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FALLO Nº 16.776
Mendoza, 24 de mayo de 2017.
VISTO en el Acuerdo de la fecha el Expte. Nº 409-PS-16, en el que se
tramita la PIEZA SEPARADA DEL EXPTE. Nº 305-A-14 –
INSTITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS – Fallo Nº
16.633, Dispositivo 9º, Considerandos VI, del que
RESULTA:
1) Que la mencionada actuación se instruyó con el objeto de que los
responsables acompañaran los elementos de juicio faltantes
correspondiente a la observación 11. Pagos servicio de limpieza. Horas
abonadas sin la efectiva acreditaciónde la prestacióndel servicio,. A fs.
1 se dispone correr la vista correspondiente, notificándose a los
cuentadantes según constancias de fs. 10/17 y 20.
2) Que a fs. 23/82 los responsables presentan descargos al reparo
formulado.
3) Que, analizadas las mismas, la Revisión produce informe (fs.
83/111), por lo que a fs. 112/120 la Secretaría Relatora presenta su
dictamen final, quedando las actuaciones en estado de resolver; y
CONSIDERANDO:
I. Que en el Fallo Nº 16.633 el Tribunal, con relación al reparo 11.
Pagos servicio de limpieza. Horas abonadas sin la efectiva acreditación
de la prestación del servicio, resolvió diferenciando dos aspectos.
El primer caso, referido a pago de servicio de limpieza por horas
máquinas, se consideró el pago como no justificado y consecuentemente
una partida no comprobada por el monto de $ 2.512.500,64.
El segundo punto, en el que se cuestionaban pagos de servicio de
limpieza por horas hombres, el Tribunal resolvió dar tratamiento al tema
por cuerda separada.
2
La apertura de la presente pieza separada se dispuso en razón que
quedaron sin justificar horas hombres abonadas sin haberse acreditado
documentalmente la prestación del servicio, por cuanto excedían la
cantidad de horas posibles que podría haber prestado el personal afectado
en su jornada laboral y sus correspondientes francos semanales.
Ante la falta de aporte por parte de los responsables de la
documentación requerida, la Revisión consideró los bonos de sueldos
incluidos en los expedientes de pago y el listado de personal que prestó el
servicio, como respaldo documental y determinó un monto sin justificar
(diferencia entre horas acreditadas y horas facturadas) que ascendía a
$ 2.177.520,96, según se detalla:
Mes
Total horas
“hombre”
facturadas
por la
empresa
Total
horas
que
surgen
de
bonos
de
sueldos
Diferencia Precio
por
hora
($)
Importe
abonado sin
respaldo
documental
(en $)
Fecha de
pago
Enero 10.392 6.330 4.062 58,08 235.920,96 17/02/2014
Febrero 10.432 6.794 3.638 56,00 203.728,00 11/03/2014
Marzo 10.416 5.204 5.212 56,00 291.872,00 15/04/2014
Abril 11.312 9.022 2.290 56,00 128.240,00 28/05/2014
Mayo 12.288 8.963 3.325 56,00 186.200,00 16/06/2014
Junio 1.800 1.520 280 56,00 15.680,00 17/07/2014
9.736 7.604 2.132 68,00 144.976,00 17/07/2014
Julio 11.736 7.987 3.749 68,00 254.932,00 07/08/2014
Agosto 11.718 8.778 2.940 68,00 199.920,00 04/09/2014
Setiembr
e 11.420
8.980
2.440 68,00 165.920,00
10/10/2014
Octubre 11.764 8.970 2.794 68,00 189.992,00 11/11/2014
Noviemb
re 11.420
9.065
2.355 68,00 160.140,00
12/12/2014
Total 2.177.520,96
Por ello, los responsables debíanaportar sus descargos, por el monto
que se considera no documentado, bajo apercibimiento de formular cargo
según lo dispuesto por el art. 40 de la Ley N° 1.003.
Los responsables aportan explicaciones a fs. 23/60 (Contador
Gonzalo Jerez), a fs. 66/81 (Carlos Cardone), y a fs. 61/65 (Federico
Domínguez, Miguel Angel Bondino y Carina Andreoni).
3
La Revisión luego de analizar las defensas aportadas concluye:
“a. Análisis de la revisión
A fs. 95vta. efectúa las siguientes consideraciones:
1.- El Contador Gonzalo Jerez señala un cambio que tiene incidencia
directa en los hechos imputados, en la orden de compra N°775/13
correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013, de la que
surge que se contrata dos meses de servicio de limpieza, y no un total de
horas de servicio de limpieza, por lo que considera que la modalidad en
enero de 2014 fue la misma que se venía utilizando, es decir, un mes de
servicio de limpieza por un valor unitario y por lo tanto no hubo diferencia
alguna que detectar por el Contador ya que lo facturado coincidía con lo
solicitado.
Entiende la revisora que el Contador no pudo desconocer que el servicio
de limpieza se contrató por horas, y por ende las sucesivas prórrogas
mantenían la misma modalidad, independientemente de cómo se expresara
en la orden de compra la contratación.
2.- En la contestación efectuada por el Presidente del Instituto Carlos
Bianchinelli, Directores Federico Domínguez y Miguel A. Bondino, y
Contadora Carina Andreoni, manifiestan que la revisión incurre en varios
errores en la determinación de oficio. Entre ellos que considera que sólo
46 empleados se encontraban afectados al servicio de limpieza (agosto/14)
tomando en cuenta los bonos de sueldos presentados por la empresa ante
el IPJC, y sin tener en cuenta que la empresa acompaña Formulario 931
(aportes y contribuciones) que acreditan más de 80 empleados bajo
relación de dependencia, además de tercerizados.
Señala como datoa tener en cuenta que era la empresa la que presentaba
nóminadepersonal afectado al servicio de limpieza cada mes junto con
lasfacturas, y que la Revisión tomó para efectuar el cálculo esta nómina y
sumó, además, algunos empleados que si bien no estaban en la nómina se
habían adjuntadolos recibos de sueldos con la factura en el mes inmediato
siguiente.
Respecto del total de empleados que surge del F931, advierte además que
la empresa fue contratada en el ejercicio 2014 para la prestación del
servicio de limpieza en otras dependencias del Estado, como el Hospital
Diego Paroissien, el Ministerio de Seguridad, la Secretaría de Cultura; de
acuerdo a evidencias que surgen del sistema contable SIDICO (pagos por
CUC al proveedor), por lo tanto debió tener asignados empleados de
limpieza a estas dependencias.
Respecto del argumento de que los operarios podrían haber percibido el
pagode horas extras en bonos complementarios, señala la revisora que no
se ha acreditadocon documentación de respaldo liquidaciones de haberes
4
por separado, ni tampoco surgen horas extras liquidadas (salvo las
consideradas y que surgen de los bonos) en las nóminas salariales de los
formularios 931.
Otro aspecto que exponen es que no hubo mayor cantidad de horas de
contratación que las determinadas por las áreas técnicas específicas del
IPJC, y que se continuó con una modalidad y cantidad de horas
determinadas como necesarias con anterioridad, es decir que no hubo
incremento de horas.
Al respecto la revisora refuta este argumento manifestando que verificó un
incremento de horas respecto de las que se venían contratando en años
anteriores, según el siguiente detalle:
- Licitación Pública N° 1053/11 que rigió hasta el 31/12/2012 se
contrataron 99.283 horas anuales (aproximadamente 8.274 horas
mensuales);
- Contratación Directa tramitada en Expediente 9005-I-12 (urgencia)
se contrataron 38.196 horas por tres meses (aproximadamente
12.730 horas mensuales) y las contrataciones con la empresa
Masterful S.R.L. comenzaron con aproximadamente 13.500 horas
mensuales y luego se incrementaron a 15.000.
En cuanto a lo manifestado a fs. 63 vta. por los responsables, respecto de
que “…nose ha configurado daño al estado…”, “…por cuanto el servicio
ha sido prestado, con excelente calidad…”, la revisora destaca que en las
condiciones pactadas en la contratación (que se realizó por horas), se
estableció que “no se podrán facturarlas horas no trabajadas, dadoquese
contratará una cantidad estimada dehoras, lo queno obliga al IPJyC si no
las utiliza a abonarlas”.
3.- Relacionado con la responsabilidad del Sr. Cardone, en el descargo
expone que su intervención se vinculaba sólo con el control de la calidad
de la prestación del servicio de limpieza, y en absoluto con la verificación
de la cantidad de horas de personal, equipos, materiales, etc. que utilizara
la empresa a tales fines.
Acertadamente resalta la revisora que los informes que la empresa remitía
en cada período mensual, con el detalle de cómo se conformaban las horas
facturadas, eran dirigidos al Sr. Cardone, quien contaba con estos
documentos al momento de firmar la conformidad en cada factura. Su
responsabilidad surge de los artículos 69 y 70 de la Ley N°3799.
En cuanto al argumento de no poseer conocimientos técnicos jurídicos y
contables para la interpretación de las normas de los pliegos, la revisora
lo destruye con datos concretos que evidencian la intervención del
responsable (Ejercicio 2015), en el expediente de contratación N°3635-D-
2014 - Licitación Pública N° 1082/14/907, en donde evalúa aspectos
5
técnicos de las ofertas presentadasy sugiere en un informe como la “oferta
más conveniente” la presentada por Masterful SRL”, el cual (entre otros
antecedentes) es referenciado como fundamento para la adjudicación del
servicio a la firma Masterful S.R.L. en su oferta alternativa (utilización del
30% de horas máquinas), sin haber sido designado formalmente en la
Comisión de Preadjudicación.
Del examen de la documentación de respaldo acompañada a fs. 82,
expresa:
La empresa prestataria del servicio, representada por el Sr. Alejandro
Balegno en su carácter de apoderado de MASTERFUL S.R.L. acompañó
nuevos listados de personal (diferentes a los obrantes en expedientes de
pago observados por la Revisión), fotocopias de planillas horarias de
personal propio y personal tercerizado, de los meses de enero a noviembre
de 2014, y algunosbonos de sueldos, que fueron adjuntados al Expediente
6353-D-2016 y remitidos como prueba al Tribunal.
Respecto a dicha documentación, la revisora realiza una serie de
observaciones (ver fs. 98vta./100) que expone en su informe y por la que
concluye que no puede considerar legítima y/o suficiente parte de la
documentación remitida en esta nueva contestación (puntos a, b y d), a
efectos de considerarla respaldo documental de horas prestadas del
servicio de limpieza en el Instituto. Sólo considera las planillas de
prestación horaria del punto c) correspondientes a los empleados
oportunamente declarados o de quienes se remitieron los bonos con la
facturación del mes posterior.
