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Persona Jurídica
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Facultad de Ciencias Económicas
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• Asociación Civil: Concepto. Objeto.
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m. El procedimiento de liquidación
n. El destino de los bienes después de la liquidación, pudiendo
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Artículo 178: El pago de las cuotas y contribucio-
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directiva y órgano de fiscalización, si dentro de los
seis meses no se restablece ese mínimo.
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Artículo 184: El liquidador debe ser designado por la
asamblea extraordinaria y de acuerdo a lo establecido
en el estatuto, excepto en casos especiales en que procede la
designación judicial o por la autoridad de contralor…
Artículo 185: El procedimiento de liquidación se rige
por las disposiciones del estatuto y se lleva a cabo
bajo la vigilancia del órgano de fiscalización.
Cualquiera sea la causal de disolución, el patrimonio
resultante de la liquidación no se distribuye entre los
asociados. En todos los casos debe darse el destino
previsto en el estatuto y, a falta de previsión, el
remanente debe destinarse a otra asociación civil
domiciliada en la República de objeto igual o similar a
la liquidada.
Órgano de fiscalización interna. Integrantes
Artículo 173: Los integrantes del órgano de fiscaliza-
ción (que pueden ser personas no asociadas) no pue-
den ser al mismo tiempo integrantes de la comisión ni
certificantes de los estados contables de la asociación.
Estas incompatibilidades se extienden a los cónyuges,
convivientes, parientes, aún por afinidad, en línea rec-
ta en todos los grados, y colaterales dentro del cuarto
grado.
En las asociación civiles que establezcan la necesidad
de una profesión u oficio específico para adquirir la
calidad de socio, los integrantes del órgano de fisca-
lización no necesariamente deben contar con título
habilitante. En tales supuestos la comisión fiscalizado-
ra debe contratar profesionales independientes para su
asesoramiento.
Fundación. Concepto
ARTICULO 193. Las fundaciones son personas jurí-
dicas que se constituyen con una finalidad de bien
común, sin propósito de lucro, mediante el aporte
patrimonial de una o más personas, destinado a hacer
posibles sus fines.
Para existir como tales requieren necesariamente
constituirse mediante instrumento público y solicitar y
obtener autorización del Estado para funcionar.
Si el fundador es una persona humana, puede
disponer su constitución por acto de última voluntad.
Fundación. Objeto
Siempre poseen un objeto altruista y una finalidad
de bien común.
No poseen ánimo de lucro.
El objeto es determinado por el/los fundador/es.
El patrimonio inicial es aportado por el/los funda-
dor/es y debe posibilitar razonablemente el cum-
plimiento de los fines propuestos en el estatuto.
Forma del acto constitutivo.
• Artículo 195: El acto constitutivo de la fundación debe ser
otorgado por el o los fundadores o apoderado con poder
especial, si se lo hace por acto entre vivos; o por el
autorizado por el juez del sucesorio, si lo es por disposición
de última voluntad.
• El instrumento debe ser presentado ante la autoridad de
contralor para su aprobación, y contener:
• a. los siguientes datos del o de los fundadores:
– Cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad,
estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de
documento de identidad y, en su caso, el de los apoderados o
autorizados;
– Cuando se trate de personas jurídicas, la razón social o
denominación y el domicilio, acreditándose la existencia de la
entidad fundadora, su inscripción registral y la representación
de quienes comparecen por ella.
En cualquier caso, cuando se invoca mandato debe dejarse
constancia del documento que lo acredita.
Forma del acto constitutivo
b. nombre y domicilio de la fundación
c. designación del objeto, que debe ser preciso y determinado
d. patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo que debe ser
expresado en moneda nacional
e. plazo de duración
f. organización del consejo de administración, duración de los cargos,
régimen de reuniones y procedimiento para la designación de sus
miembros
g. cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad
h. procedimiento y régimen para la reforma del estatuto
i. fecha de cierre del ejercicio anual
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destino de los bienes
k. plan trienal de acción
En el mismo instrumento se deben designar los integrantes del primer
consejo de administración y las personas facultadas para gestionar la
autorización para funcionar.
Planes de acción
Artículo 199: Con la solicitud de otorgamiento de
personería jurídica deben acompañarse los planes
que proyecta ejecutar la entidad en el primer
trienio, con indicación precisa de la naturaleza,
características y desarrollo de las actividades
necesarias para su cumplimiento, como también
las bases presupuestarias para su realización.
