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AÑO XVIII
NÚMERO 186
DICIEMBRE 2021
LOS DERECHOS DE LOS MENORES TRAS LAS SEGUNDAS
NUPCIAS MATRIMONIALES EN ECUADOR
• LA CRISIS DEL RECURSO DE
CASACIÓN EN ECUADOR
• LA MEDIACIÓN TELEMÁTICA:
MODELOS APLICABLES,
VENTAJAS Y DESVENTAJAS
3
CONTENIDO
CONTENIDO
06
Los derechos de los menores
tras las segundas nupcias
matrimoniales en Ecuador
Análisis
Rolando Andrade Hidalgo
26 Javier Robalino Orellana
46
La mediación telemática:
Modelos aplicables, ventajas y
desventajas
Invitada
Yajaira Andrade Torres
32
La crisis del recurso de
casación en Ecuador
Debate Jurídico
Mauricio López Ochoa
80
Amenazas a reforma tributaria
difícilmente prosperarán
86 Destacamos
Noviembre 2021
85
¿Quién era ese
indígena anciano?
Ramiro Díez y el ajedrez
58 Jurisprudencia
82
Ley Orgánica para el desarrollo
económico y sostenibilidad
Didáctica
5
CARTA EDITORIAL
Un saludo cargado de felici-
taciones en este último mes del
año, los mejores deseos de éxi-
tos, salud y prosperidad.
Este número 186 que finaliza
el periodo 2021, aborda temá-
ticas de gran actualidad y nos
permite reflexionar en su apli-
cación.
Iniciamos en Análisis con
el estudio del Magister Ro-
lando Andrade Hidalgo, en
torno a los derechos de los
menores tras las segundas
nupcias matrimoniales en
Ecuador. El artículo determina la importancia
de la prevención y protección de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes en la legisla-
ción, en razón del constitucionalismo contem-
poráneo prevaleciendo la supremacía constitu-
cional establecida en el Ecuador, por ello todos
los actos de poder público deben ser conforme
a sus disposiciones, incluidas las sentencias ju-
diciales referentes a los derechos que deben ser
protegidos.
En Perfil, tenemos el agrado de presentar al
Doctor Javier Robalino Orellana, distinguido
profesional quien ha conseguido varios reconoci-
mientos a nivel nacional e internacional. Con una
visión especial ha logrado consolidar una de las
firmas más grandes y prestigiosas del Ecuador,
evolucionando e innovando para continuar adap-
tándose a las necesidades del dinámico mundo
contemporáneo.
En Debate Jurídico, el Magister Mauricio López
Ochoa aborda un tema que no deja de preocupar:
“La crisis del recurso de casación en el Ecuador”.
En opinión del autor, este recurso demanda un
alto conocimiento técnico y
se fundamenta en la protec-
ción del derecho objetivo. Su
tratamiento es de naturaleza
distinta al de la apelación y
por ese motivo -más la falta
de entendimiento que existe
sobre la casación, incluso a
nivel judicial- se han dictado
resoluciones de Corte Cons-
titucional que malinterpretan
las decisiones de la Corte Na-
cional de Justicia y asumen la
existencia de vulneraciones
a derechos constitucionales
donde en realidad no existen.
Nuestra Invitada, Master Yajaira Andrade To-
rres aborda recomendaciones sobre la “Media-
ción Telemática”, concluyendo que es indiscuti-
ble la ventaja de mediar a distancia, por lo que
las legislaciones deben actualizar su normativa
desde dicha perspectiva. La mediación telemáti-
ca llegó para quedarse y se debe replantear varios
temas, entre ellos los métodos, la doctrina, e in-
clusive ciertos principios.
En nuestra sección jurisprudencial, se reprodu-
ce la segunda parte de la sentencia No. 1158-17-
EP/21 en donde la Corte analiza si una sentencia
de casación vulneró el derecho al debido proceso
en la garantía de la motivación.
Les invitamos a revisar las secciones: Didáctica
con una explicación de la Ley Orgánica para el
desarrollo económico y sostenibilidad fiscal tras
la pandemia covid-19; y Destacamos con el resu-
men legislativo del mes.
Eugenia Silva Gallegos
Directora
CARTA EDITORIAL
32 DEBATE JURÍDICO
LA CRISIS DEL RECURSO DE
CASACIÓN EN ECUADOR
Mauricio López Ochoa
Resumen
l recurso de casación demanda un alto
conocimiento técnico y se fundamenta
en la protección del derecho objetivo.
Su tratamiento es de naturaleza distinta al de la
apelación y por ese motivo -más la falta de en-
tendimiento que existe sobre la casación, inclu-
so a nivel judicial- se han dictado resoluciones
de Corte Constitucional que malinterpretan las
decisiones de la Corte Nacional de Justicia y asu-
men la existencia de vulneraciones a derechos
constitucionales donde en realidad no existen.
Palabras clave: Casación. Anulación. Tribunal
de instancia. Vulneración de derechos. Sentencia.
Abstract
The cassation requires a high technical knowled-
ge and is based on the protection of the objective
law. Its treatment is of a different nature from
that of the appeal and for that reason -plus
the lack of understanding that exists about the
cassation, even at the judicial level- Constitu-
tional Court resolutions have been issued that
misinterpret the decisions of the National Court
of Justice and they assume the existence of vio-
lations of constitutional rights where in reality
they do not exist.
Keywords: Cassation. Annulment. Court of ins-
tance. Violation of rights. Judgment.
INTRODUCCIÓN
No es nada nuevo que el recurso de casación, por
su alto grado de complejidad técnica, supone en
un gran número de casos un desafío insoluble para
muchos abogados litigantes, quienes ven en esa fi-
gura procesal más un obstáculo insalvable, que im-
pide la consecución de sus fines, o una muralla in-
E
33
DEBATE JURÍDICO
superable que se interpone entre
ellos -y sus clientes- y sus metas,
que un mecanismo que apoye el
rectoyefectivoejerciciodelaad-
ministración de justicia.
El legislador ecuatoriano,
tal vez tomando nota de lo
complejo que ha sido para el
abogado ecuatoriano adap-
tarse a las exigencias del re-
curso y de su tramitación,
incluso reformó el otrora
rígido sistema de admisión
de la casación -que no per-
donaba al recurrente que la
proponía sin la suficiente
pericia técnica, de modo que
de plano se inadmitían aque-
llas demandas casacionales
inoperantes-, en la reforma
al COGEP publicada en ju-
nio de 2019, ordenó a los
conjueces nacionales a cargo
de la calificación de la pro-
cedibilidad de los recursos de
esta clase, otorgar una especie
de “segunda oportunidad”,
a quienes lo deducen sin los
requisitos mínimos necesa-
rios, para que enmienden los
errores de los que adolezcan
sus escritos casacionales1
. Sin
perjuicio de ello, no faltan las
voces que claman por la total
derogatoria del recurso de ca-
sación y que se torne al viejo
sistema de tres instancias2
.
Licenciado en Ciencias Públicas y Sociales y Doctor en Jurisprudencia y Abogado
de los Tribunales y Juzgados de la República por la Universidad Central del Ecuador.
Magister en Derecho, con mención en Derecho Financiero, Bursátil y de Seguros
por la Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador. Abogado en libre ejercicio
profesional, Procurador Nacional y docente en la Universidad Metropolitana (UMET).
Especialista en derecho civil, constitucional y administrativo.
Mauricio López Ochoa
1. COGEP. Art. 270: «Admisibilidad del recurso. Recibido el proceso en virtud del recurso de casación, se designará
por sorteo a una o a un Conjuez de la Corte Nacional de Justicia, quien en el término de quince días examinará ex-
clusivamente que el recurso se lo haya presentado en el término legal y que la forma del escrito de fundamentación
tenga la estructura señalada en el artículo 267. Cumplidas estas formalidades, lo admitirá.
Si los cumple, se admitirá el recurso, se notificará a las partes y se remitirá el expediente a la Sala Especializada co-
rrespondiente de la Corte Nacional de Justicia. Si no los cumple, la o el Conjuez dispondrá que la parte recurrente la
complete o aclare en el término de cinco días, determinando explícitamente el o los defectos, si no lo hace, se inadmitirá
el recurso, pudiendo deducirse el recurso de revocatoria del auto de inadmisión […]».
2. Humberto Murcia Ballén al respecto informa que en Ecuador […] a partir del año de 1994 se han manifestado opi-
niones en contra de la existencia del recurso de casación, como extraordinario limitado, expresando a los opositores
al sistema su propósito de volver a la institución de la tercera instancia, así sea menester una reforma constitucional,
y en ese sentido se han organizado foros, seminarios, conferencias etc. […]». (Murcia Ballén, Humberto. “Recurso
de Casación Civil”. Sexta Edición. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá. 2005. Pág. 147.
34 DEBATE JURÍDICO
La crisis del recurso de casación en Ecuador
De ahí que aún resuenan, a pesar del tiem-
po corrido, las duras admoniciones que en una
conocida sentencia de casación -publicada una
y otra vez en diversos trabajos jurídicos de au-
tores que han procurado echar luces sobre el
tema- hizo la otrora Corte Suprema de Justicia:
«[…] TERCERO: Reiteradamente este
Tribunal de Casación ha venido exhor-
tando a través de sus resoluciones a los
abogados para que estudien el Recurso
de Casación en aras de la tuición de los
derechos de sus defendidos y para que
no ocurra como en el caso presente que
debido a la impericia y falta de conoci-
miento del Letrado que patrocina a la
accionada, su impugnación se ve frus-
trada por la omisión de los preceptos le-
gales respectivos […]»3
.
Más grave que el poco conocimiento que el
abogado en libre ejercicio pueda tener de este
recurso, es comprobar que existen jueces, in-
cluso en estos tribunales, que disponen de
poca o nula formación en lo que tiene que ver
con la casación. Lo digo pues hace poco leí con
asombro y con alarma la Sentencia No. 75-16-
EP/21, fechada el 30 de junio de 2021, dictada
por esta Corte -al parecer con voto unánime-.
La razón de mi preocupación radica en los di-
chos del párrafo 36 y siguientes de esa senten-
cia. Este último, en particular, dice:
«[…] 36. Por consiguiente, decidió
empezar el análisis con la causal tercera
alegada por la Clínica Pasteur, y des-
pués de realizar el examen de los argu-
mentos propuestos, aceptó el cargo por
dicha causal, casó la sentencia y dictó
sentencia de mérito. Sin embargo, de la
revisión de la decisión impugnada, se
observa que el Tribunal de Casación
no se pronunció sobre los cargos del
recurso de casación incoado por el
hoy accionante; aspecto que da cuenta
que su recurso no fue resuelto […]».
