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DERECHO DE LAS OBLIGACIONES 
1.RELACIÓN OBLIGATORIA CONCEPTO 
QUÉ ES LA OBLIGACIÓN? 
PALABRA CLAVE: VÍNCULO JURÍDICO. 
ELEMENTOS: SUJETOS: ACTIVO Y PASIVO, OBJETO, CAUSA. 
La obligación es:“Un vinculo Jurídico por el cual una persona llamada acreedor debe a otra llamada 
acreedor una prestación apreciable en dinero y este se halla facultado a exigirla". 
2.Art. 1801 C.C.P. CAUSAS DE LAS OBLIGACIONES 
En el derecho moderno han quedado identificado como causa de las obligaciones: 
A. Los delitos, 
B. Los cuasidelitos, 
C.Los contratos 
D. Los cuasicontratos, y 
E. Por último la Ley. 
3.TEORÍA SUBJETIVA. 
Para ésta el crédito es sobre todo un poder o potestad sobre la conducta del deudor. Para Savigny la 
obligación supone un señorío sobre determinados actos de la conducta del sujeto pasivo de la relación, los 
que han de ser vistos como arrebatados a su libertad y entregados a la voluntad del sujeto activo. 
4.TEORÍA OBJETIVA: 
Para esta teoría el crédito es fundamentalmente un titulo dé obtención 
o consecución de la prestación. Para esta corriente el derecho de crédito supone no la consecución de 
determinar comportamiento o conducta del deudor lo que seria secundario sino el sometimiento del 
patrimonio del deudor a la acción del acreedor. Dentro de esta teoría destacan importantes aspectos de la 
relación obligatoria, por lo que se requiere su complementación para explicar el vinculo obligatorio. 
5.A partir del siglo XIX los romanistas consideraron que en la relación obligatoria actual se conjugan los 
dos elementos que en un momento pudieron haber estado separados: 
a. el debitum ( deber de cumplir) y 
b. la obligatio (responsabilidad emergente del deber). 
Según esta aplicación, la obligación contiene dos elementos: 
a. El débito, el deber de realizar una determinada prestación. 
b. La responsabilidad, los efectos que acarrearía al deudor el incumplimientos sería la posibilidad de acción 
6.Los elementos esenciales de la obligación son aquellos factores que entran necesariamente en la 
noción de obligación, de modo que no podría concebirse esa relación jurídica sin la existencia de tales 
elementos.Estos elementos son los siguientes: 
a. El sujetos activo 
b. El sujeto pasivo 
c. El objeto de la relación o prestación: dar, hacer o no hacer. 
d. La causa (elemento sumamente discutido en las obligaciones contractuales o 
voluntarias). 
Algunos autores sostienen que a los citados deben agregarse otros elementos como el vínculo, contenido y 
la compulsión. 
7.CAPACIDAD 
Para validez de la obligación resulta indispensable que los sujetos invistan capacidad de hecho. El 
acreedor debe poder ser titular del crédito y el deudor debe poder quedar obligado por la deuda. 
Así, la persona por nacer no podría ser deudor de una obligación, por incapacidad de hecho 
(artículo 28 C. Civil). 
C.C.P art. 28: 
La ausencia de la capacidad de derecho, apareja la nulidad de la obligación que, en principio, es 
absoluta (artículo 366 del C.C.P.: “ Se tendrá por confirmado un acto anulable cuando por otro 
válido, quien tuviere e! derecho para pedir la anulación, hiciere desaparecer los vicios, siempre que 
lo realizare después de cesar la incapacidad o defecto de que provenía la invalidez.”).
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Si falta la capacidad de hecho en los sujetos, el acto constitutivo de la obligación sería nulo, pero de 
nulidad relativa, lo que implica que la nulidad sería subsanable. 
CAPACIDAD DE HECHO:Nuestro Código en su artículo 36 dice al respecto: “La capacidad de 
hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por si mismo o por sí solo sus derechos. Este 
código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido 20 años y que no haya sido 
declarado incapaz judicialmente". 
INCAPACIDAD DE HECHO: Artículo 37: "Son absolutamente incapaces de hecho: 
a­Las 
personas por nacer, 
b­Los 
menores de 14 años, 
c­Los 
enfermos mentales. 
d­Los 
sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios”. 
INCAPACIDAD RELATIVA; Artículo 38 C.C.P.: "Tienen incapacidad relativa, los menores que 
hayan cumplido 14 años y las personas inhabilitadas judicialmente". 
CAPACIDAD DE DERECHO: el artículo 28 de nuestro C.C.P. reza cuanto sigue: ”La persona física tiene 
capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado. La 
irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por 
instantes después de estar separada del seno materno”. 
8.OBLIGACIONES PROPTER REM U OBLIGACIONES AMBULATORIAS, PERSIGUEN LA COSA. 
Son definidas como aquellas que incumben al propietario o poseedor de una cosa manera que 
desaparecida esta calidad, desaparecen aquellas. 
Estas obligaciones siguen a la cosa y gravan al adquiriente sucesivo de ella al tiempo que se extingue para 
el enajenante, sin que para ello sea necesario un convenio especial. 
Son denominados también ambulatorias por el hecho de que el sujeto pasivo no se halla especialmente 
determinado, sino que resulta individualizado por la propiedad o posesión de la cosa y por el hecho de que 
se trasladan espontáneamente al adquiriente de la cosa En general se admite también que la obligación se 
extinga con el abandono de la cosa. 
9.EL OBJETO. CONCEPTO. 
El objeto de la obligación es la prestación, acto o conjunto de actos que el deudor se ve 
constreñido a efectuar en favor del acreedor. 
La prestación puede consistir en un dar (un comerciante promete al cliente entregar 
mercadería), hacer (un escultor o un pintor que se obliga a hacer una escultura o un retrato) y no 
hacer (no vender determinada mercadería en cierta zona del país). 
El objeto de la obligación es aquello que debe el deudor. 
10.LA CAUSA. DIFICULTAD DE LA MATERIA. 
La expresión causa tiene fundamentalmente dos acepciones: como fuente y como fin. 
1.Como fuente 
a­Los 
romanos llamaban causa a la fuente de la obligación: contrato, cuasi contrato, delito y 
cuasi delito. En este sentido cuando Gayo alude a las fuentes de las obligaciones, habla de “variae 
causarum fiquris”. 
Según el C.C.P. En el art. 417 utiliza la palabra “causa” en este mismo sentido, al afirmar que 
las obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas en la Ley. Tal es pues sentido exacto 
de la expresión si se la toma al pie de la letra, porque no trata de saber: ¿Por qué existe la 
obligación? ¿Por qué está constreñido el deudor? 
b­Como 
fin 
Pero la voz casa tiene asimismo otra acepción.,. Ella significa el fin que persigue el un acto 
jurídico, que puede ser un contrato o no. 
Capitant en su obra de la causa de las obligaciones expresa que: Todo el que consiente obligarse hacia otro 
lo hace por la consideración de un fin que se propone alcanzar por medio de esta obligación. La obligación
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de quien contrae esta siempre y necesariamente dominada por el deseo de alcanzar un fin que el ha 
previsto. Obligarse sin tendencia a un fin es propio de dementes. 
