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EL CONTRATO DE TRABAJO DEL FUTBOLISTA PROFESIONAL EN COLOMBIA. 
MAYRON QUINTERO 
UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA 
2014 
BOGOTA D.C
El futbol es un deporte que jurídicamente no ha sido estudiado sino hasta hace pocos años, por 
ello es un tema basto en complejidad conceptual y jurídica. Teniendo esto en cuenta, la presente 
investigación se dividirá en cinco capítulos a fin de que el lector comprenda en su totalidad los 
conceptos y relaciones jurídicas básicas que nacen del vínculo entre jugador de futbol profesional 
y el club. 
Dicho capítulos corresponderán al jugador de futbol como deportista profesional, derechos 
deportivos y compensaciones, contrato de trabajo del jugador de futbol profesional, conflictos 
entre futbolista y clubes (jurisdicción) y conclusiones. 
De antemano es importante señalar que nuestra posición frente a la pregunta problema es que la 
normatividad que existe en Colombia frente a la relación laboral entre un club de futbol y un 
futbolista profesional es insuficiente pues contiene varios vacíos conceptuales así como hace 
omisión de muchas de las características especiales de este contrato laboral (por ejemplo el 
horario de trabajo, los salarios...) lo anterior hace que cuando las partes se encuentren frente a una 
controversia en razón del contrato de trabajo, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral 
sea insuficiente por no conocer las características de este contrato laboral especial, igual situación 
ocurre con aquellas instancias previstas por la FCF pues a pesar de tener un conocimiento más 
amplio de este contrato aun padece de lagunas conceptuales que de no ser resueltas hace 
prácticamente imposible la apropiada resolución de un litigio sobre el contrato de trabajo de un 
jugador de futbol profesional con su club.
PALABRAS CLAVE: 
Puesto que el tema de las relaciones laborales de los jugadores de futbol profesional para con sus 
respectivos clubes es un tema que no ha sido estudiado a profundidad en nuestro país, se 
señalaran algunos conceptos básicos a fin de que el lector comprenda en debida forma la presente 
investigación. 
 Contrato de trabajo 
 Derechos deportivos 
 “Pase” del jugador 
 Club o SAD 
 Futbolista profesional 
 Tribunal de arbitramento deportivo (TAS) 
 FIFA 
 AFA 
 FAA 
 FCF
INTRODUCCIÓN. 
El futbol es el deporte más consumido en el mundo. Como deporte hace que los sentimientos de 
millones de personas se unan a un mismo compas dentro de 90 minutos, sin importar la raza, 
genero, religión, nacionalidad o estrato social; el futbol tiene el mágico poder de unir o separar a 
las personas, las introduce en un campo en donde pueden desahogar sus sentimientos más 
profundos teniendo al futbol como un catalizador, hoy por hoy este hermoso deporte trasciende 
los límites del deporte y se ha introducido en el comercio, la política y los fenómenos sociales. 
Como negocio es indudable que el futbol es una industria cuyo producto (el espectáculo) es 
consumido por todo el mundo, esto quiere decir que el futbol es un deporte que genera millones 
de ganancias no solo por el concepto de taquilla sino también por los derechos de televisar los 
encuentros, las publicidades que los jugadores realizan o que el mismo club realiza explotando su 
derecho de imagen, genera millones de ingresos en instrumentos deportivos que son publicitados 
pero a su vez también contribuyen a otros rubros económicos como la hotelería, los bares, 
restaurantes, el turismo mismo entre otros. 
Por las consecuencias económicas que el futbol trae consigo es necesario el estudio de las figuras 
jurídicas que dentro de este deporte intervienen, en el caso particular de esta investigación se 
entrará a estudiar el contrato de trabajo de los jugadores de futbol profesionales en Colombia 
teniendo muy en cuenta normas de ordenamientos jurídicos extranjeros dado que el futbol como 
producto y como deporte se ha visto absorbido por la globalización que hace de la situación 
laboral de futbolistas un campo investigativo novedoso dentro del derecho. 
En ese orden de ideas se ha planteado el siguiente interrogante: 
¿Está debidamente regulado el contrato de trabajo del futbolista profesional en Colombia 
en relación a las características especiales de esta relación contractual y las normas 
internacionales?
Jugador de Futbol como deportista profesional. 
Si se entiende al futbol como un deporte espectáculo, cuya explotación recae sobre el deportista 
quien es el generador clave de los ingresos a los clubes y que como contraprestación a sus 
servicios deportivos recibe una remuneración expresada en dinero, hablamos entonces de un 
jugador de futbol profesional. Es decir que la práctica del deporte trasgrede el límite de una 
actividad recreativa por una actividad laboral propiamente dicha, en la normatividad colombiana 
la federación colombiana de futbol (Estatuto del jugador, art 2) define a esta clase de 
trabajadores como: 
“Jugador profesional es aquel que tiene un contrato de trabajo escrito con un club y 
percibe un monto igual o superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 
Cualquier otro jugador se considera aficionado.” 
La definición de deportista profesional arriba señalada y que es la usada oficialmente en 
Colombia es muy ambigua para definir a este tipo de trabajadores, puesto que un jugador 
profesional puede tener un contrato escrito con un club de futbol y recibiendo una remuneración 
mensual no inferior a la legal, sin embargo ese contrato suscrito entre jugador profesional y club 
no necesariamente debe ser un contrato de trabajo en razón a los servicios deportivos, puede ser 
cualquier otro tipo de contrato de trabajo en el cual el jugador no preste sus capacidades 
deportivas al club. Sumado a ello existe una vaguedad en cuanto la contraprestación, la norma 
señala que recibe una paga sin embargo no especifica a que corresponde dicha paga que puede 
ser una bonificación o los gastos de entrenamiento o viáticos para una competencia que pese a 
superar el monto exigido no suponen para el jugador un salario propiamente dicho pues su 
finalidad puede ser la de subsanar gastos de su entrenamiento y presentaciones deportivas mas no 
como la norma supone, un salario como sustento económico de su vivir. 
Del anterior análisis sobre la definición de jugador de futbol profesional en Colombia se observa 
una falencia conceptual en la norma que como consecuencia podría colocar a deportistas 
“amateur” como profesionales o a jugadores activos pero que bajo un contrato de trabajo prestan 
un servicio distinto al de sus capacidades deportivas como jugadores de futbol profesional. 
En comparación a la definición del jugador de futbol profesional dada en Colombia por la FCF se 
encuentra la definición dada por la normatividad argentina sobre el asunto (Convención colectiva
de trabajo suscrita entre la AFA y la FAA No 557/2009, art 2. Argentina) que define al futbolista 
profesional de la siguiente forma: 
“Será considerado futbolista profesional aquel que se obligue por tiempo determinado a 
jugar al fútbol integrando equipos de una entidad deportiva que participe en torneos 
profesionales, a cambio de una remuneración…” 
Este articulo aclara un aspecto que el art 2 del Estatuto del jugador de la FCF no aclaraba y que 
corresponde a la naturaleza de la actividad que el sujeto presta, es decir, a jugar al futbol a 
cambio de una remuneración. Sin embargo, se considera que esta norma circunscribe a quien 
presta el servicio a una las entidades deportivas que participen en torneos profesionales hecho 
que es violatorio de los derechos laborales de aquellos futbolistas que por su actividad deportiva 
reciben un remuneración pero que militan en equipos que no disputan torneos profesionales. 
Evaluadas estas dos definiciones provenientes de naciones distintas, una de poca tradición 
jurídica en lo deportivo como Colombia y una que se encuentra más avanzada en cuanto a 
derecho deportivo como Argentina; se puede observar que en ambas conceptos existen falencias 
y por ello es necesario citar una tercera más suficiente como la definición española (Real Decreto 
1006/85 de España art 2, se regula la relación laboral de los deportistas profesionales) que define 
a los deportistas profesionales así: 
“Son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con 
carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y 
dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de 
una retribución. 
Quedan excluidas del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la 
práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la 
compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva”. 
La norma española es quizá la más acertada a la hora de definir a los deportistas profesionales y 
dentro de ello a los futbolistas. Pues entiende que para la existencia de un profesional del deporte 
debe existir un contrato de trabajo cuyo objeto sea la prestación de servicios deportivos que estén 
retribuidos económicamente y – muy importante- que dichos servicios se presten de manera
voluntaria, es decir que el jugador no labore para un club en virtud de una indebida retención del 
segundo sobre el primero en virtud de los llamados “pases” (que se trataran en el segundo 
capítulo), sumado a lo ya dicho se observa que no cae en la falencia de la norma argentina que 
circunscribe al jugador a equipos que disputen torneos profesionales, sino que cualquier club 
puede disponer de futbolistas profesionales y finalmente realiza una aclaración sobre la 
contraprestación en la norma colombiana como en la argentina en el entendido de que para la 
legislación española el salario es distinto de la compensación de gastos por la actividad deportiva 
(viáticos, instrumentos deportivos, etc.). 
Como se puede observar al comparar estas tres normas jurídicas que definen al deportista 
profesional/ futbolista, se deduce que el futbolista profesional es aquel que brinda sus servicios 
deportivos –mediante un contrato de trabajo- a un club quien le hace una contraprestación 
económica por dichos servicios pero que dicha contraprestación no corresponde a una 
compensación por los gastos deportivos en que incurra el jugador (viajes, implementos, gastos 
médicos…) sino que estos gastos se sufragan por el club contratante, dejando así dicha 
contraprestación como un salario en el sentido propio de la palabra. 
Cabe resaltar también, que estas normas pueden emanar del poder legislativo (España) o de las 
federaciones nacionales (Colombia) o de los convenios de las federaciones con los jugadores a 
quienes regulan (Argentina), pero se cual sea el caso la norma debe expresar con claridad las 
características del futbolista profesional a fin de evitar conflictos jurídicos futuros entre clubes y 
jugadores. Por ello se considera que en el caso colombiano, la norma no es clara y 
conceptualmente es insuficiente para regular relaciones jurídicas tan complejas y nuevas como 
las que surgen entre futbolistas con sus clubes que además tienen un fuerte valor dinerario. 
Derechos deportivos vs Compensaciones. 
Son muchas las posturas que si tienen sobre los derechos deportivos, sin embargo y para efectos 
de la presente investigación se optará por hacer uso de la dispuesta en la legislación colombiana 
(ley 181 de 1995, art 34) que es la más acorde a las normas internacionales sobre el tema, dicha 
norma señala:
“Entiéndase por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva 
que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la actuación de un 
jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la 
federación respectiva. 
Ningún club profesional podrá transferir más de dos (2) jugadores o deportistas en 
préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo”. 
Como bien señala la norma, en primer medida los derechos deportivos son efectivamente los de 
registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador siempre y cuando se cuente con la carta 
de transferencia de este, sin embargo es falso que solo los clubes deportivos pueden ser los 
titulares de los derechos deportivos de un jugador de futbol pues esto va en contravía de los 
reglamentos de la FIFA cuyo antecedente fue el caso Bosman1 que se explicara de manera breve. 