Estos dichos, que pueden sonar naturales en
boca o en documento suscrito por una de las
partes en controversia, resultan incomprensi-
bles y hasta peligrosos cuando provienen de
jueces constitucionales, pues tales asertos evi-
dencian un total y absoluto desconocimiento
de la naturaleza y forma de resolución del re-
curso de casación.
NATURALEZA DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El recurso de casación es un medio de im-
pugnación contra una sentencia ejecutoriada,
que en el fondo entraña una petición de anu-
lación del fallo que es objeto de ataque y que
no constituye -y esto es relevante- una nueva
instancia del proceso4
. Así lo enseñaba, desde
muy temprano, a partir de la vigencia de la Ley
de Casación de 1994, la extinta Corte Suprema
de Justicia:
«[…] Además se hace notar que la casación
es una fase procesal de naturaleza diferente y
especial a las restantes, ya que se impugna la
sentencia o auto variando en consecuencia el
objeto de la controversia, ya no es la preten-
sión original del actor y la contradicción ini-
cial del demandado sino la pretensión del re-
3. Fallo de casación de la Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia de 13 de marzo de 1996. Gaceta
Judicial. Año XCVI. Serie XVI. Nro. 5. Pág. 1258.
4. Código Orgánico de la Función Judicial. Segundo párrafo del Art. 10: «[…] La administración de justicia ordinaria
se desarrolla por instancias o grados. La casación y la revisión no constituyen instancia ni grado de los procesos,
sino recursos extraordinarios de control de la legalidad y del error judicial en los fallos de instancia».
35
DEBATE JURÍDICO
Mauricio López Ochoa
currente de alcanzar que se
invalide el fallo por conside-
rar que el mismo ha violado
la ley […]»5
. (Lo enfatizado
me pertenece).
Dicho de otro modo, cuan-
do un litigante interpone un
recurso de casación busca que
se elimine la sentencia recu-
rrida, de modo tal que se cree
la presunción jurídica que
esta no ha existido nunca6
, de
modo que, por ende, la Corte
de Casación deba dictar un
nuevo fallo que la sustituya,
asumiendo momentáneamen-
te la condición de tribunal de
instancia7
(salvo en el caso
de la causal primera del Art.
268 del COGEP., hipótesis en
la que la sala de casación, de
aceptar un recurso por este
motivo, debe reenviar al pro-
ceso al juzgador de instancia,
para que vuelva a sustanciar-
lo a partir del punto en que se
originó el vicio causante de la
nulidad que haya sido identi-
ficada). Ahora bien, si ambas
partes interponen el recurso
de casación, ello implica que
la pretensión de la anulación
de la sentencia objetada es
una aspiración común de
ellas; en tal evento, los dos
contendientes persiguen que
el fallo que los insatisface
sea suprimido y que se dicte
uno nuevo en su lugar; la di-
ferencia entre ellos estriba en
la aspiración respecto de la
sentencia de mérito que pro-
curan obtener de la Corte de
Casación, una vez que el re-
curso de casación haya sido
aceptado.
Decía arriba que es relevante
no confundir a la casación con
una instancia, pues esta últi-
5. Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 9. Pág. 2326.
6. De hecho, etimológicamente casar significa anular. Según el Diccionario de la Lengua Española: «casar2
Del lat. tardío cassāre, y este der. del lat. cassus 'vano', 'nulo'.
1. tr. Der. Anular, abrogar, derogar una sentencia […]».
7. Cuestión que típicamente confunde en muchas veces a los litigantes o que es usada en forma malsana para hacer
parecer que la Sala de Casación ha realizado una nueva valoración de la prueba, cosa que no puede hacer al resolver
la casación pero que sí está en sus manos cuando el fallo cuestionado ya ha sido casado.
36 DEBATE JURÍDICO
La crisis del recurso de casación en Ecuador
ma es una fase procesal en la que el juez analiza
el fondo de la controversia y se vale para ello
de los alegatos de las partes y, sobre todo, de la
prueba que estas hayan abonado al proceso. De
ahí que el juez de casación «[…] a diferencia del
juez de apelación, que juzga el mérito de la con-
troversia y no de la sentencia de primer grado,
juzga la sentencia de apelación, no el mérito de
la controversia […]»8
.
Desde la perspectiva de CALAMANDREI,
un juez de apelación podría resolver el recur-
so de alzada sin necesidad siquiera de leer o
revisar el fallo del operador de primer grado.
Ciertamente eso no es lo deseable; sin embar-
go, no por eso deja de ser cierto que el juzga-
dor de apelación tiene a su alcance la potestad
de revisar integralmente el proceso y, dentro
de los márgenes de la fundamentación que
haya hecho el recurrente (Arts. 257 y 258 CO-
GEP.), dictar su fallo, omitiendo por comple-
to entrar en conocimiento del contenido de la
decisión del inferior. Así, en sentido estricto,
para un juzgador ad-quem el leer el fallo del
a-quo que le fue elevado en grado puede su-
poner una cansina pérdida de tiempo. En con-
traste, el juez de casación debe leer y examinar
con profundidad la sentencia objetada, toda
vez que esta es en conjunto con el escrito ca-
sacional que la impugna, el único insumo que
precisa para establecer, en forma motivada y
razonable, si el recurso de casación intentado
es procedente o no. Así, a diferencia del juez
de apelación, el magistrado de casación no re-
quiere, a priori, revisar el proceso en busca de
elementos de valoración9
.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
Consecuencia directa de lo explicado, es que
el recurso de casación tiene una tramitación
peculiar, que consta de dos fases: i) La de cali-
ficación de admisibilidad, que en nuestra ley es
encomendada a un conjuez de la sala respecti-
va10
. En esta etapa se busca establecer si el re-
curso cumple con los requisitos de procedibili-
dad formal y de postulación técnica; y, ii) La de
resolución del fondo del recurso, momento que
solo es alcanzado por los recursos que superan
la calificación de admisibilidad. Una vez que el
recurso del impugnante llega a sala de fondo y,
tras oír a la otra parte11
, el tribunal casacional
debe convocar a una audiencia, en que el recu-
rrente tiene el deber de sustentar su argumen-
tación casacional y su contrincante, a su vez,
tiene la posibilidad de contradecirlo. Al final, el
tribunal debe dictar su decisión.
8. CALAMANDREI, Piero. “Casación Civil”. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1953, p. 54.
9. Fallo de casación. «CUARTO.- La Casación es una fase procesal de naturaleza diferente de las restantes, que tiene
un solo objeto, impugnar la sentencia o auto recurridos, variando en consecuencia las motivaciones de la contro-
versia, que ya no es la pretensión del actor y la contradicción del demandado, sino la pretensión del recurrente de
alcanzar que se invalide el fallo por considerar que en el mismo se ha violado la ley y así expresan diferentes reso-
luciones de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, hoy, Corte Nacional, es pues una nueva acción semejante a
una demanda y que tiene el carácter de extraordinario y excepcional, es casuístico y formalista, y si no se cumplen
con los requisitos señalados en la ley de la materia el recurso es improcedente […]». (Registro Oficial 100 de 03 de
junio de 1997, p. 16). Lo enfatizado me pertenece.
10. Art. 270, primer párrafo del COGEP.
11. Art. 270, tercer párrafo del COGEP.
12. En otras legislaciones se ordena el reenvío del proceso al juez de instancia. Empero, esa no es la mejor opción pues
se puede crear un fatídico efecto boomerang, que en nuestro país hemos visto a raíz de decisiones de esta Corte
Constitucional: dictado un fallo, se interpone contra él acción extraordinaria de protección. En sentencia la Corte
37
DEBATE JURÍDICO
Mauricio López Ochoa
La sentencia de casación, de-
pendiendo de si se acepta o no
el recurso, puede contener dos
partes: a) la de resolución del re-
curso de casación propiamente
dicha, en la que al juez de casa-
ción le está vetado reexaminar
el proceso o volver a valorar
prueba, pues este recurso no
es, como se apuntó antes, una
nueva instancia. Si el recurso es
desechado, habrá terminado la
función del tribunal; o, b) si el
recurso es aceptado, la sentencia
impugnadaserácasada,esdecir,
anulada, con lo que habrá deja-
do de existir. En consecuencia,
la sala casacional debe apearse
desucondicióndemáximojuez
de justicia ordinaria y asumir,
por un momento, la función
de juez de instancia para dic-
tar la sentencia de mérito que
reemplazará al fallo que perdió
vigencia12
.
ORDEN LÓGICO EN QUE
SE DEBE RESOLVER EL
RECURSO DE CASACIÓN
En razón de lo comentado,
hay un orden lógico en que
debe resolverse el recurso de ca-
sación. La vieja Ley de Casación
de 1997, en su Art. 3, establecía,
en esencia, las mismas causales
para formulación del recurso
que hoy podemos ver en el Art.
268 del COGEP. Empero, en
aquella Ley estaban fijadas en
absoluto desorden, de ahí que
la jurisprudencia haya tenido
que ocuparse del asunto e ilus-
trar acerca de cuál era el orden
lógico de resolución del recurso.
A tal efecto en su jurispruden-
cia la Corte Suprema de Justicia
puntualizó que, al existir más de
un cargo en un recurso de casa-
ción, debía iniciarse el examen
por la causal segunda (cuestio-
nes de validez procesal, errores
in procedendo), luego continuar
por la quinta (requisitos de va-
lidez formal y motivación del
fallo, errores in cogitando), la
causal cuarta (congruencia del
fallo entre lo pedido y lo resuel-
to, errores de extra petita, ultra
petita y/o citra petita)), causal
tercera (vicios de aplicación de
ley procesal de valoración de
prueba) y, por último, la causal
primera, relativa a la aplicación
de la ley sustantiva cuya infrac-
ciónesseñaladacomoerroresin
iudicando13
.ElCOGEPsubsanó
el error de la Ley de Casación
y en ese Cuerpo Legislativo ve-
Constitucional acepta el recurso y ordena que se vuelva a dictar sentencia por los jueces ordinarios. Contra esta se-
gunda sentencia el interesado vuelve a formular acción extraordinaria de protección. La que es nuevamente acepta-
da y se ordena la emisión de un tercer fallo en sede ordinaria… y así. Al respecto, nuestra Corte de Casación explica:
«[…] En definitiva la ley ecuatoriana adopta el criterio doctrinario, que recogen algunas legislaciones pero no to-
das, conforme al cual el Tribunal de Casación se convierte temporalmente en Tribunal de instancia, aborda la
cuestión de fondo que se discutió en el proceso, analiza la prueba actuada y resuelve el caso en forma definitiva.
