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La vía normal y más rápida de extinguir la obligación tributaria es pagando el tributo debido, bien en el banco
porque se lo retienen a uno en la fuente, es decir, al momento de recibir el dinero, sea el sueldo, los honorarios
o la renta del caso, existen también en derecho tributario varias formas de extinguir la obligación.
La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
 Pago;
 Compensación;
 Confusión;
 Remisión y
 Declaratoria de incobrabilidad.
Sección primera Del Pago (art 40 al 48 COT)
El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto
activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de ente público.
El pago es el modo de extinción normal de una obligación tributaria ya que la pretensión crediticia del acreedor queda satisfecha plenamente, una vez efectuado éste.
El pago extingue la obligación tributaria al producirse la entrega de la cantidad debida, pues debe recordarse que la obligación es de ``dar´´, no de hacer. Es
determinante la previa liquidación del tributo, bien por el ente administrativo con la competencia tributaria, bien por el mismo contribuyente, caso de la
autoliquidación, procedimiento de moderna aceptación actualmente acogido en nuestro país en materia de ISLR.
El sujeto obligado al pago es en principio, el sujeto pasivo de la obligación, es decir, el contribuyente. No obstante, existen sujetos quienes, por imperio de la ley o
no, pueden pagar extinguiéndose, para el deudor original. Así tenemos algunas figuras: Responsables.- son personas que están obligadas al pago del tributo por
imperio de la ley, otorgándose el correspondiente efecto liberatorio al deudor principal. Sustitutos.- son personas a quienes la ley coloca en lugar del contribuyente
pero actuando a nombre de éste. Terceros o extraños.- el pago por parte de un tercero tiene, pues, efecto liberatorio para el deudor.
Sobre el lugar donde debe efectuarse el pago, la regla general es que el pago debe hacerse en la oficina recaudadora competente, es decir, en cualquier oficina
receptora de fondos, ya sea nacional, estadal o municipal. En cuanto al requisito temporal o fecha de pago debe efectuarse en la fecha de presentación de la
declaración respectiva, a menos que la ley o reglamentos establezcan lo contrario.
Existe pago cuando se retiene el impuesto, es decir, cuando el agente de retención cumple con su obligación. Si el pago se efectuare en un banco comercial autorizado
como agente de percepción, ello equivale a un pago efectuado en la Tesorería del ente público respectivo.
El COT establece el caso de pago de algún tributo por anticipado, es decir, que se haga exigible antes de la fecha normal.
Pensamos que el nuevo orden de prelación establecido para la cancelación de las obligaciones tributarias tiene como finalidad lograr en primer lugar el cumplimiento
de las sanciones, en segundo lugar, el pago de los intereses moratorios y en tercer lugar, el pago del tributo del periodo respectivo, con el objeto de proteger
patrimonialmente al Fisco al otorgarle mayor relevancia al cumplimiento de las sanciones a que hubiere lugar y al pago de los intereses moratorios.
El Ejecutivo Nacional podrá otorgar con carácter general las prórrogas y demás facilidades de pago de la obligación tributaria, las cuales constituyen un procedimiento
excepcional que se solo se justifican ante causas de fuerza mayor o caso fortuito, que debe tener como característica fundamental el impedir el cumplimiento normal
de la obligación tributaria.
En el caso de las prórrogas y demás facilidades de pago, de carácter individual, no general, siempre y cuando se trate de casos excepcionales. Para quienes puedan
encontrarse en esta situación, se prevé la presentación de una solicitud del contribuyente, justificar las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación.
Sección Segunda De La Compensación (art 49 al 51 COT).
La compensación es una interesante figura del derecho civil incorporada al derecho tributario. Decimos interesante porque si uno debe a alguien y ese alguien también
le debe a uno por otro lado, ambas deudas se cancelan automáticamente hasta el monto concurrente, sin que ninguna de ambas partes tenga que hacer manifestación
expresa y mucho menos ponerse de acuerdo. La compensación en los impuestos sigue esta misma línea, ambas deudas la del contribuyente y la del fisco deben ser
liquidas y exigibles, es decir, determinadas en cuanto a su monto y vencidas.
Sección Tercera De La Confusión (art 52 COT).
Cuando el sujeto activo de la obligación como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos objeto del tributo, quedare colocado en la situación del
deudor, produciéndose iguales efectos del pago, de esta forma se extingue la obligación.
Sección cuarta De La Remisión (art 53 COT).
La obligación de pago de los tributos sólo puede ser extinguido por ley especial. Y las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden ser
extinguidos por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que la ley establezca.
Sección Quinta De la declaratoria de incobrabilidad (art 54 COT).
Se podrá declarar incobrable las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas cuando se encuentren en los siguientes casos:
Aquellas que no excedan las 50 unidades tributarias, siempre que hayan transcurrido 5 años.
Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en insolvencia comprobada.
Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes.
Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren fuera del país, siempre que hayan transcurrido 5 años y no se conozcan bienes para hacerlos
efectivo.
