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República Bolivariana de Venezuela
Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado de Ciencias Jurídicas
Núcleo Araure Estado Portuguesa
DERECHO AGRARIO
Alumno:
Angel T. Martínez G.
Cedula:
V-24.936.437
Docente:
Emily Vanessa Ramírez Márquez
Araure 02 de Febrero
INDICE
 Introducción…………………………………………………………………………...…3
 Propiedad Agraria………...…………………………………………………………..…4
 Diferencia entre Propiedad Agraria y Propiedad Civil…………………..…………...5
 Funcion Social de la Propiedad Agaria……………………………………………..…..4
 Clasificacion de la Propiedad Agraria Según Su Extension………………………….5
 Conclusión…...……………………………………………………………....................8
INTRODUCCIÓN
La propiedad agraria constituye aquella derivación del derecho de propiedad en el cual un
sujeto ejerce todos los atributos que el derecho en si conlleva pero sobre un objeto determinado,
como es la tierra productiva o con vocación agraria, elemento fundamental para el progreso y
autorrealización del hombre, por lo que el legislador ha establecido obligación que debe cumplir
el titular de derecho en aras de alcanzar el bien común en el marco de una función social.
Así mismo podríamos referirnos a la propiedad entre la cual se encuentra la garantía de
Agraria concebida como un especial derecho otorgado en una serie de sujetos determinados por
la norma y que recae sobre una parcela de tierra propiedad de un tercero, dado cumplimento así
con el mandato constitucional de luchar por la erradicación del latifundio, protegiendo a quienes
desempeñen actividades de producción, lo cual ocurre en este caso mediante la tutela de la
actividad posesoria ejercida por el beneficiario sobre la tierra.
DESARROLLO
La propiedad la podemos definir como el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, en
el cual su titular tiene la capacidad de disponer del mismo, es decir el uso, goce y disposición de
ese objeto. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo especifica como el derecho que tienen las
personas de usar, gozar y percibir los frutos de las tierras que están bajo su cuidado, pudiendo
transferir no la tierra, pero si lo que se ha fomentado sobre ella, con previa autorización del ente
competente. Este derecho de propiedad agrario puede ser transferido por herencia a los sucesores
legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna Articulo 12.
El Código Civil Venezolano recoge el concepto de propiedad bajo los siguientes términos:
Artículo 545 CC.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera
exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra de la
siguiente manera:
Artículo 115 CRBV.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso,
goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones,
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés
general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago
oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de
bienes.
En la Ley de tierras y desarrollo agrario vigente, ya desde la exposición de motivos se plantea
que “la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda
la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades.” En esta
exposición de motivos también se introducen una serie de limitaciones al uso de la propiedad,
específicamente a la propiedad de tierras, en cuanto a que la misma debe estar sujeta a un fin
social, pero sin menoscabo a la definición y alcances otorgados por la Constitución: “Para el
logro de las finalidades, de rango constitucional, antes aludidas, se establece la afectación del uso
de todas las tierras, sean públicas o privadas, con vocación para el desarrollo agroalimentario.
Esta afectación no constituye ningún tipo de gravamen, sino que se refiere a la ubicación del uso
de tales tierras dentro de un marco jurídico distinto al del derecho común, viniendo a ser
sencillamente una más de las "contribuciones, restricciones y obligaciones" con fines de utilidad
pública o interés general de origen legal, a que la propiedad se encuentra sometida por definición
de la propia Constitución en su artículo 115.”
DIFERENCIAS ENTRE LA PROPIEDAD AGRARIA Y LA PROPIEDA CIVIL
Los principales rasgos que caracterizan tanto a la propiedad regida por lo dispuesto en el C.C
como la propiedad Agraria, resulta necesaria establecer un serie de particularidades que
distinguen ambas instituciones a los fines de diferenciación y mayor comprensión
Asi mismo, en la propiedad Agraria se observa un evidente acentuación y profundización a las
limitación concebidas por el legislador para el ejercicio de la propiedad civil, hasta el punto en
que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le otorga el instituto nacional de Tierras facultades
inquisitivas de fiscalización y supervicion del cumplimiento de estos requerimientos en el marco
de la función social de esta clase de propiedad.
LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD AGRARIA
Cuando hablamos de la función social podemos decir que constituye una de las cargas
fundamentales que atribuye el legislador venezolano, a la propiedad en general. En cuanto a la
propiedad agraria se refiere, durante la vigencia de la Ley de Reforma Agraria en concordancia
con la Constitución Nacional de 1961, los productores agropecuarios podían obtener Declaratoria
Judicial de Función Social de la Propiedad Agraria de los fundos que vienen ocupando en los
términos del Artículo 148 de la referida Ley, siempre y cuando cumplan con los requisitos de su
Artículo 19 que acumulativamente deberían concurrir en atención a reiteradas sentencias de la
extinta Corte Suprema de Justicia.
CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA DE ACUERDO A SU EXTENSIÓN
LA EXTENSIÓN: Según el Derecho Comparado toma en cuenta su magnitud o extensión
dividiéndola en tres tipos:
1) La pequeña propiedad o minifundio, cuyas características generales son:
a) El trabajo lo realizan el propietario y su familia (ausencia de extraños), es lo definido en la
doctrina como el “minimo vital”.
b) El minifundio no es aceptable para el desarrollo Agrario, Algunos autores lo llaman
“microfundos”. Por lo que no da un rendimiento aceptable y es considerada una propiedad
insuficiente ya que hay poca productividad, es deficiente e improductiva desde el punto de vista
Social y económico.
CARACTERÍSTICAS DIRECTAS DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD O MINIFUNDIO:
· Propiedad depredadora.
· Método de cultivo ancestral rudimentario.
· Productividad por hombre bajísima.
EL FENÓMENO DEL MINIFUNDIO PUEDE SURGIR POR:
· Concentración. · Mala administración de la propiedad
(subdivisión).
PARTICIÓN DE BIENES: Art. 769 CC Capítulo IV La comunidad. “No podrá pedirse la
división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están
destinadas”.
LA MEDIANA PROPIEDAD:
Características de la mediana propiedad:
a) La explotación la realiza el propio
agricultor con su familia o con los recursos
de extraños.
b) Gran parte de su producción se dedica al
mercado. El propietario ejerce la
fiscalización, administración y
responsabilidad.
c) Gran parte de la producción se dedica al mercado.
LA GRAN PROPIEDAD: La gran propiedad la realizan personas jurídicas colectivas, donde
está despersonalizado el propietario o donde la labor está en su mayor parte a cargo de extraños y
a esto se une la mayor extensión. Este sistema se utiliza en países exportadores de flores y frutas
como Chile, Colombia, Argentina, Costa Rica, entre otros países Latinoamericanos; Estados
Unidos de Norte América y en Países Europeos Tales como Francia España, Italia, Países Bajos,
Entre otros.
CONCLUSION
Al igual que en muchas ramas del derecho existe muchas acepciones del mismo, los incesantes
cambios en nuestra sociedad obligan a que el Derecho se vea en una constante evolución y
mejora.
El tema agrario existe con el fin de abarcar las necesidades de las zonas rurales, de la
producción de las tierras así como los diferentes deberes que estos ameritan, es por ende que la
transformación debe ser constante. En algunos países la parte agrícola no esta tan desarrollada
debido a que no es el sostén de su economía o que sus tierras o climas no están aptos para ellos.
La Constitución Bolivariana de Venezuela en el Capítulo VII, artículo 115, referido a los
Derechos Económicos, garantiza el derecho de propiedad. Este precepto forma parte de lo que
AIí Venturini denomina normas preambulares o programáticas indicativas; es decir, se establece
como premisa del sistema un postulado constitucional, en este caso, el Estado venezolano
reconoce, el derecho de propiedad como reiterativamente lo ha venido admitiendo en todas las
constituciones desde 1811, inspiradas en el precepto consagrado en el articulo 544 del Código
Napoleónico de 1804, que textualmente señalaba: “La propiedad es el derecho de disfrutar y
disponer de las cosas de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ellas un uso
prohibido por las leyes o los reglamentos”.

