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EL DERECHO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
CONCEPTO.- Conjunto de principios y normas de derecho público interno que
regula:
1.- La organización y comportamiento de la administración pública directa o
indirectamente;
2.- Las relaciones de la administración pública con los administrados,
3.-Las relaciones de los distintos órganos entre sí de la administración publican
4.-Con el fin de satisfacer y lograr las finalidades del interés público hacia la que
debe de tener la administración.
Para el maestro MANUEL ANDREOZZI, es la rama del derecho público que
estudia los principios fija las normas que rigen la creación y prescripción de los tributos
determina la naturaleza y los caracteres de la relación del Estado con el administrador
que está obligado a pagarlos.
Para el maestro RAFAEL BIELZA, es el conjunto de disposiciones legales y de
principios de derecho público que regula la actividad del fisco
1.- SU AUTONOMÍA:
Entendiéndose con este tipo de derecho, UN COMPLEJO SISTEMA DE
NORMAS delimitado por márgenes sometidos a normas constitucionales que afectan a
la imposición tributaria, es decir, sujeta al gobernado a la sujeción y establecimiento de
tributos a la recaudación y a ejecución de ingresos coactivos calificados como
TRIBUTOS, siendo éstos de carácter IMPOSITIVO, NO SUJETO A ELECCION pues su
origen, es el Estado, ya que tienen como fin establecer las relaciones jurídicas que
median entre:
1.- Una entidad pública, titular de PODER-DEBER de imponer prestaciones
pecuniarias coactivas. Y
2.- Los sujetos obligados por la ley al sostenimiento de las cargas públicas y a
las prestaciones de dar o de hacer, ya sean.
a) Accesorias o instrumentales.
b) Esenciales o necesarias para llevar a cabo la tributación.
En el problema de la autonomía del derecho fiscal cabe señalar que desde hace
tiempo, el Tribunal de la federación de México ha sostenido que existe dicha
autonomía, porque ha venido evolucionando, de tal forma que hoy que la distingue del
campo del derecho civil, pues sus principios son distintos de los que rigen a otros
sistemas normativos.
2.-ELEMENTOS PERSONALES
Al hablar de los elementos personales, hacemos alusión a LA RELACION
JURIDICA TRIBUTARIA.
La existencia de cargas tributarias no tendrán no tendrán razón si no existiera si
no existiera
1.- Un sujeto encargado de su establecimiento
2.- Un sujeto encargado de su recaudación
3.- Un sujeto obligado al pago
ENTONCES NECESARIAMENTE SE HABLA DE:
Autonomía científica: Desarrolla
principios y normas, en base a su
objeto que le es propio.
Autonomía jurídica: porque es la
rama del derecho en general y
además con finalidad definida: “el
interés público.
Autonomía didáctica: el derecho
administrativo.
AUTONOMÍA DEL
DERECHO
ADMINISTRATIVO
1.- Un acreedor: (sujeto activo) Tiene la facultad de exigir el cumplimiento de la
obligación en los términos fijados por la ley. No obstante esta facultad NO es
discrecional como en el derecho privado, sino se presta como una facultad-obligación
de carácter
Irrenunciable, es decir no sólo tiene la facultad de exigir el cumplimiento, sino la
obligación de hacerlo.
El artículo. 31 fracción IV constitucional, señala que es obligación de todos los
mexicanos, contribuir a los gastos públicos de la Federación p-ej. D.F., Estados y
municipios en que residan y de forma que impongan leyes.
Luego entonces el sujeto Activo es el ESTADO a través de:
I.- LA FEDERACION : Pacto de diversas entidades territoriales ( art. 40
constitucional) que compone la República Mexicana, sometidas por la constitución a un
poder soberano, para emitir moneda, construcción y administración de vías de
comunicación nacionales, el comercio exterior, la defensa nacional etc.
II.-ESTADOS: partes integrantes de la federación dotadas de un gobierno
autónomo en lo que concierne a su interior, es decir, pueden manejar discrecionalmente
sus problemas locales.
Estos dos con plena potestad jurídica tributaria.
Municipios: (célula de la organización del Estado, al servir de base para la
división territorial y para las estructuras políticas y administrativas de las entidades y
miembros de la federación.
Este sujeto solo tiene potestad para administrar libremente su hacienda, la cual
se forma de las contribuciones que les señalan las legislaturas de los Estados según el
art.115 fracción II de la constitución.
Cabe señalar que Principales fuentes de ingresos de impuestos exclusivas de
estados y municipios son:
I.-Impuestos prediales
II.-Ingresos de naturaleza mercantil es decir, comercio e industria
III.-Ingresos derivados de actividades agrícolas y ganaderas
2.- UN DEUDOR: (Sujeto pasivo)
Es la persona física o moral nacional o extranjera, que realiza el hecho
generador de un tributo o contribución. El artículo 1° del Código Fiscal de la federación
señala que: las
Personas físicas y morales están obligados contribuir a los gastos públicos,
conforme a las leyes fiscales respectivas, así podemos concluir que existen dos tipos
de sujetos pasivos.
a) personas físicas: todo ser humano dotado de capacidad de goce es decir
que tenga vigentes sus derechos y obligaciones.
b) Personas morales: constituidas por todas las acciones o sociedades civiles
o mercantiles debidamente organizadas, conforme a las leyes del país donde
establecieron su domicilio fiscal.
Es decir, es la persona que conforme a la ley, deben satisfacer una prestación
determinada a favor del fisco, ya sea propia o de un tercero, la cual debe tener un
domicilio, conocido como DOMICILIO FISCAL.
DOMICILIO DE LAS PERSONAS FISICAS:
Cuando realizan actividades empresariales, el local donde se encuentra el
principal asiento de sus negocios.
DOMICILIO DE PERSONAS MORALES:
Donde se encentra la administración principal de su negocio.
3.-OBLIGACIONES.
Puede definirse como el vínculo jurídico en virtud del cual el Estado denominado
sujeto activo, exige a un deudor denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una
obligación pecuniaria excepcionalmente en especie. De la GARZA, sostiene que la
realización del presupuesto legal, surge una relación jurídica que tiene la naturaleza de
la obligación, en cuyos extremos se encuentran los elementos personales: un acreedor,
un deudor y en el centro, un contenido, que es la prestación del tributo.
La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de
hecho, previstas en las leyes fiscales. En materia fiscal, el nacimiento de una obligación
no coincide con su exigibilidad, ya que por su naturaleza especial, requiere el
transcurso de un cierto plazo para que sea exigible
El hecho imponible: Es una hipótesis normativa a cuya realización se asocia el
nacimiento de la obligación fiscal y El hecho generador es el hecho que se realiza en
la vida real, que actualiza esa hipótesis normativa, por lo tanto, “LA OBLIGACIÓN
NACE EN EL MOMENTO EN QUE SE REALIZA EL ACTO IMPONIBLE”.
Esto Permite:
1.-Distinguir el momento en que nace la deuda impositiva.
2.-Determinar la ley aplícale.
3.-Practicar la evaluación de las rentas o de los bienes gravados, a partir de que
surgió el crédito fiscal.
4.-Conocer de la capacidad de obrar de los sujetos de la imposición.
5.-Determinar el domicilio fiscal del contribuyente o sus representantes.
6.-Determinar la época de pago y exigibilidad de las obligacion fiscal y hacer el
cómputo para el plazo o prescripción
7.-Determinar las sanciones aplicables.
Por tanto la DETERMINACION DE LA OBLIGACION FISCAL es posible cuando
SE HA CONSTADO LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE O LA EXISTENCIA
DEL HECHO GENERADOR Y LA PRESICION DE LA DEUDA EN CADNTIDAD
LIQUIDA.
4.- CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
a) Época de pago de la obligación fiscal.
Es el plazo o momento establecido por la ley para que se satisfaga la obligación,
por tanto debe hacerse en el tiempo que establece la ley. Art. 6 CFF, con la
posibilidad de prórroga en algunos casos, con recargos de acuerdo a la tasa que
fije el Congreso de la Unión con el Banco de México
b) exigibilidad de la obligación fiscal. Es la posibilidad de hacer efectiva dicha
obligación aún en contra de la voluntad del obligado, en virtud de que no lo hizo dentro
del plazo de pago.
c) Exención en el pago de la obligación fiscal
En el derecho privado una obligación puede extinguirse por remisión de la deuda,
esto es el perdón del acreedor al deudor en el cumplimiento de su obligación.
Sin embargo, no siempre la remisión de la deuda es total, pues a veces sólo se
concede por los accesorios, es decir, los intereses vencidos o por vencerse.
4.-CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
Contenidas en el título segundo CFF.
1.-Pago de las contribuciones art.31 frac. IV constitucional.
2.-Las personas físicas y morales deben inscribirse en el registro federal de
contribuyentes del servicio del SAT, para proporcionar información relacionada con su
identidad, domicilio o cambio del mismo.
3.-Presentar declaraciones periódicas.
4.-Expedir comprobantes de las actividades que realicen.
5.-Solicitar su certificado de firma electrónica avanzada.
6.-Presentar avisos que señala al reglamento del CFF art 27.
7.- Los contribuyentes deben permitir a los a visitadores, la información relativa a los
estados de cuenta solicitados.
8.-Conservar la contabilidad en el lugar a que se refiere el art 28 fracción III del CFF.
CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Legalidad: debe ejercerse conforme a la ley
Eficacia: debe ejercitarse el acto como tal sin pretensiones extras.
Gratuidad: los servicios públicos no tienen costo alguno
Publicidad: los procedimientos no son concretos
Equidad: el procedimiento debe garantizar un resultado favorable.
Principio de Fundamentación.
El artículo 16 Constitucional nos dice que es obligación de la autoridad que lo
emite, citar los preceptos legales en que se funda para emitir la determinación adoptada
misma, que deben ser de carácter sustantivo y adjetivo.
Es decir los actos que causen molestia de que habla el art.16 constitucional
deben basarse en una disposición normativa general, es decir que ésta prevea la
situación concreta para cual sea procedente realiza el acto de autoridad, que exista una
ley que lo autorice.
La SCJN, ha firmado que las autoridades no tienen más Facultades que la ley
les confiare, pues si así no fuera, sería fácil suponer implícitas todas las necesidades
para sostener actos que tendrían por carecer de fundamentación legal.
Por lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1.-Que el órgano de Edo, esté investido de facultades expresamente en una norma
jurídica.
2.- Que el propio acto lo promueva la norma.
3.-Que su sentido y alcance se ajuste a las disposiciones de la norma.
4.-Que en dicho texto se expresen los preceptos específicos que lo apoyen
PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN
Es expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos, sobre el porqué se
considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa. La motivación de la
causa legal del procedimiento implica que, existiendo una norma jurídica, el caso o
situación concretos respecto de los que pretende molestar la autoridad, estén
relacionados con una disposición legal fundatoria.
GARANTÍA DE AUDIENCIA
Es una de las más importantes garantías dentro de cualquier régimen jurídico ya
que es la principal defensa de que dispone todo gobernado, frente a actos del poder
público que tiene a su cargo sus más caros derechos y sus más preciados intereses,
consignando en el segundo párrafo del art.14 constitucional que ordena:
“Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad de sus propiedades o
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente
establecidos, en que se cumplan los requisitos esenciales por el procedimiento y
conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho”
Por lo cual deberá cumplir con los requisitos siguientes:
1.-Que se siga un juicio contra la persona molestada.
2.-Que tal juicio se lleve a cabo en Tribunales establecidos
3.-Que dicho juicio se observe formalidades esenciales del procedimiento
4.-Que fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con anterioridad al
hecho existente.
FASES DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.
1.- INICIO
A) A INSTANCIA DE PARTE
B) DE OFICIO.
2.- DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Se establece derecho y garantías de los obligados tributarios.
El obligado tiene derecho a rehusar presentar determinada documentación,
cuando no resulten exigibles o derivados de una norma.
Tiene derecho a que se le expidan copias certificadas de las actuaciones, así
como de las declaraciones, certificados y liquidaciones etc.
Acceso a los registros y documentos que conformen parte de un expediente
concluido.
Aportar pruebas.
Alegatos.
3.- terminación
Culmina con una resolución escrita, fundada y motivada, por ser notificada a los
interesados en términos de ley.
MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO.
Uno de los agravios que con mayor frecuencia hacen valer los particulares al
imponer el recurso de revisión a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, es el relativo a la valoración de las pruebas.
La finalidad del derecho penal administrativo, también llamado disciplina o
sancionador, es que la autoridad imponga una sanción a los particulares por el
incumplimiento a las obligaciones que les establece la legislación.
Pero esa determinación de responsabilidad además de derivar del
incumplimiento de un deber implica además que ello debe de ser plenamente
acreditado ya que sabemos reconocer que hay una enorme diferencia entre la verdad
material y la verdad legal ya que es a partir de esta última que la autoridad podrá
determinar la existencia de responsabilidad o no, de ahí que sea importante la
valoración de pruebas por parte de la autoridad administrativa.
La verdad legal es el resultado de las constancias y por supuesto de las
pruebas que obran en expediente, las cuales deben ser debidamente valoradas y
adminiculadas a efecto de dar cumplimiento a la garantía de audiencia. (Hoy un
derecho humano, dadas las reformas realizadas a nuestra Carta Magna).
En ese sentido debemos recordar que la jurisprudencia de Poder judicial
de la Federación, ha establecido que la garantía de audiencia, implica no solo la
obligación de llamar a juicio a una persona, en el caso de la materia administrativa de
emplazar a procedimiento, sino que se le debe otorgar la oportunidad de presentar
pruebas y que las mismas sean valoradas
Por lo anterior cobra importancia que la autoridad al momento de emitir sus
resoluciones en beneficio de los particulares, así como para garantizar la validez de
sus resoluciones realice una adecuada valoración de las pruebas.
Además la importancia que tiene la valoración de las pruebas, para construir una
resolución legalmente valida, así como respetuosa de los derechos de los
ciudadanos en términos de la jurisprudencia referida, encontramos que el art.59 de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que la autoridad resolverá
sobre todas las cuestiones planteadas, lo cual la obliga a pronunciarse sobre todas y
cada una de las pruebas presentadas ,las cuales por cierto no serán pocas, ya que el
art.50 del mismo ordenamiento de referencia se establece que se recibirán todas las
pruebas, con excepción de la confesional a cargo de las autoridades; por lo cual y de
acuerdo al artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento de
aplicación supletoria en términos del artículo 2 de la Ley Federal en cita; en el
procedimiento administrativo serán susceptibles de ser admitidas las siguientes
pruebas.
1.-LA CONFESIÓN
2.-LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS
3.-LOS DOCUMENTOS PRIVADOS
4.-LOS DICTÁMENES PERICIALES
5.-EL RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL
6.-LOS TESTIGOS
7.-LAS FOTOGRAFÍAS, ESCRITOS Y NOTAS TAQUIGRÁFICAS, y en general,
todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y
8.-LAS PRESUNCIONES.
Si bien el Código Federal de Procedimientos Civil, establece reglas para la
valoración de las pruebas, lo cierto es que las mismas deben ser ponderadas por la
propia autoridad y sobre todo deben ser adminiculadas, ya que una sola prueba,
solamente se constituirá en un indicio, que deberá de ser sopesado frente a los demás
medios e prueba, de los cuales si bien algunos pueden tener valor probatorio pleno,
ello no implica que la existencia de una sola probanza sea bastante para determinar la
responsabilidad de una persona.
En el caso de la materia administrativa, es necesario señalar, que la inspección
judicial se substituye por las propias actas de inspección que realiza la autoridad y que
en la mayoría de los casos, son el motivo por el cual se inicia el procedimiento; es decir,
a partir de
los hechos y omisiones en las actas de inspección es que se llama a procedimientos a
los particulares, mediante la notificación del emplazamiento corresponde, por la carga
probatoria le corresponde al particular ya que deberá de representar los medios de
prueba de desacrediten lo asentado en el acta, la cual tendrá además pleno valor
probatorio.
Por lo que hace a los testigos, si bien los particulares deben de ofrecerlos y
precisar si ellos los presentaran o la autoridad debe convocarlos, no pasa por alto que
su desahogo deberá de ser conforme a las reglas que al respecto se encuentra en el
citado Código Federal de Procedimientos Civiles y lo ideal es que sea dos por cada
hecho, ya que un simple testimonio no hace prueba plena, solo genera un indicio.
Lo anterior conforme al criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación con
el número de registro 368553, corresponde a la Quinta Época, emitido por la Cuarta
Sala de la Suprema Corte de justicia, visible en el Seminario Judicial de la Federación,
Tomo CVII, página 23, que a la letra señala
TESTIGO UNICO. Si bien el testimonio de un solo testigo debe tener
validez cuando está vinculado con otros hechos comprobados de la demanda, o con
pruebas concurrentes que hagan fe, en el caso de que no existan las circunstancias
indicadas, debe prevalecer el axioma procesal de “testis unus, testis nulus” cuando la
declaración de un solo testigo no esté corroborada ni la declaración de otros
testigos ni con ninguna otra prueba aportada que en concepto del juzgador, haga
prueba plena.
Por lo que hace las fotografías, no debe pasarse por alto que su simple
presentación no es un medio de prueba idóneo, ya que la validez de las mismas está
sujeta a que se ofrezcan de conformidad con el artículo 217 del Código Federal
cita en cual se establece que deberán de estar certificadas, indicándose el lugar,
tiempo y la circunstancia en que se tomó la placa, a efecto de que puedan
considerarse un medio de prueba pleno de otra manera su valor queda al arbitrio
de la autoridad, pudiendo ser solamente un indicio o insuficientes para acreditar
las aseveraciones de quien las presenta. Lo anterior de acuerdo al criterio de los
Tribunales del Poder Judicial de la Federación con un número de registro 216975,
corresponde a la Octava Época, emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito,
visible en el Semanario Judicial de la Federación, XI, marzo de 1993, página 284 que a
la letra señala:
“FOTOGRAFIAS SU VALOR PROBATORIO”. Conforme a los dispuesto por el
artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, el
valor probatorio de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas
por los descubiertos en la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente
arbitrio judicial como indicios, y debe estimarse acertando el criterio de juzgador si
considera insuficientes las fotografías para acreditar el hecho de la posesión aducido en
la demanda de amparo.
La otra prueba reina “LA CONFESIONAL” es ya solamente una
declaración que puede tener valor probatorio pleno, cuando se reúna las condiciones
previstas por el artículo 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles y que son:
1.- que sean hecha por persona capacitada para obligarse;
2.- que sea hecha con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia y
3.- que se dé hecho propio o, en su caso del representado o del cedente y
concerniente al negocio.
Sobre su valoración, la autoridad deberá de tomar en consideración el momento
en que se hace la declaración, es decir, tendrá mayor valor la primera declaración dado
el principio de inmediatez; pero las manifestaciones deben además contar con el
sustento o ser adminiculada con otros medios de prueba.
Una de las pruebas más importantes en materia administrativa es la
DOCUMENTAL la cual en su doble aspecto (pública y privada) es parte fundamental de
la determinación de las irregularidades y por ende de la imposición de sanciones;
principalmente por el procedimiento administrativo normalmente inicia con una orden de
inspección y su correspondiente acta, en donde están circunstanciadas las presuntas
violaciones o incumplimientos a la legislación y por ende a las obligaciones que le
impone la ley.
Esa acta es por ende una documental pública con pleno valor probatorio, la cual
no es otra cosa que la base de la acción, es decir, el emplazamiento se basa en los
hechos y omisiones asentadas en el acta y que se tienen como presuntas infracciones,
mismas que le corresponde al particular una vez emplazado desvirtuar.
Pro en el mismo caso que las demás pruebas, el acta de INSPECCION si bien es
una documental pública con pleno valor probatorio, solamente es un elemento de
prueba para iniciar el procedimiento, pero no puede ser el único medio de prueba para
determinar la responsabilidad, ya que la autoridad administrativa tiene la facultad de
allegarse de mayores elementos de convicción para acreditar las irregularidades así
como la responsabilidad.
Otra prueba que es importante para la determinación o no de las irregularidades
será la “PERICIAL” la cual se constituye en un dictamen d carácter técnico elaborado
por un especialista en la materia y en la que proporciona un punto de vista con
conocimiento sobre una ciencia o técnica, que permita conocer si existe alguna
irregularidad o no.