11. INDEMNIZACIÓN: Cuando el cumplimiento de la obligación se hace imposible por haberse agotado 
toda posibilidad de ejecución , por causa imputable al deudor, corresponde al acreedor la indemnización de 
los daños que tal incumplimiento pudiera acarrearle (articulo 420 del 
C. Civil) Art. 420.­El 
acreedor. como consecuencia de la obligación, queda facultado: 
a) para emplear los medios legales, a fin de que el deudor cumpla con la prestación ; 
b) para procurarla por otro a costa del obligado: y 
c) para obtener las indemnizaciones pertinentes. 
La acción de daños incumbe al acreedor cuando la inejecución de la obligación es imputable al deudor y 
cuando toda posibilidad de ejecución se halla agotada. 
CONCEPTO: Indemnización es el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a otra persona, en ella, 
o en sus bienes materiales o no, sea por incumplimiento de contrato o por otros hechos. 
La obligación de indemnizar supone siempre la existencia de un daño causado a otro. El daño puede 
provenir del incumplimiento de una obligación contractual o de otros hechos. pero siempre deben existir. 
12. DAÑO.El daño tal como va a ser tratado en este lugar, es el daño como elemento de 
resarcimiento, lo que significa que el tema no va a ser considerado en su real amplitud sino apenas como 
constitutivo del deber resarcitorio. 
En forma primaría podemos entender como daño físico: todo perjuicio provocado por fuerzas 
naturales. 
Pero además de ser un fenómeno físico el daño, puede ser un fenómeno jurídico, es decir 
susceptible de ser jurídicamente calificado. 
EL DAÑO MORAL 
El daño producido a una persona a menudo puede afectar sus afecciones legítimas, sus 
facultades (bienes no patrimoniales), es decir, aquellos bienes inmateriales que son objeto de la 
protección de la ley. 
ÉPOCA DEL CUMPLIMIENTO 
Responsabilidad Contractual: si bien la doctrina no es uniforme al respecto. la mayoría de 
los autores advierte que el perjuicio debe ser apreciado al tiempo de ejecución del contrato. 
Responsabilidad Extracontractual: se discute en doctrina y en jurisprudencia si los daños 
deben estimarse al tiempo de producción del hecho o al tiempo de la sentencia teniendo en cuenta 
el tiempo que pudo haber transcurrido entre uno y otro momento. En nuestro país la jurisprudencia 
se inclina a apreciar el daño al tiempo de su producción, pero quizás seria más justo apreciarlo al 
tiempo de la sentencia, teniendo en cuenta el tiempo que pudo haber transcurrido entre uno y otro 
momento. 
13.Los elementos comunes a toda especie de resarcimiento son: 
­El 
Daño. 
­La 
Antijuridicidad. 
­La 
relación de causalidad entre el daño y el hecho. 
­Los 
factores de imputabilidad o de atribución de responsabilidad. 
Obs.: no todos los autores ni todas las doctrinas aceptan a la “antijuridicidad” como un 
elemento gravitante. 
14. MORA: Se habla de mora en el caso de retardo en el incumplimiento de la obligación. 
Ahora bien para que pueda hablarse de retardo es indispensable que la obligación este con 
plazo vencido, sea líquida y exigible. 
A diferencia de nuestro anterior régimen jurídico que requería la interpelación del acreedor al 
deudor para que éste último puede constituido en mora, actualmente es suficiente con el simple
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retardo del cumplimiento. 
15.MORA DEL DEUDOR: El deudor es responsable por los daños y perjuicios que su 
morosidad ocasionare al acreedor en el cumplimiento de la obligación (articulo 423 del C. Civil). 
En cuanto al alcance de las consecuencias de la mora del deudor debemos decir que ellas 
alcanzan a los efectos inmediatos de la mora; y en caso de la inejecución maliciosa responderá 
también por las consecuencias mediatas (artículo 425 del C. Civil) 
16.MORA DEL ACREEDOR: El acreedor puede ocasionar con su conducta el retardo en el 
cumplimiento de la obligación en los siguientes casos: 
a) Si rehusare recibir la prestación ofrecida, a pesar de reunir estas los requisitos de pago 
(artículo 428 del C. Civil). 
b) Cuando intimado a recibir la prestación ofrecida, no realizare los hechos que le incumben 
para verificarlo o siempre que no estuviese en condiciones de cumplir con su contraprestación 
(artículo 428, 2ª parte). 
No incurre en mora el acreedor si el deudor que efectúa el requerimiento no pudiese efectuar 
el pago en su oportunidad (artículo 428 afines del C. Civil). 
La mora del acreedor produce los siguientes efectos (artículo 429 del C. Civil): 
1­El 
deudor solo responderá por su dolo o culpa. 
2­Si 
la obligación es de dar cosas inciertas, los riesgos serán a cargo del acreedor en tanto no 
cumpla con la intimación para recibir la cosa escogida (los riesgos corren exclusivamente por su 
cuenta). 
3­La 
obligación del deudor de restituir productos o abonar su importe queda limitada a lo 
que hubiese percibido efectivamente. 
4­El 
deudor tiene derecho a reembolso de los castos de conservación o guarda al igual que los 
originados por requerimientos infructuosos. 
5­El 
deudor queda facultado a pagar por consignación (conforme al articulo 584 del C. Civil) 
EL Depósito Judicial. 
17.RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO: Art. 1842.­El 
que cometiere un acto ilícito 
actuando bajo la dependencia o con autorización de otro, compromete también la responsabilidad 
de éste. El principal quedará exento de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por culpa 
de la víctima o por caso fortuito. 
Art. 1843.­Los 
padres son responsables de los daños causados por los hijos menores cuando 
habitan con ellos. 
Los tutores y curadores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapaces que 
están a su cargo y habitan con ellos. 
18.RESPONSABILIDAD SIN CULPA: 
El nuevo Código introduce importantes invocaciones en lo referente a la imputabilidad del 
agente. 
Así la 2° parte del artículo 1833 establece expresamente que aún no mediando culpa se debe 
igualmente indemnización en los casos previstos en la ley. 
En otras palabras, ya no es la culpa el fundamento único de la imputabilidad, pues en la 
propia norma jurídica se establece la posibilidad de responsabilidad a quienes aún sin culpa 
ocasionan daños a los demás. 
18.MEDIOS DE GARANTÍA: Dentro de los medios de garantías se encuentran algunos 
institutos de carácter procesal y otros que pertenecen al derecho material. Dentro de los institutos 
que pertenecen al derecho material se encuentran el privilegio y la retención 
Son de carácter procesal: 
1­Embargo 
2­Anotación 
preventiva de la litis 
3­Inhibición 
general de comprar y vender 
4­Secuestro
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Son de carácter material: 
1­Privilegio 
2 – Retención 
19. PRIVILEGIO: CONCEPTO: 
Privilegio es la facultad conferida por la ley a un acreedor para ser 
pagado con preferencia a potro. proviene de los vocablos latinos Privatus y lex.( ley 
establecida en interés privado) 
EL privilegio representa pues una excepcional ventaja frente a otros créditos que carecen del 
derecho de preferencia 
20.CLASES DE PRIVILEGIOS: Según se desprende del art. 435 del CC los privilegios pueden 
ser de 2 categorías: especiales y generales 
Los Generales: son los que comprenden todo el patrimonio del deudor Las Especiales: 
comprenden una parte determinada de los mismos La Clasificación de los privilegios ha dado lugar 
a dudas y vacilaciones en la doctrina la jurisprudencia. 