En otras legislaciones se adopta la alternativa del reenvío, es decir si se admite la casación se anula la sentencia y se
remite el proceso a otro Tribunal de instancia para que, reexaminando el caso, dicte una nueva sentencia de fondo,
frente a la cual se puede proponer una vez más un recurso de casación. Esta alternativa tiene el grave inconve-
niente de prolongar en exceso el trámite del proceso con indudable perjuicio para las partes. Nuestra legisla-
ción ha adoptado en definitiva la solución más conveniente que permite la culminación más expedita del proceso.
Solamente cuando se anula el fallo recurrido por encontrarse vicios procesales, según lo previsto en la causal
segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, procede el reenvío y la tramitación por un nuevo Juez o Tribunal
desde el punto en que se produjo el vicio procesal […]». Fallo de casación de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil
de la Corte Nacional de Justicia. Registro Oficial 64 de 17 de abril de 2003. (Lo enfatizado me pertenece).
13. Fallo de casación: «[…] Cuando en casación se invocan varías causales, existe un orden lógico para el estudio
de las mismas. Se comienza por la causal segunda, pues si esta acusación prospera, le está vedado al juzgador de
casación el seguir adelante con su análisis y entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, sino que, declarando
la nulidad procesal a partir del instante en que el vicio se produjo, ha de reenviar el proceso en cumplimiento de
lo que dispone el Art. 15 de la Ley de Casación; luego se estudia la causal quinta, que describe vicios relativos a la
estructura de la sentencia( su congruencia y motivación) que se subsanan dictando una nueva sentencia; la cuarta,
relativa a los vicios de ultra, citra, o extra perita; luego la tercera, que trata de aplicación indebida, falta dé aplica-
ción o errónea interpretación de normas relativas a la valoración de la prueba que hayan llevado a la violación de
38 DEBATE JURÍDICO
La crisis del recurso de casación en Ecuador
mos que las causales de casación, en el Art. 268, se
hallan ordenadas correctamente.
Entonces, cuando se proponen recursos de casa-
ción por dos o más causales (si el recurso proviene
únicamente de una de las partes), la Corte de Casa-
ción debe analizar cada una. En ese proceso, si esti-
ma que un cargo es improcedente, lo ha de desechar
y deberá pasar al siguiente y así hasta examinar todo
elrecurso.
Sin embargo, aquí se genera un primer proble-
ma que, en mi opinión, ha sido innecesariamente
creado por la Corte Constitucional ecuatoriana14
:
la lógica dice que si un cargo, uno cualquiera de
entre los postulados por el casacionista, es acepta-
do y, por ende, el juez de casación halla que la sen-
tencia impugnada incurre en una de las causales
de casación previstas en la ley, automáticamente
toda la sentencia queda viciada y, por fuerza será
anulada -casada-. A partir de ese punto, no tiene
sentido que, por ejemplo, si el casacionista alegó
tres cargos y la Corte Nacional de Justicia halló
procedente el primero, se analicen los dos siguien-
tes: si el primer cargo es aceptado, a partir de ese
momento la sentencia es casada, es anulada; deja
de existir y regresa a la nada; de modo que hemos
de cuestionar ¿contra qué fallo se examinarán los
restantes cargos, si por efecto de la admisión del
primero, la Corte de Casación determinó que la
resolución atacada ha dejado de existir?
Sin embargo, a pesar que es de elemental sentido
común que si un cargo, uno cualquiera, es aceptado
toda la sentencia queda por fuerza casada y anulada,
la Corte Constitucional ecuatoriana ha dictado sen-
tencias declarando que se violan derechos al debido
proceso de alguna de las partes, porque los otros
cargos no fueron examinados por los jueces de casa-
ción. Así, por ejemplo, esta Corte Constitucional, en
formatotalmenteerrada,hadicho:
«[…] Esta Corte considera que si bien
los peticionarios hacen referencia en su
acción extraordinaria de protección a la
interposición extemporánea de un recurso
de casación, en la decisión dictada por este
Organismo, se estableció que los jueces ca-
sacionales deberán, en su nueva sentencia,
observar las normas que regulan el recurso
de casación, lo cual incluye el pronunciar-
se motivadamente sobre todos los cargos
expuestosporlaspartesprocesales[…]»15
.
(Lo enfatizado me pertenece).
Esta decisión se ha reiterado en varias ocasiones
y me lleva a preguntar ¿en qué abona o beneficia
al debido proceso o a la posición jurídica de las
partes que la Corte Nacional de Justicia analice
todos los cargos de un recurso de casación, una
vez que resolvió casar el fallo por uno de ellos? No
olvidemos que en el supuesto que acepte (o que
rechace) los demás cargos, eso no va a cambiar
el hecho que el fallo será casado y que se deberá
obrar como lo prevé el Art. 273 del COGEP.
Por lo que la respuesta a la pregunta realizada
es: en nada, el examen del resto de cargos no abona
en nada. Respuesta que es mucho más evidente si
se tiene en cuenta que la aceptación de un recurso
de casación por parte de la Corte Nacional de Jus-
ticia no significa forzosamente que el recurrente
que lo postuló vaya obtener necesariamente una
sentencia de mérito favorable. Me explico: imagi-
una norma sustantiva; finalmente, se estudiará la causal primera, que se refiere la infracción de normas sustantivas
de derecho […]». Registro Oficial Edición Especial 17 de 21 de febrero de 2008. Lo enfatizado me pertenece.
14. Entendida como institución. El que los nombres de los integrantes hayan variado con el tiempo no tiene relevancia.
15. Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 196-18-SEP-CC. Caso No. 1715-13-EP.
DEBATE JURÍDICO
Mauricio López Ochoa
nemos que el actor de un juicio
esderrotadoenapelación,yaque
su demanda fue rechazada. Así
que interpone recurso de casa-
ción para ante la Corte Nacional
de Justicia. Supongamos que su
recurso supera la fase de califi-
cación de admisibilidad y pasa
a sala de fondo donde, luego de
cumplirse con los ritualismos le-
gales, los jueces dictan sentencia
y aceptan el recurso, por lo que
casan y extinguen el fallo cues-
tionado; mas, al dictar su senten-
cia de mérito, con sustento en el
Art. 273 del COGEP, determi-
nanqueelactornotienelarazón
en su reclamo y de todos modos
rechazan la demanda.
¿Es esto posible y/o legal? La
respuestaessí:sellamacoloquial-
mente casación platónica o tam-
bién casación para mejor resolver.
La denominación de esta especie
de casación tiene su origen en el
filósofogriegoPlatón.Ensulibro
La República, este autor desarro-
lla su teoría sobre la justicia con-
cibiéndolacomounavirtud.Para
Platón,todaslasvirtudessebasan
enlajusticia,ylajusticiasefunda
en la idea del bien, que constitu-
yelaarmoníadelmundo.
El Art. 273.4 del COGEP. abre
la puerta a la casación platónica a
nuestro sistema cuando dice que
«[e]l Tribunal de la Sala Especia-
lizada de la Corte Nacional de
Justicia deberá casar la sentencia
o auto, aunque no modifique la
parte resolutiva, si aparece que
en la motivación expresada en la
resolución impugnada se ha in-
currido en el vicio acusado, corri-
giendodichamotivación[…]».
Nuestra Corte de Casación,
haciendo suyas las palabras del
inmortal Dr. SANTIAGO AN-
DRADE UBIDIA -el hombre
que, en mi opinión, más sabía de
casación más que ninguna otra
persona en Ecuador-, la ha expli-
cadotambién:
«[…] En definitiva, el
recurso extraordinario
debe operar de tal manera
que sirva a las finalidades
públicas y privadas. Con
esto de ninguna manera
se quiere decir que siem-
pre ha de servir a unas y
otra, ya que en ocasiones
ocurre que la sentencia
casada en su parte mo-
tiva o considerativa es
errada pero la resolutiva,
encuantoaceptaorecha-
zalapretensióndelactor,
está conforme a derecho,
casoenelcualdebecasar-
se parcialmente el fallo
impugnadoycorregirlos
errores en la fundamen-
tación. Los partidarios
de la teoría privatista del
recurso ciertamente que
condenarán este tipo de
casación platónica por
considerarla ajena al fin
real del recurso, esto es,
la reparación del agravio
sufrido por el recurrente".
(Dr. Santiago Andrade
U. La Casación Civil en
el Ecuador, Universidad
Andina Simón Bolívar,
Quito, 2005, pp. 35 y 36).
"Pero el que se concilien
las dos finalidades no sig-
nifica que para que actúe
elTribunaldecasaciónsea
preciso siempre y necesa-
riamente que se atienda
40 DEBATE JURÍDICO
La crisis del recurso de casación en Ecuador
también al interés privado; en efecto, como
ya se ha señalado en líneas anteriores, puede
ocurrirqueelfalloimpugnadoadolezcadel
vicio acusado, pero que el recurrente no se
encuentre asistido por el derecho y que, por
lo tanto, no pueda alcanzar una sentencia
de mérito favorable, caso en el cual la reso-
lución que se dicte por el Tribunal de Casa-
ción, si bien anulará el fallo impugnado,
pero igualmente rechazará la pretensión
del recurrente. Con el siguiente ejemplo se
aclara el punto: si en el proceso de instancia
se rechazó la pretensión del actor aduciendo
existir ilegitimidad de personería (falta de le-
gitimación ad processum) y el actor impugna
encasaciónalegandoquenoexistetalvicio,el
Tribunal de casación deberá admitir su de-
manda y revocar el fallo de instancia, pero
alexaminarelprocesoencuentraquehaha-
bido falta de legítimo contradictor (falta de
legitimatio ad causam), porque, por ejemplo,
siendouncasodelitisconsorcionecesariono
intervinieron todas las personas que debían
hacerlo, se deberá rechazar la pretensión y
dictar una sentencia inhibitoria. En cierta
forma, se podrá decir que se está ante una
casación platónica". Dr. Santiago Andrade
Ubidia, (op. cit. pp. 38 y 39). En conclusión,
sibiennoexistecasacióndeoficioencuantoa
los agravios de interés particular de las partes,
debecorregirseloserroreslegalesenlafunda-
mentación de las acciones y en los procesos;
pues, es procedente y admisible que el interés
particular actúe al servicio del interés público
para que se cumpla las finalidades de natura-
leza pública que persigue el recurso de casa-
ción[…]»16
.(Loenfatizadomepertenece).
Así pues, queda patente que la exigencia he-
cha por esta Corte Constitucional a las Salas de
Casación de la Corte Nacional de Justicia no
abona nada, pero nada, al derecho y tampoco
sirve a la justicia y, por el contrario, entorpece el
recto ejercicio del recurso de casación.
16. Fallo de casación. Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia de 16 de junio de 2008. Re-
gistro Oficial Suplemento 235 de 14 de julio de 2010.
