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Facilitador
La función en términos generales: es el desempeño, el cumplimiento, acción y ejercicio de
una actividad científica. En cuanto a la función notarial con nota el ejercicio o desempeño
de un poder certificante para determinados actos o hechos.
2.1. Requisitos para ser notario.
a)-Art. 5. Ley 301- Para ser nombrado Notario se requiere:
1-Ser dominicano y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
2-Tener por lo menos veinticinco años de edad;
3-Poseer el título de Doctor o Licenciado en Derecho o de Notario;
4-Ser de buenas costumbres lo cual se comprobará por medio de certificación expedida por el
Síndico del municipio donde el interesado tenga su domicilio;
5-Poseer capacidad física y mental para el desempeño de las funciones notariales;
6-No haber sido condenado judicialmente por crimen o delito contra la propiedad o las buenas
costumbres, lo cual se comprobará por certificación expedida por la Secretaría de Estado de
Justicia. (Actual Procuraduría General de la República)
La Función Notarial
b)-Art. 6. Ley 301- El Notariado se pierde:
1-Por condenación judicial definitiva, por crimen o delito contra la propiedad o las buenas
costumbres;
2-Por incapacitarse el Notario física o mentalmente para el desempeño de las funciones
notariales, conforme certificación médico legal;
3-Por destitución disciplinaria;
4-Por renuncia. En los casos expresados en los incisos 1 y 4 de este artículo, el Notariado se
pierde de pleno derecho. Cuando el Notario acepte un empleo o función judicial quedará
suspendido de sus funciones de Notario, las cuales recobrará tan pronto cese en el mismo,
previa participación a la Suprema Corte de Justicia.
a los notarios.
Art. 10.- Los Notarios están obligados a residir en el lugar que le haya sido señalado por la
Suprema Corte de Justicia para ejercer sus funciones, bajo pena de destitución. Pero
podrán actuar en todo el radio de la provincia a la cual pertenece dicho municipio, cuando
sean requeridos y debidamente autorizados por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito
a que pertenezcan.
Los jueces de Primera Instancia podrán otorgar, por motivos atendibles, extensión de
jurisdicción a los notarios de los municipios de su dependencia, para que estos puedan
actuar en otro municipio fuera de su Distrito.
Art. 11.- En los municipios donde no hubiere Notario, o si habiéndolo éste se encontrare
ausente o imposibilitado temporalmente para ejercer sus funciones, el Juez de Paz lo
sustituirá sujetándose a lo prescrito en la presente Ley. Cuando en un municipio hubiere
más de un Juez de Paz las funciones del Notario serán ejercidas por aquel que designe el
Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente.
Art. 12.- El Notario que no hubiere abierto su estudio sesenta días (60) después de haber
sido nombrado o de haber sido autorizado a trasladarse a otro municipio se considerará
como renunciante.
Art. 13.- Los Notarios podrán trasladar su residencia para ocupar una vacante en otro
municipio, con autorización de la Suprema Corte de Justicia.
La jurisdicción Notarial.
Competencia
La función en términos generales: es el desempeño, el cumplimiento, acción y ejercicio de
una actividad científica. En cuanto a la función notarial con nota el ejercicio o desempeño
de un poder certificante para determinados actos o hechos.
La definición que aporta la ley dominicana: es como continua: “El Notario es un oficial
público instituido para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el
carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y darles fecha cierta,
conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos.”
El Notario es una persona revestida de carácter oficial y público y adornado de ciertas
cualidades y en la que el poder social delega la misión augusta de sellar con su autoridad
suprema los actos privados.
Son Notarios, los funcionarios públicos que autorizan contratos y actos jurídicos, así como
actos de hechos que presencian y les constan en los casos establecidos por las leyes
sustantivas o procesales.
La única función del Notario no es certificar las firmas dadas por las partes en un acto
privado que se supone manifiesta
La Función Notarial
la voluntad, sino que su labor se orienta también a darle forma legal a esa voluntad de las
partes mediante la instrumentación de los actos auténticos, pues se entiende que el Notario es
quien tiene los conocimientos legales o de derecho que las partes desconocen, y por tal razón
este debe servirle de guía y darle forma a esa obligaciones que desean se manifieste y se tenga
una prueba por escrito. Además, al decir que debe darle forma legal a la voluntad de las partes,
se quiere hacer referencia a que el notario con sus conocimientos legales, luego de que las
partes le manifiesten a qué desean obligarse y la manera en que desearían hacerlo, debería
orientarles en lo relativo a los instrumentos y figuras que el derecho les ofrece para tales fines.
Fungiría en este momento como un consultor o asesor. Por lo que, si la parte contratante
inexperta o “poco versada” toma conciencia de la situación de hecho y de derecho gracias a la
información notarial, se traería a colación mayores beneficios de los que se devengarían si solo
se limitan a “certificar” unas firmas en un acto, que tal vez en conjunto las partes no han ni leído
conjuntamente.
Además, este tiene una función especial denominada por los doctrinarios de prevención de los
litigios. Esto así porque, según el alemán Dr. Rolf Gaupp, el asesoramiento jurídico imparcial y la
configuración jurídica que realiza el Notario tienen la finalidad de evitar conflictos. En el plano
del consenso voluntario, se anticipa a la función judicial resolutoria de conflictos. Como efecto un
aligeramiento de los tribunales. También tiene efectos preventivos, de antemano, al determinar
preceptiva y objetivamente el contenido del contrato.
Art. 15.- Las funciones de Notario son incompatibles con la de cualquier cargo o empleo del
orden judicial, salvo las de abogado de oficio, y las indicadas en la ley de notario y en el
incido a) del artículo 87 de la ley de Organización Judicial.
Art. 16.- Se prohíbe a los Notarios, bajo pena de destitución:
a) Ejercer sus funciones fuera de su jurisdicción si no es en alguno de los casos previstos en la
Ley;
b) Escriturar actos y legalizar firmas o huellas digitales en que sean partes ellos mismos o sus
parientes y afines en línea directa, en cualquier grado, y en línea
Colateral hasta el cuarto grado inclusive, o que contengan disposiciones a favor del Notario
o de cualquiera de las personas especificadas más arriba;
c) Constituirse fiadores o garantes en los actos que escrituran, o de los préstamos que se
hubieren hecho por su mediación, o que ellos hayan sido encargados de hacer constar en
acta auténtica o bajo firma privada;
d) Interesarse en asuntos a propósito de los cuales ejerzan funciones;
e) Colocaren bajo su nombre personal y sin el consentimiento del dueño, dineros que hayan
recibido, aún bajo la condición de pagar intereses.
Incompatibilidades y
prohibiciones de la función
notarial
Párrafo I.- Igualmente, se prohíbe a los Notarios, también bajo pena de destitución, escriturar actas
auténticas o legalizar firmas o huellas digitales de actas bajo firma privada, en las cuales sean partes las
personas públicas o privadas, físicas o morales o sus representantes, a quienes presten servicios
remunerados permanentes como empleados, abogados, asesores o consultores retribuidos mediante el
sistema de igualas o de cualquier otro modo, o que contengan alguna disposición en relación con las
mencionadas personas físicas o morales.
Las disposiciones a favor de las personas físicas o morales indicadas, contenidas en actas escrituras o
legalizadas por los Notarios en violación a las prohibiciones señaladas en este artículo serán anulables,
pero la nulidad no podrá ser invocada por la parte en cuyo favor el Notario preste servicios remunerados
permanentes.
Párrafo II.- (Agregado por la Ley número 195, del 10 de agosto de 1968,
Así también, se prohíbe a los Notarios, bajo pena de su destitución por quien corresponda, escriturar actas
auténticas o legalizar firmas o huellas digitales en actos bajo firma privada, que autoricen traspasos sobre
derechos adquiridos bajo el sistema de ventas condicionales de inmuebles correspondientes a
apartamentos de los edificios multifamiliares o unifamiliares, construidos por el Gobierno Dominicano, o el
Instituto Nacional de la Vivienda, e instituidos en "Bien de Familia", sin que previamente comprueben que
se han cumplido las exigencias de las leyes que lo rigen, así como, igualmente en todos aquellos casos en
que existan cláusulas restrictivas para esos traspasos en los correspondientes contratos, sin que se hubiere
obtenido previamente la debida autorización del Poder Ejecutivo o de la Dirección General del Instituto
Nacional de la Vivienda, según el caso, y hayan sido satisfechos todos los requisitos exigidos en las
señaladas cláusulas", ello agregado por la Ley No.195, del 10 de Agosto del 1968.
Art. 17.- Los Notarios no podrán ejercer sus funciones sino después de haber prestado ante el Juez de
Primera Instancia del Distrito Judicial de su residencia, juramento de cumplir fielmente las obligaciones de
su ministerio.
Los notarios son nombrados por la Suprema Corte de Justicia, de manera vitalicia,
cumpliendo previamente los requisitos establecidos en la Ley No.301 sobre
Notarios, salvo pérdida de investidura en los casos establecidos en dicha ley.
