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Derecho Agrario
La Pequeña
Propiedad
Individual
DERECHO AGRARIO (Ager - tierra).- Es una rama Derecho Social, que consiste
en un conjunto de normas jurídicas que van a regular todas las relaciones
derivadas del campo.
LATOS: AMPLIO
DEFINICIÓN
FUNDO: TERRENO
 En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los
latifundios.
 Se consideran latifundios a superficies de tierras agrícolas,
ganaderas o forestales que siendo propiedad de un solo
individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad.
Agrícolas
Ganaderas
Forestales
Con
modalidades y
límites que
señala la Ley
Extensión de
tierra que tiene
un individuo para
explotarla en
actividades:
ARTÍCULO 27 LEY AGRARIA (ART. 116-120)
PEQUEÑA PROPIEDAD
AGRÍCOLA
EFECTOS DE
EQUIVALENCIA
LA PEQUEÑA PROPIEDAD ( Pequeña Propiedad individual )
La pequeña propiedad en México, no es un concepto susceptible de ser definido,
el concepto de pequeña propiedad más bien se cuantifica y se adopta este
criterio en función de la enorme extensión de nuestra patria. En México,
una persona física, puede poseer 100 Hectáreas de tierras de riego, y ser
considerado como pequeño propietario, en Inglaterra, Bélgica u Holanda sería
catalogado como un latifundista.
Se utiliza para el cultivo de vegetales.
Por individuo.
No excede de 100 hectáreas de riego o
humedad de primera.
Sus equivalentes en otras clases de tierras.
Se computara una hectárea de riego por 2 de
temporal, por 4 de agostadero, y por 8 de bosque,
monte o agostadero en terrenos áridos.
TIPOS Y EXTENSIÓN DE
LA PEQUEÑA
PROPIEDAD AGRÍCOLA,
GANADERA Y
FORESTAL
PEQUEÑA
PROPIEDAD
GANADERA
Aquella que se utiliza
para. La
reproducción y cría
de animales mediante
el uso de su
vegetación.
Natural o inducida.
No debe de excederse
la superficie
necesaria para 500
cabezas de ganado.
LA PEQUEÑA PROPIEDAD
Es la porción de tierra que un particular compra con el objeto de hacerla
producir, ya sea por el mismo o por otra gente, sin mas limitaciones que las que
tiene cualquier otra propiedad privada.
PEQUENA
PROPIEDAD
FORESTAL
Aquella superficie
utilizada para el
manejo productivo:
Bosques
Selvas
No exceda de 800
hectáreas.
PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA
No excede por individuo de cien hectáreas de
riego o humedad de primera o sus equivalentes
en otras clases de tierras.
Para efectos de equivalencia se computará
1hectárea de riego por 2 de temporal, por 4 de
agostadero de buena calidad y por 8 de bosque,
monte o agostadero en terrenos áridos.
La superficie que no exceda por individuo de
150 hectáreas cuando las tierras se dediquen al
cultivos (algodón), si reciben riego 300 cuando
se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar,
café, vainilla. Cacao, agave, nopal o arboles
frutales ( Plantas Perennes de tronco de frutos
útiles al hombre).
PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA
Cultivos
genéricos
Cultivos
específicos
Artículo 27 constitucional Fracción
XV, como el 117 de la Ley Agraria,
establecen una dicotómica división
de la pequeña propiedad agrícola,
en cultivos
genéricos cualquier otro
que sea diferente a los
que han sido
consignados, Maíz, trigo,
hortalizas, etc.
el algodón, plátano,
caña de azúcar, café,
henequén, hule,
palma, vid, olivo,
quina, vainilla, cacao,
agave, nopal
o árboles frutales.
Una persona física, puede ser
propietaria de una superficie
de 100 Has, de tierras de
riego, o 200 de temporal o
400 de agostadero de
buena calidad, u 800 de
monte o agostadero en
terrenos áridos
Existen
diversas
calidades
de tierra
Tierras de riego: Son aquéllas que poseen humedad permanente, y no
depende de la lluvia para su irrigación, pues esta se consigue a través
de aguas provenientes de presas, ríos, pozos, lagunas, etc.
Tierras de temporal: Son aquéllas cuya humedad, está sujeta a los ciclos
pluviométricos de la región, en el entendido de que estos son constantes.
La época de lluvias, abarca desde mayo a noviembre. y el estiaje los
meses restantes.
Tierras de agostadero de buena calidad: Igual que las tierras de
temporal, su humedad depende de las lluvias, sólo que en estas regiones
los ciclos pluviométricos, no se encuentran tan definidos como en las
tierras de temporal ya que puede haber años o temporadas en que las
lluvias no caen o caen irregularmente.
