1. Consensualismo y formalismo
Contratos Mercantiles
Lic. Rolando Ruiz Reyes
a. 78º del Cód. Comercio en las “convenciones mercantiles” cada uno se
obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que
la validez del acto comercial dependa de la observancia de
formalidades o requisitos
Sin embargo, existen diversos contratos en los que se exige la forma por
escrito: contrato de transporte (marítimo a. 100 Ley de navegación), el
arrendamiento financiero (a. 25 LGOAAC), el reporto (a. 260 LGTOC), el
seguro (a. 19 LSC), el depósito (aa. 229 y 280 LGTOC), la prenda, el
fideicomiso, el crédito refaccionario, el crédito de habilitación y avío.
2. La forma escrita hace inaplicable la regla del consentimiento como válido,
no es un elemento esencial para la existencia de la obligación, sino para
probarlo eficazmente.
El otorgamiento por escrito es sólo un requisito ad probationem, es decir
una formalidad que no resulta necesaria para la existencia, sino para
probarlo eficazmente.
La existencia del contrato puede probarse por otros medios que la
acrediten.
El a. 79 del Cód. Comercio previene que los contratos para los cuales la
ley exige escritura pública o requieran formas o solemnidades
necesarias para su eficacia, así como los celebrados en país extranjero.
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3. El a. 82 del Cód. Comercio establece que los contratos en los que
intervengan corredores quedarán perfeccionados cuando los
contratantes firmen la minuta de la manera descrita por la ley.
Los preceptos rompen con el principio de consensualismo en los
contratos, supeditan su perfeccionamiento y validez al cumplimiento de
formas y formalidades.
Hay contratos consensuales que no requieren de forma alguna: contrato
de comisión (requisito que antes de su conclusión de ratifique por escrito
a. 274 Cód. Comercio), ni para la compraventa ni el préstamo.
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