El Notario una vez nombrado y dentro de los sesenta (60) días posteriores a
nombramiento está obligado a apertura su estudio o despacho, y quien no
hubiere abierto su estudio sesenta días (60) después de haber sido nombrado o
de haber sido autorizado a trasladarse a otro municipio se considerará como
renunciante
Nombramiento.
Art. 17.- Los Notarios no podrán ejercer sus funciones sino después de haber prestado ante
el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de su residencia, juramento de cumplir
fielmente las obligaciones de su ministerio.
Art. 18.- Los Notarios depositarán en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia su firma,
la cual no podrán variar sin autorización de la Suprema Corte de
Justicia.
Art. 19.- Los Notarios tendrán visible en su estudio un cuadro en el cual inscriban los
nombres, apellidos, calidades y residencia de las personas interdictos y provistas de un
CONSULTOR JUDICIAL en la extensión de su jurisdicción, así como la mención de las
sentencias relativas a la incapacidad de dichas personas; todo, inmediatamente después de
la notificación que se les haya hecho, bajo pena de daños y perjuicios en favor de las
personas a quienes haya perjudicado su negligencia a este respecto. Tanto la interdicción
como la cesación de ésta deberán ser notificadas a los Notarios por el Procurador Fiscal.
Formalidades anteriores a la
apertura de la Notaría
Art. 33.- Los Notarios están obligados a conservar los originales de las actas auténticas que escrituren y
tendrán un protocolo de las mismas. Cuando se trate de legalización de firma, sólo deberá hacerse
mención del acta correspondiente en un registro que se llevará al efecto.
Contenido y Formalidades.
Deben de redactarse en papel sellado de protocolo y contener:
1.- Número de orden;
2.- El lugar y la fecha;
3.- El nombre y apellidos de los signatarios;
4.- Una descripción breve y sustancias del contenido del documento que autoriza la firma o firmas que se
legalizan, con indicación del papel en que estén escritos, tanto el documento como el acta auténtica y
5.- Firma del notario.
Art. 40.- Los Notarios serán responsables de la integridad y conservación de los protocolos. Si se deterioran
por falta de cuidado, deberán reponerlos a sus expensas, incurriendo además en multa o sanción
disciplinaria, según se estimare conveniente.
Art. 41.- Los Notarios llevarán un libro índice de todas las actas auténticas que escrituren. Este índice
contendrá la fecha y naturaleza del acta, los nombres de las partes y testigos y la relación del registro.
Art. 42.- El libro índice será firmado y sellado en la primera y última hoja por el Presidente del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial a que pertenezca el Notario, libre de derecho.
Las formalidades posteriores a la
legalización de firmas.
Existen 3 formas únicas de legalizar una firma, de certificar la probable concertación de un
consentimiento entre partes:
1.- Presencial; 2.- Declarada y 3.- De huellas / Ágrafa
Las legalizaciones tienen un principio de seguridad que es lógico. No se puede hacer una legalización
independientemente del acto cuya firma se está legalizando. El acto y la legalización son un todo
conjunto a pesar de tener diferentes naturalezas. Solamente existen 3 formas de legalización porque la
ley lo dice.
a)-Presencial: una legalización presencial supone:
Que el acto bajo firma privada llega en blanco. Esto significa que las firmas no han sido puestas aún.
Se procede a colocar las firmas y luego a la identificación de los firmantes. La identificación supone el
mecanismo visual de la comparación de la cédula con las personas firmantes. En la legalización
presencial no se necesitan ninguna otras generales. Tiene como característica que la fecha es de hoy.
Es la única fecha que tiene el notario (la de hoy). El notario puede conocer o no conocer a las
personas que firman.
Conocer supone que se ha visto a esa persona lo suficiente como para poder prever sus conductas
futuras.
Al final de los trazos de la firma se pone: “YO, Lic. Freddy Perez, notario de los del número para la
provincia de Santo Domingo de 2181 certifico que las firmas que aparecen más arriba (o al dorso) del
acto escriturado han sido puestas libre y voluntariamente por ante mí por los señores José y Ana,
personas que he identificado debidamente y a quienes doy fe conocer. En la ciudad de Hato mayor,
municipio de sabana, provincia hato mayor, a los 10 días del mes Mayo del año 2014. Fulano de Tal,
Notario Público.
Las legalizaciones, diversos
tipos.
b)-Declarada: Está en el art. 57, supone que el acto no vino en blanco, sino que había sido
firmado anteriormente a la visita de las personas a la notaría. Supone una declaración de que
los firmantes dicen por ante el notario que esas firmas son las de ellos. Esto tiene también un
proceso de identidad: antes de tomar la declaratoria hay que identificar a las personas. La
fecha es de hoy, y el aspecto de conocer a las partes es opcional.
Los firmantes del acto aparecen por ante el notario y le dicen al notario que firmaron ese acto
en tal fecha y que las firmas que aparecen en el papel son las de ellos. El notario les pregunta
quiénes son, confronta a los individuos con las cédulas y luego procede a legalizar el acto. Si el
acto es de otra fecha el notario lo puede legalizar si la declaración de todas las partes está
presente. La declaratoria de una de las partes no amerita una legalización respecto de otra de
las partes. El notario dice que “le han declarado que esa es la firma que utilizan en todos los
actos de su vida civil”, no se pone la declaratoria de “por ante mí”, sino que simplemente le
han declarado.
El notario puede no haber sido notario ni abogado cuando se produjo el documento, si los
firmantes están vivos y se presentan por ante el notario y dicen que esas son sus firmas, la
declaratoria suple su presencia suscribiente. Esto tiene una gran peligrosidad, pero la ley lo
permite.
Las dos legalizaciones no pueden ser mezcladas, porque la ley las dispone como alternativas
(una u otra).
Los notarios no son calígrafos, no podrán certificar nunca que la firma puesta por ante ellos es
la única que tiene el sujeto, a menos que parta de una declaratoria del firmante.
a)-Si la declaratoria, es falsa el problema es del firmante.
b)-Si la certificación, es falsa el problema es del notario.
c)- Huellas o ágrafa. Art. 56, Lo que quiso decir el legislador era que las
personas no supieran leer ni escribir, pero en realidad lo que dijo en la ley fue
que la persona no pudiera firmar o que no supieran. Entonces esta figura parte
de que la persona declare que no sepa firmar. Pero hay gente que no sabe leer
ni escribir, pero saben firmar. Si una persona sabe poner una cruz, y dice que
esa es su firma, sabe firmar.
El notario debe determinar que existen dos testigos, y el suscribiente debe poner
las huellas (de los pulgares o los dedos subsiguientes). Si no tiene manos no
puede hacer actos bajo firma privada.
Los testigos lo son de que vieron al tipo poner las huellas, además lo son
de la obligación del notario de haber leído íntegro el acto (de ahí se
desprende que lo que pretendía el legislador era establecer que la persona no
sabía leer).
Los Actos Notariales Los Actos
Auténticos y los Actos Bajo
Firmas Privadas
TEMA III
El acto auténtico: es aquel que ha sido otorgado por ante oficiales
públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar que se otorgó el
acto, y con las solemnidades requeridas por la ley.
Art. 1317 del C.C. Dice que, Es acto auténtico el que ha sido otorgado
por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar
donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley.
Es el documento autorizado con las formalidades debida por un Notario
u otro funcionario con fe pública en el lugar de la celebración del acto.
Acta Notarial, es el instrumento original autorizado, en el que se
relaciona un hecho o acto jurídico a solicitud de parte interesada que el
Notario asienta en el protocolo bajo su fe con la obligación de
conservar.
Doctrina. El acta notarial es el documento público autorizado por
notario, producido para probar hechos, solemnizar o dar forma a actos
o negocios jurídicos y asegurar la eficacia de sus efectos jurídicos.
Actos Auténticos.
Para que exista el acto auténtico tal como habla la ley, se exige el concurso de cinco
elementos o condiciones:
a) Que exista un funcionario público, esto es, algunas de las personas a quienes la ley
otorga la facultad de conferir fe pública en virtud de su intervención en determinados
actos;
b) Que el acto autorizado por el funcionario público, es decir, que se celebre con su
intervención personal;
c) Que el acto que se autoriza sea de su competencia, esto es, que esté comprendido en el
número de aquellos a los cuales, según la ley, puede atribuir fe pública;
d) Que se observen las formalidades establecidas por la ley, o sea, que se redacten en
español, sin abreviaturas, blanco, lagunas ni intervalos, etc.,
e) Que el acto se autorice en el lugar en que el funcionario ejerce sus atribuciones, es decir,
que el Notario o el funcionario público actúe dentro de su jurisdicción territorial.
Condiciones de autenticidad
Para muchos doctrinarios la idea de actas auténticas como principio del
notariado latino supone la aceptación de que el derecho notarial es el derecho
de las formas, es decir, que se rige mucho más por formas que por fondos. En
realidad, la dualidad entre fondo y forma en los actos auténticos supone
justamente un intercambio entre unas y otras cosas.
Requisitos de Forma
Requisitos de forma que establece la ley 301:
1.- El papel: tiene condiciones de dimensión, resistibilidad y de color y de
formato.