Cumplido el plazo, se debe proponer lo inherente
al trienio subsiguiente, con idénticas exigencias.
Órganos de gobierno. Enumeración
• Consejo de administración
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Consejo de Administración. Funciones
Artículo 201: El gobierno y administración de
las fundaciones está a cargo de un consejo
de administración,
integrado por un mínimo de tres personas
humanas.
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cumplimiento del objeto de la fundación,
dentro de las condiciones que establezca el
estatuto.
Designación del Consejo de Administración
Artículo 202: Los fundadores pueden reservarse
por disposición expresa del estatuto la facultad de
ocupar cargos en el consejo de administración, así
como también la de designar los consejeros cuando
se produzca el vencimiento de los plazos de
designación o la vacancia de alguno de ellos.
Artículo 203: La designación de los integrantes del
consejo de administración puede además ser
conferida a instituciones públicas y a entidades
privadas sin fines de lucro.
Comité ejecutivo. Funciones
• Artículo 205: El estatuto puede prever la
delegación de facultades de administración y
gobierno a favor de un comité ejecutivo
integrado por miembros del consejo de
administración o por terceros, el cual
• debe ejercer sus funciones entre los períodos de
reunión del consejo y con rendición de cuentas a
él.
• Puede también delegar facultades ejecutivas en
una o más personas humanas, sean o no
miembros del consejo de administración.
Destino de los ingresos
Artículo 213: Las fundaciones deben destinar la mayor
parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines.
La acumulación de fondos debe llevarse a cabo única-
mente con objetos precisos, tales como la formación
de un capital suficiente para el cumplimiento de pro-
gramas futuros de mayor envergadura, siempre rela-
cionados al objeto estatutariamente previsto.
En estos casos debe informarse a la autoridad de con-
tralor en forma clara y concreta, sobre esos objetivos
buscados y la factibilidad material de su cumplimien-
to.
De igual manera, las fundaciones deben informar de
inmediato a la autoridad de contralor la realización de
gastos que importen una disminución apreciable de su
patrimonio.
Fundaciones creadas por disposición testamentaria
• Las fundaciones pueden ser creadas mediante un acto
de última voluntad, plasmado en un testamento, en el
cual se dispongan los bienes que constituirán el capital
de la Fundación y el objeto de la misma.
Artículo 219: Si el testador dispone de bienes con destino a
la creación de una fundación, incumbe al Ministerio Públi-
co asegurar la efectividad de su propósito, en forma coad-
yuvante con los herederos y el albacea testamentario, si lo
hubiera.
Artículo 220: Si los herederos no se ponen de acuerdo en-
tre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y del ac-
ta constitutiva, las diferencias son resueltas por el juez de
la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad de
contralor.
Autoridad de contralor. Atribuciones
Artículo 221: La autoridad de contralor
• aprueba los estatutos de la fundación y su
reforma;
• fiscaliza su funcionamiento y
• el cumplimiento de las disposiciones legales
y estatutarias a que se halla sujeta,
• incluso la disolución y liquidación.
Autoridad de contralor. Atribuciones
Artículo 222: Además de las atribuciones señaladas en otras disposiciones
de este Código, corresponde a la autoridad de contralor:
A. Solicitar de las autoridades judiciales la designación de
administradores interinos de las fundaciones cuando no se llenan las
vacantes de sus órganos de gobierno con perjuicio del desenvolvimiento
normal de la entidad o cuando carecen temporariamente de tales órganos
B. Suspender, en caso de urgencia, el cumplimiento de las deliberaciones o
resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, y solicitar a las
autoridades judiciales la nulidad de esos actos.
C. Solicitar a las autoridades la suspensión o remoción de los administra-
dores que hubieran violados los deberes de su cargo, y la designación de
administradores provisorios.
D. Convocar al consejo de administración a petición de alguno de sus
miembros, o cuando se compruebe la existencia de irregularidades graves.
Autoridad de contralor. Atribuciones
Artículo 223: Corresponde también a la autoridad de
contralor:
A. Fijar el nuevo objeto de la fundación cuando el estable-
cido por el o los fundadores es de cumplimiento
imposible o ha desaparecido, procurando respetar en
la mayor medi-da posible la voluntad de aquéllos…
B. Disponer la fusión o coordinación de actividades de dos
o más fundaciones cuando se den las circunstancias seña-
ladas en el inciso a) de este artículo, o cuando la multiplici-
dad de fundaciones de objeto análogo hacen aconsejable
la medida para su mejor desenvolvimiento y sea manifies-
to el mayor beneficio público.
