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FALLO Nº 17.037
Mendoza, 29 de Agosto de 2018.
1
VISTO en el Acuerdo de la fecha el Expte. Nº 424-PS-2017, en el que
tramita la PIEZA SEPARADA DEL EXPTE. Nº 305-A-2015,
INSTITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS – Ejercicio
2015 – Fallo N° 16870 – Dispositivo 5°, Considerando VII del que
RESULTA:
1) Que estas actuaciones se instruyeron conforme a lo resuelto en el
Dispositivo 5º, Considerando VII del Fallo Nº 16870, de fecha 18/10/2017,
a fin de que los responsables acompañaran los elementos de juicio faltantes
correspondientes a las observaciones 13, 14 y 15, consistente en justificar
documentadamente la efectiva prestación del servicio del total de horas
hombre facturadas y abonadas por los meses de diciembre de 2014 a
diciembre de 2015 y de horas máquinas facturadas en forma discriminada
de las horas hombre durante los meses de diciembre de 2014 a marzo de
2015, debiendo por último justificar los incrementos salariales abonados
por las horas hombre facturadas en exceso durante los meses de agosto y
setiembre de 2015.
2) Que a fs. 1 se dispone correr la vista correspondiente,
notificándose a los responsables según constancias de fs. 38/40.
3) Que a fs. 41/205 se encuentran agregadas contestaciones de
algunos de los responsables.
4) Que, girados los antecedentes recibidos a estudio de la Dirección
de Cuentas respectiva, la Revisión que tuvo a cargo el mismo, produce su
informe obrante a fs. 206/221.
5) Que a fs. 223/238, se incorpora dictamen final de la Secretaría
Relatora, quedando las actuaciones en estado de resolver; y
CONSIDERANDO:
I. Que en el Fallo N° 16870 de fecha 18/10/2017
correspondiente al Ejercicio 2015, el Tribunal con relación al reparo 13.
Pagos servicios de limpieza. Horas abonadas sin la efectiva
acreditación de la prestación del servicio, resolvió la apertura de la
presente pieza separada, atento a que los responsables en sus descargos no
aportaron los elementos reclamados respecto de:
2
a) Los pagos realizados por los meses de abril a diciembre de 2015
a través de la Licitación Pública N° 1082/14/907, tramitada en Expte. N°
3635-D-2014, en concepto de horas hombres abonadas sin haberse
justificado documentadamente la prestación del servicio, habiendo
determinado la Revisión un monto sin justificar que ascendía a
$923.126,95, resultante de la diferencia entre horas facturadas y las horas
acreditadas según planillas de control horario, correspondiente al personal
declarado por la propia empresa en cada expediente de pago como
autorizado a realizar las tareas de limpieza y que fueran provistas en copias
por el Organismo en respuesta a acta de requerimiento n° 7/2015 de fecha
4/5/2016, siendo el detalle el siguiente:
Mes
Total
Horas
“hombre”
facturadas
por la
empresa
Total
horas que
surgen de
planilla de
control
s/revisión
Diferencia
en horas
Precio por
hora
Importe
abonado sin
respaldo
documental
($)
Fecha de
pago
Abril 13.880 11.337,50 2.542,50 68,002 172.895,08 11/05/2015
Mayo 13.264 11.495,50 1.768,50 68,6554 121.417,07 05/06/2015
Junio 13.344 12.111 1.233 68,6554 84.652,11 08/07/2015
Julio 14.978 12.574 2.404 68,6554 165.047,58 07/08/2015
Agosto 13.264 12.682,50 581,5 68,6554 39.923,12 04/09/2015
Setiembre 13.344 12.216,50 1.127,50 68,6554 77.408,96 07/10/2015
Octubre 13.720 12.892,50 827,5 68,6554 56.812,34 09/11/2015
Noviembre 14.128 13.059,50 1.068,50 68,6554 73.358,29 10/12/2015
Diciembre 14.390 12.473 1.917 68,6554 131.612,40 07/01/2016
TOTAL 124.312 110.842 13.470 923.126,95
b) Los pagos realizados por legítimo abono durante los meses de
enero, febrero y marzo de 2015, tanto en concepto de horas hombre, no
justificada su efectiva prestación, como en horas máquinas facturadas en
forma discriminada de las horas hombre, habiendo determinado la Revisión
un monto sin justificar por la suma de $867.161,50 como resultado de:
Horas hombre: la suma de $665.875,59 en concepto de horas hombre no
justificadas su efectiva prestación, resultante de la diferencia entre horas
acreditadas, según planilla de control horario correspondiente al personal
declarado por la propia empresa en cada expediente de pago como
autorizado a realizar las tareas de limpieza y las horas facturadas;
3
Mes
Total
Horas
“hombre”
facturadas
por la
empresa
Total
horas que
surgen de
planilla de
control
s/revisión
Diferencia
en horas
Precio por
hora
Importe
abonado sin
respaldo
documental
($)
Fecha de
pago
Enero 14.336 11.247 3.089 68,002 210.058,18 10/02/2015
Febrero 12.968 10.204 2.764 68,002 187.957,53 17/03/2015
Marzo 14.336 10.397 3.939 68,002 267.859,88 10/04/2015
41.640 31.848 9.792 665.875,59
Horas máquinas: la suma de $201.285,91 en concepto de horas máquinas
discriminadas de las horas hombres y que no fueron justificadas por los
responsables, toda vez que, el citado importe no debió facturarse puesto
que el uso de maquinaria estaba incluido dentro del precio de cada hora
hombre, ya que la maquinaria formaba parte de la estructura de costos del
precio, incidiendo éstas en un porcentaje sobre el valor de cada hora,
siendo el detalle el siguiente:
MES
Horas
máquinas
facturadas
Valor por
hora
Total
importe hs.
Máquina
Enero 632 68,002 42.977,26
Febrero 1676 68,002 113.971,35
Marzo 652 68,002 44.337,30
TOTAL 201.285,91
Asimismo, respecto del punto c) servicios de limpieza prestados
durante el mes de diciembre de 2014, el Tribunal, con el fin de cumplir con
el debido proceso resolvió incluir en la presente pieza separada, su
respectivo pago tramitado en Expte. N° 41-D-2015 con orden de pago n°
662 de fecha 14/1/2015, debiendo los responsables justificar
documentadamente, la suma de $460.645,55, conforme al siguiente detalle:
- $240.727,08 en concepto de horas máquinas discriminadas de las horas
hombres y que no fueron justificadas de ninguna manera (concluyendo la
Revisión que las horas hombres contenían en su composición económica la
inclusión del costo del uso de máquinas para la prestación del servicio),
correspondiendo dicho importe a 3.540 hs. por el valor unitario de la hora
consistente en $68,002;
4
- $219.918,47 en concepto de horas hombre no acreditada la efectiva
prestación de servicios mediante planillas de asistencia, no obstante haber
sido solicitadas por la Revisión mediante acta de requerimiento n° 7/15; por
lo que no existiendo medio válido y suficiente que evidenciara la efectiva
prestación del servicio, la Revisión consideró para su determinación el
único elemento existente para el control, consistente en los bonos de
sueldos correspondientes al mes de Diciembre del 2014 (obrantes en el
expediente de pago Nº 930-D-2015 correspondiente a los servicios
prestados en el mes de enero de 2015), contemplando para el cálculo los
bonos existentes en dicha pieza de 42 personas, de un total autorizado de
46 conforme a nómina de personal afectado a tareas de limpieza y cuyo
detalle consta a fs. 4/5 del Expte. N° 41-D-2015, lo cual difiere del total de
47 operarios declarados en remito obrante a fs. 2/3 del mismo Expte.,
siendo el cálculo realizado el siguiente:
MES
HORAS
HOMBRE
FACTURA Nº
0002-00000022
HORAS BONOS
DE SUELDO (42
bonos)s/ revisión
DIFERENCIA
EN
CANTIDAD
HS.
DIFERENCIA
EN $
68,002*3.234
hs
dic-14
(14.995-3540 hs
máquina)=11.455 8.221 3.234 $219.918,47
Los responsables, a fin de salvar el reparo, debían justificar
documentadamente las diferencias precedentemente expuestas, bajo
apercibimiento de formular cargo según lo dispuesto por el art. 40 de la
Ley N° 1003.
Los responsables no efectuaron descargo de cada aspecto observado
en las distintas piezas administrativas, realizaron contestaciones en general
obrantes a fs. 41/205, no justificando con documentación de respaldo, cada
una de las diferencias observadas.
La Revisión luego de analizar las defensas aportadas por los
responsables y efectuar un análisis minucioso de las mismas, emite la
siguiente conclusión final:
 “…No se aporta evidencia sobre la exactitud de las horas facturadas
en cumplimiento a las disposiciones del pliego de condiciones
particulares, motivo por el cual, la revisión determinó diferencias con
el único elemento de prueba aportadoen auditoria in-situ (planillas de
control horario). En su lugar, los responsables presentan descargo
sobre conceptos de interpretación de las normas que rigieron las
contrataciones. En el caso de la Gerencia de Administración, el Sr.
Daniel Molina aporta explicación de controles efectuados por los
5
meses de junio a diciembre de 2015, los cuales consistieron en verificar
la calidad del servicio y el control global considerando la totalidad de
las horas de los bonos de sueldo, lo cual para la revisión resulta
insuficiente como elemento para el control de la exactitud de las horas
facturadas y no está acreditado en los expedientes.
 Sobre las horas máquina, en los primeros tres meses, los responsables
no aportaron medios de comprobación de control de prestación de
servicios……”
 “Referido a la responsabilidad de cada agente interviniente en esta
observación, lo observado subsiste para cada uno de ellos.”
“…..La presente observación Nº 13 en su totalidad, SUBSISTE, como
cargo solidario a los responsables por partida no comprobada conforme lo
dispuesto por el art. 40 de la ley 1003 por la suma total de $2.250.934,00
(diferencia de horas hombre + diferencia de horas máquina), los que se
componen de $923.126,95porel total de horas facturadas y abonadas por
los meses de abril a diciembre de 2015 según conclusión del Tribunal a.2.),
de $867.161,50 por los pagos efectuados por legítimo abono en los meses
de enero, febrero y marzo de 2015 en concepto de horas hombre por
$665.875,59 y horas máquina no justificadas de $201.285,91 según
conclusión del Tribunal b) y por la suma de $ 460.645,55 por la falta de
justificación de la prestación de servicio de horas hombre por $
219.918,47y horas máquinapor $240.727,08 del mes de diciembre 2014,
conclusión c) del Tribunal.”
Por su parte, la Secretaria Relatora emite dictamen final,
expresando al respecto: “… En cuanto a los aspectos observados y las
contestaciones remitidas por los responsables a la pieza separada bajo
estudio, esta Secretaria entiende necesario reiterar lo expuesto en el
dictamen final de las actuaciones N°305-A-2015.
Tal como se ha sostenido en los Fallos de los ejercicios que
anteceden (2013, 2014) esta irregularidad en los pagos ha sido objeto
también de reparo, donde los responsables han abonado horas en mayor
cantidad que las efectivamente acreditadas.
Tal como sostiene el revisor, los responsables no han justificado
documentalmente la efectiva prestación del servicio del total de horas
facturadas y abonadas….”
“En consecuencia, existe un incumplimiento, falta de control y
apartamiento de las condiciones de contratación que ha originado pagos
injustificados por los que los responsables deben responder.
Se da conformidad al servicio al dorso de la cada factura: de
Diciembre /14, Diplomado Alejandro Sabino, Gerente Administrativo y el
Sr. Carlos Cardone Coordinador de Administración y Servicio, de enero y
6
febrero, por el Diplomado Alejandro Sabino, Gerente Administrativo,
marzo Sr. Carlos Cardone Coordinador de Administración y Servicio,
Abril y Mayo, Laura MuñozGerencia Administrativa IPJyC, Junio, Julio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Daniel Molina,
Gerente Administrativo. (art. 81, Ley Nº 8706).
Además, el Sr. Carlos Cardone Coordinador de Administración y Servicio
en los meses de Diciembre de 2014 fs. 85 vta., Marzo fs. 105 vta., Julio fs.
132 vta., Agosto fs. 127 vta., Septiembre fs. 127 vta., Octubre fs. 135 vta.,
Noviembre fs. 117 vta., Diciembre fs. 149 vta., informa que: “el servicio se
ha cumplido sin novedades y de acuerdo a las directivas impartidas por la
superioridad.”
La Secretaria Relatora en su dictamen, hace un detalle
individualizado de cada uno de los descargos aportados, expresando al
respecto:
*Carlos Cardone, fs.41/53 y 205:
“Específicamente en torno a la responsabilidad que le
correspondía, arguyeel cuentadante que su intervención sólo se vinculaba
al control de calidad de la prestación del servicio. Que su falta de
formación en conocimientos técnicos y jurídicos le impedía efectuar una
interpretación de los pliegos de condiciones. Que son otros los
funcionarios responsables.
La responsabilidad del Sr. Cardonesurge de las propias
disposiciones del Manual de Funciones vigente s/ Res. Directorio 265/07
puesto que le incumbía: “…Conformar mensualmente las prestaciones de
los servicios de Seguridad y Limpieza que prestan las empresas
contratadas a tal efecto” y además … “Supervisar el correcto
cumplimiento contractual de la empresa de limpieza que presta servicios
en el Instituto de Juegos y Casinos”.