Sólo existen dos tipos de papel notarial en R.D.: uno que se describe como el
papel notarial para originales mecanografiados y para compulsas (tiene escudo
y dos rayas a los costados) y otro que tiene características similares pero que
es para manuscribir notarías (sólo tiene las rayas) y no sirve para las
compulsas. Existe un tercero, derivado de la precariedad de la R.D. que
solamente tiene el escudo.
Los requisitos de forma y fondo
Las partes componentes de este papel:
1.- El escudo nacional
2.- El nombre y el título del sujeto que lo posee, el municipio y la mención “República Dominicana”.
Toda otra mención que aparezca en el papel de mecanografiar y de la compulsa resulta sobrante y por lo
tanto legal.
Es evidente que del borde de la hoja al término de las menciones sólo habrá 3 pulgadas. El papel
completo medirá 13” o 14” de largo por 8.5” de ancho. En la ley estas dimensiones están expresadas en
centímetros.
La página tendrá dos marcas de márgenes que del lado izquierdo de la parte frontal de la hoja tendrá dos
bandas paralelas y de la parte derecha de la página frontal tendrá una sola banda, las bandas pueden ser
utilizadas rojas o verdes, son bandas de advertencia. La razón de ser de las dobles bandas tiene su
utilidad, porque ambas bandas no tienen el mismo uso. En la parte posterior de la hoja tendrá de la parte
izquierda una banda y del lado derecho dos bandas, esto es así porque las dos bandas deben coincidir en
el lomo del protocolo.
En el año 89 se reformó la 301 que determinó que el sello que se le había quedado de determinar se
incluyó en la ley del notariado, y el sello dice que debe llevar en el centro el escudo nacional.
La última línea debe ser la número 22. Hay que salvar 3 pulgadas desde el final del texto al fondo. Por
detrás debe ser tratada igual que por delante.
Nota: la hoja de las bandas y el escudo se usa para mecanografiar notarías y para las compulsas.
La que se usa para manuscribir notarías, tiene 4 páginas, tiene dos fojas dobles. Esta es más clásico que
aparezca sin escudo, los notarios le ponen a las primeras el nombre y la denominación notarial que
corresponda. Si se buscan en la librería, le llaman “hojas de testamento”. Esto no quiere decir que estas
hojas no son privativas para los actos de testamento.
Las garantías de un acto manuscrito por un notario son indiscutibles.
El papel que sólo tiene el escudo nacional. Es más barato. Se utiliza para actos mecanografiados.
No se puede utilizar para actos bajo firma privada. Hay notarios y abogados que dicen que eso es
intrascendente.
Los márgenes: el margen izquierdo de la parte anterior (de la primera página) sirve para las firmas o
huellas o rúbricas. La ley actual no distingue del uso de las rúbricas y las huellas, ni entre las rúbricas
y las firmas, y son cosas totalmente diferentes. La firma de los comparecientes, testigos y notario es
la grafía real del consentimiento con el contenido. La firma representa el cruce de consentimiento,
que cada uno de los firmantes en un acto auténtico tendrá la posibilidad de decir que estampando su
firma está de acuerdo con el contenido del acto.
Las rúbricas son más difíciles de encontrar hoy, sobre todo porque rúbricas eran representaciones de
anagramas personales.
Las rúbricas y firmas no tienen diferencia, pero se estila que quien cargue las obligaciones haga
firmas. En una compra-venta, entonces el comprador pone firmas y el comprador, rúbricas. Los
notarios ponen a firmar a los vendedores y a rubricar a los compradores.
Nada obsta que en este margen se pongan todas las firmas de las personas. Se estila también que el
notario firme todas las hojas. Pero si ha manuscrito el acto completo, para qué es necesario que el
notario firme todas las hojas.
En el margen va la firma, no el sello. Hay notarios que sellan todas las hojas, y eso es incorrecto.
El margen derecho de la hoja y el izquierdo del anverso, está reservado para tres figuras: el error, la
enmienda y la corrección de texto.
Puede ocurrir que el acto tenga un error material, o que el compareciente haya olvidado alguna
cuestión o que simplemente haya la necesidad de corregir un texto que fue interpretado por equívoco
de la voluntad del compareciente ante el notario.
Los errores pueden ser dos en una foja o tres en el acto, según la ley. Si un acto tiene 4 errores, el
acto se anula, si tiene 3 errores en la misma foja, se anula.
Pero los errores no se enmiendan sino por el procedimiento permitido por la ley. Hay errores
insalvables, son aquellos que corresponden al objeto mismo del acto.
Si se está haciendo un pagaré notarial (cuyo objeto es consignar una suma de dinero debida) y el
pequeño error fue que el pagaré era de un millón y el notario le puso 10,000.
El error puede darse en el momento en que se está escriturando el acto puede enmendarse el error
en el mismo cuerpo del acto, sin utilizar el margen
Ej.: “seis (8) vacas (E) seis (6) vacas”
Si se utiliza el margen, se pone una llamada en el margen “(E) seis (6) vacas (E)” y luego la firma del
notario y de las partes y luego un sello en el margen, no en el lugar del acto que tiene el error”.
El error se debe enmendar en el momento actuario para que los comparecientes le firmen, si se ha
registrado el acto en el registro no habrá ninguna mención de error y no quedará registrado el error y
aunque se arregle después el error no valdrá para fines de transcripción de compulsas. La compulsa
sale sin el error.
¿Qué es una enmienda?
Una enmienda es cuando falta algo y se dan cuenta después de que el acto se ha completado. Se
hace un llamado en el margen (EN) se agrega lo que se quedó y luego las firmas de las partes y del
notario.
La enmienda, cuando se transforma en compulsa debe ser insertada en el cuerpo mismo del acto.
La corrección de texto es que usted oyó “seis vacas solamente” y lo que le dijeron fue “seis casas
solamente”. Si no se rehace el acto, se hace una corrección del texto, se puede hacerse al margen
igual que las enmiendas. También puede ponerse luego del cierre colocando lo siguiente: “después
de leído el texto la compareciente decide corregir el texto en lo siguiente .., y luego de leído
nuevamente el texto me permite sustituir el texto con el anterior en las líneas xxx.”
La corrección del texto debe ser antes del registro y estar apadrinada por la firma de los comparecientes y
testigos.
Atributos del Acto
Debe ser escrito en español en un único y solo contexto, sin lagunas ni interlíneas ni tachaduras,
superposiciones. Los números cuánticos deben ser escritos en letras y en números. Los números de
datos no se escriben en letras, sino en números (ej.: la cédula).
En los actos notariales no se pueden salvar errores con tachaduras de ningún tipo, ni siquiera las
tachaduras contables.
Deben ser escritos con tinta indeleble los que son a mano, y con tinta que interese la solución de
continuidad de las hojas aquellas que son mecanografiadas, por lo tanto aquellas máquinas “ribbon
tape” no son usables para el derecho notarial, porque no interesa a la solución de continuidad del papel.
Requisitos de Fondo.
La Introducción: Que se subdivide en Encabezamiento y Comparecencia.
El encabezamiento contiene: número de la escritura, lugar y fecha, hora si se trata de testamento o
donación por causa de muerte, las palabras ante mí, nombre del notario autorizante y su calidad:
Notario.
La comparecencia contiene: los nombres completos de los otorgantes, edad, estado civil, nacionalidad,
profesión, ocupación u oficio y domicilio. La fe de conocimiento de las personas que intervienen o su
identificación. Razón de haber tenido a la vista los documentos fehacientes que acrediten la
representación en nombre de otro, si fuere el caso. La intervención de intérprete y testigos de ser
necesario; la declaración de los otorgantes de encontrarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles; y
la nominación del acto o contrato.
b) El Cuerpo: que se subdivide en antecedentes o exposición y estipulaciones:
En los antecedentes o exposición se consigna la descripción del objeto que va a ser causa del negocio
jurídico, elementos indispensables para la contratación.
Por su parte en la estipulación o parte dispositiva, se formula la declaración de voluntad de los
otorgantes que da vida al acto o negocio jurídico que desean celebrar, reconocer, modificar o
extinguir.
Algunos autores a esta parte de la escritura (el cuerpo) le denominan de Reservas y Advertencias.
Finaliza el cuerpo con la aceptación del acto o contrato.
c) Conclusión: Es cuando se da el cierre del instrumento y no debe de aparecer en cláusulas, el notario
debe de dar fe de todo lo expuesto y de todos los documentos que se han mencionado, también se
procede a advertir de los efectos legales y de la obligación que tienen el sujeto activo de presentar el
testimonio al respectivo registro. En el otorgamiento, parte de la conclusión, debe de darse lectura de
instrumento, en caso de tratarse de donación por causa de muerte o testamento, esta debe de
hacerla el testador o quien él designe, dentro de los testigos y se concluye con la aceptación,
ratificación y firma del instrumento. Las palabras ANTE MI, luego la firma del notario
Art. 21.- Las actas serán elaboradas por los Notarios a mano con tinta indeleble o a máquina, en un
solo y mismo contexto, en el anverso y reverso de la hoja de papel, en idioma español, sin
abreviaturas, blancos, lagunas ni intervalos.