La crítica que se puede hacer a la prueba pericial, es su costo, ya que será a
su cargo su ofrecimiento y además en el caso de la materia administrativa no pasa por
alto que quien resuelve es la propia autoridad por lo cual, pareciera que al no haber
contraparte no hay problema sobre el sentido del peritaje, pero la cuestión es que más
bien no hay reglas claras respecto al tercero en discordia, ya que la autoridad actúa
como perito y en su carácter de encargado de aplicación de la ley es que determina las
irregularidades, situación que puede entrar con el peritaje presentado.
De igual forma y más importante aún, será precisar porque los medios de
prueba presentados por los particulares no acreditan los extremos de su dicho, es decir,
se deberá indicar las razones por las cuales no se considera que una prueba no es el
medio idóneo para demostrar o no determinada situación y que por lo tanto da lugar o
no a la existencia de una responsabilidad derivada del cumplimiento de alguna
obligación.
De la experiencia adquirida por los profesionales, así como de la lectura de los
criterios emitidos no solo por el Poder Judicial de la Federación, sino también por el
tribunal Federal Fiscal y Administrativa en Materia de pruebas, se advierte que en
conclusión, la autoridad administrativa omite, en perjuicio de los particulares y de sus
propias determinaciones, realizar un pronunciamiento de fondo, más allá de la simple
fundamentación de sus aseveraciones, acerca de los medios de prueba presentados ya
que no se indican las razones o motivos por los cuales las pruebas no son un medio de
prueba idóneo, es decir, no se precisa cual es el alcance de los mismos respecto a los
hechos por los cuales se determinó incoar un procedimiento .
LAS NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO.
1.-Notificación persona
2.-Citacion al afectado
3.-Notificación por correo certificado con acuse de recibo
4.-Notificación por correo ordinario o telegrama.
1.- Notificación personal.
Todos los actos de la autoridad de los que se derive afectación del interés
jurídico de los particulares deben ser notificados personalmente, tales como:
Citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o datos, y todos aquellos
actos que puedan ser requeridos.
Sin embargo, en el código Fiscal de la Federación y en algunos Códigos
fiscales Estatales se prevé como alternativa de la notificación personal, la notificación
por correo certificado con acuse de recibo, siendo en ambos casos valida si los
procedimientos realizan de tal manera que el afectado se entere personalmente o bien
que se dé la oportunidad de que sea así sea.
En la notificación personal es importante que el afectado se entere de manera
directa
Paso 1: Levantamiento de acta de notificación
Las actuaciones durante el desahogo de una diligencia deben de cumplir
con las formalidades establecida en las leyes aplicables. El medio idóneo para
comprobar que fueron cumplidas a cabalidad es el acta que al afectado se levanta,
cuyo contenido deberán plasmarse en forma circunstanciada todos los incidentes que
ocurran durante la diligencia.
Paso 2: Entrega del acto que se notifica
Si el objeto de la notificación es dar a conocer el acto de autoridad que afecta
los intereses jurídicos de la persona a quien va dirigido, es requisito que se le haga
entrega del documento en el que se siente dicho acto, lo que deberá hacerse constar
en el acta de notificación.
Pasó 3: Señalamiento de la Fecha y Hora
Las diligencias de las autoridades fiscales deben llevarse a cabo, conforme lo
establece en el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, en días y horas hábiles,
circunstancias que deberá hacerse constar en el acta que el efecto se levante.
Paso 4
Recabar nombre y firma de la persona con quien se entiende la diligencia
conforme a lo previsto en el artículo 135 del C.F.F., en el acta que se levanta de la
diligencia de notificación debe consignarse, el nombre y la firma de la persona con
quien se entiende. Si dicha persona se niega a dar su nombre o bien se niega a firmar,
o ambas, bastara con que el acta se levante se haga constar tal circunstancia, sin que
por ello su validez se vea afectada.
Paso 5: Realización en el domicilio del afectado
Respecto del lugar en que debe practicarse la diligencia de notificación
personal en los artículos 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación se establece
cuatro posibilidades
1: El domicilio fiscal del afectado, las oficinas de la autoridad cuando la
persona se presente en ellas, en cualquier lugar, ultimo domicilio manifestado
2: Citación del Afectado
Si bien es cierto que los procedimientos establecidos en la ley para la
práctica de las notificaciones son para otorgar la garantía de conocimiento de los actos
que afectan a los particulares, también lo es que por ello la autoridad quedará a
expensas de que el afectado acceda por propia voluntad a estar presente para que se
realice la diligencia.
La citación puede ser para pedir al afectado a que se espere en su propio
domicilió una vista en fecha y hora determinada o para que pase a las oficinas de la
autoridad para efectuar la diligencia de la notificación
3.- La notificación por correo certificado con acuse de recibido
Para los actos de notificación personal, se ha previsto la alternativa que se
efectué por correo certificado con acuse de recibido. Conforme lo establecido en el
artículo 42 de la Ley del servicio Postal Mexicano, la notificación bajo esta modalidad
“consiste en recibir un documento especial la firma de recepción del destinatario o se
representante legal y entregar ese documento al remitente, como constancia”
Este tipo de notificación es muy útil cuando la notificación personal se complica,
y puede emplearse para todos los actos de la autoridad de los que se derive afectación
del interés jurídico de los particulares, tales como:
Citatorios, Requerimientos, Solicitudes de informes o datos, y todos aquellos
actos que puedan ser ocurridos.
4.- Notificación por correo ordinario o telegrama
La notificación a través de correo ordinario o telegrama queda haciendo una
interpretación de la fracción I del Art. 134 del Código Fiscal de la Federación En sentido
contrario, para aquellos casos en que no exista una afectación directa e inmediata del
interés jurídico de la persona a quien se dirige, y que no se trate de citatorios,
requerimientos, o solicitudes de informes y documentos, así este tipo de notificación se
reduce a meras comunicaciones informales.
NOTIFICACIONES EXTRAORDINRAS
La clasificación de notificaciones “extraordinarias” se hace solo para efectos
convencionales, pues son medios o formas que se utilizan cuando, por causas
imputables al afectado, una notificación que debe ser personal no pueden desahogarse
de esta forma y por lo tanto se lleva a cabo por estrados o por edictos o por instructivo
La notificación extraordinaria sólo podrá realizarse cuando se materialicen
en los hechos los supuestos previstos en la norma o bien en los caso que la propia ley
así lo establezca. Por ello, siempre que se realice una notificación extraordinaria deberá
motivarse y fundarse atendiendo a las causas que la hayan originado y al precepto
legal.
1 Notificación por estrados
El procedimiento para efectuar la notificación por estrados consta de 3 fases
fundamentales
Fase1 Acuerdo de notificación firmado por funcionario competente
Fase 2 fijación del acto que se notifica y fijación en un lugar visible en la oficina
de la autoridad competente o en la página de internet si así lo prevé la ley estatal.
Fase 3 constancia de la notificación que documente los pasos anteriores
2.- Notificación por edictos
Para la realización de la notificación por edictos deben concurrir las casuales
imputables al particular que impiden que la notificación pueda llevarse a cabo
personalmente.
Dichas casuales son:
• Que la persona que deba notificarse hubiese fallecido y no se
conozca al representante de la sucesión.
• Que hubiese desaparecido.
• Que se ignore su domicilio.
• Que su domicilio o de su representante se encuentre fuera del
territorio nacional al igual que en la notificación por estrados, deberá existir un
acuerdo de autoridad competente en el que se ordene que se haga por edictos,
mismos que deberá ser fundado y motivado, de modo que se acrediten las
causas por las cuales no puede llevarse a cabo en forma ordinaria. De todo ello
deberá existir constancia en el expediente correspondiente.
3.-Notificación por instructivo
Para los actos que se realicen dentro del procedimiento administrativo de
ejecución, la notificación por instructivo ha sido prevista por el C.F.F en la Fracción V
del Artículo 134 y su correlación el artículo 137 así como en la mayoría de los Códigos
Fiscales Estatales.
Las casuales que deben concurrir para la realización de este tipo de notificación
son las siguientes:
• Debió haberse dejado citatorio el día anterior
• El día de la cita no hay persona alguna en el domicilio
• Los vecinos se niegan a recibir la notificación,
Todas las notificaciones efectuadas por cualquier autoridad fiscal surtirán sus efectos
es decir, podrán afectar al particular, el día hábil siguiente al que fueron practicadas.
TÉRMINOS EN MATERIA FISCAL.
Caducidad y prescripción en materia fiscal.
Dentro del ámbito tributario es muy común oír hablar de la caducidad o de
la prescripción fiscal, pero es muy común que se mal interpreten sus significados o
utilicemos dichas palabras incorrectamente, ya sea por comodidad en su uso o por
ignorar lo que significan en materia tributaria
Así mismo, es lamentable que algunos contribuyentes endeudados con el fisco,
se forjen falsas ilusiones pensando que por el transcurso del tiempo ya no van a pagar
algún crédito fiscal que tiene fincado, por desconocer el alcance de la caducidad o del
prescripción en materia fiscal
Para poder entender el significado y alcance de la caducidad y prescripción en
materia fiscal vamos a comenzar por definir sus significados, y posteriormente el
alcance de los mismos que les da el C.F.F
Definición.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española veintidosava
edición se entiende por:
Caducidad: extinción de una facultad o de una acción por el mero
transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de
aquellas. Tengo un plazo de caducidad de un mes para recurrir la multa.
Prescripción: modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su
falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley.
Así mismo el diccionario de derecho, del autor Rafael de Pinta Vara, los define
como:
Caducidad: Extinción de un derecho, facultad, instancia o recurso.
Prescripción: Medio de adquirir bienes (positiva) o de liberarse de
obligaciones (negativa) mediante el transcurso del tiempo y bajo las condiciones
establecidas al efecto por la ley (arts. 1135 a 1180 del Código Civil para el
Distrito Federal)
Así mismo, el código fiscal de la federación señala en su artículo 67 primer
párrafo las facultades de las autoridades fiscales para determinar las
contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para
imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en
el plazo de cinco años, mismos que se empiezan a contar a partir del día
siguiente en que se den los distintos supuestos que marca el citado artículo, así
mismo dicho ordenamiento señala el plazo de diez años en algunos supuestos
Por otro lado el artículo 146 del mismo C.F.F. Señala que los créditos fiscales
se extingue por prescripción en el término de cinco años, mismo que se inicia a contar a
partir de la fecha en que la autoridad fiscal pudo hacer exigido el pago legalmente y que
el termino de los cinco años se interrumpe con cada gestión de cobro que sea
notificado al contribuyente o por reconocimiento ya sea expreso o tácito del mismo
Entonces debemos concluir que por caducidad se debe entender como la
extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones,
aprovechamientos y sus accesorios, y por prescripción la extinción del Crédito fiscal
Una vez que ya vimos lo que significan la caducidad y prescripción en materia
fiscal y para seguir con un análisis sistemático, vamos a empezar primero con el tema
de la caducidad en materia fiscal
Caducidad en Materia Fiscal
CÓMO O PLAZO.
Como teoría general, tanto la caducidad, como la prescripción en materia
fiscal el término para que se genere la figura jurídica es de cinco años pero en el caso
específico de la caducidad, el plazo se puede llegar a ser hasta diez años cuando
sucedan o se den alguno de los siguientes supuestos:
1.-Cuando el contribuyente no se haya inscrito ante el registro federal de
contribuyentes.
2.-Cuando no lleve contabilidad.
3.-No la conserve durante los cinco años posteriores como lo señala el mismo
C.F.F.
4.-Cando el contribuyente no presente declaración anual de un ejercicio por
cualquier motivo siempre y cuando esté obligado a presentarlo o,
No se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que
respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre
producción especial sobre producción y servicios se solicite en dicha
declaración.
Cuando una declaración que debido haberse presentado, no se haya como
lo señalen las disposiciones fiscales, el plazo de diez años comenzaran a contarse a
partir del día siguiente a aquel día en que debió haberse presentado, pero cabe aclarar
que en caso de que el contribuyente presente la declaración del ejercicio omitida de
forma voluntaria y espontánea, sin que haya sido requerida, entonces el plazo de
cinco años se empezara a contar desde la fecha en que la misma sea presentada y
por ningún motivo el plazo será mayor de diez años sumando el tiempo transcurrido
desde la fecha en que debido haberse presentado y los cinco años posteriores a su
presentación
Para ejemplificar lo anterior supongamos que un contribuyente no presento
una declaración, esto quiere decir que para que caduquen las facultades de la
autoridad deberán pasar diez años, pero en el octavo año , o lo que es lo mismo, dos
años antes de que se suceda jurídicamente la caducidad de las facultades de las
autoridades fiscales, el contribuyente de forma voluntaria y espontanea decide
presentar la declaración omitida, situación que nos llevaría a la lógica que a partir de
ese octavo año, deberán trascurrir otros cinco años para su caducidad , lo que nos
llevaría a suponer que entonces el tiempo para que se dé la caducidad de las
facultades de las autoridades fiscales seria de trece años ( 8 años transcurridos a partir
de la fecha en que debió haberse presentado la declaración, más de 5 posteriores a la
presentación , nos de la caducidad no debe exceder de diez años. O sea, que bajo
ningún motivo o circunstancia, el plazo será de diez años.
Ahora bien para determinar a partir de qué momento empiezan a contarse los
plazos para la caducidad el C.F.F. nos indica los momentos en que se inician los
mismos a través de cuatro fracciones debidamente señaladas en su artículo 67,
transcritas.
El cómo (conteo) del plazo de cinco años para que se dé la figura jurídica de
caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones
y aprovechamientos, sus accesorios e imponer multas, comienza a encontrase a partir
desde el día siguiente en que:
Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de
hacerlo. Tratándose de contribuciones con calculo mensual definitivo, el plazo se
comará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre
estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta.
En estos caso las facultades se extinguirá por años de calendario completos,
incluyendo aquellas facultades relacionadas se exigibilidad de obligaciones distintas de
la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se
presenten declaraciones complementarias el plazo empezara a comarse a partir del día
siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en
relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.
Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que
corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se
causaron la contribución cuando no exista la obligación de pagarlas mediante
declaración.
Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la
infracción fuese de carácter continuo, el termino correrá a partir del día siguiente al en
que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho
respectivamente
Se levanta el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo
que no excederá de cuatro meses, contados a partir de los días siguientes al de la
exigibilidad de las fianzas a favor de la federación constituidos para garantizar el
interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.
Por otro lado el artículo 67 en su tercer párrafo, del C.F.F establece que en
ciertos casos de responsabilidad solidaria el término de cinco años comenzara a
comarse a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.
COMPETENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO.
Función: dirimir controversias jurídicas que se susciten entre la administración
Pública federal y los particulares.
Compuesta por
1.- TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN
MÉXICO.
2.-TRIBUNAL DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
NOTA: El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa e México NO
forma parte del Poder Judicial de la Federación, por su principio de AUTONOMIA
Organigrama
1.-Sala superior
2.-45 salas regionales
3.-21 regidores
4.-Junta de gobierno y administración
5.-Magistrados
Materia que conoce.
1.-Resoluciones dictadas por autoridades fiscales federales y organismos
fiscales autónomos.
2.-Resoluciones que nieguen la devolución de un ingreso regulado por el
código fiscal de la federación indebidamente.
3.-Multas por infracciones a normas jurídicas administrativas federales.
4.-Resoluciones que reduzcan pensiones a los miembros del ejército.
DEBER DE PRESENTAR DECLARACIONES, AVISOS Y EXPEDIR
CONSTANCIAS.
Artículo 2: Reglamento del código fiscal de la federación.
Esta obligación se llevará a cabo en los términos de las disposiciones fiscales
aplicables emitidas por el servicio de Administración Tributaria.
Los avisos se encuentran concentrados en el artículo 29 del Reglamento del
CFF, siendo algunos
1.-Cambio de la razón social
2.-Cambio de régimen de capital
3.-Corrección o cambio de nombre
4.-Suspensión de actividades.
5.-Reanudación de actividades etc.
Las constancias pueden ser residencia, presentadas por personas físicas y
morales en la oficina del SAT que corresponde al domicilio fiscal, obteniendo una forma
oficial como acuse de recibo y constancia de residencia, pidiéndose presentar cuando
se dé el supuesto.
Unos de los requisitos fundamentales es un forma oficial 36, que es la
Constancia Residencial Oficial para Efectos Fiscales.
PROCEDIMIENTOS PREPARATORIOS Y DE CONROL
Son actos jurídicos procesales anteriores al juicio que tiene por finalidad
preparar la entrada a este, asegura la realización de algunas pruebas y asegurar el
resultado mismo de la pretensión que se habrá valer con posteridad dentro del
proceso.
Se decrete por el tribunal antes de la existencia del juicio
Su titular es una futura antes de la existencia del juicio
Ejemplos
Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para aparecer
e juicio o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes.
Exhibición de sentencias.
Exhibición de libros de contabilidad etc.
CONTABILIDAD Y FACTURACIÓN Fiscal.
A partir de julio 2014 entro en vigor la facturación electrónica a efecto de agilizar
los usuarios el acceso a los sistemas impuestos por el SAT.
Además el sistema recibe todos los comprobantes fiscales por email. Es decir
como un simple envió de los compromisos fiscales, ya sea desde tu actual sistema de
facturación, el sistema los recibe, revisa, clasifica y valida ante el SAT y si son validos,
los ingresos a tu cuenta, para que los puedas gestionar como el contribuyente quiera
Devolución de cantidades a favor de los contribuyentes
Cuando se paga una cantidad mayor a la debida a la que legalmente a la
bebida, a la que legalmente le corresponde, ya sea por error de hecho o de derecho, o
bien porque la mecánica del impuesto al hacer pagos provisionales, o un saldo a favor
del contribuyente, procede la devolución de las cantidades pagadas indebidamente o
que procedan conforme a las leyes fiscales, siempre y cuando deriven de actos de
autodeterminación del contribuyente, puesto que si lo que se paga de más, deriva en
cumplimiento de un acto de autoridad , la obligación de devolver por parte de la
autoridad fiscal, nace cuando dicho acto haya quedado insubsistente o sin efectos y la
devolución deberá hacerse a través de diversas instancias.
Instancia de devolución de impuestos
La devolución de impuestos es, un derecho de todos los contribuyentes.
Esta devolución de impuestos permite que los contribuyentes recuperaran los saldos a
su favor en algunos casos dinero que han pagado de más por algún error al calcular los
impuestos. El trámite para solicitar la devolución se realiza de forma automática sin
necesidad de que las personas acudan a las oficinas del servicio de Administración
Tributaria.
Actualmente está eliminando el uso del formato 32 “solicitud de Devolución” para
el caso del saldo a favor que resulte a las personas físicas en su declaración anual. En
su lugar se utilizara el “Formato Electrónico de Devoluciones” disponible en:
“mi portal” en la página de internet del SAT.
En cuanto a la metodología para la devolución de impuestos en 2014 se
realizó una reforma al Código Fiscal de la Federación. Que obliga a los contribuyentes
que pretenden una devolución de más de $ 40,000.00 a contar con su firma electrónica
Avanzada (Fiel) en vigencia.
Para 2015, SAT publico en el Diario Oficial de la Federación la primera
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2015 donde
indica que :
“No procederá la solicitud de aquellos contribuciones que opten por
solicitar devolución automática de saldos a favor del Impuesto Sobre la Renta por
motos superiores a 150,000 pesos”.
Tiempo que tarda el SAT en Realizar la Devolución.
Según afirma el SAT, para presentar la Declaración Anual 2014 los
contribuyentes solo tienen que ingresar con su RFC Y contraseña a la nueva aplicación
electrónica, disponible en internet, exclusiva para los asalariados, que contiene los
campos necesarios para este sector de contribuyentes presentes fácil y rápidamente
su declaración.
Entonces, el asalariado solo tiene quien ingresar los datos de sus ingresos,
retenciones, deducciones, y el sistema calcula automáticamente su impuesto a cargo o
a favor,
Si tiene impuesto a favor tendrá una devolución en 5 días del importe respectivo.
El contribuyente deberá capturar el nombre del banco y su cuenta clave en la que
desee recibir se devolución.
INSTANCIA DE COMPENSACION FISCAL
Podemos afirmar que la compensación, como forma de extinción de los
tributos o contribuciones, tiene lugar cuando el fisco y el contribuyente son acreedores
y deudores recíprocos, es decir, cuando por parte el contribuyente le deuda
determinados impuestos al fisco pero este ultimo a su vez está obligado a devolver
cantidades pagadas indebidamente. En consecuencia, deben compararse las cifras
correspondientes y extinguirse la obligación reciproca hasta el monto de la deuda
menor
Requisitos para que pueda tener lugar la compensación como un medio de
extinguir obligaciones tributarias
Solo tiene derecho a llevar a cabo la compensación aquellos contribuyentes que
liquiden sus tributos a través de declaraciones periódicas, como es el caso de quienes
están obligados a pagar el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado.