El caso Bosman hace referencia a las demandas que hizo un jugador belga a su equipo de Bélgica 
por negarle la posibilidad de jugar en un equipo de Francia solo porque el primero 
arbitrariamente no quería otorgar los derechos deportivos al jugador, es decir que lo retuvo en 
contra de su voluntad y disminuyendo sus salarios situación que vulneraba los derechos de 
libertad laboral del jugador además de ir en contraposición del Estatuto de Roma que permitía a 
los trabajadores movilizarse con libertad para laboral en todos los estados miembros del tratado, 
quiere decir que en los Estados de la Unión Europea no estaba permitida ninguna restricción para 
un extranjero laborar y residir siempre y cuando este proviniera de un Estado miembro y trabajara 
en un Estado miembro, situación que obligatoriamente debía cumplirse también en los contratos 
con futbolistas . Este jugador colocó en entredicho todo lo relacionado al hecho de que los clubes 
fueran los titulares de los derechos deportivos de un jugador y por lo tanto quienes decidieran con 
quien contrataban o no y bajo qué condiciones. Como fallo en el sentido general, se le entregaron 
al jugador sus derechos deportivos acabando con el monopolio de los clubes por tanto un jugador 
puede contratar con el equipo que desee. 
En ese entendido del caso Bosman se entiende que el único titular de los derechos deportivos de 
un jugador, es el mismo jugador cosa distinta son las compensaciones que son negocios jurídicos 
1 Se recomienda la lectura de este fallo a fin de entender las consecuencias jurídicas en relación a la negociación de 
los derechos deportivos por parte de los clubes . El lector podrá encontrar el fallo en la siguiente URL 
http://laboratoire-droit-sport.fr/wp-content/uploads/2014/01/Derecho-y-Contratacion-Deportiva-2010.pdf.
y económicos que hacen los clubes para que el club “comprador” que es el que contrata al 
jugador le reconozca al club “vendedor” que es el anterior club donde estaba el jugador, unas 
compensaciones que corresponden a los gastos en que incurrió el club “vendedor” para el 
desarrollo deportivo del jugador, gastos médicos, viajes, indumentaria, etc. Pero dichas 
compensaciones nada tienen que ver con el contrato de trabajo que realice el jugador con su 
nuevo club. 
Sobre esto Alejandro Londoño (2010) sintetiza las consecuencias del fallo Bosman que si bien 
solo aplican para el caso europeo, deben universalizarse en virtud de que la FIFA modifico sus 
estatutos en armonía con este fallo, las consecuencias son: 
“1. Si el jugador de Fútbol no tiene contrato de trabajo firmado con ningún club, este 
podrá negociar un contrato de trabajo con el club que él quiera; 
2. El pago de la compensación del club nuevo al antiguo no puede obstaculizar el libre 
desarrollo y la autodeterminación del jugador. 
3. No podía haber cuotas de jugadores extranjeros en los equipos”. 
En relación a lo anterior de forma muy atinada la Corte Constitucional (sentencia T 498/94) 
dispuso: 
“Las diferencias económicas entre los propietarios de los “pases” no pueden colocar al 
jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que 
ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del fútbol profesional”. 
Entendiéndose el “pase” como una compensación2. 
En armonía con lo anteriormente dicho respecto a los derechos deportivos y las compensaciones 
entre clubes la Corte Constitucional (Sentencia C 320/97) señala: 
“…Conforme a tal disposición, se entiende que los pagos por las transferencias no 
constituyen una venta del jugador, quien es persona y puede libremente contratar, sino 
que son compensaciones económicas que se pagan al club de origen…” 
2 Negrillas nuestras.
De esta forma se observa que el “pase” de un jugador corresponde a la compensación que realiza 
un club al otro por los gastos que el segundo incurrió en la formación del jugador que ahora juega 
a favor del primero. Sin embargo la Corte incurre en un error desproporcional y gravísimo en la 
interpretación de los derechos deportivos (ya señalados por la ley 181/95 art 34), interpretando 
estos de la siguiente forma: 
“La Corte considera que la figura de los derechos deportivos, como sistema de 
compensación entre los clubes, es legítima, siempre y cuando ella no constituya o 
permita un abuso de parte de los clubes, que tienda a desconocer los derechos 
constitucionales del jugador, a cosificarlo y a convertirlo en un simple activo de tales 
asociaciones”. 
Lo anterior quiere decir que la Corte Constitucional le dio a los derechos deportivos la 
interpretación que obviamente no es y que la ley 181/95 ya había definido con bastante claridad, 
sin duda esta falla conceptual en que incurrió la corte traerá grandes problemas a la hora en que 
un jugador debata sus derechos de inscripción y registro (derechos deportivos) frente a su club. 
Pero la corte aumenta su error conceptual dentro de la misma sentencia cuando señala: 
“…Así entendidos los derechos deportivos, esto es, como una relación entre los clubes 
que en principio no afecta las posibilidades laborales de los jugadores, la Corte 
considera que la figura no pugna con la Constitución, pues nada se puede objetar a que 
la ley y los reglamentos de las federaciones prevean mecanismos para equilibrar la 
competencia deportiva, y compensar los gastos de formación y promoción en que haya 
incurrido un club, en relación con un determinado deportista.” 
La corte indudablemente confunde los derechos deportivos -que si influyen en la relación laboral 
del jugador con el club- con las compensaciones o mal llamadas “ventas” o “pases” que hacen los 
clubes entre si y se ve más grave la confusión de la corte cuando dentro del mismo apartado 
citado se observa la palabra “compensación” que efectivamente es equilibrar el patrimonio del 
equipo luego de la partida de un jugador a fin de evitar el enriquecimiento sin justa causa. 
Sin embargo la corte adopta de una manera casi inconsciente el fallo Bosman dentro de la misma 
sentencia, cuando indica:
“…en nada afecta la transparencia de las transacciones en el ámbito deportivo que un 
deportista adquiera su carta de transferencia (carta que representa los derechos 
deportivos)3, y sea entonces él mismo el administrador de su carrera profesional. La 
medida no es entonces útil a los propósitos de la ley. Además, ella vulnera la protección 
de la dignidad, la autonomía y la libertad de los jugadores (CP arts 1º, 16 y 25), ya que 
impide, sin ninguna razón aparente, que un deportista, al adquirir su “pase”, pueda 
entonces orientar en forma libre y autónoma su futuro profesional, por lo cual se trata de 
una restricción que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo 
empresarial”. 
El anterior apartado citado en el cual se evidencia la confusión de la corte sobre los derechos 
deportivos (quienes naturalmente se ven reflejados en la carta de transferencia) también sirve 
como un indicio fundamentado legalmente de que en Colombia el fallo Bosman se ha 
implementado y que por tanto su cumplimiento debe ser debido de acuerdo con las normas FIFA 
de contratación. 
En segunda medida, respecto a la cuota de transferencia impuesta por el art 34 inciso segundo de 
la ley 181/95 se considera que dado que esta ley no trata sobre el caso particular del futbol sino 
de los deportes en general, dicha disposición es violatoria de los derechos laborales de los 
jugadores así como de la capacidad que tiene los equipos de diferentes especialidades de negociar 
con otros clubes prestando jugadores todo esto porque existen deportes cuyo número de 
jugadores es inferior a los once del futbol, por ejemplo el basketball usa 5 jugadores en el campo 
súmese a ello que un club a fin de incrementar sus arcas puede negociar con un club que pretende 
jugadores de este un préstamo con la opción de compra, esta disposición es violatoria de los 
relaciones económicas de los clubes así como de la libertad laboral de un jugador que queriendo 
jugar para un club no puede hacerlo pues su préstamo no es posible en virtud de dicha norma. 
Sobre este apartado la sentencia C 320/974 trata el tema aunque de manera somera y sin una 
decisión de fondo. 
3 Negrillas nuestras. 
4 Se recomienda leer en detalle esta sentencia a fin de comprender que de fondo no decidió nada sobre el inciso 
segundo del art 34 de la ley 181/95. Además de deficiencias conceptuales al confundir derechos deportivos con las 
compensaciones o “pase” entre clubes.
De este segundo capítulo se evidencia que los derechos deportivos hoy por hoy se encuentran 
bajo el poder del jugador de futbol, puesto que esos derechos son los que dan pie para el 
desarrollo del derecho al trabajo mediante un contrato de trabajo entre el jugador y el club. 
Mientras que el “pase” es la compensación que realiza un club en favor de otro reconociendo los 
gastos en que incurrió el segundo para el desarrollo del jugador que ahora milita en el primero. 
Todo esto teniendo en cuenta las aclaraciones que se realizaron sobre la sentencia C 320/97, que 
pese a su gravísimo error conceptual adoptó la decisión del caso Bosman como un imperativo 
jurídico y de obligatorio cumplimiento en los contratos venideros entre futbolistas y clubes. 
Contrato de trabajo. 
Una vez estudiados los jugadores de futbol como deportistas profesionales, los derechos 
deportivos y la diferencia de estos frente a las compensaciones realizadas entre clubes se debe 
estudiar la figura del contrato de trabajo de los futbolistas y algunas de sus características más 
importantes. 
En el entendido de que los futbolistas pasan de ser “amateur” a ser profesionales mediante un 
contrato de trabajo en el cual el deportista brinda sus servicios deportivos a un club existiendo 
una contraprestación a favor del jugador, es necesario observar algunos puntos de vista y 
normatividad al respecto. 
El Estatuto del jugador (art 22) define al contrato de trabajo del futbolista. 
“El contrato de trabajo es un convenio escrito por medio del cual un club profesional 
contrata los servicios personales de un jugador de fútbol y éste a su vez se compromete 
con el club a prestarle en forma exclusiva sus servicios como jugador profesional tanto 
en el territorio nacional como fuera de él de conformidad con las órdenes que se le 
impartan y en todas las labores anexas complementarias que le indique su empleador”. 
La definición citada tiene varias características que dé necesario estudio; 1) establece que ningún 
contrato de trabajo entre futbolistas y clubes puede ser verbal de suerte tal que una formalidad 
fundamental para la existencia del mismo es que conste por escrito, 2) el club contrata con el 
jugador para que el segundo brinde al primero sus servicios deportivos y lo haga de manera
personal, siendo obvio que no puede otra persona sino el jugador contratado quien juegue, 3) 
dicha prestación de las capacidades deportivas del jugador debe hacerse con exclusividad, 
situación apenas lógica puesto que no tendría cabida en este deporte que un jugador milite en 
varios equipos dentro de una misma temporada, 4) se evidencia dentro del artículo que el jugador 
actuara bajo la subordinación del club, 5) el articulo tiene una falla elemental pues le faltó 
mencionar uno de los elemento esenciales del contrato de trabajo en Colombia elemento que el 
código sustantivo del trabajo (art 22 numeral 1) refiere “... mediante remuneración”, esto quiere 
decir que todo contrato de trabajo requiere una contraprestación por los servicios otorgados, la 
FCF incurrió en un error al no introducir este importante elemento. 
