Este documento resume los conceptos clave de las obligaciones en el derecho. Explica que una obligación es un vínculo jurídico entre un acreedor y un deudor donde el deudor debe realizar una prestación al acreedor. También analiza las teorías subjetiva y objetiva de las obligaciones, los elementos esenciales como los sujetos, objeto y causa, y los conceptos de mora, daños e indemnización.
1. MATERIAL DE APOYO ELABORADO POR: GRUPO: DUARTE – ADORNO
DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
1.RELACIÓN OBLIGATORIA CONCEPTO
QUÉ ES LA OBLIGACIÓN?
PALABRA CLAVE: VÍNCULO JURÍDICO.
ELEMENTOS: SUJETOS: ACTIVO Y PASIVO, OBJETO, CAUSA.
La obligación es:“Un vinculo Jurídico por el cual una persona llamada acreedor debe a otra llamada
acreedor una prestación apreciable en dinero y este se halla facultado a exigirla".
2.Art. 1801 C.C.P. CAUSAS DE LAS OBLIGACIONES
En el derecho moderno han quedado identificado como causa de las obligaciones:
A. Los delitos,
B. Los cuasidelitos,
C.Los contratos
D. Los cuasicontratos, y
E. Por último la Ley.
3.TEORÍA SUBJETIVA.
Para ésta el crédito es sobre todo un poder o potestad sobre la conducta del deudor. Para Savigny la
obligación supone un señorío sobre determinados actos de la conducta del sujeto pasivo de la relación, los
que han de ser vistos como arrebatados a su libertad y entregados a la voluntad del sujeto activo.
4.TEORÍA OBJETIVA:
Para esta teoría el crédito es fundamentalmente un titulo dé obtención
o consecución de la prestación. Para esta corriente el derecho de crédito supone no la consecución de
determinar comportamiento o conducta del deudor lo que seria secundario sino el sometimiento del
patrimonio del deudor a la acción del acreedor. Dentro de esta teoría destacan importantes aspectos de la
relación obligatoria, por lo que se requiere su complementación para explicar el vinculo obligatorio.
5.A partir del siglo XIX los romanistas consideraron que en la relación obligatoria actual se conjugan los
dos elementos que en un momento pudieron haber estado separados:
a. el debitum ( deber de cumplir) y
b. la obligatio (responsabilidad emergente del deber).
Según esta aplicación, la obligación contiene dos elementos:
a. El débito, el deber de realizar una determinada prestación.
b. La responsabilidad, los efectos que acarrearía al deudor el incumplimientos sería la posibilidad de acción
6.Los elementos esenciales de la obligación son aquellos factores que entran necesariamente en la
noción de obligación, de modo que no podría concebirse esa relación jurídica sin la existencia de tales
elementos.Estos elementos son los siguientes:
a. El sujetos activo
b. El sujeto pasivo
c. El objeto de la relación o prestación: dar, hacer o no hacer.
d. La causa (elemento sumamente discutido en las obligaciones contractuales o
voluntarias).
Algunos autores sostienen que a los citados deben agregarse otros elementos como el vínculo, contenido y
la compulsión.
7.CAPACIDAD
Para validez de la obligación resulta indispensable que los sujetos invistan capacidad de hecho. El
acreedor debe poder ser titular del crédito y el deudor debe poder quedar obligado por la deuda.
Así, la persona por nacer no podría ser deudor de una obligación, por incapacidad de hecho
(artículo 28 C. Civil).
C.C.P art. 28:
La ausencia de la capacidad de derecho, apareja la nulidad de la obligación que, en principio, es
absoluta (artículo 366 del C.C.P.: “ Se tendrá por confirmado un acto anulable cuando por otro
válido, quien tuviere e! derecho para pedir la anulación, hiciere desaparecer los vicios, siempre que
lo realizare después de cesar la incapacidad o defecto de que provenía la invalidez.”).
2. MATERIAL DE APOYO ELABORADO POR: GRUPO: DUARTE – ADORNO
DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
Si falta la capacidad de hecho en los sujetos, el acto constitutivo de la obligación sería nulo, pero de
nulidad relativa, lo que implica que la nulidad sería subsanable.