La compensación puede ser efectuada por los contribuyentes que tengan
derecho a hacerlo mediante la simple presentación de una declaración de la misma
La Ley, es decir, que se trate de la misma contribución.
La compensación comprende tanto el adeudo principal como los tributos
accesorios (recargos, sanciones y gastos de ejecución).
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o
cuando haya prescrito la obligación para devolverlas
INSTANCIA DE CONDONACION
Tiene cierta similitud con una institución del Derecho Civil “la remisión de la
deuda “, que esencialmente implica el perdón o la liberación que por cualquiera motivo
o circunstancia, un acreedor otorga a su deudor
“Condonación” es la figura jurídica-tributaria por virtud de la cual autoridades
fiscales perdonan a los contribuyentes el cumplimiento total o parcial de sus
obligaciones fiscales, por causas de fuerza mayor o como consecuencia de un
concurso mercantil ( quiebra o suspensión de pagos ) tratándose de cualquiera tipo de
contribución, o bien por causas aplicadas a contribuciones y la otra a multas.
1.- Causas de fuerzas mayores. Podrá condonar o eximir, parcial o totalmente,
pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en
parcialidades, cuando se presentan causas de fuerzas mayor que perjudique
gravantemente alguna región del país o alguna rama de la actividad de economía, con
el objeto de impedir que las cargas fiscales agraven aun mas una situación de
emergencia, se faculta al Ejecutivo federal para que otorgue la condonación, total o
parcial, de las correspondientes obligaciones tributarias durante un perdió determinado.
Lo que se pretende es ayudar a quienes han sido víctimas de algún trastorno o
calamidad ajeno a su voluntad, con el objeto de impedir que se cierren generadoras de
empleo y de impuesto.
2.- Criterio discrecional. Las multas por infracción a las disposiciones fiscales
podrán ser condenadas por la secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que
apareciera discrecionales, es decir, la ley simplemente se concreta a fijar mínimos y
máximos, quedando a criterio de la autoridad sancionadora, el fijar el importe de la
multa con base en el mínimo, en el máximo, o bien en una cantidad intermedia, por lo
que se conoce como “facultades discrecionales “
3.- Curso mercantil. Las autoridades fiscales pueden condonar parcialmente, los
créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagar con anterioridad relativos
a contribuciones que debieron pagar con anterioridad al inicio de un procedimiento de
concurso mercantil por parte de un contribuyente, siempre que este hubiera celebrado
un convenio de pago con sus acreedores, lo cual es un requisito indispensable para
que el concurso mercantil surta efectos legales.
La condición por cualquiera de las tres causas enunciadas constituye un medio
de extinguir tributos o contribuciones, toda vez que a través de la misma el acreedor, o
sea el fisco, perdona a su deudor, o sea el contribuyente, el cumplimiento total o parcial
de sus obligaciones tributarias por las diversas circunstancias que acabamos de
analizar extinguiéndose, en esa forma la contribución de que se trate.
LA PRESCRIPCION.
Es la forma de extinción de los créditos fiscales, por el solo transcurso del
tiempo, en la forma y términos previstos para tal efecto por la ley.
LA CADUCIDAD
Es la pérdida de un deudor por su no ejercicio durante el tiempo que la
ley marca, dentro del contexto del Derecho Fiscal, la caducidad se presenta cuando las
autoridades hacendarias no ejercitan sus derechos para comprobar el cumplimiento de
las disposiciones fiscales determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así
como para imponer sancionar por infracciones a dichas disposiciones, durante el plazo
de cinco años
Las características de la caducidad son las siguientes:
A través de la caducidad se extingue de los derechos que la ley a las
autoridades tributarias para el ejercicio de las siguientes atribuciones:
Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales mediante revisión de
declaraciones, visitas domiciliarias, verificación de datos y documentos, etc.
Determinar el monto contribuciones omitidas más a sus accesorios.
Imponer sanciones por infracción a las normas fiscales.
Por regla general el plazo para que la caducidad se consume es de 5 años
contados a partir de las siguientes fechas.
a) Fecha de presentación de declaraciones, o fecha en la que
debieron presentarse (sean anuales o complementarias) que corresponde a
aquellas contribuciones que deban pagarse por ejercicios.
b) Fecha de presentación de los avisos correspondientes a
contribuyentes que no se pagaron por ejercicio, o bien fecha de causación
(nacimiento de la obligación tributaria) de aquellas contribuciones que no se
paguen ni mediante declaración ni mediante avisos.
c) Fecha de comisión de la infracción a las disposiciones fiscales. Si
la infracción fuere de carácter continuo, computo se iniciara a partir del día
siguiente aquel que hubiere cesado la comisión de la infracción.
En casos excepcionales el plazo para el computo de la caducidad puede
ampliarse hasta por un terminó de 10 años, por ejemplo.
1.- Cuando el contribuyente no se encuentre registrados para efectos fiscales o
no haya dado cumplimiento a la obligación legal a su cargado de presentar
declaraciones anuales de impuestos.
Por razones de orden lógico, caducidad no puede estar sujeta ni a
interrumpir ni a suspensión. No existe forma de que sus efectos se suspendan, ya que
si esos derechos se ejercitan, la caducidad simplemente no se configura. En cambio si,
por cualquier motivo o circunstancia, esos derechos no se ejercitan la caducidad se
consuma.
Lo que no es admisible es que se sostenga que los efectos de la caducidad son
susceptibles.
La caducidad por su misma naturaleza no puede quedar sujeta ni a
interrupción ni a suspensión, inclusive durante la transmisión de instancias procesales,
puesto que las mismas tienen precisamente por objeto determinar si los derechos de
que se trate fueron válidamente ejercitados por las autoridades hacendarias.
Al suspenderse el plazo para la consumación de la caducidad durante la
tramitación de instancias procesales a la autoridad ve claramente favorecidos sus
intereses, en virtud de que si como consecuencia de dichas instancias se declara la
nulidad o ilegalidad de su resolución que haya dictado, al haberse suspendido la
caducidad, queda en posibilidad legal de emitir una nueva resolución en la que se
subsane los vicios de la anterior y así sucesivamente
El código fiscal señala que los contribuyentes, en la vía administrativa,
podrán solicitar que se declare que han extinguido por caducidad las facultades de las
autoridades fiscales cuando transcurra, sin ejercicio de atribuciones, el plazo legal de
cinco años.
La caducidad también puede hacerse valer como excepción procesal cuando
la autoridad hacendaria ejerce sus multa mencionadas facultades de comprobación,
determinación de contribuciones omitidas e imposición de sanciones, después de que
ha transcurrido en exceso el referido termino de cinco años, no hay que impida que el
particular afectado al interponer el correspondiente medio de defensa legal, haga valer
la excepción de caducidad.
PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE CADUCIDAD Y PRESCRIPCION
Ambas tienen por objeto extinguir tributos o contribuciones; ambas configuran
en un plazo de cinco años y ambas pueden hacerse valer como solicitudes
administrativas y como excepciones procesales
Las diferencias entre la prescripción y la caducidad son:
1.- Mientras la prescripción opera tanto en contra como a favor del fisco
• La caducidad exclusivamente opera en contra del Fisco
2.- Se extingue por prescripción tanto los tributos o contribuciones que los
particulares adeuden al Fisco como la obligación a cargo de este ultimo de devolver a
los primeros las contribuciones pagadas indebidamente o las cantidades que conforme
a la ley procedan.
• En la caducidad únicamente se extingue en las facultades de las
autoridades hacendarias relacionadas con la comprobación de determinación de
contribuciones omitidas e imposición de sanciones a particulares.
1. El plazo para que se consume la prescripción se interrumpe con cada
gestión de cobro notificada por el acreedor al deudo, o bien por el reconocimiento
expreso o tácito que este último formule respecto de la existencia del crédito;
• La caducidad por su misma naturaleza no puede estar sujeta ni a
interrupción ni a suspensión.
El cómputo para que se consume la prescripción se inicia a partir de la fecha de
exigibilidad del crédito de que se trate.
• El computo para que se consume la caducidad se inicia a partir de
la fecha que nazca las facultades de las autoridades fiscales
CREDITOS FISCALES
Definición de créditos fiscales
Son los ingresos que tiene derecho a percibir el Estado o sus organismos
descentralizados. Dichos créditos provienen de contribuciones, aprovechamientos o de
sus accesorios incluyendo los que deriven de responsabilidad que el Estado tenga
derecho a exigir de sus servidores públicos o del os particulares, así como aquellos a
los que las leyes les den carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta
ajena.
En la legislación Tributaria se menciona de nuevo este lineamiento preciso que
da por establecido el principio de legalidad y la relación Estado-contribuyente.
Disposiciones Generales de Titulo I, articulo1º de C.F.F.”Las personas Físicas y
Morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las
leyes fiscales respectivas”
El artículo 4º del mismo código hace mención del Código Fiscal:
“Son Créditos Fiscales los que tengan derecho a percibir el Estado o sus
organismos descentralizados que provengan de contribuciones,
aprovechamientos o sus respectivos accesorios”
Entonces, de esta manera, vemos que el Crédito Fiscal es el medio esencial
por el cual los contribuyentes otorgan al mismo Estado la contribución correspondiente
que se causa desde el momento en que se esté caiga dentro las situaciones jurídicas o
previstas por las leyes fiscales respectivas vigentes.
El derecho Fiscal no solamente regula la obligación del contribuyente que
consiste en el deber de entregar una cantidad de dinero al Estado en virtud de haber
causado un tributo, sino además la facultad de exigir coercitivamente el mencionado
tributo en caso de la falta del pago oportuno.
El pago a la ley se marca como de aplicación estricta, ante esto el artículo 5to del
Código Fiscal de la Federación (CFF) menciona:
Las disposiciones fiscales que establezca cargas a los particulares y las
que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y
sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los
particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa, o tarifa”
Lo primero que veamos a hacer antes de entrar de lleno en la explicación del
significado del término crédito fiscal es determinar el origen etimológico o del mismo. En
este caso hay que exponer que las dos palabras que lo conforman procedan del latín.
Así nos encontramos con el hecho de que CREDITO es vocablo que emana del
verbo latino.
Credere que puede establecerse que es sinónimo de “creer” por otra parte, la
segunda parte de dicho termino, fiscal, procede del sustantivo latino ficus, que puede
traducirse como “cesto”.
El concepto de crédito fiscal tiene varios usos, en general vinculados a los
distintos países
Pueden hacerse referencia, por ejemplo, a la posibilidad que tiene una empresa
de reducir los impuestos que abona en su país a través de aquellos que pago a un
gobierno extranjero por alguna operación de comercio internacional
Por otra parte, el crédito fiscal es el monto que una empresa ha pagado en
concepto de impuesto al adquirir un producto o insumo y que puede deducirlo ante el
Estado al momento de realizar una reventa.
Por ejemplo: Un comercio compra un reproductor de DVD y lo paga a 125
dólares; de los cuales 25 corresponde a impuestos. Al día siguiente, el comerciante
vende ese equipo a un consumidor final por 250 dólares (50 correspondientes a
impuestos).
A la hora de rendir tributo ante el Estado, el comerciante abonara 25 dólares de
impuestos por esas transiciones, ya que los 25 restantes los pueden computar con
crédito fiscal por su compra.
En otras palabras, pueden afirmarse que el crédito fiscal es un monto en dinero a
favor del contribuyente. A la hora de determinar la obligación tributaria, el contribuyente
puede deducirlo del debito fiscal (su deuda) para calcular el monto que debe
abandonar al Estado.
Además de todo lo expuesto es importante que sepamos que a las hora de
determina la cuantía de un crédito fiscal es fundamental tener en cuenta una serie de
parámetros, concretamente de datos y cifras. Así, podemos determinar que aquel, se
consigue después de establecer los importantes de los que son las deducciones
autorizadas, de los ingresos percibidos, del tanto por ciento de la correspondiente tasa
y del importante del resultado
El gobierno puede instrumentar distintos programas para del uso del crédito
fiscal (que, en todos los casos, será un monto de dinero a favor del contribuyente, que
puede de una empresa o una persona).Hay planes donde el contribuyente puede
utilizar crédito fiscal para pagar clases de formación; de esta manera, el dinero vuelve al
estado, pero el contribuyente recibe más servicios.
CONTROL DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS GRAVADOS.
Algunas mercancías que han sido motivo de despacho aduanal y se encuentran a
bordo de algún trasporte están sujetas a revisiones en materia fiscal, ya sean aquellas
de origen nacional o extranjero, en traslado de la aduana de entrada a su lugar de
destino o simplemente se trasladen hacia algún cliente.
Esta revisión tiene como objetivo, en el caso de mercancía de comercio exterior,
que la autoridad verifique que se han pagado impuestos y la presentación de los
permisos, etiquetados y demás regulaciones correspondientes, ya que de no acreditarlo
la mercancía será objeto de un procedimiento conocido como “inicio de embargo
precautorio de mercancías”, hasta en tanto no acredite con la documentación que se
encuentra al corriente en sus obligaciones.
Este embargo debe entenderse como un procedimiento administrativo para
garantizar el interés fiscal, más no como un embargo de ejecución en materia fiscal
contemplado por el Código Fiscal de la Federación y será realizada dentro de las
aduanas o recintos fiscales más cercanos correspondientes a la circunscripción
territorial que les corresponda, de lo contrario se estaría incurriendo en una violación a
los procedimientos legales vigentes.
La solicitud de verificación debe presentarse por escrito al transportista, en el
momento de solicitar detenga su marcha, a fin de que se practique con transparencia y
no se trate de un acto arbitrario por parte de los verificadores, ya que los únicos que
pueden firmar dichas actas de verificación deben de ser Administradores o
Suministradores con facultades que se encuentren vigentes; imponiendo sanciones de
uno a seis años de prisión a los servidores públicos que practiquen este procedimiento
sin mandamiento escrito o en lugares distintos a los indicados.
Al momento de la revisión, la persona que transporte de la mercancía deberá
contar por lo menos con la siguiente documentación.
• Carta porte del transportista que ampare la mercancía y el trayecto indicado;
nota de remisión o nota de envió.
• Factura. (si es venta de primera mano en territorio nacional, con datos de la
aduana de entrada, pedimento y agente aduanal).
• Pedimento de transportista.
• Cumplimiento de normas oficiales Mexicanas de acuerdo a la mercancía.
• Documentos anexos del pedimento (certificados de origen, permisos, registros,
hojas de requisitos zoosanitarios, documento de embarque internacional, entre
otras regulaciones).
• Documentación que acredite la propiedad o la renta del vehículo
• Licencia de manejo.
La gran mayoría de los procedimientos de verificación de mercancía en
transporte se concluye inmediatamente si el transportista cuenta con la documentación
indicada.
Si al momento de la revisión no se cuenta con la documentación mencionada, la
autoridad procederá a resguardar el vehículo así como la mercancía en un recinto fiscal
levantando el acta en ese momento, por lo que el transportista y/o el propietario deberá
comprobar dentro del plazo de 10 días la legal estancia y tenencia a fin de que la
autoridad deseche el procedimiento y libere sus mercancías, sin embargo cabe señalar
que ya para este momento la Autoridad Aduanera por Ley tendrá un plazo de hasta 4
meses para dar contestación a dichos alegatos.
En ese tenor, la Autoridad dentro del plazo de 4 meses podrá emitir una
resolución donde se libere la mercancía o puede confirmar el embargo de las
mercancías en el peor de los casos por no acreditar con la documentación presentada.
En este último caso se genera crédito fiscal mismo que deberá ser defendido por la vía
jurídica.
FISCALIZACIÓN (SISTEMA NACIONAL DE…..)
BASES GENERALES PARA PROMOVER EL DESARROLLO DEL SISTEMA
NACIONAL DE FISCALIZACION.
El sistema Nacional de Fiscalización (SNF) es un conjunto de principios y
actividades estructurados y vinculados entre sí, que buscan establecer un ambiente de
coordinación efectiva entre todos los órganos gubernamentales de fiscalización en el
país, con el fin de trabajar, en lo posible, bajo una misma visión profesional, con
similares estándares, valores éticos y capacidades técnicas, a efecto de proporcionar
certidumbre a los entes auditados y garantizar a la ciudanía que la revisión al uso de los
recursos públicos se hará de una manera más ordenada, sistemática e integral.
En un Sistema por ser un conjunto de partes organizadas interactuantes e
independientes que se relacionan para alcanzar un objetivo: la fiscalización efectiva de
los recursos públicos a través de técnicas de auditoría.
Es nacional porque se refiere a todos los órganos gubernamentales que
fiscalicen recursos públicos en los tres niveles de gobierno, en los poderes de la Unión
y en los órganos constitucionalmente autónomos. Su alcance es federal, estatal y
municipal.
Es de fiscalización porque su objetivo es fortalecer los resultados y el impacto de
la auditoría gubernamental en el país.
LOS INTEGRANTES.
Han participado en las reuniones, la Auditoria Superior de la Federación, la
Secretaría de la Función Pública, los órganos Internos de Control de la Administración
Pública Federal, las Entidades de Fiscalización Superior de la Entidades Federativas y
las Secretarías de las Contralorías estatales. Adicionalmente, se incorpora a todos
aquellos órganos que realizan actividades de auditoría gubernamental o fiscalización
(interna o externa) e independientemente del poder en que estén encuadrado-Ejecutivo,
Legislativo o judicial, en el orden de gobierno al que correspondan federal, estatal o
municipal. Esto implica que el SNF incluye a los órganos internos de control de los
organismos constitucionalmente autónomos, así como de las representaciones de los
síndicos y contralores municipales.
EL SURGIMIENTO.
El 17 de febrero de 2010, durante la presentación del informe de Resultados de
Fiscalización de la cuenta pública 2008 ante la cámara de Diputados, el CP Juan
Manuel Portal, Auditor Superior de la Federación, mencionó por primera vez la
necesidad de establecer un Sistema Nacional de Fiscalización (SNF).
Dada la importancia, lo integró como uno de los objetivos de su plan Estratégico
2011-2017.
Para formalizar la implementación de SNF, la Auditoría Superior de la Federación
ha organizado dos reuniones plenarias. La primera se celebró el 30 de noviembre de
2010 en la Ciudad de México. La segunda tubo verificativo el 5 de diciembre de 2011
igualmente, en la Ciudad de México. En dichas reuniones se han definido el alcance y
las líneas estratégicas del sistema.
LA NECESIDAD.
Se busca generar condiciones e incentivos para que la auditoría gubernamental
contribuya al fortalecimiento de la rendición cuentas a nivel nacional, bajo el principio de
que debe consecuencias para quien haya dejado de cumplir con su Responsabilidad
pública.
CAMBIOS ESPERADOS.
 Una coordinación de trabajo efectiva en diversos ámbitos entre los
integrantes del sistema.
 Evitar duplicidades y omisiones en las labores de fiscalización; es
ineficiente que varios miembros del sistema revisen los mismos asuntos o que
pasen por alto temas relevantes
 Mayor cobertura de la fiscalización de los recursos públicos tanto federales como
locales, con base en auditorías complementarías y el intercambio de información
y conocimientos oportuno y efectivo.
 De manera generalizada, a nivel nacional, la fiscalización deberá tener dos
vertientes:
 Promover opciones de mejora en la gestión del gobierno, localizar errores y
puntualizar oportunidades.
 Observar, detectar y diagnosticar riesgos de corrupción.
 Emitir información relevante en los reportes de auditoría para la toma de
decisiones públicas, para mejorar la gestión gubernamental, y para que el
ciudadano común conozca cómo se gasta el dinero de sus impuestos.
 Contar con órganos de fiscalización, en todo el país, que sean instituciones
modelo, que prediquen con el ejemplo, que se sujete a principios y valores
éticos, adoptados por todos los miembros del Sistema, en el desempeño de sus
funciones y que sepan comunicar con sencillez y claridad sus resultados de
auditoría a la sociedad.
ACTAS DE INSPECCION.
• Debido a las cuestiones financieras de los contribuyentes, únicamente son
conocidas por los particulares, la práctica de revisiones o visitas con el objeto o
fin de comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales.
• Sin embargo, existen diversos tipos de revisiones, las cuales son ejecutadas por
autoridad diferente a la fiscal, y que son importantes para cierto tipo de
contribuyentes, en específico aquellos que cuentan con personal subordinado a
su cargo, es decir, los que tiene trabajadores.