“Su responsabilidad resulta ineludible puesto que tales
funciones no fueron debidamente cumplidas, toda vez que al conformar la
prestación del servicio al dorso de la factura no controló el correcto
cumplimiento contractual de la empresa, conformando la prestación del
servicio y permitiendo con ello avanzar en los trámites ulteriores de
liquidación y pago de la misma.
Justamente el razonamiento es inverso al que efectúa el
responsable, toda vez que si hubiese advertido que lo facturado no se
correspondía con lo acordado contractualmente -como se dijo, función
específicamente asignada por el manual de procedimientos-, no se habría
7
conformado el servicio y con ello se hubiera interrumpido el nexo causal
del pago.
Tal como surge de los expedientes de pago que se
acompañan, el Sr. Cardone prestaba conformidad al dorso de la factura
manifestando en todos los expedientes de pago que el servicio se cumplió
normalmente de acuerdo a lo facturado.
DICHA EXPRESIÓN NO ARROJA DUDAS DE QUE OTORGABA EL
VISTO BUENO A LO FACTURADO, Y EL CONTENIDO DE LO QUE SE FACTURABA
OBRABA EN LOS INFORMES QUE LA EMPRESA LE REMITÍA A ÉL PUESTO QUE ERA
QUIEN DEBIA “Supervisar el correcto cumplimiento contractual”.
Así, en casi todos los expedientes de pago del ejercicio
2015 se puede advertirqueel Sr. Cardoneintervienetodas las facturas al
dorso y manifiesta que “el servicio se prestó con normalidad de acuerdo a
lo contratado oportunamente.
Agrega en su descargo que si la erogación injustificada
hubiese sido neutralizada por el área contable se hubiese interrumpido el
nexo causal. Que no reviste carácter de cuentadante porque no
administraba fondos públicos. Y que el Jefe del servicio administrativo era
el Gerente de Administración (Sr. Sabino) quien además conformaba las
facturas.
A tales argumentos defensivos cabe formular las
siguientes refutaciones:
En el marco especial del juicio de cuentas, quienes
resultan parte y sujetos de los controles, son o han sido funcionarios
públicos, obligados -por la naturaleza misma de sus funciones y por los
deberes que de ellas se derivan- a obrar diligentemente en vista a la
demostración de la corrección de su obrar.
Por último, con relación al planteo efectuado por el
accionante respecto a no ser responsable ante el Tribunal porque no
manejaba fondos públicos, cabe destacar los siguientes conceptos:
El carácter de cuentadante “responsable”, a los efectos
de la rendición de cuentas, se define en una acepción más amplia,
comprensiva de aquel que ejerce no sólo el manejo directo de caudales
públicos, sino también el que ejerce funciones de dirección, ejecución,
SUPERVISIÓN
1
, reglamentación, preparación o presentación de
información, registración, control, custodia, certificación, etc.
Es dable recordar aquíel concepto de Santiago Fuentes
Vega, tantas veces citado en Fallos del Tribunal, y que resulta muy
ilustrativo: “Toda persona que manejecaudales públicos viene obligada a
rendir cuentas al Tribunal. Puesbien, tanto si no se cumple esta obligación
1
Tal tarea asignada expresamente por el Manual de Funciones como ya se señaló.
8
como si es cumplida indebidamente por no resultar conforme la realidad
de la cuenta con la justificación documentalo con las normasjurídicas que
regulan el manejo de los fondos públicos, se incurre en responsabilidad
contable, y esa responsabilidad es la que exige el Tribunal de Cuentas.”
“En esta línea de pensamiento, … el actor resulta
obligadoa rendir cuentas y por tanto se hallaba pasivamentelegitimadode
conformidad con las disposiciones de los arts. 182 de la Constitución, 20 y
concordantes de la Ley 1.003.”
“En relación a la FALTA DE COMPETENCIA POR
EXCESO DE PLAZO: debemos decir que se equivoca el cuentadante en
su razonamiento, desde que el plazo de un año previsto por el art. 182 de
la Constitución de Mendoza debe contarse desde el momento de la
presentación de la cuenta en condiciones de ser examinada.
Ha dicho sin ambages: “el plazo en que el Tribunal de
Cuentas debe dictar la resolución empieza a correr desde que la cuenta se
encuentra presentada y en condiciones de ser tratada, vale decir desde que
se han reunido los elementos necesarios para que el órgano ejerza el
control de legitimidad de los actos de gobierno en materia de hacienda
pública, fiscalizando la gestión del presupuesto del Estado”(Sala 2, 6 de
marzo de 2008, en juicio N° 81.703, "BONINO, Francisco c/ H. Tribunal
de Cuentas, s/ A. P. A").
Así pues de la compulsa del expediente N°305-A-2015
surge que a fs. 1001 la Directora de Cuentas informa que la cuenta se
encuentra No Integrada, efectuandoemplazamientoa los responsables a fs.
1003. En el Informe General efectuado por el revisor que glosa a fs.
1451/1555, consta que el ultimo ingreso de documentación por el que la
cuenta se encuentra en condiciones de ser tratada fue con fecha
07/12/2016, por lo que en virtud de la doctrina sentada por la Suprema
Corte y sin perjuicio de que la cuenta se mantuvo no presentada en
relación a algunos aspectos, este Tribunal estuvo en condiciones de emitir
informe conforme el ultimo ingreso de documentación registrado, y el
Fallo N° 16.870fueemitido el día 18/10/2017, por lo que puede advertirse
que claramente estamos dentro del plazo legal otorgado a este Tribunal
para emitir sus resoluciones. En dicho fallo se dispuso la apertura de la
pieza separa bajo estudio conforme lo dispone el art. 40 in fine de la ley
1.003, el que también dispone del mismo plazo para su resolución.
En virtud de lo expuesto precedentemente, se estima
que la responsabilidad en relación al Sr. Cardone SUBSISTE como
cargo solidariopor partida nocomprobada; ratificando lo dicho por esta
Secretaría en oportunidad de emitir dictamen legal en las actuaciones
N°305-A-2015.
9
*Daniel Molina fs. 54/64:
Manifiesta en su descargo que desde Junio de 2015
comienza a recibir expedientes, en los cuales efectúa un control formal y
global en marco de la Licitación vigente para la contratación del servicio
de limpieza por el periodo que el mismo estuvo como Gerente
Administrativo.
Además expone que el Tribunal recién se pronuncia sobre
la necesidad de las planillas de firmas como medio de control de las horas
efectivamente prestadas en oportunidad de dictar el Fallo N° 16.576
(18/04/2016) y 16.633 (09/08/2016),por lo que luego de ello (10/12/2015)
implementan un sistema de control habilitando registros de asistencias,
confeccionando a fin de mes un resumen con la totalidad de horas
efectivamente trabajadas.
En relación a las diferencias detectadas por la revisión
por las planillas aportadas por la empresa, informa que se ha iniciado
expediente N° 3035-D-2017, por la que se solicita a la empresa explicar y
documentar las diferencias.
En respuesta a los descargos aportados podemos decir
que erróneamente el Sr. Molina dice que el Tribunal recién se pronuncia
en el 2016 sobre la validez e importancia de las planillas como respaldo
documental, desde que el Tribunal ya en el Pliego de Observaciones del
ejercicio 2013 se había emplazado a los responsables a acompañar el
respaldo documental de las horas efectivamente prestadas. En marzo del
2015 se notificó el pliego de observaciones en el que se requería la
acreditación de la prestación de servicios.
Asimismo la responsabilidad del Sr. Molina surge de las
propias disposiciones del Manual de Funciones vigente s/ Res. Directorio
265/07 puesto que le incumbía: “…Supervisar que las adquisiciones y los
servicios contratados… cumplan con los procedimientos y normativas
vigentes.” … “Aconsejar… la aceptación o el rechazo de propuestas,
referidas a la adquisición de bienes o pagos de servicios, mediante informe
debidamente fundado….”
En ejercicio de sus funciones y al conformar las
facturas no advirtió que se estaba facturandouna mayor cantidad de horas
que las que surgían de las planillas horarias que la empresa aportaba en
su informe.
Sin perjuicio de que se han adoptado medidas de
control, desde el momento que el Sr. MOLINA asume sus funciones era de
público conocimiento por el organismo los elementos que se requerían a
10
fin de dar por salvado el reparo en cuanto a la efectiva acreditación del
servicio de limpieza, por lo que para el ejercicio bajo examen las medidas
adoptadas resultan extemporáneas.
En virtud de lo expuesto precedentemente, se estima
que la responsabilidad en relación al Sr. MOLINA SUBSISTE como
cargo solidariopor partida nocomprobada; ratificando lo dicho por esta
Secretaría en oportunidad de emitir dictamen legal en las actuaciones
N°305-A-2015.
*CarlosBianchinelli, FedericoDominguezy Miguel Bondinofs. 65 a 70.
En relación a las inconsistencias mencionadas por
los responsables en ocasión de contestar el emplazamiento de la pieza
separada bajo estudio, debemos decir que si se efectúa un análisis
completo y detalladode los ejercicios 2013, 2014 y 2015, se advertirá que
los controles llevados a cabo por este organismo siempre tuvieron como
base el análisis de las planillas de control horario.
En cuanto a la Ausencia de firmas de los vocales del
directorio cuyos descargos estamos analizando, corresponde a esta
secretaría analizar los expedientes de pago por Legitimo Abono
correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2015.
 Exp. N°930-D-2015 (ENERO):
De su compulsa se puede advertir que a fs. 188 obra resolución de
Presidencia N° 049/15 la que se encuentra suscripta solo por el
presidente CARLOS BIANCHINELLI.
 Exp. N° 01720-D-2015 (FEBRERO)
De su compulsa se puede advertir que a fs. 97 obra resolución de
Presidencia N° 78 la que se encuentra suscripta solo por el
presidente CARLOS BIANCHINELLI.
 Exp. N° 02568-D-2015 (MARZO)
De su compulsa se puede advertir que a fs. 113 obra resolución de
Presidencia N° 274/15 la que se encuentra suscripta por el
presidente CARLOS BIANCHINELLI y el director FEDERICO
DAMIAN DOMINGUEZ.
Por lo que le asiste razón al cuentadante en cuanto a la intervención
de los mismos.
11
En virtud de lo expuesto precedentemente, se estima que la
responsabilidad en relación al Sr. BIANCHINELLI, DOMINGUEZ
SUBSISTEcomocargo solidariopor partida nocomprobada;ratificando
lo dicho por esta Secretaría en oportunidad de emitir dictamen legal en
las actuaciones N°305-A-2015.
Salvándose respecto del Sr. BONDINO por los meses en que se
observó el pago del servicio de limpieza a través del procedimiento de
legítimo abono.
*Matías Alejandro Sabino, Silvia Elda Páez y Franco Antonio Sabino,
todos herederos del Sr. Alejandro Sabino fs. 68/70.
Efectúan idéntico planteo que Bianchinelli,
Domínguez y Bondino en relación a las inconsistencias para la
determinación de las diferencias de horas, por lo que se remite en honor a
la brevedad a lo expuesto precedentemente.
En cuanto al pedido de nulidad por entender que no
revisten el carácter de herederos hasta que no medie pronunciamiento
judicial, debemos decir:
Conforme constancias que obran en el expediente 305-
A-2015, el Tribunal -en tiempo y forma- otorgó a los causahabientes del
responsable Alejandro Sabino la oportunidad de ejercer su derecho de
defensa, atento que el deber de rendir cuentas es un “deber público” que
por imperio legal no cesa con la muerte del funcionario (art. 23 ley 1003).
En efecto, el Sr. Sabino era responsable de rendir
cuentas de su gestión, resultando de la misma aspectos no rendidos que
merecieron tratamiento especial en pieza separada.
Dicha obligación le viene impuesta por expreso
mandato constitucional. Así, de las diversas especies de responsabilidad
que existen2
, la responsabilidad contablederiva de la relación jurídica que
vincula al Estado con un sujeto de derecho, y se refiere a los deberes
relativos al cuidado, administración o disposición de bienes públicos.
En tal contexto, si como consecuencia del juicio de
cuentas se concluye que ha habido erogaciones no acreditadas o
ilegítimas, cabe formular un cargo a los responsables para que dichas
sumas dinerarias sean restituidas, manteniendo así la indemnidad
patrimonial mediante el imperio de la ley.
Así, los sujetos responsables contablemente cargan con
el deber de “reintegro del valor” en el supuesto de hallarse partidas no
adecuadas a la ley o no sostenidas por comprobantes, o, lo que es lo
2
Politica, penal, disciplinaria, etc.
12
mismo -en términos del art. 40 de la Ley 1003- cuando se determinan
partidas ilegítimas o no comprobadas y se declaran a cargo del
responsable.
Así las cosas, conforme al artículo 2277 del CCyC la
muerte de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión
de su herencia a las personas llamadas a sucederle. “La herencia
comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se
extinguen por su fallecimiento.
Por tratarse el cargo de una obligación que no se
extingue por el fallecimiento del funcionario, dicha carga es transmitida
por imperio de la ley en cabeza de los herederos.
En virtud de lo dispuesto por el art. 2337 del CCyC, la
investidura de heredero es de pleno derecho, no necesitando, como
erróneamente argumentan los responsables, de acto jurisdiccional alguno
que los invista en tal carácter, toda vez que si la sucesión tiene lugar entre
ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su
calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna
formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la
sucesión y su llamamiento a la herencia.
