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TITULOS VALORES
CLASIFICACION DE LOS TITULOS VALORES

           CLASE                         CONCEPTO                        EJEMPLO
Contenido crediticio             Contienen órdenes o            -letra de cambio
                                 promesas incondicionales de    -pagare
                                 pagar sumas de dinero.         -cheque
                                                                -certificados de depósito a
                                                                termino
                                                                -factura comercial
                                                                -bonos de prenda
Corporativos o de                Son los que además del         -Acciones aunque para
participación                    derecho a percibir una suma    algunos no es título valor
                                 de dinero incorporado todo     -Los bonos que emiten las
                                 también facultades o           sociedades.
                                 atribuciones adicionales.
De tradición o representativos   Incorporan el derecho          -Certificados de deposito
de mercancías                    exclusivo de disponer de las   -carta de porte
                                 mercancías específicas en el   -conocimiento de embarque
                                 título.




REQUISITOS DE UN TITULO VALOR
ART. 621

       La mención del derecho que en el titulo se incorpora
       La firma de quien lo crea
       La firma puede sustituirse por una contraseña o un signo impuesto por el creador
       del título.
       Sino tiene dirección del domicilio el títulose podrá tomar la del creador ola del
       tenedor para decidir, o se tomara la del entrega el domicilio.
       Sino menciona fecha y lugar se tiene en cuenta la de la entrega.

TITULOS VALOR
LETRA DE CAMBIO
Los requisitos que debe tener una letra de cambio son los contenidos en el ART 621,
además de los siguientes:
    1. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero
    2. La forma de vencimiento
3. El nombre del girador
    4. La indicación de ser pagada a la orden o al pagador.
    5. Podrá contener cláusulas de interés y de cambio a una tasa fija o corriente.


FORMAS DE VENCIMIENTO
    1. A LA VISTA: ARTS 692, 705. Debe presentarse para pago a la vista deberá hacerse
       dentro del año que siga a la fecha del título, se puede reducir o aumentar el
       tiempo si se consigna en la letra.
    2. A UN DIA CIERTO SEA DETERMINADO O NO: ART 681. Es en el día cierto o al día
       cierto después de la fecha, será potestativa, o de obligatoriedad y señalar el plazo
       para que se realice. El girador puede así mismo prohibir la presentación antes de
       una época determinada, si no lo consigna en la letra. Cuando sea potestativa a
       presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil
       anterior al del vencimiento.
    3. CON VENCIMIENTOS CIERTOS SUCESIVOS: ART.680. Deben presentarse para su
       aceptación dentro del año que siga a su fecha, a menos que el girador amplié dicho
       plazo o prohibición de su presentación antes de época. Cualquier de los obligados
       podrá reducir el plazo consignándolo así en la letra.
    4. A UN DIA CIERTO DESPUES DE LA FECHA O A LA VISTA: ARTS 680, 681, 86, 694. En
       la indicación especial, deba ser presentada dentro de un plazo determinado, el
       aceptante debe indicar la fecha en que acepto y, si la omitiere, podrá consignarla
       el tenedor. El tenedor no puede ser obligado a el pago antes del vencimiento de la
       letra.


FIJAR VENCIMIENTO
Si se señalare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos
términos los días primero, quince y último del mes correspondiente.

        La letra de cambio puede girarse a la orden y a cargo del mismo girador.
        El domicilio para el pago: el girador lo puede señalar como domicilio para el pago de la
        letra cualquier lugar determinado; quien allí pague se entenderá que lo hace por cuenta
        del principal obligado.
        El girador será responsable de la aceptación y del pago de la letra.
        Lugar de presentación: deberá ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección
        designada en ella.
Si se indica un lugar distinto al domicilio del girador, al aceptar este deberá indicar el
       nombre de la persona que habrá de realizar el pago. Si no lo escribe se entenderá que el
       aceptante mismo quedara obligado.
       La letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de
       los ocho días comunes siguientes.
       En caso de ser necesario el protesto, se hará en el lugar que este asignado ante notario y
       este seguirá los procesos necesarios o por los que se esté protestando con la letra ya sea
       por falta de aceptación o de pago.


EL PAGARE
CONTENIDO DEL PAGARE
ART 709. El pagare debe contener, además de los requisitos que establece el ART 621, los
siguientes:
    1. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
    2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago.
    3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador.
    4. La forma de vencimiento.

