1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
BARQUISIMETO- ESTADO LARA
Modos de Extinción de la
Relación Jurídica
Tributaria
Integrante: Ricardo Reyes
21506846
2. MODO CONCEPTO
MODO DE
PROCEDER
FUNCION EFECTOS
PAGO
COMPENSACION
Es aquel medio que extingue
de pleno derecho y hasta su
concurrencia, los créditos no
prescritos, líquidos y exigibles
del contribuyente
REMISION
Es el cumplimiento de la
prestación
que constituye el objeto de
la relación
jurídica tributaria principal
CESE DE LA
RELACION
TRIBUTARIA
DISPUESTO
EN EL ART. 40
DEL COT.
PRESCRIPCION
DECLARATORIA
DE
INCOBRABILIDAD
CONFUSION
Es aquella situación jurídica
que se da cuando se
encuentran en una sola
persona la situación de
obligado y de deudor
Se considera la remisión
como medio de
extinción de la
obligación tributaria
Es un medio
Exclusivo del derecho
fiscal, es una salida
contable
Es una figura jurídica de la que se
obtiene un derecho o se libera de
una obligación en cuanto ocurra el
tiempo establecido en la ley.
CESE DE LA
RELACION
TRIBUTARIA
CESE DE LA
RELACION
TRIBUTARIA
CESE DE LA
RELACION
TRIBUTARIA
CESE DE LA
RELACION
TRIBUTARIA
CESE DE LA
RELACION
TRIBUTARIA
CESE DE LA
RELACION
TRIBUTARIA
CESE DE LA
RELACION
TRIBUTARIA
CESE DE LA
RELACION
TRIBUTARIA
CESE DE LA
RELACION
TRIBUTARIA
CESE DE LA
RELACION
TRIBUTARIA
CESE DE LA
RELACION
TRIBUTARIA
DISPUESTO
EN EL ART. 52
DEL COT.
DISPUESTO EN EL ART.
55 Y SIGUIENTES DEL
COT.
DISPUESTO
EN EL ART. 53
DEL COT.
DISPUESTO
EN EL ART. 54
DEL COT.
DISPUESTO
EN EL ART. 49
DEL COT.
3. El pago es el cumplimiento de la prestación
que constituye el objeto de la relación
jurídica tributaria principal, lo que
presupone la existencia de un crédito
por suma liquida y exigible en favor
del Estado a través de SENIAT.
La forma la establece el Art. 40 del
COT, Son efectuados por un sujeto
pasivo o por un tercero.
EL PAGO
El pago se efectúa en
el lugar y forma que
indique la ley.
Con relaciona la fecha y
lugar, el contribuyente lo
efectúa en la oficina
receptora de fondos
nacionales.
Cumple con la prestación que
constituyo el objeto
Primordial medio de extinción de
la obligación.
No solo se refiere a la entrega de
dinero o cosa
Consiste en la acción de dar,
hacer o no hacer.
En los impuestos que se determinen sobre la base de
declaraciones juradas, la cuantía
del pago a cuenta se fijará considerando la norma que
establezca la ley del respectivo
Tributo, tal como lo establece el Art. 43 del COT con
relación a los pagos de cuenta.
El pago a cuenta es aquella
cantidad que los deudores
del ingreso abonen en sus
registros a favor de sus
acreedores, por tratarse de
créditos exigibles
jurídicamente a la fecha del
asiento.
El pago de las obligaciones tributarias
se imputará en el orden siguiente:
Sanciones, Intereses moratorios,
Tributos del período correspondiente.
Se debe señalar, que la administración
tributaria podrá imputar cualquier pago
a la deuda más antigua.
Tiene como propósito lograr en primeramente
el cumplimiento de las sanciones, seguido, el
pago de los intereses moratorios y finalmente,
el pago del tributo del periodo respectivo, todo
ello, con la finalidad de proteger
patrimonialmente al Fisco al otorgarle mayor
relevancia al cumplimiento de las sanciones a
que hubiere lugar y al pago de los intereses
moratorios.
4. EL PAGO Y LA
COMPENSACION
A los efectos previstos en los artículos 46 y
47 en del COT, se emplea para los intereses
que se causan producto de las prórrogas
otorgadas la tasa activa bancaria; a lo cual
se entenderá como la tasa activa promedio
de los seis (6) principales bancos
comerciales y universales del país con
mayor volumen de depósitos, excluidas las
carteras con intereses preferenciales,
calculada por el banco central de Venezuela
para el mes calendario inmediato anterior.
La administración tributaria nacional
deberá publicar dicha tasa dentro de los
primeros diez (10) días continuos del mes.
De no efectuar la publicación en el lapso
aquí previsto, se aplicará la última tasa
activa bancaria que hubiere publicado la
administración tributaria nacional.
El efecto por excelencia que
acarrea el pago es la extinción
de la obligación y, por
consiguiente, la liberación del
deudor, que tiene derecho a
exigir del acreedor en este
caso el Estado el
reconocimiento de esta
situación y el otorgamiento del
recibo correspondiente.