41
DEBATE JURÍDICO
Mauricio López Ochoa
CONVERGENCIA DE
RECURSOS DE CASACIÓN
DEACTORYDEMANDADO
Hay que considerar, evidente-
mente,lasituaciónenqueelactor
y el demandado postulan ambos
recursos de casación. Esa es, pre-
cisamente, la situación que ocu-
rrióenesteproceso.Sidemanda-
dointerponerecursodecasación
es porque ha sido vencido y ha
recibido sentencia condenatoria.
En tanto que el actor, a pesar de
haber ganado el litigio en la se-
gunda instancia, propondrá el
recurso de considerarse insatis-
fecho con la condena -civil en
este caso- dada al demandado y
busca que esta sea incrementada.
La lógica dice, por tanto, que la
Corte de Casación para resolver
unprocesodeesascaracterísticas
debeprimeroyantetodoestable-
cer si la condena en sí misma está
justificada, por lo que razonable-
mente hemos de concluir que el
primerrecursoqueseexaminaes
el del demandado. Si este recurso
es desestimado, arribaremos al
evento de verificar que la senten-
cia contra el demandado se halla,
en cuanto a su contendido decla-
rativo, ajustada a derecho, por lo
que la Corte deberá valorar si lo
estátambiénencuantoalalcance
delasancióncivilordenada,para
lo que analizará el recurso del
actor.
Ahora bien, ¿qué ocurre si al
examinar el recurso de casación
del demandado la Corte lo halla
procedente y, por efecto de tal
comprobación, casa la sentencia?
¿Será admisible exigirle que de
todos modos se pronuncie sobre
la demanda casacional del actor?
La respuesta a esta pregunta pasa
por recordar que casar significa
anular. Por tanto, si la aceptación
del recurso del demandado tiene
el efecto de anular el fallo, con
lo que este simplemente deja de
existir, ¿contra qué sentencia se
vaacontrastarelrecursodecasa-
ción del actor? Obviamente, con-
traninguna.
Nótese que, al eliminarse el fa-
llo por efecto de la aceptación del
recurso de casación del deman-
dado, el tribunal deberá dictar la
sentencia de mérito con indepen-
dencia del contenido del recurso
del actor, toda vez que la senten-
cia de mérito no se fundamenta
en los argumentos de los recursos,
sino en los elementos presentes
en las primera y segunda ins-
tancias del proceso. Valga decir,
la sala de casación, luego de anu-
lar el fallo, debe sentenciar sobre
el fondo de la cuestión, ya no con
sustento en los escritos casacio-
42 DEBATE JURÍDICO
La crisis del recurso de casación en Ecuador
nales, pues estos se limitan a ser demandas que
buscan, precisamente, anular el fallo que atacan,
sino en base a los fundamentos de las apelacio-
nes respectivas y de las pruebas que contenga
el expediente. Porque, anulada la sentencia ori-
ginal, por un momento la Sala de Casación se
convierte en Tribunal de Apelación.
Es por ello, que la admisión del recurso de ca-
sación de una de las partes, sin que se examine el
de la otra, no supone agravio alguno para esta
última, pues la anulación del fallo por el cargo ad-
mitido no significa que la sentencia de mérito será
necesariamente favorable a aquella de las partes
que vio aceptada su impugnación. Al contrario,
como se vio antes, el hecho que una de las partes
asista al evento de la concesión de su recurso de
casación, no significa que tendrá éxito en la fase
de dictación de la sentencia de mérito.
Esto significa que en el caso en que se haya
dictado una sentencia de casación, en que solo
se haya emitido por parte de la Sala de Casación
parecer sobre el recurso del demandado -y tras
la valoración respectiva casó la sentencia de al-
zada y en la decisión de mérito
rechazó la demanda- el que la
Corte Constitucional haya por
ese motivo declarado la vulne-
ración de derechos constitu-
cionales del actor es un grueso
error que en nada garantiza los
derechos de nadie. La razón es
que si por aceptarse el recur-
so del demandado y casarse la
sentencia de segunda instancia
-pretensión que en su propio
recurso también perseguía el
actor-, lo que hará a continua-
ción (salvo en el caso de la pri-
mer causal del Art. 268 del CO-
GEP., como ya dije antes- será
reemplazar el fallo segundo
grado con una nueva resolu-
ción; sin embargo, esa nueva
sentencia de mérito no se fundamentará en los
dichos del recurso de casación del actor ni en el
del demandado, sino en los méritos, alegatos, y
pruebas presentes en el proceso, tanto de prime-
ra como de segunda instancias; pues de acuerdo
con el Art. 273.3 del COGEP, en la sentencia de
mérito que debe emitir por la Sala de Casación
-convertida por un momento en juez de instan-
cia- se resolverá el conflicto «[…] valorando co-
rrectamente la prueba que obre de autos […]».
Esto significa, que en la hipótesis comentada,
al reenviar la Corte Constitucional el proceso
a la Corte Nacional lo que va a causar es que
se acepte -otra vez- el recurso de casación del
demandado, y, luego, que artificiosamente se
analice el recurso de casación del actor, para
satisfacer la exigencia de la sentencia constitu-
cional. A continuación, se dictará, con base de
los méritos del proceso decisión de mérito, en
la que me atrevo anticipar que de todos modos
se desechará la demanda, porque el examen de
los elementos del recurso de casación de la parte
actora no va modificar lo ocurrido en primera y
43
DEBATE JURÍDICO
Mauricio López Ochoa
segunda instancias. Entonces,
pregunto, ¿se habrá servido
a la justicia y al derecho con
todo este tinglado? Lo dudo.
Por el contrario, los principios
de tutela judicial efectiva, de
celeridad, de economía pro-
cesal, quedarán seriamente
afectados.
EFECTOS DE LA SENTEN-
CIA COMENTADA
La Sentencia No. 75-16-
EP/21, por lo explicado, des-
naturaliza al recurso de casa-
ción y, mas bien, tiene el efecto
de obligar a la Corte Nacional
a verificar todos, todos los
elementos de cada proceso,
de manera absolutamente in-
necesaria y en contradicción
con la regla que dicta que en
casación propiamente dicha,
los méritos del proceso no
deben ser examinados; pero,
aún peor, trae de vuelta a la
vida al derogado recurso de
tercera instancia, en el que,
precisamente, la Corte Supre-
ma de Justicia actuaba revi-
sando los recaudos procesales,
en forma integral, como si las
primera y segunda instancias
no existieren. El recurso de
tercera instancia, debido a
su laxitud, trajo como conse-
cuencia una proliferación de
fallos contradictorios que in-
terpretaban la ley de diversas
maneras. Con la casación se
buscó eliminar esta disonan-
cia en la aplicación de la Ley
por parte de los jueces, ya que
uno de sus fines declarados es
la nomofilaquia: el correcto y
unívoco entendimiento de las
normas. Este objetivo que-
da pobremente respaldado al
momento que se desnaturaliza
la casación al extremo de de-
formarla en una tercera ins-
tancia17
.
A fin de enmendar este
entuerto la Corte Consti-
tucional, por medio de sus
atribuciones, debería dictar
resolución o tomar medi-
das que permitan asegurar
44 DEBATE JURÍDICO
La crisis del recurso de casación en Ecuador
el correcto entendimiento y ejercicio de la
casación. Las sentencias de esta Corte no
pueden ir contra el ordenamiento positivo
constitucional. Evidentemente, no es posi-
ble -al menos en nuestro sistema18
- revocar y
dejar sin efecto una sentencia constitucional,
pero en mi opinión es posible que sean revi-
sadas, conforme el Art. 199 de la Ley Orgá-
nica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional.
La idea que he presentado pretende activar el
deber principal de la Corte Constitucional de
generar sentencias que coadyuven a la gene-
ración de derecho objetivo, en el desarrollo de
jurisprudencia vinculante con carácter erga om-
nes. Si la Corte considera que la revisión no es la
vía óptima para ejecutar lo pedido, estimo que
tiene las facultades constitucionales necesarias
para, discrecionalmente, elegir el mejor medio
para dar solución al problema planteado.
Además, soy del criterio que la Corte Cons-
titucional debe evitar emitir pronunciamien-
tos en los casos que versen sobre cuestiones en
que sus jueces y/o asesores carezcan de los co-
nocimientos técnicos necesarios. Sabemos que
nadie lo domina todo y recuerdo, por ejemplo,
que, a uno de los actuales jueces de la Corte,
durante el último proceso de selección, se le
fue inquirido señale la diferencia entre actos y
hechos administrativos y fue incapaz de hacer-
lo. Por ello, ante tales eventos, la Corte, antes
de sentenciar debería realizar labores de inves-
tigación, de búsqueda de asesoría, de apoyo
externos de ser el caso. “Garantismo” no su-
pone estimar que en toda sentencia ordinaria
o de acciones constitucionales alguien siempre
ha sido lesionado, ni tampoco echar mano del
maniqueísmo que dice que le compete al juez
enmendar los errores y omisiones de las par-
tes, pues no es correcto pretender que los ope-
radores se aparten de su deber de resolver con
imparcialidad, máxime cuando en casación en
principio curia novit iuria no tiene cabida.
Son los abogados quienes deben postular sus
recursos de casación con la técnica necesaria y
el foro, así como las universidades, tienen una
deuda en lo que tiene que ver con la formación
de los profesionales en esta delicada área de
ejercicio
17. Fallo de casación: «[…] La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo funda-
mental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer;
proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento
jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas, velando así por el cumplimiento y
respeto del marco jurídico o nomofilaquia, fin último de la casación […]». Registro Oficial Edición Especial 505
de 18 de febrero de 2016. Lo enfatizado me pertenece.
18. En Colombia la Corte Constitucional de ese país, vía jurisprudencia, creó una acción de nulidad de sentencias dic-
tadas por ese organismo (aunque debo apuntar que ni la Constitución, ni la ley colombianas consagran la nulidad
de las sentencias de la Corte Constitucional. Por ende, para algunos, al darse la creación jurisprudencial de esta
acción de nulidad se desbordó el marco de atribuciones de la Corte de ese país).
Ahora bien, esta Corporación mediante Auto 08 de 1993, por primera vez declaró nula la sentencia T-120 de 1993
al considerar que dicha providencia desconoció la cosa juzgada constitucional, en relación con la competencia
del superintendente de sociedades para resolver las objeciones a los créditos presentados en los concordatos pre-
ventivos obligatorios contenida en la sentencia C- 592 del 7 de diciembre de 1992, tal desconocimiento implicó la
violación del debido proceso por lo que causo la anulación de la sentencia referida. A partir de ese momento inició a
construir una doctrina en la que concluye que es factible que la Corte Constitucional colombiana anule sus propias
sentencias.
45
DEBATE JURÍDICO
Mauricio López Ochoa
BIBLIOGRAFÍA
Doctrina:
• Calamandrei, Piero. “Casación Civil”. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1953.