• En efecto, la autoridad laboral, puede acudir al domicilio del contribuyente a
revisar el cumplimiento de la ley laboral en todo su ámbito.
Tales inspecciones tienen su fundamento en el artículo 540 de la Ley Federal
del Trabajo, el cual a la letra señala:
• Artículo 540. La inspección del Trabajo tiene las funciones siguientes:
• Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo;
• II.- facilitar información técnica y asesorar a los trabajadores y a los patrones
sobre la manera más efectiva de cumplir las normas de trabajo;
• III.-poner en conocimiento de la autoridad las deficiencias y las violaciones a las
normas de trabajo que observe en las empresas y establecimientos.
• IV.-Realizar los estudios y acopiar los datos que le soliciten las autoridades y los
que juzguen conveniente para procurar la armonía de las relaciones entre
trabajadores y patrones; y
• V.- Las demás que confieran las leyes.
• Dada la diversidad de rubros que pueden ser objeto de la inspección,
verbigracia: las condiciones de trabajo; los derechos y obligaciones de
trabajadores y patrones; el trabajo de los menores; la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas; las condiciones de Seguridad e
Higiene en el trabajo y la capacitación y adiestramiento de los trabajadores; los
informes y la documentación a que obligan a los patrones la ley de la materia y
sus reglamentos; etcétera.
• VISITASDIMICILIARIAS, EL ARTÍCULO 42, FRACCION II, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES APLICABLE TANTO A LAS QUE SE LLEVEN
A CABO CON FUNDAMENTO EN LA FRACCION III DE DICHO PRECEPTO,
COMO A LAS QUE TENGAN COMO FINALIDAD VERIFICAR EL
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE EXPEDICION DE
COMPROBANTES FISCALES.
La segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
contradicción de tesis 153/2007-SS, en sección de 3 de octubre de 2007, determinó que
la facultad de comprobación de las autoridades fiscales contemplada en la fracción II
del artículo 42 del código Fiscal de la Federación para requerir a los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su
domicilio, establecimientos o en las oficinas de las indicadas autoridades, a efecto de
llevar acabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros
documentos o informes que se les requieran, abarca a la revisión de gabinete, pero no
se limita a ella, pues el requerimiento puede efectuarse para que la exhibición de la
documentación se realice en el propio domicilio del gobernado. Ahora bien, el hecho de
que el artículo 42 del código fiscal de la Federación prevea, en su fracción III, una
facultad genérica para practicar visitas domiciliarias y, en su fracción V, la facultad de
llevar a cabo específicamente las tendientes a verificar el cumplimiento de obligaciones
en materia de expedición de comprobantes fiscales, entre otras, no es motivo para
considerar que a etas últimas no les sea aplicable la indicada fracción II, ya que ésta no
hace salvedad alguna en cuanto a las visitas domiciliarias que tengan como finalidad
verificar algún tipo específico de obligaciones fiscales, además de que no existe razón
para estimar que el supuesto que en ella se prevé no sea compatible con las visitas
tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en
materia de expedición de comprobantes fiscales.
VISITAS DOMICILIARIAS.
VISITAS DOMICILIARIAS, EL ARTICULO 42, FRACCION II, DEL CODIGO
FISCAL DE LA FEDERACION, ES APLICABLE TANTO LAS QUE SE LLEVEN A CABO
CON FUNDAMENTO EN LA FRACCION III DE DICHO PRECEPTO, COMO A LAS
QUE TENGAN COMO FINALIDAD VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES EN MATERIA DE EXPEDICION DE COMPROBANTESFISCALES.
La segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
contradicción de tesis 153/2007-SS, en sesión de 3 de octubre de 2007, determinó que
la facultad de comprobación de las autoridades fiscales contemplada en la fracción II
del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación para requerir a los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su
domicilio, establecimientos o en las oficinas de las indicadas autoridades, a efecto de
llevar acabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros
documentos o informes que se les requieran, abarca a la revisión de gabinete, pero no
se limita a ella, pues el requerimiento puede efectuarse para que la exhibición de la
documentación se realice en el propio domicilio del gobernado, ahora bien, el hecho de
que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación prevea, en su fracción III, una
facultad genérica para practicar visitas domiciliarias y, en su fracción V, la facultad de
llevar acabo específicamente las tendientes a verificar el cumplimiento de obligaciones
en materia de expedición de comprobantes fiscales, entre otras, no es motivo para
considerar que a estas últimas no sea aplicable la indicada fracción II, ya que ésta no
hace salvedad alguna en cuanto a las visitas domiciliarias que tengan como finalidad
verificar algún tipo específico de obligaciones fiscales, además de que no existe razón
para estimar que el supuesto que en ella se prevé no sea compatible con las visitas
tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en
materia de expedición de comprobantes fiscales.
EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA.
En México, los principios generales del derecho son de orden e interés público,
aplicables a todos los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública
Federal centralizada sin perjuicio en lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los
que México sea parte.
El procedimiento Administrativo es el cauce formal de la serie de actos en que
se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin, no se confundan
con proceso administrativo. El procedimiento tiene por finalidad esencial la emisión de
un acto administrativo.
A diferencia de la actividad privada, la actuación pública requiere seguir cauces
formales, más o menos estrictos, que constituyen la garantía de los ciudadanos en el
doble sentido de que la actuación es conforme con el ordenamiento jurídico y que ésta
puede ser conocida y fiscalizada por los ciudadanos.
El procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el
ciudadano de que la Administración no va actuar de un modo arbitrario y discrecional,
sino siguiendo las pautas del procedimiento administrativo, procedimiento que por otra
parte el administrado puede conocer y que por tanto no va a generar indefensión.
EL HECHO IMPONIBLE.
La legislación fiscal establece una serie de presupuestos de hecho o hipótesis a
cuya realización asocia el nacimiento de la obligación fiscal.
A ese presupuesto de hecho o hipótesis configurado en las normas jurídicas
tributarias en forma abstracta e hipotética, se le ha dado llamar, hecho imponible.
Respecto a este hecho imponible nos dicen que el presupuesto de hecho comprende
todos los elementos necesarios para la producción de un determinado efecto jurídico y
solo esos elementos, lo cual trae aparejadas consecuencias:
a) Que en ausencia de cualquiera de los elementos que concurren a formar
parte del presupuesto, el efecto jurídico en cuestión no se produce;
b) Que no es posible establecer una distinción entre los varios elementos del
presupuesto en cuanto se refiere a la casualidad jurídica existente entre cada
uno de esos elementos EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACION FISCAL.
Como hemos visto, el hecho imponible es una hipótesis normativa a cuya realización se
asocia el nacimiento de la obligación fiscal y el hecho generador es el hecho material
que se realiza en la vida real que actualiza esa hipótesis normativa, por lo tanto, la
obligación fiscal nace en el momento en que se realiza el hecho imponible, es decir,
cuando se da el hecho generador, pues en ese momento se coincide con la situación
abstracta prevista por la ley.
DETERMINACION DE LA OBLIGACION FISCAL.
La determinación de la obligación fiscal consiste en la constatación de la
realización del hecho imponible o existencia del hecho generador y a precisión de la
deuda en cantidad liquida.
Pugliese, nos dice que a través de esta institución el Estado tiende a un fin único
y predominante: hacer cierta y realizable su pretensión, transformar la obligación
abstracta y genérica de los contribuyentes para el pago de los gastos públicos, en una
obligación individual y concreta de una prestación determinada.
CONSECUENCIAS DE LA OMISION DE DECLARACIONES FISCALES.
Dentro de los delitos fiscales que podemos encontrar en México, el de
defraudación fiscal es uno de los más controversiales, dado que cualquier contribuyente
que omita presentar declaraciones definitivas por más de un año, lo estará realizando,
tal como indica el Servicio de Administración Tributaria (SAT).
El delito de defraudación fiscal se castiga con cárcel, y se introdujo para el 2012
cuando el congreso aprobó el año pasado, una modificación al artículo 109 del Código
Fiscal de la Federación.
Así será delito el omitir presentar por más de 12 meses las declaraciones que
tengan carácter de definitivas, así como las de un ejército fiscal que exijan las leyes
fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.
En este sentido, la omisión de declaraciones pasarán a ser actos de
defraudación.
Para tener en cuenta, las declaraciones que tienen carácter de definitiva son las
que se deben hacer de forma mensual:
1.- Por impuesto al Valor Agregado (IVA).
2.- Las declaraciones anuales del impuesto sobre la Renta (ISR).
CAMBIOS PARA EL 2014.
Con la reforma del código Fiscal de la Federación 2014, se amplía el aspecto de
delitos de defraudación fiscal.
Ahora también será delito fiscal de desaparición de domicilio fiscal.
En este sentido, la desaparición del domicilio fiscal se transforma en delito
sustituyendo en el tipo penal la expresión de desocupar por la de desaparecer del lugar
donde el contribuyente tenga su domicilio fiscal.
El tipo penal se configurará cuando la autoridad acuda en tres ocasiones
consecutivas al domicilio fiscal del contribuyente dentro de un período de doce meses y
no pueda practicar la diligencia correspondiente en término del Código Fiscal de la
Federación.
Ahora bien, no se considera como delito el que un contribuyente, en una visita
domiciliaria, no ponga a disposición de la autoridad los sistemas y registros contables,
así como la documentación relativa a los asientos respectivos, pues consideró
desproporcionada la sanción, al estimar que la conducta que se pretendía penalizar
puede tener múltiples causas, no siempre intencionales.
Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o
recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
También lo serán las siguientes acciones:
Omitir contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.
Declarar pérdidas fiscales inexistentes.
Modificar, destruir o provocar la pérdida de la información que contenga el buzón
tributario con el objeto de obtener indebidamente un beneficio propio o para terceras
personas en perjuicio del fisco federal, o bien ingrese de manera no autorizada a dicho
buzón, a fin de obtener información de terceros.
Omitir la prestación por más de tres meses, de la declaración informativa a que
se refiere el primer párrafo del artículo 172 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, o
presentarla en forma incompleta.
No cuente con los controles volumétricos de gasolina, diésel, gas natural para
combustión automotriz, los altere, los destruya o bien, enajene combustibles que no
fueron adquiridos legalmente.
Expida, adquiera o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones
inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
DECLARACIONES EN CEROS.
En estos días aparece una tesis aislada acerca de la posibilidad de que se
incurra en un delito de defraudación fiscal cuando se hace una presentación en cero,
siempre y cuando eso no sea correcto. Si leemos lo que indica parcialmente el Artículo
108 de CFF podemos ver que:
Artículo 108.- comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños
o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna
contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo
anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto
del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.
El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del
Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el
delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de
operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Asimismo, es bueno tener presente que el SAT puede revisar hasta cinco años
atrás en la historia fiscal de los contribuyentes.
Pese a esto, existe una escala de defraudación que se castiga con pena
corporal, la cual está tipificada en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación,
donde se considera que comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de
engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna
contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. Es decir, se
debe tener la parte subjetiva, la intención de engañar al fisco además de no presentar la
declaración en tiempo y forma.
PENAS DEL ARTÍCULO 108.
Dicho artículo expone las siguientes penas:
Prisión de 3 meses a 2 años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de 1
millón 369 mil 930 pesos.
Prisión de 2 a 5 años cuando el monto de lo defraudado exceda de 1 millón 369
mil 930 pesos, pero no de 2 millones 54 mil 890 pesos.
Prisión de 3 a 9 años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $2
millones 54 mil 89 pesos.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será
de 3 meses a 6 años de prisión.
ATENUENTES.
Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una solo
exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un 50%.
Defraudación fiscal calificada.
Usar documentos falsos.
Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se
realicen.
Manifestar datos falsos.
No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado.
Omitir contribuciones.
Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones.
Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.
Declarar pérdidas fiscales inexistentes.
EL MES DE ABRIL es cuando las personas físicas deben presentar su
declaración anual de impuestos. A partir del 2008, los adeudos fiscales se envían a las
sociedades de información crediticia (Buró de crédito y círculo de Crédito) lo que podría
repercutir de manera negativa en el historial al momento de solicitar financiamiento.
OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION ANUAL EN FORMA OBLIGATORIA.
Cuando se obtuvieron ingresos el año anterior, por los siguientes conceptos,
entonces se estará obligado a presentar declaración anual de impuestos.
1.- prestación de servicios profesionales (honorarios).
2.-Es persona física con actividad empresarial.
3.-cuando siendo asalariado, se obtuvieron ingresos anuales que superan los
400,000 pesos.
4.-por concepto de inversiones y obtención de intereses reales (por arriba de la
inflación) superiores a 100,000 pesos en el año.
5.- O si se obtuvo ingresos por la renta de algún inmueble.
Este último rubro es uno de los que mayor evasión registran. Según el estudio
“Evasión Global de Impuestos”, elaborado por el Tec de monterrey en el 2010, por
cada 10 pesos que se podrían recaudar por ese concepto, sólo se recaudan dos.
“Las personas tienen que pagar impuestos si rentan desde una casa, un local
comercial hasta incluso un cuartito”, comentó Pedro Canabal, vocero del Servicio de
Administración Tributaria (SAT).No dar de alta esta obligación podría traerle problemas
por evasión fiscal .Si usted tiene una segunda casa que renta y no ha enterado al fisco,
entonces se encuentra en una situación irregular, coincidieron los expertos.
LOS ASALARIADOS Y QUE TAMBIEN TRABAJAN POR SU CUENTA.
Uno de los errores más frecuentes entre los contribuyentes es presentar declaración
anual como si sólo perteneciera a un régimen cuando en realidad está registrado y
activo en más de uno ante el SAT.
Este caso se da cuando, por ejemplo, el trabajador percibe un sueldo en una
empresa, pero además ofrece sus servicios profesionales de manera independiente.
Eso no quiere decir que deba presentar dos o más declaraciones de impuestos para
estar al corriente con sus obligaciones. “En este caso el contribuyente sólo deberá
presentar una declaración anual y ahí concentrar toda la información de los ingresos
que obtuvo en los regímenes con los que esté dado de alta “.
LOS QUE TIENEN DOS PATRONES PERO NO GANAN MAS DE 400,000 PESOS AL
AÑO.
También tienen que presentar declaración anual de impuestos aunque los
patrones le hagan la retención mensual vía nómina.
Para hacerlo, los patrones deberán entregar un documento llamado carta de
retenciones, con éstos se puede presentar la declaración anual y se podrá agregar a
ésta la deducciones personales, en caso de tenerla.
LOS QUE ESTAN DADOS DE ALTA COMO TRABAJADORES INDEPENDIENTES
PERO NO OBTUVIERON INGRESOS EN EL AÑO ANTERIOR.
Acudir a un Módulo de Servicios Tributarios para que le indiquen qué regímenes
mantuvo activos durante el año anterior. Si está inscrito en algún régimen por el que no
obtuvo ingresos en ese periodo, debe presentar la declaración anual en ceros, pero sí
debe presentarla.
400,000 pesos es el monto a partir del cual los trabajadores asalariados se
convierten en sujetos obligados a hacer declaración anual fiscal.
LA REMISIÓN EN MATERIA FISCAL.
La nota de remisión no tiene validez o eficacia legal para fines fiscales, como lo
pueden ser las notas de venta las facturas o los recibos de honorarios, ni tampoco es
válida legalmente para la comprobación de servicios profesionales prestados, a pesar
de que en México, muchas veces informalmente se dé este tipo de uso para evadir
obligaciones fiscales. Pues la nota de remisión solo hace referencia al control
administrativo mercantil, de elementos materiales susceptibles de ser evadidos y
recibidos, para dejar constancia de la remisión y acuse de recibido de éstos, más no de
pago alguno.
La nota de remisión es aquel documento que se utiliza casi excluyentemente a
instancias de un contexto mercantil para acreditar o dejar constancia de la entrega de
un pedido. El mismo para que tenga efecto y validez deberá ser firmado por el receptor
de la mercancía hecho que dará constancia que la mercadería ha sido recibida
correctamente y de acuerdo a las condiciones convenidas.
En tanto, dentro de lo que se conoce como compra venta, que puede responder
a cualquier índole, libros, muebles, etc., la nota de remisión servirá como prueba
documental que la entrega de bienes se hizo conforme.
De los mencionado se desprende entonces que a la Nota de Remisión se le
encuentra dos objetivos diferentes, al comprador le servirá para comparar con el pedido
que haya realizado, a efectos de constatar se trata de la mercadería solicitada y para
controlar posteriormente se la misma corresponde a lo que se factura.
Y para el vendedor, porque al recibir el duplicado de la nota de remisión,
oportunamente firmada por el comprador, tendrá una constancia no solamente de haber
entregado la mercadería y así poder facturarla, sino que además que la misma fue
aceptada conforme.
La nota de remisión deberá expedirse como mínimo por duplicado y deberá
contener la lista de mercadería o de elementos suministrados. Lo más frecuente es que
la misma se extienda por triplicado, el original para el comprador, la copia para el
vendedor y la tercera para quien transporta la mercadería a efectos que le sirva como
constancia de la operación que se llevó acabo en caso de haber reclamos de parte de
algunas de las dos partes, comprador o vendedor.
Las notas de remisión no son incluidas en los libros de contabilidad dado que las
mismas generalmente se emiten sin valores, hecho por el cual no tienen un valor
tributario, principal diferencia que guardan con respecto a las facturas y que nos
permitirá diferenciar entre una y otra. Es más bien una especie de documento interno
de las empresas que cumple una función de verificación. Es un documento que sirve de
base para la emisión de una factura, pero no substituto de éstas.
REVISION DE LA DECLARACION.
Normalmente la caducidad fiscal es de CINCO AÑOS, según lo dice el ART.67
en su primer párrafo del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo cuando se ha
dejado de realizar las declaraciones anuales por largo tiempo considerando los
señalados en la fracción IV de mismo artículo en que dice que se amplía ese plazo a
DIEZ AÑOS cuando no se hayan presentado declaraciones de ejercicio estando
obligado a hacerlo.
El plazo inicia a contarse a partir de la fecha en que se estaba obligado a
presentar la declaración, o la fecha en que se haya presentado la misma.
Por lo cual es importante presentar las declaraciones ya que mientras que se
presenten las declaraciones, o la fecha en que se haya presentado la misma.
Por lo cual es importante presentar la declaración ya que mientras que se
presenten las declaraciones de forma espontánea (sin que lo requiera el SAT) no
aplicaran multas, solamente actualizaciones y recargos.
Los medios de impugnación, son los procedimientos a través de los cuales
las partes y los demás sujetos legitimados, combaten la validez o la legalidad de
los actos procesales, o las omisiones de órgano jurisdiccional, y solicitan una
resolución que anule revoque o modifique el acto impugnado.
Recurso administrativo de revocación.
Recurso administrativo de inconformidad.
Juicio de nulidad, y
Juicio de amparo.
• RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN.
Es un medio de defensa establecido en el Código Fiscal dela Federación
mediante el cual los particulares (contribuyentes) pueden impugnar los actos y las
resoluciones dictadas por las autoridades fiscales, cuando consideren que se afectan
sus derechos o por que no están emitidos conforme a la ley. El recurso de revocación
se presentara ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente; es
decir, la misma autoridad que emitió la resolución es quien resuelve el recurso.
Procede contra:
I.- LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS DICTADAS POR AUTORIDADES
FISCALES QUE:
A) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos
B) nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.
C) Dicten las autoridades aduaneras.
D) cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en
materia fiscal.
II.- LOS ACTOS DE AUTORIDADES FEDERALES QUE:
A) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando están extinguidos o su
monto es menor al exigido.
B) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando
se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.
C) Afecten al interés jurídico de terceros.
D) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere al
artículo. 175 de este código
RECURSO ADMINISTRATIVO DE INCONFORMIDAD.
El recurso administrativo de inconformidad se tramita mediante escrito, ante la
Dirección General de Responsabilidades de la Secretaría de la Contraloría, o bien, ante
el órgano de control interno que haya emitido la resolución que se ocurra, quien la
turnará a la primera para su conocimiento, trámite y resolución. Admitida la
inconformidad, se solicita a la autoridad recurrida, y en su caso, a los terceros
interesados, para que informen y manifiesten los que a ellos convenga. Desahogadas
las pruebas y oídos los respectivos alegatos, se procede a resolver. El recurso es un
instrumento que permite a la Secretaría, además de corregir actos irregulares, unificar
criterios de actuación de los órganos de control interno en la Administración Pública del
Estado, y supervisar la legalidad de la actuación a éstos.
