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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO DE SUCESIONES
Barquisimeto, Septiembre 2015
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
CONTENIDO TEMA I
Integrante:
Duran Yadira CI: 13.436.198
4to Año de Derecho
SAIA “D”
INTRODUCCIÓN
En el desarrollo de la carrera de Derecho comenzamos con el estudio de las
personas naturales y jurídicas en sociedad, con capacidad de realizar
negocios, tomar decisiones y expresar voluntades, después de allí pasamos
a investigar todo lo referente en materia civil al los derechos y deberes sobre
los bienes muebles e inmuebles, los cambios que sufre el patrimonio al
contraer matrimonio, aunado a ello las obligaciones como sujetos de
derechos y deberes, por ultimo llegamos al estudio de las sucesiones en el
transcurrir de un individuo en la sociedad; Todo esto para hacer un pequeño
recuento del trayecto que tiene un sujeto en la vida, se plantea la muerte
física del individuo y los efectos jurídicos en relación a la titularidad de su
patrimonio en razón de sus herederos, de allí se desprenden el contenido de
los Derechos de Sucesiones o Derecho Hereditario, su fundamento y todas
las figuras representativas de las mismas, pudiendo así desarrollar y aclarar
por medio de esta investigación cada una de las etapas de la que sufre la
transmisión de patrimonio a la apersona o las personas que lo suceden.
Que es el Derecho de Sucesiones o Derecho Hereditario:
Es el conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la
transmisión del patrimonio que deja una persona que fallece, a sus
sucesores o herederos, este constituye parte del Derecho Civil vigente y al
igual que las obligaciones nacen pero no se extinguen.
Clase de sucesiones:
1. Entre vivos:
Sucesiones a título personal: Son aquellas en las que se transfiere
una o más relaciones jurídicas y son de tipo patrimonial. Por ejemplo: la
compraventa, la permuta, la donación y también son sucesiones a título
particular: los legados. Los legados son consecuencia de lo acordado en un
testamento; por esta razón, si no hay testamento, no hay legado.
2. Mortis causa:
Sucesiones a título universal: Son aquellas en las cuales se transfiere
la totalidad de las relaciones jurídicas de las cuales era titular una persona.
Estas son Mortis Causa. Cuando hablamos de relaciones jurídicas, nos
referimos a bienes, acciones, derechos, obligaciones, títulos, deudas
etcétera.
3. Comentario:
Todo lo que tiene que ver con la materia sucesoral en Venezuela, se
encuentra estipulado en el artículo 807 en adelante del Código Civil.
Fuentes de las sucesiones:
Estas se encuentran en:
1. Comentario: Se refiere a cuando una persona fallece lo primero que se
debe verificar es si esa persona tenía testamento. Por medio de un
testamento no se transfieren únicamente cosas, igualmente pueden
disponerse partes del cuerpo, reconocer hijos concebidos fuera
del matrimonio, etc. Igualmente el patrimonio de una persona
comprende tanto los pasivos como los activos. Ejemplo
Bienes materiales de una persona, deudas, etc. Artículo 807 del
Código Civil.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta
la sucesión testamentaria.
2. El Testamento: Es un documento mediante el cual una persona deja
todo su patrimonio a sus "herederos". Esta es considerada la primera
fuente del Derecho Sucesoral. Una vez que se hace el testamento
corresponde a la persona hacer que el contenido el mismo se cumple,
y este cumple sus efectos a partir de la muerte. El testamento puede
ser modificado un sin número de veces por el testador.
3. La Ley: Se encuentra principalmente en el Código Civil en los artículos
807 en adelante. En caso de que no exista el testamento, la sucesión
entonces se regirá por la Ley.
4. Los Pactos y Convenios: Estos no se aplican en la Republica
Bolivariana de Venezuela. Provienen del principalmente del Derecho
Alemán.
Principios generales que rigen el Derecho Sucesoral
1. El heredero continúa y representa a la voluntad del causante, significa
que a la muerte del causante no hay un vacío en la titularidad de
la herencia ya que todas las relaciones jurídicas pasan automáticamente
al nuevo titular en el momento de la muerte
2. La circunstancia de que exista más de un heredero no afecta la unidad
porcentual del patrimonio.
3. Puede haber a la vez Sucesión Universal y Sucesión Particular. Esto
significa que el causante para después de su muerte haya establecido
mediante testamento que sus bienes pasen en su totalidad a sus
herederos y salvo uno de estos (o varios), sean entregados a un heredero
o a un tercero en calidad de legado.
4. Puede haber a la vez sucesión testamentaria y sucesión intestada por Ley
(legal o sin testamento). Ejemplo significa que si la persona tenía cinco
bienes pero hay tres hijos a cada uno le corresponde uno, pero los demás
bienes que quedan no se le otorga a ninguno en particular, estos se
pueden producir por Ley.
