Este documento discute la naturaleza jurídica de los contratos de compraventa y promesa bilateral de compraventa. Explica que un contrato de compraventa implica la transferencia de propiedad de un bien por parte del vendedor a cambio del pago de un precio por el comprador. Una promesa bilateral de compraventa crea obligaciones recíprocas entre las partes para celebrar un contrato de compraventa en el futuro. Sin embargo, el documento concluye que cuando un contrato establece claramente obligaciones características de la
Interpretación de contrato de compraventa vs promesa bilateral de compraventa
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2. En primer lugar tenemos, que la opción de compraventa puede ser unilateral o bilateral, según consienta una o ambas partes, respectivamente.
Respecto a la promesa bilateral, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, ha sostenido: “(…) Es el contrato por el cual dos
partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”.
En la misma obra, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, ha sostenido que el contrato de compraventa es aquel por el cual una persona llamada
vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio.
Asimismo, abordándolo desde el plano legal y jurídico, el artículo 1.474 del Código Civil, define el contrato de compraventa de la siguiente manera:
“la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.” Existe un principio que
establece "in claris non fit interpretatio", es decir, que el contrato por el cual las partes se han obligado voluntariamente no es susceptible de
interpretación cuando sus términos son claros y precisos.
Por otro lado, la doctrina de casación, ha sostenido que ante las declaraciones explícitas y precisas de los contratantes no le es permitido a los
Tribunales darles un alcance distinto del que aparece evidente del significado propio de las palabras, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las
partes. Sin embargo, en caso de que las partes o una de ellas difieran en la interpretación del contenido del contrato, éste debe ser analizado por el
Tribunal, a los fines de determinar la naturaleza del mismo y su alcance. En esta oportunidad cabe observar la disposición establecida en el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe
atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin
poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su
decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de
contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los
otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
El artículo trascrito anteriormente, le da la potestad al Juez de interpretar y calificar los contratos que presenten ambigüedades,
independientemente de la calificación dada por las partes a los mismos, en atención a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.
A los fines de interpretar el contrato en cuestión, considera el Tribunal imprescindible dar a conocer la acepción dada por la doctrina respecto a los
contratos de opción de compraventa y a los contratos de compraventa. Cabe citar el criterio manejado por la doctrina mayoritaria en Venezuela respecto
a las llamadas “promesa bilaterales”, siendo éste el caso frente al cual nos encontramos. El Dr. Aguilar Gorrondona, en su obra titulada “Contratos y
Garantías”, Derecho Civil IV, sostiene lo siguiente: “(…) en el caso de promesa bilateral donde hay mas que una simple oferta, debe admitirse que la
negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo (…).”
Del estudio de lo anterior, y en concordancia con la posición sostenida por la doctrina mayoritaria venezolana, considera este Tribunal, que pese a
que a las partes al momento de suscribir el contrato lo consideraron una promesa bilateral de compraventa, al analizar las cláusulas del mismo, se observa
clara e indudablemente que han sido establecidas obligaciones recíprocas para ambas partes, debiendo ser consideradas principalmente dos (2)
obligaciones características del contrato de compraventa.
Finalmente, a saber: la obligación del vendedor de trasladar la propiedad definitiva de la cosa, y la obligación del comprador de pagar un precio, el
cual ya había sido determinado. Observa este Tribunal, que ambas partes habían manifestado su consentimiento, tanto en la transmisión de la propiedad
del inmueble, como en la adquisición del mismo, y el pago de la cosa.