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  • 1. Capítulo 2 Persona Jurídica Instituciones del Derecho Privado I - 2015 Universidad Nacional del Nordeste Facultad de Ciencias Económicas Consultas: E-mail: privado1.fce.unne@gmail.com Facebook: www.facebook.com/Privado1.2015
  • 2. • Asociación Civil: Concepto. Objeto. Forma del acto constitutivo. • Órganos de gobierno. Enumeración y funciones. • Fundación: Concepto. Objeto. Forma del acto constitutivo. • Órganos de gobierno. Enumeración y funciones.
  • 3. Asociación Civil. Concepto Es una agrupación de personas humanas, que se reúnen para perseguir un fin común a todas, au- nando acciones y fuerzas con el objetivo de conse- guir aquellas conquistas que les resultaría imposi- ble o más difícil lograrlas en forma individual. Responde a una inclinación natural y su posibilidad está amparada por lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Nacional (derecho de asociarse con fines lícitos y útiles)
  • 4. Asociación civil. Objeto ARTICULO 168. La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales. No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.
  • 5. Contralor estatal Artículo 174: Las asociaciones civiles requieren autorización para funcionar y se encuentran sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local, según corresponda.
  • 6. Forma del acto constitutivo Artículo 169: El acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se aplican las normas de la simple asociación.
  • 7. Acto constitutivo. Contenido Debe contener: a. la identificación de los constituyentes b. El nombre de la asociación con el aditamento “Asocia- ción Civil” antepuesto o pospuesto. c. El objeto d. El domicilio social e. El plazo de duración o si la asociación es a perpetuidad f. Las causales de disolución g. Las contribuciones que conforman el patrimonio inicial de la asociación civil y el valor que se les asigna. Los aportes se consideran transferidos en propiedad, si no consta expresamente su aporte de uso y goce
  • 8. Acto constitutivo. Contenido h. El régimen de administración y representación i. La fecha de cierre del ejercicio económico anual j. En su caso, las clases o categorías de asociados y prerrogativas y deberes de cada una k. El régimen de ingreso, admisión, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusión de asociados y recursos contra las decisiones
  • 9. Acto constitutivo. Contenido l. Los órganos sociales de gobierno, administración y representación. Deben preverse la comisión directiva, las asambleas y el órgano de fiscalización interna, regulándose su composición, requisitos de integración, duración de sus integrantes, competencias, funciones, atribuciones y funcionamiento en cuanto a convocatoria, constitución, deliberación, decisiones y documentación m. El procedimiento de liquidación n. El destino de los bienes después de la liquidación, pudiendo atribuirlos a una entidad de bien común, pública o privada, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República. En el acto constitutivo debe designarse a los integrantes de la primera comisión directiva (art. 171 CCC) y del primer Órgano de Fiscalización (art. 172 CCC).
  • 10. Órganos de gobierno. Enumeración • Comisión directiva • Asambleas • Órgano de fiscalización interna
  • 11. Comisión directiva. Funciones Es el órgano ejecutivo de la Asociación. Actúa en forma permanente. Tiene a su cargo la administración de la entidad, ejecutando las decisiones de la Asamblea. • Sus miembros son designados por la Asamblea y ejercen un mandato, que deben cumplir respetando las normativas establecidas en los estatutos y las directivas de la Asamblea.
  • 12. Administradores Artículo 171: Los integrantes de la comisión directi-va deben ser asociados. El derecho de los asociados a participar en la comi- sión directiva no puede ser restringido abusiva-mente. El estatuto debe prever los siguientes cargos y,… definir las funciones de cada uno de ellos: presidente, secretario y tesorero. Los demás miembros de la comisión directiva tienen carácter de vocales. A los efectos de esta Sección, se denomina directivos a todos los miembros titulares de la comisión directiva.
  • 13. Asambleas. Clases. Funciones La Asamblea es la autoridad suprema de la Asocia-ción. Está formada por todos los socios con derecho a voto. Debe ajustar su actuación a las disposiciones del Estatuto. Pueden ser: Asambleas Ordinarias: Se reúnen periódicamente, para tratar asuntos de rutina (renovación de autoridades, consideración de memoria y balance, aprobación de cuentas) Asambleas Extraordinarias: Se reúnen para tratar asuntos excepcionales, por su gravedad, trascendencia o urgencia (modificación de los estatutos, remoción de la Comisión Directiva, disolución de la Asociación). La Asamblea Constitutiva es una Asamblea Extraordinaria.