JUICIO DE NULIDAD.
Es un medio de defensa que tiene el particular que ve afectado su interés
jurídico, por algún acto o resolución emitido por una autoridad fiscal Federal, a efecto de
que sea un tribunal (TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA)
quien dirima las controversias que surjan entre la autoridad Y los contribuyentes y, a su
vez determine si la actuación de ésta se ajustó o no a los lineamientos legales, y en
todo caso, obtener la nulidad de los mismos. Esto a diferencia del juicio de revocación,
no se interpone ante la misma autoridad que dicto la anterior sentencia.
Será presentada la demanda ante el Tribunal Fiscal de justicia Fiscal y
Administrativa, pudiéndose agregar nuevos elementos de defensa, diferentes a los que
fueron presentados en el recurso de revocación.
Procede en contra de:
Los juicios que se promuevan contra sentencias definitivas que:
a) Dicten autoridades fiscales federales y organismos fiscales
autónomos en que se determine la obligación fiscal, en cantidad liquida o se den
bases para su liquidación.
b) Las que nieguen la devolución de un ingreso regulado por el CFF,
indebidamente percibido por el Estado, o si procede su devolución de acuerdo a
las leyes fiscales.
c) Las que causen un agravio en materia fiscal distinto a las dos
cuestiones anteriores.
d) Las que nieguen o reduzcan pensiones sociales de los miembros
del Ejército, fuerza aérea y Armada nacional o de sus familiares o
derechohabientes, con cargo a la Dirección de pensiones Militares o al Erario
Federal.
JUICIO DE AMPARO:
Es el proceso autónomo que se inicia por la acción que ejerce la persona
llamada agraviado o quejoso antes los tribunales de la Federación contra toda la ley
o acto de autoridad (acto reclamado).
JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
Es el proceso que conoce el tribunal Colegiado de Circuito, regularmente se
tramita en una sola instancia, por lo cual también se le ha denominado uni
instancial, que se promueve en contra de sentencias que ponen fin al juicio, dictado
por Tribunales Judiciales o administrativos, respecto de los cuales NO PROCEDA
YA NINGUN RECURSO ORDINARIO por el que puedan ser modificados o
revocados, siempre y cuando se cometa en ellos una violación que afecte al
quejoso, trascendiendo al resultado de fallo, por violaciones a las garantías
constitucionales.
Personas que pueden hacer uso de los medios de impugnación:
1.- contribuyentes
2.- personas físicas
3.-personas morales.

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Derecho administrativo tributario 00

  • 1. EL DERECHO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO CONCEPTO.- Conjunto de principios y normas de derecho público interno que regula: 1.- La organización y comportamiento de la administración pública directa o indirectamente; 2.- Las relaciones de la administración pública con los administrados, 3.-Las relaciones de los distintos órganos entre sí de la administración publican 4.-Con el fin de satisfacer y lograr las finalidades del interés público hacia la que debe de tener la administración. Para el maestro MANUEL ANDREOZZI, es la rama del derecho público que estudia los principios fija las normas que rigen la creación y prescripción de los tributos determina la naturaleza y los caracteres de la relación del Estado con el administrador que está obligado a pagarlos. Para el maestro RAFAEL BIELZA, es el conjunto de disposiciones legales y de principios de derecho público que regula la actividad del fisco 1.- SU AUTONOMÍA: Entendiéndose con este tipo de derecho, UN COMPLEJO SISTEMA DE NORMAS delimitado por márgenes sometidos a normas constitucionales que afectan a la imposición tributaria, es decir, sujeta al gobernado a la sujeción y establecimiento de tributos a la recaudación y a ejecución de ingresos coactivos calificados como TRIBUTOS, siendo éstos de carácter IMPOSITIVO, NO SUJETO A ELECCION pues su origen, es el Estado, ya que tienen como fin establecer las relaciones jurídicas que median entre: 1.- Una entidad pública, titular de PODER-DEBER de imponer prestaciones pecuniarias coactivas. Y 2.- Los sujetos obligados por la ley al sostenimiento de las cargas públicas y a las prestaciones de dar o de hacer, ya sean.
  • 2. a) Accesorias o instrumentales. b) Esenciales o necesarias para llevar a cabo la tributación. En el problema de la autonomía del derecho fiscal cabe señalar que desde hace tiempo, el Tribunal de la federación de México ha sostenido que existe dicha autonomía, porque ha venido evolucionando, de tal forma que hoy que la distingue del campo del derecho civil, pues sus principios son distintos de los que rigen a otros sistemas normativos. 2.-ELEMENTOS PERSONALES Al hablar de los elementos personales, hacemos alusión a LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA. La existencia de cargas tributarias no tendrán no tendrán razón si no existiera si no existiera 1.- Un sujeto encargado de su establecimiento 2.- Un sujeto encargado de su recaudación 3.- Un sujeto obligado al pago ENTONCES NECESARIAMENTE SE HABLA DE: Autonomía científica: Desarrolla principios y normas, en base a su objeto que le es propio. Autonomía jurídica: porque es la rama del derecho en general y además con finalidad definida: “el interés público. Autonomía didáctica: el derecho administrativo. AUTONOMÍA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
  • 3. 1.- Un acreedor: (sujeto activo) Tiene la facultad de exigir el cumplimiento de la obligación en los términos fijados por la ley. No obstante esta facultad NO es discrecional como en el derecho privado, sino se presta como una facultad-obligación de carácter Irrenunciable, es decir no sólo tiene la facultad de exigir el cumplimiento, sino la obligación de hacerlo. El artículo. 31 fracción IV constitucional, señala que es obligación de todos los mexicanos, contribuir a los gastos públicos de la Federación p-ej. D.F., Estados y municipios en que residan y de forma que impongan leyes. Luego entonces el sujeto Activo es el ESTADO a través de: I.- LA FEDERACION : Pacto de diversas entidades territoriales ( art. 40 constitucional) que compone la República Mexicana, sometidas por la constitución a un poder soberano, para emitir moneda, construcción y administración de vías de comunicación nacionales, el comercio exterior, la defensa nacional etc. II.-ESTADOS: partes integrantes de la federación dotadas de un gobierno autónomo en lo que concierne a su interior, es decir, pueden manejar discrecionalmente sus problemas locales. Estos dos con plena potestad jurídica tributaria. Municipios: (célula de la organización del Estado, al servir de base para la división territorial y para las estructuras políticas y administrativas de las entidades y miembros de la federación. Este sujeto solo tiene potestad para administrar libremente su hacienda, la cual se forma de las contribuciones que les señalan las legislaturas de los Estados según el art.115 fracción II de la constitución. Cabe señalar que Principales fuentes de ingresos de impuestos exclusivas de estados y municipios son: I.-Impuestos prediales II.-Ingresos de naturaleza mercantil es decir, comercio e industria
  • 4. III.-Ingresos derivados de actividades agrícolas y ganaderas 2.- UN DEUDOR: (Sujeto pasivo) Es la persona física o moral nacional o extranjera, que realiza el hecho generador de un tributo o contribución. El artículo 1° del Código Fiscal de la federación señala que: las Personas físicas y morales están obligados contribuir a los gastos públicos, conforme a las leyes fiscales respectivas, así podemos concluir que existen dos tipos de sujetos pasivos. a) personas físicas: todo ser humano dotado de capacidad de goce es decir que tenga vigentes sus derechos y obligaciones. b) Personas morales: constituidas por todas las acciones o sociedades civiles o mercantiles debidamente organizadas, conforme a las leyes del país donde establecieron su domicilio fiscal. Es decir, es la persona que conforme a la ley, deben satisfacer una prestación determinada a favor del fisco, ya sea propia o de un tercero, la cual debe tener un domicilio, conocido como DOMICILIO FISCAL. DOMICILIO DE LAS PERSONAS FISICAS: Cuando realizan actividades empresariales, el local donde se encuentra el principal asiento de sus negocios. DOMICILIO DE PERSONAS MORALES: Donde se encentra la administración principal de su negocio. 3.-OBLIGACIONES. Puede definirse como el vínculo jurídico en virtud del cual el Estado denominado sujeto activo, exige a un deudor denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una obligación pecuniaria excepcionalmente en especie. De la GARZA, sostiene que la realización del presupuesto legal, surge una relación jurídica que tiene la naturaleza de
  • 5. la obligación, en cuyos extremos se encuentran los elementos personales: un acreedor, un deudor y en el centro, un contenido, que es la prestación del tributo. La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales. En materia fiscal, el nacimiento de una obligación no coincide con su exigibilidad, ya que por su naturaleza especial, requiere el transcurso de un cierto plazo para que sea exigible El hecho imponible: Es una hipótesis normativa a cuya realización se asocia el nacimiento de la obligación fiscal y El hecho generador es el hecho que se realiza en la vida real, que actualiza esa hipótesis normativa, por lo tanto, “LA OBLIGACIÓN NACE EN EL MOMENTO EN QUE SE REALIZA EL ACTO IMPONIBLE”. Esto Permite: 1.-Distinguir el momento en que nace la deuda impositiva. 2.-Determinar la ley aplícale. 3.-Practicar la evaluación de las rentas o de los bienes gravados, a partir de que surgió el crédito fiscal. 4.-Conocer de la capacidad de obrar de los sujetos de la imposición. 5.-Determinar el domicilio fiscal del contribuyente o sus representantes. 6.-Determinar la época de pago y exigibilidad de las obligacion fiscal y hacer el cómputo para el plazo o prescripción 7.-Determinar las sanciones aplicables. Por tanto la DETERMINACION DE LA OBLIGACION FISCAL es posible cuando SE HA CONSTADO LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE O LA EXISTENCIA DEL HECHO GENERADOR Y LA PRESICION DE LA DEUDA EN CADNTIDAD LIQUIDA. 4.- CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES a) Época de pago de la obligación fiscal.
  • 6. Es el plazo o momento establecido por la ley para que se satisfaga la obligación, por tanto debe hacerse en el tiempo que establece la ley. Art. 6 CFF, con la posibilidad de prórroga en algunos casos, con recargos de acuerdo a la tasa que fije el Congreso de la Unión con el Banco de México b) exigibilidad de la obligación fiscal. Es la posibilidad de hacer efectiva dicha obligación aún en contra de la voluntad del obligado, en virtud de que no lo hizo dentro del plazo de pago. c) Exención en el pago de la obligación fiscal En el derecho privado una obligación puede extinguirse por remisión de la deuda, esto es el perdón del acreedor al deudor en el cumplimiento de su obligación. Sin embargo, no siempre la remisión de la deuda es total, pues a veces sólo se concede por los accesorios, es decir, los intereses vencidos o por vencerse. 4.-CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Contenidas en el título segundo CFF. 1.-Pago de las contribuciones art.31 frac. IV constitucional. 2.-Las personas físicas y morales deben inscribirse en el registro federal de contribuyentes del servicio del SAT, para proporcionar información relacionada con su identidad, domicilio o cambio del mismo. 3.-Presentar declaraciones periódicas. 4.-Expedir comprobantes de las actividades que realicen. 5.-Solicitar su certificado de firma electrónica avanzada. 6.-Presentar avisos que señala al reglamento del CFF art 27. 7.- Los contribuyentes deben permitir a los a visitadores, la información relativa a los estados de cuenta solicitados. 8.-Conservar la contabilidad en el lugar a que se refiere el art 28 fracción III del CFF.
  • 7. CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Legalidad: debe ejercerse conforme a la ley Eficacia: debe ejercitarse el acto como tal sin pretensiones extras. Gratuidad: los servicios públicos no tienen costo alguno Publicidad: los procedimientos no son concretos Equidad: el procedimiento debe garantizar un resultado favorable. Principio de Fundamentación. El artículo 16 Constitucional nos dice que es obligación de la autoridad que lo emite, citar los preceptos legales en que se funda para emitir la determinación adoptada misma, que deben ser de carácter sustantivo y adjetivo. Es decir los actos que causen molestia de que habla el art.16 constitucional deben basarse en una disposición normativa general, es decir que ésta prevea la situación concreta para cual sea procedente realiza el acto de autoridad, que exista una ley que lo autorice. La SCJN, ha firmado que las autoridades no tienen más Facultades que la ley les confiare, pues si así no fuera, sería fácil suponer implícitas todas las necesidades para sostener actos que tendrían por carecer de fundamentación legal. Por lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1.-Que el órgano de Edo, esté investido de facultades expresamente en una norma jurídica. 2.- Que el propio acto lo promueva la norma. 3.-Que su sentido y alcance se ajuste a las disposiciones de la norma. 4.-Que en dicho texto se expresen los preceptos específicos que lo apoyen
  • 8. PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN Es expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos, sobre el porqué se considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa. La motivación de la causa legal del procedimiento implica que, existiendo una norma jurídica, el caso o situación concretos respecto de los que pretende molestar la autoridad, estén relacionados con una disposición legal fundatoria. GARANTÍA DE AUDIENCIA Es una de las más importantes garantías dentro de cualquier régimen jurídico ya que es la principal defensa de que dispone todo gobernado, frente a actos del poder público que tiene a su cargo sus más caros derechos y sus más preciados intereses, consignando en el segundo párrafo del art.14 constitucional que ordena: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad de sus propiedades o posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en que se cumplan los requisitos esenciales por el procedimiento y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho” Por lo cual deberá cumplir con los requisitos siguientes: 1.-Que se siga un juicio contra la persona molestada. 2.-Que tal juicio se lleve a cabo en Tribunales establecidos 3.-Que dicho juicio se observe formalidades esenciales del procedimiento 4.-Que fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con anterioridad al hecho existente. FASES DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. 1.- INICIO A) A INSTANCIA DE PARTE B) DE OFICIO. 2.- DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
  • 9. Se establece derecho y garantías de los obligados tributarios. El obligado tiene derecho a rehusar presentar determinada documentación, cuando no resulten exigibles o derivados de una norma. Tiene derecho a que se le expidan copias certificadas de las actuaciones, así como de las declaraciones, certificados y liquidaciones etc. Acceso a los registros y documentos que conformen parte de un expediente concluido. Aportar pruebas. Alegatos. 3.- terminación Culmina con una resolución escrita, fundada y motivada, por ser notificada a los interesados en términos de ley. MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO. Uno de los agravios que con mayor frecuencia hacen valer los particulares al imponer el recurso de revisión a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es el relativo a la valoración de las pruebas. La finalidad del derecho penal administrativo, también llamado disciplina o sancionador, es que la autoridad imponga una sanción a los particulares por el incumplimiento a las obligaciones que les establece la legislación. Pero esa determinación de responsabilidad además de derivar del incumplimiento de un deber implica además que ello debe de ser plenamente acreditado ya que sabemos reconocer que hay una enorme diferencia entre la verdad material y la verdad legal ya que es a partir de esta última que la autoridad podrá determinar la existencia de responsabilidad o no, de ahí que sea importante la valoración de pruebas por parte de la autoridad administrativa.
  • 10. La verdad legal es el resultado de las constancias y por supuesto de las pruebas que obran en expediente, las cuales deben ser debidamente valoradas y adminiculadas a efecto de dar cumplimiento a la garantía de audiencia. (Hoy un derecho humano, dadas las reformas realizadas a nuestra Carta Magna). En ese sentido debemos recordar que la jurisprudencia de Poder judicial de la Federación, ha establecido que la garantía de audiencia, implica no solo la obligación de llamar a juicio a una persona, en el caso de la materia administrativa de emplazar a procedimiento, sino que se le debe otorgar la oportunidad de presentar pruebas y que las mismas sean valoradas Por lo anterior cobra importancia que la autoridad al momento de emitir sus resoluciones en beneficio de los particulares, así como para garantizar la validez de sus resoluciones realice una adecuada valoración de las pruebas. Además la importancia que tiene la valoración de las pruebas, para construir una resolución legalmente valida, así como respetuosa de los derechos de los ciudadanos en términos de la jurisprudencia referida, encontramos que el art.59 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que la autoridad resolverá sobre todas las cuestiones planteadas, lo cual la obliga a pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas presentadas ,las cuales por cierto no serán pocas, ya que el art.50 del mismo ordenamiento de referencia se establece que se recibirán todas las pruebas, con excepción de la confesional a cargo de las autoridades; por lo cual y de acuerdo al artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento de aplicación supletoria en términos del artículo 2 de la Ley Federal en cita; en el procedimiento administrativo serán susceptibles de ser admitidas las siguientes pruebas. 1.-LA CONFESIÓN 2.-LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS 3.-LOS DOCUMENTOS PRIVADOS 4.-LOS DICTÁMENES PERICIALES 5.-EL RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL
  • 11. 6.-LOS TESTIGOS 7.-LAS FOTOGRAFÍAS, ESCRITOS Y NOTAS TAQUIGRÁFICAS, y en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y 8.-LAS PRESUNCIONES. Si bien el Código Federal de Procedimientos Civil, establece reglas para la valoración de las pruebas, lo cierto es que las mismas deben ser ponderadas por la propia autoridad y sobre todo deben ser adminiculadas, ya que una sola prueba, solamente se constituirá en un indicio, que deberá de ser sopesado frente a los demás medios e prueba, de los cuales si bien algunos pueden tener valor probatorio pleno, ello no implica que la existencia de una sola probanza sea bastante para determinar la responsabilidad de una persona. En el caso de la materia administrativa, es necesario señalar, que la inspección judicial se substituye por las propias actas de inspección que realiza la autoridad y que en la mayoría de los casos, son el motivo por el cual se inicia el procedimiento; es decir, a partir de los hechos y omisiones en las actas de inspección es que se llama a procedimientos a los particulares, mediante la notificación del emplazamiento corresponde, por la carga probatoria le corresponde al particular ya que deberá de representar los medios de prueba de desacrediten lo asentado en el acta, la cual tendrá además pleno valor probatorio. Por lo que hace a los testigos, si bien los particulares deben de ofrecerlos y precisar si ellos los presentaran o la autoridad debe convocarlos, no pasa por alto que su desahogo deberá de ser conforme a las reglas que al respecto se encuentra en el citado Código Federal de Procedimientos Civiles y lo ideal es que sea dos por cada hecho, ya que un simple testimonio no hace prueba plena, solo genera un indicio. Lo anterior conforme al criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación con el número de registro 368553, corresponde a la Quinta Época, emitido por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de justicia, visible en el Seminario Judicial de la Federación, Tomo CVII, página 23, que a la letra señala
  • 12. TESTIGO UNICO. Si bien el testimonio de un solo testigo debe tener validez cuando está vinculado con otros hechos comprobados de la demanda, o con pruebas concurrentes que hagan fe, en el caso de que no existan las circunstancias indicadas, debe prevalecer el axioma procesal de “testis unus, testis nulus” cuando la declaración de un solo testigo no esté corroborada ni la declaración de otros testigos ni con ninguna otra prueba aportada que en concepto del juzgador, haga prueba plena. Por lo que hace las fotografías, no debe pasarse por alto que su simple presentación no es un medio de prueba idóneo, ya que la validez de las mismas está sujeta a que se ofrezcan de conformidad con el artículo 217 del Código Federal cita en cual se establece que deberán de estar certificadas, indicándose el lugar, tiempo y la circunstancia en que se tomó la placa, a efecto de que puedan considerarse un medio de prueba pleno de otra manera su valor queda al arbitrio de la autoridad, pudiendo ser solamente un indicio o insuficientes para acreditar las aseveraciones de quien las presenta. Lo anterior de acuerdo al criterio de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación con un número de registro 216975, corresponde a la Octava Época, emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, XI, marzo de 1993, página 284 que a la letra señala: “FOTOGRAFIAS SU VALOR PROBATORIO”. Conforme a los dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, el valor probatorio de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubiertos en la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios, y debe estimarse acertando el criterio de juzgador si considera insuficientes las fotografías para acreditar el hecho de la posesión aducido en la demanda de amparo. La otra prueba reina “LA CONFESIONAL” es ya solamente una declaración que puede tener valor probatorio pleno, cuando se reúna las condiciones previstas por el artículo 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles y que son: 1.- que sean hecha por persona capacitada para obligarse;
  • 13. 2.- que sea hecha con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia y 3.- que se dé hecho propio o, en su caso del representado o del cedente y concerniente al negocio. Sobre su valoración, la autoridad deberá de tomar en consideración el momento en que se hace la declaración, es decir, tendrá mayor valor la primera declaración dado el principio de inmediatez; pero las manifestaciones deben además contar con el sustento o ser adminiculada con otros medios de prueba. Una de las pruebas más importantes en materia administrativa es la DOCUMENTAL la cual en su doble aspecto (pública y privada) es parte fundamental de la determinación de las irregularidades y por ende de la imposición de sanciones; principalmente por el procedimiento administrativo normalmente inicia con una orden de inspección y su correspondiente acta, en donde están circunstanciadas las presuntas violaciones o incumplimientos a la legislación y por ende a las obligaciones que le impone la ley. Esa acta es por ende una documental pública con pleno valor probatorio, la cual no es otra cosa que la base de la acción, es decir, el emplazamiento se basa en los hechos y omisiones asentadas en el acta y que se tienen como presuntas infracciones, mismas que le corresponde al particular una vez emplazado desvirtuar. Pro en el mismo caso que las demás pruebas, el acta de INSPECCION si bien es una documental pública con pleno valor probatorio, solamente es un elemento de prueba para iniciar el procedimiento, pero no puede ser el único medio de prueba para determinar la responsabilidad, ya que la autoridad administrativa tiene la facultad de allegarse de mayores elementos de convicción para acreditar las irregularidades así como la responsabilidad. Otra prueba que es importante para la determinación o no de las irregularidades será la “PERICIAL” la cual se constituye en un dictamen d carácter técnico elaborado por un especialista en la materia y en la que proporciona un punto de vista con conocimiento sobre una ciencia o técnica, que permita conocer si existe alguna irregularidad o no.