• Murcia Ballén, Humberto. “Recurso de Casación Civil”. Sexta Edición. Ediciones Jurídicas Gustavo
Ibáñez. Bogotá.
• Real Academia Española de la Lengua. Diccionario de la Lengua Española.
• Cuerpos legales
• Constitución de la República.
• Código Orgánico General de Procesos.
• Código Orgánico de la Función Judicial.
• Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
• Ley de Casación de 1994.
Sentencias:
• Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 196-18-SEP-CC. Caso No. 1715-13-EP.
• Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 75-16-EP/21, fechada el 30 de junio de 2021.
• Fallo de casación de la Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia de 13 de marzo de 1996.
Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie XVI. Nro. 5. Pág. 1258.
• Fallo de Casación. Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 9. Pág. 2326.
• Fallo de casación. Registro Oficial 100 de 03 de junio de 1997.
• Fallo de casación de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia. Registro Oficial
64 de 17 de abril de 2003.
• Fallo de casación. Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia de 16 de junio de
2008. Registro Oficial Suplemento 235 de 14 de julio de 2010.
• Fallo de casación. Registro Oficial Edición Especial 17 de 21 de febrero de 2008.
• Fallo de casación: Registro Oficial Edición Especial 505 de 18 de febrero de 2016.

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La crisis del recurso de casación

  • 1. AÑO XVIII NÚMERO 186 DICIEMBRE 2021 LOS DERECHOS DE LOS MENORES TRAS LAS SEGUNDAS NUPCIAS MATRIMONIALES EN ECUADOR • LA CRISIS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN ECUADOR • LA MEDIACIÓN TELEMÁTICA: MODELOS APLICABLES, VENTAJAS Y DESVENTAJAS
  • 2. 3 CONTENIDO CONTENIDO 06 Los derechos de los menores tras las segundas nupcias matrimoniales en Ecuador Análisis Rolando Andrade Hidalgo 26 Javier Robalino Orellana 46 La mediación telemática: Modelos aplicables, ventajas y desventajas Invitada Yajaira Andrade Torres 32 La crisis del recurso de casación en Ecuador Debate Jurídico Mauricio López Ochoa 80 Amenazas a reforma tributaria difícilmente prosperarán 86 Destacamos Noviembre 2021 85 ¿Quién era ese indígena anciano? Ramiro Díez y el ajedrez 58 Jurisprudencia 82 Ley Orgánica para el desarrollo económico y sostenibilidad Didáctica
  • 3. 5 CARTA EDITORIAL Un saludo cargado de felici- taciones en este último mes del año, los mejores deseos de éxi- tos, salud y prosperidad. Este número 186 que finaliza el periodo 2021, aborda temá- ticas de gran actualidad y nos permite reflexionar en su apli- cación. Iniciamos en Análisis con el estudio del Magister Ro- lando Andrade Hidalgo, en torno a los derechos de los menores tras las segundas nupcias matrimoniales en Ecuador. El artículo determina la importancia de la prevención y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la legisla- ción, en razón del constitucionalismo contem- poráneo prevaleciendo la supremacía constitu- cional establecida en el Ecuador, por ello todos los actos de poder público deben ser conforme a sus disposiciones, incluidas las sentencias ju- diciales referentes a los derechos que deben ser protegidos. En Perfil, tenemos el agrado de presentar al Doctor Javier Robalino Orellana, distinguido profesional quien ha conseguido varios reconoci- mientos a nivel nacional e internacional. Con una visión especial ha logrado consolidar una de las firmas más grandes y prestigiosas del Ecuador, evolucionando e innovando para continuar adap- tándose a las necesidades del dinámico mundo contemporáneo. En Debate Jurídico, el Magister Mauricio López Ochoa aborda un tema que no deja de preocupar: “La crisis del recurso de casación en el Ecuador”. En opinión del autor, este recurso demanda un alto conocimiento técnico y se fundamenta en la protec- ción del derecho objetivo. Su tratamiento es de naturaleza distinta al de la apelación y por ese motivo -más la falta de entendimiento que existe sobre la casación, incluso a nivel judicial- se han dictado resoluciones de Corte Cons- titucional que malinterpretan las decisiones de la Corte Na- cional de Justicia y asumen la existencia de vulneraciones a derechos constitucionales donde en realidad no existen. Nuestra Invitada, Master Yajaira Andrade To- rres aborda recomendaciones sobre la “Media- ción Telemática”, concluyendo que es indiscuti- ble la ventaja de mediar a distancia, por lo que las legislaciones deben actualizar su normativa desde dicha perspectiva. La mediación telemáti- ca llegó para quedarse y se debe replantear varios temas, entre ellos los métodos, la doctrina, e in- clusive ciertos principios. En nuestra sección jurisprudencial, se reprodu- ce la segunda parte de la sentencia No. 1158-17- EP/21 en donde la Corte analiza si una sentencia de casación vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación. Les invitamos a revisar las secciones: Didáctica con una explicación de la Ley Orgánica para el desarrollo económico y sostenibilidad fiscal tras la pandemia covid-19; y Destacamos con el resu- men legislativo del mes. Eugenia Silva Gallegos Directora CARTA EDITORIAL
  • 4. 32 DEBATE JURÍDICO LA CRISIS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN ECUADOR Mauricio López Ochoa Resumen l recurso de casación demanda un alto conocimiento técnico y se fundamenta en la protección del derecho objetivo. Su tratamiento es de naturaleza distinta al de la apelación y por ese motivo -más la falta de en- tendimiento que existe sobre la casación, inclu- so a nivel judicial- se han dictado resoluciones de Corte Constitucional que malinterpretan las decisiones de la Corte Nacional de Justicia y asu- men la existencia de vulneraciones a derechos constitucionales donde en realidad no existen. Palabras clave: Casación. Anulación. Tribunal de instancia. Vulneración de derechos. Sentencia. Abstract The cassation requires a high technical knowled- ge and is based on the protection of the objective law. Its treatment is of a different nature from that of the appeal and for that reason -plus the lack of understanding that exists about the cassation, even at the judicial level- Constitu- tional Court resolutions have been issued that misinterpret the decisions of the National Court of Justice and they assume the existence of vio- lations of constitutional rights where in reality they do not exist. Keywords: Cassation. Annulment. Court of ins- tance. Violation of rights. Judgment. INTRODUCCIÓN No es nada nuevo que el recurso de casación, por su alto grado de complejidad técnica, supone en un gran número de casos un desafío insoluble para muchos abogados litigantes, quienes ven en esa fi- gura procesal más un obstáculo insalvable, que im- pide la consecución de sus fines, o una muralla in- E
  • 5. 33 DEBATE JURÍDICO superable que se interpone entre ellos -y sus clientes- y sus metas, que un mecanismo que apoye el rectoyefectivoejerciciodelaad- ministración de justicia. El legislador ecuatoriano, tal vez tomando nota de lo complejo que ha sido para el abogado ecuatoriano adap- tarse a las exigencias del re- curso y de su tramitación, incluso reformó el otrora rígido sistema de admisión de la casación -que no per- donaba al recurrente que la proponía sin la suficiente pericia técnica, de modo que de plano se inadmitían aque- llas demandas casacionales inoperantes-, en la reforma al COGEP publicada en ju- nio de 2019, ordenó a los conjueces nacionales a cargo de la calificación de la pro- cedibilidad de los recursos de esta clase, otorgar una especie de “segunda oportunidad”, a quienes lo deducen sin los requisitos mínimos necesa- rios, para que enmienden los errores de los que adolezcan sus escritos casacionales1 . Sin perjuicio de ello, no faltan las voces que claman por la total derogatoria del recurso de ca- sación y que se torne al viejo sistema de tres instancias2 . Licenciado en Ciencias Públicas y Sociales y Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República por la Universidad Central del Ecuador. Magister en Derecho, con mención en Derecho Financiero, Bursátil y de Seguros por la Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador. Abogado en libre ejercicio profesional, Procurador Nacional y docente en la Universidad Metropolitana (UMET). Especialista en derecho civil, constitucional y administrativo. Mauricio López Ochoa 1. COGEP. Art. 270: «Admisibilidad del recurso. Recibido el proceso en virtud del recurso de casación, se designará por sorteo a una o a un Conjuez de la Corte Nacional de Justicia, quien en el término de quince días examinará ex- clusivamente que el recurso se lo haya presentado en el término legal y que la forma del escrito de fundamentación tenga la estructura señalada en el artículo 267. Cumplidas estas formalidades, lo admitirá. Si los cumple, se admitirá el recurso, se notificará a las partes y se remitirá el expediente a la Sala Especializada co- rrespondiente de la Corte Nacional de Justicia. Si no los cumple, la o el Conjuez dispondrá que la parte recurrente la complete o aclare en el término de cinco días, determinando explícitamente el o los defectos, si no lo hace, se inadmitirá el recurso, pudiendo deducirse el recurso de revocatoria del auto de inadmisión […]». 2. Humberto Murcia Ballén al respecto informa que en Ecuador […] a partir del año de 1994 se han manifestado opi- niones en contra de la existencia del recurso de casación, como extraordinario limitado, expresando a los opositores al sistema su propósito de volver a la institución de la tercera instancia, así sea menester una reforma constitucional, y en ese sentido se han organizado foros, seminarios, conferencias etc. […]». (Murcia Ballén, Humberto. “Recurso de Casación Civil”. Sexta Edición. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá. 2005. Pág. 147.