CAPACIDAD DE HECHO:Nuestro Código en su artículo 36 dice al respecto: “La capacidad de
hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por si mismo o por sí solo sus derechos. Este
código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido 20 años y que no haya sido
declarado incapaz judicialmente".
INCAPACIDAD DE HECHO: Artículo 37: "Son absolutamente incapaces de hecho:
aLas
personas por nacer,
bLos
menores de 14 años,
cLos
enfermos mentales.
dLos
sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios”.
INCAPACIDAD RELATIVA; Artículo 38 C.C.P.: "Tienen incapacidad relativa, los menores que
hayan cumplido 14 años y las personas inhabilitadas judicialmente".
CAPACIDAD DE DERECHO: el artículo 28 de nuestro C.C.P. reza cuanto sigue: ”La persona física tiene
capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado. La
irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por
instantes después de estar separada del seno materno”.
8.OBLIGACIONES PROPTER REM U OBLIGACIONES AMBULATORIAS, PERSIGUEN LA COSA.
Son definidas como aquellas que incumben al propietario o poseedor de una cosa manera que
desaparecida esta calidad, desaparecen aquellas.
Estas obligaciones siguen a la cosa y gravan al adquiriente sucesivo de ella al tiempo que se extingue para
el enajenante, sin que para ello sea necesario un convenio especial.
Son denominados también ambulatorias por el hecho de que el sujeto pasivo no se halla especialmente
determinado, sino que resulta individualizado por la propiedad o posesión de la cosa y por el hecho de que
se trasladan espontáneamente al adquiriente de la cosa En general se admite también que la obligación se
extinga con el abandono de la cosa.
9.EL OBJETO. CONCEPTO.
El objeto de la obligación es la prestación, acto o conjunto de actos que el deudor se ve
constreñido a efectuar en favor del acreedor.
La prestación puede consistir en un dar (un comerciante promete al cliente entregar
mercadería), hacer (un escultor o un pintor que se obliga a hacer una escultura o un retrato) y no
hacer (no vender determinada mercadería en cierta zona del país).
El objeto de la obligación es aquello que debe el deudor.
10.LA CAUSA. DIFICULTAD DE LA MATERIA.
La expresión causa tiene fundamentalmente dos acepciones: como fuente y como fin.
1.Como fuente
aLos
romanos llamaban causa a la fuente de la obligación: contrato, cuasi contrato, delito y
cuasi delito. En este sentido cuando Gayo alude a las fuentes de las obligaciones, habla de “variae
causarum fiquris”.
Según el C.C.P. En el art. 417 utiliza la palabra “causa” en este mismo sentido, al afirmar que
las obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas en la Ley. Tal es pues sentido exacto
de la expresión si se la toma al pie de la letra, porque no trata de saber: ¿Por qué existe la
obligación? ¿Por qué está constreñido el deudor?
bComo
fin
Pero la voz casa tiene asimismo otra acepción.,. Ella significa el fin que persigue el un acto
jurídico, que puede ser un contrato o no.
Capitant en su obra de la causa de las obligaciones expresa que: Todo el que consiente obligarse hacia otro
lo hace por la consideración de un fin que se propone alcanzar por medio de esta obligación. La obligación
3. MATERIAL DE APOYO ELABORADO POR: GRUPO: DUARTE – ADORNO
DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
de quien contrae esta siempre y necesariamente dominada por el deseo de alcanzar un fin que el ha
previsto. Obligarse sin tendencia a un fin es propio de dementes.
11. INDEMNIZACIÓN: Cuando el cumplimiento de la obligación se hace imposible por haberse agotado
toda posibilidad de ejecución , por causa imputable al deudor, corresponde al acreedor la indemnización de
los daños que tal incumplimiento pudiera acarrearle (articulo 420 del
C. Civil) Art. 420.El
acreedor. como consecuencia de la obligación, queda facultado:
a) para emplear los medios legales, a fin de que el deudor cumpla con la prestación ;
b) para procurarla por otro a costa del obligado: y
c) para obtener las indemnizaciones pertinentes.
La acción de daños incumbe al acreedor cuando la inejecución de la obligación es imputable al deudor y
cuando toda posibilidad de ejecución se halla agotada.
CONCEPTO: Indemnización es el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a otra persona, en ella,
o en sus bienes materiales o no, sea por incumplimiento de contrato o por otros hechos.