Art 435.­Los 
Créditos con privilegio especial prevalecen sobre los créditos con privilegio 
general. 
El privilegio especial de la hipoteca, confiere el derecho al pago con preferencia del crédito 
garantizado. Aquél será computado desde la inscripción del derecho real de garantía, en el registro 
público correspondiente. Las inscripciones del mismo día concurren a prorrata. 
Esta misma disposición regirá en los créditos con garantía prendaria. 
21.ORDEN DE LOS PRIVILEGIOS: El mismo art. 435 habla de que:" Los créditos con 
privilegio especial Prevalecen sobre los créditos con privilegio general. 
El privilegio especial de hipoteca y el de prenda confiere el derecho al pago con preferencia 
del crédito garantizado. Aquel será computado desde la inscripción del derecho real de garantía en 
el registro público correspondiente. Las inscripciones del mismo va concurren a prorrata” 
Art. 435.­Los 
créditos simples o comunes serán pagados a prorrata sobre el remanente de los 
bienes, una vez cubiertos los créditos privilegiados. los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre 
las cosas muebles en perjuicio del derecho de retención. 
Si se tratare de inmuebles no podrá oponerse la retención a lo terceros que hubieren 
adquirido derechos reales sobre ellos, inscripto antes de la constitución del crédito del oponente. 
21.DERECHO DE RETENCIÓN: 
rédito, vinculado a ese mismo objeto, no sea satisfecho. 
Este es el jus retentionis que es conferido ordinariamente para tutelar el crédito por gastos 
efectuados en la cosa por mejoras hechas en ella o por daños producidos por ella a quien debía 
restituirla. 
La retención representa entonces una garantía excepcional para el acreedor al cual se asegura 
de este modo la satisfacción de su crédito por un medio que llene una eficacia muy análoga a la que 
puede ofrecer la prenda 
CONCEPTO 
Puede definirse a la retención como la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena 
para mantenerse en la tenencia hasta el naco de lo que le es debido en razón de esa misma cosa 
(art. 1826 CC.). 
22.ELEMENTOS PARA LA RETENCIÓN: 
El texto legal enuncia los elementos que debe reunir la tenencia de una cosa para i la 
constitución del ius retentionis. Ellos son: 
a) El corpus posesorio por un acreedor: cualquiera que posea la cosa puede ejercerlo. 
b) un oblato corporal; puede ser cualquier mueble o inmueble susceptible de posesión o 
tenencia 
c) un objeto ajeno; pues no existe derecho de retención cuando la propiedad le pertenece, a
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DERECHO DE LAS OBLIGACIONES 
pesar de estar obligado a entregarla. 
d) un crédito en virtud del cual se detenta el objeto debe estar vinculado El texto de la ley 
alude a la tenencia de una cosa por un acreedor en el sentido de que cualquiera sea el que ejerza el 
corpus posesorio tiene el derecho de retención. 
22. EXTINCIÓN DE LA RETENCIÓN: 
Enumeración de los modos de extinción 
El derecho de retención se extingue por las siguientes causas: 
a. Por la extinción de la obligación que le sirve de sustento 
b. Por la destrucción de la cosa retenida 
c. Por la entrega o abandono voluntario de la cosa a su propietario. En este caso el 
derecho no renace aunque la cosa volviera al detentador por otro titulo 
Art. 1830. CC reza:" El derecho de retención se extingue por la entrega o el abandono voluntario de 
la cosa sobre la que recae, y no renace aunque la misma cosa vuelva por otro título a entrar en 
poder del que la retenía... . 
En este último supuesto los tribunales de la República, han establecido que la retención no 
resulta procedente cuando el bien no se encuentra ya en poder de quien pretende ejercer la 
retención 
23.ACCIÓN OBLÍCUA O SUBROGATORIA 
Es una manifestación de la intención del legislador de proteger el crédito a través de 
facultades que confiere al acreedor cuando el deudor, por múltiples razones, omite ejercitar 
derechos y acciones que le pertenecen. 
Estas situaciones pueden darse en los siguientes casos: 
Cuando el deudor omite interrumpir una prescripción que le perjudicaría, no acepta una 
herencia que lo beneficiaria u omite reclamar la partición de una herencia que pudiera 
corresponderle. 
En estos casos el acreedor no puede ejercer sus derechos de ejecución porque ellos solo se 
ejercen sobre los bienes existentes que haya en el patrimonio del deudor 
Para remediar esta situación, la Ley dota al acreedor de facultades que le permitirían a él 
mismo ejercer las acciones de su deudor 
CONCEPTO 
La acción oblicua o subrogatoria es la facultad reconocida a los acreedores a promover 
acciones que corresponden a su deudor, casos de inacción de estos El Art. 446 dice.­“ 
Los 
acreedores, aun eventuales, pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, relativos a 
los bienes de éste, pero sólo cuando el obligado dejare de hacerlo y con citación del mismo, para 
que tome parte en el juicio.” 
24.CUÁNDO PROCEDE LA ACCIÓN OBLÍCUA O SUBROGATORIA? 
Los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción están especificados en el art. 446 CC que 
expresa: “Los acreedores, aún los eventuales, pueden ejercer todos los derechos y acciones de su 
deudor, relativos a los bienes de este, pero solo cuando el obligado dejará de hacerlo y con citación 
del mismo para que tome parte en el juicio” 
No es necesario que el acreedor obtenga una declaración legal o judicial de subrogación en 
las acciones de su deudor, pues ella se produce ministerio legis. 
25. Qué significa subrogarse? 
La subrogación es la situación jurídica en la que una persona adquiere los derechos y los deberes de 
otra. 
La Subrogación es una figura jurídica trata de la delegación o reemplazo de obligaciones hacia 
otros, es considerada un tipo de sucesión. Se trata de un negocio jurídico mediante el cual una 
persona sustituye a otra en una obligación. La subrogación puede darse en cualquiera de las dos 
posiciones de una obligación: posición deudora y acreedora. 
26.ELEMENTOS PARA LA ACCIÓN OBLÍCUA: 
Son 2 los requisitos requeridos para el ejercicio de la acción oblicua:
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a­Existencia 
de un crédito perteneciente al deudor 
b­Inacción 
del deudor 
Art .446.­" 
Los acreedores, aun eventuales, pueden ejercer todos los derechos y acciones de 
su deudor, relativos a los bienes de éste, pero sólo cuando el obligado dejare de hacerlo y con 
citación del mismo, para que tome parte en el juicio. Art. 447.­Quedan 
excluidos de lo prescripto 
en el artículo anterior 
a) el derecho de administración y disposición de los bienes: 
b) las facultades inherentes a la capacidad jurídica y también al estado en las relaciones de 
familia, aunque tuvieren efectos patrimoniales; y 
c) los derechos y bienes inembargables por disposiciones legales. Art. 448.­Son 
oponibles 
al acreedor las excepciones y causas extintivas referentes al derecho ejercido, aún en el caso de 
fundarse en hechos del deudor ulteriores a la demanda. 