5. La transmisión patrimonial que determina la sucesión a título universal no
modifica las relaciones jurídicas o de hecho que correspondían a la
persona que fallece. Ejemplo el caso de la posesión (relación de hecho).
Esta no es otra cosa que el ejercicio material, del dominio de una cosa sin
ser el titular de la misma.
6. La aceptación de la herencia produce la confusión del patrimonio del
heredero y de su causante. Ejemplo: cuando una persona muere y deja
un carro y el heredero tiene una casa, pues las dos cosas pasan a ser
prenda común de los acreedores, debido a que los patrimonios se
confunden. Lo más común será aceptar la herencia a beneficio
de inventario.
Ubicación en el Código Civil de los artículos sobre sucesiones:
- A partir del Título III, De las Sucesiones, artículo 807.
- Capítulo I, De las Sucesiones Intestadas.
- Sección I, De la Capacidad de Suceder. Artículos 808 hasta
813.
- Sección II, De la Representación, artículos 814 hasta 821.
- Sección III, Del orden de Suceder, artículos 822 hasta el 832.
- Capítulo II, De las Sucesiones Testamentarias, Disposiciones
Generales, artículo 833 hasta 835.
- Sección I, De la Capacidad para Disponer por testamento,
artículos 836 hasta 838.
- Sección II, De la Capacidad para Recibir por testamento,
artículos 839 hasta 848.
- Sección III, De la Forma de los Testamentos, 1º De los
Testamentos Ordinarios, artículos 849 hasta 864.
- 2º De los Testamentos Especiales, desde el artículo 865 al 878.
- 3º Del Testamento Otorgado en País Extranjero, desde el
artículo 879 hasta el 881.
- 4º Disposiciones Comunes a las Diversas Especies de
Testamento, artículo 882.
- Sección IV, De la Legítima, artículos 883 hasta 887.
- Sección V, De la Reducción de las Disposiciones
Testamentarias, desde el artículo 888 hasta el 894.
- Sección VI, De las Instituciones de Herederos y los Legados,
artículos 895 y 896.
- 1º De la Personas y de las Cosas que forman el Objeto de las
Disposiciones Testamentarias, desde el artículo 897 hasta
912.
- 2º De las Disposiciones Condicionales o a Término, articulo 913
hasta el 926.
- 3º De los Efectos de los Legados y de su Pago, articulo 927
hasta 941.
- 4º Del Derecho de Acrecer entre Coherederos y Colegatarios,
artículos 942 hasta el 950.
- 5º De la Revocación y de la Ineficacia de las Disposiciones
Testamentarias, artículos 951 hasta 958.
- Sección VII, De las Sustituciones, artículos 959 hasta 966.
- Sección VIII, De los Albaceas o Testamentarios, artículos 967
hasta 985.
- Sección IX, De las Aperturas, Publicación y Protocolización de
Testamento Cerrado, artículos 986 hasta 989.
- Sección X, De la Revocación de los Testamentos, artículos 990
hasta 992.
- Capítulo III, Disposiciones Comunes a las Sucesiones
Intestadas y a las Testamentarias.
- Sección I, De las Aperturas de la Sucesión y de la Continuación
de la Posesión en la Persona del Heredero, artículos 993 hasta
995.
- Sección II, De la Aceptación y de la Repudiación de la
Herencia, 1º De la Aceptación, artículos 996 hasta 1011.
- 2º De la Repudiación, artículos 1012 hasta 1022.
- 3º Del Beneficio de Inventario, de sus Efectos y de las
obligaciones del Heredero Beneficiario, artículos 1023 hasta
1084.
- 4º De la Separación del los Patrimonios del De Cujus y del
Heredero, artículos 1049 hasta 1059.
- 5º De la Herencia Yacente y de la Vacante, artículos 1060
hasta 1065.
- Sección III, De la Partición, artículos 1066 hasta 1082.
- Sección IV, De la Colocación y de la Imputación, artículos 1083
hasta 1109.
- Sección V, Del pago de las Deudas, artículos 1110 hasta 1115.
- Sección VI, De los Efectos de la Partición y de la Garantía de
los Lotes, artículos 1116 hasta 1119.
- Sección VII, De la Rescisión en materia de Partición, artículos
1120 hasta 1125.
- Sección VIII, De la Partición Hecha por el Padre, por la Madre o
por Otros Ascendientes en sus Descendientes, artículos 1126
hasta 1132.
- Sección V, De la Confusión, artículos 1342 y 1343 del Código
Civil.