Finalmente, destaca que se han acreditado documentalmente menos horas
prestadas que las calculadas por la Revisión respecto del personal propio
afectado al servicio de limpieza, por lo que la observación SUBSISTE
como erogación sin justificar por $ 2.177.520,96 más $ 125.363,20.”
Por su parte, la Secretaría Relatora emite dictamen final, exponiendo:
“ b) Opinión de Secretaría Relatora
1. LA SUBSISTENCIA DEL REPARO
En concordancia con el criterio expuesto en dictamen de la cuenta del
ejercicio 2013, esta Secretaría Relatora entiende que las horas abonadas
resultan injustificadasatento quela modalidad dela contratación disponía
que debían pagarse las horas efectivamente prestadas, lo que exigía la
adopción de medidastendientes a controlar cuidadosamenteel importe que
por tales horas se facturaba y se pretendía cobrar.
Así, de igual manera a lo que aconteció en el ejercicio anterior,
hubo irregularidades en el procedimiento de contratación que llevó a
6
realizar los pagos mediante el procedimiento de legítimo abono y/o
contrataciones directas, manteniéndose sin embargo, las condiciones de
contratación en los mismos términos en los que se pactó originariamente
en la licitación del servicio, por lo que contrariamente a lo que sostienen
los responsables, existía todo un mecanismo en la forma de prestación y
facturación que no fue respetado.
En efecto, además de generalizarse durante casi dos años un
régimen de excepción -contratación directa y/o pagos por reconocimiento
de legítimo abono- que debió ser de interpretación y aplicación restrictiva,
todos los funcionarios, han tenido de una u otra manera intervención en
los procesos de contratación, y por ende conocimiento de las condiciones
en que debía efectuarse la prestación y facturación del servicio.
En consecuencia, y en sentido coincidente con lo informado por la
revisión, no se ha acreditado documentalmente la prestación del servicio
configurándose una partida no comprobada por $ 2.177.520,96, que
corresponde sancionar con cargo solidario, conforme art. 40 de la ley
1003.
Respecto del importe en más determinado por la revisora, como
consecuencia del análisis de los elementos presentados, no corresponde su
inclusión atento que el cargo debe formularse por el monto oportunamente
observado y notificado al momento de disponer la apertura de la presente
pieza.
2. LOS RESPONSABLES
2.1. Presidente y Directores:
Resultan responsables en razón de haber suscripto las resoluciones
que legitimaron los pagos. Los señores Presidente y Vocales del Directorio
han actuado personalmente en la autorización del pago, no pudiendo
desconocer la irregularidad en la contratación. En consecuencia son
responsables contables, y su responsabilidad encuentra sustento normativo
en los arts. 69 y 70 de la ley 3799.
Como ya se dijo, la deficiencia en la modalidad de contratación
viene siendo observada desde ejercicios anteriores, no habiendo adoptado
los responsables medidas correctivas para evitar que se incumplieran los
procedimientos de contratación. En efecto, en el ejercicio bajo estudio se
observa que recién se formaliza una contratación directa, que comienza
regir a partir del mes de junio de 2014, postergando la vía normal de
contratación -licitación pública- que se concreta en marzo del año
siguiente.
La urgencia, emergencia, o imposibilidad de cumplir con el proceso
y las formas, deben encontrarse justificadas documentalmente por la
7
autoridad que decide ordenar el gasto. En el caso se trataba de
erogaciones que eran perfectamente previsibles, dado que se realizan
todos los meses del año, por lo que no se advierten razones de urgencia
que ameriten este desvío del procedimiento.
A ello se asuma que se ha procedido irregularmente en la ejecución
del gasto, puesto que se ha reconocido un pago que, si bien puede estar
respaldado por una factura, ha evadido todo o parte de la tramitación
administrativa y contable que tiene como fin el control presupuestario
interno del uso y destino de los fondos.
El art. 15 de la ley 3799, vigente para este ejercicio, (hoy art. 87
Ley 8706), es un remedio de técnica contable que la ley adopta para el
caso de haberse omitido el compromiso previo, es decir, una etapa de la
ejecución presupuestaria. Ello así, el pagopor reconocimiento de legítimo
abonoconstituye una excepción a las etapas del gasto, que conforman un
procedimiento de control presupuestario patrimonial en la contabilidad
pública. En modo alguno puede ser confundido con una excepción al
principio de la licitación, como modo de contratación cuyas excepciones
sólo pueden ser establecidas por Ley (art. 37 de la C. de Mendoza).
Esta declaración (reconocimiento del gasto por Resolución de Directorio)
valida la erogación y la reviste de legitimidad, reconociendo que responde
al objeto, la oportunidad y la necesidad del servicio.
Ahora bien, la revisión ha determinado que existe un exceso en la
facturación cuyo pago trae como consecuencia una erogación "sin
justificar" que constituye una partida no comprobada pasible de cargo.
En efecto, el legítimo abono si bien saneó la violación de la
obligación de realizar el compromiso previo, al no existir comprobación
del gasto en relación a las diferencias de horas abonadas, se produce un
exceso del mismo, configurándose una partida no comprobada que
corresponde declararla a cargo de los responsables, según lo establecido
en el Art. 40 de la Ley Nº 1.003.
En relación a los argumentos que atacan la determinación, vale
remitirse a lo informado por la revisora a fs. 95vta/96.
2.2. Coordinador de Administración y Servicios:
2.2.1. El mismo resulta pasible de cargo en los términos del artículo 40 de
la ley 1003, en razón de haber legitimado el pago al prestar la
conformidad al servicio y por ende a las facturas presentadas por la
empresa.
Su responsabilidad resulta ineludible toda vez que, conforme Manual de
Funciones vigente s/ Res. Directorio 265/07, en el ámbito de sus funciones
correspondía al Coordinador de Administración y Servicios “…Conformar
8
mensualmente las prestaciones de los servicios de Seguridad y Limpieza
que prestan las empresas contratadas a tal efecto” … “Supervisar el
correcto cumplimiento contractual de la empresa de limpieza que presta
servicios en el Instituto de Juegos y Casinos” (Responsabilidades
Específicas).
Tales funciones no fueron debidamente cumplidas puesto que, al
certificar la prestación del servicio, no advirtió que la empresa facturaba
mayor cantidad de horas que las que surgían de las planillas horarias.
En el Expte. 4365-D-2014 - Contratación Directa Servicio de Limpieza se
advierte quea fs. 348 OBRA INFORME DEL SR. CARDONE QUE EXPRESA QUE LAS
OFERTAS SE AJUSTAN Y CUMPLEN LO REQUERIDO, lo que deja entrever que -a
pesar de su falta de formación especial sobre la materia- el actor tenía
conocimiento del contenido de los pliegos y de la forma en que debía
presentarse la facturación (los pliegos obran a fs. 6/9 de dicha pieza).
Dentro de la mecánica de la prestación del servicio, se advierte
asimismo que la empresa remitía mensualmente informe al Sr.
Coordinador de Servicios Carlos Cardone, con detalle del servicio
correspondiente a cada mes. Dichos informes -que no han sido negados ni
impugnados por la contraria- obran en cada expediente de pago como
descripción de lo facturado.
Ello así, justamente el razonamiento es inverso al que efectúa en su
descargo, toda vez que si hubiese advertidoquelo facturado (cuyo detalle
obraba en los informes) no se correspondía con lo acordado
contractualmente -como se dijo, función específicamente asignada por el
manualdeprocedimientos1
-, no se habría conformado el servicio y con ello
se hubiera interrumpido el nexo causal del pago.
El Sr. Cardone prestaba conformidad al dorso de la factura
manifestando en todos los expedientes de pago que el servicio se cumplió
normalmente de acuerdo a lo facturado. DICHA EXPRESIÓN NO ARROJA
DUDAS DE QUE OTORGABA EL VISTO BUENO A LO FACTURADO, Y EL CONTENIDO
DE LO QUE SE FACTURABA OBRABA EN LOS INFORMES QUE LA EMPRESA LE
REMITÍA A ÉL, PUESTO QUE ERA QUIEN DEBIA “Supervisar el correcto
cumplimiento contractual”.
Al conformar la prestación del servicio al dorso de la factura no
controló el correcto cumplimiento contractual de la empresa, aceptando
una factura por un monto global, conformando la prestación del servicio y
permitiendo con ello avanzar en los trámites ulteriores de liquidación y
pago de la misma.
1
“Supervisar el correcto cumplimiento contractual de la empresa de limpieza que presta servicios en el
Instituto de Juegos y Casinos” (la cursiva, subrayado y negrita me pertenecen).
9
2.2.2. Con relación al planteoefectuado respecto a no ser responsable ante
el Tribunal porque no manejaba fondos públicos, es dable destacar lo
siguiente: El carácter de cuentadante “responsable”, a los efectos de la
rendición de cuentas, se define en una acepción amplia, comprensiva de
aquel que ejerce no sólo el manejo directo de caudales públicos, sino
también el que ejerce funciones de dirección, ejecución, SUPERVISIÓN
2
,
reglamentación, preparación o presentación de información, registración,
control, custodia, certificación, etc.
Es dable recordar aquíel concepto de SantiagoFuentesVega, tantas
veces citado en Fallos del Tribunal, y que resulta muy ilustrativo: “Toda
persona que maneje caudales públicos viene obligada a rendir cuentas al
Tribunal. Pues bien, tanto si no se cumple esta obligación como si es
cumplida indebidamenteporno resultar conforme la realidad de la cuenta
con la justificación documental o con las normas jurídicas que regulan el
manejo de los fondos públicos, se incurre en responsabilidad contable, y
esa responsabilidad es la que exige el Tribunal de Cuentas.”
En esta línea de pensamiento, entiendo que el responsable resulta
obligado a rendir cuentas y por tanto se halla pasivamente legitimado de
conformidad con las disposiciones de los arts. 182 de la Constitución, 20 y
concordantes de la Ley 1.003.
En concordancia con lo expuesto, acerca del tratamiento dado por
la Suprema Corte de Justicia al problema de los alcances y significados de
la responsabilidad de los funcionarios públicos y sus distintas expresiones,
conforme los ámbitos en que la responsabilidad debe ser analizada, cabe
resaltar el criterio que contiene la sentencia del 2 de febrero de 2001,
recaída en la acción deducida por el Dr. Jorge Silvano en contra de la
Provincia de Mendoza, persiguiendo la anulación del Fallo Nº 13.222 del
Tribunal de Cuentas.