La obligación de indemnizar supone siempre la existencia de un daño causado a otro. El daño puede
provenir del incumplimiento de una obligación contractual o de otros hechos. pero siempre deben existir.
12. DAÑO.El daño tal como va a ser tratado en este lugar, es el daño como elemento de
resarcimiento, lo que significa que el tema no va a ser considerado en su real amplitud sino apenas como
constitutivo del deber resarcitorio.
En forma primaría podemos entender como daño físico: todo perjuicio provocado por fuerzas
naturales.
Pero además de ser un fenómeno físico el daño, puede ser un fenómeno jurídico, es decir
susceptible de ser jurídicamente calificado.
EL DAÑO MORAL
El daño producido a una persona a menudo puede afectar sus afecciones legítimas, sus
facultades (bienes no patrimoniales), es decir, aquellos bienes inmateriales que son objeto de la
protección de la ley.
ÉPOCA DEL CUMPLIMIENTO
Responsabilidad Contractual: si bien la doctrina no es uniforme al respecto. la mayoría de
los autores advierte que el perjuicio debe ser apreciado al tiempo de ejecución del contrato.
Responsabilidad Extracontractual: se discute en doctrina y en jurisprudencia si los daños
deben estimarse al tiempo de producción del hecho o al tiempo de la sentencia teniendo en cuenta
el tiempo que pudo haber transcurrido entre uno y otro momento. En nuestro país la jurisprudencia
se inclina a apreciar el daño al tiempo de su producción, pero quizás seria más justo apreciarlo al
tiempo de la sentencia, teniendo en cuenta el tiempo que pudo haber transcurrido entre uno y otro
momento.
13.Los elementos comunes a toda especie de resarcimiento son:
El
Daño.
La
Antijuridicidad.
La
relación de causalidad entre el daño y el hecho.
Los
factores de imputabilidad o de atribución de responsabilidad.
Obs.: no todos los autores ni todas las doctrinas aceptan a la “antijuridicidad” como un
elemento gravitante.
14. MORA: Se habla de mora en el caso de retardo en el incumplimiento de la obligación.
Ahora bien para que pueda hablarse de retardo es indispensable que la obligación este con
plazo vencido, sea líquida y exigible.
A diferencia de nuestro anterior régimen jurídico que requería la interpelación del acreedor al
deudor para que éste último puede constituido en mora, actualmente es suficiente con el simple
4. MATERIAL DE APOYO ELABORADO POR: GRUPO: DUARTE – ADORNO
DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
retardo del cumplimiento.
15.MORA DEL DEUDOR: El deudor es responsable por los daños y perjuicios que su
morosidad ocasionare al acreedor en el cumplimiento de la obligación (articulo 423 del C. Civil).
En cuanto al alcance de las consecuencias de la mora del deudor debemos decir que ellas
alcanzan a los efectos inmediatos de la mora; y en caso de la inejecución maliciosa responderá
también por las consecuencias mediatas (artículo 425 del C. Civil)
16.MORA DEL ACREEDOR: El acreedor puede ocasionar con su conducta el retardo en el
cumplimiento de la obligación en los siguientes casos:
a) Si rehusare recibir la prestación ofrecida, a pesar de reunir estas los requisitos de pago
(artículo 428 del C. Civil).
b) Cuando intimado a recibir la prestación ofrecida, no realizare los hechos que le incumben
para verificarlo o siempre que no estuviese en condiciones de cumplir con su contraprestación
(artículo 428, 2ª parte).
No incurre en mora el acreedor si el deudor que efectúa el requerimiento no pudiese efectuar
el pago en su oportunidad (artículo 428 afines del C. Civil).
La mora del acreedor produce los siguientes efectos (artículo 429 del C. Civil):
1El
deudor solo responderá por su dolo o culpa.
2Si
la obligación es de dar cosas inciertas, los riesgos serán a cargo del acreedor en tanto no
cumpla con la intimación para recibir la cosa escogida (los riesgos corren exclusivamente por su
cuenta).
3La
obligación del deudor de restituir productos o abonar su importe queda limitada a lo
que hubiese percibido efectivamente.
4El
deudor tiene derecho a reembolso de los castos de conservación o guarda al igual que los
originados por requerimientos infructuosos.