27.ACCIÓN REVOCATORIA O FRAUDE PAULIANO. 
Entre las acciones destinadas a proteger al patrimonio del deudor se halla la llamada acción 
revocatoria del fraude pauliano. El nombre de pauliano le viene del Derecho Romano, en donde fue 
instituido por un pretor llamado Paulo. 
Su objeto es impedir que el deudor empobrezca su patrimonio mediante actos fraudulentos 
enderezados a burlar a sus acreedores. 
Esta acción se da en las situaciones en que el deudor de mala fe, sabiendo que sus acreedores 
van a ejecutar sus bienes para hacerse cobro de sus créditos, los enajena para evitar pagarles. 
28 ACCIÓN REVOCATORIA O FRAUDE PAULIANO 
Es la acción destinada a dejar sin efecto los actos del deudor otorgados en fraude de sus 
acreedores. 
29. REQUISITOS, CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN REVOCATORIA. 
Los artículos 311 y 312 C.C.P. enumeran las condiciones para el ejercicio de la acción. 
Art. 311.­Los 
actos de disposición a titulo gratuito practicados por el deudor insolvente, o 
reducido a la insolvencia por causa de dichos actos, pueden ser revocados a instancia de los 
acreedores. 
Art. 312. Serán igualmente revocables los actos onerosos practicados por el deudor Solvente, 
cuando la insolvencia fuere notoria, o hubiese fundado motivo para ser conocida del otro 
contratante. y el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea anterior al acto fraudulento. 
El primero se refiere a las condiciones de actos a titulo gratuito. 
El segundo alude a las necesarias cuando hay de por medio un acto a titulo oneroso, 
30.SIMULACIÓN CONCEPTO 
Nuestro Código expresa que la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico 
de un acto bajo la apariencia de otro o cuando el acto encierra cláusulas que no son sinceras o 
fechas que no son verdaderas o cuando por él _se constituyen o transmiten derechos a personas 
interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmitenCLASES DE 
31. CLASES DE SIMULACIÓN 
La simulación puede presentarse en dos formas: absoluta y relativa 
1. Absoluta: cuando el acto celebrado nada tiene de real, hay en el una absoluta ficción 
Ejemplo: una persona transfiere un bien inmueble en dominio a través de una escritura 
pública. y al propio tiempo en un documento separado manifiesta que no exista la transferencia y 
que el inmueble le sigue perteneciente en propiedad. 
2. Relativa: cuando bajo el acto aparente existe otro que es real cuyo verdadero carácter 
aparece disfrazado por aquel. 
Ejemplo: : el caso de las donaciones que asumen la forma de venta En este caso hay 
propiamente 2 actos jurídicos: 
1º. El acto aparente u ostensible que es aquel que las partes simularon otorgar 
2°. El real o verdadero, que permanece en reserva, y el que las partes verdaderamente han
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querido cumplir 
Desde otro punto de vista la simulación puede ser lícita e ilícita 
Licita: cuando a nadie perjudica y persigue un fin lícito. Ejemplo: Un hombre con el fin de 
proteger a sus futuros herederos de malos administradores las transfiere simultáneamente a un 
amigo o pariente, por el cargo de que este los restituya a sus herederos cuando estuviese en 
condiciones de administrarlos 
Ilícita: cuando se otorga en perjuicio de terceros o con un fin ilícito. Ejemplo : el primer caso 
sería cuando se realiza burlar a sus acreedores, aparentando una insolvencia que no existe en 
realidad. Y tendría un fin ilícito cuando se otorgan actos cuyos importes no fueren reales y se 
pretendiera de esta manera burlar los derechos del Fisco. 
32.PRUEBA DE LA SIMULACIÓN: 
ENTRE PARTES Y POR TERCEROS. 
A. ENTRE PARTES: CONTRADOCUMENTOS 
B. POR TERCEROS : POR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA. 
A.ENTRE PARTES 
Las partes que han otorgado un acto simulado pueden accionar una contra la otra, sea para 
establecer que ningún acto serio existía entre ellas. en el caso de simulación absoluta, sea para 
establecer cual era realmente el acto serio que habían querido celebrar en el caso de simulación 
relativa, salvo que el acto persiguiera un fin ilícito Para justificar la existencia de la simulación las 
partes deben hacerlo mediante un instrumento conocido con el nombre de contra documento. Aquí 
la acción de simulación se dirige contra el otro otorgante o sus sucesores universales. 
Las partes pueden accionar por simulación, aun cuando el acto persiguiera un fin ilícito. 
Pero en este caso las partes podrán ejercer entre si la acción para obtener la nulidad, 
CONTRADOCUMENTO: 
En las aciones de las partes entre sí, el principio fundamental es que las simulaciones solo 
pueden ser probadas por contradocumento. Ello se debe a que no es posible dejar librada la 
interpretación y efectos del acto cualquier tipo de eventualidades. 
De no existir esta prueba escrita en donde consta la voluntad de las partes, los actos podrán 
ser atacados con pruebas de mayor o menor solidez, lo que sombraría gran incertidumbre en el 
mundo de los negocios. 
Este principio tiene algunas excepciones cuyo sentido es fácil de comprender; no es necesario 
el contradocumento si la parte afectada admite por confesión la existencia de la simulación. 
Tampoco sería necesario en caso de existencia de principio de prueba por escrito. En este caso 
la prueba de simulación podría darse por hecha por simple prueba de testigos o de presunciones. 
33. PRUEBA DE LA SIMULACIÓN POR TERCEROS: 
Art. 310. ­La 
prueba de la simulación será admisible sin limitación si la demanda fuere 
promovida por terceros y cuando fuere destinada a invocar la ilicitud del acto simulado, 
aunque fuere promovida por las partes. 
Los terneros perjudicados por el acto pueden justificar la simulación por todos los medios 
de prueba a su alcance. 
La prueba más corrientemente en estos casos es la de presunciones o Indicios, es decir, 
aquellos hechos que, de una u otra manera demuestren aunque indirectamente, la existencia 
de la simulación.Los hechos no deben ser vagos, sino precisos, terminantes. Por ello la ley 
revistan el carácter de precisos. graves y concordantes. El magistrado en cada caso 
determinará si los elementos reunidos son suficiente para justificar la existencia del acto 
simulado. 
34. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE SIMULACIÓN: 
Art. 306.­Se 
podrá anular el acto jurídico, cuando por la simulación se perjudica a un tercero 
o se persigue un fin ilícito. En tal caso, los autores de aquella sólo podrán ejercer entre si la acción 
para obtener la nulidad, con arreglo a lo dispuesto por este Código sobre el enriquecimiento sin 
causa. La declaración de simulación conlleva su nulidad, haya sido alegado ella por las
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partes o por terceros (art. 306 C.C.)El principio es el de que el acto aparente cae para hacer 
lugar a la realidad de las cosas, con todas sus consecuencias.El adquiriente de los bienes estará 
obligado a restituir los bienes que aparentemente habían salido del patrimonio del vendedor con 
todos sus frutos o productos. NO PRESCRIBE. 
