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EXPEDIENTE
ELECTRONICO
Una vez más el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve un tema
clave para el Estado Constitucional de Derecho, el control de la
arbitrariedad, el derecho al debido proceso; esto a través de la
sentencia 00728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre del
2008, correspondiente al caso Giuliana Llamoja Hilares, en el que se
fundamenta aspectos importantísimos como es la debida motivación
de resoluciones judiciales.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia
condenatoria de fecha 26 de julio de 2006, y su confirmatoria mediante
ejecutoria suprema de fecha 22 de enero de 2007, ambas recaídas en el
proceso penal N.º 3651-2006. En consecuencia, solicita que se expida nueva
resolución con arreglo a Derecho, así como se ordene su inmediata libertad.
Alega la vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva
que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, específicamente,
los derechos a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, así como los principios de presunción de inocencia e indebido pro
reo, relacionados con la libertad individual.

El Tribunal considera viable el examen de fondo del caso en atención a que
estima se ha producido afectación del derecho al debido proceso en su
expresión del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
garantía plasmada en el artículo 139 inciso quinto de la Constitución, al no
haberse motivado adecuadamente la decisión judicial condenatoria de la Sala
Suprema. En tal sentido, asume que tiene competencia ratine materia para
evaluar la legitimidad o no de los actos judiciales invocados como lesivos.
Vemos que dentro de las omisiones acotadas por la referida sentencia
del caso Giuliana Llamoja Hilares, tenemos la falta de corrección lógica:
en la medida que no se respeta la relación necesariamente lógica entre
la afirmación- premisa fáctica- y la conclusión; falta de coherencia
narrativa: Implica una contradicción manifiesta en la plasmación
justificadora entre una y otra premisa, configurándose un discurso que
no satisface las reglas de la coherencia; falta de justificación externa: Si
la tarea de justificación no se cumple, entonces el hecho atribuido
obedece a una indebida justificación por parte del órgano decisor.

Al respecto el Tribunal Constitucional señala en el literal e del numeral 7
correspondiente a los fundamentos de la Sentencia que: “El derecho a
la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales
a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los
términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto,
desviaciones que supongan modificación o alteración del debate
procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que
se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su
control.
El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar
incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del
debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del
derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la
sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una
concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en
nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un
imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos
judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las
pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia
procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una
causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante
él formuladas.”
Vemos entonces que la motivación de resoluciones judiciales, tiene
una finalidad múltiple, con efectos tanto dentro como fuera del
proceso. En efecto, este derecho constitucional no sólo beneficia a
las partes del caso, que podrán ejercer su derecho de defensa ante
la incoherencia o ir razonabilidad de la decisión adoptada por el
juez. Beneficia, además, a la propia magistratura, al poner en
evidencia el ejercicio de su función jurisdiccional sujeta sólo a
Derecho, es decir, con independencia e imparcialidad; lo que será
de especial interés cuando se trate de casos de particular relevancia
como los de corrupción, graves violaciones a los derechos humanos,
vulneraciones a la libertad de expresión o procesos contra
funcionarios, entre otros. Por si fuera poco, la exposición clara y
coherente de los motivos de la decisión judicial abunda en la
construcción visible de las líneas jurisprudenciales que, a la larga,
fomenta el posicionamiento del Poder Judicial como un verdadero
Poder del Estado.
Ampara la demanda por afectaciones al derecho a lAsimismo
se puede señalar jurisprudencia nacional relacionada con el tema,
tenemos así: STC 01480-2006-PA/TC Caso Caja de Beneficios y
Seguridad Social del Pescador; STC 3943-2006-PA/TC Caso Juan
de Dios Valle Molina; STC 0090-2004-AA/TC Caso Juan Carlos
Calleara Herazo; STC 3361-2004-AA/TC Caso Jaime Amado
Álvarez Guillén
Por lo que a manera de conclusión se puede decir la Sentencia del
Tribunal Constitucional establece respecto de la sentencia de la
Sala Suprema, que esta no resulta lo suficientemente razonable en
términos de motivación y tal circunstancia, habilita al juez
constitucional para emitir un juicio de valor sobre la motivación
alegada por la Sala Suprema.