5El
deudor queda facultado a pagar por consignación (conforme al articulo 584 del C. Civil)
EL Depósito Judicial.
17.RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO: Art. 1842.El
que cometiere un acto ilícito
actuando bajo la dependencia o con autorización de otro, compromete también la responsabilidad
de éste. El principal quedará exento de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por culpa
de la víctima o por caso fortuito.
Art. 1843.Los
padres son responsables de los daños causados por los hijos menores cuando
habitan con ellos.
Los tutores y curadores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapaces que
están a su cargo y habitan con ellos.
18.RESPONSABILIDAD SIN CULPA:
El nuevo Código introduce importantes invocaciones en lo referente a la imputabilidad del
agente.
Así la 2° parte del artículo 1833 establece expresamente que aún no mediando culpa se debe
igualmente indemnización en los casos previstos en la ley.
En otras palabras, ya no es la culpa el fundamento único de la imputabilidad, pues en la
propia norma jurídica se establece la posibilidad de responsabilidad a quienes aún sin culpa
ocasionan daños a los demás.
18.MEDIOS DE GARANTÍA: Dentro de los medios de garantías se encuentran algunos
institutos de carácter procesal y otros que pertenecen al derecho material. Dentro de los institutos
que pertenecen al derecho material se encuentran el privilegio y la retención
Son de carácter procesal:
1Embargo
2Anotación
preventiva de la litis
3Inhibición
general de comprar y vender
4Secuestro
5. MATERIAL DE APOYO ELABORADO POR: GRUPO: DUARTE – ADORNO
DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
Son de carácter material:
1Privilegio
2 – Retención
19. PRIVILEGIO: CONCEPTO:
Privilegio es la facultad conferida por la ley a un acreedor para ser
pagado con preferencia a potro. proviene de los vocablos latinos Privatus y lex.( ley
establecida en interés privado)
EL privilegio representa pues una excepcional ventaja frente a otros créditos que carecen del
derecho de preferencia
20.CLASES DE PRIVILEGIOS: Según se desprende del art. 435 del CC los privilegios pueden
ser de 2 categorías: especiales y generales
Los Generales: son los que comprenden todo el patrimonio del deudor Las Especiales:
comprenden una parte determinada de los mismos La Clasificación de los privilegios ha dado lugar
a dudas y vacilaciones en la doctrina la jurisprudencia.
Art 435.Los
Créditos con privilegio especial prevalecen sobre los créditos con privilegio
general.
El privilegio especial de la hipoteca, confiere el derecho al pago con preferencia del crédito
garantizado. Aquél será computado desde la inscripción del derecho real de garantía, en el registro
público correspondiente. Las inscripciones del mismo día concurren a prorrata.
Esta misma disposición regirá en los créditos con garantía prendaria.
21.ORDEN DE LOS PRIVILEGIOS: El mismo art. 435 habla de que:" Los créditos con
privilegio especial Prevalecen sobre los créditos con privilegio general.
El privilegio especial de hipoteca y el de prenda confiere el derecho al pago con preferencia
del crédito garantizado. Aquel será computado desde la inscripción del derecho real de garantía en
el registro público correspondiente. Las inscripciones del mismo va concurren a prorrata”
Art. 435.Los
créditos simples o comunes serán pagados a prorrata sobre el remanente de los
bienes, una vez cubiertos los créditos privilegiados. los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre
las cosas muebles en perjuicio del derecho de retención.
Si se tratare de inmuebles no podrá oponerse la retención a lo terceros que hubieren
adquirido derechos reales sobre ellos, inscripto antes de la constitución del crédito del oponente.
21.DERECHO DE RETENCIÓN:
rédito, vinculado a ese mismo objeto, no sea satisfecho.
Este es el jus retentionis que es conferido ordinariamente para tutelar el crédito por gastos
efectuados en la cosa por mejoras hechas en ella o por daños producidos por ella a quien debía
restituirla.
La retención representa entonces una garantía excepcional para el acreedor al cual se asegura
de este modo la satisfacción de su crédito por un medio que llene una eficacia muy análoga a la que
puede ofrecer la prenda
CONCEPTO
Puede definirse a la retención como la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena
para mantenerse en la tenencia hasta el naco de lo que le es debido en razón de esa misma cosa
(art. 1826 CC.).
