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Capítulo 2
Persona Jurídica
Instituciones del Derecho Privado I - 2015
Universidad Nacional del Nordeste
Facultad de Ciencias Económicas
Consultas:
E-mail: privado1.fce.unne@gmail.com
Facebook: www.facebook.com/Privado1.2015
Capítulo 2
• Persona Jurídica: Concepto.
• Personas Jurídicas de Derecho Privado.
Clasificación.
• Comienzo de la existencia.
• Personas jurídicas privadas que requieren
autorización legal para funcionar. Organismos
competentes para otorgar la autorización.
Efectos.
• Atributos. Nombre. Domicilio. Alcances.
• Patrimonio.
• Fin de la existencia de las Personas jurídicas.
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• Son Personas Jurídicas todos los entes a los
cuales el ordenamiento jurídico les confiere
aptitud para adquirir derechos y contraer
obligaciones para el cumplimiento de su
objeto y los fines de su creación. (Artículo
141 CCC).
De Derecho Público
• TIENE COMO FIN ULTIMO
UN INTERES PUBLICO.
• POSEEN IMPERIUM.
• SE CREAN POR LEY.
• SITUACION DE LOS
COLEGIOS PROFESIONALES
Y LAS CAJAS PREVISIONALES
De Derecho Privado
• TIENE COMO FIN ULTIMO
UN INTERES PRIVADO.
• NO POSEEN IMPERIUM.
• SE CREA POR LA VOLUNTAD
DE LOS PARTICULARES
Personas Jurídicas Públicas
• El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los Municipios, las Entidades Autárquicas y
las demás organizaciones constituidas en la República a las
que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter.
• Los Estados extranjeros, las Organizaciones a las que el
Derecho Internacional Público reconozca personalidad
jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el
extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho
aplicable.
• La Iglesia Católica. (Artículo 146 CCC)
Personas Jurídicas Privadas
a. Las sociedades;
b. Las asociaciones civiles;
c. Las simples asociaciones;
d. Las fundaciones;
e. Las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
f. Las mutuales;
g. Las cooperativas;
h. El consorcio de propiedad horizontal;
i. Toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras
leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y
normas de funcionamiento. (Artículo 148 CCC)
Comienzo de la existencia
• ARTICULO 142.-. La existencia de la persona
jurídica privada comienza desde su constitución.
• No necesita autorización legal para funcionar,
excepto disposición legal en contrario.
• En los casos en que se requiere autorización
estatal, la persona jurídica no puede funcionar
antes de obtenerla.
Personalidad diferenciada
• ARTICULO 143. La persona jurídica tiene una
personalidad distinta de la de sus miembros.
• Los miembros no responden por las obligaciones
de la persona jurídica, excepto en los supuestos
que expresamente se prevén en este Título y lo
que disponga la ley especial.
Personas jurídicas privadas que requieren
autorización legal para funcionar
Artículo 174 CCC. Contralor estatal: Las asociacio-
nes civiles requieren autorización para funcionar y
se encuentran sujetas a contralor permanente de
la autoridad competente, nacional o local, según
corresponda.
• Artículo 193 CCC: (Las fundaciones)… Para existir
como tales requieren necesariamente consti-
tuirse mediante instrumento público y solicitar y
obtener autorización del Estado para funcionar…
Organismos competentes para otorgar la autorización
• Inspección General de Justicia (Nación -
CABA)
• Inspección General de Personas Jurídicas
(Chaco - Corrientes)
• La competencia y legislación aplicable es de
carácter local.
Efectos de la Autorización Estatal para funcionar
• Comienzo de la existencia
• Obligaciones respecto de la
contabilidad y estados contables
• Necesidad de registración de ciertos
actos
Atribuciones de la Autoridad de Contralor
Artículo 221 CCC: La autoridad de contralor aprueba los estatutos de la fundación
y su reforma; fiscaliza su funcionamiento y el cumplimiento de las disposiciones
legales y estatutarias a que se halla sujeta, incluso la disolución y liquidación.
Artículo 222 CCC: Además de las atribuciones señaladas en otras disposiciones de
este Código, corresponde a la autoridad de contralor:
a. solicitar de las autoridades judiciales la designación de administradores
interinos de las fundaciones cuando no se llenan las vacantes de sus órganos de
gobierno con perjuicio del desenvolvimiento normal de la entidad o cuando
carecen temporariamente de tales órganos.
b. suspender, en caso de urgencia, el cumplimiento de las deliberaciones o
resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, y solicitar a las autoridades
judiciales la nulidad de esos actos;
c. solicitar a las autoridades la suspensión o remoción de los administradores que
hubieran violados los deberes de su cargo, y la designación de administradores
provisorios;
d. Convocar al consejo de administración a petición de alguno de sus miembros, o
cuando se compruebe la existencia de irregularidades graves.