Contendrán los nombres, apellidos nacionalidad, número de Cédula de Identificación Personal,
calidades, domicilio y residencia de las partes así como de los testigos cuando la ley requiera la
presencia de éstos. Las fechas y las cantidades se expresarán en letras. Los poderes de los
comparecientes serán anexados a la escritura original; pero cuando sean auténticos y contengan
otras disposiciones, serán devueltos a las partes, dejándose la debida constancia. En el acta deberá
hacerse mención de que la misma ha sido leída a las partes y cuando fuere necesaria la asistencia de
testigos, de que ha sido leída en su presencia. No se derogan las disposiciones del artículo 972 del
Código Civil.
Nulidad: es carencia de valor, falta de eficacia, incapacidad. Inexistencia ilegalidad absoluta de un
acto.
La nulidad constituye la incapacidad de un instrumento público para producir efectos jurídicos, por
mediar algún vicio en su contenido o en su parte formal. Es, en otras palabras, un vicio que impide a
un acto notarial la producción de sus efectos como consecuencia de la falta de condiciones necesarias
y relativas, sea de calidades personales de las partes; sea de la esencia del acto.
La ley entrega dos tipos de nulidades a las que hay que recurrir cuando se trata de atacar un
documento: la llamada Nulidad de Fondo, Absoluta o completa y la conocida como Nulidad de Forma,
Relativa o parcial.
Escritura. Nulidades.
Nulidad de Fondo, Absoluta o completa:
Se produce cuando no se ha cumplido con la ley al celebrar el negocio jurídico, es decir, que el
documento es ineficaz porque el acto o contrato que contiene está afectado por un vicio que lo
invalida.
Nulidad de Forma, Relativa o parcial:
Es cuando la infracción de la ley es con respecto a la forma del documento que contiene el negocio
jurídico. Por ejemplo, cuando existan adiciones entre renglonaduras y palabras adicionadas que no se
expliquen al margen del documento, cuando se colocan números, etc. Es la que más interesa en el
aspecto jurídico-notarial porque afecta al documento considerando en sí mismo, y como continente de
un acto o negocio jurídico.
Regla General. Los actos hechos en contravención a las disposiciones de los artículos
11,15,16,17,23,29, 31 y 47 de la Ley No. 301, sobre Notariado, serán nulos si no están firmados por
las partes y, si lo están, su validez se reduce a la de los actos bajo firma privada.
Son apropiados para ser demandados por nulidad los instrumentos notariales levantados
en las subsiguientes situaciones:
1.- Si el notario no se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones porque tiene una sanción que lo
obligue a suspender sus actividades en forma temporal o definitiva en cuyo caso no puede autorizar
ningún instrumento. O en el caso de no haber prestado juramento ante la SCJ.
2.- Si el abogado realmente no es notario, si siendo notario, no está autorizado a realizar el acto o
intervenir en el mismo. El acta será nula en los actos que no le correspondan por ley realizar y será
válida respecto de aquellos que si se encuentren es sus funciones.
3.- Hay nulidad total cuando el notario actúen forma ventajosa o parcial, toda vez que al intervenir tenga
interés por él, por su cónyuge, sus parientes o los parientes de ambos hasta el cuarto grado inclusive.
4.- El documento tiene nulidad total si fuera firmado por las partes o autorizado por el notario fuera de su
demarcación territorial, excepto en alguno de los casos previstos en la Ley. (Art. 10 de la Ley No.
301)
5.- Son anulables totalmente los instrumentos redactados en idioma distinto al español. Lo mismo que si
no están firmados por las personas interesadas o no cuentan al menos con la huella digital como
signos de otorgamiento.
6.- Si el notario se constituye en fiador o garante en algún acto que escriture, o de los préstamos que se
hubieren hecho por su mediación, o que ellos hayan sido encargados de hacer constar en acta
auténtica o bajo firma privada.
7.- Si el notario mostrara interés en asuntos a propósito de los cuales ejerza sus funciones; o colocara su
nombre personal y sin el consentimiento del dueño, dineros que haya recibido, aún bajo la condición
de pagar intereses.
9.- Si el notario escritura actas auténticas o legaliza firmas o huellas digitales en actos bajo firma privada,
que autoricen traspasos sobre derechos adquiridos bajo el sistema de ventas condicionales de
inmuebles correspondientes a apartamentos de los edificios multifamiliares o unifamiliares,
construidos por el ,Gobierno Dominicano, o el Instituto Nacional de la Vivienda, e instituidos en “Bien
de Familia”, sin que previamente compruebe que se ha cumplido las exigencias de las leyes que lo
rige.
Son pasibles de demandarse incidentalmente en nulidad los actos que incurren en violaciones a las
formalidades relativas a, verbigracia, no indicarla exactitud de haber identificado a las partes por la
presentación de la Cédula de Identidad u otro documento legalmente aceptado; la no descripción de
las generales de ley de las partes y de los testigos.
Otra oportunidad de obtener ganancia de causa en una demanda incidental por nulidad es cuando se
demuestra en el tribunal que en el acta cuestionada aparecen testigos que no son dominicanos o que
aun siéndolos, no son mayores de edad o no están en pleno uso de sus derechos civiles y políticos o
que han sido condenados a penas aflictivas o infamantes.
Sucede lo mismo cuando los testigos en el acta no estén en las cantidades requeridas por la ley, o cuando
no hablan la lengua del compareciente, o cuando no residan en el municipio del notario. También, si
se da el caso de que los testigos sean marido y mujer o de ser empleados en la oficina del Notario
participante.
La 1ra. Condición de los actos auténticos es que tienen forma y fondo determinados por la
ley. Los actos bajo firma privada carecen de forma.
Los documentos auténticos pasan por ante notario (son hechos por notarios). Los actos
bajo firma privada son hechos por quien guste. Lo importante es que el documento bajo
firma privada revela la voluntad de partes y el documento de carácter auténtico lo que pasó
por ante notario.
En los actos auténticos el original es conservado por el notario siempre. En los documentos
bajo firma privada los originales son de las partes.
No existe ningún acto notarial que conste de dos originales, sólo hay un original. En los
actos bajo firma privada solamente existirá tantos originales como partes haya.
El acto bajo firma privada carece de copias, y los actos notariales siempre tienen copias.
En los actos bajo firma privada las partes tienen la custodia de los originales, en los actos
notariales es el notario quien conserva el original.
Los actos auténticos tienen fecha cierta siempre. No existe la menor duda de que el
documento existe en el mismo momento en que el notario dice que pasó.
Los actos bajo firma privada tienen fecha cierta excepcional en tres únicas oportunidades:
cuando son registrados; cuando muere; cuando son mencionados en un acto auténtico.
Hay un documento del 4 de enero del 2001, se registra el 24 de mayo del 2001. Ese
documento tiene fecha 4 de enero a partir del 24 de mayo. Antes del 24 de mayo no tenía
fecha.
Diferencias entre el Acto
Auténtico y el Acto Bajo Firmas
Privadas.
Concepto: Se denomina Acto Bajo Firma Privada al acto escrito otorgado por las
partes mismas, con su sola firma y sin intervención de oficiales públicos. Es
cualquier documento formado en el ejercicio de una actividad privada, o
también, el documento privado que una persona redacta por sí misma en su
calidad de simple particular.
Características: Pueden indicarse como elementos distintivos del acto privado
los subsiguientes:
a) Pueden ser firmados en cualquier día, aunque sea feriados, domingos o fiestas
religiosas.
b) No es indispensable poner en el documento el lugar de celebración, ni el nombre
y el domicilio de los firmantes.
c) Las cantidades pueden ser escritas indistintamente en letras o en números.
d) La escritura puede ser impresa, mecanografiada o manuscrita, salvo la firma que
tendrá que ser manuscrita.
Los Actos bajo Firma Privada.
Concepto y Características.
El Registro se encuentra dotado de una presunción de exactitud sobre las actuaciones que
publicita. La publicidad ha de ser observada desde dos puntos de vista: la publicidad formal
y la publicidad material.
Por un lado, se entiende por publicidad formal, los distintos medios de los cuales se vale el
Registro para poner en conocimiento la información publicitada.
La publicidad material se refiere a los efectos que produce la inscripción de la actuación en
el registro, la cual otorga al mismo fecha cierta y factibilidad de oposición frente a los
terceros, de la información publicitada por el Registro.
El original firmado, será registrado en la Oficina del Registro de Actos Civiles, en cuyo lugar
cobrará fecha cierta. En este registro se consignan las generales de las partes, el objeto del
acto, y las cantidades o cualidades del mismo, todo de manera sucinta. Este requisito último
del acto notarial supone no la instauración simple de la datación cierta, sino que implica la
compaginación con varios controles de existencia del acto mismo.
El registro. Valor agregado por el
registro de los actos .
La fecha, la manuscriturabilidad, el número de orden, el índice, y finalmente el registro suponen el
círculo necesario de la seguridad de existencia de los actos, que finalmente se cierran en el Protocolo
y los requerimientos de publicidad del artículo 38 de la Ley No. 301 del Notariado que informa la
obligación de comunicar el índice en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia.