  • 14. La crítica que se puede hacer a la prueba pericial, es su costo, ya que será a su cargo su ofrecimiento y además en el caso de la materia administrativa no pasa por alto que quien resuelve es la propia autoridad por lo cual, pareciera que al no haber contraparte no hay problema sobre el sentido del peritaje, pero la cuestión es que más bien no hay reglas claras respecto al tercero en discordia, ya que la autoridad actúa como perito y en su carácter de encargado de aplicación de la ley es que determina las irregularidades, situación que puede entrar con el peritaje presentado. De igual forma y más importante aún, será precisar porque los medios de prueba presentados por los particulares no acreditan los extremos de su dicho, es decir, se deberá indicar las razones por las cuales no se considera que una prueba no es el medio idóneo para demostrar o no determinada situación y que por lo tanto da lugar o no a la existencia de una responsabilidad derivada del cumplimiento de alguna obligación. De la experiencia adquirida por los profesionales, así como de la lectura de los criterios emitidos no solo por el Poder Judicial de la Federación, sino también por el tribunal Federal Fiscal y Administrativa en Materia de pruebas, se advierte que en conclusión, la autoridad administrativa omite, en perjuicio de los particulares y de sus propias determinaciones, realizar un pronunciamiento de fondo, más allá de la simple fundamentación de sus aseveraciones, acerca de los medios de prueba presentados ya que no se indican las razones o motivos por los cuales las pruebas no son un medio de prueba idóneo, es decir, no se precisa cual es el alcance de los mismos respecto a los hechos por los cuales se determinó incoar un procedimiento . LAS NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO. 1.-Notificación persona 2.-Citacion al afectado 3.-Notificación por correo certificado con acuse de recibo 4.-Notificación por correo ordinario o telegrama. 1.- Notificación personal.
  • 15. Todos los actos de la autoridad de los que se derive afectación del interés jurídico de los particulares deben ser notificados personalmente, tales como: Citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o datos, y todos aquellos actos que puedan ser requeridos. Sin embargo, en el código Fiscal de la Federación y en algunos Códigos fiscales Estatales se prevé como alternativa de la notificación personal, la notificación por correo certificado con acuse de recibo, siendo en ambos casos valida si los procedimientos realizan de tal manera que el afectado se entere personalmente o bien que se dé la oportunidad de que sea así sea. En la notificación personal es importante que el afectado se entere de manera directa Paso 1: Levantamiento de acta de notificación Las actuaciones durante el desahogo de una diligencia deben de cumplir con las formalidades establecida en las leyes aplicables. El medio idóneo para comprobar que fueron cumplidas a cabalidad es el acta que al afectado se levanta, cuyo contenido deberán plasmarse en forma circunstanciada todos los incidentes que ocurran durante la diligencia. Paso 2: Entrega del acto que se notifica Si el objeto de la notificación es dar a conocer el acto de autoridad que afecta los intereses jurídicos de la persona a quien va dirigido, es requisito que se le haga entrega del documento en el que se siente dicho acto, lo que deberá hacerse constar en el acta de notificación. Pasó 3: Señalamiento de la Fecha y Hora Las diligencias de las autoridades fiscales deben llevarse a cabo, conforme lo establece en el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, en días y horas hábiles, circunstancias que deberá hacerse constar en el acta que el efecto se levante. Paso 4
  • 16. Recabar nombre y firma de la persona con quien se entiende la diligencia conforme a lo previsto en el artículo 135 del C.F.F., en el acta que se levanta de la diligencia de notificación debe consignarse, el nombre y la firma de la persona con quien se entiende. Si dicha persona se niega a dar su nombre o bien se niega a firmar, o ambas, bastara con que el acta se levante se haga constar tal circunstancia, sin que por ello su validez se vea afectada. Paso 5: Realización en el domicilio del afectado Respecto del lugar en que debe practicarse la diligencia de notificación personal en los artículos 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación se establece cuatro posibilidades 1: El domicilio fiscal del afectado, las oficinas de la autoridad cuando la persona se presente en ellas, en cualquier lugar, ultimo domicilio manifestado 2: Citación del Afectado Si bien es cierto que los procedimientos establecidos en la ley para la práctica de las notificaciones son para otorgar la garantía de conocimiento de los actos que afectan a los particulares, también lo es que por ello la autoridad quedará a expensas de que el afectado acceda por propia voluntad a estar presente para que se realice la diligencia. La citación puede ser para pedir al afectado a que se espere en su propio domicilió una vista en fecha y hora determinada o para que pase a las oficinas de la autoridad para efectuar la diligencia de la notificación 3.- La notificación por correo certificado con acuse de recibido Para los actos de notificación personal, se ha previsto la alternativa que se efectué por correo certificado con acuse de recibido. Conforme lo establecido en el artículo 42 de la Ley del servicio Postal Mexicano, la notificación bajo esta modalidad “consiste en recibir un documento especial la firma de recepción del destinatario o se representante legal y entregar ese documento al remitente, como constancia”
  • 17. Este tipo de notificación es muy útil cuando la notificación personal se complica, y puede emplearse para todos los actos de la autoridad de los que se derive afectación del interés jurídico de los particulares, tales como: Citatorios, Requerimientos, Solicitudes de informes o datos, y todos aquellos actos que puedan ser ocurridos. 4.- Notificación por correo ordinario o telegrama La notificación a través de correo ordinario o telegrama queda haciendo una interpretación de la fracción I del Art. 134 del Código Fiscal de la Federación En sentido contrario, para aquellos casos en que no exista una afectación directa e inmediata del interés jurídico de la persona a quien se dirige, y que no se trate de citatorios, requerimientos, o solicitudes de informes y documentos, así este tipo de notificación se reduce a meras comunicaciones informales. NOTIFICACIONES EXTRAORDINRAS La clasificación de notificaciones “extraordinarias” se hace solo para efectos convencionales, pues son medios o formas que se utilizan cuando, por causas imputables al afectado, una notificación que debe ser personal no pueden desahogarse de esta forma y por lo tanto se lleva a cabo por estrados o por edictos o por instructivo La notificación extraordinaria sólo podrá realizarse cuando se materialicen en los hechos los supuestos previstos en la norma o bien en los caso que la propia ley así lo establezca. Por ello, siempre que se realice una notificación extraordinaria deberá motivarse y fundarse atendiendo a las causas que la hayan originado y al precepto legal. 1 Notificación por estrados El procedimiento para efectuar la notificación por estrados consta de 3 fases fundamentales Fase1 Acuerdo de notificación firmado por funcionario competente
  • 18. Fase 2 fijación del acto que se notifica y fijación en un lugar visible en la oficina de la autoridad competente o en la página de internet si así lo prevé la ley estatal. Fase 3 constancia de la notificación que documente los pasos anteriores 2.- Notificación por edictos Para la realización de la notificación por edictos deben concurrir las casuales imputables al particular que impiden que la notificación pueda llevarse a cabo personalmente. Dichas casuales son: • Que la persona que deba notificarse hubiese fallecido y no se conozca al representante de la sucesión. • Que hubiese desaparecido. • Que se ignore su domicilio. • Que su domicilio o de su representante se encuentre fuera del territorio nacional al igual que en la notificación por estrados, deberá existir un acuerdo de autoridad competente en el que se ordene que se haga por edictos, mismos que deberá ser fundado y motivado, de modo que se acrediten las causas por las cuales no puede llevarse a cabo en forma ordinaria. De todo ello deberá existir constancia en el expediente correspondiente. 3.-Notificación por instructivo Para los actos que se realicen dentro del procedimiento administrativo de ejecución, la notificación por instructivo ha sido prevista por el C.F.F en la Fracción V del Artículo 134 y su correlación el artículo 137 así como en la mayoría de los Códigos Fiscales Estatales. Las casuales que deben concurrir para la realización de este tipo de notificación son las siguientes: • Debió haberse dejado citatorio el día anterior
  • 19. • El día de la cita no hay persona alguna en el domicilio • Los vecinos se niegan a recibir la notificación, Todas las notificaciones efectuadas por cualquier autoridad fiscal surtirán sus efectos es decir, podrán afectar al particular, el día hábil siguiente al que fueron practicadas. TÉRMINOS EN MATERIA FISCAL. Caducidad y prescripción en materia fiscal. Dentro del ámbito tributario es muy común oír hablar de la caducidad o de la prescripción fiscal, pero es muy común que se mal interpreten sus significados o utilicemos dichas palabras incorrectamente, ya sea por comodidad en su uso o por ignorar lo que significan en materia tributaria Así mismo, es lamentable que algunos contribuyentes endeudados con el fisco, se forjen falsas ilusiones pensando que por el transcurso del tiempo ya no van a pagar algún crédito fiscal que tiene fincado, por desconocer el alcance de la caducidad o del prescripción en materia fiscal Para poder entender el significado y alcance de la caducidad y prescripción en materia fiscal vamos a comenzar por definir sus significados, y posteriormente el alcance de los mismos que les da el C.F.F Definición. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española veintidosava edición se entiende por: Caducidad: extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquellas. Tengo un plazo de caducidad de un mes para recurrir la multa. Prescripción: modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley.
  • 20. Así mismo el diccionario de derecho, del autor Rafael de Pinta Vara, los define como: Caducidad: Extinción de un derecho, facultad, instancia o recurso. Prescripción: Medio de adquirir bienes (positiva) o de liberarse de obligaciones (negativa) mediante el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas al efecto por la ley (arts. 1135 a 1180 del Código Civil para el Distrito Federal) Así mismo, el código fiscal de la federación señala en su artículo 67 primer párrafo las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años, mismos que se empiezan a contar a partir del día siguiente en que se den los distintos supuestos que marca el citado artículo, así mismo dicho ordenamiento señala el plazo de diez años en algunos supuestos Por otro lado el artículo 146 del mismo C.F.F. Señala que los créditos fiscales se extingue por prescripción en el término de cinco años, mismo que se inicia a contar a partir de la fecha en que la autoridad fiscal pudo hacer exigido el pago legalmente y que el termino de los cinco años se interrumpe con cada gestión de cobro que sea notificado al contribuyente o por reconocimiento ya sea expreso o tácito del mismo Entonces debemos concluir que por caducidad se debe entender como la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, y por prescripción la extinción del Crédito fiscal Una vez que ya vimos lo que significan la caducidad y prescripción en materia fiscal y para seguir con un análisis sistemático, vamos a empezar primero con el tema de la caducidad en materia fiscal Caducidad en Materia Fiscal CÓMO O PLAZO.
  • 21. Como teoría general, tanto la caducidad, como la prescripción en materia fiscal el término para que se genere la figura jurídica es de cinco años pero en el caso específico de la caducidad, el plazo se puede llegar a ser hasta diez años cuando sucedan o se den alguno de los siguientes supuestos: 1.-Cuando el contribuyente no se haya inscrito ante el registro federal de contribuyentes. 2.-Cuando no lleve contabilidad. 3.-No la conserve durante los cinco años posteriores como lo señala el mismo C.F.F. 4.-Cando el contribuyente no presente declaración anual de un ejercicio por cualquier motivo siempre y cuando esté obligado a presentarlo o, No se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración. Cuando una declaración que debido haberse presentado, no se haya como lo señalen las disposiciones fiscales, el plazo de diez años comenzaran a contarse a partir del día siguiente a aquel día en que debió haberse presentado, pero cabe aclarar que en caso de que el contribuyente presente la declaración del ejercicio omitida de forma voluntaria y espontánea, sin que haya sido requerida, entonces el plazo de cinco años se empezara a contar desde la fecha en que la misma sea presentada y por ningún motivo el plazo será mayor de diez años sumando el tiempo transcurrido desde la fecha en que debido haberse presentado y los cinco años posteriores a su presentación Para ejemplificar lo anterior supongamos que un contribuyente no presento una declaración, esto quiere decir que para que caduquen las facultades de la autoridad deberán pasar diez años, pero en el octavo año , o lo que es lo mismo, dos años antes de que se suceda jurídicamente la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales, el contribuyente de forma voluntaria y espontanea decide
  • 22. presentar la declaración omitida, situación que nos llevaría a la lógica que a partir de ese octavo año, deberán trascurrir otros cinco años para su caducidad , lo que nos llevaría a suponer que entonces el tiempo para que se dé la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales seria de trece años ( 8 años transcurridos a partir de la fecha en que debió haberse presentado la declaración, más de 5 posteriores a la presentación , nos de la caducidad no debe exceder de diez años. O sea, que bajo ningún motivo o circunstancia, el plazo será de diez años. Ahora bien para determinar a partir de qué momento empiezan a contarse los plazos para la caducidad el C.F.F. nos indica los momentos en que se inician los mismos a través de cuatro fracciones debidamente señaladas en su artículo 67, transcritas. El cómo (conteo) del plazo de cinco años para que se dé la figura jurídica de caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones y aprovechamientos, sus accesorios e imponer multas, comienza a encontrase a partir desde el día siguiente en que: Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con calculo mensual definitivo, el plazo se comará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos caso las facultades se extinguirá por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas se exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezara a comarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron la contribución cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
  • 23. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo, el termino correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho respectivamente Se levanta el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir de los días siguientes al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la federación constituidos para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora. Por otro lado el artículo 67 en su tercer párrafo, del C.F.F establece que en ciertos casos de responsabilidad solidaria el término de cinco años comenzara a comarse a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente. COMPETENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO. Función: dirimir controversias jurídicas que se susciten entre la administración Pública federal y los particulares. Compuesta por 1.- TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN MÉXICO. 2.-TRIBUNAL DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA: El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa e México NO forma parte del Poder Judicial de la Federación, por su principio de AUTONOMIA Organigrama 1.-Sala superior 2.-45 salas regionales 3.-21 regidores 4.-Junta de gobierno y administración 5.-Magistrados
  • 24. Materia que conoce. 1.-Resoluciones dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos. 2.-Resoluciones que nieguen la devolución de un ingreso regulado por el código fiscal de la federación indebidamente. 3.-Multas por infracciones a normas jurídicas administrativas federales. 4.-Resoluciones que reduzcan pensiones a los miembros del ejército. DEBER DE PRESENTAR DECLARACIONES, AVISOS Y EXPEDIR CONSTANCIAS. Artículo 2: Reglamento del código fiscal de la federación. Esta obligación se llevará a cabo en los términos de las disposiciones fiscales aplicables emitidas por el servicio de Administración Tributaria. Los avisos se encuentran concentrados en el artículo 29 del Reglamento del CFF, siendo algunos 1.-Cambio de la razón social 2.-Cambio de régimen de capital 3.-Corrección o cambio de nombre 4.-Suspensión de actividades. 5.-Reanudación de actividades etc. Las constancias pueden ser residencia, presentadas por personas físicas y morales en la oficina del SAT que corresponde al domicilio fiscal, obteniendo una forma oficial como acuse de recibo y constancia de residencia, pidiéndose presentar cuando se dé el supuesto. Unos de los requisitos fundamentales es un forma oficial 36, que es la Constancia Residencial Oficial para Efectos Fiscales.
  • 25. PROCEDIMIENTOS PREPARATORIOS Y DE CONROL Son actos jurídicos procesales anteriores al juicio que tiene por finalidad preparar la entrada a este, asegura la realización de algunas pruebas y asegurar el resultado mismo de la pretensión que se habrá valer con posteridad dentro del proceso. Se decrete por el tribunal antes de la existencia del juicio Su titular es una futura antes de la existencia del juicio Ejemplos Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para aparecer e juicio o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes. Exhibición de sentencias. Exhibición de libros de contabilidad etc. CONTABILIDAD Y FACTURACIÓN Fiscal. A partir de julio 2014 entro en vigor la facturación electrónica a efecto de agilizar los usuarios el acceso a los sistemas impuestos por el SAT. Además el sistema recibe todos los comprobantes fiscales por email. Es decir como un simple envió de los compromisos fiscales, ya sea desde tu actual sistema de facturación, el sistema los recibe, revisa, clasifica y valida ante el SAT y si son validos, los ingresos a tu cuenta, para que los puedas gestionar como el contribuyente quiera Devolución de cantidades a favor de los contribuyentes Cuando se paga una cantidad mayor a la debida a la que legalmente a la bebida, a la que legalmente le corresponde, ya sea por error de hecho o de derecho, o bien porque la mecánica del impuesto al hacer pagos provisionales, o un saldo a favor del contribuyente, procede la devolución de las cantidades pagadas indebidamente o que procedan conforme a las leyes fiscales, siempre y cuando deriven de actos de autodeterminación del contribuyente, puesto que si lo que se paga de más, deriva en
  • 26. cumplimiento de un acto de autoridad , la obligación de devolver por parte de la autoridad fiscal, nace cuando dicho acto haya quedado insubsistente o sin efectos y la devolución deberá hacerse a través de diversas instancias. Instancia de devolución de impuestos La devolución de impuestos es, un derecho de todos los contribuyentes. Esta devolución de impuestos permite que los contribuyentes recuperaran los saldos a su favor en algunos casos dinero que han pagado de más por algún error al calcular los impuestos. El trámite para solicitar la devolución se realiza de forma automática sin necesidad de que las personas acudan a las oficinas del servicio de Administración Tributaria. Actualmente está eliminando el uso del formato 32 “solicitud de Devolución” para el caso del saldo a favor que resulte a las personas físicas en su declaración anual. En su lugar se utilizara el “Formato Electrónico de Devoluciones” disponible en: “mi portal” en la página de internet del SAT. En cuanto a la metodología para la devolución de impuestos en 2014 se realizó una reforma al Código Fiscal de la Federación. Que obliga a los contribuyentes que pretenden una devolución de más de $ 40,000.00 a contar con su firma electrónica Avanzada (Fiel) en vigencia. Para 2015, SAT publico en el Diario Oficial de la Federación la primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2015 donde indica que : “No procederá la solicitud de aquellos contribuciones que opten por solicitar devolución automática de saldos a favor del Impuesto Sobre la Renta por motos superiores a 150,000 pesos”. Tiempo que tarda el SAT en Realizar la Devolución. Según afirma el SAT, para presentar la Declaración Anual 2014 los contribuyentes solo tienen que ingresar con su RFC Y contraseña a la nueva aplicación
  • 27. electrónica, disponible en internet, exclusiva para los asalariados, que contiene los campos necesarios para este sector de contribuyentes presentes fácil y rápidamente su declaración. Entonces, el asalariado solo tiene quien ingresar los datos de sus ingresos, retenciones, deducciones, y el sistema calcula automáticamente su impuesto a cargo o a favor, Si tiene impuesto a favor tendrá una devolución en 5 días del importe respectivo. El contribuyente deberá capturar el nombre del banco y su cuenta clave en la que desee recibir se devolución. INSTANCIA DE COMPENSACION FISCAL Podemos afirmar que la compensación, como forma de extinción de los tributos o contribuciones, tiene lugar cuando el fisco y el contribuyente son acreedores y deudores recíprocos, es decir, cuando por parte el contribuyente le deuda determinados impuestos al fisco pero este ultimo a su vez está obligado a devolver cantidades pagadas indebidamente. En consecuencia, deben compararse las cifras correspondientes y extinguirse la obligación reciproca hasta el monto de la deuda menor Requisitos para que pueda tener lugar la compensación como un medio de extinguir obligaciones tributarias Solo tiene derecho a llevar a cabo la compensación aquellos contribuyentes que liquiden sus tributos a través de declaraciones periódicas, como es el caso de quienes están obligados a pagar el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado. La compensación puede ser efectuada por los contribuyentes que tengan derecho a hacerlo mediante la simple presentación de una declaración de la misma La Ley, es decir, que se trate de la misma contribución. La compensación comprende tanto el adeudo principal como los tributos accesorios (recargos, sanciones y gastos de ejecución).