POSICION JURIDICA DEL OTORGANTE
ART 710. El suscriptor del pagare se equipara al aceptante de una letra de cambio.

Consignado en el ART 689. La aceptación convierte al aceptante en el principal obligado. El
aceptante quedara obligado cambiariamente aun con el girador; y carecerá de acción
cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra, salvo en el caso previsto
en el ART 639.

NORMAS APLICABLES AL PAGARE
ART 711. Serán aplicables al pagare, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra
de cambio.

EL CHEQUE
CREACION Y FORMA DEL CHEQUE

ART 712. El cheque solo pude ser expendido en formularios
impresos de cheque o chequeras y a cargo de un banco. El título
que en forma de cheque se expida en contravención a este artículo
no producirá efectos de título – valor.
CONTENIDO DE UN CHEQUE

ART 713. El cheque deberá contener además de lo previsto en el art 621:

    1. La orden incondicional de pagar una determinada suma en dinero.
    2. El nombre el banco librado.
    3. La indicación de ser pagadero a la orden o al pagador.
PROVISION DE FONDOS Y AUTORIZACIONES
ART 714. El librarse debe tener provisión de fondos disponibles en el banco librado y haber
recibido de esta autorización para librar cheques a su cargo.
LIMITANTES DE LA NEGOCIABILIDAD
ART 715. La negociabilidad de los cheques podrá limitarse insertando en ellos una cláusula que así
lo indique.
Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley, solo por
conducta de un banco.
CHEQUES A FAVOR DEL BANCO LIBRADO
ART 716. El cheque expendido o negociado a favor del banco librado no será negociable, salvo que
en él se diga lo contrario.

PRINCIPIO GENERAL: El cheque será siempre pagadero a la vista. El cheque posdatado será
pagadero a su presentación.
TERMINOS PARA LA PRESENTACION
ART 718. Los cheques deberán presentarse para su pago:
    1. Dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueran pagaderos en el mismo lugar de
        expedición.
    2. Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en lugar
        distinto al de ésta.
    3. Dentro de tres mes, si fueren expendidos en un país de América Latina.
    4. Dentro de cuatro meses, si fueren expendidos en algún país latinoamericano para ser
        pagados fuera de América Latina.
PAGO PARCIAL
El Banco estará obligado en sus relaciones con el librador a cubrir el cheque hasta del saldo
disponible, salvo disposición legal que lo libere de tal obligación. Si los fondos disponibles no
fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el
pago parcial, hasta el saldo disponible.
CHEQUE PRESENTADO FUERA DE TIEMPO
Aunque el cheque sea presentado fuera de tiempo el librador está obligado a pagarlo si tiene
fondos suficientes, o hacer oferta del pago parcial.
NEGACIÓN DEL PAGO SIN JUSTA CAUSA
Si el librador se niega a pagar sin justa causa, deberá pagar una sanción, una suma equivalente al
20% de importe del cheque o del saldo disponible.
RENOVACION DEL CHEQUE
El librador podrá revocar el cheque bajo su responsabilidad, aunque no hayan transcurrido los
plazos para su presentación. Notificada la revocación al banco, este no podrá pagar el cheque.
MUERTE O INCAPACIDAD DEL LIBRADOR
ART 725. La muerte o incapacidad del libradorno exonera al librado de la obligación de pagar el
cheque.
SANCION POR FALATA DE PAGO IMPUTABLE AL LIBRADOR
ART 731. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por su culpa abona al
tenedor, como sanción, el 20% del importe del cheque, sin perjuicio de que dicho tenedor persiga
por las vías comunes la indemnización de los daños que ocasione.
RESPONSABILIDAD POR PAGO DE CHEQUES FALSOS O ALTERNOS
ART 732. Todo banco será responsable a un depositante por el pago que aquel haga de un cheque
falso o cuya cantidad se haya aumentado, salvo que dicho depositante no notifique al banco,
dentro de los tres meses después de que se le devuelva el cheque, que el titulo era falso o que la
cantidad se había aumentado.
Si la falsedad o alteración se debiera a culpa del librador, el banco quedara exonerado de
responsabilidad.
PERDIDADE FORMULARIOS DE CHEQUES
ART 733. El dueño de una chequera que hubiera perdido uno o mas formularios y no hubiera dado
aviso oportuno al banco solo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fuere notaria .