Referencias
Código Orgánico Tributario (vigente)
Santiago E. [documento en línea]: http://eduardosantiagom.blogspot.com/2010/08/medios-de-extincion-de-la-obligacion.html

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Los modos de extinción de la relación jurídica tributaria

  • 1. Los Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria María de Lourdes Colmenarez C.I. 10.961.633 Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho
  • 2. Los Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria Definición Forma de Efectuar, lugar y fecha Conceptos Imputables Art. 41 C.O.T Art. 44 C.O.T., no se aplica en los casos según los art. 45,46 y 47 A cuenta Art. 43 C.O.T Otorgamiento de prorroga Pagos Facilidad Plazo de carácter particular art. 46 y 47 C.O.T. Procedimiento para el otorgamiento de los plazos C.O.T. art.48, pago previsto art. 45,46 y 47 Compensación La remisión, condonación por ley Conceptos Imputables . Art. 49 Procedencia para compensar créditos fiscales art. 49 C.O.T. Cesión de créditos fiscales. Art. 50 y 51 Art. 1326 C.C.V Liberación del deudor Efectos Satisfacción del acreedor Extinción de la obligación Obligaciones Tributarias
  • 3. Medios de Extinción de la obligación tributaria (art 39 COT) La vía normal y más rápida de extinguir la obligación tributaria es pagando el tributo debido, bien en el banco porque se lo retienen a uno en la fuente, es decir, al momento de recibir el dinero, sea el sueldo, los honorarios o la renta del caso, existen también en derecho tributario varias formas de extinguir la obligación. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:  Pago;  Compensación;  Confusión;  Remisión y  Declaratoria de incobrabilidad.
  • 4. Sección primera Del Pago (art 40 al 48 COT) El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de ente público. El pago es el modo de extinción normal de una obligación tributaria ya que la pretensión crediticia del acreedor queda satisfecha plenamente, una vez efectuado éste. El pago extingue la obligación tributaria al producirse la entrega de la cantidad debida, pues debe recordarse que la obligación es de ``dar´´, no de hacer. Es determinante la previa liquidación del tributo, bien por el ente administrativo con la competencia tributaria, bien por el mismo contribuyente, caso de la autoliquidación, procedimiento de moderna aceptación actualmente acogido en nuestro país en materia de ISLR. El sujeto obligado al pago es en principio, el sujeto pasivo de la obligación, es decir, el contribuyente. No obstante, existen sujetos quienes, por imperio de la ley o no, pueden pagar extinguiéndose, para el deudor original. Así tenemos algunas figuras: Responsables.- son personas que están obligadas al pago del tributo por imperio de la ley, otorgándose el correspondiente efecto liberatorio al deudor principal. Sustitutos.- son personas a quienes la ley coloca en lugar del contribuyente pero actuando a nombre de éste. Terceros o extraños.- el pago por parte de un tercero tiene, pues, efecto liberatorio para el deudor. Sobre el lugar donde debe efectuarse el pago, la regla general es que el pago debe hacerse en la oficina recaudadora competente, es decir, en cualquier oficina receptora de fondos, ya sea nacional, estadal o municipal. En cuanto al requisito temporal o fecha de pago debe efectuarse en la fecha de presentación de la declaración respectiva, a menos que la ley o reglamentos establezcan lo contrario.
  • 5. Existe pago cuando se retiene el impuesto, es decir, cuando el agente de retención cumple con su obligación. Si el pago se efectuare en un banco comercial autorizado como agente de percepción, ello equivale a un pago efectuado en la Tesorería del ente público respectivo. El COT establece el caso de pago de algún tributo por anticipado, es decir, que se haga exigible antes de la fecha normal. Pensamos que el nuevo orden de prelación establecido para la cancelación de las obligaciones tributarias tiene como finalidad lograr en primer lugar el cumplimiento de las sanciones, en segundo lugar, el pago de los intereses moratorios y en tercer lugar, el pago del tributo del periodo respectivo, con el objeto de proteger patrimonialmente al Fisco al otorgarle mayor relevancia al cumplimiento de las sanciones a que hubiere lugar y al pago de los intereses moratorios. El Ejecutivo Nacional podrá otorgar con carácter general las prórrogas y demás facilidades de pago de la obligación tributaria, las cuales constituyen un procedimiento excepcional que se solo se justifican ante causas de fuerza mayor o caso fortuito, que debe tener como característica fundamental el impedir el cumplimiento normal de la obligación tributaria. En el caso de las prórrogas y demás facilidades de pago, de carácter individual, no general, siempre y cuando se trate de casos excepcionales. Para quienes puedan encontrarse en esta situación, se prevé la presentación de una solicitud del contribuyente, justificar las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. Sección Segunda De La Compensación (art 49 al 51 COT). La compensación es una interesante figura del derecho civil incorporada al derecho tributario. Decimos interesante porque si uno debe a alguien y ese alguien también le debe a uno por otro lado, ambas deudas se cancelan automáticamente hasta el monto concurrente, sin que ninguna de ambas partes tenga que hacer manifestación expresa y mucho menos ponerse de acuerdo. La compensación en los impuestos sigue esta misma línea, ambas deudas la del contribuyente y la del fisco deben ser liquidas y exigibles, es decir, determinadas en cuanto a su monto y vencidas.
  • 6. Sección Tercera De La Confusión (art 52 COT). Cuando el sujeto activo de la obligación como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos objeto del tributo, quedare colocado en la situación del deudor, produciéndose iguales efectos del pago, de esta forma se extingue la obligación. Sección cuarta De La Remisión (art 53 COT). La obligación de pago de los tributos sólo puede ser extinguido por ley especial. Y las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden ser extinguidos por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que la ley establezca. Sección Quinta De la declaratoria de incobrabilidad (art 54 COT). Se podrá declarar incobrable las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas cuando se encuentren en los siguientes casos: Aquellas que no excedan las 50 unidades tributarias, siempre que hayan transcurrido 5 años. Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en insolvencia comprobada. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren fuera del país, siempre que hayan transcurrido 5 años y no se conozcan bienes para hacerlos efectivo.
  • 7. Referencias Código Orgánico Tributario (vigente) Santiago E. [documento en línea]: http://eduardosantiagom.blogspot.com/2010/08/medios-de-extincion-de-la-obligacion.html