En resumen, desde el artículo 807 hasta el 1132, 1342 y 1343, donde
se establece el fundamento de todo lo referente a las Sucesiones.
Sucesión Universal:
Conceto:
La persona al morir deja todo su patrimonio a una persona (o grupo de
personas) en particular; lo que quiere decir que sus herederos van a asumir
"el todo"; y, en ese momento se vuelven una comunidad, y entre todos (los
herederos) tendrán tanto todos los derechos como todas las obligaciones.
Art. 834 C.C."Las disposiciones testamentarias que comprendan la
universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título
universal y atribuyen la calidad de heredero.
Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad
de legatario".
Se dice que La Sucesión Universal es una universalidad de derechos,
entendiéndose como es obvio, también las obligaciones del sujeto que
fallece dentro de este complejo patrimonial, en tanto que ambos (derechos y
obligaciones) no sean por su propia naturaleza intransmisibles. A los
herederos no solamente se le pueden transmitir los derechos y las
obligaciones, sino también, otras relaciones jurídicas tales como: La
usucapión y prescripción, la aceptación de la oferta, etc; así como las
posibilidades de modificaciones jurídicas como los derechos de impugnación
y de oponer excepciones, los negocios de adquisición del causante y la
posesión...
Principios generales de la Sucesión Universal:
1. El heredero continúa y representa la voluntad jurídica del causante.
2. La circunstancia de que haya más de un heredero afecta unidad
conceptual del patrimonio hereditario.
3. Pueden coexistir sucesiones a título universal y a título particular.
4. Puede haber, a la vez, Sucesión Universal Testamentaria e Intestada.
5. La transmisión patrimonial que determina la sucesión a título
universal, no modifica las relaciones jurídicas o de hecho que correspondían
a la persona que fallece.
6. La aceptación de la herencia produce confusión de los patrimonios del
difunto y de su heredero.
Desarrollo de los principios generales de la Sucesión Universal.
1. EL heredero continúa y representa la voluntad jurídica del
causante:
Este se refiere específicamente a cuando una persona natural muere
su personalidad jurídica desparece y se extingue, desde ese momento y para
el futuro, motivo por el cual nadie podrá continuarla y no tendrá sentido
alguno representarla.
En el mismo instante del fallecimiento del causante el patrimonio de
esta pasa automáticamente a ser parte del patrimonio del heredero, de este
modo no puede haber Sucesión Universal de carácter parcial, ni a término,
por ende tampoco puede ser temporal, sino que tiene que ser perpetua
artículo 997 del Código Civil “La aceptación no puede hacerse a término, ni
condicional, ni parcialmente”
2. La circunstancia de que haya más de un heredero afecta unidad
conceptual del patrimonio hereditario:
La herencia por ser “nomen juris” no es susceptible de división en
partes materiales, por tal motivo, si en una Sucesión Universal hay varios
sucesores cada uno de ellos les debe corresponder una fracción ideal del
patrimonio hereditario, es decir, que a cada uno de ellos corresponde un
derecho de copropiedad sobre toda una unidad patrimonial, artículo 942 en
adelante, sobre El Derecho del Acrecer entre Coherederos y Colegatarios.
3. Pueden coexistir sucesiones a título universal y a título particular:
Ambos conceptos de sucesión no son excluyentes entre sí, en
consecuencia, puede perfectamente ocurrir que un mismo patrimonio
hereditario sea objeto de Sucesión Universal y de Sucesión Particular.
Esto se producirá en los siguientes casos:
a. Cuando el causante deja testamento en el cual incluye a uno o
varios legatarios.
b. Cuando el causante deja testamento en el cual se limita a
instituir a uno o varios legatarios, caso en el cual el resto de su
patrimonio se gobierna por las reglas legales sobre Sucesión
“ab intestato”.
4. Puede haber, a la vez, Sucesión Universal Testamentaria e
Intestada.
En el Derecho Venezolano si puede coexistir respecto de una misma
herencia, la institución testamentaria y la ab intestato de sus sucesores
universales, en este sentido podemos decir que, no hay lugar a la sucesión
testada, sino cuando en todo o en parte falta la Sucesión Testamentaria,
artículo 807 del Código Civil “Las sucesiones se defieren por la Ley o por
testamento, No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en
parte falta la sucesión testamentaria”.
5. La transmisión patrimonial que determina la sucesión a título
universal, no modifica las relaciones jurídicas o de hecho que
correspondían a la persona que fallece.
Esta regla, en términos generales, funciona con respecto de todo tipo
de sucesión sea universal o parcial, mortis causa o por actos entre vivos, ya
que la sucesión consiste en el simple cambio de la titularidad de una relación
jurídica patrimonial, sin modificación en el objeto o contenido de la misma.