  • 28. No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas INSTANCIA DE CONDONACION Tiene cierta similitud con una institución del Derecho Civil “la remisión de la deuda “, que esencialmente implica el perdón o la liberación que por cualquiera motivo o circunstancia, un acreedor otorga a su deudor “Condonación” es la figura jurídica-tributaria por virtud de la cual autoridades fiscales perdonan a los contribuyentes el cumplimiento total o parcial de sus obligaciones fiscales, por causas de fuerza mayor o como consecuencia de un concurso mercantil ( quiebra o suspensión de pagos ) tratándose de cualquiera tipo de contribución, o bien por causas aplicadas a contribuciones y la otra a multas. 1.- Causas de fuerzas mayores. Podrá condonar o eximir, parcial o totalmente, pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se presentan causas de fuerzas mayor que perjudique gravantemente alguna región del país o alguna rama de la actividad de economía, con el objeto de impedir que las cargas fiscales agraven aun mas una situación de emergencia, se faculta al Ejecutivo federal para que otorgue la condonación, total o parcial, de las correspondientes obligaciones tributarias durante un perdió determinado. Lo que se pretende es ayudar a quienes han sido víctimas de algún trastorno o calamidad ajeno a su voluntad, con el objeto de impedir que se cierren generadoras de empleo y de impuesto. 2.- Criterio discrecional. Las multas por infracción a las disposiciones fiscales podrán ser condenadas por la secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que apareciera discrecionales, es decir, la ley simplemente se concreta a fijar mínimos y máximos, quedando a criterio de la autoridad sancionadora, el fijar el importe de la multa con base en el mínimo, en el máximo, o bien en una cantidad intermedia, por lo que se conoce como “facultades discrecionales “ 3.- Curso mercantil. Las autoridades fiscales pueden condonar parcialmente, los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagar con anterioridad relativos
  • 29. a contribuciones que debieron pagar con anterioridad al inicio de un procedimiento de concurso mercantil por parte de un contribuyente, siempre que este hubiera celebrado un convenio de pago con sus acreedores, lo cual es un requisito indispensable para que el concurso mercantil surta efectos legales. La condición por cualquiera de las tres causas enunciadas constituye un medio de extinguir tributos o contribuciones, toda vez que a través de la misma el acreedor, o sea el fisco, perdona a su deudor, o sea el contribuyente, el cumplimiento total o parcial de sus obligaciones tributarias por las diversas circunstancias que acabamos de analizar extinguiéndose, en esa forma la contribución de que se trate. LA PRESCRIPCION. Es la forma de extinción de los créditos fiscales, por el solo transcurso del tiempo, en la forma y términos previstos para tal efecto por la ley. LA CADUCIDAD Es la pérdida de un deudor por su no ejercicio durante el tiempo que la ley marca, dentro del contexto del Derecho Fiscal, la caducidad se presenta cuando las autoridades hacendarias no ejercitan sus derechos para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sancionar por infracciones a dichas disposiciones, durante el plazo de cinco años Las características de la caducidad son las siguientes: A través de la caducidad se extingue de los derechos que la ley a las autoridades tributarias para el ejercicio de las siguientes atribuciones: Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales mediante revisión de declaraciones, visitas domiciliarias, verificación de datos y documentos, etc. Determinar el monto contribuciones omitidas más a sus accesorios. Imponer sanciones por infracción a las normas fiscales.
  • 30. Por regla general el plazo para que la caducidad se consume es de 5 años contados a partir de las siguientes fechas. a) Fecha de presentación de declaraciones, o fecha en la que debieron presentarse (sean anuales o complementarias) que corresponde a aquellas contribuciones que deban pagarse por ejercicios. b) Fecha de presentación de los avisos correspondientes a contribuyentes que no se pagaron por ejercicio, o bien fecha de causación (nacimiento de la obligación tributaria) de aquellas contribuciones que no se paguen ni mediante declaración ni mediante avisos. c) Fecha de comisión de la infracción a las disposiciones fiscales. Si la infracción fuere de carácter continuo, computo se iniciara a partir del día siguiente aquel que hubiere cesado la comisión de la infracción. En casos excepcionales el plazo para el computo de la caducidad puede ampliarse hasta por un terminó de 10 años, por ejemplo. 1.- Cuando el contribuyente no se encuentre registrados para efectos fiscales o no haya dado cumplimiento a la obligación legal a su cargado de presentar declaraciones anuales de impuestos. Por razones de orden lógico, caducidad no puede estar sujeta ni a interrumpir ni a suspensión. No existe forma de que sus efectos se suspendan, ya que si esos derechos se ejercitan, la caducidad simplemente no se configura. En cambio si, por cualquier motivo o circunstancia, esos derechos no se ejercitan la caducidad se consuma. Lo que no es admisible es que se sostenga que los efectos de la caducidad son susceptibles.
  • 31. La caducidad por su misma naturaleza no puede quedar sujeta ni a interrupción ni a suspensión, inclusive durante la transmisión de instancias procesales, puesto que las mismas tienen precisamente por objeto determinar si los derechos de que se trate fueron válidamente ejercitados por las autoridades hacendarias. Al suspenderse el plazo para la consumación de la caducidad durante la tramitación de instancias procesales a la autoridad ve claramente favorecidos sus intereses, en virtud de que si como consecuencia de dichas instancias se declara la nulidad o ilegalidad de su resolución que haya dictado, al haberse suspendido la caducidad, queda en posibilidad legal de emitir una nueva resolución en la que se subsane los vicios de la anterior y así sucesivamente El código fiscal señala que los contribuyentes, en la vía administrativa, podrán solicitar que se declare que han extinguido por caducidad las facultades de las autoridades fiscales cuando transcurra, sin ejercicio de atribuciones, el plazo legal de cinco años. La caducidad también puede hacerse valer como excepción procesal cuando la autoridad hacendaria ejerce sus multa mencionadas facultades de comprobación, determinación de contribuciones omitidas e imposición de sanciones, después de que ha transcurrido en exceso el referido termino de cinco años, no hay que impida que el particular afectado al interponer el correspondiente medio de defensa legal, haga valer la excepción de caducidad. PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE CADUCIDAD Y PRESCRIPCION Ambas tienen por objeto extinguir tributos o contribuciones; ambas configuran en un plazo de cinco años y ambas pueden hacerse valer como solicitudes administrativas y como excepciones procesales Las diferencias entre la prescripción y la caducidad son: 1.- Mientras la prescripción opera tanto en contra como a favor del fisco • La caducidad exclusivamente opera en contra del Fisco
  • 32. 2.- Se extingue por prescripción tanto los tributos o contribuciones que los particulares adeuden al Fisco como la obligación a cargo de este ultimo de devolver a los primeros las contribuciones pagadas indebidamente o las cantidades que conforme a la ley procedan. • En la caducidad únicamente se extingue en las facultades de las autoridades hacendarias relacionadas con la comprobación de determinación de contribuciones omitidas e imposición de sanciones a particulares. 1. El plazo para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro notificada por el acreedor al deudo, o bien por el reconocimiento expreso o tácito que este último formule respecto de la existencia del crédito; • La caducidad por su misma naturaleza no puede estar sujeta ni a interrupción ni a suspensión. El cómputo para que se consume la prescripción se inicia a partir de la fecha de exigibilidad del crédito de que se trate. • El computo para que se consume la caducidad se inicia a partir de la fecha que nazca las facultades de las autoridades fiscales CREDITOS FISCALES Definición de créditos fiscales Son los ingresos que tiene derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados. Dichos créditos provienen de contribuciones, aprovechamientos o de sus accesorios incluyendo los que deriven de responsabilidad que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o del os particulares, así como aquellos a los que las leyes les den carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena. En la legislación Tributaria se menciona de nuevo este lineamiento preciso que da por establecido el principio de legalidad y la relación Estado-contribuyente.
  • 33. Disposiciones Generales de Titulo I, articulo1º de C.F.F.”Las personas Físicas y Morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas” El artículo 4º del mismo código hace mención del Código Fiscal: “Son Créditos Fiscales los que tengan derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, aprovechamientos o sus respectivos accesorios” Entonces, de esta manera, vemos que el Crédito Fiscal es el medio esencial por el cual los contribuyentes otorgan al mismo Estado la contribución correspondiente que se causa desde el momento en que se esté caiga dentro las situaciones jurídicas o previstas por las leyes fiscales respectivas vigentes. El derecho Fiscal no solamente regula la obligación del contribuyente que consiste en el deber de entregar una cantidad de dinero al Estado en virtud de haber causado un tributo, sino además la facultad de exigir coercitivamente el mencionado tributo en caso de la falta del pago oportuno. El pago a la ley se marca como de aplicación estricta, ante esto el artículo 5to del Código Fiscal de la Federación (CFF) menciona: Las disposiciones fiscales que establezca cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa, o tarifa” Lo primero que veamos a hacer antes de entrar de lleno en la explicación del significado del término crédito fiscal es determinar el origen etimológico o del mismo. En este caso hay que exponer que las dos palabras que lo conforman procedan del latín. Así nos encontramos con el hecho de que CREDITO es vocablo que emana del verbo latino.
  • 34. Credere que puede establecerse que es sinónimo de “creer” por otra parte, la segunda parte de dicho termino, fiscal, procede del sustantivo latino ficus, que puede traducirse como “cesto”. El concepto de crédito fiscal tiene varios usos, en general vinculados a los distintos países Pueden hacerse referencia, por ejemplo, a la posibilidad que tiene una empresa de reducir los impuestos que abona en su país a través de aquellos que pago a un gobierno extranjero por alguna operación de comercio internacional Por otra parte, el crédito fiscal es el monto que una empresa ha pagado en concepto de impuesto al adquirir un producto o insumo y que puede deducirlo ante el Estado al momento de realizar una reventa. Por ejemplo: Un comercio compra un reproductor de DVD y lo paga a 125 dólares; de los cuales 25 corresponde a impuestos. Al día siguiente, el comerciante vende ese equipo a un consumidor final por 250 dólares (50 correspondientes a impuestos). A la hora de rendir tributo ante el Estado, el comerciante abonara 25 dólares de impuestos por esas transiciones, ya que los 25 restantes los pueden computar con crédito fiscal por su compra. En otras palabras, pueden afirmarse que el crédito fiscal es un monto en dinero a favor del contribuyente. A la hora de determinar la obligación tributaria, el contribuyente puede deducirlo del debito fiscal (su deuda) para calcular el monto que debe abandonar al Estado. Además de todo lo expuesto es importante que sepamos que a las hora de determina la cuantía de un crédito fiscal es fundamental tener en cuenta una serie de parámetros, concretamente de datos y cifras. Así, podemos determinar que aquel, se consigue después de establecer los importantes de los que son las deducciones autorizadas, de los ingresos percibidos, del tanto por ciento de la correspondiente tasa y del importante del resultado
  • 35. El gobierno puede instrumentar distintos programas para del uso del crédito fiscal (que, en todos los casos, será un monto de dinero a favor del contribuyente, que puede de una empresa o una persona).Hay planes donde el contribuyente puede utilizar crédito fiscal para pagar clases de formación; de esta manera, el dinero vuelve al estado, pero el contribuyente recibe más servicios. CONTROL DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS GRAVADOS. Algunas mercancías que han sido motivo de despacho aduanal y se encuentran a bordo de algún trasporte están sujetas a revisiones en materia fiscal, ya sean aquellas de origen nacional o extranjero, en traslado de la aduana de entrada a su lugar de destino o simplemente se trasladen hacia algún cliente. Esta revisión tiene como objetivo, en el caso de mercancía de comercio exterior, que la autoridad verifique que se han pagado impuestos y la presentación de los permisos, etiquetados y demás regulaciones correspondientes, ya que de no acreditarlo la mercancía será objeto de un procedimiento conocido como “inicio de embargo precautorio de mercancías”, hasta en tanto no acredite con la documentación que se encuentra al corriente en sus obligaciones. Este embargo debe entenderse como un procedimiento administrativo para garantizar el interés fiscal, más no como un embargo de ejecución en materia fiscal contemplado por el Código Fiscal de la Federación y será realizada dentro de las aduanas o recintos fiscales más cercanos correspondientes a la circunscripción territorial que les corresponda, de lo contrario se estaría incurriendo en una violación a los procedimientos legales vigentes. La solicitud de verificación debe presentarse por escrito al transportista, en el momento de solicitar detenga su marcha, a fin de que se practique con transparencia y no se trate de un acto arbitrario por parte de los verificadores, ya que los únicos que pueden firmar dichas actas de verificación deben de ser Administradores o Suministradores con facultades que se encuentren vigentes; imponiendo sanciones de uno a seis años de prisión a los servidores públicos que practiquen este procedimiento sin mandamiento escrito o en lugares distintos a los indicados.
  • 36. Al momento de la revisión, la persona que transporte de la mercancía deberá contar por lo menos con la siguiente documentación. • Carta porte del transportista que ampare la mercancía y el trayecto indicado; nota de remisión o nota de envió. • Factura. (si es venta de primera mano en territorio nacional, con datos de la aduana de entrada, pedimento y agente aduanal). • Pedimento de transportista. • Cumplimiento de normas oficiales Mexicanas de acuerdo a la mercancía. • Documentos anexos del pedimento (certificados de origen, permisos, registros, hojas de requisitos zoosanitarios, documento de embarque internacional, entre otras regulaciones). • Documentación que acredite la propiedad o la renta del vehículo • Licencia de manejo. La gran mayoría de los procedimientos de verificación de mercancía en transporte se concluye inmediatamente si el transportista cuenta con la documentación indicada. Si al momento de la revisión no se cuenta con la documentación mencionada, la autoridad procederá a resguardar el vehículo así como la mercancía en un recinto fiscal levantando el acta en ese momento, por lo que el transportista y/o el propietario deberá comprobar dentro del plazo de 10 días la legal estancia y tenencia a fin de que la autoridad deseche el procedimiento y libere sus mercancías, sin embargo cabe señalar que ya para este momento la Autoridad Aduanera por Ley tendrá un plazo de hasta 4 meses para dar contestación a dichos alegatos. En ese tenor, la Autoridad dentro del plazo de 4 meses podrá emitir una resolución donde se libere la mercancía o puede confirmar el embargo de las mercancías en el peor de los casos por no acreditar con la documentación presentada.
  • 37. En este último caso se genera crédito fiscal mismo que deberá ser defendido por la vía jurídica. FISCALIZACIÓN (SISTEMA NACIONAL DE…..) BASES GENERALES PARA PROMOVER EL DESARROLLO DEL SISTEMA NACIONAL DE FISCALIZACION. El sistema Nacional de Fiscalización (SNF) es un conjunto de principios y actividades estructurados y vinculados entre sí, que buscan establecer un ambiente de coordinación efectiva entre todos los órganos gubernamentales de fiscalización en el país, con el fin de trabajar, en lo posible, bajo una misma visión profesional, con similares estándares, valores éticos y capacidades técnicas, a efecto de proporcionar certidumbre a los entes auditados y garantizar a la ciudanía que la revisión al uso de los recursos públicos se hará de una manera más ordenada, sistemática e integral. En un Sistema por ser un conjunto de partes organizadas interactuantes e independientes que se relacionan para alcanzar un objetivo: la fiscalización efectiva de los recursos públicos a través de técnicas de auditoría. Es nacional porque se refiere a todos los órganos gubernamentales que fiscalicen recursos públicos en los tres niveles de gobierno, en los poderes de la Unión y en los órganos constitucionalmente autónomos. Su alcance es federal, estatal y municipal. Es de fiscalización porque su objetivo es fortalecer los resultados y el impacto de la auditoría gubernamental en el país. LOS INTEGRANTES. Han participado en las reuniones, la Auditoria Superior de la Federación, la Secretaría de la Función Pública, los órganos Internos de Control de la Administración Pública Federal, las Entidades de Fiscalización Superior de la Entidades Federativas y las Secretarías de las Contralorías estatales. Adicionalmente, se incorpora a todos aquellos órganos que realizan actividades de auditoría gubernamental o fiscalización (interna o externa) e independientemente del poder en que estén encuadrado-Ejecutivo,
  • 38. Legislativo o judicial, en el orden de gobierno al que correspondan federal, estatal o municipal. Esto implica que el SNF incluye a los órganos internos de control de los organismos constitucionalmente autónomos, así como de las representaciones de los síndicos y contralores municipales. EL SURGIMIENTO. El 17 de febrero de 2010, durante la presentación del informe de Resultados de Fiscalización de la cuenta pública 2008 ante la cámara de Diputados, el CP Juan Manuel Portal, Auditor Superior de la Federación, mencionó por primera vez la necesidad de establecer un Sistema Nacional de Fiscalización (SNF). Dada la importancia, lo integró como uno de los objetivos de su plan Estratégico 2011-2017. Para formalizar la implementación de SNF, la Auditoría Superior de la Federación ha organizado dos reuniones plenarias. La primera se celebró el 30 de noviembre de 2010 en la Ciudad de México. La segunda tubo verificativo el 5 de diciembre de 2011 igualmente, en la Ciudad de México. En dichas reuniones se han definido el alcance y las líneas estratégicas del sistema. LA NECESIDAD. Se busca generar condiciones e incentivos para que la auditoría gubernamental contribuya al fortalecimiento de la rendición cuentas a nivel nacional, bajo el principio de que debe consecuencias para quien haya dejado de cumplir con su Responsabilidad pública. CAMBIOS ESPERADOS.  Una coordinación de trabajo efectiva en diversos ámbitos entre los integrantes del sistema.  Evitar duplicidades y omisiones en las labores de fiscalización; es ineficiente que varios miembros del sistema revisen los mismos asuntos o que pasen por alto temas relevantes
  • 39.  Mayor cobertura de la fiscalización de los recursos públicos tanto federales como locales, con base en auditorías complementarías y el intercambio de información y conocimientos oportuno y efectivo.  De manera generalizada, a nivel nacional, la fiscalización deberá tener dos vertientes:  Promover opciones de mejora en la gestión del gobierno, localizar errores y puntualizar oportunidades.  Observar, detectar y diagnosticar riesgos de corrupción.  Emitir información relevante en los reportes de auditoría para la toma de decisiones públicas, para mejorar la gestión gubernamental, y para que el ciudadano común conozca cómo se gasta el dinero de sus impuestos.  Contar con órganos de fiscalización, en todo el país, que sean instituciones modelo, que prediquen con el ejemplo, que se sujete a principios y valores éticos, adoptados por todos los miembros del Sistema, en el desempeño de sus funciones y que sepan comunicar con sencillez y claridad sus resultados de auditoría a la sociedad. ACTAS DE INSPECCION. • Debido a las cuestiones financieras de los contribuyentes, únicamente son conocidas por los particulares, la práctica de revisiones o visitas con el objeto o fin de comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales. • Sin embargo, existen diversos tipos de revisiones, las cuales son ejecutadas por autoridad diferente a la fiscal, y que son importantes para cierto tipo de contribuyentes, en específico aquellos que cuentan con personal subordinado a su cargo, es decir, los que tiene trabajadores. • En efecto, la autoridad laboral, puede acudir al domicilio del contribuyente a revisar el cumplimiento de la ley laboral en todo su ámbito.