22.ELEMENTOS PARA LA RETENCIÓN:
El texto legal enuncia los elementos que debe reunir la tenencia de una cosa para i la
constitución del ius retentionis. Ellos son:
a) El corpus posesorio por un acreedor: cualquiera que posea la cosa puede ejercerlo.
b) un oblato corporal; puede ser cualquier mueble o inmueble susceptible de posesión o
tenencia
c) un objeto ajeno; pues no existe derecho de retención cuando la propiedad le pertenece, a
6. MATERIAL DE APOYO ELABORADO POR: GRUPO: DUARTE – ADORNO
DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
pesar de estar obligado a entregarla.
d) un crédito en virtud del cual se detenta el objeto debe estar vinculado El texto de la ley
alude a la tenencia de una cosa por un acreedor en el sentido de que cualquiera sea el que ejerza el
corpus posesorio tiene el derecho de retención.
22. EXTINCIÓN DE LA RETENCIÓN:
Enumeración de los modos de extinción
El derecho de retención se extingue por las siguientes causas:
a. Por la extinción de la obligación que le sirve de sustento
b. Por la destrucción de la cosa retenida
c. Por la entrega o abandono voluntario de la cosa a su propietario. En este caso el
derecho no renace aunque la cosa volviera al detentador por otro titulo
Art. 1830. CC reza:" El derecho de retención se extingue por la entrega o el abandono voluntario de
la cosa sobre la que recae, y no renace aunque la misma cosa vuelva por otro título a entrar en
poder del que la retenía... .
En este último supuesto los tribunales de la República, han establecido que la retención no
resulta procedente cuando el bien no se encuentra ya en poder de quien pretende ejercer la
retención
23.ACCIÓN OBLÍCUA O SUBROGATORIA
Es una manifestación de la intención del legislador de proteger el crédito a través de
facultades que confiere al acreedor cuando el deudor, por múltiples razones, omite ejercitar
derechos y acciones que le pertenecen.
Estas situaciones pueden darse en los siguientes casos:
Cuando el deudor omite interrumpir una prescripción que le perjudicaría, no acepta una
herencia que lo beneficiaria u omite reclamar la partición de una herencia que pudiera
corresponderle.
En estos casos el acreedor no puede ejercer sus derechos de ejecución porque ellos solo se
ejercen sobre los bienes existentes que haya en el patrimonio del deudor
Para remediar esta situación, la Ley dota al acreedor de facultades que le permitirían a él
mismo ejercer las acciones de su deudor
CONCEPTO
La acción oblicua o subrogatoria es la facultad reconocida a los acreedores a promover
acciones que corresponden a su deudor, casos de inacción de estos El Art. 446 dice.“
Los
acreedores, aun eventuales, pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, relativos a
los bienes de éste, pero sólo cuando el obligado dejare de hacerlo y con citación del mismo, para
que tome parte en el juicio.”
24.CUÁNDO PROCEDE LA ACCIÓN OBLÍCUA O SUBROGATORIA?
Los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción están especificados en el art. 446 CC que
expresa: “Los acreedores, aún los eventuales, pueden ejercer todos los derechos y acciones de su
deudor, relativos a los bienes de este, pero solo cuando el obligado dejará de hacerlo y con citación
del mismo para que tome parte en el juicio”
No es necesario que el acreedor obtenga una declaración legal o judicial de subrogación en
las acciones de su deudor, pues ella se produce ministerio legis.
25. Qué significa subrogarse?
La subrogación es la situación jurídica en la que una persona adquiere los derechos y los deberes de
otra.
La Subrogación es una figura jurídica trata de la delegación o reemplazo de obligaciones hacia
otros, es considerada un tipo de sucesión. Se trata de un negocio jurídico mediante el cual una
persona sustituye a otra en una obligación. La subrogación puede darse en cualquiera de las dos
posiciones de una obligación: posición deudora y acreedora.
26.ELEMENTOS PARA LA ACCIÓN OBLÍCUA:
Son 2 los requisitos requeridos para el ejercicio de la acción oblicua:
7. MATERIAL DE APOYO ELABORADO POR: GRUPO: DUARTE – ADORNO
DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
aExistencia
de un crédito perteneciente al deudor
bInacción
del deudor
Art .446."