6. La aceptación de la herencia produce confusión de los patrimonios
del difunto y de su heredero.
En el momento del llamado por testamento o por la Ley a recibir la
herencia de la persona que falleció, se produce el fenómeno de la confusión
total de los parientes herederos, en este sentido, el activo hereditario se
mezcla completamente con el activo personal y propio del heredero, lo
mismo sucede con los pasivos de ambas figuras.
Tal confusión de patrimonio genera a su vez una serie de
circunstancias siguientes que son consideradas las más importantes:
a. El activo personal o propio del heredero se suma al activo
hereditario, para así constituir la prenda común para los
acreedores personales o propios de dicho heredero.
b. Se extinguen los créditos que el heredero pudiera tener contra
su causante y viceversa, artículos 1342 y 1343 del C.C.
Expresada la regla de confusión de patrimonio nace una importante
excepción que es “La aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario”
establecido en el artículo 1023 al 1048 del C.C, creado para favorecer al
heredero que desea o que tiene que evitar la confusión de patrimonios
derivada de la aceptación normal (pura o simple) de la herencia, por temor
de que el pasivo hereditario exceda el activo del heredero.
Diferencias entre sucesión, herencia, patrimonio y legado:
En la sucesión son las personas que tienen el derecho de heredar el
patrimonio, es decir, los bienes, estas personas son: los hijos e hijas, la
esposa o esposo o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La herencia son los bienes a repartir, es decir, todo el patrimonio que
deja el de cuyus (testador) a sus herederos.
El patrimonio es el conjunto de bienes propios de una persona,
susceptible de estimación económica, el cual puede ser objeto de derecho
hereditario.
El legado es una institución que solo se dispone por testamento, a una
persona(s) extraña a la herencia o a los heredero(s).
Títulos de la sucesión por causa de muerte.
A título universal. Opera cuando en virtud de ella se adquiere la
universalidad de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una
persona difunta o una cuota de ella.
A título singular. Como modo de adquirir, opera para la adquisición
una o más especies o cuerpo cierto o una o más especies indeterminadas de
un género determinado. En este caso la asignación se llama legado y el
asignatario legatario.
Momentos de la sucesión por causa de muerte.
Tiene tres momentos importantes:
1. La apertura, establecido en el artículo 993 del Código Civil:
Es el momento en el cual el patrimonio queda sin titular, la sucesión se
abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.
La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un
patrimonio, tal previsto es de orden público y en consecuencia no puede ser
derogada ni modificada por voluntad de los intestados, de esta manera
queda establecido que el presupuesto indispensable es la muerte natural del
cusante.
Aspectos que se desprende de la apertura de la sucesión: Es el momento
que se toma en cuenta para determinar quiénes son los sucesores y que
derechos tienen en la sucesión.
- No existe sucesión de una persona viva.
- La determinación del domicilio viene dada por el artículo 27
del Código Civil.
- Origina una comunidad hereditaria sujeta a partición.
- Genera la obligación de asumir aspectos tributarios. Está
referido al impuesto sobre sucesiones.
- Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el Tribunal
competente para conocer las acciones derivadas de la
herencia.
2. Delegación de la herencia o del legado:
Mientras la sucesión no se ha abierto, existe un llamado virtual, dicho
llamado que no es un derecho adquirido, sino que es una simple expectativa
de derecho y se denomina vocación hereditaria la cual puede ser
testamentaria o intestada, todo esto se resume, que es llamado que se hace
al heredero, para que haga suya la herencia, el cual puede ser un llamado en
virtud de la Ley o del Testamento.
3. Adquisición de la herencia o del legado:
La apertura de la sucesión se produce por la muerte de una persona
que deja sin titularidad el patrimonio, a su vez, tal situación determina el
llamado el llamado efectivo a otra u otras personas a fin de que pasen a
convenirse en nuevos titulares del patrimonio, la adquisición que es el tercero
de los momentos de la sucesión por causa de muerte ocurre cuando el
sucesor universal o particular acepta el llamado que se le ha hecho y se
transforma así en el nuevo titular y propietario del patrimonio del de cuyus, es
decir, este es el momento en el cual el heredero comparece y manifiesta o no
la opción de aceptar o no la herencia. Y si la acepta de manera pura y simple
o a beneficio de inventario.
BIBLIOGRAFÍA
http://www.monografias.com/trabajos23/derecho-sucesoral/derecho-
sucesoral.shtml#ixzz3lIs2iWWI
http://www.monografias.com/trabajos23/derecho-sucesoral/derecho-
sucesoral.shtml#ixzz3lInq9Nnr
http://www.monografias.com/trabajos93/tema-2-suceciones/tema-2-
suceciones.shtml#ixzz3lLR1gn3g
Derecho Sucesoral, esquemas prácticos, de Ovelio Piña Vallés.