A lo expuesto cabe agregar, que existe un acto concreto
de aceptación de la herencia por parte del Sr. Marías Alejandro Sabino,
quien inicia sucesión de su padre denunciando como herederos a su
hermano y su madre, todos con domicilio real en el mismo lugar, que
también lo era del causante y donde se produjo la notificación del
emplazamiento a rendir los aspectos pendientes (ver fs. 1620/1625. del
expediente 305-A-2015, fs. 38 del expediente 424-PS-2017).
Conforme a los arts. 2293 y 2294 del CCyC, tal acto de
iniciación del juicio sucesorio implica la ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA (inc.
a del art. 2294). Así como la ocupación o habitación de inmuebles de los
que el causanteera dueño o condóminodespués de transcurrido un año del
deceso conforme el inc. c del art. 2294.
En consecuencia, existe una aceptación tácita de la
herencia por parte de los consanguíneosdirectos del responsable, y por tal
razón deben responder por la obligación de restituir los fondos. Si bien su
responsabilidad se limita al valor de los bienes que conforman el acervo
hereditario, es en definitiva el Sr. Fiscal de Estado quien -por mandato
constitucional y legal- tiene encargada la ejecución sobre tal patrimonio
(art. 177 de la Constitución de la Provincia y art. 44 Ley 1003), por lo que
la concreción de su responsabilidad transita por otra vía judicial diferente.
13
En efecto, sobre cuestiones de derecho sucesorio, las
mismas deberán ser resueltas ante Juez competente, en el proceso judicial
que promueva Fiscalía de Estado.
Por otra parte, tampoco se advierte renuncia expresa a
la sucesión a tenor de lo dispuesto por el art. 2299 delCCyC, puesto quela
misma debe ser expresada en escritura pública o en acta judicial
incorporada al expediente judicial, lo que no ha sido acreditado por la
contraria.
En cuanto a la intervención del Ministerio Pupilar, su
actuación no está prevista para las actuaciones administrativas, solo se
encuentra regulada en el ámbitojudicial y en el marco de las relaciones de
familia, por lo que corresponde recién en esta instancia judicial que V.E.
solicite su intervención, atento que no existe constancia de la misma en el
sucesorio.
En razón de los argumentos vertidos el reparo Subsiste como cargo
solidario a los responsables por partida no comprobada conforme lo
dispuesto por el art. 40 y 23 de la ley 1003.
*Laura Muñoz fs. 71
En relación a la responsable en cuestión, entendemos que
los argumentos vertidos por la misma para desligarse de la
responsabilidad quese la ha atribuido, son absolutamentecarentes de todo
sentido jurídico.
De las responsabilidades que se le asignaron por el cargo
que interinamenteocupo, surge que, no puede valerse de los dichos de otro
funcionario (que supuestamentele asevero que firmara porque estaba todo
en orden y controlado), para desligarse de su responsabilidad.
Según consta a fs. 24 del expte. Nº 305-B-2015, firma con
sello de Subgerente Administrativa y con el cargo de Gerente
Administrativo (Interina), correspondiente al período 01/05/2015 al
30/06/2015. Éste último periodo es coincidente con las firmas al dorso de
las facturas Nº 0002-00000032 defecha 04/05/2015 delExpte. Nº 3433-D-
2015 servicio limpieza Abril 2015 y factura Nº 0002-00000035 de fecha
01/06/2015delexpte. Nº 4210-D-2015 por el servicio de limpieza de mayo
de 2015.
Cabe mencionar que en el ejercicio 2015 se encontraba vigente el manual
de procedimientos aprobado por la resolución de directorio Nº 265/2007,
en donde se especifica la siguiente responsabilidad especifica: “supervisar
que las adquisiciones y los servicios contratados por el instituto cumplan
con los procedimientos y normativas vigentes”.
14
En razón de esto el reparo Subsiste como cargo solidario por partida no
comprobada conforme lo dispuesto por el art. 40 de la ley 1003.
*Andreoni fs. 72/80
Del análisis de su descargo surge que para la
cuentadante es humillante; dado el carácter profesional que la misma
reviste, el control que este Tribunal entiende debe realizar.
Asimismo, se desliza en su contestación que este
Tribunal habría actuado con cierta animosidad y de manera inhumana,
desde que el Sr. Sabino se encontraba en una situación terminal y ellos
como compañeros no podían invadirlo.
Esta Secretaría entiende que la Sra. Andreoni no
puede minimizar el control de oposición que por ley tiene asignado a un
mero control formal valiéndose de la responsabilidad de sus pares para
amparar su proceder.
Sin embargo, cabe aclarar que tales funcionarios, si
bien también responsables del cargo, por el control del servicio, no eran
los encargados del pago, función ésta estrictamente deferida por la ley al
Contador, quien debe ejercer en última instancia también un control sobre
la erogación, debiendo, como reza el manualde funciones, “… examinar e
intervenir la documentación respaldatoria de los compromisos asumidos
por la Institución.”.
No puede la Sra. Andreoni -siendo el Contador General
del organismo- pretender limitar su participación a una simple
intervención administrativa, sabiendo de la irregularidad del proceso de
contratación. Tal circunstancia debió llevarla a ejercer al menos “un”
control de alguna facturación mensual.
Contaba para ello con un mecanismo que la propia ley
le provee, a saber, el control de oposición que debe ejercer como jefe del
servicio administrativo, previo al compromiso y previo al pago,
oponiéndose por escrito sobre todo acto que no se ajuste a las
disposiciones legales vigentes. Sólo él tiene ese control, no la Gerencia de
legales ni el Departamento de Compras y Contrataciones, ni el Tesorero.
En síntesis, debió dejar constancia de su oposición al
pago, aun cuandoeste se llevara igualmentea cabo a instancia de órdenes
superiores.
A lo expuesto cabe adicionar que, existe un grave
incumplimiento a las responsabilidades que tenía asignadas conforme al
Manual de Funciones, a saber: “Intervenir directamente en los
compromisos asumidos por la Institución para cumplir sus objetivos que
15
signifiquen una disponibilidad de fondos, en las distintas etapas del gasto,
dentro de los procedimientos y normativas vigentes, resultando
responsable de las certificaciones que realice. …” y “… Examinar e
intervenir la documentación respaldatoria de los compromisos asumidos
por la Institución.”3
…….”
“A modo de conclusión, mantenemos en un todo lo dictaminado en
relación a la Contadora General en oportunidad de emitir dictamen legal
en las actuaciones administrativas N° 305-A-2015, por lo que el reparo
Subsiste como solidario por partida no comprobada conforme lo dispuesto
por el art. 40 de la ley 1003.
En síntesis la presente observación SUBSISTE, como cargo solidario a los
responsables por partida no comprobada conforme lo dispuesto por el art.
40 de la ley 1003 por la suma total de $2.250.934,00 (diferencia de horas
hombre + diferencia de horas máquina), los que se componen de
$923.126,95 por el total de horas facturadas y abonadas por los meses de
abril a diciembre de 2015 según conclusión del Tribunal a.2.), de
$867.161,50 por los pagos efectuados por legítimo abono en los meses de
enero, febrero y marzo de 2015 en concepto de horas hombre por
$665.875,59 y horas máquina no justificadas de $201.285,91 según
conclusión del Tribunal b) y por la suma de $ 460.645,55 por la falta de
justificación de la prestación de servicio de horas hombrepor $219.918,47
y horas máquina por $240.727,08 del mes de diciembre 2014, conclusión
c) del Tribunal.”
El Tribunal, analizados los descargos presentados por los
responsables, lo informado por la Revisión y lo dictaminado por la
Secretaria Relatora, comparte la opinión de sus órganos asesores.
En relación a los pagos efectuados por reconocimiento de legítimo
abono, durante los meses de diciembre de 2014 a marzo de 2015, reitera lo
expuesto en Fallo N°16776 de fecha 24/5/2017 correspondiente a la Pieza
Separada del Ejercicio 2014 donde entendió: “...que el legítimo abono
implica que sólo debe pagarse el servicio efectivamente prestado, para
evitar así un “enriquecimientosin causa”, ya que en el reconocimiento del
gasto nos encontramos fuera del contrato”. Asimismo, se destaca que
durante los ejercicios 2013 y 2014, existieron procesos licitatorios con
demoras injustificadas, que quedaron sin efecto por Resoluciones del
Directorio que así lo disponían, procediéndose a realizar contrataciones
directas por razones de urgencia o bien reconocimientos de legítimo abono,
situación que continuó durante los meses de enero, febrero y marzo de
2015, incumpliendo con lo dispuesto por el régimen de contrataciones
3
Conforme Manual de Funciones del organismo, ver fs. 395/399 Expte. N° 416-PS-2015 (2° pieza).
16
vigente, que reserva tales figuras para casos excepcionales y no para la
cobertura de un servicio porun período tan prolongado, que se debía prever
con la debida antelación.
Respecto de las horas hombre pagadas en exceso durante los meses
de abril a diciembre de 2015, en el marco de la Licitación Pública tramitada
en Expte. N° 3635-D-2014, surge con claridad que la empresa contratista
solo debía facturar las horas hombre efectivamente prestadas (Art. 8 del
Pliego de Condiciones Particulares establecía: “no se podrán facturar las
horas no trabajadas, dado que se contratará una cantidad estimada de
horas, lo que no obliga al IPJyC si no las utiliza a abonarlas.”) y en
consecuencia el Instituto Provincial de Juegos y Casinos abonar los
salarios, en función a dichas horas.
Que, asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. n° 10
del Pliego de Condiciones Particulares, la firma adjudicataria debía
presentar un legajo personal de cada uno de los operarios afectados a la
prestación del servicio, y en caso de relevo de alguno o todos sus
dependientes durante la vigencia del contrato, debía notificar tal
circunstancia al Instituto y comunicar simultáneamente el legajo personal
del reemplazante antes de que comenzara sus funciones.
Resulta de especial relevancia destacar que, la Revisión solicitó
mediante Acta de Requerimiento N° 7/2015 de fecha 4/5/2016 las planillas
de firmas que justificaran la asistencia del personal declarado en cada uno
de los expedientes de pago como afectado al servicio de limpieza, a lo que
el Organismo respondió “adjuntamos las planillas de control horaria que
fueron proporcionadas por la empresa…”, procediendo el Tribunal a
incorporar copia de la citada documentación de respaldo en Expte.
constituido a tal fin. De esta documentación aportada por los propios
responsables, y en el marco de los argumentos precedentemente expuestos,
los controles realizados por la Revisión, consistieron en cotejar las horas
consignadas en dichas planillas de asistencia, correspondientes al personal
declarado en los expedientes de pagos como afectados a la prestación del
servicio, con las horas facturadas, arrojando las diferencias informadas por
la Revisión como partidas no comprobadas.
En conclusión, ante la falta de aporte por parte de los responsables
de otro documento objetivo de control, se consideró a las planillas de
control horario como elemento válido y suficiente para el control de la
validación del efectivo cumplimiento de las horas facturadas por la
empresa, toda vez que el control global con bonos de sueldos manifestado
por los responsables en sus descargos contaba con una limitación, ya que la
empresa Masterful SRL prestaba servicios en distintas dependencias de la
administración pública, lo cual implicaba que el personal podía también
17
estar afectado a prestar servicios en otros organismos distintos al Instituto
Provincial de Juegos y Casinos.
Resulta oportuno destacar, que el hecho de que el Pliego de
Condiciones Particulares de la licitación no exigiera planillas de control
horario, no implica que el Organismo no debiera haber implementado un
mecanismo eficiente de control interno, para cumplir con lo dispuesto por
el art. n° 8 del Pliego de Condiciones Particulares.
Por último, la afirmación realizada por el Gerente Administrativo
Cdor. Daniel Molina a fs. 201, “si tenemos en cuenta las planillas horarias
aportadas por la empresa a solicitud de la Revisión podemos concluir que
todas las horas facturadas están respaldadas por dichas planillas”, es
incorrecta, ya que la Revisión para la realización del cálculo de las horas
facturadas y no efectivamente prestado su servicio, consideró como
precedentemente se expuso, solo las planillas de control horario de la
nómina de personal que prestó servicios, según remito de la empresa
adjunto a los expedientes de pago, y no así la totalidad de las planillas
aportadas por el Instituto en respuesta al Acta de Requerimiento N° 7/2015.
Asimismo, tal afirmación es contradictoria, toda vez que mediante Expte.
N° 3035-D-2017 la citada Gerencia Administrativa le solicitó a la empresa
que explicara y documentara los motivos de las diferencias expuestas por la
Revisión.
En cuanto a la determinación de las responsabilidades, caben las
mismas conclusiones, ya vertidas en los dictámenes finales de las
actuaciones 305-A-2014; 409-PS-2016 y 305-A-2015.
En virtud de lo expuesto en este considerando, el Tribunal aplicará
cargo a los responsables en forma solidaria, por el monto del perjuicio
consistente en: a) el pago de horas hombres no justificada su efectiva
prestación y horas máquinas no debidamente justificadas, tramitados a
través de reconocimiento de legítimo abono por los meses de diciembre de
2014 a marzo de 2015 y b) el pago de horas hombres no justificada su
efectiva prestación durante los meses de abril a diciembre de 2015,
realizados en el marco de la Licitación Pública N° 1082/14/907 tramitada
mediante Expte. N° 3635-D-2014, originando ambos conceptos una partida
no comprobada que asciende a $2.250.934,00, más los intereses
determinados según ley a fs. 241 por $873.200,23, totalizando un monto de
$3.124.134,23. Son responsables del cargo solidario, en la medida de su
intervención documentada en la tramitación de los pagos indebidos, los que
se indican en los Anexos obrantes a fs. 242/244. La solidaridad de cada uno
de ellos se limita al monto que se indica en cada caso.