Los actos auténticos están gravados con impuestos que deben ser pagados al Oficial de Registro Civil,
que actualmente se colectan a través de la Conservaduría de Hipotecas del Municipio
correspondiente.
Calculo de los mismos.
Los impuestos a pagar se calculan de la siguiente manera: Un siete (7%) por ciento por cada mil
pesos (RD$1,000.00) y un doce (12%) por ciento de esa suma, siendo el total
La suma de ambas.
Lic. Freddy Perez MA

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  • 2. Universidad Abierta para Adultos Facilitador
  • 3. La función en términos generales: es el desempeño, el cumplimiento, acción y ejercicio de una actividad científica. En cuanto a la función notarial con nota el ejercicio o desempeño de un poder certificante para determinados actos o hechos. 2.1. Requisitos para ser notario. a)-Art. 5. Ley 301- Para ser nombrado Notario se requiere: 1-Ser dominicano y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos; 2-Tener por lo menos veinticinco años de edad; 3-Poseer el título de Doctor o Licenciado en Derecho o de Notario; 4-Ser de buenas costumbres lo cual se comprobará por medio de certificación expedida por el Síndico del municipio donde el interesado tenga su domicilio; 5-Poseer capacidad física y mental para el desempeño de las funciones notariales; 6-No haber sido condenado judicialmente por crimen o delito contra la propiedad o las buenas costumbres, lo cual se comprobará por certificación expedida por la Secretaría de Estado de Justicia. (Actual Procuraduría General de la República) La Función Notarial
  • 4. b)-Art. 6. Ley 301- El Notariado se pierde: 1-Por condenación judicial definitiva, por crimen o delito contra la propiedad o las buenas costumbres; 2-Por incapacitarse el Notario física o mentalmente para el desempeño de las funciones notariales, conforme certificación médico legal; 3-Por destitución disciplinaria; 4-Por renuncia. En los casos expresados en los incisos 1 y 4 de este artículo, el Notariado se pierde de pleno derecho. Cuando el Notario acepte un empleo o función judicial quedará suspendido de sus funciones de Notario, las cuales recobrará tan pronto cese en el mismo, previa participación a la Suprema Corte de Justicia. a los notarios.
  • 5. Art. 10.- Los Notarios están obligados a residir en el lugar que le haya sido señalado por la Suprema Corte de Justicia para ejercer sus funciones, bajo pena de destitución. Pero podrán actuar en todo el radio de la provincia a la cual pertenece dicho municipio, cuando sean requeridos y debidamente autorizados por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito a que pertenezcan. Los jueces de Primera Instancia podrán otorgar, por motivos atendibles, extensión de jurisdicción a los notarios de los municipios de su dependencia, para que estos puedan actuar en otro municipio fuera de su Distrito. Art. 11.- En los municipios donde no hubiere Notario, o si habiéndolo éste se encontrare ausente o imposibilitado temporalmente para ejercer sus funciones, el Juez de Paz lo sustituirá sujetándose a lo prescrito en la presente Ley. Cuando en un municipio hubiere más de un Juez de Paz las funciones del Notario serán ejercidas por aquel que designe el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente. Art. 12.- El Notario que no hubiere abierto su estudio sesenta días (60) después de haber sido nombrado o de haber sido autorizado a trasladarse a otro municipio se considerará como renunciante. Art. 13.- Los Notarios podrán trasladar su residencia para ocupar una vacante en otro municipio, con autorización de la Suprema Corte de Justicia. La jurisdicción Notarial. Competencia
  • 6. La función en términos generales: es el desempeño, el cumplimiento, acción y ejercicio de una actividad científica. En cuanto a la función notarial con nota el ejercicio o desempeño de un poder certificante para determinados actos o hechos. La definición que aporta la ley dominicana: es como continua: “El Notario es un oficial público instituido para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos.” El Notario es una persona revestida de carácter oficial y público y adornado de ciertas cualidades y en la que el poder social delega la misión augusta de sellar con su autoridad suprema los actos privados. Son Notarios, los funcionarios públicos que autorizan contratos y actos jurídicos, así como actos de hechos que presencian y les constan en los casos establecidos por las leyes sustantivas o procesales. La única función del Notario no es certificar las firmas dadas por las partes en un acto privado que se supone manifiesta La Función Notarial
  • 7. la voluntad, sino que su labor se orienta también a darle forma legal a esa voluntad de las partes mediante la instrumentación de los actos auténticos, pues se entiende que el Notario es quien tiene los conocimientos legales o de derecho que las partes desconocen, y por tal razón este debe servirle de guía y darle forma a esa obligaciones que desean se manifieste y se tenga una prueba por escrito. Además, al decir que debe darle forma legal a la voluntad de las partes, se quiere hacer referencia a que el notario con sus conocimientos legales, luego de que las partes le manifiesten a qué desean obligarse y la manera en que desearían hacerlo, debería orientarles en lo relativo a los instrumentos y figuras que el derecho les ofrece para tales fines. Fungiría en este momento como un consultor o asesor. Por lo que, si la parte contratante inexperta o “poco versada” toma conciencia de la situación de hecho y de derecho gracias a la información notarial, se traería a colación mayores beneficios de los que se devengarían si solo se limitan a “certificar” unas firmas en un acto, que tal vez en conjunto las partes no han ni leído conjuntamente. Además, este tiene una función especial denominada por los doctrinarios de prevención de los litigios. Esto así porque, según el alemán Dr. Rolf Gaupp, el asesoramiento jurídico imparcial y la configuración jurídica que realiza el Notario tienen la finalidad de evitar conflictos. En el plano del consenso voluntario, se anticipa a la función judicial resolutoria de conflictos. Como efecto un aligeramiento de los tribunales. También tiene efectos preventivos, de antemano, al determinar preceptiva y objetivamente el contenido del contrato.
  • 8. Art. 15.- Las funciones de Notario son incompatibles con la de cualquier cargo o empleo del orden judicial, salvo las de abogado de oficio, y las indicadas en la ley de notario y en el incido a) del artículo 87 de la ley de Organización Judicial. Art. 16.- Se prohíbe a los Notarios, bajo pena de destitución: a) Ejercer sus funciones fuera de su jurisdicción si no es en alguno de los casos previstos en la Ley; b) Escriturar actos y legalizar firmas o huellas digitales en que sean partes ellos mismos o sus parientes y afines en línea directa, en cualquier grado, y en línea Colateral hasta el cuarto grado inclusive, o que contengan disposiciones a favor del Notario o de cualquiera de las personas especificadas más arriba; c) Constituirse fiadores o garantes en los actos que escrituran, o de los préstamos que se hubieren hecho por su mediación, o que ellos hayan sido encargados de hacer constar en acta auténtica o bajo firma privada; d) Interesarse en asuntos a propósito de los cuales ejerzan funciones; e) Colocaren bajo su nombre personal y sin el consentimiento del dueño, dineros que hayan recibido, aún bajo la condición de pagar intereses. Incompatibilidades y prohibiciones de la función notarial
  • 9. Párrafo I.- Igualmente, se prohíbe a los Notarios, también bajo pena de destitución, escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales de actas bajo firma privada, en las cuales sean partes las personas públicas o privadas, físicas o morales o sus representantes, a quienes presten servicios remunerados permanentes como empleados, abogados, asesores o consultores retribuidos mediante el sistema de igualas o de cualquier otro modo, o que contengan alguna disposición en relación con las mencionadas personas físicas o morales. Las disposiciones a favor de las personas físicas o morales indicadas, contenidas en actas escrituras o legalizadas por los Notarios en violación a las prohibiciones señaladas en este artículo serán anulables, pero la nulidad no podrá ser invocada por la parte en cuyo favor el Notario preste servicios remunerados permanentes. Párrafo II.- (Agregado por la Ley número 195, del 10 de agosto de 1968, Así también, se prohíbe a los Notarios, bajo pena de su destitución por quien corresponda, escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales en actos bajo firma privada, que autoricen traspasos sobre derechos adquiridos bajo el sistema de ventas condicionales de inmuebles correspondientes a apartamentos de los edificios multifamiliares o unifamiliares, construidos por el Gobierno Dominicano, o el Instituto Nacional de la Vivienda, e instituidos en "Bien de Familia", sin que previamente comprueben que se han cumplido las exigencias de las leyes que lo rigen, así como, igualmente en todos aquellos casos en que existan cláusulas restrictivas para esos traspasos en los correspondientes contratos, sin que se hubiere obtenido previamente la debida autorización del Poder Ejecutivo o de la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda, según el caso, y hayan sido satisfechos todos los requisitos exigidos en las señaladas cláusulas", ello agregado por la Ley No.195, del 10 de Agosto del 1968. Art. 17.- Los Notarios no podrán ejercer sus funciones sino después de haber prestado ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de su residencia, juramento de cumplir fielmente las obligaciones de su ministerio.