En dicho decisorio se sostuvo que: “El juicio del tribunal es
básicamente un juicio de responsabilidad contable y no política, civil,
disciplinaria o penal. No se incursiona en ninguno de los otros ámbitos de
responsabilidad. Por ello la documentación necesaria es la estrictamente
contable y la decisión no puede quedar supeditada a otros procesos, pues
así romperíamos el principio de independencia de
responsabilidad.”…“Las responsabilidades son personales y cada una de
ellas derivan de las propias omisiones o incumplimientos. No se encuentra
que exista un vínculo obligacional que relacione las responsabilidades ni
norma jurídica que la imponga. Tienen en común el daño sufrido por la
Administración.”
2
Tal tarea asignada expresamente por el Manual de Funciones como ya se señaló.
10
Ello así, el fundamento de la responsabilidad de quienes son
cuentadantes deviene de su “deber de rendir la cuenta” demostrando la
coincidencia de sus comprobaciones y registros con los movimientos de la
hacienda a su cargo, conformado todo ello a las exigencias impuestas por
las reglas de aplicación. Reiteramos, el Sr. Cardone debía supervisar el
correcto cumplimiento contractual de la empresa, y en el ejercicio de sus
funciones otorgaba el visto bueno a lo facturado habilitando así el
procedimiento de pago.
2.2.3. Finalmente, sostiene el responsable, en el apartado III de su
descargo, que ha existido una demora manifiestamente irrazonable desde
que se presentó la cuenta hasta que se emitió el Fallo N° 16.633.
Confunde la contraria la etapa de fiscalización con la del juicio de
cuentas, puesto que no considera la fecha de presentación de la cuenta
sino una anterior.
En efecto, aduce que desde el primer check list a las rendiciones
mensuales hasta que se emite el primer informe en fecha 09/03/15 ha
transcurrido -erróneamente a su criterio- el plazo de un año para fallar.
Este desacierto en su consideración sobre el juicio de cuentas lo lleva a
interpretar incorrectamente el cómputo del plazo constitucional para fallar
que tiene el Tribunal.
Tal como lo expone el mensaje que elevara el P.E. a la Legislatura
al elevar el Proyecto de la ley 1003, el sistema de control que propone es
el denominado “represivo” o “a posteriori” por considerarlo más
armónico con las disposiciones vigentes y especialmente con las medidas
de defensa fiscal. En concordancia con ese pensamiento se sanciona dicha
ley.
Así, en el ejercicio de la función de control que ejerce el Tribunal de
Cuentas le corresponde la fiscalización externa, permanente y consuntiva
de la gestión que realizan los sujetos que señala el art. 182 de la
Constitución Provincial y el art. 20 de la Ley 1003.
En esta línea de pensamiento cabe resaltar que el control que ejerce
es externo, en cuanto que no es un órgano perteneciente a la órbita de
actuación del controlado, es decir, no es un órgano administrativo. La
fiscalización se realiza en forma permanente y, por último, es consuntiva
puesto que ha de llevarse a cabo una vez ultimado el proceso, que debe
ser controlado. Y aquí justamente reside el error en que incurre el
responsable al pretender que el Tribunal falle la cuenta dentro del año en
que se realiza la actividad de fiscalización, que es muy distinta al juicio de
cuentas.
Nuestra Constitución Provincial ha creado este órgano extrapoder
11
con la finalidad de controlar la hacienda pública (art. 181). A tal fin, en
las labores que desempeña, existen dos actividades de gran envergadura:
la etapa de fiscalización y el juicio de cuentas.
La FUNCIÓN DE FISCALIZACIÓN que cumple el Tribunal de
Cuentas se lleva adelante mediante procedimientos de auditoría,
trabajando con equipos interdisciplinarios, con el objeto de acercar el
control en el espacio y el tiempo, con auditorías in-situ y especiales.
Durante el desarrollo del ejercicio económico, es decir durante el año
calendario, el Tribunal se encuentra en permanente contacto con las
distintas reparticiones. Con tal motivo éstas deben presentar balances y
otra documentación en forma mensual, de manera que los profesionales
del Tribunal puedan ir constatando, casi en tiempo real, los hechos
administrativos llevados a cabo. Esto permite hacer más eficiente la tarea
de administración del Ente y llegar a una rendición anual con la menor
cantidad de objeciones posible. Podría decirse que la fiscalización es la
amplia función controladora externa y permanente que ejerce el Tribunal
de Cuentas sobre sus cuentadantes mediante procedimientos de auditoría,
con el objeto de determinar la adecuación de los sistemas, actos
económico-financieros y toda otra operación que afecte la Hacienda
controlada, dentro del marco legal aplicable, previo a la iniciación del
juicio de cuentas.
La FUNCIÓN JURISDICCIONAL O JUICIO DE CUENTAS que lleva
adelante el Tribunal de Cuentas consiste en estudiar y analizar la
rendición de la cuenta correspondiente a un organismo, cumpliendo con
las etapas procesales emanadas de las normas legales. El objetivo del
Juicio de Cuentas es el control del gasto de la Hacienda Pública bajo las
normas de derecho público provincial contenidas en la Constitución y de
las articulaciones del derecho administrativo contenidas en las leyes y
reglamentos, junto al control de la recaudación e inversión de las rentas
provinciales, siendo así el único responsable de aprobar o desaprobar las
cuentas de quienes tienen a su cargo la administración de los fondos
públicos. Este control es posterior, esto es, finalizado el ejercicio
financiero (art. 22 de la ley 1003).
Así, el art. 22 de la ley 1.003, establece la obligación para los
organismos de remitir la rendición de cuentas del ejercicio vencido
acompañadade… “… documentos y demás recaudos que se determinarán
por vía de reglamentación.” El art. 20 también hace referencia a ello, al
disponer que: “…Quienes administren los fondos transferidos serán
solidariamente responsables y deberán ajustar la contabilidad, los
procedimientos de contratación y la rendición de cuentas a las exigencias
reglamentarias que el Tribunal determine.”
12
En ejercicio de ese derecho de reglamentación el Tribunal de
Cuentas determinó mediante Acuerdo 2988 los elementos con que deberá
ser integrada la rendición de cuentas que debe presentarse. En el mismo
ademásse deja expresado que la rendición de cuentas deberá comprender
la totalidad de los caudalespúblicos que se administren, cualquiera sea su
origen. Se entenderá por “caudales” a todos los bienes, derechos y
obligaciones que integran el patrimonio o que están bajo la custodia o
tenencia temporal o permanente de aquéllos que deben rendir cuentas
según la normativa vigente. Este concepto resulta importante de resaltar
puesto que desvirtúa el argumentoen torno a su falta de manejo directo de
sumas dinerarias.
Retomandoentonces los datos relativos a la fecha de rendición de la
cuenta, encontramos que el 06/04/15 el organismo eleva al Tribunal la
Rendición Anual del Ejercicio 2014 (ver fs. 595/596, 3° pieza del Expte
305-A-2014), emitiéndose un 1° Informe Preliminar por parte de la
revisión en fecha 16/04/15,dondese informan los elementos faltantes de la
rendición, lo que origina en fecha 22/04/15 que el Tribunal emplace a las
autoridades a presentar los mismos.
Con motivo de la documentación que aportan los responsables, la
revisión emite un 2° Informe Preliminar en fecha 11/06/15, emplazando
nuevamente el Tribunal a los responsables, y haciéndoles saber en esta
oportunidad “… que la cuenta se considera no presentada hasta tanto se
acompañen los elementos requeridos”.
En respuesta a ello, los responsables aportan en fecha 18/08/15
nueva documentación y Anexos rectificados, que obran en separata “B”
del Tribunal y que permiten que el Tribunal pueda avocarse al estudio de
la cuenta, emitiéndose el Fallo sobre la misma el 09/08/16, antes del
vencimientodel plazoanualen que se consideró integrada la cuenta y se
avocó a su estudio.
Así, la defensa opuesta carece de sustento; como reiteradamente lo
ha sostenido la Suprema Corte, el plazo de un año previsto por el art. 182
de la Constitución de Mendoza debe contarse desde el momento de la
presentación de la cuenta en condiciones de ser examinada.3
Por otra parte, el Tribunal de Cuentas, en su ánimo de asegurar los
procesos defensivos y agotar las oportunidades de demostración de la
regularidad de los movimientos reflejados en las cuentas que analizó en el
3
Ha dicho sin ambages: “el plazo en que el Tribunal de Cuentas debe dictar la resolución empieza a
correr desde que la cuenta se encuentra presentada y en condiciones de ser tratada, vale decir desde que
se han reunido los elementos necesarios para que el órgano ejerza el control de legitimidad de los actos
de gobierno en materia de hacienda pública, fiscalizando la gestión del presupuesto del Estado”(Sala 2,
6 de marzo de 2008, en juicio N° 81.703, "BONINO, Francisco c/ H. Tribunal de Cuentas, s/ A. P. A").
13
caso, declaró no integrada la cuenta, siendo dicha resolución del Tribunal
consentida por los responsables a quienes se notificó debidamente.
Debe recordarse lo expresado por la Suprema Corte de Justicia de
Mendoza en autos Nº 65.821 “SILVANO, Jorge Raúl c/Provincia de
Mendoza s/A.P.A.”: … “… el plazo con que cuenta el Tribunal de Cuentas
es de un año desde que se presenta la documentación completa y la
documentación completa se presenta por parte de Silvano recién es
agregada a fs. 300/320el 29 de octubre de 1997 y el fallo es emitido por el
H. Tribunalel 28 de octubre de 1998, razón por la cual no se ha producido
la caducidad de la competencia atribuida al organismo de control….” (el
subrayado y la negrita me pertencen).
2.3. Contador General:
El Cdor Jerez centra su defensa en demostrar que interviene sólo al
inicio de las contrataciones realizando la imputación preventiva, y luego
no tiene intervención hasta la adjudicación o desafectación que resuelven
las autoridades, señalando quelos pagosse efectuaron por reconocimiento
de legítimo abono por Resolución de Directorio, y que ese reconocimiento
es en la práctica, la “orden de pago” de la factura en cuestión, por lo que
el devengado/liquidado con la intervención del contador, sólo cierra un
circuito administrativo a partir de la orden impartida por el Directorio.
Agrega queno existió orden de compra ni un pliego de condiciones -
por ausencia de licitación pública o contratación directa-, y con lo que se
contó fue con una factura conformada por las instancias de control
competentes y una solicitud por parte de éstas, de reconocimiento de
servicios prestados que originó un expediente administrativo que culminó
con una Resolución de Directorio.