CHEQUES ESPECIALES
CHEQUES CRUZADO
ART 734. El cheque que el librador o el tenedor cruce con dos líneas paralelas trazados en el
anverso, solo podrá ser cobrado por un banco y se le llama “cheque cruzado”.

CRUZAMIENTO ESPECIAL Y GENERAL
ART 735. Si entre las líneas de cruzamiento aparece el nombre del banco que debe cobrarlo el
cruzamiento será especial y será general si entre las líneas no aparece el nombre de un banco. En
el último supuesto el cheque podrá ser cobrado por cualquier banco; y en el primero solo por el
banco cuyo nombre aparezca entre las líneas o por el banco a quien anterior lo endosare para el
cobro.
CHEQUE PARA EL ABONO EN CUENTA
ART 737. El librador o el tenedor puede prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, insertado
la expresión “para abono en cuenta” u otra equivalente. Ese cheque se denomina “para abono en
cuenta”.
En este caso el librado solo podrá pagar el cheque abonando su mporte en la cuenta que lleve o
abra el tenedor.
CHEQUE CERTIFICADO
ART 739. El librador o el tenedor puede exigir que el librador certifique la existencia de fondos
disponibles para su pago. Este cheque se denomina “certificado”.
Por virtud de esta certificación, el girador y todos los endosantes quedan libres de
responsabilidad.
PAR. La certificación no puede ser parcial o extenderse a cheques al portador.
 EXPRSIONES EQUIVALENTES A LA CERTIFICACION: ART 741. La expresión “visto bueno” u tras
equivalentes, suscritas por el librador, o la sola firma de este, equivaldrán a certificación.
RECVOCACION DEL CHEQUE CERTIFICADO
ART 742. El librador no podrá revocar el cheque certificado antes que transcurra el plazo de
presentación.

CHEQUES CON PROVICION GARANTIZADA
ART 743. Los bancos podrán entregar sus cuentas corrientes formularios de cheques con provisión
garantizada, en los cuales coste la feche de entrega y, en caracteres impresos, la cuantía máxima
por la cual cada cheque pueda ser librado.
La entrega de los formularios respectivos producirá efectos de certificación.
CHEQUES DE GERENCIA
ART 745. Los bancos podrán expedir cheques a cargo de sus propias dependencias.
CHEQUES DE VIAJERO
ART 746. Los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su cargo y serán pagaderos por
su establecimiento principal o por las sucursales o corresponsales que tenga el librador en su país
o en el extranjero.
NEGACION Y PAGO
ART 747. El beneficiario de un cheque viajero deberá firmarlo al recibirlo y nuevamente al
negociarlo, en el espacio al titulo a ello destinado. El que pague o reciba el cheque deberá verificar
la autenticidad de la firma del tenedor, cotejando con la firma pues ante el librador.

