El documento describe los principios y límites de la potestad tributaria del Estado. La potestad tributaria es el poder del Estado para crear, modificar y suprimir tributos a través de la ley. Este poder se ejerce de forma discrecional pero debe respetar principios como la reserva de ley, igualdad, no confiscatoriedad y respeto a los derechos fundamentales. Los gobiernos regionales y locales también pueden ejercer esta potestad dentro de sus jurisdicciones y conforme a la ley.
2. Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una
exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso
de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales
se regulan mediante decreto supremo.
Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear,
modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas,
dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El
Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los
principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los
derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener
carácter confiscatorio.
Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden
contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a
tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero
del año siguiente a su promulgación.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo
que establece el presente artículo.
3. Los representantes ante el Congreso no tienen
iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo
en lo que se refiere a su presupuesto.
El Congreso no puede aprobar tributos con fines
predeterminados, salvo por solicitud del Poder
Ejecutivo.
En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria
referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo
informe del Ministerio de Economía y Finanzas.
Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los
congresistas, puede establecerse selectiva y
temporalmente un tratamiento tributario especial para
una determinada zona del país.
4. Poder que los Estados tienen sobre sus
súbditos de detraer parte de la riqueza
individual para efectuar las exigencias de los
conglomerados sociales.
Este poder se ejerce con el fin de cumplir
los objetivos de política económica o
financiera que persigue el Estado.
Otros nombres con los que se le conoce a la
potestad tributaria: poder impositivo,
supremacía tributaria, potestad impositiva,
poder tributario y poder fiscal.
6. Abstracto: Se expresa en la norma legal, y se
agota en ella, es decir está constituido por
gravámenes que surgen cuando se realizan los
supuestos descritos en la norma tributaria.
Permanente: Es connatural al Estado y deriva
de su soberanía. Solo puede extinguirse con el
Estado mismo.
Irrenunciable: El Estado no puede
desprenderse de este atributo esencial. Puede
delegarla a otras entidades estatales.
Discrecional: Crea normas tributarias cuando lo
considera pertinente y siempre que existan las
condiciones objetivas para el incremento de la
imposición.
Territorial: Se ejerce dentro de los límites del
territorio del mismo Estado.
8. Quién tiene poder
tributario
A través de quién
lo ejerce
Sobre qué tipo de
tributos
Qué instrumento
legal utiliza
Gobierno Central
Poder Legislativo
Impuestos (salvo
derechos
arancelarios) y
contribuciones
Ley
Poder Ejecutivo
Derechos arancelarios
y tasas
Decreto Supremo
Demás impuestos y
contribuciones
Decreto
Legislativo
Gobierno Local
(conforme a ley) Municipalidad
Contribuciones y
tasas (servicios del
Gobierno Local)
Ordenanza
Municipal
Gobierno Regional
(Ley 28390) Consejo Regional
Contribuciones y
tasas (servicios del
Gobierno Regional)
Ordenanza
Regional
9. EXTERNOS
INTERNOS
Imposibilidad de gravar con tributos economías
que se manifiestan o desarrollan fuera de las
fronteras del Estado y que no tienen ninguna
vinculación territorial con él.
Principios constitucionales tributarios
Derivadas de la organización
política de los estados y de su
coexistencia en el orden
internacional.
De carácter general
Doble imposición
Directos
Indirectos
Reserva de Ley
Igualdad
No confiscatoriedad
Respeto a los DDFF
10. “De otro lado, como lo ha sostenido esta Tribunal
en el FJ. N° 27 de la STC N° 0004-2004-AI/TC,
´[n]uestra Carta Política no ha
constitucionalizado (o a su turno, prohibido)
ningún impuesto. Tampoco a determinado qué
tipo de actividades económicas pueden ser, o no,
objeto de regulaciones fiscales´. Así, siempre y
cuando el legislador conserve los lineamientos
establecidos en la Constitución, podrá gravar
determinadas manifestaciones o fuentes de
riqueza sustentando para ello la naturaleza,
medios y fines del tributo”
11.