Sumado a la explicación anteriormente dada, es necesario señalar la modalidad a la cual 
pertenecen estos contratos de trabajo dadas sus peculiaridades, el caso argentino nos da una 
visión más precisa (Barbieri, 2008, pág. 49): 
“… nos parece adecuado calificarla entre los contratos laborales atípicos: es tanta su 
peculiaridad que la institución del descanso dominical obligatorio, por ejemplo, es de 
imposible cumplimiento, porque esos días seguramente se disputan encuentros donde el 
futbolista debe prestar sus servicios al club”. 
El autor esta en lo correcto afirmando que el contrato de trabajo del futbolista profesional es uno 
atípico pues la norma (en el caso colombiano el código sustantivo del trabajo) no especifica esta 
relación laboral en ninguna parte, sin embargo está contemplada en el Estatuto del jugador pero 
al no definir sus características fundamentales, dicha norma se hace insuficiente. Es precisamente 
por las particularidades del contrato que es atípico pues las instituciones de descanso dominical, a 
forma en que se computa la jornada laboral, viáticos, entro otros; difieren mucho de cómo se 
utilizan en un contrato convencional de trabajo. 
Sin embargo en ordenamientos jurídicos como el español, dicho contrato si está tipificado y 
desarrollado por una norma, dejando así la atipicidad del mismo en manos de cada ordenamiento 
jurídico en particular. En España (Ley 8/1980, art 2 literal d. España) señala las “Relaciones 
laborales de carácter especial… d) las de los deportistas profesionales”. 
Dejado el tema de la tipicidad o no del contrato de trabajo, se trataran algunas características 
propias del contrato.
En lo referente a la naturaleza de la actividad que contrata el club y que el jugador debe prestar a 
favor de este Cesar Árese ( www.infojus.gob.ar/resource/kbee:/saij-portal/.../CF130066F1.PDF) 
nos dice: 
“La actividad laboral es una práctica deportiva, con el despliegue de una actividad 
psicofísica, técnica pero a la vez pasional y exigente del marco competitivo de la labor. 
La declinación, alteración, suspensión o interrupción de estas cualidades lleva a la 
conclusión de la vinculación aun cuando se trate de una persona hábil y apta para 
trabajar, pero sin el nivel esperado de eficacia deportiva”. 
De lo anterior cabe resaltar lo siguiente, 1) la actividad requiere de las capacidades físicas, 
prestadas personalmente y que pese a ser recreativas están inmersas en un marco competitivo y 
profesional, 2) puesto que el objeto del contrato es la prestación de dichas capacidades físicas y 
deportivas, una vez desmejoradas, suspendidas, interrumpidas o alteradas negativamente; el 
contrato se termina a pesar de que la persona sea apta para otro tipo de trabajo, pero no para el 
deportivo que es para el que fue contratado. 
En lo referente a la contraprestación salarial mencionada, a lo largo de la investigación hemos 
observado la postura de la normatividad colombiana que sugiere que el salario es toda 
contraprestación económica a favor del jugador, mientras la española reconoce como salario a las 
prestaciones económicas que constituyen una contraprestación económica por los servicios del 
jugador y que no comprenden las gastos de viajes, habitación (en concentraciones), implementos 
deportivos y todos aquellos que fueren necesarios para el cumplimiento de la labor del deportista. 
Pero no se puede dejar de lado lo que la norma argentina señale sobre el mismo (Convención 
colectiva de trabajo suscrita entre la AFA y la FAA No 557/2009, art 13. Argentina): 
“…Tendrán la consideración legal de salario todas las prestaciones que el club se 
obligue a otorgar al futbolista y que importen para éste una ventaja económica, sean en 
dinero, especie, habitación o alimentación (exceptuándose estas dos últimas el periodo de 
concentraciones y/o viajes)…” 
La norma citada es clara respecto a lo que se considera como salario a favor del jugador, sin 
embargo si comparamos los dispuesto aquí con lo señalado en por la norma española, se observa 
que en el caso argentino se deja abierta la posibilidad a introducir dentro del salario los costes de
transporte del futbolista, su implementación deportiva y todo elemento necesario para que el 
jugador realice su función y que dentro del artículo citado no fueron señalados. 
Aclarado ya el tema del salario dentro de este tipo de contratos deportivos, es necesario estudiar 
otra característica especial de estos contratos como lo es la duración del mismo, en España 
(Convenio colectivo para la actividad del futbol profesional, art 14 numeral 1. España) se 
sostiene “El contrato suscrito entre el Club/SAD y el Futbolista Profesional tendrá siempre una 
duración determinada…” pero es una acepción de la duración del contrato muy generalizada y 
que en la práctica puede producir problemas en su interpretación, por ejemplo; si la duración de 
un contrato es de 3 meses y la temporada de competición es como mínimo de 6, al momento en 
que termina el contrato el jugador se encuentra en una situación desventajosa pues queda sin 
trabajo durante el resto de temporada y no podrá contratar con un club hasta que dicha temporada 
termine, es decir que entra en un tiempo de inactividad laboral y deportiva que disminuye sus 
capacidades físicas, además claro de que no podría procurarse un salario durante ese periodo. 
Sin embargo, en el caso colombiano (Estatuto del jugador, art 23 numeral 2) se evidencia mayor 
especificación sobre el tiempo de duración del contrato: 
“Su duración mínima será el tiempo entre la fecha de inscripción y el final de la 
temporada respectiva, salvo lo dispuesto para transferencias a préstamo. El término 
máximo será de 3 años y podrá ser renovado…” 
La visión con que la FCF emitió este artículo es muy acertada en el entendido de que la duración 
del contrato entre un club y un futbolista debe tener como mínimo una temporada y como 
máximo el pactado, pero cabe resaltar que (así se evidencia y se ve en la práctica) la duración del 
contrato se pacta siempre por temporadas de competición o por lo menos esa debería ser una 
regla general para la contratación de futbolistas. 
El contrato deportivo de los futbolistas y los clubes contiene una variedad de cláusulas 
innovadoras que solo se le aplican a estos trabajadores, a continuación se mostraran algunas de 
ellas. 
En primer medida y teniendo en cuenta que el futbolista prestara al club sus capacidades físicas, 
es apenas lógico pensar que una de las clausulas más importantes del contrato será una que
obligue al deportista a cuidar su estado físico llevando un régimen de vida que no desmejore sus 
capacidades, en Argentina (CCT 430/75 “Convenio colectivo del trabajo” art 18, inciso 2 literal 
d) se permite el uso de esta cláusula cuyo texto “Ajustar su régimen de vida a las exigencias de 
sus obligaciones” sirve para obligar al jugador a mantener sus capacidades físicas y no realizar 
actividades que las desmejoren pues a fin de cuentas ese es el objeto del contrato y su 
instrumento para vivir. En Colombia cabe resaltar que el Estatuto del jugador, que hace de 
máxima norma en la contratación de jugadores no contiene nada sobre este tipo de cláusulas, que 
en consideración nuestra deberían utilizarse para este tipo de contratos, pero que si bien es cierto 
–en el caso colombiano- irían en contravía de las libertades personales de las personas pues las 
cláusulas contractuales deben limitarse a regular el contrato de trabajo y no es posible que están 
pretendan regular aspectos de la vida fuera del trabajo. 
Como complemento de lo anterior se debe tratar sobre el tiempo que cuenta como trabajo y el que 
no, con la finalidad de entender más las clausulas arriba mencionadas, dado que la legislación 
colombiana no trata nada sobre este tema de vital importancia en los contratos se hará cita de la 
norma española (Convenio colectivo para la actividad del futbol profesional, art 8. España): 
“El tiempo que el Futbolista se encuentra bajo las órdenes del Club/SAD o sus 
representantes, comprenderá: a) Entrenamientos.-Serán decididos por el Club/SAD o 
Entrenador y comunicados a los Futbolistas con la necesaria antelación. 
Los entrenamientos se realizarán en forma colectiva, salvo los casos de recuperación por 
enfermedad, lesión u otra causa justificada que deberá ser notificada por escrito al 
Futbolista. b) Concentraciones y Desplazamientos.-El Futbolista queda obligado a 
realizar las concentraciones que establezca el Club/SAD, siempre que no excedan de las 
36 horas inmediatamente anteriores a la de comienzo del partido, cuando se juegue en 
campo propio. Si se jugase en campo ajeno, la concentración no excederá de 72 horas 
(incluido el tiempo de desplazamiento), tomándose igualmente de referencia la de 
comienzo del partido. c) Otros Menesteres.-Comprenden la celebración de reuniones de 
tipo técnico, informativo, sauna y masaje, que deberán ser comunicadas al Futbolista con 
la debida antelación”.
Más claridad no se le puede pedir a este artículo sobre el tiempo que contara como laborado por 
el futbolista, sin embargo a nuestra consideración faltó hacer mención sobre los tiempos de 
recuperación de los entrenamientos, aunque se debe entender que es un tema muy complejo 
teniendo en cuenta las fisionomía de cada deportista así como el tiempo estimado para que se 
recupere el jugador luego del entrenamiento y las formas de hacerlo. A pesar de que se debió 
hacer mención de este tema de la recuperación como tiempo laboral, es un tema que antes debe 
ser estudiado para determinar su viabilidad o no, pues la recuperación por lo general se hace en 
casa y tratarla seria inmiscuirse más en la vida del jugador por ello la importancia de su pronto 
estudio. 
Otro tema muy importante dentro de las relaciones contractuales entre jugador y club –que 
genera grandes cantidades de dinero- que es importante estudiar es el tema de los derechos de 
imagen del jugador, situación que tampoco la legislación colombiana y en especial el estatuto del 
jugador contemplan, pero que está tipificada por la FIFA (Circular No 1171 FIFA, 2008, art 6 
numerales 1 y 2) a manera de recomendación: 
“6.1 El club y el jugador deberán ponerse de acuerdo sobre como habrán de ser 
explotados los derechos de imagen del jugador, si aplicable. 
6.2 Se recomienda básicamente que el jugador pueda explotar sus derechos por sí 
mismo (siempre que no surja ningún conflicto con los patrocinadores/socios del club), 
mientras que el club pueda explotar los derechos de imagen del jugador como parte de un 
grupo y/o equipo)”. 
En nuestra consideración, el contrato de prestación de servicios deportivos y el de imagen no 
deberían estar fundidos en uno mismo, pues en su separación se evitan conflictos que en futuro 
puedan surgir sobre la titularidad de esos derechos. Sumado a ello, se considera que es mejor para 
el jugador seguir la recomendación de la FIFA y sea él quien explote sus derechos de imagen 
pues de convertirse en un jugador apetecido y mediático, tendrá la oportunidad de aumentar 
considerablemente sus ingresos mediante estos contratos a diferencia de si cediese esos derechos 
al club o pactara otra cosa con este sobre dichos derechos. 