Los acreedores, aun eventuales, pueden ejercer todos los derechos y acciones de
su deudor, relativos a los bienes de éste, pero sólo cuando el obligado dejare de hacerlo y con
citación del mismo, para que tome parte en el juicio. Art. 447.Quedan
excluidos de lo prescripto
en el artículo anterior
a) el derecho de administración y disposición de los bienes:
b) las facultades inherentes a la capacidad jurídica y también al estado en las relaciones de
familia, aunque tuvieren efectos patrimoniales; y
c) los derechos y bienes inembargables por disposiciones legales. Art. 448.Son
oponibles
al acreedor las excepciones y causas extintivas referentes al derecho ejercido, aún en el caso de
fundarse en hechos del deudor ulteriores a la demanda.
27.ACCIÓN REVOCATORIA O FRAUDE PAULIANO.
Entre las acciones destinadas a proteger al patrimonio del deudor se halla la llamada acción
revocatoria del fraude pauliano. El nombre de pauliano le viene del Derecho Romano, en donde fue
instituido por un pretor llamado Paulo.
Su objeto es impedir que el deudor empobrezca su patrimonio mediante actos fraudulentos
enderezados a burlar a sus acreedores.
Esta acción se da en las situaciones en que el deudor de mala fe, sabiendo que sus acreedores
van a ejecutar sus bienes para hacerse cobro de sus créditos, los enajena para evitar pagarles.
28 ACCIÓN REVOCATORIA O FRAUDE PAULIANO
Es la acción destinada a dejar sin efecto los actos del deudor otorgados en fraude de sus
acreedores.
29. REQUISITOS, CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN REVOCATORIA.
Los artículos 311 y 312 C.C.P. enumeran las condiciones para el ejercicio de la acción.
Art. 311.Los
actos de disposición a titulo gratuito practicados por el deudor insolvente, o
reducido a la insolvencia por causa de dichos actos, pueden ser revocados a instancia de los
acreedores.
Art. 312. Serán igualmente revocables los actos onerosos practicados por el deudor Solvente,
cuando la insolvencia fuere notoria, o hubiese fundado motivo para ser conocida del otro
contratante. y el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea anterior al acto fraudulento.
El primero se refiere a las condiciones de actos a titulo gratuito.
El segundo alude a las necesarias cuando hay de por medio un acto a titulo oneroso,
30.SIMULACIÓN CONCEPTO
Nuestro Código expresa que la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico
de un acto bajo la apariencia de otro o cuando el acto encierra cláusulas que no son sinceras o
fechas que no son verdaderas o cuando por él _se constituyen o transmiten derechos a personas
interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmitenCLASES DE
31. CLASES DE SIMULACIÓN
La simulación puede presentarse en dos formas: absoluta y relativa
1. Absoluta: cuando el acto celebrado nada tiene de real, hay en el una absoluta ficción
Ejemplo: una persona transfiere un bien inmueble en dominio a través de una escritura
pública. y al propio tiempo en un documento separado manifiesta que no exista la transferencia y
que el inmueble le sigue perteneciente en propiedad.
2. Relativa: cuando bajo el acto aparente existe otro que es real cuyo verdadero carácter
aparece disfrazado por aquel.
Ejemplo: : el caso de las donaciones que asumen la forma de venta En este caso hay
propiamente 2 actos jurídicos:
1º. El acto aparente u ostensible que es aquel que las partes simularon otorgar
2°. El real o verdadero, que permanece en reserva, y el que las partes verdaderamente han
8. MATERIAL DE APOYO ELABORADO POR: GRUPO: DUARTE – ADORNO
DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
querido cumplir
Desde otro punto de vista la simulación puede ser lícita e ilícita
Licita: cuando a nadie perjudica y persigue un fin lícito. Ejemplo: Un hombre con el fin de
proteger a sus futuros herederos de malos administradores las transfiere simultáneamente a un
amigo o pariente, por el cargo de que este los restituya a sus herederos cuando estuviese en
condiciones de administrarlos
Ilícita: cuando se otorga en perjuicio de terceros o con un fin ilícito. Ejemplo : el primer caso
sería cuando se realiza burlar a sus acreedores, aparentando una insolvencia que no existe en
realidad. Y tendría un fin ilícito cuando se otorgan actos cuyos importes no fueren reales y se
pretendiera de esta manera burlar los derechos del Fisco.