Tierras de monte o agostadero en terrenos áridos: En los terrenos de
monte, puede llover mucho, sólo que por su grado de pendiente o
inclinación, hacen difícil la posible la práctica de la agricultura. En tanto
que las tierras de agostadero en terrenos áridos, son regiones en las que
casi nunca llueve.
PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA
 La que no excede por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas
cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en términos fijados por la
Ley, de acuerdo con capacidad forrajera de los terrenos.
El Coeficiente de Agostadero
Por regiones que determine la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie
que ser requiera para alimentar una cabeza de ganado mayor a su equivalente en ganado
menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos
 Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños
o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras
seguirá siendo consideradas como Pequeña Propiedad, aun con la mejoría obtenida.
 Cuando dentro de una Pequeña Propiedad Ganadera se realicen mejoras en sus tierras y
estén destinadas a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder
según el caso los limites que correspondan a la calidad de dichas tierras.
PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA
(destinada a cultivos genéricos)
Alusión a cualquier tipo de plantación (Papas, tomates, maíz, trigo) con exclusión de los que en
forma expresa menciona el artículo 27 constitucional y el 117 de la Ley Agraria, mismas
disposiciones que establecen que ninguna persona física puede ser propietaria de tierras que
excedan las siguientes superficies:
-100 hectáreas de tierra de riego o su equivalente en tierras de menor calidad, cabe
señalar que las tierras de riego son aquellas que permanentemente tienen humedad, la
cual no depende del régimen pluviométrico de la zona.
-200 hectáreas en tierras de temporal. Este tipo de tierras, reciben su humedad por
medio de los ciclos pluviométricos de la región, o sea la lluvia, En estas regiones la
estación de lluvias está muy bien definida y es constante todos los años, sin embargo
como se sustentan a base de fenómenos meteorológicos imprevisibles por exceso o por
falta de temporales, la ley les asigna un menor valor que a las tierras de riego y
permite al propietario poseer hasta 200 hectáreas de tierra en esta categoría.
PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA
(destinada a cultivos genéricos)
-400 hectáreas de agostadero de buena calidad. Al igual que las tierras de temporal, la
humedad de estas tierras está supeditada a las lluvias que caigan en la región, sin embargo
estas no caen en forma periódica, sus ciclos son irregulares, puede llover un año y dejar de
llover dos, por lo que la ley las considera de una categoría inferior de las tierras de riego y
de temporal, y como forma de compensar al propietario, lo autoriza a poseer una extensión
de hasta 400 hectáreas en esta categoría de tierras.
- 800 hectáreas de monte o agostadero en terrenos áridos. Estas son las tierras menos
propicias para la agricultura: las tierras de monte, porque están ubicadas en suelos cuya
topografía es irregular, o dicho en forma coloquial son los cerros y las montañas. Salvo
contadas especies vegetales , no es factible el cultivo en terrenos con pendientes mayores de
450 ., en tanto que el agostadero en terreno árido, es una zona en que la lluvia ni es
periódica, ni es constante, esta es ocasional y poco frecuente, por tal motivo la ley permite
que las personas físicas puedan ser propietarias de terrenos con superficie hasta de 800
hectáreas.
 Por la importancia económica que revisten ciertos tipos de cultivo, el artículo 27 constitucional y
el 117 de la Ley Agraria, se permite ser propietario de una mayor superficie de tierra en los casos
siguientes:
- 150 hectáreas, si se destinan al cultivo de algodón.
- 300 hectáreas, si se destinan al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma,
vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales, pequeña Propiedad Ganadera.
 El artículo 116, fracción II, de la Ley Agraria, reputa como tierras ganaderas, los suelos utilizados
para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación, sea esta natural o
inducida. El artículo 120 de la Ley en consulta, considera pequeña propiedad ganadera la
superficie de tierras que de acuerdo con el coeficiente de agostadero de la región de que se trate,
no exceda a la necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor conforme a las
equivalencias que determine y publique la Secretaría de
Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural Pesca y Alimentación.
 El coeficiente de agostadero, es la superficie de terreno que se requiere para alimentar una
cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores
topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de cada
región.
PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA DEDICADA A CULTIVOS ESPECIALES
ENAJENACIÓN DE EXCEDENTES DE LA PEQUEÑA
PROPIEDAD INDIVIDUAL Y COLECTIVA
La fracción XVII del artículo 27
constitucional, establece que los
excedentes establecidos para la pequeña
propiedad de personas físicas o morales
deberá de ser fraccionado y enajenado
por el propietario dentro del plazo de un
año contado a partir de la notificación
correspondiente. Si transcurrido el plazo
el excedente no se ha enajenado,
la venta deberá hacerse mediante pública
almoneda.