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Derecho Agrario

  • 1. República Bolivariana de Venezuela Universidad Fermín Toro Vicerrectorado de Ciencias Jurídicas Núcleo Araure Estado Portuguesa DERECHO AGRARIO Alumno: Angel T. Martínez G. Cedula: V-24.936.437 Docente: Emily Vanessa Ramírez Márquez Araure 02 de Febrero
  • 2. INDICE  Introducción…………………………………………………………………………...…3  Propiedad Agraria………...…………………………………………………………..…4  Diferencia entre Propiedad Agraria y Propiedad Civil…………………..…………...5  Funcion Social de la Propiedad Agaria……………………………………………..…..4  Clasificacion de la Propiedad Agraria Según Su Extension………………………….5  Conclusión…...……………………………………………………………....................8
  • 3. INTRODUCCIÓN La propiedad agraria constituye aquella derivación del derecho de propiedad en el cual un sujeto ejerce todos los atributos que el derecho en si conlleva pero sobre un objeto determinado, como es la tierra productiva o con vocación agraria, elemento fundamental para el progreso y autorrealización del hombre, por lo que el legislador ha establecido obligación que debe cumplir el titular de derecho en aras de alcanzar el bien común en el marco de una función social. Así mismo podríamos referirnos a la propiedad entre la cual se encuentra la garantía de Agraria concebida como un especial derecho otorgado en una serie de sujetos determinados por la norma y que recae sobre una parcela de tierra propiedad de un tercero, dado cumplimento así con el mandato constitucional de luchar por la erradicación del latifundio, protegiendo a quienes desempeñen actividades de producción, lo cual ocurre en este caso mediante la tutela de la actividad posesoria ejercida por el beneficiario sobre la tierra.
  • 4. DESARROLLO La propiedad la podemos definir como el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, en el cual su titular tiene la capacidad de disponer del mismo, es decir el uso, goce y disposición de ese objeto. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo especifica como el derecho que tienen las personas de usar, gozar y percibir los frutos de las tierras que están bajo su cuidado, pudiendo transferir no la tierra, pero si lo que se ha fomentado sobre ella, con previa autorización del ente competente. Este derecho de propiedad agrario puede ser transferido por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna Articulo 12. El Código Civil Venezolano recoge el concepto de propiedad bajo los siguientes términos: Artículo 545 CC.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra de la siguiente manera: Artículo 115 CRBV.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. En la Ley de tierras y desarrollo agrario vigente, ya desde la exposición de motivos se plantea que “la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades.” En esta exposición de motivos también se introducen una serie de limitaciones al uso de la propiedad, específicamente a la propiedad de tierras, en cuanto a que la misma debe estar sujeta a un fin social, pero sin menoscabo a la definición y alcances otorgados por la Constitución: “Para el logro de las finalidades, de rango constitucional, antes aludidas, se establece la afectación del uso de todas las tierras, sean públicas o privadas, con vocación para el desarrollo agroalimentario. Esta afectación no constituye ningún tipo de gravamen, sino que se refiere a la ubicación del uso
  • 5. de tales tierras dentro de un marco jurídico distinto al del derecho común, viniendo a ser sencillamente una más de las "contribuciones, restricciones y obligaciones" con fines de utilidad pública o interés general de origen legal, a que la propiedad se encuentra sometida por definición de la propia Constitución en su artículo 115.” DIFERENCIAS ENTRE LA PROPIEDAD AGRARIA Y LA PROPIEDA CIVIL Los principales rasgos que caracterizan tanto a la propiedad regida por lo dispuesto en el C.C como la propiedad Agraria, resulta necesaria establecer un serie de particularidades que distinguen ambas instituciones a los fines de diferenciación y mayor comprensión Asi mismo, en la propiedad Agraria se observa un evidente acentuación y profundización a las limitación concebidas por el legislador para el ejercicio de la propiedad civil, hasta el punto en