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  • 1. TITULOS VALORES CLASIFICACION DE LOS TITULOS VALORES CLASE CONCEPTO EJEMPLO Contenido crediticio Contienen órdenes o -letra de cambio promesas incondicionales de -pagare pagar sumas de dinero. -cheque -certificados de depósito a termino -factura comercial -bonos de prenda Corporativos o de Son los que además del -Acciones aunque para participación derecho a percibir una suma algunos no es título valor de dinero incorporado todo -Los bonos que emiten las también facultades o sociedades. atribuciones adicionales. De tradición o representativos Incorporan el derecho -Certificados de deposito de mercancías exclusivo de disponer de las -carta de porte mercancías específicas en el -conocimiento de embarque título. REQUISITOS DE UN TITULO VALOR ART. 621 La mención del derecho que en el titulo se incorpora La firma de quien lo crea La firma puede sustituirse por una contraseña o un signo impuesto por el creador del título. Sino tiene dirección del domicilio el títulose podrá tomar la del creador ola del tenedor para decidir, o se tomara la del entrega el domicilio. Sino menciona fecha y lugar se tiene en cuenta la de la entrega. TITULOS VALOR LETRA DE CAMBIO Los requisitos que debe tener una letra de cambio son los contenidos en el ART 621, además de los siguientes: 1. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero 2. La forma de vencimiento
  • 2. 3. El nombre del girador 4. La indicación de ser pagada a la orden o al pagador. 5. Podrá contener cláusulas de interés y de cambio a una tasa fija o corriente. FORMAS DE VENCIMIENTO 1. A LA VISTA: ARTS 692, 705. Debe presentarse para pago a la vista deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título, se puede reducir o aumentar el tiempo si se consigna en la letra. 2. A UN DIA CIERTO SEA DETERMINADO O NO: ART 681. Es en el día cierto o al día cierto después de la fecha, será potestativa, o de obligatoriedad y señalar el plazo para que se realice. El girador puede así mismo prohibir la presentación antes de una época determinada, si no lo consigna en la letra. Cuando sea potestativa a presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento. 3. CON VENCIMIENTOS CIERTOS SUCESIVOS: ART.680. Deben presentarse para su aceptación dentro del año que siga a su fecha, a menos que el girador amplié dicho plazo o prohibición de su presentación antes de época. Cualquier de los obligados podrá reducir el plazo consignándolo así en la letra. 4. A UN DIA CIERTO DESPUES DE LA FECHA O A LA VISTA: ARTS 680, 681, 86, 694. En la indicación especial, deba ser presentada dentro de un plazo determinado, el aceptante debe indicar la fecha en que acepto y, si la omitiere, podrá consignarla el tenedor. El tenedor no puede ser obligado a el pago antes del vencimiento de la letra. FIJAR VENCIMIENTO Si se señalare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente. La letra de cambio puede girarse a la orden y a cargo del mismo girador. El domicilio para el pago: el girador lo puede señalar como domicilio para el pago de la letra cualquier lugar determinado; quien allí pague se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado. El girador será responsable de la aceptación y del pago de la letra. Lugar de presentación: deberá ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designada en ella.
  • 3. Si se indica un lugar distinto al domicilio del girador, al aceptar este deberá indicar el nombre de la persona que habrá de realizar el pago. Si no lo escribe se entenderá que el aceptante mismo quedara obligado. La letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho días comunes siguientes. En caso de ser necesario el protesto, se hará en el lugar que este asignado ante notario y este seguirá los procesos necesarios o por los que se esté protestando con la letra ya sea por falta de aceptación o de pago. EL PAGARE CONTENIDO DEL PAGARE ART 709. El pagare debe contener, además de los requisitos que establece el ART 621, los siguientes: 1. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. 2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago. 3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador. 4. La forma de vencimiento. POSICION JURIDICA DEL OTORGANTE ART 710. El suscriptor del pagare se equipara al aceptante de una letra de cambio. Consignado en el ART 689. La aceptación convierte al aceptante en el principal obligado. El aceptante quedara obligado cambiariamente aun con el girador; y carecerá de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra, salvo en el caso previsto en el ART 639. NORMAS APLICABLES AL PAGARE ART 711. Serán aplicables al pagare, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio. EL CHEQUE CREACION Y FORMA DEL CHEQUE ART 712. El cheque solo pude ser expendido en formularios impresos de cheque o chequeras y a cargo de un banco. El título