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  • 2. Una vez más el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve un tema clave para el Estado Constitucional de Derecho, el control de la arbitrariedad, el derecho al debido proceso; esto a través de la sentencia 00728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre del 2008, correspondiente al caso Giuliana Llamoja Hilares, en el que se fundamenta aspectos importantísimos como es la debida motivación de resoluciones judiciales.
  • 3. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 26 de julio de 2006, y su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 22 de enero de 2007, ambas recaídas en el proceso penal N.º 3651-2006. En consecuencia, solicita que se expida nueva resolución con arreglo a Derecho, así como se ordene su inmediata libertad. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, específicamente, los derechos a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de presunción de inocencia e indebido pro reo, relacionados con la libertad individual. El Tribunal considera viable el examen de fondo del caso en atención a que estima se ha producido afectación del derecho al debido proceso en su expresión del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, garantía plasmada en el artículo 139 inciso quinto de la Constitución, al no haberse motivado adecuadamente la decisión judicial condenatoria de la Sala Suprema. En tal sentido, asume que tiene competencia ratine materia para evaluar la legitimidad o no de los actos judiciales invocados como lesivos.
  • 4. Vemos que dentro de las omisiones acotadas por la referida sentencia del caso Giuliana Llamoja Hilares, tenemos la falta de corrección lógica: en la medida que no se respeta la relación necesariamente lógica entre la afirmación- premisa fáctica- y la conclusión; falta de coherencia narrativa: Implica una contradicción manifiesta en la plasmación justificadora entre una y otra premisa, configurándose un discurso que no satisface las reglas de la coherencia; falta de justificación externa: Si la tarea de justificación no se cumple, entonces el hecho atribuido obedece a una indebida justificación por parte del órgano decisor. Al respecto el Tribunal Constitucional señala en el literal e del numeral 7 correspondiente a los fundamentos de la Sentencia que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control.
  • 5. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.”
  • 6. Vemos entonces que la motivación de resoluciones judiciales, tiene una finalidad múltiple, con efectos tanto dentro como fuera del proceso. En efecto, este derecho constitucional no sólo beneficia a las partes del caso, que podrán ejercer su derecho de defensa ante la incoherencia o ir razonabilidad de la decisión adoptada por el juez. Beneficia, además, a la propia magistratura, al poner en evidencia el ejercicio de su función jurisdiccional sujeta sólo a Derecho, es decir, con independencia e imparcialidad; lo que será de especial interés cuando se trate de casos de particular relevancia como los de corrupción, graves violaciones a los derechos humanos, vulneraciones a la libertad de expresión o procesos contra funcionarios, entre otros. Por si fuera poco, la exposición clara y coherente de los motivos de la decisión judicial abunda en la construcción visible de las líneas jurisprudenciales que, a la larga, fomenta el posicionamiento del Poder Judicial como un verdadero Poder del Estado.
  • 7. Ampara la demanda por afectaciones al derecho a lAsimismo se puede señalar jurisprudencia nacional relacionada con el tema, tenemos así: STC 01480-2006-PA/TC Caso Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador; STC 3943-2006-PA/TC Caso Juan de Dios Valle Molina; STC 0090-2004-AA/TC Caso Juan Carlos Calleara Herazo; STC 3361-2004-AA/TC Caso Jaime Amado Álvarez Guillén Por lo que a manera de conclusión se puede decir la Sentencia del Tribunal Constitucional establece respecto de la sentencia de la Sala Suprema, que esta no resulta lo suficientemente razonable en términos de motivación y tal circunstancia, habilita al juez constitucional para emitir un juicio de valor sobre la motivación alegada por la Sala Suprema.