Para terminar este capítulo se debe tratar lo relacionado con las cuotas de extranjeros dentro de 
los clubes de futbol en América latina, es una figura que aún se utiliza pese a no ser adoptada por
la FIFA por el fallo del caso Bosman que anteriormente explicamos y que solo aplica al caso de 
Europa. En Colombia por ejemplo, la legislación no dice nada sobre las cuotas de futbolistas 
extranjeros pero bajo el análisis que en esta investigación se ha realizado sobre la sentencia C 
320/97 se puede señalar que en Colombia las consecuencias de dicho fallo han sido adoptadas en 
la nación. Pero por otra parte existen ordenamientos jurídicos como el argentino (Convención 
colectiva de trabajo suscrita entre la AFA y la FAA No 557/2009, art 31 numeral 1. Argentina) 
que aun hacen uso de esta retrograda figura de las cuotas extranjeras, a saber: 
“Los clubes directa e indirectamente afiliados a la AFA, que militan en las Categorías 
"Primera A", "Primera B Nacional" y "Primera B", podrán celebrar y registrar contratos 
hasta un máximo de cuatro (4) futbolistas extranjeros por cada club”. 
¿Cómo un futbol tan rico, histórico y prestigioso como el argentino admite este tipo de figuras 
que tanto daño le hacen al deporte en general? No podemos vislumbrar una posible justificación 
para responder el interrogante, sin embargo alguna razón de importancia debe estar tras esta 
norma. En el caso colombiano en particular y en lo relacionado a las cuotas extranjeras, creemos 
que atentarían con el desarrollo del futbol colombiano que en los últimos años ha avanzado a 
pasos agigantados y parte de ese crecimiento se debe a la incorporación de jugadores, técnicos y 
planteamientos estratégicos venidos del extranjero. Para nosotros, cerrarse al elemento extranjero 
en lo futbolístico, es cerrarse al progreso del futbol mismo. 
A manera de conclusión general sobre este capítulo se puede señalar que las relaciones de 
trabajo entre club y futbolista son de un carácter muy especial que deben ser tratadas por la 
legislación nacional pero que al no hacerlo está incurriendo en una falta grave, si se tiene en 
cuenta que el deportista también es un trabajador como todos que se encuentra dentro de una 
relación muy compleja y que por dicha complejidad pueden existir controversias jurídicas entre el 
club y el futbolista que ponga en riesgo sus derechos patrimoniales y laborales. 
Conflictos entre futbolista y clubes (jurisdicción). 
Puesto que el contrato de trabajo pactado entre un futbolista y un club contiene dentro de sí 
muchas operaciones jurídicas que son complejas además ser reguladas por las federaciones de
futbol de cada país en particular y que en el caso colombiano la mayoría no han sido tratadas por 
una norma jurídica, nace otra cuestión relativa a quien es el competente para dirimir las 
controversias contractuales surgidas del contrato de trabajo. 
Existen posturas que consideran que la competente es la jurisdicción laboral, pues el contrato por 
mas especial que pudiere llegar a ser, es un contrato de trabajo a la final y debe ser tratado por la 
jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por otra parte existen quienes consideran que es 
la jurisdicción especial propia de la federaciones o tribunales de arbitramento deportivo quienes 
deben dirimir las controversias contractuales pues este tipo de contratos por sus características 
que lo hacen salirse del contrato de trabajo convencional y sumado a ello está el hecho de que en 
algunos países son las federaciones de futbol quienes regulan este tipo de contratos hacen que la 
jurisdicción ordinaria no este calificada para tratar casos tan particulares. 
A continuación un ejemplo de la primera postura, el Dr Sicilia (1997, pag 6) considera lo 
siguiente: 
“…compete a la jurisdicción social (entiéndase jurisdicción social, por jurisdicción 
ordinaria especialidad laboral)5 conocer de los conflictos que surjan entre los deportistas 
profesionales y sus clubes o entidades deportivas, como consecuencia del contrato de 
trabajo”. 
Según el autor, solo los jueces laborales son los competentes de conocer las controversias que 
surjan del contrato de trabajo suscrito entre un futbolista y su club. Esta es un postura muy 
razonable pues se debe tener en consideración lo dicho anteriormente (el contrato de trabajo es 
contrato de trabajo sin importar sus particularidades) pero es necesario que para que los jueces 
laborales sean competentes no basta con que el conflicto jurídico nazca de un contrato de trabajo, 
sino que estos contratos precisamente por sus características, exigen del juez un estudio del 
derecho deportivo en el campo laboral para así poder emitir un fallo en correcto y que no 
contradiga las disposiciones internacionales y/o nacionales sobre contratación de futbolistas así 
como la costumbre, cosa que en Colombia ningún juez cumple. 
Ahora bien, una cita de la segunda postura nos la brinda la FIFA (Circular No 1171 FIFA, 2008, 
art 3 numeral 1) y dice: 
5 Negrillas nuestras.
“… Siempre que no se acuerde otra cosa, se aplicara la legislación nacional del país en 
el que este registrado el club…” 
Que quiere decir este apartado, simplemente que las partes están en su total libertad de pactar 
quien dirimirá los conflictos que nazcan con ocasión al contrato de trabajo; en este orden de ideas 
puede ser un órgano colegiado de las federaciones, un tribunal de arbitramento deportivo o 
cualquier otra instancia que las partes consideren competente pero en el caso de que estas 
guarden silencio al respecto será la jurisdicción ordinaria la competente. Esta es una postura un 
poco más liberal y que haya su fundamento en el hecho de que existen órganos más competentes 
que un juez común, dadas su experiencia en el ámbito deportivo, razón de mucho peso pero que 
en caso de estar frente a una decisión incorrecta genera un problema para las partes a quienes 
remite finalmente a la jurisdicción ordinaria ya sea por medio de un proceso laboral o haciendo 
uso de la tutela. 
Determinar cuál postura es la correcta es imposible, por lo menos en el caso de Colombia, dado 
que los jueces no tienen conocimiento alguno del derecho deportivo en su esfera laboral y además 
de ello las lagunas normativas sobre contratación de futbolistas y clubes hace que las 
federaciones se hallen insuficientes para dirimir en debida forma un conflicto a razón del contrato 
de trabajo. 
A continuación una tercera posición que funde las dos emitida por la FIFA (Circular No 1171 
FIFA, 2008, art 10 numerales 1 y 2) a manera de recomendación: 
“10.1 El contrato establece el procedimiento (arbitraje) en caso de controversias entre 
las partes para todos los asuntos que no estén regulados en el propio contrato. 
10.2 Sin perjuicio de la legislación nacional, las controversias entre el club y el jugador 
en relación con el contrato laboral deberán someterse a un tribunal de arbitral 
independiente y no partidista, el cual se ajuste a los estatutos y los reglamentos de la 
federación miembro y que se componga, a partes iguales, de representantes de ambas 
partes (empleador y empleado), o al TAS (Tribunal de arbitramento deportivo6). Las 
decisiones de este tribunal serán firmes. Sin perjuicio de las condiciones que figuren en el 
reglamento de la FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, las controversias 
6 Negrillas nuestras
podrán ser dirimidas por el comité de la FIFA para su resolución. Con posibilidad de 
interponer recurso contra el TAS. 
Nota importante: los asuntos laborales son competencia de la legislación nacional. En 
algunos países no está permitido el arbitraje en asuntos de derecho laboral”. 
En primera medida el artículo citado recomienda hacer uso del arbitraje como un mecanismo que 
brinda más celeridad para emitir un fallo y esto en razón de que existen tribunales de 
arbitramento especializados en derecho deportivo lo cual brinda mayor confianza a las partes. En 
segunda medida se recomienda hacer uso del arbitramento que no causa perjuicio si una decisión 
emitida por un juez laboral es contraria al laudo arbitral, sin embargo en el caso en que el fallo 
sea aceptado por la FIFA se entiende que es el laudo y no la sentencia la que se va a aplicar. En 
tercera medida la norma entiende que algunos países no permiten el arbitramento en la 
especialidad laboral por ello quedaría como único camino la jurisdicción ordinaria. 
A nuestra consideración en estos casos en los cuales la jurisdicción ordinaria no está capacitada 
en derecho deportivo y en mucho casos es una justicia que tarda mucho (lo cual es una verdadera 
desventaja para las partes pues el jugador quedaría imposibilitado para jugar hasta que se emita 
un fallo y si este es recurrido es más el tiempo que el jugador estará inactivo lo cual disminuye 
sus capacidades deportivas) es mejor recurrir a los tribunales de arbitramento especializados en 
derecho deportivo pues brindan mayor confianza dada su especialidad y experiencia así como su 
celeridad al emitir el laudo. 
Conclusiones. 
Como los capítulos anteriores han sido lo bastante claros además contienen reflexiones, 
comparaciones y conclusiones propias para cada uno. En este capítulo se responderá la pregunta 
que se planteó al inicio de esta investigación: 
¿Está debidamente regulado el contrato de trabajo del futbolista profesional en Colombia en 
relación a las características especiales de esta relación contractual y las normas 
internacionales? 
Una vez hecho el examen de la poca normatividad con la que dispone el país al respecto y 
comparada con la de ordenamientos jurídicos de otros países, podremos evidenciar que si bien es
cierto el contrato de trabajo del futbolista profesional tiene un espacio en la legislación 
colombiana es evidentemente que el contrato de trabajo del futbolista profesional en nuestro país 
aún se encuentra en limbo normativo, no existen normas claras sobre las pautas que definan al 
futbolista como un profesional ni su contrato de trabajo y súmesele a ello que existe una 
gravísima confusión de la Corte Constitucional en lo referente a los derechos deportivos y las 
compensaciones que hace un club a favor de otro, hecho que evidencia la deficiente regulación 
legal además del desinterés de regular y en debida forma. 
Sin embargo no se puede culpar de todo al legislador ni el poder judicial nacional, debemos ser 
conscientes de que Colombia es un país con poca tradición futbolística si se compara con Europa, 
Argentina o Brasil; es decir que nuestra normatividad sobre el deporte de los once contra once y 
balón de por medio aún está en desarrollo al igual que nuestro futbol. Pero aun así debemos ser 
conscientes que el futbol colombiano ha evolucionado en los últimos 5 años a una velocidad 
impresionante y que la regulación jurídica de este se ha quedado atrasada en comparación a su 
avance. 
Por ello esta investigación pretende concientizar al lector acerca de la actual situación que vive el 
futbol y sus protagonistas, además de las necesidades jurídicas de este deporte que requieren ser 
satisfechas con la mayor prontitud posible a fin de convertir a Colombia en una potencia 
futbolística no solo exportadora de futbolistas sino también en un ejemplo a seguir en el derecho 
laboral deportivo. 
“El fútbol es la única religión que no tiene ateos”
Bibliografía. 
 Federación colombiana de futbol (2013). Resolución No 3049, art 2. 
 Poder ejecutivo español (1985). Real Decreto 1006/85 art 2. 
 Pablo C. Barbieri (2008). Futbol, negocios y derecho. Editorial Universidad: Buenos 
Aires. 
 A.F.A (1975). CCT 430/1975, art 18. 
 Federación colombiana de futbol (2013). Resolución No 3049, art 22. 
 Corte Constitucional de Colombia (1994). Sentencia T 498/94. 
 Alejandro Londoño (2010).http://laboratoire-droit-sport.fr/wp-content/ 
uploads/2014/01/Derecho-y-Contratacion-Deportiva-2010.pdf. Consultada 10 de 
julio de 2014. 
 Corte Constitucional de Colombia (1997). Sentencia C 320/97. 
 Congreso de Colombia (1995). Ley 181/95, art 34. 