En cuanto a los autores de la enajenación simulada en perjuicio de terceros, deben responder 
solidariamente de los daños y perjuicios que le ocasionen, ya que se está en presencia de un delito 
civil. 
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  • 1. MATERIAL DE APOYO ELABORADO POR: GRUPO: DUARTE – ADORNO DERECHO DE LAS OBLIGACIONES 1.RELACIÓN OBLIGATORIA CONCEPTO QUÉ ES LA OBLIGACIÓN? PALABRA CLAVE: VÍNCULO JURÍDICO. ELEMENTOS: SUJETOS: ACTIVO Y PASIVO, OBJETO, CAUSA. La obligación es:“Un vinculo Jurídico por el cual una persona llamada acreedor debe a otra llamada acreedor una prestación apreciable en dinero y este se halla facultado a exigirla". 2.Art. 1801 C.C.P. CAUSAS DE LAS OBLIGACIONES En el derecho moderno han quedado identificado como causa de las obligaciones: A. Los delitos, B. Los cuasidelitos, C.Los contratos D. Los cuasicontratos, y E. Por último la Ley. 3.TEORÍA SUBJETIVA. Para ésta el crédito es sobre todo un poder o potestad sobre la conducta del deudor. Para Savigny la obligación supone un señorío sobre determinados actos de la conducta del sujeto pasivo de la relación, los que han de ser vistos como arrebatados a su libertad y entregados a la voluntad del sujeto activo. 4.TEORÍA OBJETIVA: Para esta teoría el crédito es fundamentalmente un titulo dé obtención o consecución de la prestación. Para esta corriente el derecho de crédito supone no la consecución de determinar comportamiento o conducta del deudor lo que seria secundario sino el sometimiento del patrimonio del deudor a la acción del acreedor. Dentro de esta teoría destacan importantes aspectos de la relación obligatoria, por lo que se requiere su complementación para explicar el vinculo obligatorio. 5.A partir del siglo XIX los romanistas consideraron que en la relación obligatoria actual se conjugan los dos elementos que en un momento pudieron haber estado separados: a. el debitum ( deber de cumplir) y b. la obligatio (responsabilidad emergente del deber). Según esta aplicación, la obligación contiene dos elementos: a. El débito, el deber de realizar una determinada prestación. b. La responsabilidad, los efectos que acarrearía al deudor el incumplimientos sería la posibilidad de acción 6.Los elementos esenciales de la obligación son aquellos factores que entran necesariamente en la noción de obligación, de modo que no podría concebirse esa relación jurídica sin la existencia de tales elementos.Estos elementos son los siguientes: a. El sujetos activo b. El sujeto pasivo c. El objeto de la relación o prestación: dar, hacer o no hacer. d. La causa (elemento sumamente discutido en las obligaciones contractuales o voluntarias). Algunos autores sostienen que a los citados deben agregarse otros elementos como el vínculo, contenido y la compulsión. 7.CAPACIDAD Para validez de la obligación resulta indispensable que los sujetos invistan capacidad de hecho. El acreedor debe poder ser titular del crédito y el deudor debe poder quedar obligado por la deuda. Así, la persona por nacer no podría ser deudor de una obligación, por incapacidad de hecho (artículo 28 C. Civil). C.C.P art. 28: La ausencia de la capacidad de derecho, apareja la nulidad de la obligación que, en principio, es absoluta (artículo 366 del C.C.P.: “ Se tendrá por confirmado un acto anulable cuando por otro válido, quien tuviere e! derecho para pedir la anulación, hiciere desaparecer los vicios, siempre que lo realizare después de cesar la incapacidad o defecto de que provenía la invalidez.”).
  • 2. MATERIAL DE APOYO ELABORADO POR: GRUPO: DUARTE – ADORNO DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Si falta la capacidad de hecho en los sujetos, el acto constitutivo de la obligación sería nulo, pero de nulidad relativa, lo que implica que la nulidad sería subsanable. CAPACIDAD DE HECHO:Nuestro Código en su artículo 36 dice al respecto: “La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por si mismo o por sí solo sus derechos. Este código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido 20 años y que no haya sido declarado incapaz judicialmente". INCAPACIDAD DE HECHO: Artículo 37: "Son absolutamente incapaces de hecho: a­Las personas por nacer, b­Los menores de 14 años, c­Los enfermos mentales. d­Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios”. INCAPACIDAD RELATIVA; Artículo 38 C.C.P.: "Tienen incapacidad relativa, los menores que hayan cumplido 14 años y las personas inhabilitadas judicialmente". CAPACIDAD DE DERECHO: el artículo 28 de nuestro C.C.P. reza cuanto sigue: ”La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado. La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno”. 8.OBLIGACIONES PROPTER REM U OBLIGACIONES AMBULATORIAS, PERSIGUEN LA COSA. Son definidas como aquellas que incumben al propietario o poseedor de una cosa manera que desaparecida esta calidad, desaparecen aquellas. Estas obligaciones siguen a la cosa y gravan al adquiriente sucesivo de ella al tiempo que se extingue para el enajenante, sin que para ello sea necesario un convenio especial. Son denominados también ambulatorias por el hecho de que el sujeto pasivo no se halla especialmente determinado, sino que resulta individualizado por la propiedad o posesión de la cosa y por el hecho de que se trasladan espontáneamente al adquiriente de la cosa En general se admite también que la obligación se extinga con el abandono de la cosa. 9.EL OBJETO. CONCEPTO. El objeto de la obligación es la prestación, acto o conjunto de actos que el deudor se ve constreñido a efectuar en favor del acreedor. La prestación puede consistir en un dar (un comerciante promete al cliente entregar mercadería), hacer (un escultor o un pintor que se obliga a hacer una escultura o un retrato) y no hacer (no vender determinada mercadería en cierta zona del país). El objeto de la obligación es aquello que debe el deudor. 10.LA CAUSA. DIFICULTAD DE LA MATERIA. La expresión causa tiene fundamentalmente dos acepciones: como fuente y como fin. 1.Como fuente a­Los romanos llamaban causa a la fuente de la obligación: contrato, cuasi contrato, delito y cuasi delito. En este sentido cuando Gayo alude a las fuentes de las obligaciones, habla de “variae causarum fiquris”. Según el C.C.P. En el art. 417 utiliza la palabra “causa” en este mismo sentido, al afirmar que las obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas en la Ley. Tal es pues sentido exacto de la expresión si se la toma al pie de la letra, porque no trata de saber: ¿Por qué existe la obligación? ¿Por qué está constreñido el deudor? b­Como fin Pero la voz casa tiene asimismo otra acepción.,. Ella significa el fin que persigue el un acto jurídico, que puede ser un contrato o no. Capitant en su obra de la causa de las obligaciones expresa que: Todo el que consiente obligarse hacia otro lo hace por la consideración de un fin que se propone alcanzar por medio de esta obligación. La obligación
