2. LOS DERECHOS LIMITADOS DE GOCE
Estos derechos ocurren cuando la
propiedad experimenta recortes y
limitaciones, a
favor de otra persona.
Es por el carácter elástico que posee el
derecho de propiedad, que se autoriza
a favor
de terceros algunas facultades
inherentes a su contenido normal, y es
de ahí que nacen los
derechos reales limitados como lo son
el Usufructo, el Uso y la Habitación.
3. Se caracterizan
por:
Tener un contenido más reducido en
comparación con el derecho de propiedad
Constituyen un poder directo
sobre una cosa perteneciente a
otro.
Confiere al titular la facultad de gozar, en todo o en parte de la utilidad de
la cosa
ajena, más no el derecho de disponer en ella.
Generan obligaciones propter rem, en
razón del vínculo real en el cual se fundan
La estrecha dependencia de las facultades atribuidas al titular del derecho real
limitado
sobre la cosa condiciona la oponibilidad frente a terceros, cuando las
formalidades
requeridas para la constitución son cabalmente cumplidas.
sido enajenada por el constitu
Subsisten sobre la cosa gravada,
aunque haya yente
Subsisten mientras perdure
la causa que los determina
El no uso por un término
legalmente fijado, los
extingue.
Pueden coexistir varios
derechos limitados sobre una
misma cosa
4. IMPORTANCIA
Los derechos reales limitados son de gran importancia comenzando por lo
dispuesto en la
ley y lo que genera la voluntad en su creación obedeciendo al principio de orden
público.
diferentes derechos reales limitados y los modos de adquirirlos, por su relevancia para
los
ordenamientos jurídicos nacionales, suelen están establecidos exclusivamente en la
ley, es
decir, responden a un numerus clausus, así también el derecho de obligación se rige
el principio
de autonomía de la voluntad, razón por la cual existen tantas obligaciones como
figuras
jurídicas se puedan imaginar.
De ahí que, al carácter elástico de la propiedad, estos derechos
reales limitados, autorizan la atribución a favor de terceros de algunas de las
facultades
inherentes a su contenido normal, lo cual involucra la limitación del dominio a favor del
beneficiario, quien ostenta el señorío ilimitado de la cosa y de ahí radica la
importancia de las
facultades que se le atribuyen al titular de dichos derechos
5. El Código Civil en su artículo 583 define al
usufructo de la siguiente manera: “El usufructo
es el derecho real de usar y gozar
temporalmente de las cosas cuya propiedad
pertenece a
otro, del mismo modo que lo haría el
propietario”.
De ahí se desprende
que el usufructo:
a) Es un derecho real
b) Recae sobre una
cosa ajena
c) Es temporal
Por otro lado, de acuerdo al artículo 584 del
Código Civil el usufructo se puede constituir
por la ley o por voluntad del hombre, es decir, que
se puede adquirir tanto por actos o negocios
jurídicos como por usucapión.La constitución del
usufructo puede operarse por negocios jurídicos
inter vivos, o por actos
jurídicos mortis causa. No se admite la
constitución por sentencia.
6. El objeto de los derechos es la entidad
sometida al señorío o poder del titular
del derecho y que sirve de medios para
sus fines, en el contenido del objeto del
derecho es útil distinguirlo del Contenido
de los Derechos
El objeto de los derechos
Los Bienes
Son todas aquellas cosas
susceptibles de satisfacer
necesidades humanas, de las
cuales se generan derechos que
forman parte de un patrimonio,
incluyendo a los objetivos
inmateriales o cosas susceptibles de
valor
7. El patrimonio es un conjunto de bienes y
obligaciones que constituye una universalidad de
derechos perteneciente a una persona física y
jurídica,
El patrimonio
tipos
• patrimonio
autónomo
•patrimonio especial
•patrimonio de familia
•Patrimonio colectivo
•patrimonio bruto
• patrimonio neto
•patrimonio pasivo
Derechos
reales
El derecho real es un derecho
subjetivo que confiere a su titular
un señorío directo e inmediato
sobre una cosa determinada y
que prescinde de todo otro sujeto
“erga omnes” que está obligando
a respetar el derecho del titular
8. La posesión
Es el poder de hecho que se ejerce sobre
una cosa, se tenga a no derecho sobre ella,
con el ánimo de poseerla como dueño, o
sea, no reconociendo el dominio en otra
persona.
El término proviene del latín, potis
(poderoso) y sedere (asentarse o
permanecer) y debe contener.
Todo estos conceptos están
dentro de una comunidad
Comunidad
De acuerdo a Aguilar, José (1999) “aun cuando hay pues
comunidad cada vez que existen simultáneamente varios
titulares de un mismo derecho sobre una misma cosa, la
ley llama preferentemente comunidad a la copropiedad o
condominio, o sea, al caso en que existen varios titulares
de un mismo derecho de propiedad. No obstante, la
ubicación de las normas sobre comunidad en el Código
Civil reevela la intención del legislador de que tales
normas se apliquen, al menos por analogía, a toda
comunidad de derechos reales y no sólo a la
copropiedad” (p.288)