que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le otorga el instituto nacional de Tierras facultades inquisitivas de fiscalización y supervicion del cumplimiento de estos requerimientos en el marco de la función social de esta clase de propiedad. LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD AGRARIA Cuando hablamos de la función social podemos decir que constituye una de las cargas fundamentales que atribuye el legislador venezolano, a la propiedad en general. En cuanto a la propiedad agraria se refiere, durante la vigencia de la Ley de Reforma Agraria en concordancia con la Constitución Nacional de 1961, los productores agropecuarios podían obtener Declaratoria Judicial de Función Social de la Propiedad Agraria de los fundos que vienen ocupando en los términos del Artículo 148 de la referida Ley, siempre y cuando cumplan con los requisitos de su Artículo 19 que acumulativamente deberían concurrir en atención a reiteradas sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia. CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA DE ACUERDO A SU EXTENSIÓN LA EXTENSIÓN: Según el Derecho Comparado toma en cuenta su magnitud o extensión dividiéndola en tres tipos:
  • 6. 1) La pequeña propiedad o minifundio, cuyas características generales son: a) El trabajo lo realizan el propietario y su familia (ausencia de extraños), es lo definido en la doctrina como el “minimo vital”. b) El minifundio no es aceptable para el desarrollo Agrario, Algunos autores lo llaman “microfundos”. Por lo que no da un rendimiento aceptable y es considerada una propiedad insuficiente ya que hay poca productividad, es deficiente e improductiva desde el punto de vista Social y económico. CARACTERÍSTICAS DIRECTAS DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD O MINIFUNDIO: · Propiedad depredadora. · Método de cultivo ancestral rudimentario. · Productividad por hombre bajísima. EL FENÓMENO DEL MINIFUNDIO PUEDE SURGIR POR: · Concentración. · Mala administración de la propiedad (subdivisión). PARTICIÓN DE BIENES: Art. 769 CC Capítulo IV La comunidad. “No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas”. LA MEDIANA PROPIEDAD: Características de la mediana propiedad: a) La explotación la realiza el propio agricultor con su familia o con los recursos de extraños. b) Gran parte de su producción se dedica al mercado. El propietario ejerce la fiscalización, administración y responsabilidad.
  • 7. c) Gran parte de la producción se dedica al mercado. LA GRAN PROPIEDAD: La gran propiedad la realizan personas jurídicas colectivas, donde está despersonalizado el propietario o donde la labor está en su mayor parte a cargo de extraños y a esto se une la mayor extensión. Este sistema se utiliza en países exportadores de flores y frutas como Chile, Colombia, Argentina, Costa Rica, entre otros países Latinoamericanos; Estados Unidos de Norte América y en Países Europeos Tales como Francia España, Italia, Países Bajos, Entre otros.
  • 8. CONCLUSION Al igual que en muchas ramas del derecho existe muchas acepciones del mismo, los incesantes cambios en nuestra sociedad obligan a que el Derecho se vea en una constante evolución y mejora. El tema agrario existe con el fin de abarcar las necesidades de las zonas rurales, de la producción de las tierras así como los diferentes deberes que estos ameritan, es por ende que la transformación debe ser constante. En algunos países la parte agrícola no esta tan desarrollada debido a que no es el sostén de su economía o que sus tierras o climas no están aptos para ellos. La Constitución Bolivariana de Venezuela en el Capítulo VII, artículo 115, referido a los Derechos Económicos, garantiza el derecho de propiedad. Este precepto forma parte de lo que AIí Venturini denomina normas preambulares o programáticas indicativas; es decir, se establece como premisa del sistema un postulado constitucional, en este caso, el Estado venezolano reconoce, el derecho de propiedad como reiterativamente lo ha venido admitiendo en todas las constituciones desde 1811, inspiradas en el precepto consagrado en el articulo 544 del Código Napoleónico de 1804, que textualmente señalaba: “La propiedad es el derecho de disfrutar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes o los reglamentos”.