  • 14. Órgano de fiscalización interna. Funciones El órgano de fiscalización interna puede ser unipersonal (síndico) o pluripersonal (comisión revisora de cuentas). Es nombrado y removido por la Asamblea. Sus funciones con: controlar la observancia de las leyes y de los estatutos, tanto en la actuación de la Comisión Directiva, cuanto en la convocatoria y toma de decisiones de la asamblea y, en particular, debe revisar periódicamente los libros de contabilidad de la asociación y los documentos que acreditan el movimiento de fondos.
  • 15. Participación en las Asambleas Artículo 178: El pago de las cuotas y contribucio- nes correspondientes al mes inmediato anterior es necesario para participar en las asambleas. • En ningún caso puede impedirse la participación del asociado que purgue la mora con antelación al inicio de la asamblea.
  • 16. Responsabilidad Artículo 181: Los asociados no responden en forma directa ni subsidiaria por las deudas de la asociación civil. Su responsabilidad se limita al cumplimien- to de los aportes comprometidos al consti- tuirla o posteriormente y al de las cuotas y contribuciones a que estén obligados.
  • 17. Disolución Artículo 183: Las asociaciones civiles se disuelven por las causales generales de disolución de las personas jurídicas privadas y también por la reducción de su cantidad de asociados a un número inferior al total de miembros titulares y suplentes de su comisión directiva y órgano de fiscalización, si dentro de los seis meses no se restablece ese mínimo.
  • 18. Liquidación y destino de los bienes Artículo 184: El liquidador debe ser designado por la asamblea extraordinaria y de acuerdo a lo establecido en el estatuto, excepto en casos especiales en que procede la designación judicial o por la autoridad de contralor… Artículo 185: El procedimiento de liquidación se rige por las disposiciones del estatuto y se lleva a cabo bajo la vigilancia del órgano de fiscalización. Cualquiera sea la causal de disolución, el patrimonio resultante de la liquidación no se distribuye entre los asociados. En todos los casos debe darse el destino previsto en el estatuto y, a falta de previsión, el remanente debe destinarse a otra asociación civil domiciliada en la República de objeto igual o similar a la liquidada.
  • 19. Órgano de fiscalización interna. Integrantes Artículo 173: Los integrantes del órgano de fiscaliza- ción (que pueden ser personas no asociadas) no pue- den ser al mismo tiempo integrantes de la comisión ni certificantes de los estados contables de la asociación. Estas incompatibilidades se extienden a los cónyuges, convivientes, parientes, aún por afinidad, en línea rec- ta en todos los grados, y colaterales dentro del cuarto grado. En las asociación civiles que establezcan la necesidad de una profesión u oficio específico para adquirir la calidad de socio, los integrantes del órgano de fisca- lización no necesariamente deben contar con título habilitante. En tales supuestos la comisión fiscalizado- ra debe contratar profesionales independientes para su asesoramiento.
  • 20. Fundación. Concepto ARTICULO 193. Las fundaciones son personas jurí- dicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines. Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar. Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por acto de última voluntad.
  • 21. Fundación. Objeto Siempre poseen un objeto altruista y una finalidad de bien común. No poseen ánimo de lucro. El objeto es determinado por el/los fundador/es. El patrimonio inicial es aportado por el/los funda- dor/es y debe posibilitar razonablemente el cum- plimiento de los fines propuestos en el estatuto.
  • 22. Forma del acto constitutivo. • Artículo 195: El acto constitutivo de la fundación debe ser otorgado por el o los fundadores o apoderado con poder especial, si se lo hace por acto entre vivos; o por el autorizado por el juez del sucesorio, si lo es por disposición de última voluntad. • El instrumento debe ser presentado ante la autoridad de contralor para su aprobación, y contener: • a. los siguientes datos del o de los fundadores: – Cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad y, en su caso, el de los apoderados o autorizados; – Cuando se trate de personas jurídicas, la razón social o denominación y el domicilio, acreditándose la existencia de la entidad fundadora, su inscripción registral y la representación de quienes comparecen por ella. En cualquier caso, cuando se invoca mandato debe dejarse constancia del documento que lo acredita.
  • 23. Forma del acto constitutivo b. nombre y domicilio de la fundación c. designación del objeto, que debe ser preciso y determinado d. patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo que debe ser expresado en moneda nacional e. plazo de duración f. organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen de reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros g. cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad h. procedimiento y régimen para la reforma del estatuto i. fecha de cierre del ejercicio anual j. cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes k. plan trienal de acción En el mismo instrumento se deben designar los integrantes del primer consejo de administración y las personas facultadas para gestionar la autorización para funcionar.