  • 6. 34 DEBATE JURÍDICO La crisis del recurso de casación en Ecuador De ahí que aún resuenan, a pesar del tiem- po corrido, las duras admoniciones que en una conocida sentencia de casación -publicada una y otra vez en diversos trabajos jurídicos de au- tores que han procurado echar luces sobre el tema- hizo la otrora Corte Suprema de Justicia: «[…] TERCERO: Reiteradamente este Tribunal de Casación ha venido exhor- tando a través de sus resoluciones a los abogados para que estudien el Recurso de Casación en aras de la tuición de los derechos de sus defendidos y para que no ocurra como en el caso presente que debido a la impericia y falta de conoci- miento del Letrado que patrocina a la accionada, su impugnación se ve frus- trada por la omisión de los preceptos le- gales respectivos […]»3 . Más grave que el poco conocimiento que el abogado en libre ejercicio pueda tener de este recurso, es comprobar que existen jueces, in- cluso en estos tribunales, que disponen de poca o nula formación en lo que tiene que ver con la casación. Lo digo pues hace poco leí con asombro y con alarma la Sentencia No. 75-16- EP/21, fechada el 30 de junio de 2021, dictada por esta Corte -al parecer con voto unánime-. La razón de mi preocupación radica en los di- chos del párrafo 36 y siguientes de esa senten- cia. Este último, en particular, dice: «[…] 36. Por consiguiente, decidió empezar el análisis con la causal tercera alegada por la Clínica Pasteur, y des- pués de realizar el examen de los argu- mentos propuestos, aceptó el cargo por dicha causal, casó la sentencia y dictó sentencia de mérito. Sin embargo, de la revisión de la decisión impugnada, se observa que el Tribunal de Casación no se pronunció sobre los cargos del recurso de casación incoado por el hoy accionante; aspecto que da cuenta que su recurso no fue resuelto […]». Estos dichos, que pueden sonar naturales en boca o en documento suscrito por una de las partes en controversia, resultan incomprensi- bles y hasta peligrosos cuando provienen de jueces constitucionales, pues tales asertos evi- dencian un total y absoluto desconocimiento de la naturaleza y forma de resolución del re- curso de casación. NATURALEZA DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación es un medio de im- pugnación contra una sentencia ejecutoriada, que en el fondo entraña una petición de anu- lación del fallo que es objeto de ataque y que no constituye -y esto es relevante- una nueva instancia del proceso4 . Así lo enseñaba, desde muy temprano, a partir de la vigencia de la Ley de Casación de 1994, la extinta Corte Suprema de Justicia: «[…] Además se hace notar que la casación es una fase procesal de naturaleza diferente y especial a las restantes, ya que se impugna la sentencia o auto variando en consecuencia el objeto de la controversia, ya no es la preten- sión original del actor y la contradicción ini- cial del demandado sino la pretensión del re- 3. Fallo de casación de la Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia de 13 de marzo de 1996. Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie XVI. Nro. 5. Pág. 1258. 4. Código Orgánico de la Función Judicial. Segundo párrafo del Art. 10: «[…] La administración de justicia ordinaria se desarrolla por instancias o grados. La casación y la revisión no constituyen instancia ni grado de los procesos, sino recursos extraordinarios de control de la legalidad y del error judicial en los fallos de instancia».
  • 7. 35 DEBATE JURÍDICO Mauricio López Ochoa currente de alcanzar que se invalide el fallo por conside- rar que el mismo ha violado la ley […]»5 . (Lo enfatizado me pertenece). Dicho de otro modo, cuan- do un litigante interpone un recurso de casación busca que se elimine la sentencia recu- rrida, de modo tal que se cree la presunción jurídica que esta no ha existido nunca6 , de modo que, por ende, la Corte de Casación deba dictar un nuevo fallo que la sustituya, asumiendo momentáneamen- te la condición de tribunal de instancia7 (salvo en el caso de la causal primera del Art. 268 del COGEP., hipótesis en la que la sala de casación, de aceptar un recurso por este motivo, debe reenviar al pro- ceso al juzgador de instancia, para que vuelva a sustanciar- lo a partir del punto en que se originó el vicio causante de la nulidad que haya sido identi- ficada). Ahora bien, si ambas partes interponen el recurso de casación, ello implica que la pretensión de la anulación de la sentencia objetada es una aspiración común de ellas; en tal evento, los dos contendientes persiguen que el fallo que los insatisface sea suprimido y que se dicte uno nuevo en su lugar; la di- ferencia entre ellos estriba en la aspiración respecto de la sentencia de mérito que pro- curan obtener de la Corte de Casación, una vez que el re- curso de casación haya sido aceptado. Decía arriba que es relevante no confundir a la casación con una instancia, pues esta últi- 5. Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 9. Pág. 2326. 6. De hecho, etimológicamente casar significa anular. Según el Diccionario de la Lengua Española: «casar2 Del lat. tardío cassāre, y este der. del lat. cassus 'vano', 'nulo'. 1. tr. Der. Anular, abrogar, derogar una sentencia […]». 7. Cuestión que típicamente confunde en muchas veces a los litigantes o que es usada en forma malsana para hacer parecer que la Sala de Casación ha realizado una nueva valoración de la prueba, cosa que no puede hacer al resolver la casación pero que sí está en sus manos cuando el fallo cuestionado ya ha sido casado.
  • 8. 36 DEBATE JURÍDICO La crisis del recurso de casación en Ecuador ma es una fase procesal en la que el juez analiza el fondo de la controversia y se vale para ello de los alegatos de las partes y, sobre todo, de la prueba que estas hayan abonado al proceso. De ahí que el juez de casación «[…] a diferencia del juez de apelación, que juzga el mérito de la con- troversia y no de la sentencia de primer grado, juzga la sentencia de apelación, no el mérito de la controversia […]»8 . Desde la perspectiva de CALAMANDREI, un juez de apelación podría resolver el recur- so de alzada sin necesidad siquiera de leer o revisar el fallo del operador de primer grado. Ciertamente eso no es lo deseable; sin embar- go, no por eso deja de ser cierto que el juzga- dor de apelación tiene a su alcance la potestad de revisar integralmente el proceso y, dentro de los márgenes de la fundamentación que haya hecho el recurrente (Arts. 257 y 258 CO- GEP.), dictar su fallo, omitiendo por comple- to entrar en conocimiento del contenido de la decisión del inferior. Así, en sentido estricto, para un juzgador ad-quem el leer el fallo del a-quo que le fue elevado en grado puede su- poner una cansina pérdida de tiempo. En con- traste, el juez de casación debe leer y examinar con profundidad la sentencia objetada, toda vez que esta es en conjunto con el escrito ca- sacional que la impugna, el único insumo que precisa para establecer, en forma motivada y razonable, si el recurso de casación intentado es procedente o no. Así, a diferencia del juez de apelación, el magistrado de casación no re- quiere, a priori, revisar el proceso en busca de elementos de valoración9 . TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Consecuencia directa de lo explicado, es que el recurso de casación tiene una tramitación peculiar, que consta de dos fases: i) La de cali- ficación de admisibilidad, que en nuestra ley es encomendada a un conjuez de la sala respecti- va10 . En esta etapa se busca establecer si el re- curso cumple con los requisitos de procedibili- dad formal y de postulación técnica; y, ii) La de resolución del fondo del recurso, momento que solo es alcanzado por los recursos que superan la calificación de admisibilidad. Una vez que el recurso del impugnante llega a sala de fondo y, tras oír a la otra parte11 , el tribunal casacional debe convocar a una audiencia, en que el recu- rrente tiene el deber de sustentar su argumen- tación casacional y su contrincante, a su vez, tiene la posibilidad de contradecirlo. Al final, el tribunal debe dictar su decisión. 8. CALAMANDREI, Piero. “Casación Civil”. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1953, p. 54. 9. Fallo de casación. «CUARTO.- La Casación es una fase procesal de naturaleza diferente de las restantes, que tiene un solo objeto, impugnar la sentencia o auto recurridos, variando en consecuencia las motivaciones de la contro- versia, que ya no es la pretensión del actor y la contradicción del demandado, sino la pretensión del recurrente de alcanzar que se invalide el fallo por considerar que en el mismo se ha violado la ley y así expresan diferentes reso- luciones de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, hoy, Corte Nacional, es pues una nueva acción semejante a una demanda y que tiene el carácter de extraordinario y excepcional, es casuístico y formalista, y si no se cumplen con los requisitos señalados en la ley de la materia el recurso es improcedente […]». (Registro Oficial 100 de 03 de junio de 1997, p. 16). Lo enfatizado me pertenece. 10. Art. 270, primer párrafo del COGEP. 11. Art. 270, tercer párrafo del COGEP. 12. En otras legislaciones se ordena el reenvío del proceso al juez de instancia. Empero, esa no es la mejor opción pues se puede crear un fatídico efecto boomerang, que en nuestro país hemos visto a raíz de decisiones de esta Corte Constitucional: dictado un fallo, se interpone contra él acción extraordinaria de protección. En sentencia la Corte
  • 9. 37 DEBATE JURÍDICO Mauricio López Ochoa La sentencia de casación, de- pendiendo de si se acepta o no el recurso, puede contener dos partes: a) la de resolución del re- curso de casación propiamente dicha, en la que al juez de casa- ción le está vetado reexaminar el proceso o volver a valorar prueba, pues este recurso no es, como se apuntó antes, una nueva instancia. Si el recurso es desechado, habrá terminado la función del tribunal; o, b) si el recurso es aceptado, la sentencia impugnadaserácasada,esdecir, anulada, con lo que habrá deja- do de existir. En consecuencia, la sala casacional debe apearse desucondicióndemáximojuez de justicia ordinaria y asumir, por un momento, la función de juez de instancia para dic- tar la sentencia de mérito que reemplazará al fallo que perdió vigencia12 . ORDEN LÓGICO EN QUE SE DEBE RESOLVER EL RECURSO DE CASACIÓN En razón de lo comentado, hay un orden lógico en que debe resolverse el recurso de ca- sación. La vieja Ley de Casación de 1997, en su Art. 3, establecía, en esencia, las mismas causales para formulación del recurso que hoy podemos ver en el Art. 268 del COGEP. Empero, en aquella Ley estaban fijadas en absoluto desorden, de ahí que la jurisprudencia haya tenido que ocuparse del asunto e ilus- trar acerca de cuál era el orden lógico de resolución del recurso. A tal efecto en su jurispruden- cia la Corte Suprema de Justicia puntualizó que, al existir más de un cargo en un recurso de casa- ción, debía iniciarse el examen por la causal segunda (cuestio- nes de validez procesal, errores in procedendo), luego continuar por la quinta (requisitos de va- lidez formal y motivación del fallo, errores in cogitando), la causal cuarta (congruencia del fallo entre lo pedido y lo resuel- to, errores de extra petita, ultra petita y/o citra petita)), causal tercera (vicios de aplicación de ley procesal de valoración de