  • 10. Los notarios son nombrados por la Suprema Corte de Justicia, de manera vitalicia, cumpliendo previamente los requisitos establecidos en la Ley No.301 sobre Notarios, salvo pérdida de investidura en los casos establecidos en dicha ley. El Notario una vez nombrado y dentro de los sesenta (60) días posteriores a nombramiento está obligado a apertura su estudio o despacho, y quien no hubiere abierto su estudio sesenta días (60) después de haber sido nombrado o de haber sido autorizado a trasladarse a otro municipio se considerará como renunciante Nombramiento.
  • 11. Art. 17.- Los Notarios no podrán ejercer sus funciones sino después de haber prestado ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de su residencia, juramento de cumplir fielmente las obligaciones de su ministerio. Art. 18.- Los Notarios depositarán en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia su firma, la cual no podrán variar sin autorización de la Suprema Corte de Justicia. Art. 19.- Los Notarios tendrán visible en su estudio un cuadro en el cual inscriban los nombres, apellidos, calidades y residencia de las personas interdictos y provistas de un CONSULTOR JUDICIAL en la extensión de su jurisdicción, así como la mención de las sentencias relativas a la incapacidad de dichas personas; todo, inmediatamente después de la notificación que se les haya hecho, bajo pena de daños y perjuicios en favor de las personas a quienes haya perjudicado su negligencia a este respecto. Tanto la interdicción como la cesación de ésta deberán ser notificadas a los Notarios por el Procurador Fiscal. Formalidades anteriores a la apertura de la Notaría
  • 12. Art. 33.- Los Notarios están obligados a conservar los originales de las actas auténticas que escrituren y tendrán un protocolo de las mismas. Cuando se trate de legalización de firma, sólo deberá hacerse mención del acta correspondiente en un registro que se llevará al efecto. Contenido y Formalidades. Deben de redactarse en papel sellado de protocolo y contener: 1.- Número de orden; 2.- El lugar y la fecha; 3.- El nombre y apellidos de los signatarios; 4.- Una descripción breve y sustancias del contenido del documento que autoriza la firma o firmas que se legalizan, con indicación del papel en que estén escritos, tanto el documento como el acta auténtica y 5.- Firma del notario. Art. 40.- Los Notarios serán responsables de la integridad y conservación de los protocolos. Si se deterioran por falta de cuidado, deberán reponerlos a sus expensas, incurriendo además en multa o sanción disciplinaria, según se estimare conveniente. Art. 41.- Los Notarios llevarán un libro índice de todas las actas auténticas que escrituren. Este índice contendrá la fecha y naturaleza del acta, los nombres de las partes y testigos y la relación del registro. Art. 42.- El libro índice será firmado y sellado en la primera y última hoja por el Presidente del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial a que pertenezca el Notario, libre de derecho. Las formalidades posteriores a la legalización de firmas.
  • 13. Existen 3 formas únicas de legalizar una firma, de certificar la probable concertación de un consentimiento entre partes: 1.- Presencial; 2.- Declarada y 3.- De huellas / Ágrafa Las legalizaciones tienen un principio de seguridad que es lógico. No se puede hacer una legalización independientemente del acto cuya firma se está legalizando. El acto y la legalización son un todo conjunto a pesar de tener diferentes naturalezas. Solamente existen 3 formas de legalización porque la ley lo dice. a)-Presencial: una legalización presencial supone: Que el acto bajo firma privada llega en blanco. Esto significa que las firmas no han sido puestas aún. Se procede a colocar las firmas y luego a la identificación de los firmantes. La identificación supone el mecanismo visual de la comparación de la cédula con las personas firmantes. En la legalización presencial no se necesitan ninguna otras generales. Tiene como característica que la fecha es de hoy. Es la única fecha que tiene el notario (la de hoy). El notario puede conocer o no conocer a las personas que firman. Conocer supone que se ha visto a esa persona lo suficiente como para poder prever sus conductas futuras. Al final de los trazos de la firma se pone: “YO, Lic. Freddy Perez, notario de los del número para la provincia de Santo Domingo de 2181 certifico que las firmas que aparecen más arriba (o al dorso) del acto escriturado han sido puestas libre y voluntariamente por ante mí por los señores José y Ana, personas que he identificado debidamente y a quienes doy fe conocer. En la ciudad de Hato mayor, municipio de sabana, provincia hato mayor, a los 10 días del mes Mayo del año 2014. Fulano de Tal, Notario Público. Las legalizaciones, diversos tipos.
  • 14. b)-Declarada: Está en el art. 57, supone que el acto no vino en blanco, sino que había sido firmado anteriormente a la visita de las personas a la notaría. Supone una declaración de que los firmantes dicen por ante el notario que esas firmas son las de ellos. Esto tiene también un proceso de identidad: antes de tomar la declaratoria hay que identificar a las personas. La fecha es de hoy, y el aspecto de conocer a las partes es opcional. Los firmantes del acto aparecen por ante el notario y le dicen al notario que firmaron ese acto en tal fecha y que las firmas que aparecen en el papel son las de ellos. El notario les pregunta quiénes son, confronta a los individuos con las cédulas y luego procede a legalizar el acto. Si el acto es de otra fecha el notario lo puede legalizar si la declaración de todas las partes está presente. La declaratoria de una de las partes no amerita una legalización respecto de otra de las partes. El notario dice que “le han declarado que esa es la firma que utilizan en todos los actos de su vida civil”, no se pone la declaratoria de “por ante mí”, sino que simplemente le han declarado. El notario puede no haber sido notario ni abogado cuando se produjo el documento, si los firmantes están vivos y se presentan por ante el notario y dicen que esas son sus firmas, la declaratoria suple su presencia suscribiente. Esto tiene una gran peligrosidad, pero la ley lo permite. Las dos legalizaciones no pueden ser mezcladas, porque la ley las dispone como alternativas (una u otra). Los notarios no son calígrafos, no podrán certificar nunca que la firma puesta por ante ellos es la única que tiene el sujeto, a menos que parta de una declaratoria del firmante. a)-Si la declaratoria, es falsa el problema es del firmante. b)-Si la certificación, es falsa el problema es del notario.
  • 15. c)- Huellas o ágrafa. Art. 56, Lo que quiso decir el legislador era que las personas no supieran leer ni escribir, pero en realidad lo que dijo en la ley fue que la persona no pudiera firmar o que no supieran. Entonces esta figura parte de que la persona declare que no sepa firmar. Pero hay gente que no sabe leer ni escribir, pero saben firmar. Si una persona sabe poner una cruz, y dice que esa es su firma, sabe firmar. El notario debe determinar que existen dos testigos, y el suscribiente debe poner las huellas (de los pulgares o los dedos subsiguientes). Si no tiene manos no puede hacer actos bajo firma privada. Los testigos lo son de que vieron al tipo poner las huellas, además lo son de la obligación del notario de haber leído íntegro el acto (de ahí se desprende que lo que pretendía el legislador era establecer que la persona no sabía leer).
  • 16. Los Actos Notariales Los Actos Auténticos y los Actos Bajo Firmas Privadas TEMA III
  • 17. El acto auténtico: es aquel que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar que se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley. Art. 1317 del C.C. Dice que, Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley. Es el documento autorizado con las formalidades debida por un Notario u otro funcionario con fe pública en el lugar de la celebración del acto. Acta Notarial, es el instrumento original autorizado, en el que se relaciona un hecho o acto jurídico a solicitud de parte interesada que el Notario asienta en el protocolo bajo su fe con la obligación de conservar. Doctrina. El acta notarial es el documento público autorizado por notario, producido para probar hechos, solemnizar o dar forma a actos o negocios jurídicos y asegurar la eficacia de sus efectos jurídicos. Actos Auténticos.