  • 40. Tales inspecciones tienen su fundamento en el artículo 540 de la Ley Federal del Trabajo, el cual a la letra señala: • Artículo 540. La inspección del Trabajo tiene las funciones siguientes: • Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo; • II.- facilitar información técnica y asesorar a los trabajadores y a los patrones sobre la manera más efectiva de cumplir las normas de trabajo; • III.-poner en conocimiento de la autoridad las deficiencias y las violaciones a las normas de trabajo que observe en las empresas y establecimientos. • IV.-Realizar los estudios y acopiar los datos que le soliciten las autoridades y los que juzguen conveniente para procurar la armonía de las relaciones entre trabajadores y patrones; y • V.- Las demás que confieran las leyes. • Dada la diversidad de rubros que pueden ser objeto de la inspección, verbigracia: las condiciones de trabajo; los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones; el trabajo de los menores; la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; las condiciones de Seguridad e Higiene en el trabajo y la capacitación y adiestramiento de los trabajadores; los informes y la documentación a que obligan a los patrones la ley de la materia y sus reglamentos; etcétera. • VISITASDIMICILIARIAS, EL ARTÍCULO 42, FRACCION II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES APLICABLE TANTO A LAS QUE SE LLEVEN A CABO CON FUNDAMENTO EN LA FRACCION III DE DICHO PRECEPTO, COMO A LAS QUE TENGAN COMO FINALIDAD VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE EXPEDICION DE COMPROBANTES FISCALES. La segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 153/2007-SS, en sección de 3 de octubre de 2007, determinó que
  • 41. la facultad de comprobación de las autoridades fiscales contemplada en la fracción II del artículo 42 del código Fiscal de la Federación para requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las indicadas autoridades, a efecto de llevar acabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran, abarca a la revisión de gabinete, pero no se limita a ella, pues el requerimiento puede efectuarse para que la exhibición de la documentación se realice en el propio domicilio del gobernado. Ahora bien, el hecho de que el artículo 42 del código fiscal de la Federación prevea, en su fracción III, una facultad genérica para practicar visitas domiciliarias y, en su fracción V, la facultad de llevar a cabo específicamente las tendientes a verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, entre otras, no es motivo para considerar que a etas últimas no les sea aplicable la indicada fracción II, ya que ésta no hace salvedad alguna en cuanto a las visitas domiciliarias que tengan como finalidad verificar algún tipo específico de obligaciones fiscales, además de que no existe razón para estimar que el supuesto que en ella se prevé no sea compatible con las visitas tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en materia de expedición de comprobantes fiscales. VISITAS DOMICILIARIAS. VISITAS DOMICILIARIAS, EL ARTICULO 42, FRACCION II, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, ES APLICABLE TANTO LAS QUE SE LLEVEN A CABO CON FUNDAMENTO EN LA FRACCION III DE DICHO PRECEPTO, COMO A LAS QUE TENGAN COMO FINALIDAD VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA DE EXPEDICION DE COMPROBANTESFISCALES. La segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 153/2007-SS, en sesión de 3 de octubre de 2007, determinó que la facultad de comprobación de las autoridades fiscales contemplada en la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación para requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las indicadas autoridades, a efecto de llevar acabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros
  • 42. documentos o informes que se les requieran, abarca a la revisión de gabinete, pero no se limita a ella, pues el requerimiento puede efectuarse para que la exhibición de la documentación se realice en el propio domicilio del gobernado, ahora bien, el hecho de que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación prevea, en su fracción III, una facultad genérica para practicar visitas domiciliarias y, en su fracción V, la facultad de llevar acabo específicamente las tendientes a verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, entre otras, no es motivo para considerar que a estas últimas no sea aplicable la indicada fracción II, ya que ésta no hace salvedad alguna en cuanto a las visitas domiciliarias que tengan como finalidad verificar algún tipo específico de obligaciones fiscales, además de que no existe razón para estimar que el supuesto que en ella se prevé no sea compatible con las visitas tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en materia de expedición de comprobantes fiscales. EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. En México, los principios generales del derecho son de orden e interés público, aplicables a todos los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada sin perjuicio en lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte. El procedimiento Administrativo es el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin, no se confundan con proceso administrativo. El procedimiento tiene por finalidad esencial la emisión de un acto administrativo. A diferencia de la actividad privada, la actuación pública requiere seguir cauces formales, más o menos estrictos, que constituyen la garantía de los ciudadanos en el doble sentido de que la actuación es conforme con el ordenamiento jurídico y que ésta puede ser conocida y fiscalizada por los ciudadanos. El procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el ciudadano de que la Administración no va actuar de un modo arbitrario y discrecional,
  • 43. sino siguiendo las pautas del procedimiento administrativo, procedimiento que por otra parte el administrado puede conocer y que por tanto no va a generar indefensión. EL HECHO IMPONIBLE. La legislación fiscal establece una serie de presupuestos de hecho o hipótesis a cuya realización asocia el nacimiento de la obligación fiscal. A ese presupuesto de hecho o hipótesis configurado en las normas jurídicas tributarias en forma abstracta e hipotética, se le ha dado llamar, hecho imponible. Respecto a este hecho imponible nos dicen que el presupuesto de hecho comprende todos los elementos necesarios para la producción de un determinado efecto jurídico y solo esos elementos, lo cual trae aparejadas consecuencias: a) Que en ausencia de cualquiera de los elementos que concurren a formar parte del presupuesto, el efecto jurídico en cuestión no se produce; b) Que no es posible establecer una distinción entre los varios elementos del presupuesto en cuanto se refiere a la casualidad jurídica existente entre cada uno de esos elementos EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACION FISCAL. Como hemos visto, el hecho imponible es una hipótesis normativa a cuya realización se asocia el nacimiento de la obligación fiscal y el hecho generador es el hecho material que se realiza en la vida real que actualiza esa hipótesis normativa, por lo tanto, la obligación fiscal nace en el momento en que se realiza el hecho imponible, es decir, cuando se da el hecho generador, pues en ese momento se coincide con la situación abstracta prevista por la ley. DETERMINACION DE LA OBLIGACION FISCAL. La determinación de la obligación fiscal consiste en la constatación de la realización del hecho imponible o existencia del hecho generador y a precisión de la deuda en cantidad liquida. Pugliese, nos dice que a través de esta institución el Estado tiende a un fin único y predominante: hacer cierta y realizable su pretensión, transformar la obligación
  • 44. abstracta y genérica de los contribuyentes para el pago de los gastos públicos, en una obligación individual y concreta de una prestación determinada. CONSECUENCIAS DE LA OMISION DE DECLARACIONES FISCALES. Dentro de los delitos fiscales que podemos encontrar en México, el de defraudación fiscal es uno de los más controversiales, dado que cualquier contribuyente que omita presentar declaraciones definitivas por más de un año, lo estará realizando, tal como indica el Servicio de Administración Tributaria (SAT). El delito de defraudación fiscal se castiga con cárcel, y se introdujo para el 2012 cuando el congreso aprobó el año pasado, una modificación al artículo 109 del Código Fiscal de la Federación. Así será delito el omitir presentar por más de 12 meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejército fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente. En este sentido, la omisión de declaraciones pasarán a ser actos de defraudación. Para tener en cuenta, las declaraciones que tienen carácter de definitiva son las que se deben hacer de forma mensual: 1.- Por impuesto al Valor Agregado (IVA). 2.- Las declaraciones anuales del impuesto sobre la Renta (ISR). CAMBIOS PARA EL 2014. Con la reforma del código Fiscal de la Federación 2014, se amplía el aspecto de delitos de defraudación fiscal. Ahora también será delito fiscal de desaparición de domicilio fiscal. En este sentido, la desaparición del domicilio fiscal se transforma en delito sustituyendo en el tipo penal la expresión de desocupar por la de desaparecer del lugar donde el contribuyente tenga su domicilio fiscal.
  • 45. El tipo penal se configurará cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas al domicilio fiscal del contribuyente dentro de un período de doce meses y no pueda practicar la diligencia correspondiente en término del Código Fiscal de la Federación. Ahora bien, no se considera como delito el que un contribuyente, en una visita domiciliaria, no ponga a disposición de la autoridad los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, pues consideró desproporcionada la sanción, al estimar que la conducta que se pretendía penalizar puede tener múltiples causas, no siempre intencionales. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita. También lo serán las siguientes acciones: Omitir contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas. Declarar pérdidas fiscales inexistentes. Modificar, destruir o provocar la pérdida de la información que contenga el buzón tributario con el objeto de obtener indebidamente un beneficio propio o para terceras personas en perjuicio del fisco federal, o bien ingrese de manera no autorizada a dicho buzón, a fin de obtener información de terceros. Omitir la prestación por más de tres meses, de la declaración informativa a que se refiere el primer párrafo del artículo 172 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, o presentarla en forma incompleta. No cuente con los controles volumétricos de gasolina, diésel, gas natural para combustión automotriz, los altere, los destruya o bien, enajene combustibles que no fueron adquiridos legalmente. Expida, adquiera o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. DECLARACIONES EN CEROS.
  • 46. En estos días aparece una tesis aislada acerca de la posibilidad de que se incurra en un delito de defraudación fiscal cuando se hace una presentación en cero, siempre y cuando eso no sea correcto. Si leemos lo que indica parcialmente el Artículo 108 de CFF podemos ver que: Artículo 108.- comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales. El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita. Asimismo, es bueno tener presente que el SAT puede revisar hasta cinco años atrás en la historia fiscal de los contribuyentes. Pese a esto, existe una escala de defraudación que se castiga con pena corporal, la cual está tipificada en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, donde se considera que comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. Es decir, se debe tener la parte subjetiva, la intención de engañar al fisco además de no presentar la declaración en tiempo y forma. PENAS DEL ARTÍCULO 108. Dicho artículo expone las siguientes penas: Prisión de 3 meses a 2 años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de 1 millón 369 mil 930 pesos.
  • 47. Prisión de 2 a 5 años cuando el monto de lo defraudado exceda de 1 millón 369 mil 930 pesos, pero no de 2 millones 54 mil 890 pesos. Prisión de 3 a 9 años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $2 millones 54 mil 89 pesos. Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de 3 meses a 6 años de prisión. ATENUENTES. Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una solo exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un 50%. Defraudación fiscal calificada. Usar documentos falsos. Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen. Manifestar datos falsos. No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado. Omitir contribuciones. Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones. Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones. Declarar pérdidas fiscales inexistentes. EL MES DE ABRIL es cuando las personas físicas deben presentar su declaración anual de impuestos. A partir del 2008, los adeudos fiscales se envían a las sociedades de información crediticia (Buró de crédito y círculo de Crédito) lo que podría repercutir de manera negativa en el historial al momento de solicitar financiamiento. OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION ANUAL EN FORMA OBLIGATORIA.
  • 48. Cuando se obtuvieron ingresos el año anterior, por los siguientes conceptos, entonces se estará obligado a presentar declaración anual de impuestos. 1.- prestación de servicios profesionales (honorarios). 2.-Es persona física con actividad empresarial. 3.-cuando siendo asalariado, se obtuvieron ingresos anuales que superan los 400,000 pesos. 4.-por concepto de inversiones y obtención de intereses reales (por arriba de la inflación) superiores a 100,000 pesos en el año. 5.- O si se obtuvo ingresos por la renta de algún inmueble. Este último rubro es uno de los que mayor evasión registran. Según el estudio “Evasión Global de Impuestos”, elaborado por el Tec de monterrey en el 2010, por cada 10 pesos que se podrían recaudar por ese concepto, sólo se recaudan dos. “Las personas tienen que pagar impuestos si rentan desde una casa, un local comercial hasta incluso un cuartito”, comentó Pedro Canabal, vocero del Servicio de Administración Tributaria (SAT).No dar de alta esta obligación podría traerle problemas por evasión fiscal .Si usted tiene una segunda casa que renta y no ha enterado al fisco, entonces se encuentra en una situación irregular, coincidieron los expertos. LOS ASALARIADOS Y QUE TAMBIEN TRABAJAN POR SU CUENTA. Uno de los errores más frecuentes entre los contribuyentes es presentar declaración anual como si sólo perteneciera a un régimen cuando en realidad está registrado y activo en más de uno ante el SAT. Este caso se da cuando, por ejemplo, el trabajador percibe un sueldo en una empresa, pero además ofrece sus servicios profesionales de manera independiente. Eso no quiere decir que deba presentar dos o más declaraciones de impuestos para estar al corriente con sus obligaciones. “En este caso el contribuyente sólo deberá presentar una declaración anual y ahí concentrar toda la información de los ingresos que obtuvo en los regímenes con los que esté dado de alta “.
  • 49. LOS QUE TIENEN DOS PATRONES PERO NO GANAN MAS DE 400,000 PESOS AL AÑO. También tienen que presentar declaración anual de impuestos aunque los patrones le hagan la retención mensual vía nómina. Para hacerlo, los patrones deberán entregar un documento llamado carta de retenciones, con éstos se puede presentar la declaración anual y se podrá agregar a ésta la deducciones personales, en caso de tenerla. LOS QUE ESTAN DADOS DE ALTA COMO TRABAJADORES INDEPENDIENTES PERO NO OBTUVIERON INGRESOS EN EL AÑO ANTERIOR. Acudir a un Módulo de Servicios Tributarios para que le indiquen qué regímenes mantuvo activos durante el año anterior. Si está inscrito en algún régimen por el que no obtuvo ingresos en ese periodo, debe presentar la declaración anual en ceros, pero sí debe presentarla. 400,000 pesos es el monto a partir del cual los trabajadores asalariados se convierten en sujetos obligados a hacer declaración anual fiscal. LA REMISIÓN EN MATERIA FISCAL. La nota de remisión no tiene validez o eficacia legal para fines fiscales, como lo pueden ser las notas de venta las facturas o los recibos de honorarios, ni tampoco es válida legalmente para la comprobación de servicios profesionales prestados, a pesar de que en México, muchas veces informalmente se dé este tipo de uso para evadir obligaciones fiscales. Pues la nota de remisión solo hace referencia al control administrativo mercantil, de elementos materiales susceptibles de ser evadidos y recibidos, para dejar constancia de la remisión y acuse de recibido de éstos, más no de pago alguno. La nota de remisión es aquel documento que se utiliza casi excluyentemente a instancias de un contexto mercantil para acreditar o dejar constancia de la entrega de un pedido. El mismo para que tenga efecto y validez deberá ser firmado por el receptor
  • 50. de la mercancía hecho que dará constancia que la mercadería ha sido recibida correctamente y de acuerdo a las condiciones convenidas. En tanto, dentro de lo que se conoce como compra venta, que puede responder a cualquier índole, libros, muebles, etc., la nota de remisión servirá como prueba documental que la entrega de bienes se hizo conforme. De los mencionado se desprende entonces que a la Nota de Remisión se le encuentra dos objetivos diferentes, al comprador le servirá para comparar con el pedido que haya realizado, a efectos de constatar se trata de la mercadería solicitada y para controlar posteriormente se la misma corresponde a lo que se factura. Y para el vendedor, porque al recibir el duplicado de la nota de remisión, oportunamente firmada por el comprador, tendrá una constancia no solamente de haber entregado la mercadería y así poder facturarla, sino que además que la misma fue aceptada conforme. La nota de remisión deberá expedirse como mínimo por duplicado y deberá contener la lista de mercadería o de elementos suministrados. Lo más frecuente es que la misma se extienda por triplicado, el original para el comprador, la copia para el vendedor y la tercera para quien transporta la mercadería a efectos que le sirva como constancia de la operación que se llevó acabo en caso de haber reclamos de parte de algunas de las dos partes, comprador o vendedor. Las notas de remisión no son incluidas en los libros de contabilidad dado que las mismas generalmente se emiten sin valores, hecho por el cual no tienen un valor tributario, principal diferencia que guardan con respecto a las facturas y que nos permitirá diferenciar entre una y otra. Es más bien una especie de documento interno de las empresas que cumple una función de verificación. Es un documento que sirve de base para la emisión de una factura, pero no substituto de éstas. REVISION DE LA DECLARACION. Normalmente la caducidad fiscal es de CINCO AÑOS, según lo dice el ART.67 en su primer párrafo del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo cuando se ha dejado de realizar las declaraciones anuales por largo tiempo considerando los
  • 51. señalados en la fracción IV de mismo artículo en que dice que se amplía ese plazo a DIEZ AÑOS cuando no se hayan presentado declaraciones de ejercicio estando obligado a hacerlo. El plazo inicia a contarse a partir de la fecha en que se estaba obligado a presentar la declaración, o la fecha en que se haya presentado la misma. Por lo cual es importante presentar las declaraciones ya que mientras que se presenten las declaraciones, o la fecha en que se haya presentado la misma. Por lo cual es importante presentar la declaración ya que mientras que se presenten las declaraciones de forma espontánea (sin que lo requiera el SAT) no aplicaran multas, solamente actualizaciones y recargos. Los medios de impugnación, son los procedimientos a través de los cuales las partes y los demás sujetos legitimados, combaten la validez o la legalidad de los actos procesales, o las omisiones de órgano jurisdiccional, y solicitan una resolución que anule revoque o modifique el acto impugnado. Recurso administrativo de revocación. Recurso administrativo de inconformidad. Juicio de nulidad, y Juicio de amparo. • RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN. Es un medio de defensa establecido en el Código Fiscal dela Federación mediante el cual los particulares (contribuyentes) pueden impugnar los actos y las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales, cuando consideren que se afectan sus derechos o por que no están emitidos conforme a la ley. El recurso de revocación se presentara ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente; es decir, la misma autoridad que emitió la resolución es quien resuelve el recurso. Procede contra:
  • 52. I.- LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS DICTADAS POR AUTORIDADES FISCALES QUE: A) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos B) nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley. C) Dicten las autoridades aduaneras. D) cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal. II.- LOS ACTOS DE AUTORIDADES FEDERALES QUE: A) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando están extinguidos o su monto es menor al exigido. B) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. C) Afecten al interés jurídico de terceros. D) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere al artículo. 175 de este código RECURSO ADMINISTRATIVO DE INCONFORMIDAD. El recurso administrativo de inconformidad se tramita mediante escrito, ante la Dirección General de Responsabilidades de la Secretaría de la Contraloría, o bien, ante el órgano de control interno que haya emitido la resolución que se ocurra, quien la turnará a la primera para su conocimiento, trámite y resolución. Admitida la inconformidad, se solicita a la autoridad recurrida, y en su caso, a los terceros interesados, para que informen y manifiesten los que a ellos convenga. Desahogadas las pruebas y oídos los respectivos alegatos, se procede a resolver. El recurso es un instrumento que permite a la Secretaría, además de corregir actos irregulares, unificar criterios de actuación de los órganos de control interno en la Administración Pública del Estado, y supervisar la legalidad de la actuación a éstos.
  • 53. JUICIO DE NULIDAD. Es un medio de defensa que tiene el particular que ve afectado su interés jurídico, por algún acto o resolución emitido por una autoridad fiscal Federal, a efecto de que sea un tribunal (TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA) quien dirima las controversias que surjan entre la autoridad Y los contribuyentes y, a su vez determine si la actuación de ésta se ajustó o no a los lineamientos legales, y en todo caso, obtener la nulidad de los mismos. Esto a diferencia del juicio de revocación, no se interpone ante la misma autoridad que dicto la anterior sentencia. Será presentada la demanda ante el Tribunal Fiscal de justicia Fiscal y Administrativa, pudiéndose agregar nuevos elementos de defensa, diferentes a los que fueron presentados en el recurso de revocación. Procede en contra de: Los juicios que se promuevan contra sentencias definitivas que: a) Dicten autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos en que se determine la obligación fiscal, en cantidad liquida o se den bases para su liquidación. b) Las que nieguen la devolución de un ingreso regulado por el CFF, indebidamente percibido por el Estado, o si procede su devolución de acuerdo a las leyes fiscales. c) Las que causen un agravio en materia fiscal distinto a las dos cuestiones anteriores. d) Las que nieguen o reduzcan pensiones sociales de los miembros del Ejército, fuerza aérea y Armada nacional o de sus familiares o derechohabientes, con cargo a la Dirección de pensiones Militares o al Erario Federal. JUICIO DE AMPARO:
  • 54. Es el proceso autónomo que se inicia por la acción que ejerce la persona llamada agraviado o quejoso antes los tribunales de la Federación contra toda la ley o acto de autoridad (acto reclamado). JUICIO DE AMPARO DIRECTO. Es el proceso que conoce el tribunal Colegiado de Circuito, regularmente se tramita en una sola instancia, por lo cual también se le ha denominado uni instancial, que se promueve en contra de sentencias que ponen fin al juicio, dictado por Tribunales Judiciales o administrativos, respecto de los cuales NO PROCEDA YA NINGUN RECURSO ORDINARIO por el que puedan ser modificados o revocados, siempre y cuando se cometa en ellos una violación que afecte al quejoso, trascendiendo al resultado de fallo, por violaciones a las garantías constitucionales. Personas que pueden hacer uso de los medios de impugnación: 1.- contribuyentes 2.- personas físicas 3.-personas morales.