  • 3. MATERIAL DE APOYO ELABORADO POR: GRUPO: DUARTE – ADORNO DERECHO DE LAS OBLIGACIONES de quien contrae esta siempre y necesariamente dominada por el deseo de alcanzar un fin que el ha previsto. Obligarse sin tendencia a un fin es propio de dementes. 11. INDEMNIZACIÓN: Cuando el cumplimiento de la obligación se hace imposible por haberse agotado toda posibilidad de ejecución , por causa imputable al deudor, corresponde al acreedor la indemnización de los daños que tal incumplimiento pudiera acarrearle (articulo 420 del C. Civil) Art. 420.­El acreedor. como consecuencia de la obligación, queda facultado: a) para emplear los medios legales, a fin de que el deudor cumpla con la prestación ; b) para procurarla por otro a costa del obligado: y c) para obtener las indemnizaciones pertinentes. La acción de daños incumbe al acreedor cuando la inejecución de la obligación es imputable al deudor y cuando toda posibilidad de ejecución se halla agotada. CONCEPTO: Indemnización es el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a otra persona, en ella, o en sus bienes materiales o no, sea por incumplimiento de contrato o por otros hechos. La obligación de indemnizar supone siempre la existencia de un daño causado a otro. El daño puede provenir del incumplimiento de una obligación contractual o de otros hechos. pero siempre deben existir. 12. DAÑO.El daño tal como va a ser tratado en este lugar, es el daño como elemento de resarcimiento, lo que significa que el tema no va a ser considerado en su real amplitud sino apenas como constitutivo del deber resarcitorio. En forma primaría podemos entender como daño físico: todo perjuicio provocado por fuerzas naturales. Pero además de ser un fenómeno físico el daño, puede ser un fenómeno jurídico, es decir susceptible de ser jurídicamente calificado. EL DAÑO MORAL El daño producido a una persona a menudo puede afectar sus afecciones legítimas, sus facultades (bienes no patrimoniales), es decir, aquellos bienes inmateriales que son objeto de la protección de la ley. ÉPOCA DEL CUMPLIMIENTO Responsabilidad Contractual: si bien la doctrina no es uniforme al respecto. la mayoría de los autores advierte que el perjuicio debe ser apreciado al tiempo de ejecución del contrato. Responsabilidad Extracontractual: se discute en doctrina y en jurisprudencia si los daños deben estimarse al tiempo de producción del hecho o al tiempo de la sentencia teniendo en cuenta el tiempo que pudo haber transcurrido entre uno y otro momento. En nuestro país la jurisprudencia se inclina a apreciar el daño al tiempo de su producción, pero quizás seria más justo apreciarlo al tiempo de la sentencia, teniendo en cuenta el tiempo que pudo haber transcurrido entre uno y otro momento. 13.Los elementos comunes a toda especie de resarcimiento son: ­El Daño. ­La Antijuridicidad. ­La relación de causalidad entre el daño y el hecho. ­Los factores de imputabilidad o de atribución de responsabilidad. Obs.: no todos los autores ni todas las doctrinas aceptan a la “antijuridicidad” como un elemento gravitante. 14. MORA: Se habla de mora en el caso de retardo en el incumplimiento de la obligación. Ahora bien para que pueda hablarse de retardo es indispensable que la obligación este con plazo vencido, sea líquida y exigible. A diferencia de nuestro anterior régimen jurídico que requería la interpelación del acreedor al deudor para que éste último puede constituido en mora, actualmente es suficiente con el simple
  • 4. MATERIAL DE APOYO ELABORADO POR: GRUPO: DUARTE – ADORNO DERECHO DE LAS OBLIGACIONES retardo del cumplimiento. 15.MORA DEL DEUDOR: El deudor es responsable por los daños y perjuicios que su morosidad ocasionare al acreedor en el cumplimiento de la obligación (articulo 423 del C. Civil). En cuanto al alcance de las consecuencias de la mora del deudor debemos decir que ellas alcanzan a los efectos inmediatos de la mora; y en caso de la inejecución maliciosa responderá también por las consecuencias mediatas (artículo 425 del C. Civil) 16.MORA DEL ACREEDOR: El acreedor puede ocasionar con su conducta el retardo en el cumplimiento de la obligación en los siguientes casos: a) Si rehusare recibir la prestación ofrecida, a pesar de reunir estas los requisitos de pago (artículo 428 del C. Civil). b) Cuando intimado a recibir la prestación ofrecida, no realizare los hechos que le incumben para verificarlo o siempre que no estuviese en condiciones de cumplir con su contraprestación (artículo 428, 2ª parte). No incurre en mora el acreedor si el deudor que efectúa el requerimiento no pudiese efectuar el pago en su oportunidad (artículo 428 afines del C. Civil). La mora del acreedor produce los siguientes efectos (artículo 429 del C. Civil): 1­El deudor solo responderá por su dolo o culpa. 2­Si la obligación es de dar cosas inciertas, los riesgos serán a cargo del acreedor en tanto no cumpla con la intimación para recibir la cosa escogida (los riesgos corren exclusivamente por su cuenta). 3­La obligación del deudor de restituir productos o abonar su importe queda limitada a lo que hubiese percibido efectivamente. 4­El deudor tiene derecho a reembolso de los castos de conservación o guarda al igual que los originados por requerimientos infructuosos. 5­El deudor queda facultado a pagar por consignación (conforme al articulo 584 del C. Civil) EL Depósito Judicial. 17.RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO: Art. 1842.­El que cometiere un acto ilícito actuando bajo la dependencia o con autorización de otro, compromete también la responsabilidad de éste. El principal quedará exento de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por culpa de la víctima o por caso fortuito. Art. 1843.­Los padres son responsables de los daños causados por los hijos menores cuando habitan con ellos. Los tutores y curadores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapaces que están a su cargo y habitan con ellos. 18.RESPONSABILIDAD SIN CULPA: El nuevo Código introduce importantes invocaciones en lo referente a la imputabilidad del agente. Así la 2° parte del artículo 1833 establece expresamente que aún no mediando culpa se debe igualmente indemnización en los casos previstos en la ley. En otras palabras, ya no es la culpa el fundamento único de la imputabilidad, pues en la propia norma jurídica se establece la posibilidad de responsabilidad a quienes aún sin culpa ocasionan daños a los demás. 18.MEDIOS DE GARANTÍA: Dentro de los medios de garantías se encuentran algunos institutos de carácter procesal y otros que pertenecen al derecho material. Dentro de los institutos que pertenecen al derecho material se encuentran el privilegio y la retención Son de carácter procesal: 1­Embargo 2­Anotación preventiva de la litis 3­Inhibición general de comprar y vender 4­Secuestro