El efecto liberatorio del pago
constituye un derecho patrimonial
adquirido respecto del impuesto
satisfecho, amparado por preceptos
constitucionales. Terminada una
relación jurídica con el pago, se dice
que éste posee efecto liberatorio.
Constituyendo para el que cumplió la
obligación, un derecho que cuenta con
protección constitucional de la
propiedad, y por consiguiente, enerva
reclamación sobre la cuestión en la
que ese pago se hizo.
Otro modo de extinción es la compensación que es aquel
medio de extinción de la obligación tributaria que ésta
extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los
créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente,
por concepto de tributos, intereses, multas y costas
procesales, con las deudas tributarias por los mismos
conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas,
aunque provengan de distintos tributos y accesorios,
siempre que se trate del mismo sujeto activo.
Es una forma de extinción de la
deuda tributaria del
contribuyente, que la compensa
con otro crédito a su favor.
5. LA COMPENSACION
Entre los conceptos imputables a la
compensación se aplicará el orden
de imputación que se encuentra
establecido en los numerales 1, 2, 3
del artículo 44 del COT, como son
1. Sanciones. 2. Intereses
moratorios 3. Tributos del período
correspondiente.
Se pueden compensar: tributos, intereses, multas y
costas procesales. Extingue de pleno derecho y
hasta concurrencia, los créditos tributarios con las
deudas tributarias (ambos no prescritos), líquidos y
exigibles, comenzando por la más antigua, aunque
provengan de distintos tributos y accesorios,
siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su
cesionario están obligados a
notificar de la compensación a
la oficina de la administración
tributaria de su domicilio fiscal,
dentro de los 5 días hábiles
siguientes de haber sido
opuesta. El incumplimiento a
esta obligación acarrea
sanción.
Bajo las mismas condiciones,
la administración tributaria,
también, podrá oponer
compensación frente al
contribuyente, responsable o
cesionario por cualesquiera
créditos invocados por ellos.
La compensación no será
oponible en los impuestos
indirectos cesión de créditos
fiscales.
Los créditos (tributos y
accesorios) compensables,
podrán ser cedidos a otros
contribuyentes o responsables, al
solo efecto de ser compensados
con deudas tributarias del
cesionario con el mismo sujeto
activo.
Para ello, el contribuyente o
responsable está en la
obligación de notificar a la
administración tributaria de la
cesión dentro de los tres días
hábiles siguientes de
efectuada. El incumplimiento
acarrea sanción.
Algunos de sus efectos son:
• La compensación solo surtirá efectos de
pago en la medida de la existencia o
legitimidad de los créditos cedidos.
• La administración tributaria no asumirá
responsabilidad alguna por la cesión
efectuada, la cual corresponderá en todo
caso exclusivamente al cedente y
cesionario respectivo.
• El rechazo o impugnación de la
compensación por causa de la inexistencia
o ilegitimidad del crédito cedido, hará surgir
la responsabilidad personal del cedente.
6. LA CONFUSION, LA REMISION
Y DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD
«La confusión es aquella
situación jurídica que se da
cuando se encuentran en
una sola persona la
situación de obligado y de
deudor». (NIETO C, 2012)
En materia Tributaria se regula de la siguiente manera: Artículo
52 del COT: “La obligación tributaria se extingue por confusión,
cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del
deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o
derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante
acto emanado de la máxima autoridad de la Administración
Tributaria".
Ahora bien, se considera la
remisión como medio de
extinción de la obligación
tributaria.
Por otra parte, la condonación
solo por ley se puede definir como
la condonación de la obligación
de pago de los tributos, intereses
y sanciones que se otorga por Ley
especial en las condiciones que la
normativa establezca.
Al respecto, El Código Orgánico Tributario en su
artículo 53 consagra: “El pago de los tributos sólo
puede ser condonada o remitida por ley especial. Las
demás obligaciones, intereses y multas, sólo pueden
ser condonados por dicha ley o por resolución
administrativa en la forma y condiciones que esa ley
establezca”.
La Declaratoria de
incobrabilidad es un medio de
extinción de obligaciones
tributarias,
exclusivo del derecho Fiscal, ya
que en la obligación civil no se
cuenta con este tipo de
medio de extinción de las
obligaciones, es una salida
contable, es como una limpieza
de la contabilidad de la hacienda
pública.
Se encuentra establecida
en el articulo 54 del COT..
7. LA PRESCRIPCION,
PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION,
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES,
Y PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD
La prescripción es una figura
jurídica de la que se obtiene
un derecho o se libera de
una obligación en cuanto
ocurra el tiempo establecido
en la ley.
Por otra parte, la Prescripción de la obligación se encuentra
establecida en el artículo 55 del COT, el cual estipula lo siguiente:
Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y
acciones: 1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la
obligación tributaria con sus accesorios. 2. La acción para
imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas
de la libertad. 3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la
devolución de pagos indebidos.
En cuanto a las
circunstancia agravantes de
la prescripción, se extenderá
a 6 años cuando ocurran
cualesquiera de las
circunstancias siguientes
establecidas en el art 56 del
COT:
• Cuando el sujeto pasivo no cumpla con la
obligación de declarar el hecho imponible o de
presentar las declaraciones tributarias a que estén
obligados.