Normas Legales: Pliego de Condiciones Particulares Licitación Pública Nº
18
1082/14/907; Pliego de Condiciones Generales Licitación Pública Nº
1082/14/907; Ley Nº 8706 art. 10, 58, 80, 81, 75, 92, 109, 153, 177, 196,
199; Ley Nº 6362 art. 21 y 22; Decreto Nº 1000, art. 10, 58, 80, 81, 92, 75,
109, 153, 199; Resolución de Directorio Nº 142/ 03/03/2015; Resolución
de Presidencia N° 14/2015 (servicios de diciembre de 2014); Resolución de
Presidencia Nº 49/2015 (servicios de enero 2015); Resolución de
Presidencia Nº 78/2015 (servicios de febrero 2015); Resolución de
Directorio Nº 274/2015 (servicios de marzo 2015); Acuerdo Nº 3023;
Manual de Funciones vigente s/ Res. Directorio 265/07.
Responsables: Presidente del Directorio: BIANCHINELLI, Carlos O.;
Director: DOMINGUEZ, Federico; Gerente Administrativo: Herederos de
SABINO, Alejandro: Matías Alejandro Sabino, Silvia Elda Páez y Franco
Antonio Sabino; Gerente Administrativo: MOLINA, Daniel; Coordinador
de Administración y Servicios: CARDONE, Carlos; Contador General:
ANDREONI, Carina; Gerencia Administrativa: MUÑOZ, Laura.
A su vez, tratándose de un caso por el cual existe denuncia penal y
considerando la posible comisión de un delito, corresponde dar
intervención al Sr. Fiscal de Estado, según lo dispuesto por el art. 52 de la
Ley N° 1003, con copia del presente Considerando.
II. Que los siguientes reparos se incluyeron en la presente pieza
separada por guardar relación con la observación n°13, debiendo los
responsables justificar documentadamente el reconocimiento de aumento
salarial por los meses de agosto y setiembre de horas pagadas en exceso,
conforme al siguiente detalle:
14. Incremento salarialhomologado agosto 2015. Deficiencias en pagos
de horas en exceso. Expte. N° 8464-2015: Debían justificar la suma de
$8.244,14 correspondiente a incremento salarial de 581,50 horas pagadas
en exceso.
La Revisión informa que los responsables efectuaron un único
descargo por las observaciones 13, 14 y 15, concluyendo al respecto:
“…Referido a las respuestas de los responsables Sr. Carlos Cardone, Sr.
Carlos Bianchinelli, Sr. Federico Domínguez y Sra. Carina Andreoni, no
presentan respuesta específica sobre esta observación Nº 14. Se mantiene
subsistente según las conclusiones de la observación anterior Nº 13.
En el caso del responsable Cdr. Daniel Molina, aporta descargo sobre los
meses de junio a diciembre. Del análisis de esta respuesta surge que el
cuentadante aporta diferencias globales entre el total de horas facturadas
y el total de horas según planillas de control horario. No obstante ello, se
19
verifica queinforman cantidadesde horas globales por cada mes, pero sin
identificar detalle del cálculo de horas por cada agente que presto
servicio. Según este cálculo del cuentadante, existieron más horas según
planillas que las horas facturadas, concluyendo que “todas las horas
facturadasestán respaldadaspordichas planillas.” Se verifica que, si bien
las horas determinadas por el cuentadante según planillas son superiores,
la inexactitud en el cálculo demuestra que el control global de horas de
prestación de servicio, es insuficiente, por lo quesurge la evidencia de que
no existió un control efectivo para constatar con exactitud el cumplimiento
efectivo de las horas facturadas por la empresa. Las planillas de control
horario no discriminan el lugar de trabajo, siendo que la empresa
Masterfull SRL presto servicios durante el ejercicio 2015 en diversas
dependenciasde la administración Pública. Elcálculo en detalle efectuado
por la revisión, se efectuó considerando las horas según planillas de
control horario de aquellas agentes que surgen de la nómina del personal
que presto servicios, según remito de la empresa. El cuentadanteno aportó
en respuesta otro documento objetivo de control, por lo cual las planillas
de control horario, se confirman como el único elemento válido y suficiente
para el control de la validación del efectivo cumplimiento de las horas
facturadas por la empresa.
Para el caso del mes de julio de 2015, no aportan en respuesta, el remito
de la empresa que permita distinguirla existencia y monto correspondiente
a horas máquina. En su lugar el cuentadante informa que por similitud a
las cantidades facturadas en mayo y agosto, hay que considerar las 1.714
hs como máquinas. La revisión verifica que, las horas máquinasfueron por
montos y cantidades variables durante el ejercicio 2015 por lo que se
verificó el remito de la empresa que acompaña la factura pagada, como
elemento objetivo que demuestra la cantidad de horas de prestación de
servicio.
Es oportuno reiterar en esta observación, que se contrataron horas
estimadas y los pliegos de condiciones de la contratación del servicio de
limpieza establecían que no se debían pagar más horas que las
efectivamente prestadas.
Debido a que las conclusiones expuestas en la observación Nº 13 se
mantienen subsistentes, la presente observación SUBSISTE, como cargo
solidario a los responsables por partida no comprobada conforme lo
dispuesto por el art. 40 de la ley 1003 por la suma de $ 8.244,14
correspondiente a 581,50 hs. pagadas en exceso.” Criterio que es
compartido por la Secretaria Relatora, atento a que las conclusiones
expuestas en la observación 13 se mantienen subsistentes.
20
El Tribunal, comparte el criterio de sus órganos asesores y resuelve
formular cargo a los responsables en forma solidaria por dicho importe, con
más los intereses determinados según la ley a fs. 241 por $2.637,22,
totalizando un monto de $10.881,36. Son responsables del cargo solidario
en la medida de su intervención documentada en la tramitación de los
pagos indebidos, los que se indican en los Anexos obrantes a fs. 243/244
vta. La solidaridad de cada uno de ellos se limita al monto que se indica en
cada caso.
Normas Legales: Pliego de Condiciones Particulares Licitación Pública Nº
1082/14/907; Pliego de Condiciones Generales Licitación Pública Nº
1082/14/907; Ley Nº 8706 art. 10, 58, 80, 81, 75, 92, 109, 153, 196, 199;
Ley Nº 6362 art. 21 y 22; Decreto Nº 1000/15, art. 10, 58, 80, 81, 75, 92,
109, 153, 199; Resolución de Directorio Nº 142/ 3/3/2015; Resolución
Nº6500/06 de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia Mza.; Acuerdo
Nº 3023; Resolución de Directorio Nº 1.063 del 3/12/2015; Acuerdo
salarial 2015 SOTELSYM/CRELSYM y Resolución Nº 1125 del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Responsables: Presidente del Directorio: BIANCHINELLI, Carlos Omar;
Director: DOMINGUEZ, Federico; Gerente Administrativo, MOLINA
Daniel; Coordinador de Administración y Servicios: CARDONE, Carlos
(por el control de horas); Contador General, Cdra. ANDREONI, Carina.
15. Incremento salarialhomologado setiembre de 2015. Deficiencias en
pago de horas en exceso Expte. N° 9555-D-15: Debían justificar la suma
de $21.038,09 correspondiente a incremento salarial de 1503,50 horas
pagadas en exceso.
La Revisión informa que los responsables efectuaron un único
descargo por las observaciones 13, 14 y 15, concluyendo al respecto:
“…Debido a que las conclusiones expuestas en la observación Nº 13 y Nº
14, se mantienen subsistentes, la presente observación SUBSISTE, como
cargo solidario a los responsables por partida no comprobada conforme lo
dispuesto por el art. 40 de la ley 1003 por la suma de $ 21.038,09
correspondientes a 1.503,50 hs. pagadas en exceso.”
Por su parte la Secretaria Relatora, compartiendo el criterio de la
Revisión y atento a la estrecha relación del presente reparo con las
observaciones 13 y 14, concluye que subsiste como cargo solidario a los
responsables por partida no comprobada conforme lo dispuesto por el art.
40 de la Ley 1003 por la suma de $21.038,09.
El Tribunal, comparte el criterio de sus órganos asesores y resuelve
formular cargo a los responsables en forma solidaria por dicho importe, con
más los intereses determinados según la ley a fs. 241 por $6.667,63,
21
totalizando un monto de $27.705,72. Son responsables del cargo solidario
en la medida de su intervención documentada en la tramitación de los
pagos indebidos, los que se indican en los Anexos obrantes a fs. 242/244
vta. La solidaridad de cada uno de ellos se limita al monto que se indica en
cada caso.
Normas Legales: Pliego de Condiciones Particulares Licitación Pública Nº
1082/14/907; Pliego de Condiciones Generales Licitación Pública Nº
1082/14/907; Ley Nº 8706 art. 10, 58, 80, 81, 75, 92, 109, 153, 196, 199;
Ley Nº 6362 art. 21 y 22; Decreto Nº 1000/15, art. 10, 58, 80, 81, 75, 92,
109, 153, 199; Resolución de Directorio Nº 142/ 03/03/2015; Resolución
Nº6500/06 de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia; Acuerdo Nº
3023; Resolución de Directorio Nº 1.100 del 03/12/2015; Acuerdo salarial
2015 SOTELSYM/CRELSYM y Resolución Nº 1125 del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Responsables: Presidente del Directorio: BIANCHINELLI, Carlos Omar;
Director: DOMINGUEZ, Federico; Gerente Administrativo: MOLINA,
Daniel; Coordinador de Administración y Servicios: CARDONE, Carlos
(por el control de horas); Contador General, Cdra. ANDREONI, Carina.
III. Que el Vocal, Dr. Mario Angelini vota en disidencia
parcial, cuyos fundamentos constan en el Acta de Acuerdo del día de la
fecha.
IV. Que el Vocal, Dr. Ricardo Pettignano se encuentra
comprendidos en las causales de excusación previstas en el artículo 116,
inciso a) de la Ley Nº 9003, respectivamente, por lo que se excusa de
intervenir en las presentes actuaciones.
Por lo tanto, cumplido el trámite que la Ley N° 1003 dispone para
el juicio de cuentas, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Artículo 1º: Formular cargo por TRES MILLONES CIENTO
SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN PESOS CON
32/00 ($3.162.721,32), en forma solidaria, hasta los montos que en cada
caso se detallan, a los siguientes responsables: Sr. Carlos O. Bianchinelli
(Presidente – DNI 13292462) por la suma de UN MILLON
DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS
22
TREINTAY DOS PESOS CON 91/00 ($ 1.257.432,91); al Sr. Federico
Domínguez (Director – DNI 24467649) por la suma UN MILLON
CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y
NUEVE MIL PESOS CON 11/00 ($ 1.131.389,11); al Sr. Carlos
Cardone (Coordinador de Administración y Servicios - DNI12584662)
por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y
SIETE MIL SESENTAY SEIS PESOS CON 29/00 ($ 1.857.066,29); a
la Cdora. Carina G. Andreoni (Contador General - DNI 20115158)por
la suma de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL
SETECIENTOS VEINTIÚN PESOS CON 32/00 ($3.162.721,32); a la
Sra. María Laura Muñoz (Jefe Departamento Administrativo - DNI
27297666) por la suma de CUATROSCIENTOS SIETE MIL
DOSCIENTOS PESOS CON 91/100 ($407.200,91); al Sr. Osvaldo
Daniel Molina (Gerente Administrativo – DNI 13387828) por la suma
de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CINCUENTA Y NUEVE
PESOS CON 06/100 ($880.059,06) y a los herederos (Expte. 251777
caratulado “Sabino, Antonio Alejandro por Sucesión”; 21º Juzgado
Civil, Comercial y Minas) del ex-Gerente Administrativo del Instituto
de Juegos y Casinos, Sr. Alejandro Sabino: Sra. Silvia E. Paez, DNI
14.471.598, Sr. Matías Alejandro Sabino, DNI 39.767.318 y Sr. Franco
Antonio Sabino, DNI 42.712.802, por la suma de UN MILLON
CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS
SETENTAY CUATRO PESOS CON 84/100 ($1.439.274,84), según lo
expresado en los Considerandos I y II y emplazarlos en treinta (30) días a
contar desde su notificación para que depositen dicha suma en el Banco de
la Nación Argentina, Cuenta Corriente Nº 628-02371-81 Suc. Nº 2405
Mza. a la orden de "Hon. Tribunal de Cuentas- TC AUR", como así
también para que remitan al Tribunal el respectivo comprobante del
depósito. Los montos depositados por el concepto señalado deberán ser
girados por el Tribunal a la Tesorería General del Instituto Provincial de
Juegos y Casinos, en el plazo previsto en el Acuerdo Nº 3098.
Artículo 2º: Dar por terminada la presente pieza separada del
INSTITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS,
correspondiente al ejercicio 2015.
Artículo 3º: Poner en conocimiento del Sr. Fiscal de Estado lo tratado en
los Considerandos I y II, con copia de los mismos.
Artículo 4º: Notificar esta resolución a los responsables, al señor Fiscal
de Estado y a las actuales autoridades del organismo cuentadante
(Presidente y Directores, Gerente General, Gerente Administrativo,
23
Coordinador de Administración y Servicios y Contador General); darla al
Registro de Fallos, poner en conocimiento de la Dirección de Cuentas
respectiva, publicarla en el Boletín Oficial en forma abreviada, devolver la
documentación a su origen y, cumplido lo dispuesto en los artículos 1º y
3º, archivar los autos.