 Jefatura de Estado (1980). Ley 8/80, art 2 literal d. 
 Ministerio de trabajo e inmigración (2008). Convenio colectivo para la actividad del 
futbol profesional, art 8. 
 Ministerio de trabajo e inmigración (2008). Convenio colectivo para la actividad del 
futbol profesional, art 14 numeral 1. 
 Federación colombiana de futbol (2013). Resolución No 3049, art 23 numeral 2. 
 Álvaro Sicilia Camacho (1997). El deportista profesional, una relación laboral de carácter 
especial. Universidad de Almería: Almería. 
 FIFA (2008). Circular No 1171, art 3 numeral 1. 
 FIFA (2008). Circular No 1171, art 6 numerales 1 y 2. 
 FIFA (2008). Circular No 1171, art 10 numerales 1 y 2. 
 AFA y FAA (2009). Convención colectiva del trabajo No 557/09, art 2. 
 AFA y FAA (2009). Convención colectiva del trabajo No 557/09, art 13. 
 AFA y FAA (2009). Convención colectiva del trabajo No 557/09, art 31 numeral 1. 
 Cesar Árese. www.infojus.gob.ar/resource/kbee:/saij-portal/.../CF130066F1.PDF. 
Consultada 11 de julio de 2014. 
 Congreso de Colombia (1961). Código sustantivo del trabajo, art 22 numeral1.
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contrato de trabajo del futbolista profesional

  • 1. EL CONTRATO DE TRABAJO DEL FUTBOLISTA PROFESIONAL EN COLOMBIA. MAYRON QUINTERO UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA 2014 BOGOTA D.C
  • 2. El futbol es un deporte que jurídicamente no ha sido estudiado sino hasta hace pocos años, por ello es un tema basto en complejidad conceptual y jurídica. Teniendo esto en cuenta, la presente investigación se dividirá en cinco capítulos a fin de que el lector comprenda en su totalidad los conceptos y relaciones jurídicas básicas que nacen del vínculo entre jugador de futbol profesional y el club. Dicho capítulos corresponderán al jugador de futbol como deportista profesional, derechos deportivos y compensaciones, contrato de trabajo del jugador de futbol profesional, conflictos entre futbolista y clubes (jurisdicción) y conclusiones. De antemano es importante señalar que nuestra posición frente a la pregunta problema es que la normatividad que existe en Colombia frente a la relación laboral entre un club de futbol y un futbolista profesional es insuficiente pues contiene varios vacíos conceptuales así como hace omisión de muchas de las características especiales de este contrato laboral (por ejemplo el horario de trabajo, los salarios...) lo anterior hace que cuando las partes se encuentren frente a una controversia en razón del contrato de trabajo, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral sea insuficiente por no conocer las características de este contrato laboral especial, igual situación ocurre con aquellas instancias previstas por la FCF pues a pesar de tener un conocimiento más amplio de este contrato aun padece de lagunas conceptuales que de no ser resueltas hace prácticamente imposible la apropiada resolución de un litigio sobre el contrato de trabajo de un jugador de futbol profesional con su club.
  • 3. PALABRAS CLAVE: Puesto que el tema de las relaciones laborales de los jugadores de futbol profesional para con sus respectivos clubes es un tema que no ha sido estudiado a profundidad en nuestro país, se señalaran algunos conceptos básicos a fin de que el lector comprenda en debida forma la presente investigación.  Contrato de trabajo  Derechos deportivos  “Pase” del jugador  Club o SAD  Futbolista profesional  Tribunal de arbitramento deportivo (TAS)  FIFA  AFA  FAA  FCF
  • 4. INTRODUCCIÓN. El futbol es el deporte más consumido en el mundo. Como deporte hace que los sentimientos de millones de personas se unan a un mismo compas dentro de 90 minutos, sin importar la raza, genero, religión, nacionalidad o estrato social; el futbol tiene el mágico poder de unir o separar a las personas, las introduce en un campo en donde pueden desahogar sus sentimientos más profundos teniendo al futbol como un catalizador, hoy por hoy este hermoso deporte trasciende los límites del deporte y se ha introducido en el comercio, la política y los fenómenos sociales. Como negocio es indudable que el futbol es una industria cuyo producto (el espectáculo) es consumido por todo el mundo, esto quiere decir que el futbol es un deporte que genera millones de ganancias no solo por el concepto de taquilla sino también por los derechos de televisar los encuentros, las publicidades que los jugadores realizan o que el mismo club realiza explotando su derecho de imagen, genera millones de ingresos en instrumentos deportivos que son publicitados pero a su vez también contribuyen a otros rubros económicos como la hotelería, los bares, restaurantes, el turismo mismo entre otros. Por las consecuencias económicas que el futbol trae consigo es necesario el estudio de las figuras jurídicas que dentro de este deporte intervienen, en el caso particular de esta investigación se entrará a estudiar el contrato de trabajo de los jugadores de futbol profesionales en Colombia teniendo muy en cuenta normas de ordenamientos jurídicos extranjeros dado que el futbol como producto y como deporte se ha visto absorbido por la globalización que hace de la situación laboral de futbolistas un campo investigativo novedoso dentro del derecho. En ese orden de ideas se ha planteado el siguiente interrogante: ¿Está debidamente regulado el contrato de trabajo del futbolista profesional en Colombia en relación a las características especiales de esta relación contractual y las normas internacionales?
  • 5. Jugador de Futbol como deportista profesional. Si se entiende al futbol como un deporte espectáculo, cuya explotación recae sobre el deportista quien es el generador clave de los ingresos a los clubes y que como contraprestación a sus servicios deportivos recibe una remuneración expresada en dinero, hablamos entonces de un jugador de futbol profesional. Es decir que la práctica del deporte trasgrede el límite de una actividad recreativa por una actividad laboral propiamente dicha, en la normatividad colombiana la federación colombiana de futbol (Estatuto del jugador, art 2) define a esta clase de trabajadores como: “Jugador profesional es aquel que tiene un contrato de trabajo escrito con un club y percibe un monto igual o superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Cualquier otro jugador se considera aficionado.” La definición de deportista profesional arriba señalada y que es la usada oficialmente en Colombia es muy ambigua para definir a este tipo de trabajadores, puesto que un jugador profesional puede tener un contrato escrito con un club de futbol y recibiendo una remuneración mensual no inferior a la legal, sin embargo ese contrato suscrito entre jugador profesional y club no necesariamente debe ser un contrato de trabajo en razón a los servicios deportivos, puede ser cualquier otro tipo de contrato de trabajo en el cual el jugador no preste sus capacidades deportivas al club. Sumado a ello existe una vaguedad en cuanto la contraprestación, la norma señala que recibe una paga sin embargo no especifica a que corresponde dicha paga que puede ser una bonificación o los gastos de entrenamiento o viáticos para una competencia que pese a superar el monto exigido no suponen para el jugador un salario propiamente dicho pues su finalidad puede ser la de subsanar gastos de su entrenamiento y presentaciones deportivas mas no como la norma supone, un salario como sustento económico de su vivir. Del anterior análisis sobre la definición de jugador de futbol profesional en Colombia se observa una falencia conceptual en la norma que como consecuencia podría colocar a deportistas “amateur” como profesionales o a jugadores activos pero que bajo un contrato de trabajo prestan un servicio distinto al de sus capacidades deportivas como jugadores de futbol profesional. En comparación a la definición del jugador de futbol profesional dada en Colombia por la FCF se encuentra la definición dada por la normatividad argentina sobre el asunto (Convención colectiva
  • 6. de trabajo suscrita entre la AFA y la FAA No 557/2009, art 2. Argentina) que define al futbolista profesional de la siguiente forma: “Será considerado futbolista profesional aquel que se obligue por tiempo determinado a jugar al fútbol integrando equipos de una entidad deportiva que participe en torneos profesionales, a cambio de una remuneración…” Este articulo aclara un aspecto que el art 2 del Estatuto del jugador de la FCF no aclaraba y que corresponde a la naturaleza de la actividad que el sujeto presta, es decir, a jugar al futbol a cambio de una remuneración. Sin embargo, se considera que esta norma circunscribe a quien presta el servicio a una las entidades deportivas que participen en torneos profesionales hecho que es violatorio de los derechos laborales de aquellos futbolistas que por su actividad deportiva reciben un remuneración pero que militan en equipos que no disputan torneos profesionales. Evaluadas estas dos definiciones provenientes de naciones distintas, una de poca tradición jurídica en lo deportivo como Colombia y una que se encuentra más avanzada en cuanto a derecho deportivo como Argentina; se puede observar que en ambas conceptos existen falencias y por ello es necesario citar una tercera más suficiente como la definición española (Real Decreto 1006/85 de España art 2, se regula la relación laboral de los deportistas profesionales) que define a los deportistas profesionales así: “Son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución. Quedan excluidas del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva”. La norma española es quizá la más acertada a la hora de definir a los deportistas profesionales y dentro de ello a los futbolistas. Pues entiende que para la existencia de un profesional del deporte debe existir un contrato de trabajo cuyo objeto sea la prestación de servicios deportivos que estén retribuidos económicamente y – muy importante- que dichos servicios se presten de manera
  • 7. voluntaria, es decir que el jugador no labore para un club en virtud de una indebida retención del segundo sobre el primero en virtud de los llamados “pases” (que se trataran en el segundo capítulo), sumado a lo ya dicho se observa que no cae en la falencia de la norma argentina que circunscribe al jugador a equipos que disputen torneos profesionales, sino que cualquier club puede disponer de futbolistas profesionales y finalmente realiza una aclaración sobre la contraprestación en la norma colombiana como en la argentina en el entendido de que para la legislación española el salario es distinto de la compensación de gastos por la actividad deportiva (viáticos, instrumentos deportivos, etc.). Como se puede observar al comparar estas tres normas jurídicas que definen al deportista profesional/ futbolista, se deduce que el futbolista profesional es aquel que brinda sus servicios deportivos –mediante un contrato de trabajo- a un club quien le hace una contraprestación económica por dichos servicios pero que dicha contraprestación no corresponde a una compensación por los gastos deportivos en que incurra el jugador (viajes, implementos, gastos médicos…) sino que estos gastos se sufragan por el club contratante, dejando así dicha contraprestación como un salario en el sentido propio de la palabra. Cabe resaltar también, que estas normas pueden emanar del poder legislativo (España) o de las federaciones nacionales (Colombia) o de los convenios de las federaciones con los jugadores a quienes regulan (Argentina), pero se cual sea el caso la norma debe expresar con claridad las características del futbolista profesional a fin de evitar conflictos jurídicos futuros entre clubes y jugadores. Por ello se considera que en el caso colombiano, la norma no es clara y conceptualmente es insuficiente para regular relaciones jurídicas tan complejas y nuevas como las que surgen entre futbolistas con sus clubes que además tienen un fuerte valor dinerario. Derechos deportivos vs Compensaciones. Son muchas las posturas que si tienen sobre los derechos deportivos, sin embargo y para efectos de la presente investigación se optará por hacer uso de la dispuesta en la legislación colombiana (ley 181 de 1995, art 34) que es la más acorde a las normas internacionales sobre el tema, dicha norma señala:
  • 8. “Entiéndase por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva. Ningún club profesional podrá transferir más de dos (2) jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo”. Como bien señala la norma, en primer medida los derechos deportivos son efectivamente los de registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador siempre y cuando se cuente con la carta de transferencia de este, sin embargo es falso que solo los clubes deportivos pueden ser los titulares de los derechos deportivos de un jugador de futbol pues esto va en contravía de los reglamentos de la FIFA cuyo antecedente fue el caso Bosman1 que se explicara de manera breve. El caso Bosman hace referencia a las demandas que hizo un jugador belga a su equipo de Bélgica por negarle la posibilidad de jugar en un equipo de Francia solo porque el primero arbitrariamente no quería otorgar los derechos deportivos al jugador, es decir que lo retuvo en contra de su voluntad y disminuyendo sus salarios situación que vulneraba los derechos de libertad laboral del jugador además de ir en contraposición del Estatuto de Roma que permitía a los trabajadores movilizarse con libertad para laboral en todos los estados miembros del tratado, quiere decir que en los Estados de la Unión Europea no estaba permitida ninguna restricción para un extranjero laborar y residir siempre y cuando este proviniera de un Estado miembro y trabajara en un Estado miembro, situación que obligatoriamente debía cumplirse también en los contratos con futbolistas . Este jugador colocó en entredicho todo lo relacionado al hecho de que los clubes fueran los titulares de los derechos deportivos de un jugador y por lo tanto quienes decidieran con quien contrataban o no y bajo qué condiciones. Como fallo en el sentido general, se le entregaron al jugador sus derechos deportivos acabando con el monopolio de los clubes por tanto un jugador puede contratar con el equipo que desee. En ese entendido del caso Bosman se entiende que el único titular de los derechos deportivos de un jugador, es el mismo jugador cosa distinta son las compensaciones que son negocios jurídicos 1 Se recomienda la lectura de este fallo a fin de entender las consecuencias jurídicas en relación a la negociación de los derechos deportivos por parte de los clubes . El lector podrá encontrar el fallo en la siguiente URL http://laboratoire-droit-sport.fr/wp-content/uploads/2014/01/Derecho-y-Contratacion-Deportiva-2010.pdf.
