocimiento del derecho, sino que al momento de realizar el cálculo por el correspondiente periodo, aun cuando la vigencia calendario del contrato haya sido de 360 días, a los días computables para el cálculo del servicio tendrían que restárseles los días que fue efectiva la suspensión del contrato de trabajo. — ¿Qué pasa con la prima de servicios y los intereses a las cesantías? En aplicación del artículo 13 del CST, no resultaría viable entender que al artículo 53 (siendo que el legislador no lo previó) se le deben sumar otras
  • 5. prestaciones sociales como la prima de servicios y los intereses a las cesantías. Se trata de una norma restrictiva y, como tal, no admitiría analogía. Sin embargo, consideramos razonable mantener la inquietud de por qué excluir el tiempo de una prestación (cesantías) y un descanso remunerado (vacaciones) y no hacerlo con otras prestaciones sociales, más aún con la prima de servicio que nace precisamente como una distribución de las utilidades. Frente a los intereses a las cesantías la respuesta puede ser histórica, en el momento en el que se promulgó el artículo 53 del CST (original D. 2663/50, art. 54) no existían los intereses a las