• En caso de que l sujeto pasivo o terceros no
cumplan con la obligación de declarar el hecho
imponible o de presentar las declaraciones
tributarias a que estén obligados.
• En el caso de que la Administración Tributaria no
haya podido conocer el hecho imponible, en los
casos de verificación, fiscalización y
determinación de oficio.
• El sujeto pasivo haya extraído
del país los bienes afectos al
pago de la obligación
tributaria, o se trate de hechos
imponibles vinculados a actos
realizados o a bienes ubicados
en el exterior.
• El contribuyente no lleve
contabilidad, no la conserve
durante el plazo legal o lleve
doble contabilidad.
En lo que respecta a la
prescripción de las
sanciones restrictivas de
libertad, según el artículo 57
del COT, «La acción para
imponer penas restrictivas de
libertad prescribe a los seis
(6) años», por su parte el Art
58 del COT establece «Las
sanciones restrictivas de
libertad previstas en los
artículos 116 y 118 de este
Código, una vez impuestas,
no estarán sujetas a
prescripción.» Las sanciones
restrictivas de libertad
prevista en el artículo 119 del
COT prescriben por el
transcurso de un tiempo
igual al de la condena.
8. PRESCRIPCIÓN DE LAS DEUDAS Y SANCIONES
PECUNIARIAS,
COMPUTO PARA EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN,
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN,
RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN.
En la Prescripción de las deudas y sanciones
pecuniarias, según el artículo 62 del COT
esta suspensión surtirá efecto desde la fecha
en que se verifique y se deje constancia de la
inexistencia del domicilio declarado y se
prolongará hasta la declaración formal del
nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.
El cómputo del
término de
prescripción se
contará de la siguiente
manera:
1. En el caso previsto en el
numeral 1 del artículo 55 de
este Código, desde el 1° de
enero del año calendario
siguiente a aquél en que se
produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya
liquidación es periódica se
entenderá que el hecho
imponible se produce al
finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el
numeral 2 del artículo 55 del COT
desde el 1° de enero del año
calendario siguiente a aquél en
que se cometió el ilícito
sancionable.
En el caso de la Interrupción
y suspensión de la
prescripción, esta se puede
dar según los siguientes
criterios:
1.- Por cualquier acción administrativa,
notificada al sujeto pasivo, conducente al
reconocimiento, regularización, fiscalización
y determinación, aseguramiento,
comprobación, liquidación y recaudación del
tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo
conducente al reconocimiento de la
obligación tributaria o al pago o liquidación
de la deuda.
3.- Por solicitud de prórroga u otras
facilidades de pago.
4.- Por comisión de nuevos ilícitos
del mismo tipo.
*5.- Por cualquier acto fehaciente del
sujeto pasivo que pretenda ejercer el
derecho de repetición o recuperación
ante la Administración Tributaria, o
por cualquier acto de esa
Administración en que se reconozca
la existencia del pago indebido, del
saldo acreedor o de la recuperación
de tributos.
Otro aspecto importante es la
suspensión del cómputo del
término de la prescripción por la
interposición de peticiones o
recursos administrativos o
judiciales o de la acción del juicio
ejecutivo, hasta sesenta (60) días
después que se adopte resolución
definitiva sobre los mismos. Eso
se encuentra establecido en el
artículo 62 COT
9. Efectos del incumplimiento de la obligación
tributaria, intereses moratorios,
sanción en el derecho tributario,
automaticidad de la mora
Los efectos del incumplimiento de la
obligación tributaria acarraran por la falta de
pago de la obligación tributaria dentro del
plazo establecido para ello, hace surgir, de
pleno derecho la obligación de pagar
intereses moratorios desde el vencimiento
del plazo establecido para la autoliquidación
y pago del tributo hasta la extinción total de
la deuda, equivalentes a la tasa máxima
activa bancaria incrementada en veinte por
ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por
cada uno de los períodos en que dichas
tasas estuvieron vigentes.
Con base en esos efecto, la tasa será la máxima activa bancaria
fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario
inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar
dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al
inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí
previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que
hubiera publicado la Administración. Así lo expresa el artículo 66
del COT.
En cuanto a los intereses
moratorios es la obligación
de pagar intereses moratorios
desde el vencimiento del
plazo establecido para la
autoliquidación y pago del
tributo hasta la extinción total
de la deuda, equivalentes a
1.2 veces la tasa activa
bancaria aplicable,
respectivamente, por cada
uno de los períodos en que
dichas tasas estuvieron
vigentes.
En cuanto a las sanciones del derecho tributario se aplicaran las
establecidas Según el artículo 93 del COT: «Las sanciones, salvo
las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la
Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra
ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas
restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios
y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales
competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley
procesal penal.»
En la automaticidad de la mora,
los intereses moratorios se
causarán aun en el caso que se
hubieren suspendido los efectos
del acto en vía administrativa o
judicial.
La tasa será la activa promedio de
los seis (6) principales bancos
comerciales y universales del país
con mayor volumen de depósitos,
excluidas las carteras con
intereses preferenciales, calculada
por el Banco Central de Venezuela
para el mes calendario inmediato
anterior.