Certifico que las firmas que anteceden han sido insertas holográficamente en el
documento obrante en el expediente.
Dr. Gustavo A. Barbera - Jefe Dpto. Despacho - Tribunal de Cuentas - Mendoza
Dr. MARIO FRANCISCO ANGELINI
VOCAL CONTADOR
TRIBUNAL DE CUENTAS
MENDOZA
Dr. SALVADOR CARLOS FARRUGGIA
PRESIDENTE
TRIBUNAL DE CUENTAS
MENDOZA
Dr. HECTOR DAVID CAPUTTO
VOCAL CONTADOR
TRIBUNAL DE CUENTAS
MENDOZA
Dra.LILIANA M. DE LÁZZARO
VOCAL CONTADORA
TRIBUNAL DE CUENTAS
MENDOZA
ANTE MI
Dr. GUSTAVO A.RIERA
SECRETARIO RELATOR
TRIBUNAL DE CUENTAS
MENDOZA
EN DISIDENCIA

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Fallo 17037 del Tribunal de Cuentas

  • 1. FALLO Nº 17.037 Mendoza, 29 de Agosto de 2018. 1 VISTO en el Acuerdo de la fecha el Expte. Nº 424-PS-2017, en el que tramita la PIEZA SEPARADA DEL EXPTE. Nº 305-A-2015, INSTITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS – Ejercicio 2015 – Fallo N° 16870 – Dispositivo 5°, Considerando VII del que RESULTA: 1) Que estas actuaciones se instruyeron conforme a lo resuelto en el Dispositivo 5º, Considerando VII del Fallo Nº 16870, de fecha 18/10/2017, a fin de que los responsables acompañaran los elementos de juicio faltantes correspondientes a las observaciones 13, 14 y 15, consistente en justificar documentadamente la efectiva prestación del servicio del total de horas hombre facturadas y abonadas por los meses de diciembre de 2014 a diciembre de 2015 y de horas máquinas facturadas en forma discriminada de las horas hombre durante los meses de diciembre de 2014 a marzo de 2015, debiendo por último justificar los incrementos salariales abonados por las horas hombre facturadas en exceso durante los meses de agosto y setiembre de 2015. 2) Que a fs. 1 se dispone correr la vista correspondiente, notificándose a los responsables según constancias de fs. 38/40. 3) Que a fs. 41/205 se encuentran agregadas contestaciones de algunos de los responsables. 4) Que, girados los antecedentes recibidos a estudio de la Dirección de Cuentas respectiva, la Revisión que tuvo a cargo el mismo, produce su informe obrante a fs. 206/221. 5) Que a fs. 223/238, se incorpora dictamen final de la Secretaría Relatora, quedando las actuaciones en estado de resolver; y CONSIDERANDO: I. Que en el Fallo N° 16870 de fecha 18/10/2017 correspondiente al Ejercicio 2015, el Tribunal con relación al reparo 13. Pagos servicios de limpieza. Horas abonadas sin la efectiva acreditación de la prestación del servicio, resolvió la apertura de la presente pieza separada, atento a que los responsables en sus descargos no aportaron los elementos reclamados respecto de:
  • 2. 2 a) Los pagos realizados por los meses de abril a diciembre de 2015 a través de la Licitación Pública N° 1082/14/907, tramitada en Expte. N° 3635-D-2014, en concepto de horas hombres abonadas sin haberse justificado documentadamente la prestación del servicio, habiendo determinado la Revisión un monto sin justificar que ascendía a $923.126,95, resultante de la diferencia entre horas facturadas y las horas acreditadas según planillas de control horario, correspondiente al personal declarado por la propia empresa en cada expediente de pago como autorizado a realizar las tareas de limpieza y que fueran provistas en copias por el Organismo en respuesta a acta de requerimiento n° 7/2015 de fecha 4/5/2016, siendo el detalle el siguiente: Mes Total Horas “hombre” facturadas por la empresa Total horas que surgen de planilla de control s/revisión Diferencia en horas Precio por hora Importe abonado sin respaldo documental ($) Fecha de pago Abril 13.880 11.337,50 2.542,50 68,002 172.895,08 11/05/2015 Mayo 13.264 11.495,50 1.768,50 68,6554 121.417,07 05/06/2015 Junio 13.344 12.111 1.233 68,6554 84.652,11 08/07/2015 Julio 14.978 12.574 2.404 68,6554 165.047,58 07/08/2015 Agosto 13.264 12.682,50 581,5 68,6554 39.923,12 04/09/2015 Setiembre 13.344 12.216,50 1.127,50 68,6554 77.408,96 07/10/2015 Octubre 13.720 12.892,50 827,5 68,6554 56.812,34 09/11/2015 Noviembre 14.128 13.059,50 1.068,50 68,6554 73.358,29 10/12/2015 Diciembre 14.390 12.473 1.917 68,6554 131.612,40 07/01/2016 TOTAL 124.312 110.842 13.470 923.126,95 b) Los pagos realizados por legítimo abono durante los meses de enero, febrero y marzo de 2015, tanto en concepto de horas hombre, no justificada su efectiva prestación, como en horas máquinas facturadas en forma discriminada de las horas hombre, habiendo determinado la Revisión un monto sin justificar por la suma de $867.161,50 como resultado de: Horas hombre: la suma de $665.875,59 en concepto de horas hombre no justificadas su efectiva prestación, resultante de la diferencia entre horas acreditadas, según planilla de control horario correspondiente al personal declarado por la propia empresa en cada expediente de pago como autorizado a realizar las tareas de limpieza y las horas facturadas;
  • 3. 3 Mes Total Horas “hombre” facturadas por la empresa Total horas que surgen de planilla de control s/revisión Diferencia en horas Precio por hora Importe abonado sin respaldo documental ($) Fecha de pago Enero 14.336 11.247 3.089 68,002 210.058,18 10/02/2015 Febrero 12.968 10.204 2.764 68,002 187.957,53 17/03/2015 Marzo 14.336 10.397 3.939 68,002 267.859,88 10/04/2015 41.640 31.848 9.792 665.875,59 Horas máquinas: la suma de $201.285,91 en concepto de horas máquinas discriminadas de las horas hombres y que no fueron justificadas por los responsables, toda vez que, el citado importe no debió facturarse puesto que el uso de maquinaria estaba incluido dentro del precio de cada hora hombre, ya que la maquinaria formaba parte de la estructura de costos del precio, incidiendo éstas en un porcentaje sobre el valor de cada hora, siendo el detalle el siguiente: MES Horas máquinas facturadas Valor por hora Total importe hs. Máquina Enero 632 68,002 42.977,26 Febrero 1676 68,002 113.971,35 Marzo 652 68,002 44.337,30 TOTAL 201.285,91 Asimismo, respecto del punto c) servicios de limpieza prestados durante el mes de diciembre de 2014, el Tribunal, con el fin de cumplir con el debido proceso resolvió incluir en la presente pieza separada, su respectivo pago tramitado en Expte. N° 41-D-2015 con orden de pago n° 662 de fecha 14/1/2015, debiendo los responsables justificar documentadamente, la suma de $460.645,55, conforme al siguiente detalle: - $240.727,08 en concepto de horas máquinas discriminadas de las horas hombres y que no fueron justificadas de ninguna manera (concluyendo la Revisión que las horas hombres contenían en su composición económica la inclusión del costo del uso de máquinas para la prestación del servicio), correspondiendo dicho importe a 3.540 hs. por el valor unitario de la hora consistente en $68,002;
  • 4. 4 - $219.918,47 en concepto de horas hombre no acreditada la efectiva prestación de servicios mediante planillas de asistencia, no obstante haber sido solicitadas por la Revisión mediante acta de requerimiento n° 7/15; por lo que no existiendo medio válido y suficiente que evidenciara la efectiva prestación del servicio, la Revisión consideró para su determinación el único elemento existente para el control, consistente en los bonos de sueldos correspondientes al mes de Diciembre del 2014 (obrantes en el expediente de pago Nº 930-D-2015 correspondiente a los servicios prestados en el mes de enero de 2015), contemplando para el cálculo los bonos existentes en dicha pieza de 42 personas, de un total autorizado de 46 conforme a nómina de personal afectado a tareas de limpieza y cuyo detalle consta a fs. 4/5 del Expte. N° 41-D-2015, lo cual difiere del total de 47 operarios declarados en remito obrante a fs. 2/3 del mismo Expte., siendo el cálculo realizado el siguiente: MES HORAS HOMBRE FACTURA Nº 0002-00000022 HORAS BONOS DE SUELDO (42 bonos)s/ revisión DIFERENCIA EN CANTIDAD HS. DIFERENCIA EN $ 68,002*3.234 hs dic-14 (14.995-3540 hs máquina)=11.455 8.221 3.234 $219.918,47 Los responsables, a fin de salvar el reparo, debían justificar documentadamente las diferencias precedentemente expuestas, bajo apercibimiento de formular cargo según lo dispuesto por el art. 40 de la Ley N° 1003. Los responsables no efectuaron descargo de cada aspecto observado en las distintas piezas administrativas, realizaron contestaciones en general obrantes a fs. 41/205, no justificando con documentación de respaldo, cada una de las diferencias observadas. La Revisión luego de analizar las defensas aportadas por los responsables y efectuar un análisis minucioso de las mismas, emite la siguiente conclusión final:  “…No se aporta evidencia sobre la exactitud de las horas facturadas en cumplimiento a las disposiciones del pliego de condiciones particulares, motivo por el cual, la revisión determinó diferencias con el único elemento de prueba aportadoen auditoria in-situ (planillas de control horario). En su lugar, los responsables presentan descargo sobre conceptos de interpretación de las normas que rigieron las contrataciones. En el caso de la Gerencia de Administración, el Sr. Daniel Molina aporta explicación de controles efectuados por los
  • 5. 5 meses de junio a diciembre de 2015, los cuales consistieron en verificar la calidad del servicio y el control global considerando la totalidad de las horas de los bonos de sueldo, lo cual para la revisión resulta insuficiente como elemento para el control de la exactitud de las horas facturadas y no está acreditado en los expedientes.  Sobre las horas máquina, en los primeros tres meses, los responsables no aportaron medios de comprobación de control de prestación de servicios……”  “Referido a la responsabilidad de cada agente interviniente en esta observación, lo observado subsiste para cada uno de ellos.” “…..La presente observación Nº 13 en su totalidad, SUBSISTE, como cargo solidario a los responsables por partida no comprobada conforme lo dispuesto por el art. 40 de la ley 1003 por la suma total de $2.250.934,00 (diferencia de horas hombre + diferencia de horas máquina), los que se componen de $923.126,95porel total de horas facturadas y abonadas por los meses de abril a diciembre de 2015 según conclusión del Tribunal a.2.), de $867.161,50 por los pagos efectuados por legítimo abono en los meses de enero, febrero y marzo de 2015 en concepto de horas hombre por $665.875,59 y horas máquina no justificadas de $201.285,91 según conclusión del Tribunal b) y por la suma de $ 460.645,55 por la falta de justificación de la prestación de servicio de horas hombre por $ 219.918,47y horas máquinapor $240.727,08 del mes de diciembre 2014, conclusión c) del Tribunal.” Por su parte, la Secretaria Relatora emite dictamen final, expresando al respecto: “… En cuanto a los aspectos observados y las contestaciones remitidas por los responsables a la pieza separada bajo estudio, esta Secretaria entiende necesario reiterar lo expuesto en el dictamen final de las actuaciones N°305-A-2015. Tal como se ha sostenido en los Fallos de los ejercicios que anteceden (2013, 2014) esta irregularidad en los pagos ha sido objeto también de reparo, donde los responsables han abonado horas en mayor cantidad que las efectivamente acreditadas. Tal como sostiene el revisor, los responsables no han justificado documentalmente la efectiva prestación del servicio del total de horas facturadas y abonadas….” “En consecuencia, existe un incumplimiento, falta de control y apartamiento de las condiciones de contratación que ha originado pagos injustificados por los que los responsables deben responder. Se da conformidad al servicio al dorso de la cada factura: de Diciembre /14, Diplomado Alejandro Sabino, Gerente Administrativo y el Sr. Carlos Cardone Coordinador de Administración y Servicio, de enero y
  • 6. 6 febrero, por el Diplomado Alejandro Sabino, Gerente Administrativo, marzo Sr. Carlos Cardone Coordinador de Administración y Servicio, Abril y Mayo, Laura MuñozGerencia Administrativa IPJyC, Junio, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Daniel Molina, Gerente Administrativo. (art. 81, Ley Nº 8706). Además, el Sr. Carlos Cardone Coordinador de Administración y Servicio en los meses de Diciembre de 2014 fs. 85 vta., Marzo fs. 105 vta., Julio fs. 132 vta., Agosto fs. 127 vta., Septiembre fs. 127 vta., Octubre fs. 135 vta., Noviembre fs. 117 vta., Diciembre fs. 149 vta., informa que: “el servicio se ha cumplido sin novedades y de acuerdo a las directivas impartidas por la superioridad.” La Secretaria Relatora en su dictamen, hace un detalle individualizado de cada uno de los descargos aportados, expresando al respecto: *Carlos Cardone, fs.41/53 y 205: “Específicamente en torno a la responsabilidad que le correspondía, arguyeel cuentadante que su intervención sólo se vinculaba al control de calidad de la prestación del servicio. Que su falta de formación en conocimientos técnicos y jurídicos le impedía efectuar una interpretación de los pliegos de condiciones. Que son otros los funcionarios responsables. La responsabilidad del Sr. Cardonesurge de las propias disposiciones del Manual de Funciones vigente s/ Res. Directorio 265/07 puesto que le incumbía: “…Conformar mensualmente las prestaciones de los servicios de Seguridad y Limpieza que prestan las empresas contratadas a tal efecto” y además … “Supervisar el correcto cumplimiento contractual de la empresa de limpieza que presta servicios en el Instituto de Juegos y Casinos”. “Su responsabilidad resulta ineludible puesto que tales funciones no fueron debidamente cumplidas, toda vez que al conformar la prestación del servicio al dorso de la factura no controló el correcto cumplimiento contractual de la empresa, conformando la prestación del servicio y permitiendo con ello avanzar en los trámites ulteriores de liquidación y pago de la misma. Justamente el razonamiento es inverso al que efectúa el responsable, toda vez que si hubiese advertido que lo facturado no se correspondía con lo acordado contractualmente -como se dijo, función específicamente asignada por el manual de procedimientos-, no se habría
  • 7. 7 conformado el servicio y con ello se hubiera interrumpido el nexo causal del pago. Tal como surge de los expedientes de pago que se acompañan, el Sr. Cardone prestaba conformidad al dorso de la factura manifestando en todos los expedientes de pago que el servicio se cumplió normalmente de acuerdo a lo facturado. DICHA EXPRESIÓN NO ARROJA DUDAS DE QUE OTORGABA EL VISTO BUENO A LO FACTURADO, Y EL CONTENIDO DE LO QUE SE FACTURABA OBRABA EN LOS INFORMES QUE LA EMPRESA LE REMITÍA A ÉL PUESTO QUE ERA QUIEN DEBIA “Supervisar el correcto cumplimiento contractual”. Así, en casi todos los expedientes de pago del ejercicio 2015 se puede advertirqueel Sr. Cardoneintervienetodas las facturas al dorso y manifiesta que “el servicio se prestó con normalidad de acuerdo a lo contratado oportunamente. Agrega en su descargo que si la erogación injustificada hubiese sido neutralizada por el área contable se hubiese interrumpido el nexo causal. Que no reviste carácter de cuentadante porque no administraba fondos públicos. Y que el Jefe del servicio administrativo era el Gerente de Administración (Sr. Sabino) quien además conformaba las facturas. A tales argumentos defensivos cabe formular las siguientes refutaciones: En el marco especial del juicio de cuentas, quienes resultan parte y sujetos de los controles, son o han sido funcionarios públicos, obligados -por la naturaleza misma de sus funciones y por los deberes que de ellas se derivan- a obrar diligentemente en vista a la demostración de la corrección de su obrar. Por último, con relación al planteo efectuado por el accionante respecto a no ser responsable ante el Tribunal porque no manejaba fondos públicos, cabe destacar los siguientes conceptos: El carácter de cuentadante “responsable”, a los efectos de la rendición de cuentas, se define en una acepción más amplia, comprensiva de aquel que ejerce no sólo el manejo directo de caudales públicos, sino también el que ejerce funciones de dirección, ejecución, SUPERVISIÓN 1 , reglamentación, preparación o presentación de información, registración, control, custodia, certificación, etc. Es dable recordar aquíel concepto de Santiago Fuentes Vega, tantas veces citado en Fallos del Tribunal, y que resulta muy ilustrativo: “Toda persona que manejecaudales públicos viene obligada a rendir cuentas al Tribunal. Puesbien, tanto si no se cumple esta obligación 1 Tal tarea asignada expresamente por el Manual de Funciones como ya se señaló.