  • 4. que en forma de cheque se expida en contravención a este artículo no producirá efectos de título – valor. CONTENIDO DE UN CHEQUE ART 713. El cheque deberá contener además de lo previsto en el art 621: 1. La orden incondicional de pagar una determinada suma en dinero. 2. El nombre el banco librado. 3. La indicación de ser pagadero a la orden o al pagador. PROVISION DE FONDOS Y AUTORIZACIONES ART 714. El librarse debe tener provisión de fondos disponibles en el banco librado y haber recibido de esta autorización para librar cheques a su cargo. LIMITANTES DE LA NEGOCIABILIDAD ART 715. La negociabilidad de los cheques podrá limitarse insertando en ellos una cláusula que así lo indique. Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley, solo por conducta de un banco. CHEQUES A FAVOR DEL BANCO LIBRADO ART 716. El cheque expendido o negociado a favor del banco librado no será negociable, salvo que en él se diga lo contrario. PRINCIPIO GENERAL: El cheque será siempre pagadero a la vista. El cheque posdatado será pagadero a su presentación. TERMINOS PARA LA PRESENTACION ART 718. Los cheques deberán presentarse para su pago: 1. Dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueran pagaderos en el mismo lugar de expedición. 2. Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de ésta. 3. Dentro de tres mes, si fueren expendidos en un país de América Latina. 4. Dentro de cuatro meses, si fueren expendidos en algún país latinoamericano para ser pagados fuera de América Latina. PAGO PARCIAL El Banco estará obligado en sus relaciones con el librador a cubrir el cheque hasta del saldo disponible, salvo disposición legal que lo libere de tal obligación. Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial, hasta el saldo disponible. CHEQUE PRESENTADO FUERA DE TIEMPO Aunque el cheque sea presentado fuera de tiempo el librador está obligado a pagarlo si tiene fondos suficientes, o hacer oferta del pago parcial.
  • 5. NEGACIÓN DEL PAGO SIN JUSTA CAUSA Si el librador se niega a pagar sin justa causa, deberá pagar una sanción, una suma equivalente al 20% de importe del cheque o del saldo disponible. RENOVACION DEL CHEQUE El librador podrá revocar el cheque bajo su responsabilidad, aunque no hayan transcurrido los plazos para su presentación. Notificada la revocación al banco, este no podrá pagar el cheque. MUERTE O INCAPACIDAD DEL LIBRADOR ART 725. La muerte o incapacidad del libradorno exonera al librado de la obligación de pagar el cheque. SANCION POR FALATA DE PAGO IMPUTABLE AL LIBRADOR ART 731. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por su culpa abona al tenedor, como sanción, el 20% del importe del cheque, sin perjuicio de que dicho tenedor persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que ocasione. RESPONSABILIDAD POR PAGO DE CHEQUES FALSOS O ALTERNOS ART 732. Todo banco será responsable a un depositante por el pago que aquel haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya aumentado, salvo que dicho depositante no notifique al banco, dentro de los tres meses después de que se le devuelva el cheque, que el titulo era falso o que la cantidad se había aumentado. Si la falsedad o alteración se debiera a culpa del librador, el banco quedara exonerado de responsabilidad. PERDIDADE FORMULARIOS DE CHEQUES ART 733. El dueño de una chequera que hubiera perdido uno o mas formularios y no hubiera dado aviso oportuno al banco solo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fuere notaria . CHEQUES ESPECIALES CHEQUES CRUZADO ART 734. El cheque que el librador o el tenedor cruce con dos líneas paralelas trazados en el anverso, solo podrá ser cobrado por un banco y se le llama “cheque cruzado”. CRUZAMIENTO ESPECIAL Y GENERAL ART 735. Si entre las líneas de cruzamiento aparece el nombre del banco que debe cobrarlo el cruzamiento será especial y será general si entre las líneas no aparece el nombre de un banco. En el último supuesto el cheque podrá ser cobrado por cualquier banco; y en el primero solo por el banco cuyo nombre aparezca entre las líneas o por el banco a quien anterior lo endosare para el cobro. CHEQUE PARA EL ABONO EN CUENTA ART 737. El librador o el tenedor puede prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, insertado la expresión “para abono en cuenta” u otra equivalente. Ese cheque se denomina “para abono en cuenta”. En este caso el librado solo podrá pagar el cheque abonando su mporte en la cuenta que lleve o abra el tenedor.
  • 6. CHEQUE CERTIFICADO ART 739. El librador o el tenedor puede exigir que el librador certifique la existencia de fondos disponibles para su pago. Este cheque se denomina “certificado”. Por virtud de esta certificación, el girador y todos los endosantes quedan libres de responsabilidad. PAR. La certificación no puede ser parcial o extenderse a cheques al portador. EXPRSIONES EQUIVALENTES A LA CERTIFICACION: ART 741. La expresión “visto bueno” u tras equivalentes, suscritas por el librador, o la sola firma de este, equivaldrán a certificación. RECVOCACION DEL CHEQUE CERTIFICADO ART 742. El librador no podrá revocar el cheque certificado antes que transcurra el plazo de presentación. CHEQUES CON PROVICION GARANTIZADA ART 743. Los bancos podrán entregar sus cuentas corrientes formularios de cheques con provisión garantizada, en los cuales coste la feche de entrega y, en caracteres impresos, la cuantía máxima por la cual cada cheque pueda ser librado. La entrega de los formularios respectivos producirá efectos de certificación. CHEQUES DE GERENCIA ART 745. Los bancos podrán expedir cheques a cargo de sus propias dependencias. CHEQUES DE VIAJERO ART 746. Los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su cargo y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o corresponsales que tenga el librador en su país o en el extranjero. NEGACION Y PAGO ART 747. El beneficiario de un cheque viajero deberá firmarlo al recibirlo y nuevamente al negociarlo, en el espacio al titulo a ello destinado. El que pague o reciba el cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del tenedor, cotejando con la firma pues ante el librador.