Considera que realizó el pago de la factura, justamente porque con
la documentación existente en el expediente era suficiente para demostrar
que el servicio estaba prestado conforme lo contratado, teniendo en cuenta
las resoluciones, órdenes de compra, conformación de facturas, cita el
artículo 19 de la Ley 3799.
Es importante destacar que la observación que dice haber
formulado (ver fs. 24) al pago de la factura del mes de enero, no puede
considerarse como una oposición al gasto toda vez que de su redacción se
infiere que es un mero pedido de informe.
La revisora, por su parte entiende que la responsabilidad del
Contador General (Jerez-Andreoni, según período de actuación de cada
uno) viene dada por el control de oposición que debe ejercer como jefe del
servicio administrativo, previo al compromiso y previo al pago,
oponiéndose por escrito sobre todo acto que no se ajuste a las
14
disposiciones legales vigentes, en virtud de lo establecido en el artículo 20
de la Ley 3799 y artículo 2 inciso i) de la Ley N°5806.
Respecto al argumento en torno a que el pago del servicio por el
mes de enero se efectuó por reconocimiento de legítimo abono, sin orden
de compra ni un pliego de condiciones -por ausencia de licitación pública
o contratación directa-, la Revisión acertadamente expresa que el servicio
se continuó prestando en las mismas condiciones acordadas en períodos
anteriores, de las cuales surge la contratación por horas, y la obligación
de la empresa de facturar las horas efectivamente prestadas, por lo que el
contador no podía desconocer que el servicio se contrataba por horas.
Por lo expuesto, independientementede la conformidad en la factura
de la Gerencia Administrativa, el contador debió advertir al momento del
control previo al pago, que la factura no indicaba cantidad de horas sino
“1 mes de servicio de limpieza…”, y que de acuerdo a la cantidad de
personas declaradas en el expediente de pago que prestaron el servicio,
era imposible que las mismas hubiesen trabajado las horas mensuales
facturadas.
A lo expuesto por la revisión, cabe agregar como fundamento de la
responsabilidad, la atribución que imponen los arts. 69 y 70 de la ley
37994
.
En efecto, la responsabilidad contable surge, en el contexto de la
encomienda a ciertas personas de la gestión de fondos públicos, en sus
diversas acepciones5
. En esta línea de pensamiento, se entiende que la
participación en las decisiones de la actividad económico-financiera de un
ente público, hace a una persona susceptible de ser sujeto de
responsabilidad contable.
Por otra parte, la ley 3909 en su art 35 también resulta de
aplicación, toda vez que provee algunos principios en materia de
responsabilidad relativos al acto administrativo que disponga fondos
públicos, previendo la intervención del contador cuando en el acto
administrativo se dispongan fondos públicos.6
4
Artículo 70: “Todo funcionario o empleado que intervenga en la administración de documentos que
produzcan efectos en la administración de la Hacienda Pública,es responsable de las certificaciones que
realice, sin que pueda el uno aducir como excusa el error cometido por él o los que le precedieron en el
trámite.”
5
Recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiar fondos, valores u otros bienes de
pertenencia del estado.
6
ARTÍCULO 35 Ley 3909: - Antes de dictarse el acto administrativo deben cumplirse todos los trámites
sustanciales previstos expresa o implícitamente por el orden normativo.
Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, considérense trámites sustanciales:
a) El debido proceso o garantía de la defensa.
b) El dictamen o informe obligatorio en virtud de norma expresa.
c) El informe contable, cuando el acto implique la disposición de fondos públicos.
15
Ello así, se advierte no sólo una falla en el sistema de control
interno, a su cargo, sino también un grave incumplimiento a las
responsabilidadesque tenía asignadas conforme al Manual de Funciones,
y que Secretaría Relatora ha mencionado en su dictamen del ejercicio
anterior. Puntualmente: “Intervenir directamente en los compromisos
asumidospor la Institución para cumplir sus objetivos que signifiquen una
disponibilidad de fondos, en las distintas etapas del gasto, dentro de los
procedimientos y normativas vigentes, resultando responsable de las
certificaciones que realice. …” y “… Examinar e intervenir la
documentación respaldatoria de los compromisos asumidos por la
Institución.” Organizar el control interno tendiente a asegurar la
regularidad de su gestión. Efectuar un control preventivo en dos
oportunidades: antes del compromiso definitivo y antes del pagado.
Oponerse por escrito a todo acto que importe una transgresión a las
disposiciones vigentes.
Como sostuvo el Tribunalen el Fallo N° 16.576, su responsabilidad
dista mucho de ser la de un mero controlador formal de documentación,
puesto que debió verificar que las facturas se adecuaran a las condiciones
de contratación.
Teniendo en cuenta que la misma irregularidad venía siendo
observada por el Tribunal en ejercicios anteriores, debió -para este
ejercicio- haber implementado alguna técnica usual de control, previo a
efectivizar el pago, lo que nunca efectuó.
En efecto, la auditoría detectó que, en función de la cantidad de
personas declaradas en el expediente de pago, era imposible que las
mismas hubiesen trabajado las horas mensuales facturadas. Advirtió
además que no figuraban horas extras pagadas al personal.
Pesaba sobre dicho responsable el deber de examinar con especial
cuidado las facturas antes de disponer su pago, las que no reflejaban la
cantidad real de horas hombre insumidas y además discriminaba el
importe de horas máquina,queno debieron facturarse puesto que el uso de
maquinaria estaba incluida dentro del precio.
En esta línea de pensamiento, entiendo que ese control cuidadoso le
era exigible conforme las responsabilidades que tenía asignadas. En
efecto, se hallaba en situación de efectuar, no sólo el cotejo de las
conformidades, sino también un examen completo de las condiciones que
exteriorizaba la factura, carga que le venía impuesta por las funciones que
hacen a la operatoria normal de su cargo, y que debía cumplir con
particular precaución dado el monto significativo que implicaban tales
erogaciones.
16
Por la especial formación profesional y la jerarquía del cargo
desempeñado el Contador debió examinar con mayor cuidado la
documentación respaldatoria del gasto.
No se trata de endilgarleal contador la responsabilidad de tener que
controlar la real prestación del servicio, sino la suficiencia del
instrumento presentado al cobro (factura) con relación a la
documentación respaldatoria y su adecuación a las condiciones normativas
(pliegos de contratación, ley de contabilidad, ley de servicios
administrativos). Se trata de controles distintos que efectúa cada área.
La figura del contador, según nuestra legislación, no es la de un
mero funcionario cuya competencia queda limitada al control interno
documental y registración de las operaciones hacendales; ejerce el control
preventivo interno de oposición y en su ejercicio debe asegurar la
legalidad de los actos que afecten el patrimonio encomendado a su
custodia. El art. 19 de la ley 3799 (vigente para ese ejercicio) exige el
control del procedimiento seguido. Este deber de control no puede ser
delegadoni ejercido por otra dependencia. Justamente esa falta de control
operó como una causalmás para proceder al pago de una suma de dinero
injustificada.”
El Tribunal entiende que el legítimo abono implica que sólo debe
pagarse el servicio efectivamente prestado, para evitar así un
“enriquecimiento sin causa”, ya que en el reconocimiento del gasto nos
encontramos fuera de contrato. Así las cosas, comparte lo informado por la
Secretaría Relatora, en lo referido al monto del perjuicio por el pago de
horas que no quedara debidamente justificado, originando una partida no
comprobada por el monto de $ 2.177.520,96. Por ello, se resuelve formular
cargo a los responsables en forma solidaria por dicho importe, con más los
intereses determinados según ley a fs. 122 por $ 735.771,71, totalizando un
monto de $ 2.913.292,67. Son responsables del cargo solidario, en la
medida de su intervención documentada en la tramitación de los pagos
indebidos, los que se indican a fs. 123. La solidaridad de cada uno de ellos
se limita al monto que se indica en cada caso.
A su vez, tratándose de un caso por el cual existe denuncia penal y
considerando la posible comisión de un delito, corresponde dar
intervención al Sr. Fiscal de Estado, según lo dispuesto por el art. 52 de la
Ley Nº 1.003, con copia del presente Considerando.
17
Por lo tanto, cumplido el trámite que la Ley Nº 1003 dispone
para el juicio de cuentas, en uso de sus facultades constitucionales y
legales,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Artículo 1º: Formular cargo por DOS MILLONES
NOVECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS
PESOS CON 67/00 ($ 2.913.292,67), en forma solidaria, hasta los montos
que en cada caso se detallan, a los siguientes responsables: Sr. Carlos O.
Bianchinelli (Presidente – DNI 13292462)porla suma de UN MILLÓN
OCHOCENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS
CUARENTA PESOS CON 04/00 ($ 1.871.940,04); al Sr. Federico
Domínguez (Director – DNI 24467649) por la suma de UN MILLÓN
QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y
SIETE PESOS CON 99/00 ($ 1.591.587,99); al Sr. Miguel A. Bondino
(Director– DNI 13168756) SEISCIENTOSSESENTA Y NUEVE MIL
QUINIENTOS PESOS CON 49/00 ($ 669.500,49); al Sr. Carlos
Cardone (Coordinador de Administración y Servicios - DNI12584662)
por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS
MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 19/00
($ 2.586.933,19); al Cont. Gonzalo Javier Jerez (Contador General -
DNI 23840639) por la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 48/00
($ 326.359,48); y a la Cdora. Carina G. Andreoni (Contador General -
DNI 20115158)porla suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHO
MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESO CON 80/00
($ 1.908.291,80), según lo expresado en el Considerando y emplazarlos en
treinta (30) días a contar desde su notificación para que depositen dicha
suma en el Banco de la Nación Argentina, Cuenta Corriente Nº 628-
02371-81 Suc. Nº 2405 Mza. a la orden de "Hon. Tribunal de Cuentas- TC
AUR", como así también para que remitan al Tribunal el respectivo
comprobante del depósito. Los montos depositados por el concepto
señalado deberán ser girados por el Tribunal a la Tesorería General del
Instituto Provincial de Juegos y Casinos, en el plazo previsto en el Acuerdo
Nº 3098.
18
Artículo 2º: Dar por terminada la presente pieza separada del
INSTITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS,
correspondiente al ejercicio 2014.
Artículo 3º: Poner en conocimiento del Sr. Fiscal de Estado lo tratado en
el Considerando, con copia del mismo.