  • 8. 8 como si es cumplida indebidamente por no resultar conforme la realidad de la cuenta con la justificación documentalo con las normasjurídicas que regulan el manejo de los fondos públicos, se incurre en responsabilidad contable, y esa responsabilidad es la que exige el Tribunal de Cuentas.” “En esta línea de pensamiento, … el actor resulta obligadoa rendir cuentas y por tanto se hallaba pasivamentelegitimadode conformidad con las disposiciones de los arts. 182 de la Constitución, 20 y concordantes de la Ley 1.003.” “En relación a la FALTA DE COMPETENCIA POR EXCESO DE PLAZO: debemos decir que se equivoca el cuentadante en su razonamiento, desde que el plazo de un año previsto por el art. 182 de la Constitución de Mendoza debe contarse desde el momento de la presentación de la cuenta en condiciones de ser examinada. Ha dicho sin ambages: “el plazo en que el Tribunal de Cuentas debe dictar la resolución empieza a correr desde que la cuenta se encuentra presentada y en condiciones de ser tratada, vale decir desde que se han reunido los elementos necesarios para que el órgano ejerza el control de legitimidad de los actos de gobierno en materia de hacienda pública, fiscalizando la gestión del presupuesto del Estado”(Sala 2, 6 de marzo de 2008, en juicio N° 81.703, "BONINO, Francisco c/ H. Tribunal de Cuentas, s/ A. P. A"). Así pues de la compulsa del expediente N°305-A-2015 surge que a fs. 1001 la Directora de Cuentas informa que la cuenta se encuentra No Integrada, efectuandoemplazamientoa los responsables a fs. 1003. En el Informe General efectuado por el revisor que glosa a fs. 1451/1555, consta que el ultimo ingreso de documentación por el que la cuenta se encuentra en condiciones de ser tratada fue con fecha 07/12/2016, por lo que en virtud de la doctrina sentada por la Suprema Corte y sin perjuicio de que la cuenta se mantuvo no presentada en relación a algunos aspectos, este Tribunal estuvo en condiciones de emitir informe conforme el ultimo ingreso de documentación registrado, y el Fallo N° 16.870fueemitido el día 18/10/2017, por lo que puede advertirse que claramente estamos dentro del plazo legal otorgado a este Tribunal para emitir sus resoluciones. En dicho fallo se dispuso la apertura de la pieza separa bajo estudio conforme lo dispone el art. 40 in fine de la ley 1.003, el que también dispone del mismo plazo para su resolución. En virtud de lo expuesto precedentemente, se estima que la responsabilidad en relación al Sr. Cardone SUBSISTE como cargo solidariopor partida nocomprobada; ratificando lo dicho por esta Secretaría en oportunidad de emitir dictamen legal en las actuaciones N°305-A-2015.
  • 9. 9 *Daniel Molina fs. 54/64: Manifiesta en su descargo que desde Junio de 2015 comienza a recibir expedientes, en los cuales efectúa un control formal y global en marco de la Licitación vigente para la contratación del servicio de limpieza por el periodo que el mismo estuvo como Gerente Administrativo. Además expone que el Tribunal recién se pronuncia sobre la necesidad de las planillas de firmas como medio de control de las horas efectivamente prestadas en oportunidad de dictar el Fallo N° 16.576 (18/04/2016) y 16.633 (09/08/2016),por lo que luego de ello (10/12/2015) implementan un sistema de control habilitando registros de asistencias, confeccionando a fin de mes un resumen con la totalidad de horas efectivamente trabajadas. En relación a las diferencias detectadas por la revisión por las planillas aportadas por la empresa, informa que se ha iniciado expediente N° 3035-D-2017, por la que se solicita a la empresa explicar y documentar las diferencias. En respuesta a los descargos aportados podemos decir que erróneamente el Sr. Molina dice que el Tribunal recién se pronuncia en el 2016 sobre la validez e importancia de las planillas como respaldo documental, desde que el Tribunal ya en el Pliego de Observaciones del ejercicio 2013 se había emplazado a los responsables a acompañar el respaldo documental de las horas efectivamente prestadas. En marzo del 2015 se notificó el pliego de observaciones en el que se requería la acreditación de la prestación de servicios. Asimismo la responsabilidad del Sr. Molina surge de las propias disposiciones del Manual de Funciones vigente s/ Res. Directorio 265/07 puesto que le incumbía: “…Supervisar que las adquisiciones y los servicios contratados… cumplan con los procedimientos y normativas vigentes.” … “Aconsejar… la aceptación o el rechazo de propuestas, referidas a la adquisición de bienes o pagos de servicios, mediante informe debidamente fundado….” En ejercicio de sus funciones y al conformar las facturas no advirtió que se estaba facturandouna mayor cantidad de horas que las que surgían de las planillas horarias que la empresa aportaba en su informe. Sin perjuicio de que se han adoptado medidas de control, desde el momento que el Sr. MOLINA asume sus funciones era de público conocimiento por el organismo los elementos que se requerían a
  • 10. 10 fin de dar por salvado el reparo en cuanto a la efectiva acreditación del servicio de limpieza, por lo que para el ejercicio bajo examen las medidas adoptadas resultan extemporáneas. En virtud de lo expuesto precedentemente, se estima que la responsabilidad en relación al Sr. MOLINA SUBSISTE como cargo solidariopor partida nocomprobada; ratificando lo dicho por esta Secretaría en oportunidad de emitir dictamen legal en las actuaciones N°305-A-2015. *CarlosBianchinelli, FedericoDominguezy Miguel Bondinofs. 65 a 70. En relación a las inconsistencias mencionadas por los responsables en ocasión de contestar el emplazamiento de la pieza separada bajo estudio, debemos decir que si se efectúa un análisis completo y detalladode los ejercicios 2013, 2014 y 2015, se advertirá que los controles llevados a cabo por este organismo siempre tuvieron como base el análisis de las planillas de control horario. En cuanto a la Ausencia de firmas de los vocales del directorio cuyos descargos estamos analizando, corresponde a esta secretaría analizar los expedientes de pago por Legitimo Abono correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2015.  Exp. N°930-D-2015 (ENERO): De su compulsa se puede advertir que a fs. 188 obra resolución de Presidencia N° 049/15 la que se encuentra suscripta solo por el presidente CARLOS BIANCHINELLI.  Exp. N° 01720-D-2015 (FEBRERO) De su compulsa se puede advertir que a fs. 97 obra resolución de Presidencia N° 78 la que se encuentra suscripta solo por el presidente CARLOS BIANCHINELLI.  Exp. N° 02568-D-2015 (MARZO) De su compulsa se puede advertir que a fs. 113 obra resolución de Presidencia N° 274/15 la que se encuentra suscripta por el presidente CARLOS BIANCHINELLI y el director FEDERICO DAMIAN DOMINGUEZ. Por lo que le asiste razón al cuentadante en cuanto a la intervención de los mismos.
  • 11. 11 En virtud de lo expuesto precedentemente, se estima que la responsabilidad en relación al Sr. BIANCHINELLI, DOMINGUEZ SUBSISTEcomocargo solidariopor partida nocomprobada;ratificando lo dicho por esta Secretaría en oportunidad de emitir dictamen legal en las actuaciones N°305-A-2015. Salvándose respecto del Sr. BONDINO por los meses en que se observó el pago del servicio de limpieza a través del procedimiento de legítimo abono. *Matías Alejandro Sabino, Silvia Elda Páez y Franco Antonio Sabino, todos herederos del Sr. Alejandro Sabino fs. 68/70. Efectúan idéntico planteo que Bianchinelli, Domínguez y Bondino en relación a las inconsistencias para la determinación de las diferencias de horas, por lo que se remite en honor a la brevedad a lo expuesto precedentemente. En cuanto al pedido de nulidad por entender que no revisten el carácter de herederos hasta que no medie pronunciamiento judicial, debemos decir: Conforme constancias que obran en el expediente 305- A-2015, el Tribunal -en tiempo y forma- otorgó a los causahabientes del responsable Alejandro Sabino la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, atento que el deber de rendir cuentas es un “deber público” que por imperio legal no cesa con la muerte del funcionario (art. 23 ley 1003). En efecto, el Sr. Sabino era responsable de rendir cuentas de su gestión, resultando de la misma aspectos no rendidos que merecieron tratamiento especial en pieza separada. Dicha obligación le viene impuesta por expreso mandato constitucional. Así, de las diversas especies de responsabilidad que existen2 , la responsabilidad contablederiva de la relación jurídica que vincula al Estado con un sujeto de derecho, y se refiere a los deberes relativos al cuidado, administración o disposición de bienes públicos. En tal contexto, si como consecuencia del juicio de cuentas se concluye que ha habido erogaciones no acreditadas o ilegítimas, cabe formular un cargo a los responsables para que dichas sumas dinerarias sean restituidas, manteniendo así la indemnidad patrimonial mediante el imperio de la ley. Así, los sujetos responsables contablemente cargan con el deber de “reintegro del valor” en el supuesto de hallarse partidas no adecuadas a la ley o no sostenidas por comprobantes, o, lo que es lo 2 Politica, penal, disciplinaria, etc.