Derecho de sucesiones, Tomos I y II de Francisco López Herrera.
Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela.
Investigación de las carpetas de información de sala de reproducción de la
Universidad Fermín Toro, sede Ujano.

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Sucesoral trabajo actividad 1

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO DE SUCESIONES Barquisimeto, Septiembre 2015
  • 2. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO CONTENIDO TEMA I Integrante: Duran Yadira CI: 13.436.198 4to Año de Derecho SAIA “D”
  • 3. INTRODUCCIÓN En el desarrollo de la carrera de Derecho comenzamos con el estudio de las personas naturales y jurídicas en sociedad, con capacidad de realizar negocios, tomar decisiones y expresar voluntades, después de allí pasamos a investigar todo lo referente en materia civil al los derechos y deberes sobre los bienes muebles e inmuebles, los cambios que sufre el patrimonio al contraer matrimonio, aunado a ello las obligaciones como sujetos de derechos y deberes, por ultimo llegamos al estudio de las sucesiones en el transcurrir de un individuo en la sociedad; Todo esto para hacer un pequeño recuento del trayecto que tiene un sujeto en la vida, se plantea la muerte física del individuo y los efectos jurídicos en relación a la titularidad de su patrimonio en razón de sus herederos, de allí se desprenden el contenido de los Derechos de Sucesiones o Derecho Hereditario, su fundamento y todas las figuras representativas de las mismas, pudiendo así desarrollar y aclarar por medio de esta investigación cada una de las etapas de la que sufre la transmisión de patrimonio a la apersona o las personas que lo suceden.
  • 4. Que es el Derecho de Sucesiones o Derecho Hereditario: Es el conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deja una persona que fallece, a sus sucesores o herederos, este constituye parte del Derecho Civil vigente y al igual que las obligaciones nacen pero no se extinguen. Clase de sucesiones: 1. Entre vivos: Sucesiones a título personal: Son aquellas en las que se transfiere una o más relaciones jurídicas y son de tipo patrimonial. Por ejemplo: la compraventa, la permuta, la donación y también son sucesiones a título particular: los legados. Los legados son consecuencia de lo acordado en un testamento; por esta razón, si no hay testamento, no hay legado. 2. Mortis causa: Sucesiones a título universal: Son aquellas en las cuales se transfiere la totalidad de las relaciones jurídicas de las cuales era titular una persona. Estas son Mortis Causa. Cuando hablamos de relaciones jurídicas, nos referimos a bienes, acciones, derechos, obligaciones, títulos, deudas etcétera. 3. Comentario: Todo lo que tiene que ver con la materia sucesoral en Venezuela, se encuentra estipulado en el artículo 807 en adelante del Código Civil. Fuentes de las sucesiones: Estas se encuentran en:
  • 5. 1. Comentario: Se refiere a cuando una persona fallece lo primero que se debe verificar es si esa persona tenía testamento. Por medio de un testamento no se transfieren únicamente cosas, igualmente pueden disponerse partes del cuerpo, reconocer hijos concebidos fuera del matrimonio, etc. Igualmente el patrimonio de una persona comprende tanto los pasivos como los activos. Ejemplo Bienes materiales de una persona, deudas, etc. Artículo 807 del Código Civil.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria. 2. El Testamento: Es un documento mediante el cual una persona deja todo su patrimonio a sus "herederos". Esta es considerada la primera fuente del Derecho Sucesoral. Una vez que se hace el testamento corresponde a la persona hacer que el contenido el mismo se cumple, y este cumple sus efectos a partir de la muerte. El testamento puede ser modificado un sin número de veces por el testador. 3. La Ley: Se encuentra principalmente en el Código Civil en los artículos 807 en adelante. En caso de que no exista el testamento, la sucesión entonces se regirá por la Ley. 4. Los Pactos y Convenios: Estos no se aplican en la Republica Bolivariana de Venezuela. Provienen del principalmente del Derecho Alemán. Principios generales que rigen el Derecho Sucesoral 1. El heredero continúa y representa a la voluntad del causante, significa que a la muerte del causante no hay un vacío en la titularidad de
  • 6. la herencia ya que todas las relaciones jurídicas pasan automáticamente al nuevo titular en el momento de la muerte 2. La circunstancia de que exista más de un heredero no afecta la unidad porcentual del patrimonio. 3. Puede haber a la vez Sucesión Universal y Sucesión Particular. Esto significa que el causante para después de su muerte haya establecido mediante testamento que sus bienes pasen en su totalidad a sus herederos y salvo uno de estos (o varios), sean entregados a un heredero o a un tercero en calidad de legado. 4. Puede haber a la vez sucesión testamentaria y sucesión intestada por Ley (legal o sin testamento). Ejemplo significa que si la persona tenía cinco bienes pero hay tres hijos a cada uno le corresponde uno, pero los demás bienes que quedan no se le otorga a ninguno en particular, estos se pueden producir por Ley. 5. La transmisión patrimonial que determina la sucesión a título universal no modifica las relaciones jurídicas o de hecho que correspondían a la persona que fallece. Ejemplo el caso de la posesión (relación de hecho). Esta no es otra cosa que el ejercicio material, del dominio de una cosa sin ser el titular de la misma. 6. La aceptación de la herencia produce la confusión del patrimonio del heredero y de su causante. Ejemplo: cuando una persona muere y deja un carro y el heredero tiene una casa, pues las dos cosas pasan a ser prenda común de los acreedores, debido a que los patrimonios se confunden. Lo más común será aceptar la herencia a beneficio de inventario.