  • 24. Planes de acción Artículo 199: Con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica deben acompañarse los planes que proyecta ejecutar la entidad en el primer trienio, con indicación precisa de la naturaleza, características y desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases presupuestarias para su realización. Cumplido el plazo, se debe proponer lo inherente al trienio subsiguiente, con idénticas exigencias.
  • 25. Órganos de gobierno. Enumeración • Consejo de administración • Comité ejecutivo
  • 26. Consejo de Administración. Funciones Artículo 201: El gobierno y administración de las fundaciones está a cargo de un consejo de administración, integrado por un mínimo de tres personas humanas. Tiene todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que establezca el estatuto.
  • 27. Designación del Consejo de Administración Artículo 202: Los fundadores pueden reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administración, así como también la de designar los consejeros cuando se produzca el vencimiento de los plazos de designación o la vacancia de alguno de ellos. Artículo 203: La designación de los integrantes del consejo de administración puede además ser conferida a instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro.
  • 28. Comité ejecutivo. Funciones • Artículo 205: El estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno a favor de un comité ejecutivo integrado por miembros del consejo de administración o por terceros, el cual • debe ejercer sus funciones entre los períodos de reunión del consejo y con rendición de cuentas a él. • Puede también delegar facultades ejecutivas en una o más personas humanas, sean o no miembros del consejo de administración.
  • 29. Destino de los ingresos Artículo 213: Las fundaciones deben destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulación de fondos debe llevarse a cabo única- mente con objetos precisos, tales como la formación de un capital suficiente para el cumplimiento de pro- gramas futuros de mayor envergadura, siempre rela- cionados al objeto estatutariamente previsto. En estos casos debe informarse a la autoridad de con- tralor en forma clara y concreta, sobre esos objetivos buscados y la factibilidad material de su cumplimien- to. De igual manera, las fundaciones deben informar de inmediato a la autoridad de contralor la realización de gastos que importen una disminución apreciable de su patrimonio.
  • 30. Fundaciones creadas por disposición testamentaria • Las fundaciones pueden ser creadas mediante un acto de última voluntad, plasmado en un testamento, en el cual se dispongan los bienes que constituirán el capital de la Fundación y el objeto de la misma. Artículo 219: Si el testador dispone de bienes con destino a la creación de una fundación, incumbe al Ministerio Públi- co asegurar la efectividad de su propósito, en forma coad- yuvante con los herederos y el albacea testamentario, si lo hubiera. Artículo 220: Si los herederos no se ponen de acuerdo en- tre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y del ac- ta constitutiva, las diferencias son resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad de contralor.
  • 31. Autoridad de contralor. Atribuciones Artículo 221: La autoridad de contralor • aprueba los estatutos de la fundación y su reforma; • fiscaliza su funcionamiento y • el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que se halla sujeta, • incluso la disolución y liquidación.
  • 32. Autoridad de contralor. Atribuciones Artículo 222: Además de las atribuciones señaladas en otras disposiciones de este Código, corresponde a la autoridad de contralor: A. Solicitar de las autoridades judiciales la designación de administradores interinos de las fundaciones cuando no se llenan las vacantes de sus órganos de gobierno con perjuicio del desenvolvimiento normal de la entidad o cuando carecen temporariamente de tales órganos B. Suspender, en caso de urgencia, el cumplimiento de las deliberaciones o resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, y solicitar a las autoridades judiciales la nulidad de esos actos. C. Solicitar a las autoridades la suspensión o remoción de los administra- dores que hubieran violados los deberes de su cargo, y la designación de administradores provisorios. D. Convocar al consejo de administración a petición de alguno de sus miembros, o cuando se compruebe la existencia de irregularidades graves.
  • 33. Autoridad de contralor. Atribuciones Artículo 223: Corresponde también a la autoridad de contralor: A. Fijar el nuevo objeto de la fundación cuando el estable- cido por el o los fundadores es de cumplimiento imposible o ha desaparecido, procurando respetar en la mayor medi-da posible la voluntad de aquéllos… B. Disponer la fusión o coordinación de actividades de dos o más fundaciones cuando se den las circunstancias seña- ladas en el inciso a) de este artículo, o cuando la multiplici- dad de fundaciones de objeto análogo hacen aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento y sea manifies- to el mayor beneficio público.