  • 12. 12 mismo -en términos del art. 40 de la Ley 1003- cuando se determinan partidas ilegítimas o no comprobadas y se declaran a cargo del responsable. Así las cosas, conforme al artículo 2277 del CCyC la muerte de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle. “La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento. Por tratarse el cargo de una obligación que no se extingue por el fallecimiento del funcionario, dicha carga es transmitida por imperio de la ley en cabeza de los herederos. En virtud de lo dispuesto por el art. 2337 del CCyC, la investidura de heredero es de pleno derecho, no necesitando, como erróneamente argumentan los responsables, de acto jurisdiccional alguno que los invista en tal carácter, toda vez que si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. A lo expuesto cabe agregar, que existe un acto concreto de aceptación de la herencia por parte del Sr. Marías Alejandro Sabino, quien inicia sucesión de su padre denunciando como herederos a su hermano y su madre, todos con domicilio real en el mismo lugar, que también lo era del causante y donde se produjo la notificación del emplazamiento a rendir los aspectos pendientes (ver fs. 1620/1625. del expediente 305-A-2015, fs. 38 del expediente 424-PS-2017). Conforme a los arts. 2293 y 2294 del CCyC, tal acto de iniciación del juicio sucesorio implica la ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA (inc. a del art. 2294). Así como la ocupación o habitación de inmuebles de los que el causanteera dueño o condóminodespués de transcurrido un año del deceso conforme el inc. c del art. 2294. En consecuencia, existe una aceptación tácita de la herencia por parte de los consanguíneosdirectos del responsable, y por tal razón deben responder por la obligación de restituir los fondos. Si bien su responsabilidad se limita al valor de los bienes que conforman el acervo hereditario, es en definitiva el Sr. Fiscal de Estado quien -por mandato constitucional y legal- tiene encargada la ejecución sobre tal patrimonio (art. 177 de la Constitución de la Provincia y art. 44 Ley 1003), por lo que la concreción de su responsabilidad transita por otra vía judicial diferente.
  • 13. 13 En efecto, sobre cuestiones de derecho sucesorio, las mismas deberán ser resueltas ante Juez competente, en el proceso judicial que promueva Fiscalía de Estado. Por otra parte, tampoco se advierte renuncia expresa a la sucesión a tenor de lo dispuesto por el art. 2299 delCCyC, puesto quela misma debe ser expresada en escritura pública o en acta judicial incorporada al expediente judicial, lo que no ha sido acreditado por la contraria. En cuanto a la intervención del Ministerio Pupilar, su actuación no está prevista para las actuaciones administrativas, solo se encuentra regulada en el ámbitojudicial y en el marco de las relaciones de familia, por lo que corresponde recién en esta instancia judicial que V.E. solicite su intervención, atento que no existe constancia de la misma en el sucesorio. En razón de los argumentos vertidos el reparo Subsiste como cargo solidario a los responsables por partida no comprobada conforme lo dispuesto por el art. 40 y 23 de la ley 1003. *Laura Muñoz fs. 71 En relación a la responsable en cuestión, entendemos que los argumentos vertidos por la misma para desligarse de la responsabilidad quese la ha atribuido, son absolutamentecarentes de todo sentido jurídico. De las responsabilidades que se le asignaron por el cargo que interinamenteocupo, surge que, no puede valerse de los dichos de otro funcionario (que supuestamentele asevero que firmara porque estaba todo en orden y controlado), para desligarse de su responsabilidad. Según consta a fs. 24 del expte. Nº 305-B-2015, firma con sello de Subgerente Administrativa y con el cargo de Gerente Administrativo (Interina), correspondiente al período 01/05/2015 al 30/06/2015. Éste último periodo es coincidente con las firmas al dorso de las facturas Nº 0002-00000032 defecha 04/05/2015 delExpte. Nº 3433-D- 2015 servicio limpieza Abril 2015 y factura Nº 0002-00000035 de fecha 01/06/2015delexpte. Nº 4210-D-2015 por el servicio de limpieza de mayo de 2015. Cabe mencionar que en el ejercicio 2015 se encontraba vigente el manual de procedimientos aprobado por la resolución de directorio Nº 265/2007, en donde se especifica la siguiente responsabilidad especifica: “supervisar que las adquisiciones y los servicios contratados por el instituto cumplan con los procedimientos y normativas vigentes”.
  • 14. 14 En razón de esto el reparo Subsiste como cargo solidario por partida no comprobada conforme lo dispuesto por el art. 40 de la ley 1003. *Andreoni fs. 72/80 Del análisis de su descargo surge que para la cuentadante es humillante; dado el carácter profesional que la misma reviste, el control que este Tribunal entiende debe realizar. Asimismo, se desliza en su contestación que este Tribunal habría actuado con cierta animosidad y de manera inhumana, desde que el Sr. Sabino se encontraba en una situación terminal y ellos como compañeros no podían invadirlo. Esta Secretaría entiende que la Sra. Andreoni no puede minimizar el control de oposición que por ley tiene asignado a un mero control formal valiéndose de la responsabilidad de sus pares para amparar su proceder. Sin embargo, cabe aclarar que tales funcionarios, si bien también responsables del cargo, por el control del servicio, no eran los encargados del pago, función ésta estrictamente deferida por la ley al Contador, quien debe ejercer en última instancia también un control sobre la erogación, debiendo, como reza el manualde funciones, “… examinar e intervenir la documentación respaldatoria de los compromisos asumidos por la Institución.”. No puede la Sra. Andreoni -siendo el Contador General del organismo- pretender limitar su participación a una simple intervención administrativa, sabiendo de la irregularidad del proceso de contratación. Tal circunstancia debió llevarla a ejercer al menos “un” control de alguna facturación mensual. Contaba para ello con un mecanismo que la propia ley le provee, a saber, el control de oposición que debe ejercer como jefe del servicio administrativo, previo al compromiso y previo al pago, oponiéndose por escrito sobre todo acto que no se ajuste a las disposiciones legales vigentes. Sólo él tiene ese control, no la Gerencia de legales ni el Departamento de Compras y Contrataciones, ni el Tesorero. En síntesis, debió dejar constancia de su oposición al pago, aun cuandoeste se llevara igualmentea cabo a instancia de órdenes superiores. A lo expuesto cabe adicionar que, existe un grave incumplimiento a las responsabilidades que tenía asignadas conforme al Manual de Funciones, a saber: “Intervenir directamente en los compromisos asumidos por la Institución para cumplir sus objetivos que
  • 15. 15 signifiquen una disponibilidad de fondos, en las distintas etapas del gasto, dentro de los procedimientos y normativas vigentes, resultando responsable de las certificaciones que realice. …” y “… Examinar e intervenir la documentación respaldatoria de los compromisos asumidos por la Institución.”3 …….” “A modo de conclusión, mantenemos en un todo lo dictaminado en relación a la Contadora General en oportunidad de emitir dictamen legal en las actuaciones administrativas N° 305-A-2015, por lo que el reparo Subsiste como solidario por partida no comprobada conforme lo dispuesto por el art. 40 de la ley 1003. En síntesis la presente observación SUBSISTE, como cargo solidario a los responsables por partida no comprobada conforme lo dispuesto por el art. 40 de la ley 1003 por la suma total de $2.250.934,00 (diferencia de horas hombre + diferencia de horas máquina), los que se componen de $923.126,95 por el total de horas facturadas y abonadas por los meses de abril a diciembre de 2015 según conclusión del Tribunal a.2.), de $867.161,50 por los pagos efectuados por legítimo abono en los meses de enero, febrero y marzo de 2015 en concepto de horas hombre por $665.875,59 y horas máquina no justificadas de $201.285,91 según conclusión del Tribunal b) y por la suma de $ 460.645,55 por la falta de justificación de la prestación de servicio de horas hombrepor $219.918,47 y horas máquina por $240.727,08 del mes de diciembre 2014, conclusión c) del Tribunal.” El Tribunal, analizados los descargos presentados por los responsables, lo informado por la Revisión y lo dictaminado por la Secretaria Relatora, comparte la opinión de sus órganos asesores. En relación a los pagos efectuados por reconocimiento de legítimo abono, durante los meses de diciembre de 2014 a marzo de 2015, reitera lo expuesto en Fallo N°16776 de fecha 24/5/2017 correspondiente a la Pieza Separada del Ejercicio 2014 donde entendió: “...que el legítimo abono implica que sólo debe pagarse el servicio efectivamente prestado, para evitar así un “enriquecimientosin causa”, ya que en el reconocimiento del gasto nos encontramos fuera del contrato”. Asimismo, se destaca que durante los ejercicios 2013 y 2014, existieron procesos licitatorios con demoras injustificadas, que quedaron sin efecto por Resoluciones del Directorio que así lo disponían, procediéndose a realizar contrataciones directas por razones de urgencia o bien reconocimientos de legítimo abono, situación que continuó durante los meses de enero, febrero y marzo de 2015, incumpliendo con lo dispuesto por el régimen de contrataciones 3 Conforme Manual de Funciones del organismo, ver fs. 395/399 Expte. N° 416-PS-2015 (2° pieza).
  • 16. 16 vigente, que reserva tales figuras para casos excepcionales y no para la cobertura de un servicio porun período tan prolongado, que se debía prever con la debida antelación. Respecto de las horas hombre pagadas en exceso durante los meses de abril a diciembre de 2015, en el marco de la Licitación Pública tramitada en Expte. N° 3635-D-2014, surge con claridad que la empresa contratista solo debía facturar las horas hombre efectivamente prestadas (Art. 8 del Pliego de Condiciones Particulares establecía: “no se podrán facturar las horas no trabajadas, dado que se contratará una cantidad estimada de horas, lo que no obliga al IPJyC si no las utiliza a abonarlas.”) y en consecuencia el Instituto Provincial de Juegos y Casinos abonar los salarios, en función a dichas horas. Que, asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. n° 10 del Pliego de Condiciones Particulares, la firma adjudicataria debía presentar un legajo personal de cada uno de los operarios afectados a la prestación del servicio, y en caso de relevo de alguno o todos sus dependientes durante la vigencia del contrato, debía notificar tal circunstancia al Instituto y comunicar simultáneamente el legajo personal del reemplazante antes de que comenzara sus funciones. Resulta de especial relevancia destacar que, la Revisión solicitó mediante Acta de Requerimiento N° 7/2015 de fecha 4/5/2016 las planillas de firmas que justificaran la asistencia del personal declarado en cada uno de los expedientes de pago como afectado al servicio de limpieza, a lo que el Organismo respondió “adjuntamos las planillas de control horaria que fueron proporcionadas por la empresa…”, procediendo el Tribunal a incorporar copia de la citada documentación de respaldo en Expte. constituido a tal fin. De esta documentación aportada por los propios responsables, y en el marco de los argumentos precedentemente expuestos, los controles realizados por la Revisión, consistieron en cotejar las horas consignadas en dichas planillas de asistencia, correspondientes al personal declarado en los expedientes de pagos como afectados a la prestación del servicio, con las horas facturadas, arrojando las diferencias informadas por la Revisión como partidas no comprobadas. En conclusión, ante la falta de aporte por parte de los responsables de otro documento objetivo de control, se consideró a las planillas de control horario como elemento válido y suficiente para el control de la validación del efectivo cumplimiento de las horas facturadas por la empresa, toda vez que el control global con bonos de sueldos manifestado por los responsables en sus descargos contaba con una limitación, ya que la empresa Masterful SRL prestaba servicios en distintas dependencias de la administración pública, lo cual implicaba que el personal podía también
  • 17. 17 estar afectado a prestar servicios en otros organismos distintos al Instituto Provincial de Juegos y Casinos. Resulta oportuno destacar, que el hecho de que el Pliego de Condiciones Particulares de la licitación no exigiera planillas de control horario, no implica que el Organismo no debiera haber implementado un mecanismo eficiente de control interno, para cumplir con lo dispuesto por el art. n° 8 del Pliego de Condiciones Particulares. Por último, la afirmación realizada por el Gerente Administrativo Cdor. Daniel Molina a fs. 201, “si tenemos en cuenta las planillas horarias aportadas por la empresa a solicitud de la Revisión podemos concluir que todas las horas facturadas están respaldadas por dichas planillas”, es incorrecta, ya que la Revisión para la realización del cálculo de las horas facturadas y no efectivamente prestado su servicio, consideró como precedentemente se expuso, solo las planillas de control horario de la nómina de personal que prestó servicios, según remito de la empresa adjunto a los expedientes de pago, y no así la totalidad de las planillas aportadas por el Instituto en respuesta al Acta de Requerimiento N° 7/2015. Asimismo, tal afirmación es contradictoria, toda vez que mediante Expte. N° 3035-D-2017 la citada Gerencia Administrativa le solicitó a la empresa que explicara y documentara los motivos de las diferencias expuestas por la Revisión. En cuanto a la determinación de las responsabilidades, caben las mismas conclusiones, ya vertidas en los dictámenes finales de las actuaciones 305-A-2014; 409-PS-2016 y 305-A-2015. En virtud de lo expuesto en este considerando, el Tribunal aplicará cargo a los responsables en forma solidaria, por el monto del perjuicio consistente en: a) el pago de horas hombres no justificada su efectiva prestación y horas máquinas no debidamente justificadas, tramitados a través de reconocimiento de legítimo abono por los meses de diciembre de 2014 a marzo de 2015 y b) el pago de horas hombres no justificada su efectiva prestación durante los meses de abril a diciembre de 2015, realizados en el marco de la Licitación Pública N° 1082/14/907 tramitada mediante Expte. N° 3635-D-2014, originando ambos conceptos una partida no comprobada que asciende a $2.250.934,00, más los intereses determinados según ley a fs. 241 por $873.200,23, totalizando un monto de $3.124.134,23. Son responsables del cargo solidario, en la medida de su intervención documentada en la tramitación de los pagos indebidos, los que se indican en los Anexos obrantes a fs. 242/244. La solidaridad de cada uno de ellos se limita al monto que se indica en cada caso. Normas Legales: Pliego de Condiciones Particulares Licitación Pública Nº