  • 7. Ubicación en el Código Civil de los artículos sobre sucesiones: - A partir del Título III, De las Sucesiones, artículo 807. - Capítulo I, De las Sucesiones Intestadas. - Sección I, De la Capacidad de Suceder. Artículos 808 hasta 813. - Sección II, De la Representación, artículos 814 hasta 821. - Sección III, Del orden de Suceder, artículos 822 hasta el 832. - Capítulo II, De las Sucesiones Testamentarias, Disposiciones Generales, artículo 833 hasta 835. - Sección I, De la Capacidad para Disponer por testamento, artículos 836 hasta 838. - Sección II, De la Capacidad para Recibir por testamento, artículos 839 hasta 848. - Sección III, De la Forma de los Testamentos, 1º De los Testamentos Ordinarios, artículos 849 hasta 864. - 2º De los Testamentos Especiales, desde el artículo 865 al 878. - 3º Del Testamento Otorgado en País Extranjero, desde el artículo 879 hasta el 881. - 4º Disposiciones Comunes a las Diversas Especies de Testamento, artículo 882. - Sección IV, De la Legítima, artículos 883 hasta 887. - Sección V, De la Reducción de las Disposiciones Testamentarias, desde el artículo 888 hasta el 894. - Sección VI, De las Instituciones de Herederos y los Legados, artículos 895 y 896. - 1º De la Personas y de las Cosas que forman el Objeto de las Disposiciones Testamentarias, desde el artículo 897 hasta 912.
  • 8. - 2º De las Disposiciones Condicionales o a Término, articulo 913 hasta el 926. - 3º De los Efectos de los Legados y de su Pago, articulo 927 hasta 941. - 4º Del Derecho de Acrecer entre Coherederos y Colegatarios, artículos 942 hasta el 950. - 5º De la Revocación y de la Ineficacia de las Disposiciones Testamentarias, artículos 951 hasta 958. - Sección VII, De las Sustituciones, artículos 959 hasta 966. - Sección VIII, De los Albaceas o Testamentarios, artículos 967 hasta 985. - Sección IX, De las Aperturas, Publicación y Protocolización de Testamento Cerrado, artículos 986 hasta 989. - Sección X, De la Revocación de los Testamentos, artículos 990 hasta 992. - Capítulo III, Disposiciones Comunes a las Sucesiones Intestadas y a las Testamentarias. - Sección I, De las Aperturas de la Sucesión y de la Continuación de la Posesión en la Persona del Heredero, artículos 993 hasta 995. - Sección II, De la Aceptación y de la Repudiación de la Herencia, 1º De la Aceptación, artículos 996 hasta 1011. - 2º De la Repudiación, artículos 1012 hasta 1022. - 3º Del Beneficio de Inventario, de sus Efectos y de las obligaciones del Heredero Beneficiario, artículos 1023 hasta 1084. - 4º De la Separación del los Patrimonios del De Cujus y del Heredero, artículos 1049 hasta 1059.
  • 9. - 5º De la Herencia Yacente y de la Vacante, artículos 1060 hasta 1065. - Sección III, De la Partición, artículos 1066 hasta 1082. - Sección IV, De la Colocación y de la Imputación, artículos 1083 hasta 1109. - Sección V, Del pago de las Deudas, artículos 1110 hasta 1115. - Sección VI, De los Efectos de la Partición y de la Garantía de los Lotes, artículos 1116 hasta 1119. - Sección VII, De la Rescisión en materia de Partición, artículos 1120 hasta 1125. - Sección VIII, De la Partición Hecha por el Padre, por la Madre o por Otros Ascendientes en sus Descendientes, artículos 1126 hasta 1132. - Sección V, De la Confusión, artículos 1342 y 1343 del Código Civil. En resumen, desde el artículo 807 hasta el 1132, 1342 y 1343, donde se establece el fundamento de todo lo referente a las Sucesiones. Sucesión Universal: Conceto: La persona al morir deja todo su patrimonio a una persona (o grupo de personas) en particular; lo que quiere decir que sus herederos van a asumir "el todo"; y, en ese momento se vuelven una comunidad, y entre todos (los herederos) tendrán tanto todos los derechos como todas las obligaciones.
