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Cotizaciones Previsionales
Obligatorias para trabajadores
Independientes
Relator: Sergio Gallegos Figueroa/Jefe de Asesoría y Outsourcing
¿Quiénes están
obligados a cotizar?
Personas que:
• Perciban Honorarios Por Actividades Independientes.
• Perciban Rentas Por Boletas De Honorarios.
• Perciban Rentas Por Boletas De Prestación De Servicios De
Terceros.
• Perciban Rentas Por Participaciones De Sociedades
Profesionales.
¿Quiénes no están
obligados a cotizar?
Personas que:
• Estén afiliados a instituciones del Sistema antiguo de Previsión;
Capredena, Dipreca e IPS.
• Mujeres que tengan más de cincuenta años o más (Al 01/01/2012).
• Hombres que tengan 55 años o más (Al 01701/2012).
• Hayan expresado su opción de no cotizar en el sitio web del SII.
• Pensionado por vejez, vejez anticipada o invalidez total.
• Hayan cotizado mensualmente como dependiente por el límite máximo
imponible mensual. (74,3 UF, aproximadamente $ 1.957.655.-)
• Tengan Honorarios anuales inferiores a $ 321.875.- (La renta imponible
anual menor al ingreso mínimo mensual, $ 257.500.- a diciembre 2016)
• Exento para honorarios anuales menores a $ 321.875.-
Gradualidad en la opción de cotizar
Rentas Año Gradualidad de la obligación a cotizar
2014 100% de su renta imponible anual, pudiendo renunciar a ello si así lo manifiestan.
Estarán obligados a cotizar para pensión y accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales.
2015-2017 100% de su renta imponible anual, con posibilidad de renunciar a ello, si así lo
manifiestan. Estarán obligados a cotizar para pensión.
2018 en
adelante
100% de su renta imponible anual, sin posibilidad de renunciar a ello, Estarán
obligados a cotizar para pensión y accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales y salud.
Para la renta imponible se considera el 80% de las rentas brutas gravadas por el art.42, N°2, de la ley
sobre impuesto a la renta, obtenidas en el año calendario anterior a la declaración de dicho impuesto.
Fuente: www.sii.cl
Artículo 42 N°2
Artículo 42: Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 43, sobre las siguientes rentas: (246-a)
2°.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación
lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los
auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los
obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su
trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que
presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.
Para los efectos del inciso anterior se entenderá por “ocupación lucrativa” la actividad ejercida en la forma
independiente por personas naturales y en la cuál predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de
una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos y otros bienes de
capital.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades de profesionales que presten
exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las
normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. El ejercicio
de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando
una declaración al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el
cuál regirá a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer ejercicio de los pagos
provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84, se aplicará por el ejercicio completo, el
porcentaje que resulte de la relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el año comercial
anterior y el impuesto de primera categoría que hubiere correspondido declarar, sin considerar el reajuste del
artículo 72, pudiéndose dar de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales
efectuados en dicho ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74, número 2° y
84, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de imputación que señala el inciso primero del artículo
88. Los contribuyentes que optaren por declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría, no podrán
volver al sistema de tributación de la segunda categoría. (253)
En ningún caso quedarán comprendidas en este número las rentas de sociedades de profesionales que exploten
establecimientos tales como clínicas, maternidades, laboratorios u otros análogos, ni las que desarrollen
algunas de las actividades clasificadas en el artículo 20.
Cumplir con esta obligación permitirá a los trabajadores
independientes acceder a los mismos beneficios que los
trabajadores dependientes con contrato de trabajo, lo que incluye:
Pensiones:
Pensión de vejez, pensión de invalidez y sobrevivencia.
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enfermedades profesionales.
Salud:
La cotización del 7% para la salud permite al trabajador
independiente acceder al sistema de salud bajo la modalidad de
libre elección, ya sea en Fonasa o en una Isapre.
Otros Beneficios previsionales:
Derecho a una asignación familiar, Derecho a afiliarse a una caja de
compensación.
Beneficios Tributarios:
Ahorro previsional Voluntario (APV), rebaja de las cotizaciones
previsionales como gasto efectivo de los ingresos brutos.
Beneficios
AFP: Se cotiza el 10 %.
Si el trabajador independiente no se ha incorporado nunca a una
AFP, debe entonces afiliarse a la AFP que se haya ganado la
licitación de nuevos afiliados, actualmente AFP plan vital.
(Desde el 01/08/2016 al 31/12/2018).
Adicional al 10% se pagará una comisión del 0,41% de la renta
imponible.
Adicional se debe pagar el 1,41 % para el seguro de Invalidez y
Sobrevivencia vigente (Vigente hasta Junio de 2018).
¿Cuánto debo cotizar?
Se debe cotizar el 0,90 % para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N° 16.744,
más una tasa adicional según sea la actividad desarrollada. Esta tasa depende de los riesgos asociados a la actividad y
será informada al momento de registrarse en el ISL (Instituto de Seguridad Laboral) o Mutual de Seguridad.
SALUD: Se cotiza el 7%
Este 7% se cotiza para Isapre o Fonasa, Obligatorio desde 2018.
Accidentes De Trabajo Y Enfermedades Profesionales
1.- El trabajador independiente podrá pagar mensualmente sus
cotizaciones previsionales de pensión en (AFP), accidentes del
trabajo (en el Instituto de seguridad laboral o Mutual, y Salud
(Isapre o Fonasa , a contar del 2018), con el objeto de acceder a los
beneficios correspondientes.
¿Como Pagar Las Cotizaciones?
2.- Para el trabajador a honorarios que no realice el pago de sus
cotizaciones previsionales de manera mensual, deberán pagar las
cotizaciones de manera anual a través de la declaración de renta
del año tributario siguiente y que corresponden a la AFP (Cotización
Obligatoria, Seguro de Invalidez y sobrevivencia y comisión).