  • 18. Para que exista el acto auténtico tal como habla la ley, se exige el concurso de cinco elementos o condiciones: a) Que exista un funcionario público, esto es, algunas de las personas a quienes la ley otorga la facultad de conferir fe pública en virtud de su intervención en determinados actos; b) Que el acto autorizado por el funcionario público, es decir, que se celebre con su intervención personal; c) Que el acto que se autoriza sea de su competencia, esto es, que esté comprendido en el número de aquellos a los cuales, según la ley, puede atribuir fe pública; d) Que se observen las formalidades establecidas por la ley, o sea, que se redacten en español, sin abreviaturas, blanco, lagunas ni intervalos, etc., e) Que el acto se autorice en el lugar en que el funcionario ejerce sus atribuciones, es decir, que el Notario o el funcionario público actúe dentro de su jurisdicción territorial. Condiciones de autenticidad
  • 19. Para muchos doctrinarios la idea de actas auténticas como principio del notariado latino supone la aceptación de que el derecho notarial es el derecho de las formas, es decir, que se rige mucho más por formas que por fondos. En realidad, la dualidad entre fondo y forma en los actos auténticos supone justamente un intercambio entre unas y otras cosas. Requisitos de Forma Requisitos de forma que establece la ley 301: 1.- El papel: tiene condiciones de dimensión, resistibilidad y de color y de formato. Sólo existen dos tipos de papel notarial en R.D.: uno que se describe como el papel notarial para originales mecanografiados y para compulsas (tiene escudo y dos rayas a los costados) y otro que tiene características similares pero que es para manuscribir notarías (sólo tiene las rayas) y no sirve para las compulsas. Existe un tercero, derivado de la precariedad de la R.D. que solamente tiene el escudo. Los requisitos de forma y fondo
  • 20. Las partes componentes de este papel: 1.- El escudo nacional 2.- El nombre y el título del sujeto que lo posee, el municipio y la mención “República Dominicana”. Toda otra mención que aparezca en el papel de mecanografiar y de la compulsa resulta sobrante y por lo tanto legal. Es evidente que del borde de la hoja al término de las menciones sólo habrá 3 pulgadas. El papel completo medirá 13” o 14” de largo por 8.5” de ancho. En la ley estas dimensiones están expresadas en centímetros. La página tendrá dos marcas de márgenes que del lado izquierdo de la parte frontal de la hoja tendrá dos bandas paralelas y de la parte derecha de la página frontal tendrá una sola banda, las bandas pueden ser utilizadas rojas o verdes, son bandas de advertencia. La razón de ser de las dobles bandas tiene su utilidad, porque ambas bandas no tienen el mismo uso. En la parte posterior de la hoja tendrá de la parte izquierda una banda y del lado derecho dos bandas, esto es así porque las dos bandas deben coincidir en el lomo del protocolo. En el año 89 se reformó la 301 que determinó que el sello que se le había quedado de determinar se incluyó en la ley del notariado, y el sello dice que debe llevar en el centro el escudo nacional. La última línea debe ser la número 22. Hay que salvar 3 pulgadas desde el final del texto al fondo. Por detrás debe ser tratada igual que por delante. Nota: la hoja de las bandas y el escudo se usa para mecanografiar notarías y para las compulsas. La que se usa para manuscribir notarías, tiene 4 páginas, tiene dos fojas dobles. Esta es más clásico que aparezca sin escudo, los notarios le ponen a las primeras el nombre y la denominación notarial que corresponda. Si se buscan en la librería, le llaman “hojas de testamento”. Esto no quiere decir que estas hojas no son privativas para los actos de testamento.
  • 21. Las garantías de un acto manuscrito por un notario son indiscutibles. El papel que sólo tiene el escudo nacional. Es más barato. Se utiliza para actos mecanografiados. No se puede utilizar para actos bajo firma privada. Hay notarios y abogados que dicen que eso es intrascendente. Los márgenes: el margen izquierdo de la parte anterior (de la primera página) sirve para las firmas o huellas o rúbricas. La ley actual no distingue del uso de las rúbricas y las huellas, ni entre las rúbricas y las firmas, y son cosas totalmente diferentes. La firma de los comparecientes, testigos y notario es la grafía real del consentimiento con el contenido. La firma representa el cruce de consentimiento, que cada uno de los firmantes en un acto auténtico tendrá la posibilidad de decir que estampando su firma está de acuerdo con el contenido del acto. Las rúbricas son más difíciles de encontrar hoy, sobre todo porque rúbricas eran representaciones de anagramas personales. Las rúbricas y firmas no tienen diferencia, pero se estila que quien cargue las obligaciones haga firmas. En una compra-venta, entonces el comprador pone firmas y el comprador, rúbricas. Los notarios ponen a firmar a los vendedores y a rubricar a los compradores. Nada obsta que en este margen se pongan todas las firmas de las personas. Se estila también que el notario firme todas las hojas. Pero si ha manuscrito el acto completo, para qué es necesario que el notario firme todas las hojas. En el margen va la firma, no el sello. Hay notarios que sellan todas las hojas, y eso es incorrecto. El margen derecho de la hoja y el izquierdo del anverso, está reservado para tres figuras: el error, la enmienda y la corrección de texto. Puede ocurrir que el acto tenga un error material, o que el compareciente haya olvidado alguna cuestión o que simplemente haya la necesidad de corregir un texto que fue interpretado por equívoco de la voluntad del compareciente ante el notario. Los errores pueden ser dos en una foja o tres en el acto, según la ley. Si un acto tiene 4 errores, el acto se anula, si tiene 3 errores en la misma foja, se anula.
  • 22. Pero los errores no se enmiendan sino por el procedimiento permitido por la ley. Hay errores insalvables, son aquellos que corresponden al objeto mismo del acto. Si se está haciendo un pagaré notarial (cuyo objeto es consignar una suma de dinero debida) y el pequeño error fue que el pagaré era de un millón y el notario le puso 10,000. El error puede darse en el momento en que se está escriturando el acto puede enmendarse el error en el mismo cuerpo del acto, sin utilizar el margen Ej.: “seis (8) vacas (E) seis (6) vacas” Si se utiliza el margen, se pone una llamada en el margen “(E) seis (6) vacas (E)” y luego la firma del notario y de las partes y luego un sello en el margen, no en el lugar del acto que tiene el error”. El error se debe enmendar en el momento actuario para que los comparecientes le firmen, si se ha registrado el acto en el registro no habrá ninguna mención de error y no quedará registrado el error y aunque se arregle después el error no valdrá para fines de transcripción de compulsas. La compulsa sale sin el error. ¿Qué es una enmienda? Una enmienda es cuando falta algo y se dan cuenta después de que el acto se ha completado. Se hace un llamado en el margen (EN) se agrega lo que se quedó y luego las firmas de las partes y del notario. La enmienda, cuando se transforma en compulsa debe ser insertada en el cuerpo mismo del acto. La corrección de texto es que usted oyó “seis vacas solamente” y lo que le dijeron fue “seis casas solamente”. Si no se rehace el acto, se hace una corrección del texto, se puede hacerse al margen igual que las enmiendas. También puede ponerse luego del cierre colocando lo siguiente: “después de leído el texto la compareciente decide corregir el texto en lo siguiente .., y luego de leído nuevamente el texto me permite sustituir el texto con el anterior en las líneas xxx.”
  • 23. La corrección del texto debe ser antes del registro y estar apadrinada por la firma de los comparecientes y testigos. Atributos del Acto Debe ser escrito en español en un único y solo contexto, sin lagunas ni interlíneas ni tachaduras, superposiciones. Los números cuánticos deben ser escritos en letras y en números. Los números de datos no se escriben en letras, sino en números (ej.: la cédula). En los actos notariales no se pueden salvar errores con tachaduras de ningún tipo, ni siquiera las tachaduras contables. Deben ser escritos con tinta indeleble los que son a mano, y con tinta que interese la solución de continuidad de las hojas aquellas que son mecanografiadas, por lo tanto aquellas máquinas “ribbon tape” no son usables para el derecho notarial, porque no interesa a la solución de continuidad del papel. Requisitos de Fondo. La Introducción: Que se subdivide en Encabezamiento y Comparecencia. El encabezamiento contiene: número de la escritura, lugar y fecha, hora si se trata de testamento o donación por causa de muerte, las palabras ante mí, nombre del notario autorizante y su calidad: Notario. La comparecencia contiene: los nombres completos de los otorgantes, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, ocupación u oficio y domicilio. La fe de conocimiento de las personas que intervienen o su identificación. Razón de haber tenido a la vista los documentos fehacientes que acrediten la representación en nombre de otro, si fuere el caso. La intervención de intérprete y testigos de ser necesario; la declaración de los otorgantes de encontrarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles; y la nominación del acto o contrato.
  • 24. b) El Cuerpo: que se subdivide en antecedentes o exposición y estipulaciones: En los antecedentes o exposición se consigna la descripción del objeto que va a ser causa del negocio jurídico, elementos indispensables para la contratación. Por su parte en la estipulación o parte dispositiva, se formula la declaración de voluntad de los otorgantes que da vida al acto o negocio jurídico que desean celebrar, reconocer, modificar o extinguir. Algunos autores a esta parte de la escritura (el cuerpo) le denominan de Reservas y Advertencias. Finaliza el cuerpo con la aceptación del acto o contrato. c) Conclusión: Es cuando se da el cierre del instrumento y no debe de aparecer en cláusulas, el notario debe de dar fe de todo lo expuesto y de todos los documentos que se han mencionado, también se procede a advertir de los efectos legales y de la obligación que tienen el sujeto activo de presentar el testimonio al respectivo registro. En el otorgamiento, parte de la conclusión, debe de darse lectura de instrumento, en caso de tratarse de donación por causa de muerte o testamento, esta debe de hacerla el testador o quien él designe, dentro de los testigos y se concluye con la aceptación, ratificación y firma del instrumento. Las palabras ANTE MI, luego la firma del notario
  • 25. Art. 21.- Las actas serán elaboradas por los Notarios a mano con tinta indeleble o a máquina, en un solo y mismo contexto, en el anverso y reverso de la hoja de papel, en idioma español, sin abreviaturas, blancos, lagunas ni intervalos. Contendrán los nombres, apellidos nacionalidad, número de Cédula de Identificación Personal, calidades, domicilio y residencia de las partes así como de los testigos cuando la ley requiera la presencia de éstos. Las fechas y las cantidades se expresarán en letras. Los poderes de los comparecientes serán anexados a la escritura original; pero cuando sean auténticos y contengan otras disposiciones, serán devueltos a las partes, dejándose la debida constancia. En el acta deberá hacerse mención de que la misma ha sido leída a las partes y cuando fuere necesaria la asistencia de testigos, de que ha sido leída en su presencia. No se derogan las disposiciones del artículo 972 del Código Civil. Nulidad: es carencia de valor, falta de eficacia, incapacidad. Inexistencia ilegalidad absoluta de un acto. La nulidad constituye la incapacidad de un instrumento público para producir efectos jurídicos, por mediar algún vicio en su contenido o en su parte formal. Es, en otras palabras, un vicio que impide a un acto notarial la producción de sus efectos como consecuencia de la falta de condiciones necesarias y relativas, sea de calidades personales de las partes; sea de la esencia del acto. La ley entrega dos tipos de nulidades a las que hay que recurrir cuando se trata de atacar un documento: la llamada Nulidad de Fondo, Absoluta o completa y la conocida como Nulidad de Forma, Relativa o parcial. Escritura. Nulidades.