prueba) y, por último, la causal primera, relativa a la aplicación de la ley sustantiva cuya infrac- ciónesseñaladacomoerroresin iudicando13 .ElCOGEPsubsanó el error de la Ley de Casación y en ese Cuerpo Legislativo ve- Constitucional acepta el recurso y ordena que se vuelva a dictar sentencia por los jueces ordinarios. Contra esta se- gunda sentencia el interesado vuelve a formular acción extraordinaria de protección. La que es nuevamente acepta- da y se ordena la emisión de un tercer fallo en sede ordinaria… y así. Al respecto, nuestra Corte de Casación explica: «[…] En definitiva la ley ecuatoriana adopta el criterio doctrinario, que recogen algunas legislaciones pero no to- das, conforme al cual el Tribunal de Casación se convierte temporalmente en Tribunal de instancia, aborda la cuestión de fondo que se discutió en el proceso, analiza la prueba actuada y resuelve el caso en forma definitiva. En otras legislaciones se adopta la alternativa del reenvío, es decir si se admite la casación se anula la sentencia y se remite el proceso a otro Tribunal de instancia para que, reexaminando el caso, dicte una nueva sentencia de fondo, frente a la cual se puede proponer una vez más un recurso de casación. Esta alternativa tiene el grave inconve- niente de prolongar en exceso el trámite del proceso con indudable perjuicio para las partes. Nuestra legisla- ción ha adoptado en definitiva la solución más conveniente que permite la culminación más expedita del proceso. Solamente cuando se anula el fallo recurrido por encontrarse vicios procesales, según lo previsto en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, procede el reenvío y la tramitación por un nuevo Juez o Tribunal desde el punto en que se produjo el vicio procesal […]». Fallo de casación de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia. Registro Oficial 64 de 17 de abril de 2003. (Lo enfatizado me pertenece). 13. Fallo de casación: «[…] Cuando en casación se invocan varías causales, existe un orden lógico para el estudio de las mismas. Se comienza por la causal segunda, pues si esta acusación prospera, le está vedado al juzgador de casación el seguir adelante con su análisis y entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, sino que, declarando la nulidad procesal a partir del instante en que el vicio se produjo, ha de reenviar el proceso en cumplimiento de lo que dispone el Art. 15 de la Ley de Casación; luego se estudia la causal quinta, que describe vicios relativos a la estructura de la sentencia( su congruencia y motivación) que se subsanan dictando una nueva sentencia; la cuarta, relativa a los vicios de ultra, citra, o extra perita; luego la tercera, que trata de aplicación indebida, falta dé aplica- ción o errónea interpretación de normas relativas a la valoración de la prueba que hayan llevado a la violación de
  • 10. 38 DEBATE JURÍDICO La crisis del recurso de casación en Ecuador mos que las causales de casación, en el Art. 268, se hallan ordenadas correctamente. Entonces, cuando se proponen recursos de casa- ción por dos o más causales (si el recurso proviene únicamente de una de las partes), la Corte de Casa- ción debe analizar cada una. En ese proceso, si esti- ma que un cargo es improcedente, lo ha de desechar y deberá pasar al siguiente y así hasta examinar todo elrecurso. Sin embargo, aquí se genera un primer proble- ma que, en mi opinión, ha sido innecesariamente creado por la Corte Constitucional ecuatoriana14 : la lógica dice que si un cargo, uno cualquiera de entre los postulados por el casacionista, es acepta- do y, por ende, el juez de casación halla que la sen- tencia impugnada incurre en una de las causales de casación previstas en la ley, automáticamente toda la sentencia queda viciada y, por fuerza será anulada -casada-. A partir de ese punto, no tiene sentido que, por ejemplo, si el casacionista alegó tres cargos y la Corte Nacional de Justicia halló procedente el primero, se analicen los dos siguien- tes: si el primer cargo es aceptado, a partir de ese momento la sentencia es casada, es anulada; deja de existir y regresa a la nada; de modo que hemos de cuestionar ¿contra qué fallo se examinarán los restantes cargos, si por efecto de la admisión del primero, la Corte de Casación determinó que la resolución atacada ha dejado de existir? Sin embargo, a pesar que es de elemental sentido común que si un cargo, uno cualquiera, es aceptado toda la sentencia queda por fuerza casada y anulada, la Corte Constitucional ecuatoriana ha dictado sen- tencias declarando que se violan derechos al debido proceso de alguna de las partes, porque los otros cargos no fueron examinados por los jueces de casa- ción. Así, por ejemplo, esta Corte Constitucional, en formatotalmenteerrada,hadicho: «[…] Esta Corte considera que si bien los peticionarios hacen referencia en su acción extraordinaria de protección a la interposición extemporánea de un recurso de casación, en la decisión dictada por este Organismo, se estableció que los jueces ca- sacionales deberán, en su nueva sentencia, observar las normas que regulan el recurso de casación, lo cual incluye el pronunciar- se motivadamente sobre todos los cargos expuestosporlaspartesprocesales[…]»15 . (Lo enfatizado me pertenece). Esta decisión se ha reiterado en varias ocasiones y me lleva a preguntar ¿en qué abona o beneficia al debido proceso o a la posición jurídica de las partes que la Corte Nacional de Justicia analice todos los cargos de un recurso de casación, una vez que resolvió casar el fallo por uno de ellos? No olvidemos que en el supuesto que acepte (o que rechace) los demás cargos, eso no va a cambiar el hecho que el fallo será casado y que se deberá obrar como lo prevé el Art. 273 del COGEP. Por lo que la respuesta a la pregunta realizada es: en nada, el examen del resto de cargos no abona en nada. Respuesta que es mucho más evidente si se tiene en cuenta que la aceptación de un recurso de casación por parte de la Corte Nacional de Jus- ticia no significa forzosamente que el recurrente que lo postuló vaya obtener necesariamente una sentencia de mérito favorable. Me explico: imagi- una norma sustantiva; finalmente, se estudiará la causal primera, que se refiere la infracción de normas sustantivas de derecho […]». Registro Oficial Edición Especial 17 de 21 de febrero de 2008. Lo enfatizado me pertenece. 14. Entendida como institución. El que los nombres de los integrantes hayan variado con el tiempo no tiene relevancia. 15. Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 196-18-SEP-CC. Caso No. 1715-13-EP.
  • 11. DEBATE JURÍDICO Mauricio López Ochoa nemos que el actor de un juicio esderrotadoenapelación,yaque su demanda fue rechazada. Así que interpone recurso de casa- ción para ante la Corte Nacional de Justicia. Supongamos que su recurso supera la fase de califi- cación de admisibilidad y pasa a sala de fondo donde, luego de cumplirse con los ritualismos le- gales, los jueces dictan sentencia y aceptan el recurso, por lo que casan y extinguen el fallo cues- tionado; mas, al dictar su senten- cia de mérito, con sustento en el Art. 273 del COGEP, determi- nanqueelactornotienelarazón en su reclamo y de todos modos rechazan la demanda. ¿Es esto posible y/o legal? La respuestaessí:sellamacoloquial- mente casación platónica o tam- bién casación para mejor resolver. La denominación de esta especie de casación tiene su origen en el filósofogriegoPlatón.Ensulibro La República, este autor desarro- lla su teoría sobre la justicia con- cibiéndolacomounavirtud.Para Platón,todaslasvirtudessebasan enlajusticia,ylajusticiasefunda en la idea del bien, que constitu- yelaarmoníadelmundo. El Art. 273.4 del COGEP. abre la puerta a la casación platónica a nuestro sistema cuando dice que «[e]l Tribunal de la Sala Especia- lizada de la Corte Nacional de Justicia deberá casar la sentencia o auto, aunque no modifique la parte resolutiva, si aparece que en la motivación expresada en la resolución impugnada se ha in- currido en el vicio acusado, corri- giendodichamotivación[…]». Nuestra Corte de Casación, haciendo suyas las palabras del inmortal Dr. SANTIAGO AN- DRADE UBIDIA -el hombre que, en mi opinión, más sabía de casación más que ninguna otra persona en Ecuador-, la ha expli- cadotambién: «[…] En definitiva, el recurso extraordinario debe operar de tal manera que sirva a las finalidades públicas y privadas. Con esto de ninguna manera se quiere decir que siem- pre ha de servir a unas y otra, ya que en ocasiones ocurre que la sentencia casada en su parte mo- tiva o considerativa es errada pero la resolutiva, encuantoaceptaorecha- zalapretensióndelactor, está conforme a derecho, casoenelcualdebecasar- se parcialmente el fallo impugnadoycorregirlos errores en la fundamen- tación. Los partidarios de la teoría privatista del recurso ciertamente que condenarán este tipo de casación platónica por considerarla ajena al fin real del recurso, esto es, la reparación del agravio sufrido por el recurrente". (Dr. Santiago Andrade U. La Casación Civil en el Ecuador, Universidad Andina Simón Bolívar, Quito, 2005, pp. 35 y 36). "Pero el que se concilien las dos finalidades no sig- nifica que para que actúe elTribunaldecasaciónsea preciso siempre y necesa- riamente que se atienda
  • 12. 40 DEBATE JURÍDICO La crisis del recurso de casación en Ecuador también al interés privado; en efecto, como ya se ha señalado en líneas anteriores, puede ocurrirqueelfalloimpugnadoadolezcadel vicio acusado, pero que el recurrente no se encuentre asistido por el derecho y que, por lo tanto, no pueda alcanzar una sentencia de mérito favorable, caso en el cual la reso- lución que se dicte por el Tribunal de Casa- ción, si bien anulará el fallo impugnado, pero igualmente rechazará la pretensión del recurrente. Con el siguiente ejemplo se aclara el punto: si en el proceso de instancia se rechazó la pretensión del actor aduciendo existir ilegitimidad de personería (falta de le- gitimación ad processum) y el actor impugna encasaciónalegandoquenoexistetalvicio,el Tribunal de casación deberá admitir su de- manda y revocar el fallo de instancia, pero alexaminarelprocesoencuentraquehaha- bido falta de legítimo contradictor (falta de legitimatio ad causam), porque, por ejemplo, siendouncasodelitisconsorcionecesariono intervinieron todas las personas que debían hacerlo, se deberá rechazar la pretensión y dictar una sentencia inhibitoria. En cierta forma, se podrá decir que se está ante una casación platónica". Dr. Santiago Andrade Ubidia, (op. cit. pp. 38 y 39). En conclusión, sibiennoexistecasacióndeoficioencuantoa los agravios de interés particular de las partes, debecorregirseloserroreslegalesenlafunda- mentación de las acciones y en los procesos; pues, es procedente y admisible que el interés particular actúe al servicio del interés público para que se cumpla las finalidades de natura- leza pública que persigue el recurso de casa- ción[…]»16 .(Loenfatizadomepertenece). Así pues, queda patente que la exigencia he- cha por esta Corte Constitucional a las Salas de Casación de la Corte Nacional de Justicia no abona nada, pero nada, al derecho y tampoco sirve a la justicia y, por el contrario, entorpece el recto ejercicio del recurso de casación. 16. Fallo de casación. Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia de 16 de junio de 2008. Re- gistro Oficial Suplemento 235 de 14 de julio de 2010.