Artículo 4º: Notificar esta resolución al responsable, al señor Fiscal de
Estado y a las actuales autoridades del ente cuentadante (Coordinador,
Contador General y Tesorero); darla al Registro de Fallos, poner en
conocimiento de la Dirección de Cuentas respectiva, publicarla en el
Boletín Oficial en forma abreviada, devolver la documentación a su origen
y, cumplido lo dispuesto en los artículos 1º y 3º, archivar los autos.
Firmado:
Dr. Salvador Carlos Farruggia - Dra. Liliana M. De Lazzaro - Dr. Mario Francisco
Angelini (En Disidencia) -Dr. Héctor David Caputto - Dr. Ricardo Pettignano
Certifico que las firmas que anteceden han sido insertas holográficamente en el
documento obrante en el expediente.
Dr. Gustavo A. Barbera - Jefe Dpto. Despacho - Tribunal de Cuentas - Mendoza

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Fallo 16776 del Tribunal de Cuentas

  • 1. FALLO Nº 16.776 Mendoza, 24 de mayo de 2017. VISTO en el Acuerdo de la fecha el Expte. Nº 409-PS-16, en el que se tramita la PIEZA SEPARADA DEL EXPTE. Nº 305-A-14 – INSTITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS – Fallo Nº 16.633, Dispositivo 9º, Considerandos VI, del que RESULTA: 1) Que la mencionada actuación se instruyó con el objeto de que los responsables acompañaran los elementos de juicio faltantes correspondiente a la observación 11. Pagos servicio de limpieza. Horas abonadas sin la efectiva acreditaciónde la prestacióndel servicio,. A fs. 1 se dispone correr la vista correspondiente, notificándose a los cuentadantes según constancias de fs. 10/17 y 20. 2) Que a fs. 23/82 los responsables presentan descargos al reparo formulado. 3) Que, analizadas las mismas, la Revisión produce informe (fs. 83/111), por lo que a fs. 112/120 la Secretaría Relatora presenta su dictamen final, quedando las actuaciones en estado de resolver; y CONSIDERANDO: I. Que en el Fallo Nº 16.633 el Tribunal, con relación al reparo 11. Pagos servicio de limpieza. Horas abonadas sin la efectiva acreditación de la prestación del servicio, resolvió diferenciando dos aspectos. El primer caso, referido a pago de servicio de limpieza por horas máquinas, se consideró el pago como no justificado y consecuentemente una partida no comprobada por el monto de $ 2.512.500,64. El segundo punto, en el que se cuestionaban pagos de servicio de limpieza por horas hombres, el Tribunal resolvió dar tratamiento al tema por cuerda separada.
  • 2. 2 La apertura de la presente pieza separada se dispuso en razón que quedaron sin justificar horas hombres abonadas sin haberse acreditado documentalmente la prestación del servicio, por cuanto excedían la cantidad de horas posibles que podría haber prestado el personal afectado en su jornada laboral y sus correspondientes francos semanales. Ante la falta de aporte por parte de los responsables de la documentación requerida, la Revisión consideró los bonos de sueldos incluidos en los expedientes de pago y el listado de personal que prestó el servicio, como respaldo documental y determinó un monto sin justificar (diferencia entre horas acreditadas y horas facturadas) que ascendía a $ 2.177.520,96, según se detalla: Mes Total horas “hombre” facturadas por la empresa Total horas que surgen de bonos de sueldos Diferencia Precio por hora ($) Importe abonado sin respaldo documental (en $) Fecha de pago Enero 10.392 6.330 4.062 58,08 235.920,96 17/02/2014 Febrero 10.432 6.794 3.638 56,00 203.728,00 11/03/2014 Marzo 10.416 5.204 5.212 56,00 291.872,00 15/04/2014 Abril 11.312 9.022 2.290 56,00 128.240,00 28/05/2014 Mayo 12.288 8.963 3.325 56,00 186.200,00 16/06/2014 Junio 1.800 1.520 280 56,00 15.680,00 17/07/2014 9.736 7.604 2.132 68,00 144.976,00 17/07/2014 Julio 11.736 7.987 3.749 68,00 254.932,00 07/08/2014 Agosto 11.718 8.778 2.940 68,00 199.920,00 04/09/2014 Setiembr e 11.420 8.980 2.440 68,00 165.920,00 10/10/2014 Octubre 11.764 8.970 2.794 68,00 189.992,00 11/11/2014 Noviemb re 11.420 9.065 2.355 68,00 160.140,00 12/12/2014 Total 2.177.520,96 Por ello, los responsables debíanaportar sus descargos, por el monto que se considera no documentado, bajo apercibimiento de formular cargo según lo dispuesto por el art. 40 de la Ley N° 1.003. Los responsables aportan explicaciones a fs. 23/60 (Contador Gonzalo Jerez), a fs. 66/81 (Carlos Cardone), y a fs. 61/65 (Federico Domínguez, Miguel Angel Bondino y Carina Andreoni).
  • 3. 3 La Revisión luego de analizar las defensas aportadas concluye: “a. Análisis de la revisión A fs. 95vta. efectúa las siguientes consideraciones: 1.- El Contador Gonzalo Jerez señala un cambio que tiene incidencia directa en los hechos imputados, en la orden de compra N°775/13 correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013, de la que surge que se contrata dos meses de servicio de limpieza, y no un total de horas de servicio de limpieza, por lo que considera que la modalidad en enero de 2014 fue la misma que se venía utilizando, es decir, un mes de servicio de limpieza por un valor unitario y por lo tanto no hubo diferencia alguna que detectar por el Contador ya que lo facturado coincidía con lo solicitado. Entiende la revisora que el Contador no pudo desconocer que el servicio de limpieza se contrató por horas, y por ende las sucesivas prórrogas mantenían la misma modalidad, independientemente de cómo se expresara en la orden de compra la contratación. 2.- En la contestación efectuada por el Presidente del Instituto Carlos Bianchinelli, Directores Federico Domínguez y Miguel A. Bondino, y Contadora Carina Andreoni, manifiestan que la revisión incurre en varios errores en la determinación de oficio. Entre ellos que considera que sólo 46 empleados se encontraban afectados al servicio de limpieza (agosto/14) tomando en cuenta los bonos de sueldos presentados por la empresa ante el IPJC, y sin tener en cuenta que la empresa acompaña Formulario 931 (aportes y contribuciones) que acreditan más de 80 empleados bajo relación de dependencia, además de tercerizados. Señala como datoa tener en cuenta que era la empresa la que presentaba nóminadepersonal afectado al servicio de limpieza cada mes junto con lasfacturas, y que la Revisión tomó para efectuar el cálculo esta nómina y sumó, además, algunos empleados que si bien no estaban en la nómina se habían adjuntadolos recibos de sueldos con la factura en el mes inmediato siguiente. Respecto del total de empleados que surge del F931, advierte además que la empresa fue contratada en el ejercicio 2014 para la prestación del servicio de limpieza en otras dependencias del Estado, como el Hospital Diego Paroissien, el Ministerio de Seguridad, la Secretaría de Cultura; de acuerdo a evidencias que surgen del sistema contable SIDICO (pagos por CUC al proveedor), por lo tanto debió tener asignados empleados de limpieza a estas dependencias. Respecto del argumento de que los operarios podrían haber percibido el pagode horas extras en bonos complementarios, señala la revisora que no se ha acreditadocon documentación de respaldo liquidaciones de haberes
  • 4. 4 por separado, ni tampoco surgen horas extras liquidadas (salvo las consideradas y que surgen de los bonos) en las nóminas salariales de los formularios 931. Otro aspecto que exponen es que no hubo mayor cantidad de horas de contratación que las determinadas por las áreas técnicas específicas del IPJC, y que se continuó con una modalidad y cantidad de horas determinadas como necesarias con anterioridad, es decir que no hubo incremento de horas. Al respecto la revisora refuta este argumento manifestando que verificó un incremento de horas respecto de las que se venían contratando en años anteriores, según el siguiente detalle: - Licitación Pública N° 1053/11 que rigió hasta el 31/12/2012 se contrataron 99.283 horas anuales (aproximadamente 8.274 horas mensuales); - Contratación Directa tramitada en Expediente 9005-I-12 (urgencia) se contrataron 38.196 horas por tres meses (aproximadamente 12.730 horas mensuales) y las contrataciones con la empresa Masterful S.R.L. comenzaron con aproximadamente 13.500 horas mensuales y luego se incrementaron a 15.000. En cuanto a lo manifestado a fs. 63 vta. por los responsables, respecto de que “…nose ha configurado daño al estado…”, “…por cuanto el servicio ha sido prestado, con excelente calidad…”, la revisora destaca que en las condiciones pactadas en la contratación (que se realizó por horas), se estableció que “no se podrán facturarlas horas no trabajadas, dadoquese contratará una cantidad estimada dehoras, lo queno obliga al IPJyC si no las utiliza a abonarlas”. 3.- Relacionado con la responsabilidad del Sr. Cardone, en el descargo expone que su intervención se vinculaba sólo con el control de la calidad de la prestación del servicio de limpieza, y en absoluto con la verificación de la cantidad de horas de personal, equipos, materiales, etc. que utilizara la empresa a tales fines. Acertadamente resalta la revisora que los informes que la empresa remitía en cada período mensual, con el detalle de cómo se conformaban las horas facturadas, eran dirigidos al Sr. Cardone, quien contaba con estos documentos al momento de firmar la conformidad en cada factura. Su responsabilidad surge de los artículos 69 y 70 de la Ley N°3799. En cuanto al argumento de no poseer conocimientos técnicos jurídicos y contables para la interpretación de las normas de los pliegos, la revisora lo destruye con datos concretos que evidencian la intervención del responsable (Ejercicio 2015), en el expediente de contratación N°3635-D- 2014 - Licitación Pública N° 1082/14/907, en donde evalúa aspectos
  • 5. 5 técnicos de las ofertas presentadasy sugiere en un informe como la “oferta más conveniente” la presentada por Masterful SRL”, el cual (entre otros antecedentes) es referenciado como fundamento para la adjudicación del servicio a la firma Masterful S.R.L. en su oferta alternativa (utilización del 30% de horas máquinas), sin haber sido designado formalmente en la Comisión de Preadjudicación. Del examen de la documentación de respaldo acompañada a fs. 82, expresa: La empresa prestataria del servicio, representada por el Sr. Alejandro Balegno en su carácter de apoderado de MASTERFUL S.R.L. acompañó nuevos listados de personal (diferentes a los obrantes en expedientes de pago observados por la Revisión), fotocopias de planillas horarias de personal propio y personal tercerizado, de los meses de enero a noviembre de 2014, y algunosbonos de sueldos, que fueron adjuntados al Expediente 6353-D-2016 y remitidos como prueba al Tribunal. Respecto a dicha documentación, la revisora realiza una serie de observaciones (ver fs. 98vta./100) que expone en su informe y por la que concluye que no puede considerar legítima y/o suficiente parte de la documentación remitida en esta nueva contestación (puntos a, b y d), a efectos de considerarla respaldo documental de horas prestadas del servicio de limpieza en el Instituto. Sólo considera las planillas de prestación horaria del punto c) correspondientes a los empleados oportunamente declarados o de quienes se remitieron los bonos con la facturación del mes posterior. Finalmente, destaca que se han acreditado documentalmente menos horas prestadas que las calculadas por la Revisión respecto del personal propio afectado al servicio de limpieza, por lo que la observación SUBSISTE como erogación sin justificar por $ 2.177.520,96 más $ 125.363,20.” Por su parte, la Secretaría Relatora emite dictamen final, exponiendo: “ b) Opinión de Secretaría Relatora 1. LA SUBSISTENCIA DEL REPARO En concordancia con el criterio expuesto en dictamen de la cuenta del ejercicio 2013, esta Secretaría Relatora entiende que las horas abonadas resultan injustificadasatento quela modalidad dela contratación disponía que debían pagarse las horas efectivamente prestadas, lo que exigía la adopción de medidastendientes a controlar cuidadosamenteel importe que por tales horas se facturaba y se pretendía cobrar. Así, de igual manera a lo que aconteció en el ejercicio anterior, hubo irregularidades en el procedimiento de contratación que llevó a
