2. Formas de Terminación de los Contratos
Por terminación de los contratos se
entiende la extinción de los
mismos, en el sentido de que el
contrato como tal deja de producir
sus efectos jurídicos normales y
cesa de cumplir los fines para los
cuales había sido celebrado.
3. La Disolución de los Contratos
La disolución de los contratos es la forma
normal de terminación voluntaria de los
mismos y requiere necesariamente el
consentimiento de las partes contratantes
(mutuo disensu).
En principio, para la disolución de un contrato
sólo basta el mutuo consentimiento
libremente manifestado; sin embargo, es de
doctrina y de jurisprudencia que si el contrato
celebrado requiere de determinada formalidad
o solemnidad, en la disolución que se realice
deben también cumplirse las formalidades que
presidieron la realización del contrato
celebrado.
4. La Nulidad de los Contratos
La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos
esenciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden
público o las buenas costumbres.
El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en
forma anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el legislador,
por razones de orden público, declara o permite la declaración de
su nulidad.
Como diferencia con la disolución de los contratos pueden
anotarse fundamentalmente dos circunstancias: a) El contrato
objeto de disolución es un contrato que nace de un modo pleno
o perfecto, que no adolece de vicios que lo hagan ineficaz;
mientras que el contrato nulo es un contrato viciado, nacido
irregularmente, en el que el legislador prohíbe en principio su
eficacia en el mundo de lo jurídico; b) La disolución, en principio,
y salvo disposición expresa de las partes, sólo produce efectos
hacia el futuro; mientras que la nulidad en determinadas
situaciones produce efectos no sólo hacia el futuro sino también
hacia el pasado. En determinadas circunstancias la nulidad
produce efectos retroactivos.
5. La Resolución de los Contratos
Siguiendo a Maduro (1987), de una manera general se entiende por resolución de un contrato
la terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes
contratantes. La resolución es un modo de terminación exclusivo de los contratos bilaterales y
configura en la doctrina uno de los capítulos de la teoría general de los contratos bilaterales.
Sólo los contratos bilaterales pueden terminarse mediante resolución.
Esta es una noción inherente a la naturaleza sinalagmática del contrato.
La resolución presenta diferencias básicas con la disolución y con la nulidad de los contratos, a
saber:
a) Mientras que la disolución de los contratos opera en principio hacia el futuro y no hacia el
pasado, la resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución
se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que
mediante una ficción jurídica se considera como que si jamás hubiese existido contrato
alguno. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto,
vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno.
b) Respecto de la nulidad, se observan dos diferencias fundamentales, a saber:
1° El contrato nulo es un contrato que nace viciado, por lo cual no puede producir sus efectos
normales; mientras que el contrato bilateral objeto de resolución es un contrato que ha
nacido perfecto, sólo que en el curso de su desarrollo una de las partes incumple
culposamente su obligación.
2° La nulidad (al igual que la disolución) es susceptible de aplicarse a todo tipo de contrato,
independientemente de su naturaleza. La resolución es un medio específico de los contratos
bilaterales.
6. La Rescisión de los Contratos
Aclara Maduro (1987), que la rescisión es
un medio de impugnar contratos, en el
sentido de que no produzcan sus efectos
normales en aquellos casos que estable-
cen una desproporción excesiva entre las
prestaciones de las partes en perjuicio o
detrimento de algunas de ellas.
En doctrina se sostiene que la rescisión
presenta dos caracteres fundamentales:
a) Tiene carácter subsidiario, es decir, sólo
opera a falta de otro recurso capaz de
colocar a las partes en situación de
equilibrio; b) Debe ser expresa, en el
sentido de que sólo puede o debe ser
autorizada por el legislador.
En principio, la rescisión no tiene efecto
retroactivo, salvo en los casos en que el
legislador así lo ordene expresamente.
7. Por revocación de un contrato se entiende
específicamente la terminación del mismo
por voluntad unilateral de una de las
partes. La revocación procede en
determinados contratos, en los que por su
peculiar naturaleza, el legislador autoriza
a una de las partes a darlo por terminado
sin necesidad del consentimiento de la
otra parte.
La revocación en principio opera sólo
hacia el futuro y no tiene efecto
retroactivo.
Entre los contratos susceptibles de
revocación se pueden señalar el mandato,
la sociedad, las sociedades de hecho, la
donación. (Maduro, 1987).
La Revocación de los Contratos