  • 10. Art. 834 C.C."Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero. Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario". Se dice que La Sucesión Universal es una universalidad de derechos, entendiéndose como es obvio, también las obligaciones del sujeto que fallece dentro de este complejo patrimonial, en tanto que ambos (derechos y obligaciones) no sean por su propia naturaleza intransmisibles. A los herederos no solamente se le pueden transmitir los derechos y las obligaciones, sino también, otras relaciones jurídicas tales como: La usucapión y prescripción, la aceptación de la oferta, etc; así como las posibilidades de modificaciones jurídicas como los derechos de impugnación y de oponer excepciones, los negocios de adquisición del causante y la posesión... Principios generales de la Sucesión Universal: 1. El heredero continúa y representa la voluntad jurídica del causante. 2. La circunstancia de que haya más de un heredero afecta unidad conceptual del patrimonio hereditario. 3. Pueden coexistir sucesiones a título universal y a título particular. 4. Puede haber, a la vez, Sucesión Universal Testamentaria e Intestada.
  • 11. 5. La transmisión patrimonial que determina la sucesión a título universal, no modifica las relaciones jurídicas o de hecho que correspondían a la persona que fallece. 6. La aceptación de la herencia produce confusión de los patrimonios del difunto y de su heredero. Desarrollo de los principios generales de la Sucesión Universal. 1. EL heredero continúa y representa la voluntad jurídica del causante: Este se refiere específicamente a cuando una persona natural muere su personalidad jurídica desparece y se extingue, desde ese momento y para el futuro, motivo por el cual nadie podrá continuarla y no tendrá sentido alguno representarla. En el mismo instante del fallecimiento del causante el patrimonio de esta pasa automáticamente a ser parte del patrimonio del heredero, de este modo no puede haber Sucesión Universal de carácter parcial, ni a término, por ende tampoco puede ser temporal, sino que tiene que ser perpetua artículo 997 del Código Civil “La aceptación no puede hacerse a término, ni condicional, ni parcialmente” 2. La circunstancia de que haya más de un heredero afecta unidad conceptual del patrimonio hereditario: La herencia por ser “nomen juris” no es susceptible de división en partes materiales, por tal motivo, si en una Sucesión Universal hay varios sucesores cada uno de ellos les debe corresponder una fracción ideal del patrimonio hereditario, es decir, que a cada uno de ellos corresponde un
  • 12. derecho de copropiedad sobre toda una unidad patrimonial, artículo 942 en adelante, sobre El Derecho del Acrecer entre Coherederos y Colegatarios. 3. Pueden coexistir sucesiones a título universal y a título particular: Ambos conceptos de sucesión no son excluyentes entre sí, en consecuencia, puede perfectamente ocurrir que un mismo patrimonio hereditario sea objeto de Sucesión Universal y de Sucesión Particular. Esto se producirá en los siguientes casos: a. Cuando el causante deja testamento en el cual incluye a uno o varios legatarios. b. Cuando el causante deja testamento en el cual se limita a instituir a uno o varios legatarios, caso en el cual el resto de su patrimonio se gobierna por las reglas legales sobre Sucesión “ab intestato”. 4. Puede haber, a la vez, Sucesión Universal Testamentaria e Intestada. En el Derecho Venezolano si puede coexistir respecto de una misma herencia, la institución testamentaria y la ab intestato de sus sucesores universales, en este sentido podemos decir que, no hay lugar a la sucesión testada, sino cuando en todo o en parte falta la Sucesión Testamentaria, artículo 807 del Código Civil “Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento, No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria”. 5. La transmisión patrimonial que determina la sucesión a título universal, no modifica las relaciones jurídicas o de hecho que correspondían a la persona que fallece.