  • 26. Nulidad de Fondo, Absoluta o completa: Se produce cuando no se ha cumplido con la ley al celebrar el negocio jurídico, es decir, que el documento es ineficaz porque el acto o contrato que contiene está afectado por un vicio que lo invalida. Nulidad de Forma, Relativa o parcial: Es cuando la infracción de la ley es con respecto a la forma del documento que contiene el negocio jurídico. Por ejemplo, cuando existan adiciones entre renglonaduras y palabras adicionadas que no se expliquen al margen del documento, cuando se colocan números, etc. Es la que más interesa en el aspecto jurídico-notarial porque afecta al documento considerando en sí mismo, y como continente de un acto o negocio jurídico. Regla General. Los actos hechos en contravención a las disposiciones de los artículos 11,15,16,17,23,29, 31 y 47 de la Ley No. 301, sobre Notariado, serán nulos si no están firmados por las partes y, si lo están, su validez se reduce a la de los actos bajo firma privada.
  • 27. Son apropiados para ser demandados por nulidad los instrumentos notariales levantados en las subsiguientes situaciones: 1.- Si el notario no se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones porque tiene una sanción que lo obligue a suspender sus actividades en forma temporal o definitiva en cuyo caso no puede autorizar ningún instrumento. O en el caso de no haber prestado juramento ante la SCJ. 2.- Si el abogado realmente no es notario, si siendo notario, no está autorizado a realizar el acto o intervenir en el mismo. El acta será nula en los actos que no le correspondan por ley realizar y será válida respecto de aquellos que si se encuentren es sus funciones. 3.- Hay nulidad total cuando el notario actúen forma ventajosa o parcial, toda vez que al intervenir tenga interés por él, por su cónyuge, sus parientes o los parientes de ambos hasta el cuarto grado inclusive. 4.- El documento tiene nulidad total si fuera firmado por las partes o autorizado por el notario fuera de su demarcación territorial, excepto en alguno de los casos previstos en la Ley. (Art. 10 de la Ley No. 301) 5.- Son anulables totalmente los instrumentos redactados en idioma distinto al español. Lo mismo que si no están firmados por las personas interesadas o no cuentan al menos con la huella digital como signos de otorgamiento. 6.- Si el notario se constituye en fiador o garante en algún acto que escriture, o de los préstamos que se hubieren hecho por su mediación, o que ellos hayan sido encargados de hacer constar en acta auténtica o bajo firma privada. 7.- Si el notario mostrara interés en asuntos a propósito de los cuales ejerza sus funciones; o colocara su nombre personal y sin el consentimiento del dueño, dineros que haya recibido, aún bajo la condición de pagar intereses.
  • 28. 9.- Si el notario escritura actas auténticas o legaliza firmas o huellas digitales en actos bajo firma privada, que autoricen traspasos sobre derechos adquiridos bajo el sistema de ventas condicionales de inmuebles correspondientes a apartamentos de los edificios multifamiliares o unifamiliares, construidos por el ,Gobierno Dominicano, o el Instituto Nacional de la Vivienda, e instituidos en “Bien de Familia”, sin que previamente compruebe que se ha cumplido las exigencias de las leyes que lo rige. Son pasibles de demandarse incidentalmente en nulidad los actos que incurren en violaciones a las formalidades relativas a, verbigracia, no indicarla exactitud de haber identificado a las partes por la presentación de la Cédula de Identidad u otro documento legalmente aceptado; la no descripción de las generales de ley de las partes y de los testigos. Otra oportunidad de obtener ganancia de causa en una demanda incidental por nulidad es cuando se demuestra en el tribunal que en el acta cuestionada aparecen testigos que no son dominicanos o que aun siéndolos, no son mayores de edad o no están en pleno uso de sus derechos civiles y políticos o que han sido condenados a penas aflictivas o infamantes. Sucede lo mismo cuando los testigos en el acta no estén en las cantidades requeridas por la ley, o cuando no hablan la lengua del compareciente, o cuando no residan en el municipio del notario. También, si se da el caso de que los testigos sean marido y mujer o de ser empleados en la oficina del Notario participante.
  • 29. La 1ra. Condición de los actos auténticos es que tienen forma y fondo determinados por la ley. Los actos bajo firma privada carecen de forma. Los documentos auténticos pasan por ante notario (son hechos por notarios). Los actos bajo firma privada son hechos por quien guste. Lo importante es que el documento bajo firma privada revela la voluntad de partes y el documento de carácter auténtico lo que pasó por ante notario. En los actos auténticos el original es conservado por el notario siempre. En los documentos bajo firma privada los originales son de las partes. No existe ningún acto notarial que conste de dos originales, sólo hay un original. En los actos bajo firma privada solamente existirá tantos originales como partes haya. El acto bajo firma privada carece de copias, y los actos notariales siempre tienen copias. En los actos bajo firma privada las partes tienen la custodia de los originales, en los actos notariales es el notario quien conserva el original. Los actos auténticos tienen fecha cierta siempre. No existe la menor duda de que el documento existe en el mismo momento en que el notario dice que pasó. Los actos bajo firma privada tienen fecha cierta excepcional en tres únicas oportunidades: cuando son registrados; cuando muere; cuando son mencionados en un acto auténtico. Hay un documento del 4 de enero del 2001, se registra el 24 de mayo del 2001. Ese documento tiene fecha 4 de enero a partir del 24 de mayo. Antes del 24 de mayo no tenía fecha. Diferencias entre el Acto Auténtico y el Acto Bajo Firmas Privadas.
  • 30. Concepto: Se denomina Acto Bajo Firma Privada al acto escrito otorgado por las partes mismas, con su sola firma y sin intervención de oficiales públicos. Es cualquier documento formado en el ejercicio de una actividad privada, o también, el documento privado que una persona redacta por sí misma en su calidad de simple particular. Características: Pueden indicarse como elementos distintivos del acto privado los subsiguientes: a) Pueden ser firmados en cualquier día, aunque sea feriados, domingos o fiestas religiosas. b) No es indispensable poner en el documento el lugar de celebración, ni el nombre y el domicilio de los firmantes. c) Las cantidades pueden ser escritas indistintamente en letras o en números. d) La escritura puede ser impresa, mecanografiada o manuscrita, salvo la firma que tendrá que ser manuscrita. Los Actos bajo Firma Privada. Concepto y Características.
  • 31. El Registro se encuentra dotado de una presunción de exactitud sobre las actuaciones que publicita. La publicidad ha de ser observada desde dos puntos de vista: la publicidad formal y la publicidad material. Por un lado, se entiende por publicidad formal, los distintos medios de los cuales se vale el Registro para poner en conocimiento la información publicitada. La publicidad material se refiere a los efectos que produce la inscripción de la actuación en el registro, la cual otorga al mismo fecha cierta y factibilidad de oposición frente a los terceros, de la información publicitada por el Registro. El original firmado, será registrado en la Oficina del Registro de Actos Civiles, en cuyo lugar cobrará fecha cierta. En este registro se consignan las generales de las partes, el objeto del acto, y las cantidades o cualidades del mismo, todo de manera sucinta. Este requisito último del acto notarial supone no la instauración simple de la datación cierta, sino que implica la compaginación con varios controles de existencia del acto mismo. El registro. Valor agregado por el registro de los actos .
  • 32. La fecha, la manuscriturabilidad, el número de orden, el índice, y finalmente el registro suponen el círculo necesario de la seguridad de existencia de los actos, que finalmente se cierran en el Protocolo y los requerimientos de publicidad del artículo 38 de la Ley No. 301 del Notariado que informa la obligación de comunicar el índice en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia. Los actos auténticos están gravados con impuestos que deben ser pagados al Oficial de Registro Civil, que actualmente se colectan a través de la Conservaduría de Hipotecas del Municipio correspondiente. Calculo de los mismos. Los impuestos a pagar se calculan de la siguiente manera: Un siete (7%) por ciento por cada mil pesos (RD$1,000.00) y un doce (12%) por ciento de esa suma, siendo el total La suma de ambas.