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BBSC Cotizaciones Previsionales Obligatorias Para Trabajadores Independientes

  • 1. Cotizaciones Previsionales Obligatorias para trabajadores Independientes Relator: Sergio Gallegos Figueroa/Jefe de Asesoría y Outsourcing
  • 2. ¿Quiénes están obligados a cotizar? Personas que: • Perciban Honorarios Por Actividades Independientes. • Perciban Rentas Por Boletas De Honorarios. • Perciban Rentas Por Boletas De Prestación De Servicios De Terceros. • Perciban Rentas Por Participaciones De Sociedades Profesionales.
  • 3. ¿Quiénes no están obligados a cotizar? Personas que: • Estén afiliados a instituciones del Sistema antiguo de Previsión; Capredena, Dipreca e IPS. • Mujeres que tengan más de cincuenta años o más (Al 01/01/2012). • Hombres que tengan 55 años o más (Al 01701/2012). • Hayan expresado su opción de no cotizar en el sitio web del SII. • Pensionado por vejez, vejez anticipada o invalidez total. • Hayan cotizado mensualmente como dependiente por el límite máximo imponible mensual. (74,3 UF, aproximadamente $ 1.957.655.-) • Tengan Honorarios anuales inferiores a $ 321.875.- (La renta imponible anual menor al ingreso mínimo mensual, $ 257.500.- a diciembre 2016) • Exento para honorarios anuales menores a $ 321.875.-
  • 4. Gradualidad en la opción de cotizar Rentas Año Gradualidad de la obligación a cotizar 2014 100% de su renta imponible anual, pudiendo renunciar a ello si así lo manifiestan. Estarán obligados a cotizar para pensión y accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. 2015-2017 100% de su renta imponible anual, con posibilidad de renunciar a ello, si así lo manifiestan. Estarán obligados a cotizar para pensión. 2018 en adelante 100% de su renta imponible anual, sin posibilidad de renunciar a ello, Estarán obligados a cotizar para pensión y accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y salud. Para la renta imponible se considera el 80% de las rentas brutas gravadas por el art.42, N°2, de la ley sobre impuesto a la renta, obtenidas en el año calendario anterior a la declaración de dicho impuesto. Fuente: www.sii.cl
  • 6. Artículo 42: Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: (246-a) 2°.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales. Para los efectos del inciso anterior se entenderá por “ocupación lucrativa” la actividad ejercida en la forma independiente por personas naturales y en la cuál predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos y otros bienes de capital.
  • 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cuál regirá a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84, se aplicará por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el año comercial anterior y el impuesto de primera categoría que hubiere correspondido declarar, sin considerar el reajuste del artículo 72, pudiéndose dar de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74, número 2° y 84, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de imputación que señala el inciso primero del artículo 88. Los contribuyentes que optaren por declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría, no podrán volver al sistema de tributación de la segunda categoría. (253) En ningún caso quedarán comprendidas en este número las rentas de sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como clínicas, maternidades, laboratorios u otros análogos, ni las que desarrollen algunas de las actividades clasificadas en el artículo 20.
  • 8. Cumplir con esta obligación permitirá a los trabajadores independientes acceder a los mismos beneficios que los trabajadores dependientes con contrato de trabajo, lo que incluye: Pensiones: Pensión de vejez, pensión de invalidez y sobrevivencia. Seguridad Laboral: Seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Salud: La cotización del 7% para la salud permite al trabajador independiente acceder al sistema de salud bajo la modalidad de libre elección, ya sea en Fonasa o en una Isapre. Otros Beneficios previsionales: Derecho a una asignación familiar, Derecho a afiliarse a una caja de compensación. Beneficios Tributarios: Ahorro previsional Voluntario (APV), rebaja de las cotizaciones previsionales como gasto efectivo de los ingresos brutos. Beneficios
  • 9. AFP: Se cotiza el 10 %. Si el trabajador independiente no se ha incorporado nunca a una AFP, debe entonces afiliarse a la AFP que se haya ganado la licitación de nuevos afiliados, actualmente AFP plan vital. (Desde el 01/08/2016 al 31/12/2018). Adicional al 10% se pagará una comisión del 0,41% de la renta imponible. Adicional se debe pagar el 1,41 % para el seguro de Invalidez y Sobrevivencia vigente (Vigente hasta Junio de 2018). ¿Cuánto debo cotizar?
  • 10. Se debe cotizar el 0,90 % para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N° 16.744, más una tasa adicional según sea la actividad desarrollada. Esta tasa depende de los riesgos asociados a la actividad y será informada al momento de registrarse en el ISL (Instituto de Seguridad Laboral) o Mutual de Seguridad. SALUD: Se cotiza el 7% Este 7% se cotiza para Isapre o Fonasa, Obligatorio desde 2018. Accidentes De Trabajo Y Enfermedades Profesionales
  • 11. 1.- El trabajador independiente podrá pagar mensualmente sus cotizaciones previsionales de pensión en (AFP), accidentes del trabajo (en el Instituto de seguridad laboral o Mutual, y Salud (Isapre o Fonasa , a contar del 2018), con el objeto de acceder a los beneficios correspondientes. ¿Como Pagar Las Cotizaciones? 2.- Para el trabajador a honorarios que no realice el pago de sus cotizaciones previsionales de manera mensual, deberán pagar las cotizaciones de manera anual a través de la declaración de renta del año tributario siguiente y que corresponden a la AFP (Cotización Obligatoria, Seguro de Invalidez y sobrevivencia y comisión).
  • 12. Cotizaciones Previsionales Obligatorias para trabajadores Independientes