  • 9. y económicos que hacen los clubes para que el club “comprador” que es el que contrata al jugador le reconozca al club “vendedor” que es el anterior club donde estaba el jugador, unas compensaciones que corresponden a los gastos en que incurrió el club “vendedor” para el desarrollo deportivo del jugador, gastos médicos, viajes, indumentaria, etc. Pero dichas compensaciones nada tienen que ver con el contrato de trabajo que realice el jugador con su nuevo club. Sobre esto Alejandro Londoño (2010) sintetiza las consecuencias del fallo Bosman que si bien solo aplican para el caso europeo, deben universalizarse en virtud de que la FIFA modifico sus estatutos en armonía con este fallo, las consecuencias son: “1. Si el jugador de Fútbol no tiene contrato de trabajo firmado con ningún club, este podrá negociar un contrato de trabajo con el club que él quiera; 2. El pago de la compensación del club nuevo al antiguo no puede obstaculizar el libre desarrollo y la autodeterminación del jugador. 3. No podía haber cuotas de jugadores extranjeros en los equipos”. En relación a lo anterior de forma muy atinada la Corte Constitucional (sentencia T 498/94) dispuso: “Las diferencias económicas entre los propietarios de los “pases” no pueden colocar al jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del fútbol profesional”. Entendiéndose el “pase” como una compensación2. En armonía con lo anteriormente dicho respecto a los derechos deportivos y las compensaciones entre clubes la Corte Constitucional (Sentencia C 320/97) señala: “…Conforme a tal disposición, se entiende que los pagos por las transferencias no constituyen una venta del jugador, quien es persona y puede libremente contratar, sino que son compensaciones económicas que se pagan al club de origen…” 2 Negrillas nuestras.
  • 10. De esta forma se observa que el “pase” de un jugador corresponde a la compensación que realiza un club al otro por los gastos que el segundo incurrió en la formación del jugador que ahora juega a favor del primero. Sin embargo la Corte incurre en un error desproporcional y gravísimo en la interpretación de los derechos deportivos (ya señalados por la ley 181/95 art 34), interpretando estos de la siguiente forma: “La Corte considera que la figura de los derechos deportivos, como sistema de compensación entre los clubes, es legítima, siempre y cuando ella no constituya o permita un abuso de parte de los clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador, a cosificarlo y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones”. Lo anterior quiere decir que la Corte Constitucional le dio a los derechos deportivos la interpretación que obviamente no es y que la ley 181/95 ya había definido con bastante claridad, sin duda esta falla conceptual en que incurrió la corte traerá grandes problemas a la hora en que un jugador debata sus derechos de inscripción y registro (derechos deportivos) frente a su club. Pero la corte aumenta su error conceptual dentro de la misma sentencia cuando señala: “…Así entendidos los derechos deportivos, esto es, como una relación entre los clubes que en principio no afecta las posibilidades laborales de los jugadores, la Corte considera que la figura no pugna con la Constitución, pues nada se puede objetar a que la ley y los reglamentos de las federaciones prevean mecanismos para equilibrar la competencia deportiva, y compensar los gastos de formación y promoción en que haya incurrido un club, en relación con un determinado deportista.” La corte indudablemente confunde los derechos deportivos -que si influyen en la relación laboral del jugador con el club- con las compensaciones o mal llamadas “ventas” o “pases” que hacen los clubes entre si y se ve más grave la confusión de la corte cuando dentro del mismo apartado citado se observa la palabra “compensación” que efectivamente es equilibrar el patrimonio del equipo luego de la partida de un jugador a fin de evitar el enriquecimiento sin justa causa. Sin embargo la corte adopta de una manera casi inconsciente el fallo Bosman dentro de la misma sentencia, cuando indica:
  • 11. “…en nada afecta la transparencia de las transacciones en el ámbito deportivo que un deportista adquiera su carta de transferencia (carta que representa los derechos deportivos)3, y sea entonces él mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces útil a los propósitos de la ley. Además, ella vulnera la protección de la dignidad, la autonomía y la libertad de los jugadores (CP arts 1º, 16 y 25), ya que impide, sin ninguna razón aparente, que un deportista, al adquirir su “pase”, pueda entonces orientar en forma libre y autónoma su futuro profesional, por lo cual se trata de una restricción que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo empresarial”. El anterior apartado citado en el cual se evidencia la confusión de la corte sobre los derechos deportivos (quienes naturalmente se ven reflejados en la carta de transferencia) también sirve como un indicio fundamentado legalmente de que en Colombia el fallo Bosman se ha implementado y que por tanto su cumplimiento debe ser debido de acuerdo con las normas FIFA de contratación. En segunda medida, respecto a la cuota de transferencia impuesta por el art 34 inciso segundo de la ley 181/95 se considera que dado que esta ley no trata sobre el caso particular del futbol sino de los deportes en general, dicha disposición es violatoria de los derechos laborales de los jugadores así como de la capacidad que tiene los equipos de diferentes especialidades de negociar con otros clubes prestando jugadores todo esto porque existen deportes cuyo número de jugadores es inferior a los once del futbol, por ejemplo el basketball usa 5 jugadores en el campo súmese a ello que un club a fin de incrementar sus arcas puede negociar con un club que pretende jugadores de este un préstamo con la opción de compra, esta disposición es violatoria de los relaciones económicas de los clubes así como de la libertad laboral de un jugador que queriendo jugar para un club no puede hacerlo pues su préstamo no es posible en virtud de dicha norma. Sobre este apartado la sentencia C 320/974 trata el tema aunque de manera somera y sin una decisión de fondo. 3 Negrillas nuestras. 4 Se recomienda leer en detalle esta sentencia a fin de comprender que de fondo no decidió nada sobre el inciso segundo del art 34 de la ley 181/95. Además de deficiencias conceptuales al confundir derechos deportivos con las compensaciones o “pase” entre clubes.
  • 12. De este segundo capítulo se evidencia que los derechos deportivos hoy por hoy se encuentran bajo el poder del jugador de futbol, puesto que esos derechos son los que dan pie para el desarrollo del derecho al trabajo mediante un contrato de trabajo entre el jugador y el club. Mientras que el “pase” es la compensación que realiza un club en favor de otro reconociendo los gastos en que incurrió el segundo para el desarrollo del jugador que ahora milita en el primero. Todo esto teniendo en cuenta las aclaraciones que se realizaron sobre la sentencia C 320/97, que pese a su gravísimo error conceptual adoptó la decisión del caso Bosman como un imperativo jurídico y de obligatorio cumplimiento en los contratos venideros entre futbolistas y clubes. Contrato de trabajo. Una vez estudiados los jugadores de futbol como deportistas profesionales, los derechos deportivos y la diferencia de estos frente a las compensaciones realizadas entre clubes se debe estudiar la figura del contrato de trabajo de los futbolistas y algunas de sus características más importantes. En el entendido de que los futbolistas pasan de ser “amateur” a ser profesionales mediante un contrato de trabajo en el cual el deportista brinda sus servicios deportivos a un club existiendo una contraprestación a favor del jugador, es necesario observar algunos puntos de vista y normatividad al respecto. El Estatuto del jugador (art 22) define al contrato de trabajo del futbolista. “El contrato de trabajo es un convenio escrito por medio del cual un club profesional contrata los servicios personales de un jugador de fútbol y éste a su vez se compromete con el club a prestarle en forma exclusiva sus servicios como jugador profesional tanto en el territorio nacional como fuera de él de conformidad con las órdenes que se le impartan y en todas las labores anexas complementarias que le indique su empleador”. La definición citada tiene varias características que dé necesario estudio; 1) establece que ningún contrato de trabajo entre futbolistas y clubes puede ser verbal de suerte tal que una formalidad fundamental para la existencia del mismo es que conste por escrito, 2) el club contrata con el jugador para que el segundo brinde al primero sus servicios deportivos y lo haga de manera
  • 13. personal, siendo obvio que no puede otra persona sino el jugador contratado quien juegue, 3) dicha prestación de las capacidades deportivas del jugador debe hacerse con exclusividad, situación apenas lógica puesto que no tendría cabida en este deporte que un jugador milite en varios equipos dentro de una misma temporada, 4) se evidencia dentro del artículo que el jugador actuara bajo la subordinación del club, 5) el articulo tiene una falla elemental pues le faltó mencionar uno de los elemento esenciales del contrato de trabajo en Colombia elemento que el código sustantivo del trabajo (art 22 numeral 1) refiere “... mediante remuneración”, esto quiere decir que todo contrato de trabajo requiere una contraprestación por los servicios otorgados, la FCF incurrió en un error al no introducir este importante elemento. Sumado a la explicación anteriormente dada, es necesario señalar la modalidad a la cual pertenecen estos contratos de trabajo dadas sus peculiaridades, el caso argentino nos da una visión más precisa (Barbieri, 2008, pág. 49): “… nos parece adecuado calificarla entre los contratos laborales atípicos: es tanta su peculiaridad que la institución del descanso dominical obligatorio, por ejemplo, es de imposible cumplimiento, porque esos días seguramente se disputan encuentros donde el futbolista debe prestar sus servicios al club”. El autor esta en lo correcto afirmando que el contrato de trabajo del futbolista profesional es uno atípico pues la norma (en el caso colombiano el código sustantivo del trabajo) no especifica esta relación laboral en ninguna parte, sin embargo está contemplada en el Estatuto del jugador pero al no definir sus características fundamentales, dicha norma se hace insuficiente. Es precisamente por las particularidades del contrato que es atípico pues las instituciones de descanso dominical, a forma en que se computa la jornada laboral, viáticos, entro otros; difieren mucho de cómo se utilizan en un contrato convencional de trabajo. Sin embargo en ordenamientos jurídicos como el español, dicho contrato si está tipificado y desarrollado por una norma, dejando así la atipicidad del mismo en manos de cada ordenamiento jurídico en particular. En España (Ley 8/1980, art 2 literal d. España) señala las “Relaciones laborales de carácter especial… d) las de los deportistas profesionales”. Dejado el tema de la tipicidad o no del contrato de trabajo, se trataran algunas características propias del contrato.