ORDEN SEÑALADO:
i.- Los núcleos de población colindantes.
II.- Los Municipios en que se localicen los
excedentes.
III.- Las Entidades Federativas en que se
localicen los excedentes.
IV.- La Federación.
y.- Los demás oferentes.
LEY AGRARIA
TITULO QUINTO DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD
INDIVIDUAL DE TIERRAS AGRICOLAS,
GANADERAS Y FORESTALES
ARTICULO 124
Las tierras que conforme a lo
dispuesto en esta ley excedan la
extensión de la pequeña propiedad
individual, deberán ser fraccionadas, en
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DERECHO AGRARIO

  • 2. DERECHO AGRARIO (Ager - tierra).- Es una rama Derecho Social, que consiste en un conjunto de normas jurídicas que van a regular todas las relaciones derivadas del campo. LATOS: AMPLIO DEFINICIÓN FUNDO: TERRENO  En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.  Se consideran latifundios a superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad. Agrícolas Ganaderas Forestales Con modalidades y límites que señala la Ley Extensión de tierra que tiene un individuo para explotarla en actividades:
  • 3. ARTÍCULO 27 LEY AGRARIA (ART. 116-120) PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA EFECTOS DE EQUIVALENCIA LA PEQUEÑA PROPIEDAD ( Pequeña Propiedad individual ) La pequeña propiedad en México, no es un concepto susceptible de ser definido, el concepto de pequeña propiedad más bien se cuantifica y se adopta este criterio en función de la enorme extensión de nuestra patria. En México, una persona física, puede poseer 100 Hectáreas de tierras de riego, y ser considerado como pequeño propietario, en Inglaterra, Bélgica u Holanda sería catalogado como un latifundista. Se utiliza para el cultivo de vegetales. Por individuo. No excede de 100 hectáreas de riego o humedad de primera. Sus equivalentes en otras clases de tierras. Se computara una hectárea de riego por 2 de temporal, por 4 de agostadero, y por 8 de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.
  • 4. TIPOS Y EXTENSIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL
  • 5. PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA Aquella que se utiliza para. La reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación. Natural o inducida. No debe de excederse la superficie necesaria para 500 cabezas de ganado. LA PEQUEÑA PROPIEDAD Es la porción de tierra que un particular compra con el objeto de hacerla producir, ya sea por el mismo o por otra gente, sin mas limitaciones que las que tiene cualquier otra propiedad privada. PEQUENA PROPIEDAD FORESTAL Aquella superficie utilizada para el manejo productivo: Bosques Selvas No exceda de 800 hectáreas. PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA No excede por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras. Para efectos de equivalencia se computará 1hectárea de riego por 2 de temporal, por 4 de agostadero de buena calidad y por 8 de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos. La superficie que no exceda por individuo de 150 hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivos (algodón), si reciben riego 300 cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, vainilla. Cacao, agave, nopal o arboles frutales ( Plantas Perennes de tronco de frutos útiles al hombre).
  • 6. PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA Cultivos genéricos Cultivos específicos Artículo 27 constitucional Fracción XV, como el 117 de la Ley Agraria, establecen una dicotómica división de la pequeña propiedad agrícola, en cultivos genéricos cualquier otro que sea diferente a los que han sido consignados, Maíz, trigo, hortalizas, etc. el algodón, plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales. Una persona física, puede ser propietaria de una superficie de 100 Has, de tierras de riego, o 200 de temporal o 400 de agostadero de buena calidad, u 800 de monte o agostadero en terrenos áridos
  • 7. Existen diversas calidades de tierra Tierras de riego: Son aquéllas que poseen humedad permanente, y no depende de la lluvia para su irrigación, pues esta se consigue a través de aguas provenientes de presas, ríos, pozos, lagunas, etc. Tierras de temporal: Son aquéllas cuya humedad, está sujeta a los ciclos pluviométricos de la región, en el entendido de que estos son constantes. La época de lluvias, abarca desde mayo a noviembre. y el estiaje los meses restantes. Tierras de agostadero de buena calidad: Igual que las tierras de temporal, su humedad depende de las lluvias, sólo que en estas regiones los ciclos pluviométricos, no se encuentran tan definidos como en las tierras de temporal ya que puede haber años o temporadas en que las lluvias no caen o caen irregularmente. Tierras de monte o agostadero en terrenos áridos: En los terrenos de monte, puede llover mucho, sólo que por su grado de pendiente o inclinación, hacen difícil la posible la práctica de la agricultura. En tanto que las tierras de agostadero en terrenos áridos, son regiones en las que casi nunca llueve.