32.PRUEBA DE LA SIMULACIÓN:
ENTRE PARTES Y POR TERCEROS.
A. ENTRE PARTES: CONTRADOCUMENTOS
B. POR TERCEROS : POR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A.ENTRE PARTES
Las partes que han otorgado un acto simulado pueden accionar una contra la otra, sea para
establecer que ningún acto serio existía entre ellas. en el caso de simulación absoluta, sea para
establecer cual era realmente el acto serio que habían querido celebrar en el caso de simulación
relativa, salvo que el acto persiguiera un fin ilícito Para justificar la existencia de la simulación las
partes deben hacerlo mediante un instrumento conocido con el nombre de contra documento. Aquí
la acción de simulación se dirige contra el otro otorgante o sus sucesores universales.
Las partes pueden accionar por simulación, aun cuando el acto persiguiera un fin ilícito.
Pero en este caso las partes podrán ejercer entre si la acción para obtener la nulidad,
CONTRADOCUMENTO:
En las aciones de las partes entre sí, el principio fundamental es que las simulaciones solo
pueden ser probadas por contradocumento. Ello se debe a que no es posible dejar librada la
interpretación y efectos del acto cualquier tipo de eventualidades.
De no existir esta prueba escrita en donde consta la voluntad de las partes, los actos podrán
ser atacados con pruebas de mayor o menor solidez, lo que sombraría gran incertidumbre en el
mundo de los negocios.
Este principio tiene algunas excepciones cuyo sentido es fácil de comprender; no es necesario
el contradocumento si la parte afectada admite por confesión la existencia de la simulación.
Tampoco sería necesario en caso de existencia de principio de prueba por escrito. En este caso
la prueba de simulación podría darse por hecha por simple prueba de testigos o de presunciones.
33. PRUEBA DE LA SIMULACIÓN POR TERCEROS:
Art. 310. La
prueba de la simulación será admisible sin limitación si la demanda fuere
promovida por terceros y cuando fuere destinada a invocar la ilicitud del acto simulado,
aunque fuere promovida por las partes.
Los terneros perjudicados por el acto pueden justificar la simulación por todos los medios
de prueba a su alcance.
La prueba más corrientemente en estos casos es la de presunciones o Indicios, es decir,
aquellos hechos que, de una u otra manera demuestren aunque indirectamente, la existencia
de la simulación.Los hechos no deben ser vagos, sino precisos, terminantes. Por ello la ley
revistan el carácter de precisos. graves y concordantes. El magistrado en cada caso
determinará si los elementos reunidos son suficiente para justificar la existencia del acto
simulado.
34. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE SIMULACIÓN:
Art. 306.Se
podrá anular el acto jurídico, cuando por la simulación se perjudica a un tercero
o se persigue un fin ilícito. En tal caso, los autores de aquella sólo podrán ejercer entre si la acción
para obtener la nulidad, con arreglo a lo dispuesto por este Código sobre el enriquecimiento sin
causa. La declaración de simulación conlleva su nulidad, haya sido alegado ella por las
9. MATERIAL DE APOYO ELABORADO POR: GRUPO: DUARTE – ADORNO
DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
partes o por terceros (art. 306 C.C.)El principio es el de que el acto aparente cae para hacer
lugar a la realidad de las cosas, con todas sus consecuencias.El adquiriente de los bienes estará
obligado a restituir los bienes que aparentemente habían salido del patrimonio del vendedor con
todos sus frutos o productos. NO PRESCRIBE.
En cuanto a los autores de la enajenación simulada en perjuicio de terceros, deben responder
solidariamente de los daños y perjuicios que le ocasionen, ya que se está en presencia de un delito
civil.
EN LA PÁGINA CIENCIAS JURÍDICAS ENCONTRARÁN MÁS MATERIALES DE APOYO.
GRUPO: DUARTE ADORNO
DERECHO – NOTARIADO.
https://www.facebook.com/pages/CienciasJur%
C3%ADdicas/207072896021715?
ref=bookmarks