  • 6. 6 realizar los pagos mediante el procedimiento de legítimo abono y/o contrataciones directas, manteniéndose sin embargo, las condiciones de contratación en los mismos términos en los que se pactó originariamente en la licitación del servicio, por lo que contrariamente a lo que sostienen los responsables, existía todo un mecanismo en la forma de prestación y facturación que no fue respetado. En efecto, además de generalizarse durante casi dos años un régimen de excepción -contratación directa y/o pagos por reconocimiento de legítimo abono- que debió ser de interpretación y aplicación restrictiva, todos los funcionarios, han tenido de una u otra manera intervención en los procesos de contratación, y por ende conocimiento de las condiciones en que debía efectuarse la prestación y facturación del servicio. En consecuencia, y en sentido coincidente con lo informado por la revisión, no se ha acreditado documentalmente la prestación del servicio configurándose una partida no comprobada por $ 2.177.520,96, que corresponde sancionar con cargo solidario, conforme art. 40 de la ley 1003. Respecto del importe en más determinado por la revisora, como consecuencia del análisis de los elementos presentados, no corresponde su inclusión atento que el cargo debe formularse por el monto oportunamente observado y notificado al momento de disponer la apertura de la presente pieza. 2. LOS RESPONSABLES 2.1. Presidente y Directores: Resultan responsables en razón de haber suscripto las resoluciones que legitimaron los pagos. Los señores Presidente y Vocales del Directorio han actuado personalmente en la autorización del pago, no pudiendo desconocer la irregularidad en la contratación. En consecuencia son responsables contables, y su responsabilidad encuentra sustento normativo en los arts. 69 y 70 de la ley 3799. Como ya se dijo, la deficiencia en la modalidad de contratación viene siendo observada desde ejercicios anteriores, no habiendo adoptado los responsables medidas correctivas para evitar que se incumplieran los procedimientos de contratación. En efecto, en el ejercicio bajo estudio se observa que recién se formaliza una contratación directa, que comienza regir a partir del mes de junio de 2014, postergando la vía normal de contratación -licitación pública- que se concreta en marzo del año siguiente. La urgencia, emergencia, o imposibilidad de cumplir con el proceso y las formas, deben encontrarse justificadas documentalmente por la
  • 7. 7 autoridad que decide ordenar el gasto. En el caso se trataba de erogaciones que eran perfectamente previsibles, dado que se realizan todos los meses del año, por lo que no se advierten razones de urgencia que ameriten este desvío del procedimiento. A ello se asuma que se ha procedido irregularmente en la ejecución del gasto, puesto que se ha reconocido un pago que, si bien puede estar respaldado por una factura, ha evadido todo o parte de la tramitación administrativa y contable que tiene como fin el control presupuestario interno del uso y destino de los fondos. El art. 15 de la ley 3799, vigente para este ejercicio, (hoy art. 87 Ley 8706), es un remedio de técnica contable que la ley adopta para el caso de haberse omitido el compromiso previo, es decir, una etapa de la ejecución presupuestaria. Ello así, el pagopor reconocimiento de legítimo abonoconstituye una excepción a las etapas del gasto, que conforman un procedimiento de control presupuestario patrimonial en la contabilidad pública. En modo alguno puede ser confundido con una excepción al principio de la licitación, como modo de contratación cuyas excepciones sólo pueden ser establecidas por Ley (art. 37 de la C. de Mendoza). Esta declaración (reconocimiento del gasto por Resolución de Directorio) valida la erogación y la reviste de legitimidad, reconociendo que responde al objeto, la oportunidad y la necesidad del servicio. Ahora bien, la revisión ha determinado que existe un exceso en la facturación cuyo pago trae como consecuencia una erogación "sin justificar" que constituye una partida no comprobada pasible de cargo. En efecto, el legítimo abono si bien saneó la violación de la obligación de realizar el compromiso previo, al no existir comprobación del gasto en relación a las diferencias de horas abonadas, se produce un exceso del mismo, configurándose una partida no comprobada que corresponde declararla a cargo de los responsables, según lo establecido en el Art. 40 de la Ley Nº 1.003. En relación a los argumentos que atacan la determinación, vale remitirse a lo informado por la revisora a fs. 95vta/96. 2.2. Coordinador de Administración y Servicios: 2.2.1. El mismo resulta pasible de cargo en los términos del artículo 40 de la ley 1003, en razón de haber legitimado el pago al prestar la conformidad al servicio y por ende a las facturas presentadas por la empresa. Su responsabilidad resulta ineludible toda vez que, conforme Manual de Funciones vigente s/ Res. Directorio 265/07, en el ámbito de sus funciones correspondía al Coordinador de Administración y Servicios “…Conformar
  • 8. 8 mensualmente las prestaciones de los servicios de Seguridad y Limpieza que prestan las empresas contratadas a tal efecto” … “Supervisar el correcto cumplimiento contractual de la empresa de limpieza que presta servicios en el Instituto de Juegos y Casinos” (Responsabilidades Específicas). Tales funciones no fueron debidamente cumplidas puesto que, al certificar la prestación del servicio, no advirtió que la empresa facturaba mayor cantidad de horas que las que surgían de las planillas horarias. En el Expte. 4365-D-2014 - Contratación Directa Servicio de Limpieza se advierte quea fs. 348 OBRA INFORME DEL SR. CARDONE QUE EXPRESA QUE LAS OFERTAS SE AJUSTAN Y CUMPLEN LO REQUERIDO, lo que deja entrever que -a pesar de su falta de formación especial sobre la materia- el actor tenía conocimiento del contenido de los pliegos y de la forma en que debía presentarse la facturación (los pliegos obran a fs. 6/9 de dicha pieza). Dentro de la mecánica de la prestación del servicio, se advierte asimismo que la empresa remitía mensualmente informe al Sr. Coordinador de Servicios Carlos Cardone, con detalle del servicio correspondiente a cada mes. Dichos informes -que no han sido negados ni impugnados por la contraria- obran en cada expediente de pago como descripción de lo facturado. Ello así, justamente el razonamiento es inverso al que efectúa en su descargo, toda vez que si hubiese advertidoquelo facturado (cuyo detalle obraba en los informes) no se correspondía con lo acordado contractualmente -como se dijo, función específicamente asignada por el manualdeprocedimientos1 -, no se habría conformado el servicio y con ello se hubiera interrumpido el nexo causal del pago. El Sr. Cardone prestaba conformidad al dorso de la factura manifestando en todos los expedientes de pago que el servicio se cumplió normalmente de acuerdo a lo facturado. DICHA EXPRESIÓN NO ARROJA DUDAS DE QUE OTORGABA EL VISTO BUENO A LO FACTURADO, Y EL CONTENIDO DE LO QUE SE FACTURABA OBRABA EN LOS INFORMES QUE LA EMPRESA LE REMITÍA A ÉL, PUESTO QUE ERA QUIEN DEBIA “Supervisar el correcto cumplimiento contractual”. Al conformar la prestación del servicio al dorso de la factura no controló el correcto cumplimiento contractual de la empresa, aceptando una factura por un monto global, conformando la prestación del servicio y permitiendo con ello avanzar en los trámites ulteriores de liquidación y pago de la misma. 1 “Supervisar el correcto cumplimiento contractual de la empresa de limpieza que presta servicios en el Instituto de Juegos y Casinos” (la cursiva, subrayado y negrita me pertenecen).
  • 9. 9 2.2.2. Con relación al planteoefectuado respecto a no ser responsable ante el Tribunal porque no manejaba fondos públicos, es dable destacar lo siguiente: El carácter de cuentadante “responsable”, a los efectos de la rendición de cuentas, se define en una acepción amplia, comprensiva de aquel que ejerce no sólo el manejo directo de caudales públicos, sino también el que ejerce funciones de dirección, ejecución, SUPERVISIÓN 2 , reglamentación, preparación o presentación de información, registración, control, custodia, certificación, etc. Es dable recordar aquíel concepto de SantiagoFuentesVega, tantas veces citado en Fallos del Tribunal, y que resulta muy ilustrativo: “Toda persona que maneje caudales públicos viene obligada a rendir cuentas al Tribunal. Pues bien, tanto si no se cumple esta obligación como si es cumplida indebidamenteporno resultar conforme la realidad de la cuenta con la justificación documental o con las normas jurídicas que regulan el manejo de los fondos públicos, se incurre en responsabilidad contable, y esa responsabilidad es la que exige el Tribunal de Cuentas.” En esta línea de pensamiento, entiendo que el responsable resulta obligado a rendir cuentas y por tanto se halla pasivamente legitimado de conformidad con las disposiciones de los arts. 182 de la Constitución, 20 y concordantes de la Ley 1.003. En concordancia con lo expuesto, acerca del tratamiento dado por la Suprema Corte de Justicia al problema de los alcances y significados de la responsabilidad de los funcionarios públicos y sus distintas expresiones, conforme los ámbitos en que la responsabilidad debe ser analizada, cabe resaltar el criterio que contiene la sentencia del 2 de febrero de 2001, recaída en la acción deducida por el Dr. Jorge Silvano en contra de la Provincia de Mendoza, persiguiendo la anulación del Fallo Nº 13.222 del Tribunal de Cuentas. En dicho decisorio se sostuvo que: “El juicio del tribunal es básicamente un juicio de responsabilidad contable y no política, civil, disciplinaria o penal. No se incursiona en ninguno de los otros ámbitos de responsabilidad. Por ello la documentación necesaria es la estrictamente contable y la decisión no puede quedar supeditada a otros procesos, pues así romperíamos el principio de independencia de responsabilidad.”…“Las responsabilidades son personales y cada una de ellas derivan de las propias omisiones o incumplimientos. No se encuentra que exista un vínculo obligacional que relacione las responsabilidades ni norma jurídica que la imponga. Tienen en común el daño sufrido por la Administración.” 2 Tal tarea asignada expresamente por el Manual de Funciones como ya se señaló.