  • 8. PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA  La que no excede por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en términos fijados por la Ley, de acuerdo con capacidad forrajera de los terrenos. El Coeficiente de Agostadero Por regiones que determine la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que ser requiera para alimentar una cabeza de ganado mayor a su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos  Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras seguirá siendo consideradas como Pequeña Propiedad, aun con la mejoría obtenida.  Cuando dentro de una Pequeña Propiedad Ganadera se realicen mejoras en sus tierras y estén destinadas a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder según el caso los limites que correspondan a la calidad de dichas tierras.
  • 9. PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA (destinada a cultivos genéricos) Alusión a cualquier tipo de plantación (Papas, tomates, maíz, trigo) con exclusión de los que en forma expresa menciona el artículo 27 constitucional y el 117 de la Ley Agraria, mismas disposiciones que establecen que ninguna persona física puede ser propietaria de tierras que excedan las siguientes superficies: -100 hectáreas de tierra de riego o su equivalente en tierras de menor calidad, cabe señalar que las tierras de riego son aquellas que permanentemente tienen humedad, la cual no depende del régimen pluviométrico de la zona. -200 hectáreas en tierras de temporal. Este tipo de tierras, reciben su humedad por medio de los ciclos pluviométricos de la región, o sea la lluvia, En estas regiones la estación de lluvias está muy bien definida y es constante todos los años, sin embargo como se sustentan a base de fenómenos meteorológicos imprevisibles por exceso o por falta de temporales, la ley les asigna un menor valor que a las tierras de riego y permite al propietario poseer hasta 200 hectáreas de tierra en esta categoría.
  • 10. PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA (destinada a cultivos genéricos) -400 hectáreas de agostadero de buena calidad. Al igual que las tierras de temporal, la humedad de estas tierras está supeditada a las lluvias que caigan en la región, sin embargo estas no caen en forma periódica, sus ciclos son irregulares, puede llover un año y dejar de llover dos, por lo que la ley las considera de una categoría inferior de las tierras de riego y de temporal, y como forma de compensar al propietario, lo autoriza a poseer una extensión de hasta 400 hectáreas en esta categoría de tierras. - 800 hectáreas de monte o agostadero en terrenos áridos. Estas son las tierras menos propicias para la agricultura: las tierras de monte, porque están ubicadas en suelos cuya topografía es irregular, o dicho en forma coloquial son los cerros y las montañas. Salvo contadas especies vegetales , no es factible el cultivo en terrenos con pendientes mayores de 450 ., en tanto que el agostadero en terreno árido, es una zona en que la lluvia ni es periódica, ni es constante, esta es ocasional y poco frecuente, por tal motivo la ley permite que las personas físicas puedan ser propietarias de terrenos con superficie hasta de 800 hectáreas.
  • 11.  Por la importancia económica que revisten ciertos tipos de cultivo, el artículo 27 constitucional y el 117 de la Ley Agraria, se permite ser propietario de una mayor superficie de tierra en los casos siguientes: - 150 hectáreas, si se destinan al cultivo de algodón. - 300 hectáreas, si se destinan al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales, pequeña Propiedad Ganadera.  El artículo 116, fracción II, de la Ley Agraria, reputa como tierras ganaderas, los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación, sea esta natural o inducida. El artículo 120 de la Ley en consulta, considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras que de acuerdo con el coeficiente de agostadero de la región de que se trate, no exceda a la necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor conforme a las equivalencias que determine y publique la Secretaría de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural Pesca y Alimentación.  El coeficiente de agostadero, es la superficie de terreno que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de cada región. PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA DEDICADA A CULTIVOS ESPECIALES
  • 12. ENAJENACIÓN DE EXCEDENTES DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL Y COLECTIVA La fracción XVII del artículo 27 constitucional, establece que los excedentes establecidos para la pequeña propiedad de personas físicas o morales deberá de ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. ORDEN SEÑALADO: i.- Los núcleos de población colindantes. II.- Los Municipios en que se localicen los excedentes. III.- Las Entidades Federativas en que se localicen los excedentes. IV.- La Federación. y.- Los demás oferentes. LEY AGRARIA TITULO QUINTO DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL DE TIERRAS AGRICOLAS, GANADERAS Y FORESTALES ARTICULO 124 Las tierras que conforme a lo dispuesto en esta ley excedan la extensión de la pequeña propiedad individual, deberán ser fraccionadas, en su caso, y enajenadas de acuerdo con los procedimientos previstos en las leyes de las entidades federativas.