Cambio de objeto, fusión, coordinación de actividades
Artículo 223 CCC: Corresponde también a la autoridad de
contralor:
a. fijar el nuevo objeto de la fundación cuando el
establecido por el o los fundadores es de cumplimien-to
imposible o ha desaparecido, procurando respetar en la
mayor medida posible la voluntad de aquellos. En tal caso,
tiene las atribuciones necesarias para modificar los
estatutos de conformidad con ese cambio;
b. disponer la fusión o coordinación de actividades de dos o
más fundaciones cuando se den las circunstancias señala-
das en el inciso a) de este artículo, o cuando la multiplicidad
de fundaciones de objeto análogo hacen aconsejable la
medida para su mejor desenvolvimiento y sea manifiesto el
mayor beneficio público.
Revocación de la autorización estatal
• Artículo 164 CCC: La revocación de la autoriza-
ción estatal debe fundarse en la comisión de
actos graves que importen la violación de la
ley, el estatuto y el reglamento.
• La revocación debe disponerse por resolución
fundada y conforme a un procedimiento regla-
do que garantice el derecho de defensa de la
persona jurídica.
• La resolución es apelable, pudiendo el juez
disponer la suspensión provisional de sus
efectos.
Atributos de la Persona Jurídica
Son cualidades
que resultan inseparables de ella y
que la determinan en su individualidad.
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Nombre
• Artículo 151 CCC. La persona jurídica debe tener
un nombre que la identifique como tal, con el
aditamento indicativo de la forma jurídica
adoptada.
• La persona jurídica en liquidación debe aclarar
esta circunstancia en la utilización de su
nombre.
• El nombre debe satisfacer recaudos de veraci-
dad, novedad y aptitud distintiva,
• tanto respecto de otros nombres, como de
marcas, nombres de fantasía u otras formas de
referencia a bienes o servicios, se relacionen o
no con el objeto de la persona jurídica.
Nombre
No puede contener términos o expresiones contrarios a la
ley, el orden público o las buenas costumbres
ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona
jurídica.
La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre
de personas humanas requiere la conformidad de éstos,
que se presume si son miembros.
Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si
acreditan perjuicios materiales o morales.
Domicilio y sede social
Artículo 152 CCC: El domicilio de la persona jurídica
es el fijado en sus estatutos o en la autorización que
se le dio para funcionar.
La persona jurídica que posee muchos estableci-
mientos o sucursales tiene su domicilio especial en el
lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecu-
ción de las obligaciones allí contraídas.
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estatuto…
Alcances del domicilio. Notificaciones
Artículo 153 CCC: Se tienen por
válidas y vinculantes para la persona
jurídica
todas las notificaciones efectuadas en la
sede inscripta.
Patrimonio
Artículo 154 CCC: La persona jurídica
debe tener un patrimonio.
La persona jurídica en formación puede
inscribir preventivamente a su nombre
los bienes registrables.
Fin de la existencia de las Personas jurídicas. Causales
Artículo 163 CCC: La persona jurídica se disuelve por:
a. la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría
establecida por el estatuto o disposición especial;
b. el cumplimiento de la condición resolutorio a la que el acto constitutivo
subordinó su existencia;
c. la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la
imposibilidad sobreviniente de cumplirlo;
d. el vencimiento del plazo;
e. la declaración de quiebra, la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye
por avenimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o
si la ley especial prevé un régimen distinto;
f. la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la persona o
personas jurídicas suyo patrimonio es absorbido; y la escisión respecto de la
persona jurídica que se divide y destina todo su patrimonio;
g. la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige pluralidad
de ellos y ésta no es restablecida dentro de los tres meses.
h. la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal para funcionar,
cuando ésta sea requerida;
i. el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla;
j. cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este
Título o de ley especial.
Revocación de la autorización estatal
Artículo 164 CCC: La revocación de la autorización
estatal debe fundarse en la comisión de actos
graves que importen la violación de la ley, el
estatuto y el reglamento.
La revocación debe disponerse por resolución
fundada y conforme a un procedimiento reglado
que garantice el derecho de defensa de la persona
jurídica.
La resolución es apelable, pudiendo el juez
disponer la suspensión provisional de sus efectos.
Consecuencias jurídicas de la extinción de la existencia
Artículo 167 CCC: Liquidación y responsabilidades.
Vencido el plazo de duración, resuelta la disolución u
ocurrida otra causa y declarada en su caso por los miembros,
la persona jurídica no puede realizar operaciones, debiendo
en su liquidación concluir las pendientes.
La liquidación consiste en el cumplimiento de las obligacio-
nes pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la
persona jurídica o de su producido en dinero.
