Actividad nro. 4 evolución del derecho internacional privado
1. Evolución del Derecho
Internacional Privado
EL DERECHO
INTERNACIONAL
PRIVADO
Autor : Nathalye Moreno.
C.I. 16.605.338
SAIA A
Barquisimeto, Mayo 2015
2. La escuela alemana de Federico C. Von
Savigny.
Dio su aporte filosófico y su fundamentó jurídico al DIP en el tomo VIII de su obra
“Sistema del Derecho Romano Actual”, 1849, investigando los límites, en el tiempo y
espacio, del imperio de la reglas de derecho positive sobre las relaciones jurídicas,
determinando el lazo existente entre ambos. Así señala el caso concreto de los derechos
territoriales contradictorios pertenecientes a diferentes Estados. Oponiéndose a ello,
expresa el concepto de comunidad de derecho entre Estados independientes que
tiende a regular de una manera uniforme la colisión de diferentes derechos positivos.
Él propone determinar para cada relación jurídica el dominio del derecho más
conforme con la naturaleza propia y esencial de esa relación, que no debe verse como
un acuerdo de los estados soberanos que permiten que leyes extranjeras se apliquen
como propias , sino como el desarrollo propio del derecho.
Daba un fundamento jurídico a nuestra disciplina y señalaba la posibilidad de aplicar la
lex fori (competente) a la relación jurídica que promovía la colisión, según el caso,
atendiendo a la sede de la misma.
3. La escuela alemana de Federico C. Von
Savigny.
Savigny concluyo:
si la relación se trata de personas, nacionales o extranjeras, o incluso ambas, a sede de
la relación esta en el domicilio. (naturaleza personal)
Tratándose de cosas la sede esta determinada por la ubicación de las mismas. (real)
Si se trata de actos la sede está indudablemente en el lugar en donde se realizan.
(contractual)
Y si se trata del tribunal la sede viene a ser el lugar donde se halla. (procesal)
4. La escuela italiana de Pascual S. Mancini
Su basamento fue el principio de la personalidad de la Ley o de la nacionalidad, su
origen radica en el celebre discurso en 1851, la nacionalidad como derecho de la
gente.
Distingue dos clases de normas:
Las de orden necesario; estas comprenden todas las reglas de derecho relativas al estado
personal, al orden y las relaciones de la familia que le son atribuidas a los extranjeros por la
ley de su patria , por considerarlo como una emanación del derecho de familia, el de la
sucesión legitima en lo referente al orden y la capacidad par suceder
Las de orden voluntario; son las relativas a los bienes ya su goce, a la formación de los
contratos y de las obligaciones, pues en estos actos de derecho privado entra como factor
transcendental la voluntad.
Pero el principio de nacionalidad debe ceder ante el principio de autonomía de la
voluntad o cuando se oponga a un conjunto de normas de orden público en una
soberanía territorial.
De los cual se desprende que las leyes son en principio personales, , sin embargo
aquellas leyes o actos jurídicos que van en contra de la noción de orden público no
pueden tener aplicación así como aquellos actos jurídicos en los cuales las partes no
quisieron que se rigieran por la ley nacional de los contratantes.
5. El sistema angloamericano y su evolución
Tuvo su inicio tardío por una serie de circunstancias económicas, políticas
y geográficas. Por su influencia de la escuela holandesa que compartían las
mismas características del pueblo ingles, pues predominaban al comienzo el
principio de la personalidad entre sajones, daneses y normandos, vino a privar
a lo último la territorialidad en vista del carácter de las instituciones feudales
que impusieron estos últimos. Finalmente predomino el common law y poco la
influencia ejercida por el Derecho Romano.
Se caracterizo por la aplicación unilateral del estatuto territorial y solo por
cortesía internacional , comitas Gentium, es que se pueden aplicar las leyes
extranjeras.
6. Características generales de la doctrina de
Joseph Story
Por el territorialismo de las leyes, sin que puedan tener aplicación más allá
de las fronteras en donde han sido dictadas, si alguna vez tienen aplicación
fuera de ellas, se deberá a consideraciones de reciprocidad, mutua
conveniencia o cortesía internacional.
Por la aplicación de disposiciones extranjeras en razón de la cortesía
internacional.
En las diversas soluciones que dan con motivo de los comentarios que
hace a los casos planeados, establece el principio del domicilio como
competente para hacer regir el estado y capacidad de las personas, salvo
en materia de matrimonio que lo hacia regir por la ley de donde se había
celebrado el contrato. En materia de bienes transmitidos en sucesiones, hacia
regir a los muebles por la ley del domicilio del difunto y a los inmuebles por la
ley de su ubicación.
7. el interest analisys de Currie
.
La doctrina del Análisis de los Intereses (Interest Analysis) tenía por propósito
determinar la finalidad de una ley, así como establecer hasta qué punto
dicha finalidad podría ser alcanzada mediante la aplicación de esta ley al
caso concreto. La teoría de Currie tendía a favorecer la aplicación del
derecho del foro. Según su creador, el derecho del foro debería aplicarse en
caso de que esta ley nacional y la extranjera fueran distintas. En caso de que
fueran iguales también se aplicaría, puesto que daba lo mismo aplicar la lex
fori o la lex causae.
8. la lex fori theory de Ehrenzweig
Él afirma la necesidad de acudir a la lex fori, a falta de Tratados o de preceptos constitucionales,
para resolver los supuestos de hecho vinculados con varias leyes simultáneamente vigentes. La solución
de estas controversias debe hacerse dentro del espíritu y propósitos de la lex fori, la cual interviene para
suministrar las normas de Derecho Internacional Privado útiles para resolver la controversia: bien se trate
de preceptos escritos, producto de la voluntad del Legislador, bien de reglas establecidas por vía
jurisprudencial, a través del sistema de los precedentes.
Deben excluirse las “reglas falsas” que lo son únicamente en apariencia y dentro de las cuales
menciona:
a) las normas formuladas con fundamento en la inclusión del supuesto de hecho dentro de ciertas
“falsas categorías”, como las de contratos, hechos ilícitos y otras más elaboradas para su utilización en el
campo del Derecho interno;
b) las reglas establecidas con el propósito de resolver “problemas sin conflicto”, es decir, cuando
ninguna de las partes ha pedido la aplicación de una ley extranjera y ésta tampoco es declarada
competente ex oficio por el juez;
c) las normas que expresan “falsa doctrina”, por cuanto el asunto concreto no es resuelto en
definitiva por la ley extranjera declarada competente por ellas, sino por la lex fori, gracias a un artificio
de la técnica jurídica: calificación, reenvío, orden público, cuestión preliminar
En definitiva cuando las normas aplicables determinan la importancia de un derecho extranjero y que en
definitiva se convierte en lex fori por la aceptación de ciertos principios de DIP como la calificación,
reenvió, orden público o cuestión preliminar. Se hace presente en segundo termino cuando dicha lex
carece de una verdadera regla de DIP que obligará a aplicar a un derecho extranjero, es decir , como
materia de no escogencia. Y tercero, cuando a pesar de que sea competente una ley extranjera según
la ley del fórum, esta deja de aplicarse por rechazo de la misma.