  • 14. En lo referente a la naturaleza de la actividad que contrata el club y que el jugador debe prestar a favor de este Cesar Árese ( www.infojus.gob.ar/resource/kbee:/saij-portal/.../CF130066F1.PDF) nos dice: “La actividad laboral es una práctica deportiva, con el despliegue de una actividad psicofísica, técnica pero a la vez pasional y exigente del marco competitivo de la labor. La declinación, alteración, suspensión o interrupción de estas cualidades lleva a la conclusión de la vinculación aun cuando se trate de una persona hábil y apta para trabajar, pero sin el nivel esperado de eficacia deportiva”. De lo anterior cabe resaltar lo siguiente, 1) la actividad requiere de las capacidades físicas, prestadas personalmente y que pese a ser recreativas están inmersas en un marco competitivo y profesional, 2) puesto que el objeto del contrato es la prestación de dichas capacidades físicas y deportivas, una vez desmejoradas, suspendidas, interrumpidas o alteradas negativamente; el contrato se termina a pesar de que la persona sea apta para otro tipo de trabajo, pero no para el deportivo que es para el que fue contratado. En lo referente a la contraprestación salarial mencionada, a lo largo de la investigación hemos observado la postura de la normatividad colombiana que sugiere que el salario es toda contraprestación económica a favor del jugador, mientras la española reconoce como salario a las prestaciones económicas que constituyen una contraprestación económica por los servicios del jugador y que no comprenden las gastos de viajes, habitación (en concentraciones), implementos deportivos y todos aquellos que fueren necesarios para el cumplimiento de la labor del deportista. Pero no se puede dejar de lado lo que la norma argentina señale sobre el mismo (Convención colectiva de trabajo suscrita entre la AFA y la FAA No 557/2009, art 13. Argentina): “…Tendrán la consideración legal de salario todas las prestaciones que el club se obligue a otorgar al futbolista y que importen para éste una ventaja económica, sean en dinero, especie, habitación o alimentación (exceptuándose estas dos últimas el periodo de concentraciones y/o viajes)…” La norma citada es clara respecto a lo que se considera como salario a favor del jugador, sin embargo si comparamos los dispuesto aquí con lo señalado en por la norma española, se observa que en el caso argentino se deja abierta la posibilidad a introducir dentro del salario los costes de
  • 15. transporte del futbolista, su implementación deportiva y todo elemento necesario para que el jugador realice su función y que dentro del artículo citado no fueron señalados. Aclarado ya el tema del salario dentro de este tipo de contratos deportivos, es necesario estudiar otra característica especial de estos contratos como lo es la duración del mismo, en España (Convenio colectivo para la actividad del futbol profesional, art 14 numeral 1. España) se sostiene “El contrato suscrito entre el Club/SAD y el Futbolista Profesional tendrá siempre una duración determinada…” pero es una acepción de la duración del contrato muy generalizada y que en la práctica puede producir problemas en su interpretación, por ejemplo; si la duración de un contrato es de 3 meses y la temporada de competición es como mínimo de 6, al momento en que termina el contrato el jugador se encuentra en una situación desventajosa pues queda sin trabajo durante el resto de temporada y no podrá contratar con un club hasta que dicha temporada termine, es decir que entra en un tiempo de inactividad laboral y deportiva que disminuye sus capacidades físicas, además claro de que no podría procurarse un salario durante ese periodo. Sin embargo, en el caso colombiano (Estatuto del jugador, art 23 numeral 2) se evidencia mayor especificación sobre el tiempo de duración del contrato: “Su duración mínima será el tiempo entre la fecha de inscripción y el final de la temporada respectiva, salvo lo dispuesto para transferencias a préstamo. El término máximo será de 3 años y podrá ser renovado…” La visión con que la FCF emitió este artículo es muy acertada en el entendido de que la duración del contrato entre un club y un futbolista debe tener como mínimo una temporada y como máximo el pactado, pero cabe resaltar que (así se evidencia y se ve en la práctica) la duración del contrato se pacta siempre por temporadas de competición o por lo menos esa debería ser una regla general para la contratación de futbolistas. El contrato deportivo de los futbolistas y los clubes contiene una variedad de cláusulas innovadoras que solo se le aplican a estos trabajadores, a continuación se mostraran algunas de ellas. En primer medida y teniendo en cuenta que el futbolista prestara al club sus capacidades físicas, es apenas lógico pensar que una de las clausulas más importantes del contrato será una que
  • 16. obligue al deportista a cuidar su estado físico llevando un régimen de vida que no desmejore sus capacidades, en Argentina (CCT 430/75 “Convenio colectivo del trabajo” art 18, inciso 2 literal d) se permite el uso de esta cláusula cuyo texto “Ajustar su régimen de vida a las exigencias de sus obligaciones” sirve para obligar al jugador a mantener sus capacidades físicas y no realizar actividades que las desmejoren pues a fin de cuentas ese es el objeto del contrato y su instrumento para vivir. En Colombia cabe resaltar que el Estatuto del jugador, que hace de máxima norma en la contratación de jugadores no contiene nada sobre este tipo de cláusulas, que en consideración nuestra deberían utilizarse para este tipo de contratos, pero que si bien es cierto –en el caso colombiano- irían en contravía de las libertades personales de las personas pues las cláusulas contractuales deben limitarse a regular el contrato de trabajo y no es posible que están pretendan regular aspectos de la vida fuera del trabajo. Como complemento de lo anterior se debe tratar sobre el tiempo que cuenta como trabajo y el que no, con la finalidad de entender más las clausulas arriba mencionadas, dado que la legislación colombiana no trata nada sobre este tema de vital importancia en los contratos se hará cita de la norma española (Convenio colectivo para la actividad del futbol profesional, art 8. España): “El tiempo que el Futbolista se encuentra bajo las órdenes del Club/SAD o sus representantes, comprenderá: a) Entrenamientos.-Serán decididos por el Club/SAD o Entrenador y comunicados a los Futbolistas con la necesaria antelación. Los entrenamientos se realizarán en forma colectiva, salvo los casos de recuperación por enfermedad, lesión u otra causa justificada que deberá ser notificada por escrito al Futbolista. b) Concentraciones y Desplazamientos.-El Futbolista queda obligado a realizar las concentraciones que establezca el Club/SAD, siempre que no excedan de las 36 horas inmediatamente anteriores a la de comienzo del partido, cuando se juegue en campo propio. Si se jugase en campo ajeno, la concentración no excederá de 72 horas (incluido el tiempo de desplazamiento), tomándose igualmente de referencia la de comienzo del partido. c) Otros Menesteres.-Comprenden la celebración de reuniones de tipo técnico, informativo, sauna y masaje, que deberán ser comunicadas al Futbolista con la debida antelación”.