  • 5. MATERIAL DE APOYO ELABORADO POR: GRUPO: DUARTE – ADORNO DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Son de carácter material: 1­Privilegio 2 – Retención 19. PRIVILEGIO: CONCEPTO: Privilegio es la facultad conferida por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a potro. proviene de los vocablos latinos Privatus y lex.( ley establecida en interés privado) EL privilegio representa pues una excepcional ventaja frente a otros créditos que carecen del derecho de preferencia 20.CLASES DE PRIVILEGIOS: Según se desprende del art. 435 del CC los privilegios pueden ser de 2 categorías: especiales y generales Los Generales: son los que comprenden todo el patrimonio del deudor Las Especiales: comprenden una parte determinada de los mismos La Clasificación de los privilegios ha dado lugar a dudas y vacilaciones en la doctrina la jurisprudencia. Art 435.­Los Créditos con privilegio especial prevalecen sobre los créditos con privilegio general. El privilegio especial de la hipoteca, confiere el derecho al pago con preferencia del crédito garantizado. Aquél será computado desde la inscripción del derecho real de garantía, en el registro público correspondiente. Las inscripciones del mismo día concurren a prorrata. Esta misma disposición regirá en los créditos con garantía prendaria. 21.ORDEN DE LOS PRIVILEGIOS: El mismo art. 435 habla de que:" Los créditos con privilegio especial Prevalecen sobre los créditos con privilegio general. El privilegio especial de hipoteca y el de prenda confiere el derecho al pago con preferencia del crédito garantizado. Aquel será computado desde la inscripción del derecho real de garantía en el registro público correspondiente. Las inscripciones del mismo va concurren a prorrata” Art. 435.­Los créditos simples o comunes serán pagados a prorrata sobre el remanente de los bienes, una vez cubiertos los créditos privilegiados. los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas muebles en perjuicio del derecho de retención. Si se tratare de inmuebles no podrá oponerse la retención a lo terceros que hubieren adquirido derechos reales sobre ellos, inscripto antes de la constitución del crédito del oponente. 21.DERECHO DE RETENCIÓN: rédito, vinculado a ese mismo objeto, no sea satisfecho. Este es el jus retentionis que es conferido ordinariamente para tutelar el crédito por gastos efectuados en la cosa por mejoras hechas en ella o por daños producidos por ella a quien debía restituirla. La retención representa entonces una garantía excepcional para el acreedor al cual se asegura de este modo la satisfacción de su crédito por un medio que llene una eficacia muy análoga a la que puede ofrecer la prenda CONCEPTO Puede definirse a la retención como la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para mantenerse en la tenencia hasta el naco de lo que le es debido en razón de esa misma cosa (art. 1826 CC.). 22.ELEMENTOS PARA LA RETENCIÓN: El texto legal enuncia los elementos que debe reunir la tenencia de una cosa para i la constitución del ius retentionis. Ellos son: a) El corpus posesorio por un acreedor: cualquiera que posea la cosa puede ejercerlo. b) un oblato corporal; puede ser cualquier mueble o inmueble susceptible de posesión o tenencia c) un objeto ajeno; pues no existe derecho de retención cuando la propiedad le pertenece, a
  • 6. MATERIAL DE APOYO ELABORADO POR: GRUPO: DUARTE – ADORNO DERECHO DE LAS OBLIGACIONES pesar de estar obligado a entregarla. d) un crédito en virtud del cual se detenta el objeto debe estar vinculado El texto de la ley alude a la tenencia de una cosa por un acreedor en el sentido de que cualquiera sea el que ejerza el corpus posesorio tiene el derecho de retención. 22. EXTINCIÓN DE LA RETENCIÓN: Enumeración de los modos de extinción El derecho de retención se extingue por las siguientes causas: a. Por la extinción de la obligación que le sirve de sustento b. Por la destrucción de la cosa retenida c. Por la entrega o abandono voluntario de la cosa a su propietario. En este caso el derecho no renace aunque la cosa volviera al detentador por otro titulo Art. 1830. CC reza:" El derecho de retención se extingue por la entrega o el abandono voluntario de la cosa sobre la que recae, y no renace aunque la misma cosa vuelva por otro título a entrar en poder del que la retenía... . En este último supuesto los tribunales de la República, han establecido que la retención no resulta procedente cuando el bien no se encuentra ya en poder de quien pretende ejercer la retención 23.ACCIÓN OBLÍCUA O SUBROGATORIA Es una manifestación de la intención del legislador de proteger el crédito a través de facultades que confiere al acreedor cuando el deudor, por múltiples razones, omite ejercitar derechos y acciones que le pertenecen. Estas situaciones pueden darse en los siguientes casos: Cuando el deudor omite interrumpir una prescripción que le perjudicaría, no acepta una herencia que lo beneficiaria u omite reclamar la partición de una herencia que pudiera corresponderle. En estos casos el acreedor no puede ejercer sus derechos de ejecución porque ellos solo se ejercen sobre los bienes existentes que haya en el patrimonio del deudor Para remediar esta situación, la Ley dota al acreedor de facultades que le permitirían a él mismo ejercer las acciones de su deudor CONCEPTO La acción oblicua o subrogatoria es la facultad reconocida a los acreedores a promover acciones que corresponden a su deudor, casos de inacción de estos El Art. 446 dice.­“ Los acreedores, aun eventuales, pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, relativos a los bienes de éste, pero sólo cuando el obligado dejare de hacerlo y con citación del mismo, para que tome parte en el juicio.” 24.CUÁNDO PROCEDE LA ACCIÓN OBLÍCUA O SUBROGATORIA? Los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción están especificados en el art. 446 CC que expresa: “Los acreedores, aún los eventuales, pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, relativos a los bienes de este, pero solo cuando el obligado dejará de hacerlo y con citación del mismo para que tome parte en el juicio” No es necesario que el acreedor obtenga una declaración legal o judicial de subrogación en las acciones de su deudor, pues ella se produce ministerio legis. 25. Qué significa subrogarse? La subrogación es la situación jurídica en la que una persona adquiere los derechos y los deberes de otra. La Subrogación es una figura jurídica trata de la delegación o reemplazo de obligaciones hacia otros, es considerada un tipo de sucesión. Se trata de un negocio jurídico mediante el cual una persona sustituye a otra en una obligación. La subrogación puede darse en cualquiera de las dos posiciones de una obligación: posición deudora y acreedora. 26.ELEMENTOS PARA LA ACCIÓN OBLÍCUA: Son 2 los requisitos requeridos para el ejercicio de la acción oblicua:
  • 7. MATERIAL DE APOYO ELABORADO POR: GRUPO: DUARTE – ADORNO DERECHO DE LAS OBLIGACIONES a­Existencia de un crédito perteneciente al deudor b­Inacción del deudor Art .446.­" Los acreedores, aun eventuales, pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, relativos a los bienes de éste, pero sólo cuando el obligado dejare de hacerlo y con citación del mismo, para que tome parte en el juicio. Art. 447.­Quedan excluidos de lo prescripto en el artículo anterior a) el derecho de administración y disposición de los bienes: b) las facultades inherentes a la capacidad jurídica y también al estado en las relaciones de familia, aunque tuvieren efectos patrimoniales; y c) los derechos y bienes inembargables por disposiciones legales. Art. 448.­Son oponibles al acreedor las excepciones y causas extintivas referentes al derecho ejercido, aún en el caso de fundarse en hechos del deudor ulteriores a la demanda. 27.ACCIÓN REVOCATORIA O FRAUDE PAULIANO. Entre las acciones destinadas a proteger al patrimonio del deudor se halla la llamada acción revocatoria del fraude pauliano. El nombre de pauliano le viene del Derecho Romano, en donde fue instituido por un pretor llamado Paulo. Su objeto es impedir que el deudor empobrezca su patrimonio mediante actos fraudulentos enderezados a burlar a sus acreedores. Esta acción se da en las situaciones en que el deudor de mala fe, sabiendo que sus acreedores van a ejecutar sus bienes para hacerse cobro de sus créditos, los enajena para evitar pagarles. 28 ACCIÓN REVOCATORIA O FRAUDE PAULIANO Es la acción destinada a dejar sin efecto los actos del deudor otorgados en fraude de sus acreedores. 29. REQUISITOS, CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN REVOCATORIA. Los artículos 311 y 312 C.C.P. enumeran las condiciones para el ejercicio de la acción. Art. 311.­Los actos de disposición a titulo gratuito practicados por el deudor insolvente, o reducido a la insolvencia por causa de dichos actos, pueden ser revocados a instancia de los acreedores. Art. 312. Serán igualmente revocables los actos onerosos practicados por el deudor Solvente, cuando la insolvencia fuere notoria, o hubiese fundado motivo para ser conocida del otro contratante. y el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea anterior al acto fraudulento. El primero se refiere a las condiciones de actos a titulo gratuito. El segundo alude a las necesarias cuando hay de por medio un acto a titulo oneroso, 30.SIMULACIÓN CONCEPTO Nuestro Código expresa que la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro o cuando el acto encierra cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas o cuando por él _se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmitenCLASES DE 31. CLASES DE SIMULACIÓN La simulación puede presentarse en dos formas: absoluta y relativa 1. Absoluta: cuando el acto celebrado nada tiene de real, hay en el una absoluta ficción Ejemplo: una persona transfiere un bien inmueble en dominio a través de una escritura pública. y al propio tiempo en un documento separado manifiesta que no exista la transferencia y que el inmueble le sigue perteneciente en propiedad. 2. Relativa: cuando bajo el acto aparente existe otro que es real cuyo verdadero carácter aparece disfrazado por aquel. Ejemplo: : el caso de las donaciones que asumen la forma de venta En este caso hay propiamente 2 actos jurídicos: 1º. El acto aparente u ostensible que es aquel que las partes simularon otorgar 2°. El real o verdadero, que permanece en reserva, y el que las partes verdaderamente han
  • 8. MATERIAL DE APOYO ELABORADO POR: GRUPO: DUARTE – ADORNO DERECHO DE LAS OBLIGACIONES querido cumplir Desde otro punto de vista la simulación puede ser lícita e ilícita Licita: cuando a nadie perjudica y persigue un fin lícito. Ejemplo: Un hombre con el fin de proteger a sus futuros herederos de malos administradores las transfiere simultáneamente a un amigo o pariente, por el cargo de que este los restituya a sus herederos cuando estuviese en condiciones de administrarlos Ilícita: cuando se otorga en perjuicio de terceros o con un fin ilícito. Ejemplo : el primer caso sería cuando se realiza burlar a sus acreedores, aparentando una insolvencia que no existe en realidad. Y tendría un fin ilícito cuando se otorgan actos cuyos importes no fueren reales y se pretendiera de esta manera burlar los derechos del Fisco. 32.PRUEBA DE LA SIMULACIÓN: ENTRE PARTES Y POR TERCEROS. A. ENTRE PARTES: CONTRADOCUMENTOS B. POR TERCEROS : POR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA. A.ENTRE PARTES Las partes que han otorgado un acto simulado pueden accionar una contra la otra, sea para establecer que ningún acto serio existía entre ellas. en el caso de simulación absoluta, sea para establecer cual era realmente el acto serio que habían querido celebrar en el caso de simulación relativa, salvo que el acto persiguiera un fin ilícito Para justificar la existencia de la simulación las partes deben hacerlo mediante un instrumento conocido con el nombre de contra documento. Aquí la acción de simulación se dirige contra el otro otorgante o sus sucesores universales. Las partes pueden accionar por simulación, aun cuando el acto persiguiera un fin ilícito. Pero en este caso las partes podrán ejercer entre si la acción para obtener la nulidad, CONTRADOCUMENTO: En las aciones de las partes entre sí, el principio fundamental es que las simulaciones solo pueden ser probadas por contradocumento. Ello se debe a que no es posible dejar librada la interpretación y efectos del acto cualquier tipo de eventualidades. De no existir esta prueba escrita en donde consta la voluntad de las partes, los actos podrán ser atacados con pruebas de mayor o menor solidez, lo que sombraría gran incertidumbre en el mundo de los negocios. Este principio tiene algunas excepciones cuyo sentido es fácil de comprender; no es necesario el contradocumento si la parte afectada admite por confesión la existencia de la simulación. Tampoco sería necesario en caso de existencia de principio de prueba por escrito. En este caso la prueba de simulación podría darse por hecha por simple prueba de testigos o de presunciones. 33. PRUEBA DE LA SIMULACIÓN POR TERCEROS: Art. 310. ­La prueba de la simulación será admisible sin limitación si la demanda fuere promovida por terceros y cuando fuere destinada a invocar la ilicitud del acto simulado, aunque fuere promovida por las partes. Los terneros perjudicados por el acto pueden justificar la simulación por todos los medios de prueba a su alcance. La prueba más corrientemente en estos casos es la de presunciones o Indicios, es decir, aquellos hechos que, de una u otra manera demuestren aunque indirectamente, la existencia de la simulación.Los hechos no deben ser vagos, sino precisos, terminantes. Por ello la ley revistan el carácter de precisos. graves y concordantes. El magistrado en cada caso determinará si los elementos reunidos son suficiente para justificar la existencia del acto simulado. 34. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE SIMULACIÓN: Art. 306.­Se podrá anular el acto jurídico, cuando por la simulación se perjudica a un tercero o se persigue un fin ilícito. En tal caso, los autores de aquella sólo podrán ejercer entre si la acción para obtener la nulidad, con arreglo a lo dispuesto por este Código sobre el enriquecimiento sin causa. La declaración de simulación conlleva su nulidad, haya sido alegado ella por las
  • 9. MATERIAL DE APOYO ELABORADO POR: GRUPO: DUARTE – ADORNO DERECHO DE LAS OBLIGACIONES partes o por terceros (art. 306 C.C.)El principio es el de que el acto aparente cae para hacer lugar a la realidad de las cosas, con todas sus consecuencias.El adquiriente de los bienes estará obligado a restituir los bienes que aparentemente habían salido del patrimonio del vendedor con todos sus frutos o productos. NO PRESCRIBE. En cuanto a los autores de la enajenación simulada en perjuicio de terceros, deben responder solidariamente de los daños y perjuicios que le ocasionen, ya que se está en presencia de un delito civil. EN LA PÁGINA CIENCIAS JURÍDICAS ENCONTRARÁN MÁS MATERIALES DE APOYO. GRUPO: DUARTE ­ADORNO DERECHO – NOTARIADO. https://www.facebook.com/pages/Ciencias­Jur% C3%ADdicas/207072896021715? ref=bookmarks