  • 10. 10 Ello así, el fundamento de la responsabilidad de quienes son cuentadantes deviene de su “deber de rendir la cuenta” demostrando la coincidencia de sus comprobaciones y registros con los movimientos de la hacienda a su cargo, conformado todo ello a las exigencias impuestas por las reglas de aplicación. Reiteramos, el Sr. Cardone debía supervisar el correcto cumplimiento contractual de la empresa, y en el ejercicio de sus funciones otorgaba el visto bueno a lo facturado habilitando así el procedimiento de pago. 2.2.3. Finalmente, sostiene el responsable, en el apartado III de su descargo, que ha existido una demora manifiestamente irrazonable desde que se presentó la cuenta hasta que se emitió el Fallo N° 16.633. Confunde la contraria la etapa de fiscalización con la del juicio de cuentas, puesto que no considera la fecha de presentación de la cuenta sino una anterior. En efecto, aduce que desde el primer check list a las rendiciones mensuales hasta que se emite el primer informe en fecha 09/03/15 ha transcurrido -erróneamente a su criterio- el plazo de un año para fallar. Este desacierto en su consideración sobre el juicio de cuentas lo lleva a interpretar incorrectamente el cómputo del plazo constitucional para fallar que tiene el Tribunal. Tal como lo expone el mensaje que elevara el P.E. a la Legislatura al elevar el Proyecto de la ley 1003, el sistema de control que propone es el denominado “represivo” o “a posteriori” por considerarlo más armónico con las disposiciones vigentes y especialmente con las medidas de defensa fiscal. En concordancia con ese pensamiento se sanciona dicha ley. Así, en el ejercicio de la función de control que ejerce el Tribunal de Cuentas le corresponde la fiscalización externa, permanente y consuntiva de la gestión que realizan los sujetos que señala el art. 182 de la Constitución Provincial y el art. 20 de la Ley 1003. En esta línea de pensamiento cabe resaltar que el control que ejerce es externo, en cuanto que no es un órgano perteneciente a la órbita de actuación del controlado, es decir, no es un órgano administrativo. La fiscalización se realiza en forma permanente y, por último, es consuntiva puesto que ha de llevarse a cabo una vez ultimado el proceso, que debe ser controlado. Y aquí justamente reside el error en que incurre el responsable al pretender que el Tribunal falle la cuenta dentro del año en que se realiza la actividad de fiscalización, que es muy distinta al juicio de cuentas. Nuestra Constitución Provincial ha creado este órgano extrapoder
  • 11. 11 con la finalidad de controlar la hacienda pública (art. 181). A tal fin, en las labores que desempeña, existen dos actividades de gran envergadura: la etapa de fiscalización y el juicio de cuentas. La FUNCIÓN DE FISCALIZACIÓN que cumple el Tribunal de Cuentas se lleva adelante mediante procedimientos de auditoría, trabajando con equipos interdisciplinarios, con el objeto de acercar el control en el espacio y el tiempo, con auditorías in-situ y especiales. Durante el desarrollo del ejercicio económico, es decir durante el año calendario, el Tribunal se encuentra en permanente contacto con las distintas reparticiones. Con tal motivo éstas deben presentar balances y otra documentación en forma mensual, de manera que los profesionales del Tribunal puedan ir constatando, casi en tiempo real, los hechos administrativos llevados a cabo. Esto permite hacer más eficiente la tarea de administración del Ente y llegar a una rendición anual con la menor cantidad de objeciones posible. Podría decirse que la fiscalización es la amplia función controladora externa y permanente que ejerce el Tribunal de Cuentas sobre sus cuentadantes mediante procedimientos de auditoría, con el objeto de determinar la adecuación de los sistemas, actos económico-financieros y toda otra operación que afecte la Hacienda controlada, dentro del marco legal aplicable, previo a la iniciación del juicio de cuentas. La FUNCIÓN JURISDICCIONAL O JUICIO DE CUENTAS que lleva adelante el Tribunal de Cuentas consiste en estudiar y analizar la rendición de la cuenta correspondiente a un organismo, cumpliendo con las etapas procesales emanadas de las normas legales. El objetivo del Juicio de Cuentas es el control del gasto de la Hacienda Pública bajo las normas de derecho público provincial contenidas en la Constitución y de las articulaciones del derecho administrativo contenidas en las leyes y reglamentos, junto al control de la recaudación e inversión de las rentas provinciales, siendo así el único responsable de aprobar o desaprobar las cuentas de quienes tienen a su cargo la administración de los fondos públicos. Este control es posterior, esto es, finalizado el ejercicio financiero (art. 22 de la ley 1003). Así, el art. 22 de la ley 1.003, establece la obligación para los organismos de remitir la rendición de cuentas del ejercicio vencido acompañadade… “… documentos y demás recaudos que se determinarán por vía de reglamentación.” El art. 20 también hace referencia a ello, al disponer que: “…Quienes administren los fondos transferidos serán solidariamente responsables y deberán ajustar la contabilidad, los procedimientos de contratación y la rendición de cuentas a las exigencias reglamentarias que el Tribunal determine.”
  • 12. 12 En ejercicio de ese derecho de reglamentación el Tribunal de Cuentas determinó mediante Acuerdo 2988 los elementos con que deberá ser integrada la rendición de cuentas que debe presentarse. En el mismo ademásse deja expresado que la rendición de cuentas deberá comprender la totalidad de los caudalespúblicos que se administren, cualquiera sea su origen. Se entenderá por “caudales” a todos los bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio o que están bajo la custodia o tenencia temporal o permanente de aquéllos que deben rendir cuentas según la normativa vigente. Este concepto resulta importante de resaltar puesto que desvirtúa el argumentoen torno a su falta de manejo directo de sumas dinerarias. Retomandoentonces los datos relativos a la fecha de rendición de la cuenta, encontramos que el 06/04/15 el organismo eleva al Tribunal la Rendición Anual del Ejercicio 2014 (ver fs. 595/596, 3° pieza del Expte 305-A-2014), emitiéndose un 1° Informe Preliminar por parte de la revisión en fecha 16/04/15,dondese informan los elementos faltantes de la rendición, lo que origina en fecha 22/04/15 que el Tribunal emplace a las autoridades a presentar los mismos. Con motivo de la documentación que aportan los responsables, la revisión emite un 2° Informe Preliminar en fecha 11/06/15, emplazando nuevamente el Tribunal a los responsables, y haciéndoles saber en esta oportunidad “… que la cuenta se considera no presentada hasta tanto se acompañen los elementos requeridos”. En respuesta a ello, los responsables aportan en fecha 18/08/15 nueva documentación y Anexos rectificados, que obran en separata “B” del Tribunal y que permiten que el Tribunal pueda avocarse al estudio de la cuenta, emitiéndose el Fallo sobre la misma el 09/08/16, antes del vencimientodel plazoanualen que se consideró integrada la cuenta y se avocó a su estudio. Así, la defensa opuesta carece de sustento; como reiteradamente lo ha sostenido la Suprema Corte, el plazo de un año previsto por el art. 182 de la Constitución de Mendoza debe contarse desde el momento de la presentación de la cuenta en condiciones de ser examinada.3 Por otra parte, el Tribunal de Cuentas, en su ánimo de asegurar los procesos defensivos y agotar las oportunidades de demostración de la regularidad de los movimientos reflejados en las cuentas que analizó en el 3 Ha dicho sin ambages: “el plazo en que el Tribunal de Cuentas debe dictar la resolución empieza a correr desde que la cuenta se encuentra presentada y en condiciones de ser tratada, vale decir desde que se han reunido los elementos necesarios para que el órgano ejerza el control de legitimidad de los actos de gobierno en materia de hacienda pública, fiscalizando la gestión del presupuesto del Estado”(Sala 2, 6 de marzo de 2008, en juicio N° 81.703, "BONINO, Francisco c/ H. Tribunal de Cuentas, s/ A. P. A").
