2. Art. 78 C.P.: La acción penal se extingue:
1. Por muerte del
imputado,
prescripción,
amnistía y el
derecho de gracia.
2. Por
autoridad de
cosa juzgada.
3. En los casos que
sólo proceda la acción
privada, ésta se
extingue, además de
las establecidas en el
numeral 1, por
desistimiento o
transacción.
DERECHO PENAL PARTE GENERAL – IGNACIO CORONADO CASTILLO
3. Art. 85 C.P.: La ejecución de la pena se extingue:
1. Por muerte del
condenado,
amnistía, indulto y
prescripción.
2. Por
exención de la
pena.
3. Por perdón del
ofendido en los
delitos de acción
privada.
DERECHO PENAL PARTE GENERAL – IGNACIO CORONADO CASTILLO
4. DERECHO PENAL PARTE GENERAL – IGNACIO CORONADO CASTILLO
El artículo 78º del Código Penal establece que la
acción penal puede extinguirse por una serie de
razones, en virtud de las cuales el Estado autolimita
su potestad punitiva, éstas pueden ser: causas
naturales (muerte del infractor), criterios de
pacificación o solución de conflictos sociales que
tienen como base la seguridad jurídica (cosa
juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de
Estado (amnistía y derecho de gracia).
5. DERECHO PENAL PARTE GENERAL – IGNACIO CORONADO CASTILLO
La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de
la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo
sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al
ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los
efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la
misma. Así, la persecución penal de un delito no es perpetua
por lo que todos los delitos de nuestro código penal prescriben,
salvo aquellos comprendidos en la “Convención sobre la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes
de lesa humanidad”, ratificada por D.S. Nº 082- 2003-RE del 01
de julio de 2003, vigente para el Perú desde el 09 de noviembre
de 2003.
6. DERECHO PENAL PARTE GENERAL – IGNACIO CORONADO CASTILLO
• Opera cuando el tiempo transcurrido es igual al
máximo legal de la pena prevista para el delito
cometido sin que en dicho tiempo hayan actuado el
Ministerio Público o las autoridades judiciales.
1.
PRESCRIPCIÓN
ORDINARIA
• Opera cuando se ha interrumpido el plazo establecido para
la prescripción ordinaria; ello sucede por las actuaciones del
Ministerio Público, la actuación de las autoridades judiciales
o la comisión de un nuevo delito doloso. En la prescripción
extraordinaria, la acción penal prescribe cuando el proceso
se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción
ordinaria más la mitad del mismo plazo.
2.
PRESCRIPCIÓN
EXTRAORDINARIA
7. DERECHO PENAL PARTE GENERAL – IGNACIO CORONADO CASTILLO
En conclusión, la prescripción penal consiste en el
impedimento de perseguir y sancionar el delito por haberse
vencido el plazo que establece el Código Penal para ello
(plazo equivalente a la pena máxima prevista para el
delito), ya sea porque no se inició el proceso (en cuyo caso
se aplica el plazo ordinario) o porque una vez iniciado no se
siguió atendiendo a los plazos señalados (se utiliza el plazo
extraordinario).
Es de tener presente, que una vez transcurrido estos
plazos, la prescripción produce ipso iure su efecto
liberatorio, opera de pleno derecho y obliga a ser declarado
aun de oficio, no pudiendo el Ministerio Público continuar
ejerciendo la acción penal, ni el órgano jurisdiccional
pronunciarse al respecto.
8. INICIO DEL CÓMPUTO
DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
DERECHO PENAL PARTE GENERAL – IGNACIO CORONADO CASTILLO
• Desde el día en que cesó la
actividad delictuosa.
EN LA
TENTATIVA
• A partir del día en que se consumó.
EN EL DELITO
INSTANTÁNEO
• Desde el día en que terminó la
actividad delictuosa.
EN EL DELITO
CONTINUADO
• A partir del día en que cesó la
permanencia.
EN EL DELITO
PERMANENTE