Previo pago de los gastos de liquidación y de las
obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay, se entrega a
sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatuto
o lo exige la ley.
En caso de infracción responden ilimitada y solidariamente
sus administradores y aquellos miembros que, conociendo o
debiendo conocer la situación y contando con el poder de
decisión necesario para ponerle fin, omiten adoptar las
medidas necesarias al efecto.
Iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas
La legislación de fondo
deberá establecer el
régimen de estas
entidades
Mutuales (Ley 20.337)
• Art. 2º Ley 20.337: Entidades
fundadas en el esfuerzo propio y
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• Sin fin de lucro
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cooperativa”, es decir, carácter
especial.
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• Art. 2044 CCC: El conjunto de los propietarios de
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jurídica del consorcio.
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ocupa de la administración de las cosas comunes.
• El consorcio de propietarios deberá acordar,
redactar e inscribir en el Registro de la Propiedad
un reglamento que además debe contener un
representante del consorcio.
Otras personas jurídicas creadas por ley
Toda otra contemplada en
disposiciones de este Código o en
otras leyes y
cuyo carácter de tal se establece o
resulta de su finalidad y normas de
funcionamiento.
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Capítulo 2 persona juríca - clase 1

  • 1. Capítulo 2 Persona Jurídica Instituciones del Derecho Privado I - 2015 Universidad Nacional del Nordeste Facultad de Ciencias Económicas Consultas: E-mail: privado1.fce.unne@gmail.com Facebook: www.facebook.com/Privado1.2015
  • 2. Capítulo 2 • Persona Jurídica: Concepto. • Personas Jurídicas de Derecho Privado. Clasificación. • Comienzo de la existencia. • Personas jurídicas privadas que requieren autorización legal para funcionar. Organismos competentes para otorgar la autorización. Efectos. • Atributos. Nombre. Domicilio. Alcances. • Patrimonio. • Fin de la existencia de las Personas jurídicas. Causales y consecuencias jurídicas.
  • 3.
  • 4. • Son Personas Jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. (Artículo 141 CCC).
  • 5. De Derecho Público • TIENE COMO FIN ULTIMO UN INTERES PUBLICO. • POSEEN IMPERIUM. • SE CREAN POR LEY. • SITUACION DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES Y LAS CAJAS PREVISIONALES De Derecho Privado • TIENE COMO FIN ULTIMO UN INTERES PRIVADO. • NO POSEEN IMPERIUM. • SE CREA POR LA VOLUNTAD DE LOS PARTICULARES
  • 6. Personas Jurídicas Públicas • El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios, las Entidades Autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter. • Los Estados extranjeros, las Organizaciones a las que el Derecho Internacional Público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable. • La Iglesia Católica. (Artículo 146 CCC)
  • 7. Personas Jurídicas Privadas a. Las sociedades; b. Las asociaciones civiles; c. Las simples asociaciones; d. Las fundaciones; e. Las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f. Las mutuales; g. Las cooperativas; h. El consorcio de propiedad horizontal; i. Toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento. (Artículo 148 CCC)
  • 8. Comienzo de la existencia • ARTICULO 142.-. La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. • No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. • En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.
  • 9. Personalidad diferenciada • ARTICULO 143. La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. • Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial.
  • 10. Personas jurídicas privadas que requieren autorización legal para funcionar Artículo 174 CCC. Contralor estatal: Las asociacio- nes civiles requieren autorización para funcionar y se encuentran sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local, según corresponda. • Artículo 193 CCC: (Las fundaciones)… Para existir como tales requieren necesariamente consti- tuirse mediante instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar…
  • 11. Organismos competentes para otorgar la autorización • Inspección General de Justicia (Nación - CABA) • Inspección General de Personas Jurídicas (Chaco - Corrientes) • La competencia y legislación aplicable es de carácter local.
  • 12. Efectos de la Autorización Estatal para funcionar • Comienzo de la existencia • Obligaciones respecto de la contabilidad y estados contables • Necesidad de registración de ciertos actos
  • 13. Atribuciones de la Autoridad de Contralor Artículo 221 CCC: La autoridad de contralor aprueba los estatutos de la fundación y su reforma; fiscaliza su funcionamiento y el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que se halla sujeta, incluso la disolución y liquidación. Artículo 222 CCC: Además de las atribuciones señaladas en otras disposiciones de este Código, corresponde a la autoridad de contralor: a. solicitar de las autoridades judiciales la designación de administradores interinos de las fundaciones cuando no se llenan las vacantes de sus órganos de gobierno con perjuicio del desenvolvimiento normal de la entidad o cuando carecen temporariamente de tales órganos. b. suspender, en caso de urgencia, el cumplimiento de las deliberaciones o resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, y solicitar a las autoridades judiciales la nulidad de esos actos; c. solicitar a las autoridades la suspensión o remoción de los administradores que hubieran violados los deberes de su cargo, y la designación de administradores provisorios; d. Convocar al consejo de administración a petición de alguno de sus miembros, o cuando se compruebe la existencia de irregularidades graves.