  • 13. 41 DEBATE JURÍDICO Mauricio López Ochoa CONVERGENCIA DE RECURSOS DE CASACIÓN DEACTORYDEMANDADO Hay que considerar, evidente- mente,lasituaciónenqueelactor y el demandado postulan ambos recursos de casación. Esa es, pre- cisamente, la situación que ocu- rrióenesteproceso.Sidemanda- dointerponerecursodecasación es porque ha sido vencido y ha recibido sentencia condenatoria. En tanto que el actor, a pesar de haber ganado el litigio en la se- gunda instancia, propondrá el recurso de considerarse insatis- fecho con la condena -civil en este caso- dada al demandado y busca que esta sea incrementada. La lógica dice, por tanto, que la Corte de Casación para resolver unprocesodeesascaracterísticas debeprimeroyantetodoestable- cer si la condena en sí misma está justificada, por lo que razonable- mente hemos de concluir que el primerrecursoqueseexaminaes el del demandado. Si este recurso es desestimado, arribaremos al evento de verificar que la senten- cia contra el demandado se halla, en cuanto a su contendido decla- rativo, ajustada a derecho, por lo que la Corte deberá valorar si lo estátambiénencuantoalalcance delasancióncivilordenada,para lo que analizará el recurso del actor. Ahora bien, ¿qué ocurre si al examinar el recurso de casación del demandado la Corte lo halla procedente y, por efecto de tal comprobación, casa la sentencia? ¿Será admisible exigirle que de todos modos se pronuncie sobre la demanda casacional del actor? La respuesta a esta pregunta pasa por recordar que casar significa anular. Por tanto, si la aceptación del recurso del demandado tiene el efecto de anular el fallo, con lo que este simplemente deja de existir, ¿contra qué sentencia se vaacontrastarelrecursodecasa- ción del actor? Obviamente, con- traninguna. Nótese que, al eliminarse el fa- llo por efecto de la aceptación del recurso de casación del deman- dado, el tribunal deberá dictar la sentencia de mérito con indepen- dencia del contenido del recurso del actor, toda vez que la senten- cia de mérito no se fundamenta en los argumentos de los recursos, sino en los elementos presentes en las primera y segunda ins- tancias del proceso. Valga decir, la sala de casación, luego de anu- lar el fallo, debe sentenciar sobre el fondo de la cuestión, ya no con sustento en los escritos casacio-
  • 14. 42 DEBATE JURÍDICO La crisis del recurso de casación en Ecuador nales, pues estos se limitan a ser demandas que buscan, precisamente, anular el fallo que atacan, sino en base a los fundamentos de las apelacio- nes respectivas y de las pruebas que contenga el expediente. Porque, anulada la sentencia ori- ginal, por un momento la Sala de Casación se convierte en Tribunal de Apelación. Es por ello, que la admisión del recurso de ca- sación de una de las partes, sin que se examine el de la otra, no supone agravio alguno para esta última, pues la anulación del fallo por el cargo ad- mitido no significa que la sentencia de mérito será necesariamente favorable a aquella de las partes que vio aceptada su impugnación. Al contrario, como se vio antes, el hecho que una de las partes asista al evento de la concesión de su recurso de casación, no significa que tendrá éxito en la fase de dictación de la sentencia de mérito. Esto significa que en el caso en que se haya dictado una sentencia de casación, en que solo se haya emitido por parte de la Sala de Casación parecer sobre el recurso del demandado -y tras la valoración respectiva casó la sentencia de al- zada y en la decisión de mérito rechazó la demanda- el que la Corte Constitucional haya por ese motivo declarado la vulne- ración de derechos constitu- cionales del actor es un grueso error que en nada garantiza los derechos de nadie. La razón es que si por aceptarse el recur- so del demandado y casarse la sentencia de segunda instancia -pretensión que en su propio recurso también perseguía el actor-, lo que hará a continua- ción (salvo en el caso de la pri- mer causal del Art. 268 del CO- GEP., como ya dije antes- será reemplazar el fallo segundo grado con una nueva resolu- ción; sin embargo, esa nueva sentencia de mérito no se fundamentará en los dichos del recurso de casación del actor ni en el del demandado, sino en los méritos, alegatos, y pruebas presentes en el proceso, tanto de prime- ra como de segunda instancias; pues de acuerdo con el Art. 273.3 del COGEP, en la sentencia de mérito que debe emitir por la Sala de Casación -convertida por un momento en juez de instan- cia- se resolverá el conflicto «[…] valorando co- rrectamente la prueba que obre de autos […]». Esto significa, que en la hipótesis comentada, al reenviar la Corte Constitucional el proceso a la Corte Nacional lo que va a causar es que se acepte -otra vez- el recurso de casación del demandado, y, luego, que artificiosamente se analice el recurso de casación del actor, para satisfacer la exigencia de la sentencia constitu- cional. A continuación, se dictará, con base de los méritos del proceso decisión de mérito, en la que me atrevo anticipar que de todos modos se desechará la demanda, porque el examen de los elementos del recurso de casación de la parte actora no va modificar lo ocurrido en primera y
  • 15. 43 DEBATE JURÍDICO Mauricio López Ochoa segunda instancias. Entonces, pregunto, ¿se habrá servido a la justicia y al derecho con todo este tinglado? Lo dudo. Por el contrario, los principios de tutela judicial efectiva, de celeridad, de economía pro- cesal, quedarán seriamente afectados. EFECTOS DE LA SENTEN- CIA COMENTADA La Sentencia No. 75-16- EP/21, por lo explicado, des- naturaliza al recurso de casa- ción y, mas bien, tiene el efecto de obligar a la Corte Nacional a verificar todos, todos los elementos de cada proceso, de manera absolutamente in- necesaria y en contradicción con la regla que dicta que en casación propiamente dicha, los méritos del proceso no deben ser examinados; pero, aún peor, trae de vuelta a la vida al derogado recurso de tercera instancia, en el que, precisamente, la Corte Supre- ma de Justicia actuaba revi- sando los recaudos procesales, en forma integral, como si las primera y segunda instancias no existieren. El recurso de tercera instancia, debido a su laxitud, trajo como conse- cuencia una proliferación de fallos contradictorios que in- terpretaban la ley de diversas maneras. Con la casación se buscó eliminar esta disonan- cia en la aplicación de la Ley por parte de los jueces, ya que uno de sus fines declarados es la nomofilaquia: el correcto y unívoco entendimiento de las normas. Este objetivo que- da pobremente respaldado al momento que se desnaturaliza la casación al extremo de de- formarla en una tercera ins- tancia17 . A fin de enmendar este entuerto la Corte Consti- tucional, por medio de sus atribuciones, debería dictar resolución o tomar medi- das que permitan asegurar
  • 16. 44 DEBATE JURÍDICO La crisis del recurso de casación en Ecuador el correcto entendimiento y ejercicio de la casación. Las sentencias de esta Corte no pueden ir contra el ordenamiento positivo constitucional. Evidentemente, no es posi- ble -al menos en nuestro sistema18 - revocar y dejar sin efecto una sentencia constitucional, pero en mi opinión es posible que sean revi- sadas, conforme el Art. 199 de la Ley Orgá- nica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. La idea que he presentado pretende activar el deber principal de la Corte Constitucional de generar sentencias que coadyuven a la gene- ración de derecho objetivo, en el desarrollo de jurisprudencia vinculante con carácter erga om- nes. Si la Corte considera que la revisión no es la vía óptima para ejecutar lo pedido, estimo que tiene las facultades constitucionales necesarias para, discrecionalmente, elegir el mejor medio para dar solución al problema planteado. Además, soy del criterio que la Corte Cons- titucional debe evitar emitir pronunciamien- tos en los casos que versen sobre cuestiones en que sus jueces y/o asesores carezcan de los co- nocimientos técnicos necesarios. Sabemos que nadie lo domina todo y recuerdo, por ejemplo, que, a uno de los actuales jueces de la Corte, durante el último proceso de selección, se le fue inquirido señale la diferencia entre actos y hechos administrativos y fue incapaz de hacer- lo. Por ello, ante tales eventos, la Corte, antes de sentenciar debería realizar labores de inves- tigación, de búsqueda de asesoría, de apoyo externos de ser el caso. “Garantismo” no su- pone estimar que en toda sentencia ordinaria o de acciones constitucionales alguien siempre ha sido lesionado, ni tampoco echar mano del maniqueísmo que dice que le compete al juez enmendar los errores y omisiones de las par- tes, pues no es correcto pretender que los ope- radores se aparten de su deber de resolver con imparcialidad, máxime cuando en casación en principio curia novit iuria no tiene cabida. Son los abogados quienes deben postular sus recursos de casación con la técnica necesaria y el foro, así como las universidades, tienen una deuda en lo que tiene que ver con la formación de los profesionales en esta delicada área de ejercicio 17. Fallo de casación: «[…] La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo funda- mental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas, velando así por el cumplimiento y respeto del marco jurídico o nomofilaquia, fin último de la casación […]». Registro Oficial Edición Especial 505 de 18 de febrero de 2016. Lo enfatizado me pertenece. 18. En Colombia la Corte Constitucional de ese país, vía jurisprudencia, creó una acción de nulidad de sentencias dic- tadas por ese organismo (aunque debo apuntar que ni la Constitución, ni la ley colombianas consagran la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional. Por ende, para algunos, al darse la creación jurisprudencial de esta acción de nulidad se desbordó el marco de atribuciones de la Corte de ese país). Ahora bien, esta Corporación mediante Auto 08 de 1993, por primera vez declaró nula la sentencia T-120 de 1993 al considerar que dicha providencia desconoció la cosa juzgada constitucional, en relación con la competencia del superintendente de sociedades para resolver las objeciones a los créditos presentados en los concordatos pre- ventivos obligatorios contenida en la sentencia C- 592 del 7 de diciembre de 1992, tal desconocimiento implicó la violación del debido proceso por lo que causo la anulación de la sentencia referida. A partir de ese momento inició a construir una doctrina en la que concluye que es factible que la Corte Constitucional colombiana anule sus propias sentencias.
  • 17. 45 DEBATE JURÍDICO Mauricio López Ochoa BIBLIOGRAFÍA Doctrina: • Calamandrei, Piero. “Casación Civil”. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1953. • Murcia Ballén, Humberto. “Recurso de Casación Civil”. Sexta Edición. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá. • Real Academia Española de la Lengua. Diccionario de la Lengua Española. • Cuerpos legales • Constitución de la República. • Código Orgánico General de Procesos. • Código Orgánico de la Función Judicial. • Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. • Ley de Casación de 1994. Sentencias: • Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 196-18-SEP-CC. Caso No. 1715-13-EP. • Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 75-16-EP/21, fechada el 30 de junio de 2021. • Fallo de casación de la Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia de 13 de marzo de 1996. Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie XVI. Nro. 5. Pág. 1258. • Fallo de Casación. Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 9. Pág. 2326. • Fallo de casación. Registro Oficial 100 de 03 de junio de 1997. • Fallo de casación de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia. Registro Oficial 64 de 17 de abril de 2003. • Fallo de casación. Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia de 16 de junio de 2008. Registro Oficial Suplemento 235 de 14 de julio de 2010. • Fallo de casación. Registro Oficial Edición Especial 17 de 21 de febrero de 2008. • Fallo de casación: Registro Oficial Edición Especial 505 de 18 de febrero de 2016.