  • 13. 13 caso, declaró no integrada la cuenta, siendo dicha resolución del Tribunal consentida por los responsables a quienes se notificó debidamente. Debe recordarse lo expresado por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en autos Nº 65.821 “SILVANO, Jorge Raúl c/Provincia de Mendoza s/A.P.A.”: … “… el plazo con que cuenta el Tribunal de Cuentas es de un año desde que se presenta la documentación completa y la documentación completa se presenta por parte de Silvano recién es agregada a fs. 300/320el 29 de octubre de 1997 y el fallo es emitido por el H. Tribunalel 28 de octubre de 1998, razón por la cual no se ha producido la caducidad de la competencia atribuida al organismo de control….” (el subrayado y la negrita me pertencen). 2.3. Contador General: El Cdor Jerez centra su defensa en demostrar que interviene sólo al inicio de las contrataciones realizando la imputación preventiva, y luego no tiene intervención hasta la adjudicación o desafectación que resuelven las autoridades, señalando quelos pagosse efectuaron por reconocimiento de legítimo abono por Resolución de Directorio, y que ese reconocimiento es en la práctica, la “orden de pago” de la factura en cuestión, por lo que el devengado/liquidado con la intervención del contador, sólo cierra un circuito administrativo a partir de la orden impartida por el Directorio. Agrega queno existió orden de compra ni un pliego de condiciones - por ausencia de licitación pública o contratación directa-, y con lo que se contó fue con una factura conformada por las instancias de control competentes y una solicitud por parte de éstas, de reconocimiento de servicios prestados que originó un expediente administrativo que culminó con una Resolución de Directorio. Considera que realizó el pago de la factura, justamente porque con la documentación existente en el expediente era suficiente para demostrar que el servicio estaba prestado conforme lo contratado, teniendo en cuenta las resoluciones, órdenes de compra, conformación de facturas, cita el artículo 19 de la Ley 3799. Es importante destacar que la observación que dice haber formulado (ver fs. 24) al pago de la factura del mes de enero, no puede considerarse como una oposición al gasto toda vez que de su redacción se infiere que es un mero pedido de informe. La revisora, por su parte entiende que la responsabilidad del Contador General (Jerez-Andreoni, según período de actuación de cada uno) viene dada por el control de oposición que debe ejercer como jefe del servicio administrativo, previo al compromiso y previo al pago, oponiéndose por escrito sobre todo acto que no se ajuste a las
  • 14. 14 disposiciones legales vigentes, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 3799 y artículo 2 inciso i) de la Ley N°5806. Respecto al argumento en torno a que el pago del servicio por el mes de enero se efectuó por reconocimiento de legítimo abono, sin orden de compra ni un pliego de condiciones -por ausencia de licitación pública o contratación directa-, la Revisión acertadamente expresa que el servicio se continuó prestando en las mismas condiciones acordadas en períodos anteriores, de las cuales surge la contratación por horas, y la obligación de la empresa de facturar las horas efectivamente prestadas, por lo que el contador no podía desconocer que el servicio se contrataba por horas. Por lo expuesto, independientementede la conformidad en la factura de la Gerencia Administrativa, el contador debió advertir al momento del control previo al pago, que la factura no indicaba cantidad de horas sino “1 mes de servicio de limpieza…”, y que de acuerdo a la cantidad de personas declaradas en el expediente de pago que prestaron el servicio, era imposible que las mismas hubiesen trabajado las horas mensuales facturadas. A lo expuesto por la revisión, cabe agregar como fundamento de la responsabilidad, la atribución que imponen los arts. 69 y 70 de la ley 37994 . En efecto, la responsabilidad contable surge, en el contexto de la encomienda a ciertas personas de la gestión de fondos públicos, en sus diversas acepciones5 . En esta línea de pensamiento, se entiende que la participación en las decisiones de la actividad económico-financiera de un ente público, hace a una persona susceptible de ser sujeto de responsabilidad contable. Por otra parte, la ley 3909 en su art 35 también resulta de aplicación, toda vez que provee algunos principios en materia de responsabilidad relativos al acto administrativo que disponga fondos públicos, previendo la intervención del contador cuando en el acto administrativo se dispongan fondos públicos.6 4 Artículo 70: “Todo funcionario o empleado que intervenga en la administración de documentos que produzcan efectos en la administración de la Hacienda Pública,es responsable de las certificaciones que realice, sin que pueda el uno aducir como excusa el error cometido por él o los que le precedieron en el trámite.” 5 Recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiar fondos, valores u otros bienes de pertenencia del estado. 6 ARTÍCULO 35 Ley 3909: - Antes de dictarse el acto administrativo deben cumplirse todos los trámites sustanciales previstos expresa o implícitamente por el orden normativo. Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, considérense trámites sustanciales: a) El debido proceso o garantía de la defensa. b) El dictamen o informe obligatorio en virtud de norma expresa. c) El informe contable, cuando el acto implique la disposición de fondos públicos.
  • 15. 15 Ello así, se advierte no sólo una falla en el sistema de control interno, a su cargo, sino también un grave incumplimiento a las responsabilidadesque tenía asignadas conforme al Manual de Funciones, y que Secretaría Relatora ha mencionado en su dictamen del ejercicio anterior. Puntualmente: “Intervenir directamente en los compromisos asumidospor la Institución para cumplir sus objetivos que signifiquen una disponibilidad de fondos, en las distintas etapas del gasto, dentro de los procedimientos y normativas vigentes, resultando responsable de las certificaciones que realice. …” y “… Examinar e intervenir la documentación respaldatoria de los compromisos asumidos por la Institución.” Organizar el control interno tendiente a asegurar la regularidad de su gestión. Efectuar un control preventivo en dos oportunidades: antes del compromiso definitivo y antes del pagado. Oponerse por escrito a todo acto que importe una transgresión a las disposiciones vigentes. Como sostuvo el Tribunalen el Fallo N° 16.576, su responsabilidad dista mucho de ser la de un mero controlador formal de documentación, puesto que debió verificar que las facturas se adecuaran a las condiciones de contratación. Teniendo en cuenta que la misma irregularidad venía siendo observada por el Tribunal en ejercicios anteriores, debió -para este ejercicio- haber implementado alguna técnica usual de control, previo a efectivizar el pago, lo que nunca efectuó. En efecto, la auditoría detectó que, en función de la cantidad de personas declaradas en el expediente de pago, era imposible que las mismas hubiesen trabajado las horas mensuales facturadas. Advirtió además que no figuraban horas extras pagadas al personal. Pesaba sobre dicho responsable el deber de examinar con especial cuidado las facturas antes de disponer su pago, las que no reflejaban la cantidad real de horas hombre insumidas y además discriminaba el importe de horas máquina,queno debieron facturarse puesto que el uso de maquinaria estaba incluida dentro del precio. En esta línea de pensamiento, entiendo que ese control cuidadoso le era exigible conforme las responsabilidades que tenía asignadas. En efecto, se hallaba en situación de efectuar, no sólo el cotejo de las conformidades, sino también un examen completo de las condiciones que exteriorizaba la factura, carga que le venía impuesta por las funciones que hacen a la operatoria normal de su cargo, y que debía cumplir con particular precaución dado el monto significativo que implicaban tales erogaciones.
  • 16. 16 Por la especial formación profesional y la jerarquía del cargo desempeñado el Contador debió examinar con mayor cuidado la documentación respaldatoria del gasto. No se trata de endilgarleal contador la responsabilidad de tener que controlar la real prestación del servicio, sino la suficiencia del instrumento presentado al cobro (factura) con relación a la documentación respaldatoria y su adecuación a las condiciones normativas (pliegos de contratación, ley de contabilidad, ley de servicios administrativos). Se trata de controles distintos que efectúa cada área. La figura del contador, según nuestra legislación, no es la de un mero funcionario cuya competencia queda limitada al control interno documental y registración de las operaciones hacendales; ejerce el control preventivo interno de oposición y en su ejercicio debe asegurar la legalidad de los actos que afecten el patrimonio encomendado a su custodia. El art. 19 de la ley 3799 (vigente para ese ejercicio) exige el control del procedimiento seguido. Este deber de control no puede ser delegadoni ejercido por otra dependencia. Justamente esa falta de control operó como una causalmás para proceder al pago de una suma de dinero injustificada.” El Tribunal entiende que el legítimo abono implica que sólo debe pagarse el servicio efectivamente prestado, para evitar así un “enriquecimiento sin causa”, ya que en el reconocimiento del gasto nos encontramos fuera de contrato. Así las cosas, comparte lo informado por la Secretaría Relatora, en lo referido al monto del perjuicio por el pago de horas que no quedara debidamente justificado, originando una partida no comprobada por el monto de $ 2.177.520,96. Por ello, se resuelve formular cargo a los responsables en forma solidaria por dicho importe, con más los intereses determinados según ley a fs. 122 por $ 735.771,71, totalizando un monto de $ 2.913.292,67. Son responsables del cargo solidario, en la medida de su intervención documentada en la tramitación de los pagos indebidos, los que se indican a fs. 123. La solidaridad de cada uno de ellos se limita al monto que se indica en cada caso. A su vez, tratándose de un caso por el cual existe denuncia penal y considerando la posible comisión de un delito, corresponde dar intervención al Sr. Fiscal de Estado, según lo dispuesto por el art. 52 de la Ley Nº 1.003, con copia del presente Considerando.
  • 17. 17 Por lo tanto, cumplido el trámite que la Ley Nº 1003 dispone para el juicio de cuentas, en uso de sus facultades constitucionales y legales, EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA RESUELVE: Artículo 1º: Formular cargo por DOS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON 67/00 ($ 2.913.292,67), en forma solidaria, hasta los montos que en cada caso se detallan, a los siguientes responsables: Sr. Carlos O. Bianchinelli (Presidente – DNI 13292462)porla suma de UN MILLÓN OCHOCENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS CON 04/00 ($ 1.871.940,04); al Sr. Federico Domínguez (Director – DNI 24467649) por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON 99/00 ($ 1.591.587,99); al Sr. Miguel A. Bondino (Director– DNI 13168756) SEISCIENTOSSESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS CON 49/00 ($ 669.500,49); al Sr. Carlos Cardone (Coordinador de Administración y Servicios - DNI12584662) por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 19/00 ($ 2.586.933,19); al Cont. Gonzalo Javier Jerez (Contador General - DNI 23840639) por la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 48/00 ($ 326.359,48); y a la Cdora. Carina G. Andreoni (Contador General - DNI 20115158)porla suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESO CON 80/00 ($ 1.908.291,80), según lo expresado en el Considerando y emplazarlos en treinta (30) días a contar desde su notificación para que depositen dicha suma en el Banco de la Nación Argentina, Cuenta Corriente Nº 628- 02371-81 Suc. Nº 2405 Mza. a la orden de "Hon. Tribunal de Cuentas- TC AUR", como así también para que remitan al Tribunal el respectivo comprobante del depósito. Los montos depositados por el concepto señalado deberán ser girados por el Tribunal a la Tesorería General del Instituto Provincial de Juegos y Casinos, en el plazo previsto en el Acuerdo Nº 3098.
  • 18. 18 Artículo 2º: Dar por terminada la presente pieza separada del INSTITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS, correspondiente al ejercicio 2014. Artículo 3º: Poner en conocimiento del Sr. Fiscal de Estado lo tratado en el Considerando, con copia del mismo. Artículo 4º: Notificar esta resolución al responsable, al señor Fiscal de Estado y a las actuales autoridades del ente cuentadante (Coordinador, Contador General y Tesorero); darla al Registro de Fallos, poner en conocimiento de la Dirección de Cuentas respectiva, publicarla en el Boletín Oficial en forma abreviada, devolver la documentación a su origen y, cumplido lo dispuesto en los artículos 1º y 3º, archivar los autos. Firmado: Dr. Salvador Carlos Farruggia - Dra. Liliana M. De Lazzaro - Dr. Mario Francisco Angelini (En Disidencia) -Dr. Héctor David Caputto - Dr. Ricardo Pettignano Certifico que las firmas que anteceden han sido insertas holográficamente en el documento obrante en el expediente. Dr. Gustavo A. Barbera - Jefe Dpto. Despacho - Tribunal de Cuentas - Mendoza