  • 13. Esta regla, en términos generales, funciona con respecto de todo tipo de sucesión sea universal o parcial, mortis causa o por actos entre vivos, ya que la sucesión consiste en el simple cambio de la titularidad de una relación jurídica patrimonial, sin modificación en el objeto o contenido de la misma. 6. La aceptación de la herencia produce confusión de los patrimonios del difunto y de su heredero. En el momento del llamado por testamento o por la Ley a recibir la herencia de la persona que falleció, se produce el fenómeno de la confusión total de los parientes herederos, en este sentido, el activo hereditario se mezcla completamente con el activo personal y propio del heredero, lo mismo sucede con los pasivos de ambas figuras. Tal confusión de patrimonio genera a su vez una serie de circunstancias siguientes que son consideradas las más importantes: a. El activo personal o propio del heredero se suma al activo hereditario, para así constituir la prenda común para los acreedores personales o propios de dicho heredero. b. Se extinguen los créditos que el heredero pudiera tener contra su causante y viceversa, artículos 1342 y 1343 del C.C. Expresada la regla de confusión de patrimonio nace una importante excepción que es “La aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario” establecido en el artículo 1023 al 1048 del C.C, creado para favorecer al heredero que desea o que tiene que evitar la confusión de patrimonios derivada de la aceptación normal (pura o simple) de la herencia, por temor de que el pasivo hereditario exceda el activo del heredero.
  • 14. Diferencias entre sucesión, herencia, patrimonio y legado: En la sucesión son las personas que tienen el derecho de heredar el patrimonio, es decir, los bienes, estas personas son: los hijos e hijas, la esposa o esposo o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad. La herencia son los bienes a repartir, es decir, todo el patrimonio que deja el de cuyus (testador) a sus herederos. El patrimonio es el conjunto de bienes propios de una persona, susceptible de estimación económica, el cual puede ser objeto de derecho hereditario. El legado es una institución que solo se dispone por testamento, a una persona(s) extraña a la herencia o a los heredero(s). Títulos de la sucesión por causa de muerte. A título universal. Opera cuando en virtud de ella se adquiere la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta o una cuota de ella. A título singular. Como modo de adquirir, opera para la adquisición una o más especies o cuerpo cierto o una o más especies indeterminadas de un género determinado. En este caso la asignación se llama legado y el asignatario legatario.
  • 15. Momentos de la sucesión por causa de muerte. Tiene tres momentos importantes: 1. La apertura, establecido en el artículo 993 del Código Civil: Es el momento en el cual el patrimonio queda sin titular, la sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio, tal previsto es de orden público y en consecuencia no puede ser derogada ni modificada por voluntad de los intestados, de esta manera queda establecido que el presupuesto indispensable es la muerte natural del cusante. Aspectos que se desprende de la apertura de la sucesión: Es el momento que se toma en cuenta para determinar quiénes son los sucesores y que derechos tienen en la sucesión. - No existe sucesión de una persona viva. - La determinación del domicilio viene dada por el artículo 27 del Código Civil. - Origina una comunidad hereditaria sujeta a partición. - Genera la obligación de asumir aspectos tributarios. Está referido al impuesto sobre sucesiones. - Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el Tribunal competente para conocer las acciones derivadas de la herencia.
  • 16. 2. Delegación de la herencia o del legado: Mientras la sucesión no se ha abierto, existe un llamado virtual, dicho llamado que no es un derecho adquirido, sino que es una simple expectativa de derecho y se denomina vocación hereditaria la cual puede ser testamentaria o intestada, todo esto se resume, que es llamado que se hace al heredero, para que haga suya la herencia, el cual puede ser un llamado en virtud de la Ley o del Testamento. 3. Adquisición de la herencia o del legado: La apertura de la sucesión se produce por la muerte de una persona que deja sin titularidad el patrimonio, a su vez, tal situación determina el llamado el llamado efectivo a otra u otras personas a fin de que pasen a convenirse en nuevos titulares del patrimonio, la adquisición que es el tercero de los momentos de la sucesión por causa de muerte ocurre cuando el sucesor universal o particular acepta el llamado que se le ha hecho y se transforma así en el nuevo titular y propietario del patrimonio del de cuyus, es decir, este es el momento en el cual el heredero comparece y manifiesta o no la opción de aceptar o no la herencia. Y si la acepta de manera pura y simple o a beneficio de inventario.
  • 17. BIBLIOGRAFÍA http://www.monografias.com/trabajos23/derecho-sucesoral/derecho- sucesoral.shtml#ixzz3lIs2iWWI http://www.monografias.com/trabajos23/derecho-sucesoral/derecho- sucesoral.shtml#ixzz3lInq9Nnr http://www.monografias.com/trabajos93/tema-2-suceciones/tema-2- suceciones.shtml#ixzz3lLR1gn3g Derecho Sucesoral, esquemas prácticos, de Ovelio Piña Vallés. Derecho de sucesiones, Tomos I y II de Francisco López Herrera. Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela. Investigación de las carpetas de información de sala de reproducción de la Universidad Fermín Toro, sede Ujano.