  • 17. Más claridad no se le puede pedir a este artículo sobre el tiempo que contara como laborado por el futbolista, sin embargo a nuestra consideración faltó hacer mención sobre los tiempos de recuperación de los entrenamientos, aunque se debe entender que es un tema muy complejo teniendo en cuenta las fisionomía de cada deportista así como el tiempo estimado para que se recupere el jugador luego del entrenamiento y las formas de hacerlo. A pesar de que se debió hacer mención de este tema de la recuperación como tiempo laboral, es un tema que antes debe ser estudiado para determinar su viabilidad o no, pues la recuperación por lo general se hace en casa y tratarla seria inmiscuirse más en la vida del jugador por ello la importancia de su pronto estudio. Otro tema muy importante dentro de las relaciones contractuales entre jugador y club –que genera grandes cantidades de dinero- que es importante estudiar es el tema de los derechos de imagen del jugador, situación que tampoco la legislación colombiana y en especial el estatuto del jugador contemplan, pero que está tipificada por la FIFA (Circular No 1171 FIFA, 2008, art 6 numerales 1 y 2) a manera de recomendación: “6.1 El club y el jugador deberán ponerse de acuerdo sobre como habrán de ser explotados los derechos de imagen del jugador, si aplicable. 6.2 Se recomienda básicamente que el jugador pueda explotar sus derechos por sí mismo (siempre que no surja ningún conflicto con los patrocinadores/socios del club), mientras que el club pueda explotar los derechos de imagen del jugador como parte de un grupo y/o equipo)”. En nuestra consideración, el contrato de prestación de servicios deportivos y el de imagen no deberían estar fundidos en uno mismo, pues en su separación se evitan conflictos que en futuro puedan surgir sobre la titularidad de esos derechos. Sumado a ello, se considera que es mejor para el jugador seguir la recomendación de la FIFA y sea él quien explote sus derechos de imagen pues de convertirse en un jugador apetecido y mediático, tendrá la oportunidad de aumentar considerablemente sus ingresos mediante estos contratos a diferencia de si cediese esos derechos al club o pactara otra cosa con este sobre dichos derechos. Para terminar este capítulo se debe tratar lo relacionado con las cuotas de extranjeros dentro de los clubes de futbol en América latina, es una figura que aún se utiliza pese a no ser adoptada por
  • 18. la FIFA por el fallo del caso Bosman que anteriormente explicamos y que solo aplica al caso de Europa. En Colombia por ejemplo, la legislación no dice nada sobre las cuotas de futbolistas extranjeros pero bajo el análisis que en esta investigación se ha realizado sobre la sentencia C 320/97 se puede señalar que en Colombia las consecuencias de dicho fallo han sido adoptadas en la nación. Pero por otra parte existen ordenamientos jurídicos como el argentino (Convención colectiva de trabajo suscrita entre la AFA y la FAA No 557/2009, art 31 numeral 1. Argentina) que aun hacen uso de esta retrograda figura de las cuotas extranjeras, a saber: “Los clubes directa e indirectamente afiliados a la AFA, que militan en las Categorías "Primera A", "Primera B Nacional" y "Primera B", podrán celebrar y registrar contratos hasta un máximo de cuatro (4) futbolistas extranjeros por cada club”. ¿Cómo un futbol tan rico, histórico y prestigioso como el argentino admite este tipo de figuras que tanto daño le hacen al deporte en general? No podemos vislumbrar una posible justificación para responder el interrogante, sin embargo alguna razón de importancia debe estar tras esta norma. En el caso colombiano en particular y en lo relacionado a las cuotas extranjeras, creemos que atentarían con el desarrollo del futbol colombiano que en los últimos años ha avanzado a pasos agigantados y parte de ese crecimiento se debe a la incorporación de jugadores, técnicos y planteamientos estratégicos venidos del extranjero. Para nosotros, cerrarse al elemento extranjero en lo futbolístico, es cerrarse al progreso del futbol mismo. A manera de conclusión general sobre este capítulo se puede señalar que las relaciones de trabajo entre club y futbolista son de un carácter muy especial que deben ser tratadas por la legislación nacional pero que al no hacerlo está incurriendo en una falta grave, si se tiene en cuenta que el deportista también es un trabajador como todos que se encuentra dentro de una relación muy compleja y que por dicha complejidad pueden existir controversias jurídicas entre el club y el futbolista que ponga en riesgo sus derechos patrimoniales y laborales. Conflictos entre futbolista y clubes (jurisdicción). Puesto que el contrato de trabajo pactado entre un futbolista y un club contiene dentro de sí muchas operaciones jurídicas que son complejas además ser reguladas por las federaciones de
  • 19. futbol de cada país en particular y que en el caso colombiano la mayoría no han sido tratadas por una norma jurídica, nace otra cuestión relativa a quien es el competente para dirimir las controversias contractuales surgidas del contrato de trabajo. Existen posturas que consideran que la competente es la jurisdicción laboral, pues el contrato por mas especial que pudiere llegar a ser, es un contrato de trabajo a la final y debe ser tratado por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por otra parte existen quienes consideran que es la jurisdicción especial propia de la federaciones o tribunales de arbitramento deportivo quienes deben dirimir las controversias contractuales pues este tipo de contratos por sus características que lo hacen salirse del contrato de trabajo convencional y sumado a ello está el hecho de que en algunos países son las federaciones de futbol quienes regulan este tipo de contratos hacen que la jurisdicción ordinaria no este calificada para tratar casos tan particulares. A continuación un ejemplo de la primera postura, el Dr Sicilia (1997, pag 6) considera lo siguiente: “…compete a la jurisdicción social (entiéndase jurisdicción social, por jurisdicción ordinaria especialidad laboral)5 conocer de los conflictos que surjan entre los deportistas profesionales y sus clubes o entidades deportivas, como consecuencia del contrato de trabajo”. Según el autor, solo los jueces laborales son los competentes de conocer las controversias que surjan del contrato de trabajo suscrito entre un futbolista y su club. Esta es un postura muy razonable pues se debe tener en consideración lo dicho anteriormente (el contrato de trabajo es contrato de trabajo sin importar sus particularidades) pero es necesario que para que los jueces laborales sean competentes no basta con que el conflicto jurídico nazca de un contrato de trabajo, sino que estos contratos precisamente por sus características, exigen del juez un estudio del derecho deportivo en el campo laboral para así poder emitir un fallo en correcto y que no contradiga las disposiciones internacionales y/o nacionales sobre contratación de futbolistas así como la costumbre, cosa que en Colombia ningún juez cumple. Ahora bien, una cita de la segunda postura nos la brinda la FIFA (Circular No 1171 FIFA, 2008, art 3 numeral 1) y dice: 5 Negrillas nuestras.
  • 20. “… Siempre que no se acuerde otra cosa, se aplicara la legislación nacional del país en el que este registrado el club…” Que quiere decir este apartado, simplemente que las partes están en su total libertad de pactar quien dirimirá los conflictos que nazcan con ocasión al contrato de trabajo; en este orden de ideas puede ser un órgano colegiado de las federaciones, un tribunal de arbitramento deportivo o cualquier otra instancia que las partes consideren competente pero en el caso de que estas guarden silencio al respecto será la jurisdicción ordinaria la competente. Esta es una postura un poco más liberal y que haya su fundamento en el hecho de que existen órganos más competentes que un juez común, dadas su experiencia en el ámbito deportivo, razón de mucho peso pero que en caso de estar frente a una decisión incorrecta genera un problema para las partes a quienes remite finalmente a la jurisdicción ordinaria ya sea por medio de un proceso laboral o haciendo uso de la tutela. Determinar cuál postura es la correcta es imposible, por lo menos en el caso de Colombia, dado que los jueces no tienen conocimiento alguno del derecho deportivo en su esfera laboral y además de ello las lagunas normativas sobre contratación de futbolistas y clubes hace que las federaciones se hallen insuficientes para dirimir en debida forma un conflicto a razón del contrato de trabajo. A continuación una tercera posición que funde las dos emitida por la FIFA (Circular No 1171 FIFA, 2008, art 10 numerales 1 y 2) a manera de recomendación: “10.1 El contrato establece el procedimiento (arbitraje) en caso de controversias entre las partes para todos los asuntos que no estén regulados en el propio contrato. 10.2 Sin perjuicio de la legislación nacional, las controversias entre el club y el jugador en relación con el contrato laboral deberán someterse a un tribunal de arbitral independiente y no partidista, el cual se ajuste a los estatutos y los reglamentos de la federación miembro y que se componga, a partes iguales, de representantes de ambas partes (empleador y empleado), o al TAS (Tribunal de arbitramento deportivo6). Las decisiones de este tribunal serán firmes. Sin perjuicio de las condiciones que figuren en el reglamento de la FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, las controversias 6 Negrillas nuestras
  • 21. podrán ser dirimidas por el comité de la FIFA para su resolución. Con posibilidad de interponer recurso contra el TAS. Nota importante: los asuntos laborales son competencia de la legislación nacional. En algunos países no está permitido el arbitraje en asuntos de derecho laboral”. En primera medida el artículo citado recomienda hacer uso del arbitraje como un mecanismo que brinda más celeridad para emitir un fallo y esto en razón de que existen tribunales de arbitramento especializados en derecho deportivo lo cual brinda mayor confianza a las partes. En segunda medida se recomienda hacer uso del arbitramento que no causa perjuicio si una decisión emitida por un juez laboral es contraria al laudo arbitral, sin embargo en el caso en que el fallo sea aceptado por la FIFA se entiende que es el laudo y no la sentencia la que se va a aplicar. En tercera medida la norma entiende que algunos países no permiten el arbitramento en la especialidad laboral por ello quedaría como único camino la jurisdicción ordinaria. A nuestra consideración en estos casos en los cuales la jurisdicción ordinaria no está capacitada en derecho deportivo y en mucho casos es una justicia que tarda mucho (lo cual es una verdadera desventaja para las partes pues el jugador quedaría imposibilitado para jugar hasta que se emita un fallo y si este es recurrido es más el tiempo que el jugador estará inactivo lo cual disminuye sus capacidades deportivas) es mejor recurrir a los tribunales de arbitramento especializados en derecho deportivo pues brindan mayor confianza dada su especialidad y experiencia así como su celeridad al emitir el laudo. Conclusiones. Como los capítulos anteriores han sido lo bastante claros además contienen reflexiones, comparaciones y conclusiones propias para cada uno. En este capítulo se responderá la pregunta que se planteó al inicio de esta investigación: ¿Está debidamente regulado el contrato de trabajo del futbolista profesional en Colombia en relación a las características especiales de esta relación contractual y las normas internacionales? Una vez hecho el examen de la poca normatividad con la que dispone el país al respecto y comparada con la de ordenamientos jurídicos de otros países, podremos evidenciar que si bien es
  • 22. cierto el contrato de trabajo del futbolista profesional tiene un espacio en la legislación colombiana es evidentemente que el contrato de trabajo del futbolista profesional en nuestro país aún se encuentra en limbo normativo, no existen normas claras sobre las pautas que definan al futbolista como un profesional ni su contrato de trabajo y súmesele a ello que existe una gravísima confusión de la Corte Constitucional en lo referente a los derechos deportivos y las compensaciones que hace un club a favor de otro, hecho que evidencia la deficiente regulación legal además del desinterés de regular y en debida forma. Sin embargo no se puede culpar de todo al legislador ni el poder judicial nacional, debemos ser conscientes de que Colombia es un país con poca tradición futbolística si se compara con Europa, Argentina o Brasil; es decir que nuestra normatividad sobre el deporte de los once contra once y balón de por medio aún está en desarrollo al igual que nuestro futbol. Pero aun así debemos ser conscientes que el futbol colombiano ha evolucionado en los últimos 5 años a una velocidad impresionante y que la regulación jurídica de este se ha quedado atrasada en comparación a su avance. Por ello esta investigación pretende concientizar al lector acerca de la actual situación que vive el futbol y sus protagonistas, además de las necesidades jurídicas de este deporte que requieren ser satisfechas con la mayor prontitud posible a fin de convertir a Colombia en una potencia futbolística no solo exportadora de futbolistas sino también en un ejemplo a seguir en el derecho laboral deportivo. “El fútbol es la única religión que no tiene ateos”
  • 23. Bibliografía.  Federación colombiana de futbol (2013). Resolución No 3049, art 2.  Poder ejecutivo español (1985). Real Decreto 1006/85 art 2.  Pablo C. Barbieri (2008). Futbol, negocios y derecho. Editorial Universidad: Buenos Aires.  A.F.A (1975). CCT 430/1975, art 18.  Federación colombiana de futbol (2013). Resolución No 3049, art 22.  Corte Constitucional de Colombia (1994). Sentencia T 498/94.  Alejandro Londoño (2010).http://laboratoire-droit-sport.fr/wp-content/ uploads/2014/01/Derecho-y-Contratacion-Deportiva-2010.pdf. Consultada 10 de julio de 2014.  Corte Constitucional de Colombia (1997). Sentencia C 320/97.  Congreso de Colombia (1995). Ley 181/95, art 34.  Jefatura de Estado (1980). Ley 8/80, art 2 literal d.  Ministerio de trabajo e inmigración (2008). Convenio colectivo para la actividad del futbol profesional, art 8.  Ministerio de trabajo e inmigración (2008). Convenio colectivo para la actividad del futbol profesional, art 14 numeral 1.  Federación colombiana de futbol (2013). Resolución No 3049, art 23 numeral 2.  Álvaro Sicilia Camacho (1997). El deportista profesional, una relación laboral de carácter especial. Universidad de Almería: Almería.  FIFA (2008). Circular No 1171, art 3 numeral 1.  FIFA (2008). Circular No 1171, art 6 numerales 1 y 2.  FIFA (2008). Circular No 1171, art 10 numerales 1 y 2.  AFA y FAA (2009). Convención colectiva del trabajo No 557/09, art 2.  AFA y FAA (2009). Convención colectiva del trabajo No 557/09, art 13.  AFA y FAA (2009). Convención colectiva del trabajo No 557/09, art 31 numeral 1.  Cesar Árese. www.infojus.gob.ar/resource/kbee:/saij-portal/.../CF130066F1.PDF. Consultada 11 de julio de 2014.  Congreso de Colombia (1961). Código sustantivo del trabajo, art 22 numeral1.