  • 14. Cambio de objeto, fusión, coordinación de actividades Artículo 223 CCC: Corresponde también a la autoridad de contralor: a. fijar el nuevo objeto de la fundación cuando el establecido por el o los fundadores es de cumplimien-to imposible o ha desaparecido, procurando respetar en la mayor medida posible la voluntad de aquellos. En tal caso, tiene las atribuciones necesarias para modificar los estatutos de conformidad con ese cambio; b. disponer la fusión o coordinación de actividades de dos o más fundaciones cuando se den las circunstancias señala- das en el inciso a) de este artículo, o cuando la multiplicidad de fundaciones de objeto análogo hacen aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento y sea manifiesto el mayor beneficio público.
  • 15. Revocación de la autorización estatal • Artículo 164 CCC: La revocación de la autoriza- ción estatal debe fundarse en la comisión de actos graves que importen la violación de la ley, el estatuto y el reglamento. • La revocación debe disponerse por resolución fundada y conforme a un procedimiento regla- do que garantice el derecho de defensa de la persona jurídica. • La resolución es apelable, pudiendo el juez disponer la suspensión provisional de sus efectos.
  • 16. Atributos de la Persona Jurídica Son cualidades que resultan inseparables de ella y que la determinan en su individualidad. Son imprescindibles para su desempeño en la vida jurídica.
  • 17. Nombre • Artículo 151 CCC. La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. • La persona jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre. • El nombre debe satisfacer recaudos de veraci- dad, novedad y aptitud distintiva, • tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica.
  • 18. Nombre No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstos, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales.
  • 19. Domicilio y sede social Artículo 152 CCC: El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos estableci- mientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecu- ción de las obligaciones allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto…
  • 20. Alcances del domicilio. Notificaciones Artículo 153 CCC: Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.
  • 21. Patrimonio Artículo 154 CCC: La persona jurídica debe tener un patrimonio. La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables.
  • 22. Fin de la existencia de las Personas jurídicas. Causales Artículo 163 CCC: La persona jurídica se disuelve por: a. la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida por el estatuto o disposición especial; b. el cumplimiento de la condición resolutorio a la que el acto constitutivo subordinó su existencia; c. la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la imposibilidad sobreviniente de cumplirlo; d. el vencimiento del plazo; e. la declaración de quiebra, la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o si la ley especial prevé un régimen distinto; f. la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la persona o personas jurídicas suyo patrimonio es absorbido; y la escisión respecto de la persona jurídica que se divide y destina todo su patrimonio; g. la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige pluralidad de ellos y ésta no es restablecida dentro de los tres meses. h. la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal para funcionar, cuando ésta sea requerida; i. el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla; j. cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este Título o de ley especial.
  • 23. Revocación de la autorización estatal Artículo 164 CCC: La revocación de la autorización estatal debe fundarse en la comisión de actos graves que importen la violación de la ley, el estatuto y el reglamento. La revocación debe disponerse por resolución fundada y conforme a un procedimiento reglado que garantice el derecho de defensa de la persona jurídica. La resolución es apelable, pudiendo el juez disponer la suspensión provisional de sus efectos.
  • 24. Consecuencias jurídicas de la extinción de la existencia Artículo 167 CCC: Liquidación y responsabilidades. Vencido el plazo de duración, resuelta la disolución u ocurrida otra causa y declarada en su caso por los miembros, la persona jurídica no puede realizar operaciones, debiendo en su liquidación concluir las pendientes. La liquidación consiste en el cumplimiento de las obligacio- nes pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la persona jurídica o de su producido en dinero. Previo pago de los gastos de liquidación y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay, se entrega a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatuto o lo exige la ley. En caso de infracción responden ilimitada y solidariamente sus administradores y aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la situación y contando con el poder de decisión necesario para ponerle fin, omiten adoptar las medidas necesarias al efecto.
  • 25. Iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas La legislación de fondo deberá establecer el régimen de estas entidades
  • 26. Mutuales (Ley 20.337) • Art. 2º Ley 20.337: Entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios. • Sin fin de lucro • Instrumento de la “economía cooperativa”, es decir, carácter especial.
  • 27. Consorcio de propiedad horizontal • Art. 2044 CCC: El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica del consorcio. • Ente al cual se le designa un representante y se ocupa de la administración de las cosas comunes. • El consorcio de propietarios deberá acordar, redactar e inscribir en el Registro de la Propiedad un reglamento que además debe contener un representante del consorcio.
  • 28. Otras personas jurídicas creadas por ley Toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.