12. “no podríamos exigir al Estado la prestación
de servicios que permitan satisfacer
necesidades que constituyan derechos
humanos, como el derecho a la seguridad, a
la educación y cultura, a la salud, etc. si no
cumplimos con el deber de contribuir de
acuerdo a nuestra capacidad, dotando de ese
modo al Estado con los medios que le
permitirán satisfacer las necesidades a que
tenemos derecho” (Javiewr Luque)
13.
14. El tributo ya no es una detracción arbitraria o
caprichosa que puede afectar
patrimonialmente al contribuyente. Sólo pude
ser creado por Ley.
“Nullum tributum sine lege”
CONSTITUCIÓN
PODER
TRIBUTARIO
Quién lo ejerce
A través de qué órgano
Mediante qué instrumento
Sobre qué materia
15. La ley que crea un tributo contendrá la regulación
básica de la relación tributaria:
• El hecho imponible,
• La base imponible,
• La tasa,
• Las exoneraciones,
• Las infracciones y sanciones, y
• Los procedimientos operativos.
El reglamento de la ley contendrá cuestiones
instrumentales o de detalle que no afecten la
reserva de ley.
16. ASPECTOS
IMPOSIBILIDAD DE
OTORGAR PRIVILEGIOS
PERSONALES
GENERALIDAD O
UNIVERSALIDAD
UNIFORMIDAD
Excluye los privilegios o preferencias
infundados que alteran una equitativa,
razonable y justa distribución de las
cargas públicas.
Igualdad ante la ley (Art. 2° num. 2 CPP)
La norma tributaria debe aplicarse a
todos los que realizan el hecho
generador de la obligación, tal como
esta configurado el presupuesto
respectivo
La norma tributaria debe estructurarse
de tal forma que se grave según las
distintas capacidades contributivas
17. No existe violación de este principio cuando se
conceden exoneraciones, incentivos o beneficios
por razones especiales, tales como de orden
económico o social, debidamente apreciadas por
el Poder Legislativo y con el propósito de lograr
una efectiva justicia social; o de fomentar
determinadas actividades convenientes para la
comunidad o para facilitar el desarrollo de
algunas regiones del país.
IGUALDAD
EN LA LEY
ANTE LA LEY
18. No toda desigualdad en el tratamiento legal viola
el principio de igualdad de trato, pues en virtud
de dicho principio no se prohíbe al legislador
contemplar la necesidad o conveniencia de
diferenciar situaciones jurídicas o distintas y
darles un tratamiento diverso, porque la esencia
de la igualdad consiste no en impedir
diferenciaciones, sino en evitar que éstas
carezcan de justificación objetiva y razonable, y
se respete una proporcionalidad entre los medios
empleados y la finalidad perseguida.
19. Cada persona debe contribuir a la cobertura
de las erogaciones estatales en equitativa
proporción a su aptitud económica de pago
público. (Héctor Villegas)
La capacidad contributiva supone en el sujeto
tributario la titularidad de un patrimonio o
una renta, aptos en cantidad y calidad para
hacer frente al pago del impuesto, una vez
cubiertos los gastos vitales e ineludibles del
sujeto. (Fernando Sáinz de Bujanda)
23. La tributación no puede ser utilizada o
concebida de forma al que viole los derechos
de la persona; ello no solamente tiene que
ver con el ejercicio de la Potestad Tributaria,
sino también con la aplicación del tributo.
Dada la naturaleza de la potestad tributaria
del Estado, la afectación de determinados
derechos es legítima cuando la ley respeta el
contenido esencial del derecho fundamental
afectado y sólo ingresa al contenido externo
del mismo.
24. Todos los ciudadanos están obligados a
concurrir en el sostenimiento de las cargas
públicas.
No se puede eximir a nadie de contribuir por
razones que no sean la carencia e capacidad
contributiva.
Se prohíbe la concesión de excensiones
fiscales que carezcan de necesidad,
idoneidad y proporcionalidad.