  • 18. 18 1082/14/907; Pliego de Condiciones Generales Licitación Pública Nº 1082/14/907; Ley Nº 8706 art. 10, 58, 80, 81, 75, 92, 109, 153, 177, 196, 199; Ley Nº 6362 art. 21 y 22; Decreto Nº 1000, art. 10, 58, 80, 81, 92, 75, 109, 153, 199; Resolución de Directorio Nº 142/ 03/03/2015; Resolución de Presidencia N° 14/2015 (servicios de diciembre de 2014); Resolución de Presidencia Nº 49/2015 (servicios de enero 2015); Resolución de Presidencia Nº 78/2015 (servicios de febrero 2015); Resolución de Directorio Nº 274/2015 (servicios de marzo 2015); Acuerdo Nº 3023; Manual de Funciones vigente s/ Res. Directorio 265/07. Responsables: Presidente del Directorio: BIANCHINELLI, Carlos O.; Director: DOMINGUEZ, Federico; Gerente Administrativo: Herederos de SABINO, Alejandro: Matías Alejandro Sabino, Silvia Elda Páez y Franco Antonio Sabino; Gerente Administrativo: MOLINA, Daniel; Coordinador de Administración y Servicios: CARDONE, Carlos; Contador General: ANDREONI, Carina; Gerencia Administrativa: MUÑOZ, Laura. A su vez, tratándose de un caso por el cual existe denuncia penal y considerando la posible comisión de un delito, corresponde dar intervención al Sr. Fiscal de Estado, según lo dispuesto por el art. 52 de la Ley N° 1003, con copia del presente Considerando. II. Que los siguientes reparos se incluyeron en la presente pieza separada por guardar relación con la observación n°13, debiendo los responsables justificar documentadamente el reconocimiento de aumento salarial por los meses de agosto y setiembre de horas pagadas en exceso, conforme al siguiente detalle: 14. Incremento salarialhomologado agosto 2015. Deficiencias en pagos de horas en exceso. Expte. N° 8464-2015: Debían justificar la suma de $8.244,14 correspondiente a incremento salarial de 581,50 horas pagadas en exceso. La Revisión informa que los responsables efectuaron un único descargo por las observaciones 13, 14 y 15, concluyendo al respecto: “…Referido a las respuestas de los responsables Sr. Carlos Cardone, Sr. Carlos Bianchinelli, Sr. Federico Domínguez y Sra. Carina Andreoni, no presentan respuesta específica sobre esta observación Nº 14. Se mantiene subsistente según las conclusiones de la observación anterior Nº 13. En el caso del responsable Cdr. Daniel Molina, aporta descargo sobre los meses de junio a diciembre. Del análisis de esta respuesta surge que el cuentadante aporta diferencias globales entre el total de horas facturadas y el total de horas según planillas de control horario. No obstante ello, se
  • 19. 19 verifica queinforman cantidadesde horas globales por cada mes, pero sin identificar detalle del cálculo de horas por cada agente que presto servicio. Según este cálculo del cuentadante, existieron más horas según planillas que las horas facturadas, concluyendo que “todas las horas facturadasestán respaldadaspordichas planillas.” Se verifica que, si bien las horas determinadas por el cuentadante según planillas son superiores, la inexactitud en el cálculo demuestra que el control global de horas de prestación de servicio, es insuficiente, por lo quesurge la evidencia de que no existió un control efectivo para constatar con exactitud el cumplimiento efectivo de las horas facturadas por la empresa. Las planillas de control horario no discriminan el lugar de trabajo, siendo que la empresa Masterfull SRL presto servicios durante el ejercicio 2015 en diversas dependenciasde la administración Pública. Elcálculo en detalle efectuado por la revisión, se efectuó considerando las horas según planillas de control horario de aquellas agentes que surgen de la nómina del personal que presto servicios, según remito de la empresa. El cuentadanteno aportó en respuesta otro documento objetivo de control, por lo cual las planillas de control horario, se confirman como el único elemento válido y suficiente para el control de la validación del efectivo cumplimiento de las horas facturadas por la empresa. Para el caso del mes de julio de 2015, no aportan en respuesta, el remito de la empresa que permita distinguirla existencia y monto correspondiente a horas máquina. En su lugar el cuentadante informa que por similitud a las cantidades facturadas en mayo y agosto, hay que considerar las 1.714 hs como máquinas. La revisión verifica que, las horas máquinasfueron por montos y cantidades variables durante el ejercicio 2015 por lo que se verificó el remito de la empresa que acompaña la factura pagada, como elemento objetivo que demuestra la cantidad de horas de prestación de servicio. Es oportuno reiterar en esta observación, que se contrataron horas estimadas y los pliegos de condiciones de la contratación del servicio de limpieza establecían que no se debían pagar más horas que las efectivamente prestadas. Debido a que las conclusiones expuestas en la observación Nº 13 se mantienen subsistentes, la presente observación SUBSISTE, como cargo solidario a los responsables por partida no comprobada conforme lo dispuesto por el art. 40 de la ley 1003 por la suma de $ 8.244,14 correspondiente a 581,50 hs. pagadas en exceso.” Criterio que es compartido por la Secretaria Relatora, atento a que las conclusiones expuestas en la observación 13 se mantienen subsistentes.
  • 20. 20 El Tribunal, comparte el criterio de sus órganos asesores y resuelve formular cargo a los responsables en forma solidaria por dicho importe, con más los intereses determinados según la ley a fs. 241 por $2.637,22, totalizando un monto de $10.881,36. Son responsables del cargo solidario en la medida de su intervención documentada en la tramitación de los pagos indebidos, los que se indican en los Anexos obrantes a fs. 243/244 vta. La solidaridad de cada uno de ellos se limita al monto que se indica en cada caso. Normas Legales: Pliego de Condiciones Particulares Licitación Pública Nº 1082/14/907; Pliego de Condiciones Generales Licitación Pública Nº 1082/14/907; Ley Nº 8706 art. 10, 58, 80, 81, 75, 92, 109, 153, 196, 199; Ley Nº 6362 art. 21 y 22; Decreto Nº 1000/15, art. 10, 58, 80, 81, 75, 92, 109, 153, 199; Resolución de Directorio Nº 142/ 3/3/2015; Resolución Nº6500/06 de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia Mza.; Acuerdo Nº 3023; Resolución de Directorio Nº 1.063 del 3/12/2015; Acuerdo salarial 2015 SOTELSYM/CRELSYM y Resolución Nº 1125 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Responsables: Presidente del Directorio: BIANCHINELLI, Carlos Omar; Director: DOMINGUEZ, Federico; Gerente Administrativo, MOLINA Daniel; Coordinador de Administración y Servicios: CARDONE, Carlos (por el control de horas); Contador General, Cdra. ANDREONI, Carina. 15. Incremento salarialhomologado setiembre de 2015. Deficiencias en pago de horas en exceso Expte. N° 9555-D-15: Debían justificar la suma de $21.038,09 correspondiente a incremento salarial de 1503,50 horas pagadas en exceso. La Revisión informa que los responsables efectuaron un único descargo por las observaciones 13, 14 y 15, concluyendo al respecto: “…Debido a que las conclusiones expuestas en la observación Nº 13 y Nº 14, se mantienen subsistentes, la presente observación SUBSISTE, como cargo solidario a los responsables por partida no comprobada conforme lo dispuesto por el art. 40 de la ley 1003 por la suma de $ 21.038,09 correspondientes a 1.503,50 hs. pagadas en exceso.” Por su parte la Secretaria Relatora, compartiendo el criterio de la Revisión y atento a la estrecha relación del presente reparo con las observaciones 13 y 14, concluye que subsiste como cargo solidario a los responsables por partida no comprobada conforme lo dispuesto por el art. 40 de la Ley 1003 por la suma de $21.038,09. El Tribunal, comparte el criterio de sus órganos asesores y resuelve formular cargo a los responsables en forma solidaria por dicho importe, con más los intereses determinados según la ley a fs. 241 por $6.667,63,
  • 21. 21 totalizando un monto de $27.705,72. Son responsables del cargo solidario en la medida de su intervención documentada en la tramitación de los pagos indebidos, los que se indican en los Anexos obrantes a fs. 242/244 vta. La solidaridad de cada uno de ellos se limita al monto que se indica en cada caso. Normas Legales: Pliego de Condiciones Particulares Licitación Pública Nº 1082/14/907; Pliego de Condiciones Generales Licitación Pública Nº 1082/14/907; Ley Nº 8706 art. 10, 58, 80, 81, 75, 92, 109, 153, 196, 199; Ley Nº 6362 art. 21 y 22; Decreto Nº 1000/15, art. 10, 58, 80, 81, 75, 92, 109, 153, 199; Resolución de Directorio Nº 142/ 03/03/2015; Resolución Nº6500/06 de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia; Acuerdo Nº 3023; Resolución de Directorio Nº 1.100 del 03/12/2015; Acuerdo salarial 2015 SOTELSYM/CRELSYM y Resolución Nº 1125 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Responsables: Presidente del Directorio: BIANCHINELLI, Carlos Omar; Director: DOMINGUEZ, Federico; Gerente Administrativo: MOLINA, Daniel; Coordinador de Administración y Servicios: CARDONE, Carlos (por el control de horas); Contador General, Cdra. ANDREONI, Carina. III. Que el Vocal, Dr. Mario Angelini vota en disidencia parcial, cuyos fundamentos constan en el Acta de Acuerdo del día de la fecha. IV. Que el Vocal, Dr. Ricardo Pettignano se encuentra comprendidos en las causales de excusación previstas en el artículo 116, inciso a) de la Ley Nº 9003, respectivamente, por lo que se excusa de intervenir en las presentes actuaciones. Por lo tanto, cumplido el trámite que la Ley N° 1003 dispone para el juicio de cuentas, en uso de sus facultades constitucionales y legales, EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA RESUELVE: Artículo 1º: Formular cargo por TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN PESOS CON 32/00 ($3.162.721,32), en forma solidaria, hasta los montos que en cada caso se detallan, a los siguientes responsables: Sr. Carlos O. Bianchinelli (Presidente – DNI 13292462) por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS
  • 22. 22 TREINTAY DOS PESOS CON 91/00 ($ 1.257.432,91); al Sr. Federico Domínguez (Director – DNI 24467649) por la suma UN MILLON CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS CON 11/00 ($ 1.131.389,11); al Sr. Carlos Cardone (Coordinador de Administración y Servicios - DNI12584662) por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTAY SEIS PESOS CON 29/00 ($ 1.857.066,29); a la Cdora. Carina G. Andreoni (Contador General - DNI 20115158)por la suma de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN PESOS CON 32/00 ($3.162.721,32); a la Sra. María Laura Muñoz (Jefe Departamento Administrativo - DNI 27297666) por la suma de CUATROSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS CON 91/100 ($407.200,91); al Sr. Osvaldo Daniel Molina (Gerente Administrativo – DNI 13387828) por la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 06/100 ($880.059,06) y a los herederos (Expte. 251777 caratulado “Sabino, Antonio Alejandro por Sucesión”; 21º Juzgado Civil, Comercial y Minas) del ex-Gerente Administrativo del Instituto de Juegos y Casinos, Sr. Alejandro Sabino: Sra. Silvia E. Paez, DNI 14.471.598, Sr. Matías Alejandro Sabino, DNI 39.767.318 y Sr. Franco Antonio Sabino, DNI 42.712.802, por la suma de UN MILLON CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTAY CUATRO PESOS CON 84/100 ($1.439.274,84), según lo expresado en los Considerandos I y II y emplazarlos en treinta (30) días a contar desde su notificación para que depositen dicha suma en el Banco de la Nación Argentina, Cuenta Corriente Nº 628-02371-81 Suc. Nº 2405 Mza. a la orden de "Hon. Tribunal de Cuentas- TC AUR", como así también para que remitan al Tribunal el respectivo comprobante del depósito. Los montos depositados por el concepto señalado deberán ser girados por el Tribunal a la Tesorería General del Instituto Provincial de Juegos y Casinos, en el plazo previsto en el Acuerdo Nº 3098. Artículo 2º: Dar por terminada la presente pieza separada del INSTITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS, correspondiente al ejercicio 2015. Artículo 3º: Poner en conocimiento del Sr. Fiscal de Estado lo tratado en los Considerandos I y II, con copia de los mismos. Artículo 4º: Notificar esta resolución a los responsables, al señor Fiscal de Estado y a las actuales autoridades del organismo cuentadante (Presidente y Directores, Gerente General, Gerente Administrativo,
  • 23. 23 Coordinador de Administración y Servicios y Contador General); darla al Registro de Fallos, poner en conocimiento de la Dirección de Cuentas respectiva, publicarla en el Boletín Oficial en forma abreviada, devolver la documentación a su origen y, cumplido lo dispuesto en los artículos 1º y 3º, archivar los autos. Certifico que las firmas que anteceden han sido insertas holográficamente en el documento obrante en el expediente. Dr. Gustavo A. Barbera - Jefe Dpto. Despacho - Tribunal de Cuentas - Mendoza Dr. MARIO FRANCISCO ANGELINI VOCAL CONTADOR TRIBUNAL DE CUENTAS MENDOZA Dr. SALVADOR CARLOS FARRUGGIA PRESIDENTE TRIBUNAL DE CUENTAS MENDOZA Dr. HECTOR DAVID CAPUTTO VOCAL CONTADOR TRIBUNAL DE CUENTAS MENDOZA Dra.LILIANA M. DE LÁZZARO VOCAL CONTADORA TRIBUNAL DE CUENTAS MENDOZA ANTE MI Dr. GUSTAVO A.RIERA SECRETARIO RELATOR TRIBUNAL DE CUENTAS MENDOZA EN DISIDENCIA